Micelio
11001031500020240007800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-11

Radicación interna: 87 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fomag Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actores: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y otro1 Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control 2 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761473333002202200138-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, la señora Isabel Cristina López Marulanda presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Valle del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 15 de diciembre de 2021, mediante el cual se negó la petición presentada el 15 de septiembre de 2021, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías en los términos de la Ley 50 de 28 de diciembre de 19901 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías contempladas en la Ley 52 de 18 de diciembre de 19752. 4.

Indicó que, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago profirió sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia el 29 de septiembre de 2023, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No. 235 del (30) noviembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, el cual quedará así: SEGUNDO Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNAR (sic) a la Nación – Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a reconocer y pagar a favor de la señora ISABEL CRISTINA LÓPEZ MARULANDA, identificada con cédula de ciudadanía No. […], la sanción moratoria 1 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se reconocen los intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag por la tardanza en la consignación de las cesantías anualizadas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta la fecha en que se efectué (sic) el depósito al Fondo en su favor o hasta que se produzca el retiro definitivo de la docente, lo que ocurra primero. En todo caso, esta sanción no será concurrente ni simultánea con posibles sanciones futuras por no consignación oportuna de cesantías de otras anualidades.

La sanción se deberá liquidar con base en la asignación básica devengada por la demandante durante el año 2021, época en que se causó la mora.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. […]”. 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró lo siguiente: “[…] Así las cosas, frente al primer problema jurídico sobre la consignación oportuna de la cesantías al fondo, se encuentra que tal como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial analizado líneas arriba, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han concluido que en virtud del principio de favorabilidad, es posible afirmar que los docentes a pesar de tener un régimen especial, son merecedores de las disposiciones generales aplicables a los servidores públicos, especialmente cuando estas cobijen prestaciones laborales no reconocidas en el régimen especial. […]”. […] “[…] Por lo dicho, con jurisprudencia actual de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se ha destacado la importancia del principio de favorabilidad para los docentes y se ha establecido que también hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías hasta el 14 de febrero de cada anualidad, precisando que este tipo de sanción garantiza el acceso a la prestación, es decir, para que, en los eventos en que se permita al docente el retiro de las cesantías parciales o el recibo de las definitivas, pueda acceder a su pago de forma oportuna ante la preexistencia del dinero a su favor, máxime al haber arrojado la experiencia que, al momento en que el docente pretendía sus cesantías, no existía materialmente tal dinero en el fondo del magisterio a su favor.

Lo dicho encuentra asidero para esta Sala de Decisión por cuanto, la Ley 91 de 1989 que regula el régimen prestacional docente no tiene regulación en torno al tema de la consignación inoportuna de cesantías al fondo y, en tal sentido, este vacío es plausible de ser saldado con las leyes que le aplican a los empleados públicos, máxime al tener los docentes igual naturaleza pública.

En consecuencia, en el sublite a pesar de que el actor solicitó a la demandada información sobre el día de la consignación de sus cesantías al fondo del magisterio, esta guardó silencio y tampoco acreditó en esta instancia la fecha de la consignación, de hecho, manifestó no tener derecho la demandante, de modo que, se encuentra acreditado que a la demandante le asiste, por favorabilidad, derecho al pago de la sanción moratoria consistente en un día de salario por un día de retardo desde el 15 de febrero de 2021, evidenciándose que no existe prescripción sobre el valor pretendido toda vez que el periodo cobrado es únicamente el año 2020 y la demanda interpuesta en el año 2022. […]”. […] 4 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag “[…] En consecuencia, puede interpretarse que, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías hasta el 14 de febrero de cada año, se causa hasta que i) se efectué (sic) su pago respectivo o ii) hasta el retiro definitivo del empleado, lo que ocurra primero. Empero, lo dicho haciendo plena salvedad de que, en caso de que la entidad empleadora no realice de forma oportuna la consignación de las cesantías respecto de varias anualidades consecutivas, no hay lugar a la acumulación o concurrencia de sanciones moratorias, por cuanto la sanción al tenor de la ley es una sola, puntualmente, “un día de salario por cada retardo”, debiendo advertirse que, para los casos de la liquidación de periodo sucesivos, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora. […]”. […] “[…] En consecuencia, no existe concurrencia en las sanciones moratorias, es decir, no es posible que se generen varias sanciones al mismo tiempo por la no consignación oportuna de años consecutivos, por el contrario, deberá liquidarse para cada anualidad la sanción cambiando el salario de cada periodo de mora.

Descendiendo nuevamente al sublite, se recuerda que la parte actora solamente está reclamando la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías de la anualidad 2020, por lo que, se ordenará el pago de la sanción hasta tanto se efectué (sic) el pago respectivo de las cesantías al fondo por dicha anualidad o hasta su retiro definitivo, lo que ocurra primero, pero en todo caso, sin que pueda entenderse que la sanción del año 2020 pueda acumularse con posibles periodos futuros de mora. […]”. […] “[…] Ahora, en cuanto al segundo problema jurídico, advierte la Sala que no hay méritos para la pretendida indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías, por lo que será revocada la orden del a quo en este sentido.

Recuérdese, tal como se explicó líneas arriba en el marco normativo que, para el personal docente el inciso segundo del numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 contempla que “el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.” De suerte que, para el personal docente si existe norma que reglamenta la liquidación de intereses a las cesantías, empero lo que no existe lo relativo a la indemnización por el pago extemporáneo de esos intereses de que trata la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y los Decretos 1176 de 1991 y 1072 de 2015, que básicamente ordenan el pago de “una suma adicional igual a dichos intereses”. […]”. […] “[…] Lo anterior, da cuenta que existe norma especial aplicable al personal docente, que regula expresamente lo concerniente a los intereses a las cesantías, habiendo dispuesto el legislador para este gremio la inexistencia de la indemnización por el no pago oportuno de los mismos, luego entonces, al no existir vacío normativo, no hay lugar a acudir a otra norma que no sea la Ley 91 de 1989. […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag […] “[…] De otra parte, es cierto que el demandante puede solicitar la aplicación la Ley 52 de 1972 y demás, alegando que su régimen especial no ordena la consignación directa de los intereses, ni apareja indemnización por pago tardío y que además depende el monto del valor que se tenga acumulado en el fondo por concepto de cesantías, argumentos que son válidos, empero, no puede desconocerse que la normativa aplicable a los docentes trae una forma especial de liquidar los intereses a las cesantías, luego entonces no existe vacío normativo para acudir a otras normas, como tampoco es posible invocar el principio de favorabilidad para aplicarse de forma escindidas uno y otro régimen, reiterándose que no puede adelantarse la liquidación de los intereses de las cesantías con una tasa DTF sobre el monto total acumulado y al tiempo, aplicar otra norma para el logro puntual de la indemnización, destacando la imposibilidad de generarse un híbrido normativo, aspirando la aplicación de los apartes más provechosos de ambas normas. […]”. […] “[…] En consecuencia, no hay lugar a acudir a las Leyes 52 de 1975 y concordantes, para otorgar a la demandante sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, por cuanto la norma especial docente, reguló lo relativo a los intereses, excluyendo el reconocimiento de la indemnización. Lo dicho precisando que para el caso de la sanción moratoria por la no consignación oportuna al fondo antes del 15 de febrero, fue posible arribar a la Ley 50 de 1990 por cuanto el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989 no dispone nada en relación con ese tema pudiendo aplicarse el principio de favorabilidad, empero, para el caso de los intereses a las cesantías el régimen especial si reglamenta el asunto y de hecho consagra unos beneficios distintos […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Tutelar a favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, que contemplan los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial y el imperio de la ley y aplicación de los precedentes que gobierna la actuación judicial, que se desprenden de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política, vulnerados por el Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca EL 12 DE OCTUBRE DE 2023, cuando notificó la sentencia de segunda instancia ya existiendo el precedente jurisprudencial fijado en Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de fecha 11 de octubre de 2023., a través de la providencia por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, desconociendo el precedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación por el H. Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023, que declaró esta última normatividad incompatible con la Ley 91 de 1989 aplicable a los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, el cual en su parte resolutiva señala: 6 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag “Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. (…) Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.” SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efectos jurídicos la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca en sentencia del 29 de septiembre de 2023 notificada al FOMAG el 12 de octubre de 2023 donde se confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia del juzgado cuarto administrativo de Cartago, respecto del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 76147-33-33-004- 2022-00061-y en su lugar proferir la sentencia de reemplazo que de aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 y consecuente con ello se denieguen las pretensiones de la demanda […]”. 8.

El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del auca incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en ii) la causal de violación directa de la Constitución. Actuación 9. El Despacho sustanciador, a través de auto de 16 de enero de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, al Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a Isabel Cristina López Marulanda, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que: “[…] Primero: Si bien la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 radicado interno 5746-2022 fue proferida o fechada del 11 de octubre de 2023, no es menos cierto que la misma se notificó a las partes (de dicho asunto) el 12 de octubre de 2023 y en cumplimiento del numeral cuarto de la misma providencia unificadora, solo hasta el 25 de octubre del mismo año se fijó el aviso a la comunidad dando a conocer el alcance del fallo y su aplicación, así se observa del registro de actuaciones del aplicativo SAMAI: […]”. […] “[…] Por tanto, no es cierto que este Tribunal para la fecha de promulgación de la sentencia proferida dentro del proceso 76-147-33-33-002-2022-00138- 01 hubiese tenido conocimiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado ya referida.

Así mismo, tampoco es cierto que para la fecha de notificación de la sentencia de 12 de octubre de 2023, se encontraba ejecutoriado el referido precedente de unificación. En conclusión, para el caso concreto, no resultaba aplicable un fallo hasta ese momento era desconocido por ese Tribunal y por la comunidad en general. Segundo: El artículo 189 del CPACA consagra los efectos de las sentencias en virtud de su ejecutoria, veamos: “ART. 189.- Efectos de la sentencia. (…) Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias, y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.” En concordancia con la norma expuesta, se extrae de la anotación del expediente 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) 1 en el cual se profirió la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 que la misma quedó debidamente ejecutoriada el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), es decir fecha posterior a la cual este Tribunal profirió la sentencia en el asunto de radicado 76-147-33-33-002- 2022-00138-01 y en gracia de discusión a la fecha en que se notificó la misma, veamos: […]”. […] “[…] Por tanto, es a todas luces equivocado afirmar que la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 era obligatoria desde el mismo de en (sic) que se profirió. Además, siempre resulta necesaria la lectura completa de la sentencia para su cabal entendimiento.

Tercero: Efectos de la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 […]”. […] “[…] Por tanto, la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 es obligatoria a partir de su ejecutoria y no a partir de su promulgación. Así mismo, el precedente aplicable era exclusivamente para los casos pendientes por resolver y en el caso concreto el mismo se resolvió el 29 de septiembre de 2023, es decir antes de su ejecutoria. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag Cuarto: Antes de la promulgación de la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2- 2023 y así lo reconoce la misma providencia, no existía un presente pacifico sobre el tema, hasta el punto de señalar que “es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto” Quinto: Con ocasión a lo previsto en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 proferida por la Corte Constitucional se acogió en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01) los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial.

Concretamente, considero que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional ni mucho menos se desconoció el precedente judicial, pues insisto, no existía al momento de proferir la decisión por parte de este Tribunal, lo que impide al juez constitucional entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir al Juez dentro del medio de control respectivo, sin que sea viable convertir la acción de tutela en una tercera instancia. […]”. 11.

Isabel Cristina López Marulanda solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “[…] el derecho de acceso a la administración de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia, principio que funciona como un límite a las actuaciones de las autoridades, que pretende hacer frente a eventuales modificaciones impulsivas en su manera natural de proceder, situación que genera un riesgo al principio de seguridad jurídica.

Es decir, que esta garantía únicamente adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan cierto tipo de fundamento legal formal sean irracionales, teniendo en cuenta la expresión latina “venire contra factum pro-prium non valet”, la cual es la doctrina de los actos propios que consiste en el principio general de derecho que establece la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con antelación; en otras palabras, prohíbe que una persona pueda ir contra su propio comportamiento ya mostrado con anterioridad para limitar los derechos de otra, que habría actuado de tal forma con base en la buena fe de la primera.

Así entonces, la confianza no solo se garantiza con la publicidad del texto de la Ley, así como tampoco se agota con la mera adscripción nominal del principio de legalidad, sino que también debe ser vista bajo la órbita de la protección a las expectativas legítimas de los ciudadanos, de que la interpretación y aplicación de la Ley por parte de jueces y cuerpos colegiados será razonable, consistente y uniforme.

En consecuencia, la conducta del Estado como administrador de justicia no se agota con el solo juicio sobre la legalidad de cada decisión tomada como un acto jurídico individual, ya que no se trata de realizar un estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una conducta del Estado, que conlleva una dimensión de los principios de continuidad y unidad de la jurisdicción. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag Con base a lo anterior, se pone de presente que se deben respetar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, toda vez que ya se cuenta con sentencia de primera y segunda instancia en donde se ampara el derecho al (la) Docente ISABEL CRISTINA LÓPEZ MARULANDA del reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 […]”. 12.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago allegó copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761473333002202200138-01. 13. El Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación y la Fiduciaria La Previsora S.A. guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag Problemas jurídicos 16.

En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 17.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19.

Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag 23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 26. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumplen con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 28.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que 17 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 31. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 32. Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha entendido el derecho de acceso 23 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 33. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761473333002202200138-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra 34.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag Acervo y análisis probatorios 36.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 761473333002202200138-01. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 37.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente24: “[…] En sub examine se alega la causal referente al defecto sustantivo o material, por tanto, se efectuará una breve caracterización de tal asunto, a fin de viabilizar el estudio del caso concreto. • Del defecto sustantivo o material […]”. […] “[…] De lo anterior, se concluye que las sentencias y demás providencias judiciales deben sujetarse “al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia. […]”. […] “[…] Ahora bien, como lo dispone la Ley 1955 de 2019, artículo 57, señala que “(…) Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley, (…)”.

El principio de unidad de caja permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes (incluidas las cesantías y los intereses de las cesantías) y los servicios de salud. 24 Transcripción literal del texto de la solicitud del amparo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag De lo anterior se concluye que, en primer término, en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y segundo, los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia. […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que pena la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción. […]”. […] “[…] i. Defecto material o sustantivo: Por cuanto en el momento de proferir sentencia se relacionan las normas que si bien rigen lo pertinente con la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, no se estudiaron los supuestos facticos y jurídicos especiales que eran necesarios para definir el litigio atendiendo a la regulación contenida en la Ley 91 de 1989, la cual no es analizada de manera correcta en el escrito de sentencia, providencia que es de suma importancia, ya que omitió tener en cuenta los presupuestos legales establecidos en la norma mencionada con antelación, pues el principio de unidad de caja el cual establece que las cesantías de los docentes adscritos al FOMAG no se administran en cuentas individuales, además de ignorar los procedimientos realizados por el ente territorial, el Ministerio de Educación y la FIDUPREVISORA S.A. de manera mensual con respecto a los recursos destinados a las cesantías; el análisis realizado en primera instancia frente a los supuestos propios que se presentan en el caso concreto, a fin de decidir o por lo menos realizar una sustentación o motivación frente a la procedencia y responsabilidad que se aduce al FOMAG, máxime cuando como se ha mencionado, existe norma que de forma clara, concreta y expresa, regula el trámite y manejo de los dineros destinados a la transferencia de las cesantías de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, NOTIFICA la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia con posterioridad a la EJECUTORIA de la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de fecha 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado interno No. 5746- 2022, desconociendo abiertamente el precedente de unificación jurisprudencial.

Así las cosas, honorables Consejeros, se concluye con todo lo anterior, la fragante vulneración a mi representada de sus derechos fundamentales al debido proceso por parte del despacho judicial accionado, con ocasión de las decisiones judiciales cuestionadas, por lo que consideramos que se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional que se instaura y, por lo tanto, debe tutelarse el derecho fundamental abiertamente vulnerado. […]”. […] “[…] Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan 21 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag derechos fundamentales.

En suma y teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia la indebida aplicación normativa por parte de los accionados, pues al ordenar el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, se desconoce de manera directa la existencia de normatividad especial existente desde 1989 la cual regula de manera específica el manejo de la seguridad social de los docentes adscritos al FOMAG y en el caso concreto, lo referente a las cesantías y los intereses a las cesantías, concretando que ha de tenerse en cuenta el PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA regente de la Ley 91 de 1989 y ampliamente expuesto en la presente acción constitucional.

Normatividad que es evidentemente incompatible, situación que debió analizarse a mayor profundidad al momento de emitir órdenes judiciales que son ampliamente contrarias a la legislación y a la jurisprudencia, máxime cuando se trata de precedentes jurisprudenciales de unificación generados por la máxima corporación y que implican un alto impacto fiscal para la Nación, pues dichas condenas abstractas no cuentan con disponibilidad para su pago, razón por la cual se imposibilita el cumplimiento de las órdenes judiciales objeto de la presente acción tutela. • APLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-032-CE-S2-2023 DE 11 DE OCTUBRE DE 2023 […]”. […] “[…] Contexto bajo el cual los Honorables Consejeros se pretende se aplique la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de fecha 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado interno No. 5746- 2022, aplicación que debe ser acogida por todos los funcionarios judiciales y puntualmente por los hoy accionados.

Teniendo en cuenta que para el presente asunto, las pretensiones invocadas por el demandante dentro del proceso judicial 76-147-33-33-004-2022-00061 se relacionan justamente con el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indicando con esto que hay similitud fáctica y de derecho dentro del presente asunto y la sentencia de unificación, por lo cual me permito solicitar respetuosamente a este despacho que en cumplimiento a lo establecido por el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación referenciada, se decida conforme a lo establecido por la misma, tutelando el derecho invocado en representación de mi poderdante. […]”. […] “[…]Así las cosas, dentro de la presente acción de tutela se debe resolver el problema jurídico correspondiente a: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el derecho al debido proceso por defecto sustantivo o material del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al proferir sentencia condenatoria respecto a sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, habiéndose proferido para ese momento, pronunciamiento de unificación de jurisprudencia, como lo es la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de fecha 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado interno No. 5746- 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado? 22 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag Para resolver dicho interrogante es necesario que el Despacho considere que la entidad por mi representada no desconoce la normativa y jurisprudencia que existe al respecto del trámite existente para la transferencia de los dineros destinados a las cesantías de los docentes oficiales, sin embargo, dentro del presente caso se tiene que se presentaron un defecto conforme se ha expuesto a lo largo del presente escrito.

Es entonces que al analizar con detalle el caso objeto de estudio se tiene que, a la parte demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de lo contenido en la ley 50 de 1990, se desconoció de forma arbitraria por el Despacho Judicial lo contemplado en la Ley 91 de 1989, principalmente en lo correspondiente al principio de unidad de caja.

Es entonces, que se evidencia sin lugar a dubitación que dentro de la motivación de la sentencia objeto de la presente acción, NO se realiza mención, ni siquiera un análisis superfluo de la norma referida, teniendo en cuenta que la misma resulta de vital importancia atendiendo a los hechos objeto de la controversia. […]”. […] “[…] Conforme a lo previamente expuesto, es claro que NO le asiste derecho al demandante al pago de la Indemnización moratoria por consignación extemporánea de las cesantías, así como TAMPOCO al pago de Indemnización Moratoria por consignación extemporánea de intereses a las cesantías, ya que es claro que las disposiciones de la Ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG, y en cualquier caso al efectuar el estudio conforme a lo contemplado en la Ley 91 de 1989, se deduce que el pago se efectuó conforme a lo señalado en la ley.

Es entonces que se configura el defecto sustancial o material, ya que el Despacho Judicial omitió de forma directa, el estudio y la aplicación de una norma que regula la materia y que sumado a ello contempla expresas prohibiciones que no fueron tenidas en cuenta, máxime cuando la lectura de la norma en cotejo con la sentencia dentro del proceso objeto de la presente acción, resultan contrarias. […]”. […] “[…] Al respecto, se hace menester señalar que dicho planteamiento resulta incompleto en atención al objeto del debate, lo anterior, por cuanto el mismo no contempla en su totalidad los asuntos a determinarse con la sentencia que ponga fin al litigio; esto bajo el presupuesto que bajo los hechos y el acervo probatorio, se tiene que no solo era menester determinar si se cumplían los requisitos para que la parte actora fuera acreedora al derecho contemplado en la norma frente a la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, sino que además debía plantearse como objeto del problema jurídico y a su vez hacer un estudio minucioso sobre cuál es la normatividad aplicable al caso de los docentes afiliados al FOMAG teniendo en cuenta la existencia de régimen especial establecido en la Ley 91 de 1989, dicho estudio se torna indispensable y fundamental para adoptar una decisión que se encuentre ajustada a derecho.

Así la sentencia fue confirmada por el ya mencionado Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. […]”. 38. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag 39.

Además de lo anterior, para la Sala, a diferencia de lo sostenido por el actor en su escrito de tutela, en el caso sub examine, se plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 40.

Al respecto, la Corte Constitucional25 ha señalado: “[…] Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional.

Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada. 52.

Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial […]”. 41.

Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia proferida el 31 de agosto de 202326 señaló lo siguiente: “[…] De lo anterior se desprende que las pretensiones relacionadas con la procedencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no 25 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 31 de agosto de 2023, proceso identificado con el núm. único de radicación: 110010315000202303984-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón 24 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag vulneran derechos fundamentales, sino que corresponden a inconformidades de mera legalidad que versan sobre un reconocimiento patrimonial que no amerita la intervención del juez de tutela.

Dicha posición fue reiterada por esta Sala que, mediante sentencia de 15 de julio de 202127, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, en un asunto en el que se pretendía dejar sin efectos unas providencias judiciales que denegaron el reconocimiento de una sanción moratoria por el no pago oportuno de unas cesantías […]”. […] “[…] Precisado lo anterior, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, - en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

En efecto, se advierte que lo pretendido por el accionante con la presente solicitud es controvertir la decisión judicial por medio de la cual se denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de unas cesantías, lo cual conforme con el criterio establecido por la Corte Constitucional y reiterado por esta Sala, anteriormente expuesto, no cumple con el requisito general de relevancia constitucional por tratarse de un asunto meramente económico, sobre el cual versan inconformidades de mera legalidad que no ameritan la intervención del juez de tutela.

En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional […]”. 42.

De igual manera, esta Sección al resolver un caso donde se discutía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en la consignación de las cesantías, consideró que no se acreditaba el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente28: “[…] La señora Pacheco González insiste en que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, que negó el pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en la consignación de las cesantías correspondiente a los años 1997 a 2003.

La Sala estima que le asiste razón al a quo cuando afirma que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el debate propuesto por la aquí accionante carece de relevancia constitucional porque versa sobre un asunto meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete ningún derecho fundamental, acorde con lo indicado por la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación SU- 573, al revocar los fallos de tutela proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que habían confirmado la decisión de primera instancia en la que se negaron los amparos. 27 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-01425-01. Actora: BOLIVIA MERCEDES PACHECO GONZÁLEZ. M.P. Oswaldo Giraldo López”. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de julio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-01425-01. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag La Sala recuerda que en el asunto analizado por la Corte, las accionantes solicitaron el amparo con el fin de controvertir las sentencias proferidas por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que, en el marco de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantados por las allí tutelantes, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías prevista por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996.

Para resolver, la Corte Constitucional consideró que el asunto no tenía relevancia constitucional y para el efecto explicó: “[…] 51. Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional.

Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada. 52.

Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial.

(…) 55. De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.

Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]”.

Cabe agregar que en la precitada sentencia de unificación 573 de 201929, la Corte Constitucional consideró que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela 29 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces […]”. 43. Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 45.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, se deje sin efectos la sentencia de 29 de septiembre de 2023, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 46.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag 47.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y económico concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 48.

Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 49. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 50.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico. 51.

La Sala precisa que, si bien i) el actor invoca como desconocida una sentencia de unificación de 11 de octubre de 2023 y ii) la providencia cuestionada fue proferida el 29 de septiembre de 2023 y notificada el 12 de octubre de 2023, el hecho de que esta haya sido notificada con posterioridad a la fecha en que se profirió dicha sentencia de unificación, no implica que debió haber sido modificada. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag 52.

En efecto, la sentencia de unificación invocada previó de forma expresa que las reglas allí contenidas aplicarían de forma inmediata a todos los casos que estuvieran pendientes de solución, sin que se hubiere hecho precisión alguna para los casos en los que ya hubiese decisión judicial de segunda instancia, así: “[…] 196. Por lo anterior, en esta oportunidad, no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos a la presente decisión, toda vez que no restringe el acceso a la administración de justicia ni afecta los derechos adquiridos o fundamentales de las partes y se adopta el mismo criterio de aplicación retrospectiva.

En ese orden, la regla jurisprudencial que en esta providencia se fija se aplicará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables […]”.

Conclusiones de la Sala 53. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela que presentó el actor contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202400078-00 Actor: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.