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11001031500020250052801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-15

Radicación interna: 4483 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Mario Armando Echeverria Acuña·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00528-01 Demandante: Mario Armando Echeverría Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00528-01 Demandante: MARIO ARMANDO ECHEVERRÍA ACUÑA Demandado: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Y OTRO Tema: Tutela contra autoridad administrativa, concurso de méritos.

Falta de cumplimiento de requisito general de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 14 de marzo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: «PRIMERO: NEGASE la solicitud de desvinculación de la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. […].» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de febrero de 2025, la parte demandante interpuso acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos y los principios de confianza legítima y de buena fe.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «[…] ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas: —EXPIDA un acto administrativo en el que: DISPONGA mi inclusión definitiva en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial) en lo que es admitida y resuelta en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de la Resolución N. EJR24-1478 que resolvió recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024.

Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la medida cautelar presentada en la demanda que, en ese evento, presente contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.[…]». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00528-01 Demandante: Mario Armando Echeverría Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077, mediante el cual convocó a un concurso de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial (Convocatoria 27).

En dicho proceso, el señor Echeverría Acuña se inscribió para el cargo de Juez Administrativo. Tras aprobar la prueba de conocimientos y aptitudes, fue seleccionado para participar en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, convocado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla mediante la Resolución EJR23-349 del 9 de octubre de 2023.

El 19 de mayo y 2 de junio de 2024, el tutelante participó en las jornadas de evaluación de la Subfase General y mediante la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó los resultados «de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial», en la que el actor obtuvo un puntaje de 741,270, por lo cual su estado fue de «reprobado».

El demandante interpuso recurso de reposición contra esa decisión, en el que cuestionó el incumplimiento de lo previsto en el acuerdo pedagógico, la modificación sin justificación de esa subfase de clasificatoria a eliminatoria, el modelo pedagógico del curso, inconsistencias técnicas que generaron un menor tiempo para presentar la evaluación bajo la modalidad virtual, el diseño del instrumento de evaluación, la aplicación de preguntas memorísticas, los criterios psicométricos, lingüísticos, técnicos y jurídicos, el desconocimiento de la bibliografía de los syllabus y fallas en la plataforma dispuesta por la Unión Temporal para realizar el examen.

Además, advirtió errores en las preguntas 1, 2, 3, 4, 5, 9, 24, 27, 36, 39, 40, 41, 44, 45, 47, 56, 57, 61, 62, 64, 65, 71, 78 y 79 de la jornada de la mañana de 19 de mayo de 2024; 13, 14, 22, 25, 27, 45, 46, 47, 50, 57, 62, 63, 78, 83 y 84 de la jornada de la tarde de 19 de mayo de 2024; 8, 9, 11, 52, 55, 57, 59, 76 y 77 de la jornada de la mañana de 2 de junio de 2024, y; 3, 4, 5, 6, 11, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 31, 37, 41, 42, 75, 76, 79, 80, 81 y 84 de la jornada de la tarde del 2 de junio de 2024.

El 6 de noviembre de 2024, mediante la Resolución EJR24-1478, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla repuso parcialmente la decisión inicial en el sentido de indicar que el señor Echeverría Acuña obtuvo un puntaje de 751 en la evaluación «de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial» y su estado era reprobado. 3.

Argumentos de la acción de tutela El tutelante sostuvo que la entidad accionada incumplió con los criterios de evaluación establecidos en el Acuerdo Pedagógico del IX Curso de Formación Judicial, al aplicar criterios distintos a los previamente definidos, porque la evaluación de la subfase general no valoró adecuadamente la apropiación del contenido académico ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial.

De modo que desconoció lo señalado en las sentencias SU-067 de 2022 y SU-068 de ese mismo año. Consideró que varias preguntas fueron mal calificadas y los argumentos expuestos en los recursos no fueron evaluados. Advirtió que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla incluyó en la prueba temas que no estaban previstos dentro de las lecturas obligatorias definidas en los syllabus, a pesar de que la accionada afirmó que la evaluación se basaría exclusivamente en las Radicado: 11001-03-15-000-2025-00528-01 Demandante: Mario Armando Echeverría Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lecturas obligatorias, varias preguntas se formularon sobre contenidos no anunciados previamente.

Manifestó que la entidad accionada cambió el esquema de evaluación en contravía de la normativa aplicable, porque, en lugar de realizar evaluaciones parciales como estaba previsto, implementó un único examen acumulativo, lo que alteró las reglas del concurso sin justificación válida. Además, que las evaluaciones realizadas en el «taller virtual» no cumplieron con los objetivos definidos en el Acuerdo Pedagógico, pues debía ser una capacitación intensiva y práctica del programa, pero en realidad consistió únicamente en preguntas memorísticas.

Resaltó que la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial iniciaría el 16 de noviembre de 2024, por lo que la tutela es el único mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable. Por otro lado, solicitó como medida provisional que se dispusiera su inclusión en la subfase especializada, hasta que se resolviera la presente acción constitucional.

Al respecto, señaló que debía concederse la medida provisional solicitada, que le permita continuar en el proceso, pues de no hacerlo perdería la oportunidad de avanzar en el concurso de méritos y, por ello, se vulneraría su derecho fundamental de acceso a cargos públicos. Indicó que su inclusión provisional en la subfase especializada no genera un impacto fiscal ni administrativo significativo, porque el contrato de la entidad con la firma encargada de la formación contempla la posibilidad de incluir más discentes sin afectar su presupuesto. 4.

Trámite previo El 5 de febrero de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la medida provisional, admitió la acción de tutela y ordenó notificar, al actor y a las entidades demandadas. Además, vinculó como tercero al Consejo Superior de la Judicatura. 5. Oposición La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de subsidiariedad.

Sobre el particular, consideró que los actos administrativos que excluyeron al tutelante de la Subfase Especial del IX Curso de Formación Judicial Inicial procede demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual puede solicitar las medidas cautelares que estimara pertinentes. Lo anterior, de conformidad con las sentencias T-425 de 2019, T-260 de 2018 y T-059 de 2019, que establecen que las controversias sobre concursos de méritos deben resolverse en la jurisdicción contenciosa y no mediante la acción de tutela.

Afirmó que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que el actor presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución EJR24-1478 del 6 de noviembre de 2024, por lo que ya se le garantizó el derecho fundamental de defensa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00528-01 Demandante: Mario Armando Echeverría Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que resolvió el recurso de reposición con criterio profesional y siguiendo parámetros objetivos.

Asimismo, que todas las preguntas fueron elaboradas siguiendo criterios psicométricos y pedagógicos estrictos, alineados con la taxonomía de bloom, y que no se incluyeron preguntas meramente memorísticas, máxime si se tenía en cuenta que el diseño del examen pasó por varias etapas de validación. Además, que el actor tenía conocimiento previo de los criterios de evaluación y que la metodología utilizada fue la establecida en los documentos oficiales del IX Curso de Formación Judicial.

De igual forma, todas las preguntas fueron formuladas conforme al syllabus del curso y que no se alteraron los criterios de evaluación. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitó que se le separe del presente asuntos por falta de legitimación por pasiva dado que no tiene competencia ni responsabilidad en la presunta vulneración de derechos fundamentales del actor, que, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla es la única entidad con facultad para resolver recursos y peticiones del IX Curso de Formación Judicial.

Por otra parte, adujo que el presente asunto es improcedente por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir actos administrativos, lo cual corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y no se demostró el perjuicio irremediable. 6. Intervención de los terceros con interés La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque no se demostró ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados que fueran atribuible a su actuación. Explicó que actuó conforme con las normas constitucionales y legales que regulan el IX Curso de Formación Judicial Inicial, esto es, los acuerdos pedagógicos PCSJA18- 11077 de 2018, PCSJA19-11400 de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019, han sido debidamente fundamentados, difundidos entre los participantes y sujetos a impugnación dentro del derecho a la defensa.

Asimismo, que se han corregido las falencias detectadas en las distintas fases del curso concurso, por lo que debía descartarse cualquier vulneración al debido proceso. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. 7. Sentencia de primera instancia El 14 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió declarar improcedente la acción de tutela, porque los cuestionamientos del actor se dirigían contra un acto administrativo particular.

De ahí que, debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunado a lo anterior, expresó que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, porque el actor tiene mecanismos ordinarios para controvertir su exclusión del concurso, de modo que, se descartaba la urgencia alegada, pues su Radicado: 11001-03-15-000-2025-00528-01 Demandante: Mario Armando Echeverría Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 situación no representa una afectación inminente y grave a sus derechos fundamentales.

Finalmente, negó la solicitud de desvinculación de la Unión Temporal Formación Judicial 2019. 8. Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó la protección transitoria de sus derechos fundamentales mediante su inclusión provisional en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, bajo el argumento que su exclusión le causa un perjuicio irremediable, por cuanto la citada subfase inició 16 de noviembre de 2024 y finaliza en julio de 2025 y si no se le permite participar, perderá la oportunidad de acceder a cargos públicos, lo que haría ineficaz cualquier decisión judicial posterior.

Afirmó que superó los puntajes mínimos en las pruebas iniciales, pero fue calificado como «reprobado» con 751 puntos en una evaluación posterior, lo cual considera irregular, dado que se evaluaron temas no incluidos en las lecturas obligatorias, no se valoraron adecuadamente las competencias requeridas y se usó inteligencia artificial para resolver su recurso de reposición, lo que considera, vulneró el debido proceso al no analizar de fondo sus argumentos.

Alegó que la Escuela Judicial cambió las reglas del concurso sin justificación, afectó expectativas válidas de los participantes e incumplió normas y acuerdos pedagógicos que rigen el concurso, lo que vulnera la buena fe y la legalidad. Consideró que, aunque la tutela es un mecanismo excepcional, es procedente cuando hay violación de derechos fundamentales como el trabajo, la igualdad y el debido proceso y se justifica su uso como mecanismo transitorio ante la ineficacia de los medios judiciales ordinarios por su duración. Finalmente, manifestó que, si no se permite su inclusión provisional en la subfase especializada, se causaría un daño irreversible, ya que esta etapa finaliza antes de que se resuelva el proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00528-01 Demandante: Mario Armando Echeverría Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos Según el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Y ese mecanismo de defensa judicial, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. Ahora, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos generalmente corresponden a actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas.

Sin embargo, ha sido un criterio reiterado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 y de esta Sección2, que en aquellos eventos en que, en el desarrollo de un concurso, se presente la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente, ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso del aspirante afectado con la decisión. En los concursos de méritos también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados.

En ese caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos3, pues se trata de un acto administrativo definitivo que fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.

Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza, a menos que se configure un perjuicio irremediable. Es del caso mencionar que los concursos públicos abiertos son el mecanismo idóneo para que el Estado dentro de los criterios de imparcialidad y objetividad, pueda valorar las calidades y aptitudes de los aspirantes a los distintos cargos con el fin de escoger a la persona que resulte idónea para desempeñarlos y dentro de ese marco, definir las reglas que deben ser aplicadas de acuerdo con la naturaleza del empleo y los objetivos que se persigan por la entidad que cuenta con las vacantes a proveer.

Problema jurídico y solución De conformidad con lo expuesto en la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, procede el estudio de fondo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. 1 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 2 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. 3 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00528-01 Demandante: Mario Armando Echeverría Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Sala anticipa que declarará improcedente el amparo solicitado porque no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, en el entendido que cuenta con una decisión definitiva que lo excluyó del concurso de méritos y que puede ser cuestionada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para resolver este asunto, la Sala se referirá: (i) al requisito de subsidiariedad y, análisis del caso concreto. (i) Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)».

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

(ii) Caso concreto 4 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00528-01 Demandante: Mario Armando Echeverría Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Mario Armando Echeverría Acuña interpuso acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos y los principios de confianza legítima y de buena fe.

Para resolver el presente asunto, es necesario resaltar los siguientes hechos: - El 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077, mediante el cual convocó al Concurso de Méritos nro. 27 para la provisión de cargos en la Rama Judicial. En el marco de dicho proceso, el señor Mario Armando Echeverría Acuña se inscribió para el cargo de Juez Administrativo.

Tras superar la prueba de conocimientos y aptitudes, fue seleccionado para participar en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, convocado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla mediante la Resolución EJR23-349 del 9 de octubre de 2023. - Como parte del proceso de formación, el tutelante presentó las evaluaciones correspondientes a la Subfase General los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024. - Posteriormente, mediante la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó los resultados de dicha subfase, en la que el actor obtuvo un puntaje de 741,270, razón por la cual fue clasificado como «reprobado». - En desacuerdo con la decisión, el señor Echeverría Acuña interpuso recurso de reposición. - El 6 de noviembre de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió el recurso y modificó parcialmente la decisión inicial mediante la Resolución EJR24-1478.

En esta, se ajustó el puntaje final del actor a 751 puntos, manteniéndose su estado de «reprobado». Al respecto, la Sala anticipa que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, lo cual hace improcedente el estudio de fondo del defecto invocado en la acción de tutela, como se pasa a explicar. En el presente caso, la parte accionante sostiene que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla incumplió los criterios de evaluación establecidos en el acuerdo pedagógico del IX Curso de Formación Judicial, incluyó preguntas sobre temas no previstos en las lecturas obligatorias, calificó de manera arbitraria diversas respuestas y la indebida resolución del recurso de reposición. En consecuencia, solicita que se recalifique su puntaje y se le incluya en la Subfase Especializada.

Por lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, pues el debate propuesto recae sobre la legalidad de una decisión administrativa de carácter definitivo que produjo efectos particulares en su contra. En este caso, la exclusión de la Subfase Especializada del IX Curso de Formación Judicial inicial fue confirmada mediante la Resolución EJR24-1478 del 6 de noviembre de 2024, lo que permite acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa por medio de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00528-01 Demandante: Mario Armando Echeverría Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De este modo al estar en presencia de un acto administrativo que puede demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme lo establecido en el artículo 138 del CPACA, el cual resulta eficaz para resolver el debate que propone y en todo caso en dicha oportunidad cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares que considere pertinentes de conformidad al artículo 229 del CPACA y siguientes.

Este es el mecanismo idóneo para conseguir el amparo de los derechos invocados. Máxime si se considera que lo que pretende es que se le permita continuar en la convocatoria, lo que puede ser solicitado como medida cautelar mediante la figura de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de demanda. Ahora bien, el actor informó en la impugnación que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó que se declare la nulidad de dichas actuaciones.

Sobre el particular, se resalta que el capítulo XI del CPACA establece las medidas cautelares en las acciones contenciosas administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable. Según el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

El artículo 231 de la misma normatividad contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, esta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente.

Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos. De conformidad con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia pueden ser adoptadas por el Juez o Magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto. Además, como quedó expuesto el actor puede solicitar las medidas cautelares pertinentes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que se encuentra en curso. De modo que, le corresponderá al juez natural de conocimiento resolver la legalidad de los actos cuestionados y la procedencia o no de la medida cautelar.

Así las cosas, la Sala no advierte la urgencia y la inminencia en la intervención del juez de tutela, pues, en todo caso, la pretensión que el tutelante persigue mediante el Radicado: 11001-03-15-000-2025-00528-01 Demandante: Mario Armando Echeverría Acuña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ejercicio de la presente acción guarda identidad con el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En tal sentido, el tutelante cuenta con otro medio en curso, en el cual puede solicitar que se profieran medidas cautelares. En esa medida la presente solicitud de amparo es improcedente. Cabe resaltar que la Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido en casos con similitud fáctica al caso objeto de estudio5. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida el 14 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Armando Echeverría Acuña. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión de primera instancia del 14 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Subsección Tercera, Subsección C de conformidad con lo expuesto. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 5 Sentencia de 6 de febrero de 2025, expediente radicado: 11001-03-15-000-2024-06513-00, C.P. Wilson Ramos Girón.