Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2022-00216-01 (2907-2024) Demandante: Kenia Margith Fajardo Godín Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Temas: Procedencia del recurso de reposición contra el auto que rechaza la demanda; derecho de acceso a la administración de justicia; derecho a la tutela judicial efectiva y canales idóneos para la recepción de memoriales en los procesos contencioso- administrativos AUTO ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso apelación presentado por la parte demandante contra el auto interlocutorio del 28 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria que rechazó la demanda en el proceso de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Kenia Margith Fajardo Godín presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de «la Nomenclatura Jurídica Decreto # 0382 – 13 artículo Primero (1°) y la resolución Jurídica modificatoria # 022 – 14 artículo primero (1°), quien ha negado como factor salarial la BONIFICACION JUDICIAL y sea tenida en cuenta como factor salarial». 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00216-01 (2907-2024) Demandante: Kenia Margith Fajardo Godín 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. 1.2. Actuación procesal en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.2.1. Reparto de la demanda 3. La demanda le correspondió por reparto a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de marzo de 2022; sin embargo, se reasignó su competencia a la Sala Transitoria de esa Corporación de conformidad con el Acuerdo PCSJA22-11918.
En este punto, se advierte que, si bien el conocimiento del proceso se radicó en cabeza de la sala transitoria señalada, el trámite secretarial continuó a cargo de la secretaría de la Subsección D de la Sección Segunda del tribunal administrativo, ello de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 del acuerdo precitado que para el efecto dispuso que «[l]as subsecretarías de las subsecciones de los despachos permanentes de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los que el titular del despacho se haya declarado impedido, deberán brindar el apoyo en las funciones secretariales de la sala transitoria». 1.2.2.
Inadmisión de la demanda 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria inadmitió la demanda el 25 de agosto de 2022 con el fin de que esta se adecuara «[…] en sus hechos y pretensiones especificando los actos administrativos cuya legalidad enjuicia». En consecuencia, se concedió a Kenia Margith Fajardo Godín el término de 10 días para que subsanara los defectos indicados, so pena de su rechazo. 1.2.3.
Rechazo de la demanda – decisión impugnada 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 28 de febrero de 2023 rechazó la demanda de la referencia de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del CPACA, por considerar que no se había subsanado. 1.2.4. Recurso de reposición y apelación 6. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia del 28 de febrero de 2023 y, como sustento de la impugnación afirmó que, a diferencia de lo señalado por el tribunal administrativo, sí había subsanado la demanda dentro del término otorgado por el a quo. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00216-01 (2907-2024) Demandante: Kenia Margith Fajardo Godín 1.2.5.
Improcedencia del recurso de reposición y concesión del de apelación 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria en auto del 31 de agosto de 2023 declaró improcedente el recurso de reposición por considerar que, como este procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, la norma aplicable es la establecida en el artículo 243 del CPACA, modificada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que en su numeral 1 señaló que frente al auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación; asimismo, por encontrarlo procedente y por haber sido presentado dentro del término legal, lo concedió en el efecto suspensivo, en consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver dicho recurso. 8.
En la providencia antes mencionada, se propuso una cuestión previa en los siguientes términos: «El apoderado de la parte demandante indica que subsanó la demanda sin embargo luego de constatar dicho escrito, se observa que este fue enviado al correo electrónico rmemorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co hecho que en principio subsanaría la determinación del Despacho de tener por rechazada la demanda empero primero es necesario realizar las siguientes consideraciones: 1) La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está dividida en seis subsecciones a saber A,B,C,D, E y F a las cuales se les asignaron un correo electrónico específico para la recepción de memoriales, en el presente asunto le correspondió por reparto inicial a la Subsección D siendo rmemorialessec02sdtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co el correo para recibir los escritos y memoriales en general llegados a dicha subsección; así las cosas, lo primero que se evidencia es que la parte demandante hizo envío del escrito de corrección a un correo equivocado puesto que la remitió a correo de la Subsección C como se ha indicado anteriormente. 2) Si bien es cierto que la única diferencia que se evidencia haciendo una comparativa en los correos electrónicos oficiales de las mencionadas subsecciones es la letra que las distingue, ello no es óbice para que la parte demandante hubiera corroborado si efectivamente al enviar el escrito de subsanación de la demanda esta hubiera quedado radicada en la correcta dirección de correo electrónico; máxime se puede apreciar que el día 29 de agosto de 2022, se llevó a cabo la notificación por estado del auto inadmisorio de la demanda y se resalta que el correo desde donde se elaboró y envío dicho acto procesal fue el siguiente: rmemorialessec02sdtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co». 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa - del recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda 9. La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria en providencia del 31 de agosto de 2023 declaró improcedente el recurso de reposición presentado por la demandante contra el auto que rechazó la demanda.
Al respecto, el a quo indicó lo siguiente: 4 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00216-01 (2907-2024) Demandante: Kenia Margith Fajardo Godín «Según el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario.
En este entendido la disposición en contrario resulta ser la regulación propia establecida en el artículo 243 del CPACA modificada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que consagra en su numeral primero que frente al auto que rechace la demanda procede el recurso de apelación. En este orden de ideas, no es posible proponer como principal el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por cuanto el legislador fue claro en establecer el recurso procedente para esta clase de actuaciones. […]». 10.
En este punto, la Sala no comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria porque el recurso de reposición no resultaba improcedente contra el auto recurrido. 11. En relación con la procedencia del recurso de reposición, debe tenerse en cuenta que el artículo 242 del CPACA, referente a ese medio de impugnación, fue modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
Al respecto, se tiene que esta disposición antes de la reforma señalada estipulaba: «Artículo 242. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil». 12.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el artículo en cita quedó así: «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 13. En ese sentido, para la Sala es claro que el legislador con la Ley 2080 de 2021, buscó ampliar el margen de aplicación del medio de impugnación bajo estudio, pues lo introdujo como una regla general contra todas las decisiones que son proferidas dentro de los medios de control que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa, buscando así, dejar atrás el carácter restrictivo que presentaba la norma anterior, la cual indicaba que este recurso procedía siempre y cuando i) no existiera disposición legal que prohibiera su procedencia y ii) la decisión no fuera susceptible de los recursos de apelación o de súplica. 14.
Así las cosas, se comprende que el recurso de reposición es procedente contra todas las decisiones que se emitan dentro de un proceso judicial, inclusive aquellas sobre las cuales es susceptible del recurso de apelación como el que rechaza la demanda. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00216-01 (2907-2024) Demandante: Kenia Margith Fajardo Godín 15.
Cabe resaltar que el artículo 242 del CPACA al disponer que «[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario», no pretendió que los autos susceptibles de otros medios de impugnación se tuvieran que ver automáticamente desprovistos de la posibilidad de ser revisados a través del recurso de reposición pues uno de los pilares de la Ley 2080 de 2021 fue precisamente darle celeridad a los procesos y, en ese entendido, es razonable que se permita al juez contencioso examinar sus providencias a través de este recurso para que, si es del caso, aclare, revoque o modifique las decisiones adoptadas, en vez de tener que surtir todo el trámite que implica el recurso de apelación como primera medida. 16.
En ese sentido, la expresión «salvo norma legal en contrario» debe aplicarse a aquellos casos en los cuales la legislación contencioso-administrativa disponga de manera expresa e inequívoca que contra ciertas decisiones judiciales resulta improcedente el recurso de reposición. 17. En similar sentido, esta sección se ha pronunciado así: «De esta manera, el Despacho considera que el recurso de reposición consagrado en la Ley 2080 de 2021, fue introducido de manera universal en el trámite del juicio por audiencias, esto es, procede, por regla general, contra todos los autos emitidos en los medios de control de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo norma legal en contrario.
En otros términos, debe existir mención expresa de su improcedencia, verbi gratia, lo determinado en el artículo 243A del CPACA o el auto admisorio de la demanda electoral, artículo 276 ibidem […]»2. 18. Ahora bien, es importante tener en cuenta que el artículo 306 del CPACA estableció que en los aspectos no previstos en esa codificación se debía seguir lo señalado en Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en lo que fuese compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo; sin embargo, debe precisarse que en lo relacionado con la procedencia del recurso de reposición, en la mayoría de los casos, no es necesario realizar dicha remisión normativa comoquiera que la procedencia de este recurso se encuentra regulado en el CPACA. 19.
Por otra parte, se observa que el ordinal 1.º del artículo 244 del CPACA, referente al trámite del recurso de apelación contra autos y que fue modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, previó que este recurso «podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición», es decir, se incluyó la posibilidad de presentar ambos recursos ordinarios contra una misma providencia, lo cual refuerza lo ya indicado a lo largo de este acápite preliminar. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 22 de abril de 2022 proferida en el expediente con radicado 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022), CP.
William Hernández Gómez. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00216-01 (2907-2024) Demandante: Kenia Margith Fajardo Godín 20. De conformidad con lo expuesto, se observa que el tribunal administrativo de la primera instancia, antes de conceder la apelación, debió estudiar de fondo el recurso de reposición presentado por la demandante y determinar si había lugar o no a modificar la decisión de rechazar la demanda y solo en caso de mantenerse en aquella, enviar el expediente a esta Corporación a efectos de resolver la apelación. 21.
Por lo anterior, sería del caso devolver el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria para que resuelva el recurso de reposición contra el auto interlocutorio del 28 de febrero de 2023, empero encuentra esta Sala que ello conllevaría a seguir extendiendo el trámite del presente proceso, razón por la cual esta Sala, en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y eficacia en la actividad judicial que amparan el quehacer de la administración de justicia, estudiará el recurso de apelación interpuesto por Kenia Margith Fajardo Godín. 2.2.
Competencia 22. Esta Corporación es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación; asimismo, se tiene que la Sala es competente para resolver el presente asunto en consideración a los artículos 125 y 243 ibidem los cuales señalan que los recursos de apelación que se interpongan contra providencias que den por terminado el proceso judicial, deberán ser decididos en sala. 23.
Así las cosas, se procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión que rechazó la demanda. 2.3. Problema jurídico 24. La sala deberá determinar si en el presente asunto ¿era procedente el rechazo de la demanda presentada por Kenia Margith Fajardo Godín por el hecho de no haberla subsanado? 2.4.
Caso en concreto 25. Previo a resolver el problema jurídico planteado es necesario advertir que, en esta oportunidad, el estudio de la Sala se circunscribirá únicamente a determinar si la parte demandante subsanó la demanda y de ser así, si se hizo dentro del término legal y a través de un canal idóneo para ello. En ese sentido, no será objeto de estudio ni de pronunciamiento el contenido de la subsanación, el cual deberá ser estudiado por el tribunal de primera instancia en caso de que se resuelva revocar el auto recurrido. 26.
Precisado lo anterior, se procede a estudiar el recurso de apelación. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00216-01 (2907-2024) Demandante: Kenia Margith Fajardo Godín 27. La Sala observa que de conformidad con la información cargada en el aplicativo digital Samai, la inadmisión de la demanda y su consecuente subsanación se efectuaron, así: 27.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria inadmitió la demanda el 25 de agosto de 2022. 27.2. El auto inadmisorio fue notificado el 29 de agosto de 2022 a través de estado electrónico. En el correo que se envió a la demandante para informarle la referida notificación se indicó que todas las respuestas debían ser enviadas al canal digital: rmemorialessec02sdtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 27.3.
La demandante envió la subsanación de la demanda el 5 de septiembre de 2022 al correo rmemorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 28. Ahora bien, la Circular 18 del 30 de junio de 2020, expedida por la presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que esa Corporación había creado unos correos electrónicos para la recepción de memoriales y de demandas en cada sección y subsecciones, así: 8 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00216-01 (2907-2024) Demandante: Kenia Margith Fajardo Godín 29.
Se advierte que, tratándose de la presentación e incorporación de escritos y comunicaciones, el artículo 109 del Código General del Proceso, dispuso lo siguiente: «Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00216-01 (2907-2024) Demandante: Kenia Margith Fajardo Godín Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.» (se subraya). 30.
De conformidad con lo anterior, para el caso bajo de estudio se observa que Kenia Margith Fajardo Godín dispuso de uno de los correos electrónicos creados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la recepción de memoriales, en tanto envío dentro del término legal el escrito de subsanación al canal digital institucional de la Subsección C de la Sección Segunda de esa Corporación, esto es: rmemorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 31.
La Sala encuentra que, si bien el escrito de subsanación fue recibido en un canal digital que no correspondía al de la Secretaría de la Subsección D de la Sección Segunda, no se puede desconocer que el mensaje de datos fue remitido a una dirección electrónica cuya administración recae en el propio tribunal, razón por la cual, al recibirse dicho memorial el 5 de septiembre de 2022, se debe tener por presentado de manera oportuna. 32.
Además, es de anotar que, una vez recibido el escrito de subsanación por parte de la Secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta dependencia ha debido reconducirlo o re direccionarlo de manera inmediata al correo de la Secretaría de la Subsección D de la Sección Segunda de esa Corporación a efectos de que el memorial fuera debidamente incorporado en el proceso de la referencia. 33.
Es importante recordar que, el uso de herramientas de la tecnología constituye un mecanismo que debe garantizar y facilitar el acceso a la administración de justicia, por lo tanto, el envío de un escrito a un canal digital diferente del dispuesto para la recepción de memoriales, no puede ser un obstáculo para la efectividad de los derechos subjetivos, puesto que, de ser así se estaría incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, circunstancia con la que a todas luces se vulnerarían garantías constitucionales, tales como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva. 34.
La Sala recuerda que la labor judicial es desarrollada por seres humanos, y en ese sentido, los jueces, abogados y demás funcionarios e intervinientes del sistema judicial en su quehacer diario no están exentos de cometer ciertos errores, quizás de digitación o mecanográficos, como aconteció en el asunto bajo estudio por parte de la demandante al enviar el memorial de subsanación a una subsección distinta de la que correspondía, por lo tanto, dichos errores no deben 10 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00216-01 (2907-2024) Demandante: Kenia Margith Fajardo Godín convertirse en obstáculos que impidan el avance de la noble tarea de impartir y administrar justicia. 2.5.
Conclusión 35. La Sala revocará el auto del 28 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria que rechazó la demanda en el proceso de la referencia pues, como se señaló, la demandante presentó dentro del término legal el escrito de subsanación en un correo electrónico administrado por el propio tribunal administrativo, que si bien no correspondía al de la subsección D de la Sección Segunda de esa Corporación sí pertenecía al de la Subsección C se de esa misma Sección, circunstancia que no permite decisión distinta de la de tener por presentado en tiempo el memorial, de lo contrario se vulnerarían las garantías constitucionales tales como, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva. 36.
En consecuencia, se devolverá el expediente al tribunal de origen para que estudie la subsanación presentada por la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
Primero. Revocar el auto del 28 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria que rechazó la demanda en el proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por medio de la Secretaría de la Sección Segunda devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones del caso.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS