REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: COOPERATIVA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA COSTA ATLÁNTICA - COONSTRUCOSTA Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - OMISIÓN EN PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO Síntesis del caso: la parte actora alega como daño la invasión de un inmueble de su propiedad por parte de terceros ocupantes, desmedro que le endilga al municipio de Soledad (Atlántico) por abstenerse de cumplir la orden de desalojo y entrega dispuesta en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho.
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 674 a 681 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 657 a 672 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Soledad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, PROCEDER al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor.” (fls. 672 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2005 (fl. 23 cdno. ppal.), la Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta, por intermedio de apoderado judicial promovió demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra del municipio de Soledad (Atlántico) (fls. 1 a 23 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable al Municipio de Soledad, Atlántico, de los perjuicios causados a la COOPERATIVA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA COSTA ATLÁNTICA - ‘COONSTRUCOSTA’, por fallas en el servicio público de no haber practicado, teniendo la obligación constitucional y legal de hacerlo, el lanzamiento material ordenado mediante providencia en firme contenida en la Resolución No. 649 del 02 de agosto de 1993, emanado de la citada entidad territorial.
Asimismo, por omisión o demora injustificada para cumplir el acto material del lanzamiento de los invasores, comprendido entre el día 06 de junio de 1993 (fecha de presentación de la querella) y el 3 de diciembre del 2004 (fecha en que definitivamente se ordena a las partes acudir a la justicia ordinaria). SEGUNDA: Condenar al Municipio de Soledad, Atlántico, a pagar a la COOPERATIVA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA COSTA ATLÁNTICA - ‘COONSTRUCOSTA’, por concepto de perjuicios materiales y morales así: 2.1) Perjuicios Materiales 2.1.1) Por daño emergente. a) El Municipio de Soledad - Atlántico debe pagar a COONSTRUCOSTA, el valor monetario que arroje el avalúo comercial de los 587 lotes de terreno de que está compuesto el inmueble objeto de la ocupación hecho (sic), conforme al loteo del terreno, fundo que más adelante se identifica plenamente, invadido inicialmente por un reducido grupo de personas, y debido a la omisión de la Alcaldía para cumplir con la orden material de lanzamiento de los invasores y las promesas de los alcaldes de dicha municipalidad de declarar de utilidad pública al terreno invadido, ocasionó la llegada de nuevos invasores al inmueble, hasta completar la cantidad de 802 familias en igual número de lotes del aludido inmueble de COONSTRUCOSTA, y según el censo de fecha 10 de julio de 1997, realizado por el Municipio a través de FONVISOCIAL, perjuicio que a la fecha arroja en moneda legal colombiana la suma de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L ($1.467.500.000.oo), más la actualización monetaria.
Esta cuantía se ha obtenido de multiplicar únicamente los 587 lotes en que oficialmente se loteó el terreno, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L ($2.500.000.oo) que 3 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia corresponde al valor de cada lote sin infraestructura de servicios, de acuerdo al mercado de oferta y demanda de la época (JUNIO DE 1993) (…); b) El Municipio de Soledad – Atlántico - debe pagar a mi cliente, los valores monetarios que éste canceló de manera global a los Arquitectos, Arq.
ENRIQUE CARANZA SIERRA y Arq. BINICIO ERNESTO ACEVEDO BARAJAS, para el diseño urbanístico, estudio de suelos, adecuación de la tierra invadida, mediante técnica de descapote, nivelación de terreno, perfilación y trazado de vías, elaboración de planos, administración de obras, contratación de personal y maquinarias, obtención de permisos o licencias, factibilidad e instalación de servicios, etc, lo que conforme con el contrato suscrito con los citados arquitectos y topógrafo, incluyendo gastos notariales y de registro de la escritura No. 8792 de septiembre 15 de 1994 de la Notaría Única de Soledad, arroja la cuantía monetaria de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/L ($25.000.000.oo), más la actualización monetaria; c) El Municipio de Soledad – Atlántico debe pagar a mi representada, la expectativa de ganancia que esperaba obtener de las ventas de las 587 viviendas de interés social, las que iban a construirse entre los años 1993 a 1995, y a venderse cada una en suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($9.600.000.oo), valor monetario éste que al ser multiplicado por el número de viviendas a construirse arroja un guarismo de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/L ($5.635.200.000.oo), de los cuales mi asistida tenía la expectativa de obtener como ganancias el equivalente al veinticinco por ciento (25%), que corresponde a la suma de MIL CUATROCIENTOS OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/L ($1.408.800.000.oo), suma que deberá pagar el Municipio de Soledad - Atlántico a mi procurado debidamente actualizado a valor presente. 2.1.2) Por lucro cesante.
El Municipio de Soledad debe pagar a ‘COONSTRUCOSTA’ los frutos civiles que mi mandante hubiera podido recibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder, los que se contarán desde el día 2 de agosto de 1993, fecha que corresponde a la orden efectiva de lanzamiento que se incumplió, y hasta que se verifique el pago total del daño emergente indicado en el numeral anterior de este acápite. 2.2) Por perjuicios morales.
El Municipio de Soledad debe pagar a ‘COONSTRUCOSTA’, el equivalente en pesos de la siguiente cantidad de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, un mil (1.000) gramos oro, debido a los sufrimientos padecidos por los cooperados, al ver truncadas la satisfacción de las necesidades manifiestas de sus miembros, tales como adjudicación de viviendas, entrega de alimentos, servicios médicos y medicinas, etc, conforme al acuerdo cooperativo que dio nacimiento a COONSTRUCOSTA.
TERCERA: La condena respectiva, será actualizada conforme a lo previsto en el artículo 178 del CCA y se reconocerán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se efectúe el pago total de la condena impuesta, atendiendo además, los parámetros señalados en la sentencia 188 del 24 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional.
(…) SEXTA: Condénese al Municipio de Soledad - Atlántico -, a pagar las 4 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia costas del proceso y agencias en derecho.” (fls. 2 a 5 - mayúsculas sostenidas, subrayado y negrilla del texto original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico la Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante escritura pública no. 5685 de 30 de diciembre de 1991 de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, adquirió por compraventa el predio rural ubicado en el municipio de Soledad (Atlántico) e identificado con matrícula inmobiliaria no. 040- 022547, con el propósito de construir un plan de vivienda para 587 familias. 2) El 13 de mayo de 1993, luego de culminar las labores de loteo del terreno y cuando adelantaba el trámite de protocolización de la venta de estos, varias personas de manera clandestina invadieron el inmueble. 3) Por lo anterior, el 6 de junio de 1993 presentó una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho ante el alcalde municipal de Soledad quien, mediante Resolución no. 649 de 2 de agosto de 1993 revocó la Resolución no. 498 del 28 de junio de 1993 -que había negado de manera inicial el amparo- y ordenó el lanzamiento de las personas indeterminadas ocupantes del inmueble, así como también, dispuso la restitución del inmueble a la querellante, para lo cual se comisionó al inspector de policía del municipio. 4) Pese a que de manera reiterada insistió en la práctica de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, la alcaldía municipal de Soledad fue renuente a la realización de la misma, aspecto este que permitió que transcurriera un tiempo excesivamente prolongado entre la fecha de presentación de la querella y la expedición de la Resolución no. 431 de 3 de diciembre de 20041 que, confirmó la decisión de dejar en libertad a las partes para acudir a la justicia ordinaria con el objeto 1 Proferida por el alcalde municipal de Soledad (Atlántico) por la cual confirmó la resolución expedida por el Inspector Primero de Policía del Municipio de Soledad “de fecha marzo 6 de 1998” (fls. 578 a 579 cdno. ppal.). 5 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia de dirimir la controversia frente a la posesión del inmueble, sin que finalmente se cumpliera la orden de lanzamiento ni se procurara la entrega del inmueble. 5) Los alcaldes del municipio de Soledad (Atlántico) durante el periodo de 1993 a 2004 incurrieron en falla del servicio por i) retardar la adopción de la medida policiva de entrega lo cual a la postre conllevó a que la aquí demandante perdiera materialmente el bien del cual es propietaria; ii) auspiciar de forma irresponsable y en perjuicio de la querellante la invasión de un número mayor de personas en el predio reclamado; iii) generar expectativas en los invasores por una posible declaratoria de utilidad pública del inmueble invadido y, iv) permitir la construcción de viviendas por parte de los ocupantes sin requerir los permisos exigidos, lo cual provocó perjuicios económicos a la demandante que deben ser resarcidos en esta oportunidad (fls. 5 a 14 cdno. ppal.). 3.
Contestación de la demanda En escrito radicado el 19 de diciembre de 2008 (fls. 595 a 602 cdno. ppal.), el municipio de Soledad (Atlántico) se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó los siguientes argumentos de defensa: 1) Las actuaciones desplegadas por la cooperativa demandante en el proceso policivo se limitaron a otorgar poderes al abogado que defendió sus intereses como querellante; sin embargo, aquel no solicitó el impulso del proceso ni procuró la realización de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, de igual forma, tampoco se opuso a la fecha señalada por la inspección de policía comisionada para esta diligencia. 2) La Inspección Primera de Policía de Soledad (Atlántico) fue diligente en el propósito de realizar la audiencia de lanzamiento por ocupación de hecho, de modo que la inactividad por varios meses del proceso policivo es imputable en forma única y exclusiva a la demandante, pues i) solicitó el aplazamiento de la diligencia en varias ocasiones; ii) algunas sesiones fracasaron por su inasistencia cuando era obligatoria y, iii) en varias oportunidades no manifestó su oposición frente a las decisiones de 6 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia aplazamiento de la diligencia; todas estas circunstancias impidieron el cumplimiento de la orden dispuesta en la Resolución no. 649 de 2 de agosto de 1993. 3) La decisión de acudir a la jurisdicción ordinaria y desistir del trámite policivo fue del propio representante legal de la demandante durante la diligencia realizada el 9 de marzo de 1994. 4) La demandante no acreditó la propiedad del bien inmueble objeto de controversia en el proceso policivo y en tal sentido no demostró el daño alegado. 5) Debe prosperar la excepción de caducidad de la acción, porque la supuesta omisión administrativa invocada por la sociedad Coonstrucosta se configuró dentro de las 48 horas siguientes a la decisión de lanzamiento de conformidad con lo dispuesto en artículo 6 del Decreto 992 de 1930; en otras palabras, el plazo para presentar la demanda de reparación directa se debe contabilizar desde el 4 de agosto de 1993, en consecuencia, la posibilidad para ejercer la acción de reparación directa venció el 5 de agosto de 1995, por lo cual las diligencias y trámites sucesivos realizados después de esta fecha no afectan el término de caducidad. 6) La demandante ataca la Resolución no. 431 de 3 de diciembre de 2004 que revocó la decisión de lanzamiento emitida el 2 de agosto de 1993 por la alcaldía municipal de Soledad, la cual no constituye una decisión de policía sino un acto administrativo que modificó una situación jurídica concreta a su favor, por lo tanto, la vía judicial para controvertirlo era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 7) Los perjuicios reclamados por la demandante son hipotéticos debido a la falta de certeza de expectativa real de ingresos en la medida en que la cooperativa no contaba con las licencias y autorizaciones para realizar un proyecto de vivienda. 4.
Sentencia de primera instancia La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 15 de diciembre de 2017 declaró no probadas las excepciones propuestas por el municipio 7 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia de Soledad y negó las súplicas de la demanda; como argumentos de la decisión expuso que si bien la demandada omitió dar cumplimiento a la orden de lanzamiento, lo cierto es que la misma no constituye la causa eficiente y generadora del daño reclamado por la cooperativa demandante, pues por el contrario lo constituyó el hecho de que la querellante no ejerció la correspondiente acción posesoria para recuperar la posesión del inmueble, una vez se declaró concluido el proceso policivo (fls. 657 a 672 cdno. apelación). 5.
Recurso de apelación El 20 de febrero de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 674 a 681 cdno. apelación), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) Se pasó por alto que la ocupación de hecho no otorga la posesión del inmueble a los invasores, en tal sentido la acción posesoria exigida por el a quo es impertinente e improcedente.
La posesión no puede surgir de un acto doloso de invasión de la propiedad privada. 2) Fue víctima tanto de los ocupantes del inmueble como de las autoridades administrativas y policivas que omitieron su deber funcional. 3) El tribunal de primera instancia consideró que consintió la ocupación por el hecho de no incoar las acciones reivindicatorias y posesorias pertinentes, empero, lo cierto es que para el momento de la ocupación (mayo de 1993) tenía la propiedad y posesión del predio, de allí que acudiera a la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho. 4) El ejercicio previo de acciones civiles posesorias o reivindicatorias no constituye un requisito para la procedencia de la acción de reparación directa. 8 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia 6.
Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 12 de octubre de 2018 se admitió el recurso de apelación (fls. 693 cdno. apelación), el 9 de septiembre de 2019 se denegó la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante en segunda instancia (fls. 699 a 702 cdno. apelación) y, el 16 de octubre de 2019 (fl. 704 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal las partes y el representante del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 705 cdno. apelación). 2) Mediante auto de 3 de agosto de 2020 se negó una nueva solicitud de pruebas elevada por la parte demandante, pues, en esta se pretendió el decreto de elementos probatorios que fueron objeto de pronunciamiento en primera instancia (fls. 729 a 730 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 9 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable al municipio de Soledad (Atlántico) por el daño alegado por la demandante, consistente en la pérdida material del inmueble de su propiedad a raíz de la invasión por parte de terceros, hecho que se atribuye al comportamiento omisivo de la entidad demandada.
La primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que el daño alegado por la demandante es imputable a su propia conducta, pues, a pesar de la 2 Para la cooperativa demandante, el daño consistió en la pérdida de la posesión del bien inmueble del cual es titular, circunstancia que se consolidó con la Resolución no. 431 de 3 de diciembre de 2004 expedida por el alcalde municipal de Soledad (Atlántico) por la cual confirmó la determinación de admitir la oposición presentada por los ocupantes del inmueble objeto de querella y dejó a las partes en libertad de recurrir a la justicia ordinaria para resolver la controversia frente a la posesión, resolución que alcanzó ejecutoria el 28 de abril de 2005 (fl. 579 vlto. cdno. ppal.), de manera que, la demanda presentada el 2 de agosto de 2005 (fl. 23 cdno. ppal.) satisfizo el presupuesto procesal de oportunidad en relación con el término bienal contemplado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Debe destacarse que las súplicas de la demanda se fincaron en la omisión atribuida a la administración por no materializar la orden de lanzamiento de las personas que el día 13 de mayo de 1993 ocuparon de hecho el predio de propiedad de la cooperativa Coonstrucosta, punto sobre el cual la parte demandada advierte que la diligencia debió realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la solicitud de desalojo, por lo que la acción se encontraría caducada.
La Sala no acoge el anterior razonamiento, en primer lugar, porque se ha considerado por esta Corporación que, en aquellos eventos en los que se imputa el daño por la omisión de las autoridades en el cumplimiento de la obligación legal de realizar el desalojo que el término de caducidad inicia desde cuando resulta evidente que las autoridades no darán cumplimiento a su obligación y el demandante no pudo recuperar por esta vía la posesión del predio (al respecto véanse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 26.212, MP Danilo Rojas Betancourth, posición reiterada por la Subsección A en Sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 55.308, MP Marta Nubia Velásquez;
Subsección C en Sentencia del 31 de mayo de 2021, exp. 43.229, MP Guillermo Sánchez; Subsección B en sentencias del 8 de abril de 2024, exp. 64.874 MP Martín Bermúdez Muñoz). Igualmente, para la Sala no es pertinente la aplicación del Decreto 992 de 1930 que estableció el término de 48 horas para la realización del desalojo, en este caso, para analizar el presupuesto procesal de oportunidad de la demanda, por las siguientes razones: la querella de lanzamiento por ocupación de hecho de inmuebles urbanos estaba regulada por la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, sin embargo, mediante la sentencia C-241 de 2010 la Corte Constitucional, con ocasión de decidir una demanda de inconstitucionalidad sobre el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, precisó que esa disposición legal fue subrogada por el Decreto-ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), el cual regía para el momento en el cual se dio la ocupación en el año 1993 sobre la que versan los hechos de la demanda; por su parte, en el artículo 15 del Decreto 992 de 1930, reglamentario de la Ley 57 de 1905, se contempló el término de prescripción de la acción de lanzamiento en 30 días contados desde el día en que se materializa la ocupación o, en su defecto, desde que el querellante tiene conocimiento de la misma; no obstante, como ya se explicó, la expedición del Decreto-ley 1355 de 1970 implicó la subrogación del artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y, de suyo, de sus decretos reglamentarios. 10 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia omisión de la entidad demandada -quien no fue diligente en el cumplimiento de la orden de lanzamiento para lograr la restitución efectiva del inmueble en favor del propietario-, Coonstrucosta estaba obligada a instaurar acción posesoria ante la jurisdicción ordinaria una vez la autoridad de policía la habilitó para acudir ante el juez de la causa, sin embargo, no obró en tal sentido.
En contraste, la parte demandante en el recurso de apelación afirmó que no se encontraba obligada a presentar acciones posesorias, pues, en el momento de la ocupación acreditó en debida forma la propiedad y posesión del bien objeto de querella y fue la omisión de la demandada la causa eficiente que dio lugar a la pérdida de la posesión del inmueble.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque no se acreditó la existencia del daño antijurídico y, en todo caso, la duración del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho obedeció a la propia actuación de la cooperativa demandante. 2. Análisis de la impugnación Para el análisis de la impugnación la Sala observará el siguiente orden metodológico: i) valoración probatoria y, ii) el daño. 2.1 Valoración probatoria En el expediente obra la copia de la actuación originada en la referida querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho instaurada por la Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta y tramitada por la Inspección Primera de Policía del Municipio de Soledad (Atlántico) y la alcaldía municipal de Soledad, la cual será valorada junto con los medios de convicción incorporados en dicho expediente por razón de que, de un lado, fueron solicitados por la parte actora en el escrito de demanda (fl. 17 cdno. ppal.) y, de otro, fueron decretados y practicados 11 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia en primera instancia (fls. 612 a 613 cdno, ppal., fls. 116 a 579 cdno. ppal., fls. 755 a 854 cdno. 2)3. 2.2 El daño Con el propósito de verificar la causación del daño reclamado con la demanda, la Sala primero aludirá a las pruebas que acreditan la titularidad del bien en cuestión en cabeza de la demandante y, posteriormente, aquellas relacionadas con la posesión que la demandante refiere detentaba para el momento en que acudió ante la autoridad municipal de policía. 2.2.1 La titularidad del bien La cooperativa demandante alega su condición de propietaria del inmueble “Monte Carmelo Dos” ubicado en el municipio de Soledad (Atlántico), de una extensión superficiaria de 7 hectáreas con 8.270,11 m2, registrado con la matrícula inmobiliaria número 040-2254724, aspecto que se comprueba para la época de los hechos con el correspondiente certificado de tradición y libertad5 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla (Atlántico) e igualmente con la respectiva escritura de compraventa no. 5685 de 30 de diciembre de 1991 de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla6. 3 Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, expediente no. 20601, MP Danilo Rojas Betancourth. 4 El certificado expedido el 11 de mayo de 2005 describe el inmueble así: “Monte Carmelo Dos: Lote de terreno rural ubicado en comprensión municipal de Soledad, Departamento del Atlántico, con una extensión superficiaria de 7ha con 8.270.11 m2, que mide así: norte: del punto #1 al punto #2, mide 472.84 mts., por el sureste: en línea curva mide 388.50 mts., entre los puntos #2 y punto #3.Oeste:esta formado por 3 secciones en línea recta así: del punto #1al punto #6 mide 108.19 mts.
Del punto # 5 al punto #6 al punto #4 mide 165.65 mts; del punto #4 al punto #3 mide 126.30 mts. Sur: del punto #6 al punto #5 mide 139.65 mts.” (fl. 29 cdno. ppal.). 5 La Sección Tercera de la Corporación, en sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014 (exp. no. 23.128), sobre el tema de la prueba del dominio de los bienes inmuebles, señaló que en los procesos contencioso administrativos basta con que la parte interesada aporte el certificado de tradición y libertad, expedido por el registrador de instrumentos públicos, siempre que en dicho documento conste cuál es la persona que figura como titular del derecho de dominio y refleje la realización de un acto de registro del título, situación que ocurre en el presente caso. 6 Por medio de la cual se protocolizó la venta realizada por el señor Pedro Juan Echeverri Ariza a la Cooperativa de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Departamento del Atlántico Ltda., del derecho de dominio y la posesión del “lote de terreno denominado Montecarlo Dos, ubicado en la comprensión municipal de Soledad, Departamento del Atlántico, con una extensión superficiaria de siete hectáreas ocho mil doscientos setenta metros con once centímetros cuadrados (7h. 8.270, 11 m2)” (fl. 581 cdno. ppal.) 12 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia 2.2.2 Acerca de la posesión La demandante expresa que para el momento del ejercicio de la acción de reparación directa aún ostentaba la condición de propietaria del inmueble denominado “Monte Carmelo Dos”, sin embargo, que perdió la posesión material de dicho predio debido a la actuación omisiva atribuida a la entidad demandada.
Con base en los medios de prueba aportados al proceso y, en especial, el expediente relacionado con la querella policiva se tiene que a pesar de ser la propietaria del bien, como se evidencia en el correspondiente certificado de tradición y libertad aportado al expediente, no lo es menos, que la posesión del predio fue un aspecto discutido en el proceso policivo. 1) En efecto, la demandante acudió ante el municipio de Soledad (Atlántico) y solicitó el lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble de su propiedad por estimar que personas desconocidas ingresaron sin autorización y la privaron de la posesión. Para el momento en el que interpuso la querella, se advirtió la ocupación del predio por parte de 64 personas7 para el mes de junio de 19938, no obstante, estas se opusieron al lanzamiento por estimar que eran compradores de la Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta, quien les vendió lotes del terreno. 2) Aunque inicialmente en el trámite de la mencionada querella se inadmitió la oposición, lo cierto es que mediante Resolución del 6 de marzo de 1998 de la 7 Conclusión a la que arribó inicialmente la alcaldía municipal de Soledad (Atlántico) porque advirtió: (i) que el 4 de junio de 1993 la Secretaría de Gobierno del municipio por conducto del inspector de policía comisionado realizó inspección en el sector conocido como “Villa Adela Dos”, en donde encontró que en veinte manzanas se hallaron construcciones de cemento y bloque, la mayoría con techo de eternit, y los habitantes de estas construcciones “dijeron tener entre un mes y un año de estar construyendo o habitando las viviendas” (fl. 119 cdno. ppal.) y de esta circunstancia recibió información directa de 64 personas, (ii) según numerosas quejas instauradas ante la Personería Municipal de Soledad un número considerable de viviendas se construyeron sobre lotes que fueron adjudicados por la Cooperativa Coonstrucosta a través de una “boleta con dos firmas ilegibles” (fl. 119 cdno. ppal.) supuestamente “a cambio de votos” (fl. 119 cdno. ppal.), mediante las cuales se autorizó la ocupación de “lotes de terreno con una extensión de 12 mts de largo por 6 mts de ancho” (fl. 120 cdno. ppal.), (iii) igualmente se reportó por parte del personero municipal “la proliferación de asentamientos humanos subnormales” que “carecen de los mínimos requisitos de urbanismo y planeación municipal”, los cuales a su vez “se están construyendo sin factibilidad técnica de servicios públicos domiciliarios” (fl. 119 cdno. ppal.). 8 Como fue advertido en las consideraciones expuestas en la Resolución no. 498 de 28 de junio de 1993 expedida por el alcalde municipal de Soledad (Atlántico). 13 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia Inspección Primera de Policía del Municipio de Soledad y confirmada por Resolución no. 431 del 3 de diciembre de 2004 por el alcalde municipal de Soledad (Atlántico), se admitió la oposición formulada por los ocupantes del inmueble toda vez que estos acreditaron la posesión del bien y, en ese sentido, dejó en libertad a las partes para recurrir a la vía judicial ordinaria.
La revisión del expediente de la querella da cuenta que los ocupantes afirmaron ser legítimos poseedores del predio por haberlo recibido de la cooperativa Coonstrucosta, por lo cual, la acción posesoria no era el camino para discutir la posesión del bien. 3) Ahora bien, la demandante alega que mientras se tramitó el citado proceso de querella policiva, el bien pasó de ser ocupado inicialmente por 64 personas para el mes de junio de 1993 a enfrentar la irrupción de 530 familias y la construcción alrededor de 702 casas según la información reportada el 10 de julio de 1997 en el censo realizado, a solicitud de la alcaldía municipal de Soledad, por el jefe de división de tierras del municipio (fls. 226 a 252 cdno. ppal.), y 930 familias reportadas por los representantes de los querellados en la diligencia del 10 de septiembre de 1998 (fl. 372 cdno. ppal.), con lo cual, afirma, perdió definitivamente la posesión del bien.
Sobre el particular, aunque en efecto se acredita que el inmueble pasó de ser ocupado inicialmente por 64 personas, que alegaban la posesión, a albergar 930 familias, aproximadamente que defendieron la misma condición sobre el predio, lo cierto es que desde un principio los primeros ocupantes alegaron la posesión de todo el inmueble y, en todo caso, se acredita que el proceso policivo se extendió en el tiempo debido a la actuación de la parte demandante, tal como se explica a continuación. 4) Respecto de las circunstancias en las que se tramitó y duró el referido proceso de querella policiva, es especialmente relevante aludir a los siguientes hechos debidamente probados en el proceso: a) El 3 de junio de 1993, la Cooperativa Constructora de la Costa Atlántica “Coonstrucosta” instauró una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho ante el alcalde municipal de Soledad (Atlántico) en contra de personas indeterminadas, pues, desde el 13 de mayo de 1993 aquellas invadieron y afectaron la posesión 14 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia tranquila y pacífica que ejercía en el predio denominado “Monte Carmelo Dos” localizado en el municipio de Soledad e identificado con la matrícula inmobiliaria número 040-0225472, el cual adquirió por compraventa protocolizada en la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla mediante escritura pública número 5.685 de 30 de diciembre de 1991; los invasores ocuparon el inmueble y construyeron de forma rápida viviendas sin contar con la autorización del propietario (fls. 141 a 144 cdno. ppal.). b) El 28 de junio de 1993, el alcalde municipal de Soledad expidió la Resolución no. 498 en la cual dispuso “no decretar el lanzamiento de las personas indeterminadas que se encuentran en el inmueble denominado Montecarlo con una extensión superficiaria de 7H.8720,11 mts 2”, por considerar que la cooperativa querellante expresó su consentimiento inequívoco para que otras personas ocuparan total o parcialmente el lote de terreno objeto de petición de lanzamiento por ocupación de hecho (fls. 117 a 121 cdno. ppal.). c) En contra de la Resolución no. 498 el apoderado de la querellante presentó recurso de reposición (fls. 123 a 128 cdno. ppal.). d) A través de la Resolución no. 649 de 2 de agosto de 1993, el alcalde municipal de Soledad revocó la Resolución no. 498 de 28 de junio de 1993 y, en su lugar, decretó el lanzamiento de las personas indeterminadas que ocupaban el inmueble objeto de la querella y, en consecuencia, comisionó a la inspección general para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento decretada y materializar la entrega del inmueble a la querellante luego de considerar que esta demostró de manera suficiente tanto la posesión material que ejercía en el lote de su propiedad como “la intromisión o perturbación por la ocupación de hecho, sin ninguna autorización del querellante privándolo de un derecho de posesión que venía ejerciendo normalmente” (fls. 121 a 122 cdno. ppal.), a su vez, advirtió que la oposición no tenía la eficacia legal para impedir el cumplimiento del lanzamiento decretado. e) Posteriormente, el 9 de marzo de 1994, la Inspección General de Policía Municipal de Soledad inició la diligencia de lanzamiento de los ocupantes del inmueble Montecarlo II, en la cual identificaron el predio y sus linderos, sin embargo, no se dio cumplimiento a la citada Resolución no. 649 de 2 de agosto de 1993 proferida por la alcaldía de Soledad porque, una vez la inspectora comisionada solicitó la presencia 15 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia “de las personas que se encuentran ocupando los predios anteriormente identificados, para que al término de 15 minutos procedan a desocupar quieta y pacíficamente los predios en mención” (fl. 161 cdno. ppal.), se presentó el señor Wilfran Durán Barrera quien se identificó como presidente de la Junta de Vivienda de Villa Adela Etapa 2 y manifestó, por conducto de su apoderado lo siguiente: “Varios ciudadanos que han intervenido en la diligencia le han indicado a la inspectora general y a los agentes del orden, que los lotes o el terreno objeto de la presente diligencia fue entregado por el doctor Charles Schultz Navarro9 a cambio de votos, esta denuncia por la trascendencia social que tiene y una vez que ha sido del conocimiento de la Dra. Gala Blanco Racedo, esta funcionaria debe dar cumplimiento a lo estipulado en el C. de P.P. de poner en conocimiento de la autoridad competente el delito que aquí se ha enunciado, como quiera que la inspectora y el querellante han manifestado que no vienen a hacer un lanzamiento sino a ser (sic) una propuesta para no dilatar más la diligencia” (fl. 162 cdno. ppal.).
Por lo anterior, el apoderado de la cooperativa querellante intervino en la diligencia para manifestar: “En este estado de la diligencia el señor Julio Caraballo Álvarez en calidad de representante de la entidad Coonstrucosta solicita el uso de la palabra y una vez concedida manifiesta: (…) Solicito muy respetuosamente a la Inspectora General de la Policía de Soledad, se suspenda la diligencia de lanzamiento que se pretende practicar hoy 9 de marzo de 1994, en los predios de la urbanización Villa Adela 2, de este municipio, por un término de 15 días contados a partir de la fecha a efecto de que los ocupantes de esta Urbanización en general entren a dialogar con el representante de la Cooperativa Constructora de la Costa Atlántica, pasado este término si las partes no llegan a un acuerdo común, será la justicia quien debe dirimir esta litis o controversia jurídica, en estos términos dejo sentada mi proposición” (fl. 162 cdno. ppal.).
Como consecuencia de ese trámite, en cuanto a las solicitudes planteadas por los intervinientes, la inspectora de policía comisionada dispuso: “En este estado de la diligencia a solicitud del representante de la parte querellada (sic) se suspende la diligencia y a las personas que se encuentran presentes se les pide que conformen una junta que los represente con ideas 9 La Sala pone de presente que, aunque en el proceso policivo únicamente se hace alusión al señor Charles Schultz Navarro en las declaraciones vertidas por los ocupantes en el desarrollo de las diligencias adelantadas por el inspector comisionado a partir de las cuales no es posible evidenciar la condición que ostentaba para aquella época para ser considerado representante o apoderado de la cooperativa querellante, si puede evidenciarse que la cooperativa demandante le confirió poder a este abogado para presentar la demanda de reparación directa que originó el proceso de la referencia (fl. 25 cdno. ppal.). 16 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia unificadas para que puedan encontrar una solución viable a este conflicto” (fl. 162 cdno. ppal.).
El acta se suscribió por el representante legal de la Cooperativa Coonstrucosta Julio Caraballo Álvarez y el apoderado designado para representar a la querellante en la referida diligencia Ulises Tapias Aparicio, quienes no manifestaron su oposición a la determinación de aplazamiento (fl. 167 cdno. ppal.). f) Mediante memorial presentado el 22 de julio de 1994, el apoderado de la querellante solicitó a la inspección general de policía del municipio de Soledad fijar nueva fecha y hora para dar continuación a la diligencia de lanzamiento en el proceso policivo iniciado por Coonstrucosta contra los ocupantes del predio (fl. 174 cdno. ppal.). g) El 26 de julio de 1995, la Inspección General de Policía Municipal de Soledad certificó que en ese despacho cursó el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de la Cooperativa Coonstrucosta en contra de los habitantes de Villa Adela II pero, que la “diligencia fue suspendida ya que en ese entonces se haría un arreglo entre las partes” (fl. 175 cdno. ppal.). h) Luego, mediante memorial presentado el 3 de agosto de 1995 el gerente de la cooperativa insistió en la petición de señalamiento de nueva fecha para la realización de diligencia de lanzamiento10. i) El 22 de mayo de 1997, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Soledad amparó el derecho del debido proceso invocado por la Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica -Coonstrucosta a través del ejercicio de acción de tutela y, en consecuencia, ordenó a la Alcaldía Municipal de Soledad (Atlántico) y al Inspector 10 En aquella oportunidad el representante legal de la cooperativa querellante invocó los siguientes argumentos: “En certificación expedida por esa Inspección, se indica que allí cursó un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, instaurado por la COOPERATIVA que represento, cuya diligencia fue suspendida por arreglo entre las partes.
Esta afirmación, no es cierta dado que la diligencia se suspendió por decisión del Despacho a su cargo en atención a la solicitud que le formularon los invasores, de cesar la perturbación a la propiedad y posesión en un término no superior a 15 días. También le aclaró que el proceso no cursó, sino que cursa, y dentro de su trámite esa Inspección en dos oportunidades ha fijado la fecha de la diligencia de lanzamiento y no la ha cumplido, es decir que la diligencia aún está pendiente de realizarse.
Así las cosas, además de la certificación solicitada, y sobre la cual me ratifico en ejercicio del derecho de petición que consagra la CP reiteró se fije en nueva fecha y hora para el cumplimiento del lanzamiento ordenado por su superior jerárquico” (fl. 176 cdno. ppal.). 17 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia Primero de Policía Municipal de Soledad iniciar “los trámites necesarios para que cumplan por sí mismos o hagan cumplir la Resolución no. 0649 de agosto 3 de 1993 emanada del despacho del alcalde municipal de Soledad” (fl. 179 cdno. ppal.) por el hecho de encontrar demostrado que la cooperativa querellante en diversas oportunidades requirió la continuación de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho ordenada por el alcalde municipal y la Inspección General de Policía omitió su práctica (fl. 179 cdno. ppal. y fls. 704 a 711 cdno. 2). j) En cumplimiento de la mencionada orden de tutela, la Inspección Primera de Policía del Municipio de Soledad fijó el día 4 de junio de 1997 para la realización de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho (fl. 181 cdno. ppal.), la cual no se materializó porque ni la parte querellante ni su apoderado se hicieron presentes “con tiempo para coordinar la diligencia programada” (fl. 188 cdno. ppal.).
Finalmente, se reprogramó la audiencia para el 12 de junio de 1997 (fl. 188 cdno. ppal.). k) No obstante, el 12 de junio de 1997 el Inspector Primero de Policía Municipal de Soledad suspendió la diligencia programada por “falta de coordinación del representante legal de la Cooperativa Constructora de la Costa “Construcosta” (…) en el sentido de solicitar los señores agentes de la policía necesarios para la protección de los funcionarios y la parte querellante, lo cual requiere un mínimo de cien agentes o más por la magnitud de la diligencia” y, en consecuencia, fijó el día 2 de julio de 1997 como nueva fecha para la realización de la audiencia, determinación con la cual estuvo de acuerdo el apoderado de la parte querellante11 (fls.194 a 197 cdno. ppal.). l) El 1º de julio de 1997 se solicitó la suspensión de la diligencia de lanzamiento programada para el 2 de julio de 1997 por haberse llegado a un acuerdo entre el querellante y los querellados (fl. 204 cdno. ppal.), el cual quedó plasmado en acta firmada en la misma fecha en la que se estipuló el compromiso de realizar un censo actualizado de las familias ocupantes del inmueble para que la alcaldía municipal de 11 Al respecto, en el acta de la diligencia se consignó: “En este estado de la diligencia de común acuerdo con el doctor Gilberto David Arias Domínguez -apoderado sustituto de la querellante-, se fija fecha para el día 02 del mes de julio de 1997, a partir de las 9:00 am en adelante” (fl. 194 cdno. ppal.). 18 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia Soledad, la cooperativa querellante y la comunidad determinaran “lo que sea legalmente procedente” 12 (fl. 205 cdno. ppal.). m) Producto de lo anterior, el 2 de julio de 1997, el Inspector Primero de Policía Municipal de Soledad dispuso la continuación de la diligencia de lanzamiento y una vez verificó el contenido del acta del 1º de julio de 1997 allegada al proceso policivo concedió el término de días (10) calendario para dar cumplimiento al acuerdo; en contra de la decisión adoptada, el representante legal de la cooperativa querellante instauró recurso de reposición para que en la misma diligencia se realizara el censo con el propósito de determinar el número de viviendas construidas por los ocupantes y el número de familias que las ocupaban; al respecto, la inspección de policía comisionada dispuso la suspensión de la diligencia en espera del censo que debía presentar el jefe de la división de tierras de Fonvisocial (fls.207 a 208 cdno. ppal.). n) La Inspección Primera de Policía Municipal de Soledad programó la realización de la diligencia de lanzamiento el 21 de julio de 1997 pero debió suspenderla porque no contaba con los agentes de policía requeridos para materializarla (fl. 220 cdno. ppal.); la sesión programada para el 12 de agosto de 1997, de acuerdo con el informe presentado por el secretario de la Inspección, “no se llevó a cabo por encontrarse la administración paralizada” (fl. 253 cdno. ppal.); el 3 de septiembre de 1997 se suspendió la diligencia de lanzamiento por solicitud del apoderado sustituto de la parte querellante quien invocó motivos de salud (fl. 259 cdno. ppal.); el 22 de septiembre de 12 En el acta referida se estipuló: “En Soledad al 1 día del mes de julio de 1997, siendo las 11:00 A.M., el Alcalde encargado Dr. ALBERTO GUTIÉRREZ BISBAL recibió en su despacho los señores CALIXTO MARTÍNEZ, LUIS REYES, LEONCIO MARIMON, LUIS FERNANDO LOAIZA, FANY ARGUELLO, EDUARDO JIMÉNEZ identificados como aparece al pie de su firma, todos miembros de la Junta de Acción Comunal de asentamiento denominado Villa Adela II, para que en representación de toda la comunidad que allí reside buscar una solución al objeto de la reunión, cual es, el aplazamiento de la diligencia de lanzamiento que viene iniciada desde el 9 de marzo de 1994, por un plazo prudencial de diez (10) días calendario a partir de la fecha de la presente acta, a efecto de elaborar un censo actualizado de las personas que ocupan los inmuebles objeto de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, conjuntamente con Fonvisocial de esta municipalidad.
Una vez terminado el censo, sin que por ningún motivo sobrepase hasta diez (10) días calendario el alcalde conjuntamente con la comunidad y la cooperativa determinará lo que sea legalmente procedente, buscando de todas formas una solución de orden social y económico satisfactoria a las partes en conflicto” (fl. 205 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas del texto original). 19 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia 1997 se suspendió la diligencia por solicitud de uno de los ocupantes del predio y el apoderado de la parte querellante (fl. 267 cdno. ppal.)13. ñ) El 24 de septiembre de 1997, el representante legal de la cooperativa querellante solicitó al Inspector Primero de Policía de Soledad fijar una nueva fecha para la realización de la audiencia de lanzamiento y solicitó que no se intentara eludir “la orden de tutela y el incidente de desacato con la complicidad del exapoderado de la Cooperativa” (fl. 269 cdno. ppal.), de otro lado anunció que atendería personalmente la próxima diligencia. o) El Inspector Primero Municipal de Policía de Soledad nuevamente programó la diligencia para el 6 de marzo de 1998 (fl. 273 cdno. ppal.). p) El 4 de marzo de 1998, el Inspector Primero de Policía de Soledad concedió el recurso de reposición presentado por el representante legal de la cooperativa querellante en contra de la decisión de suspensión de la diligencia programada el 22 de septiembre de 1997, debido a la ausencia de representación legal con la que contaba quien actuó en nombre de la cooperativa para aquella sesión (fl. 287 cdno. ppal.). q) Seguidamente, en sesión de audiencia del 6 de marzo de 1998 el inspector de policía comisionado se abstuvo de continuar la diligencia de lanzamiento por considerar que la Resolución no. 649 de 2 de agosto de 1993 expedida por la Alcaldía Municipal de Soledad no fue notificada en debida forma al personero municipal ni a los querellados y que en ella tampoco fue identificado el inmueble objeto de lanzamiento, pues, no se especificó el bien sobre el cual debía recaer la misma, en consecuencia, dejó en libertad a las partes para que acudieran a la justicia ordinaria.
La apoderada de la parte querellante se opuso a esta determinación y el Inspector Primero de Policía de Soledad confirmó la decisión adoptada (fls. 291 a 295 cdno. ppal.). 13 El 22 de septiembre de 1997, el Inspector Primero de Policía de Soledad dio inicio a la diligencia en la cual manifestó oposición uno de los ocupantes del inmueble objeto de litigio quien solicitó la presencia de su apoderado y del representante legal de la cooperativa querellante, además pidió la debida identificación del inmueble y la incorporación al expediente de las escrituras públicas que acreditan la propiedad, la presencia de un delegado de la personería y de la Procuraduría, por su parte, el apoderado de la cooperativa querellante intervino y solicitó la suspensión de la diligencia, petición a la cual accedió el inspector de policía comisionado (fl. 267 cdno. ppal.). 20 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia r) Por escrito presentado el 6 de marzo de 1998, la apoderada de la parte querellante instauró recurso de apelación contra las determinaciones adoptadas por el Inspector Primero de Policía de Soledad en la diligencia de 6 de marzo de 1998 (fls. 297 a 299), el cual fue concedido por el inspector de policía para que fuese decidido por el alcalde municipal de Soledad (fl. 300 cdno. ppal.). s) Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución no. 116 de 24 de marzo de 1998 el alcalde municipal de Soledad revocó las determinaciones adoptadas por el inspector municipal de policía en la diligencia del 6 de marzo de 1998, confirmó la Resolución no. 649 de 2 de agosto de 1993 y dispuso remitir el expediente al despacho del inspector de policía comisionado para fijar la fecha de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho (fls. 302 a 303 cdno. ppal.). t) En cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución no. 116 de 1998, el 15 de mayo de 1998 el Inspector Primero de Policía de Soledad fijó el 8 de junio de 1998 para llevar a cabo la continuación de la diligencia de lanzamiento (fl. 304 cdno. ppal.). u) Luego, el 8 de junio de 1998, el inspector comisionado fijó nueva fecha para la realización de la diligencia de lanzamiento para el 1º de julio de 1998 debido a que el comandante de la Octava Estación de Policía manifestó que “para reunir 100 agentes se necesitaba notificarle con bastante anticipación ya que no contaba con el pie de fuerza necesario” (fl. 313 cdno. ppal.). v) El 1º de julio de 1998, el inspector comisionado dispuso la suspensión de la diligencia debido a la discusión de un proyecto de Acuerdo por parte del Concejo Municipal de Soledad que posiblemente afectaría el predio objeto de lanzamiento, de conformidad con la solicitud presentada por el concejal ponente del proyecto y, por la manifestación efectuada por el asesor del despacho del alcalde Alejandro Saltarín quien señaló que “hay un acuerdo firmado entre las partes que expresa que en tanto se esté tramitando el proyecto no se llevará a cabo el lanzamiento y la fecha que se fije es tentativa” (fl. 320 cdno. ppal.), al respecto, la apoderada de la parte querellante pidió fijar nueva fecha para practicar la diligencia de lanzamiento, en consecuencia, se estableció el 6 de agosto de 1998 como nueva fecha para la audiencia (fl. 320 cdno. ppal.). 21 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia w) El 17 de julio de 1998, la alcaldesa del municipio de Soledad rindió declaración ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Soledad dentro del incidente de desacato promovido por Coonstrucosta en el proceso de acción de tutela, en la cual informó: “PREGUNTADO.
Por sus generales de ley. CONTESTÓ. Me llamo ASTRID BARRAZA MORA alcaldesa municipal de Soledad. PREGUNTADO. Diga la declarante porque motivos no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por este Juzgado en mayo 22 de 1.997, y que Ud., en declaración de febrero 26 de 1998, manifestó haber programado para el 6 de marzo del presente año. CONTESTÓ. Efectivamente para esa época se fijó la fecha para practicar la diligencia de lanzamiento, pero alterno a esto, se iniciaron conversaciones con el representante de Coonstrucosta, señor Julio Caraballo, con el fin de buscar una solución que no afectara a más de mil familias y generara un problema social.
Estas conversaciones dieron como resultado, que suscribimos un acta de compromiso donde el municipio, corrijo donde el ejecutivo iba a presentar proyecto de acuerdo al concejo municipal para que le diera facultades para la compra y declaración de utilidad pública de estos terrenos, proyecto de Acuerdo que fue presentado por la Administración a consideración del Concejo Municipal, el día 8 de junio del año en curso, para que este concediera facultades para la compra de dichos terrenos. En estos momentos la administración ha tenido conocimiento que la mesa directiva entregó el proyecto de acuerdo al Dr. Saúl Sandoval Concejal del municipio, para que efectuase la ponencia y que el mencionado concejal solicitó una prórroga para la presentación del estudio y la ponencia debido a que su madre, se encontraba muy mal, la cual tuve conocimiento que falleció en el día de ayer, es así como el despacho o la alcaldía está a espera de la aprobación del proyecto de acuerdo, pero que de igual forma ha fijado fecha para la práctica de la diligencia de lanzamiento.
Dejo constancia de la solicitud de aplazamiento realizada por el señor Saul Sandoval que obra en el expediente. PREGUNTADO. Diga la declarante para que época, tendrá ud., conocimiento de la decisión adoptada por el concejo municipal de Soledad, en el asunto de la referencia. CONTESTÓ. (…) para el día 10 de agosto es el plazo máximo que tiene el concejo, para aprobar el proyecto de acuerdo, el Despacho tendrá pleno conocimiento si fue o no fue aprobado, y en el caso de que el concejo municipal no apruebe el acuerdo donde se faculta al alcalde para la compra de dichos terrenos, procederemos a practicar la diligencia de lanzamiento.
Diga si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar en su declaración. CONTESTÓ. Es el querer del alcalde solucionar el problema social que está padeciendo el barrio Villa Adela, pero también sé que debe cumplir con la ley, y que al igual que lo hice el 1º día que me posesioné, que cumpliría con la Constitución y las leyes, estaré en condiciones de cumplir a lo que estipule la ley y ordene este Juzgado.” (fls. 325 y 325 vlto. cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas del texto original). x) El 6 de agosto de 1998, en audiencia presidida por el Inspector Primero de Policía de Soledad se dispuso el aplazamiento de la diligencia de lanzamiento para el día 11 de agosto de 1998 en espera del “resultado de la aprobación o improbación del proyecto de acuerdo que cursa en el Concejo Municipal de Soledad, mediante el cual 22 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia se intenta declarar de utilidad pública los terrenos donde se asienta Villa Adela II” (fl. 329 cdno. ppal.), en consideración al oficio de 28 de julio de 1998 donde se adjuntó la declaración rendida por la alcaldesa del municipio de Soledad dentro del incidente de desacato promovido por Coonstrucosta y en el que solicitó que la fecha de la diligencia de lanzamiento se pospusiera hasta el 10 de agosto de 1998 (fls. 329 a 330 cdno. ppal.). y) Por lo anterior, el 11 de agosto de 1998, el Inspector Primero de Policía Municipal de Soledad fijó fecha definitiva para la realización de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho el día 10 de septiembre de 1998, debido a la inasistencia de la apoderada de la parte querellante (fl. 334 cdno. ppal.). z) Por escrito presentado el 11 de agosto de 1998, la apoderada de la parte querellante requirió el cumplimiento perentorio de la orden de lanzamiento dispuesta por la Resolución no. 649 de 2 de agosto de 1993 e hizo responsable al inspector de policía por dilatar injustificadamente el cumplimiento de esta orden (fl. 337 cdno. ppal.). aa) Contra la decisión de aplazamiento de la diligencia de lanzamiento adoptada por la inspección de policía, la apoderada de la parte querellante instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación para modificar la fecha de la diligencia por una más cercana (fl. 343 cdno. ppal.). bb) El 14 de agosto de 1998, el Inspector Primero Municipal de Soledad (Atlántico) negó el recurso de reposición presentado por la apoderada de la parte querellante contra la decisión de aplazamiento de la diligencia de lanzamiento adoptada en sesión del 11 de agosto de 1998, por razón de que aquella concurrió después de las 9:30 de la mañana; de otro lado, concedió el recurso de apelación para que el alcalde municipal de Soledad lo decidiera (fl. 346 a 348 cdno. ppal.). cc) A través de Resolución del 27 de agosto de 1998, la alcaldesa municipal de Soledad negó el recurso de apelación presentado por la apoderada de la querellante en contra la decisión que fijó fecha para la realización de la diligencia de lanzamiento, por estimar que el auto recurrido era de sustanciación y no admitía recurso alguno (fl. 355 cdno. ppal.). 23 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia dd) El 10 de septiembre de 1998, la Inspección Primera de Policía de Soledad se constituyó en audiencia para continuar la diligencia de lanzamiento con la presencia de la apoderada de la parte querellante y el personero delegado del municipio de Soledad, quienes se trasladaron al lugar de la diligencia y fueron recibidos por los representantes de la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa Adela II Etapa.
Uno de los apoderados de los representantes de la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa Adela II Etapa solicitó al inspector abstenerse de practicar la diligencia de lanzamiento “ya que como es sabido los habitantes del barrio Villa Adela II son los únicos poseedores de buena fe y que han mantenido la posesión en forma pacífica e ininterrumpidamente desde hace más de 6 a 7 años no reconociendo a la Cooperativa Coonstrucosta como dueño de dichos inmuebles en litigio” (fl. 368 cdno. ppal.), en consecuencia, que debía procederse en la forma prevista por el artículo 13 del Decreto 992 de 1930 que, a su vez, reglamenta el artículo 15 de la Ley 57 de 1905.
La apoderada de la parte querellante intervino en la diligencia para manifestar lo siguiente: “Como apoderada de la Cooperativa Coonstrucosta me he hecho presente en esta diligencia para exigir al Inspector Primero de Policía de Soledad, que se me haga entrega del inmueble totalmente desocupado que viene ordenado mediante Resolución 649 de agosto 2 de 1993” (fl. 369 cdno. ppal.).
El inspector recibió las declaraciones de cuatro (4) ocupantes del predio14 y a partir del análisis de las pruebas practicadas en la audiencia consideró: “[El] despacho entra a considerar las pruebas testimoniales y documentales aportadas y luego de un análisis se constata al efecto de que los testimonios arrojan como resultado de que son poseedores desde el año/92 (…) en meses indistintos, de que esa posesión la viene ejercitando a través de la adjudicación la empresa (…) Construcosta cuyo representante legal de esa época era un señor de nombre AURELIO CONSUEGRA ILLA, también aporta la oposición como pruebas documentales unos recibos numerados y arriba una razón social de la Cooperativa de Trabajadores de la Industria de 14 Declaración de Geovanny Rafael Martínez Gamero residente en la calle 39B no. 7-22 Barrio Villa Adela II Etapa (fl. 374 cdno. ppal.);
Blanca Rosa Barrios Meza residente en la calle 40 no. 6-117 del Barrio Villa Adela II (fl.376 cdno. ppal.); Argenida del Carmen Correa Muñoz, presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa Adela II y residente en la calle 39 B no. 6B -64 Barrio Villa Adela II del municipio de Soledad (fl. 378 cdno. ppal.); José Alberto Rodríguez Guzmán (fl. 379 cdno. ppal.). 24 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia la Construcción del Departamento del Atlántico Ltda, donde aparece como fecha de entrega de estos recibos febrero, marzo, mayo del año /92, como también se determina unas medidas, el número de lotes, el número de las manzanas, y aparecen unas firmas en una de esas un sello que dice Cooperativa Construcosta, también en la exposición del oponente encontramos que esa posesión se ha venido ejercitando desde esa fecha hasta la actual en forma ininterrumpida y para la vista de esta diligencia se encuentran como hecho notorio de que hay unas construcciones en material” (fl. 380 a 381 cdno. ppal.).
Finalmente, el inspector de policía comisionado dispuso “abstenerse de materializar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho ordenada por el despacho del Alcalde Municipal de Soledad, según Resolución no. 649 y por ende dejando a las partes en libertad para que acudan a la justicia ordinaria” (fl. 381 cdno. ppal.), determinación que se adoptó a partir de las consideraciones que se citan a continuación: “El despacho ha sacado un análisis y es de que ha existido buena fe por parte de los ocupantes lo cual quiere decir que no fue violenta ni clandestina más aún cuando existe y así reposa en esta diligencia una escritura pública no. 9.401 de septiembre 27/94 donde aparece como vendedor Coonstrucosta actuando como representante legal el señor Julio Caraballo Álvarez, como quiera que la naturaleza jurídica de esta clase de proceso es eminentemente sumaria de tal manera como la finalidad en este oficio como en todos los de policía era la de prevenir la vía de hecho y de amparar por excelencia la posesión ya que aquí no se controvierte la propiedad y en atención insiste el despacho de que hay buena fe en estas posesiones” (fl. 381 cdno. ppal.).
Frente a dicha determinación la apoderada de la parte querellante instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación por estimar que el hecho de haberse dilatado la práctica de la diligencia de lanzamiento impidió la entrega del inmueble totalmente desocupado y permitió la realización de mejoras, lo cual causó un grave perjuicio a Coonstrucosta, toda vez que se ha visto privada de la posesión a que tiene derecho.
(fl. 382 cdno. ppal.). El inspector de policía negó el recurso de reposición por considerar que la parte solamente tenía una oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa la cual se presentó durante la práctica de la diligencia. (fl. 383 cdno. ppal.). 25 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia ee) El 17 de septiembre de 1998, la alcaldesa municipal de Soledad negó el recurso de apelación instaurado por la apoderada de la parte querellante contra la decisión del inspector de policía adoptada en la audiencia del 10 de septiembre de 1998, con lo cual declaró la firmeza de la determinación de dejar en libertad a las partes para acudir a la justicia ordinaria a fin de dirimir la controversia jurídica desatada (fl. 547 cdno. ppal.), luego de considerar lo siguiente: “Este Despacho considera que la accionante no le asiste la razón, toda vez que las pruebas presentadas por los querellados son contundentes, como son las pruebas documentales (recibos de la Cooperativa de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Departamento del Atlántico Ltda., con fecha de entrega de 1992) y las pruebas testimoniales de los Señores Geovanny Martínez Gamero, Blanca Rosa Barrios Meza, en donde manifiestan que el señor Charles Schull era el representante de COONSTRUCOSTA y era el que entregaba los lotes mediante boletas.
Hay que aclarar que el recurso de apelación que fue presentado dentro de la diligencia se ajusta a derecho, más el presentado en fecha 15 de septiembre de 1998, es extemporáneo a la luz del artículo 436 del Decreto 373 de 1985. Que el inspector primero de policía al fallar se ajustó al artículo 13 del Decreto 992 de 1930 que reglamenta el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 que a la letra dice: ‘Si antes de practicarse el lanzamiento el ocupante de la finca o heredad exhibiera un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el alcalde suspenderá la diligencia de lanzamiento, quedando en libertad las partes de ocurrir a la justicia ordinaria’.
En concordancia con el artículo 127 del Decreto 135 de 1970.” (fls. 546 a 547 cdno. ppal.). ff) Posteriormente, casi un (1) año después, el 22 de junio de 1999, la apoderada de la querellante presentó una solicitud de nulidad en el proceso policivo a partir de la decisión adoptada el 17 de septiembre de 1998 por la alcaldesa municipal de Soledad que confirmó la determinación del Inspector Primero de Policía de Soledad en la diligencia del 10 de septiembre de 1998 de aceptar las oposiciones presentadas por los querellados, contrario a lo dispuesto por el alcalde municipal en la Resolución no. 116 de 24 de marzo de 1998, con fundamento en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil porque se omitió el traslado del recurso al apelante y a la parte contraria (fls. 549 a 555 cdno. ppal.). gg) Producto de lo anterior, el 21 de enero de 2000, la alcaldesa municipal de Soledad declaró “la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 1998, emanado de este mismo despacho, por medio del cual se negó el recurso de apelación 26 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia impetrado por la doctora Edelmira Jiménez Franco, contra la decisión de fecha 10 de septiembre de 1998 del Inspector Primero de Policía Municipal de Soledad” y, “como consecuencia dispuso dar traslado a la parte apelante para que sustente el recurso de apelación impetrado ante el Inspector Primero de Policía Municipal de Soledad” (fl. 558 cdno. ppal.), por cuanto, advirtió que resultaba ostensible y evidente la contradicción entre la fecha de llegada del expediente a la Secretaría de Gobierno, la emisión del informe secretarial, del acto administrativo que resolvió la nulidad y la fijación y desfijación por estado (fls. 557 a 558 cdno. ppal.). hh) Por escrito del 30 de agosto de 2001, el representante de la parte querellante sustentó el recurso de apelación instaurado contra la determinación adoptada por el inspector de policía en la audiencia del 10 de septiembre de 1998 (fls. 559 a 560 y 563 cdno. ppal.) y el 17 de septiembre de 2002 ingresó al despacho del Inspector Primero de Policía Municipal de Soledad la sustentación del recurso (fl. 564 cdno. ppal.). ii) El 4 de octubre de 2002, el Inspector Primero Municipal de Policía de Soledad ordenó enviar el expediente del proceso policivo al Secretario de Gobierno Municipal de Soledad para lo de su competencia. jj) Mediante Resolución no. 431 de 3 de diciembre de 2004, el alcalde municipal de Soledad confirmó la providencia proferida por el Inspector Primero de Policía del Municipio de Soledad “de fecha marzo 6 de 1998, donde admite la oposición formulada por los ocupantes del inmueble objeto de la querella, cuya identificación y medidas y linderos se determinan en lo considerado en la misma resolución” y dejó “a las partes en libertad de recurrir a la vía ordinaria, para que sean estas quienes decidan, sobre la controversia jurídica desatada, con fundamento en el art. 127 del Decreto 1355 de 1970” (fls. 578 a 579 cdno. ppal.).
Para adoptar la referida determinación la alcaldesa municipal de Soledad (Atlántico) invocó el siguiente razonamiento: “Que mediante la resolución no. 649 de agosto 2 de 1993, este despacho a solicitud de la Cooperativa Constructora de la Costa Atlántica ‘COONSTRUCOSTA’ ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho contra las personas indeterminadas que ocupaban el inmueble denominado 27 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia MONTE CARMELO DOS con una extensión superficiaria de 7 hectáreas 8.270 metros con 11 centímetros cuadrados, conocido también con el nombre de VILLA ADELA II situado en el Municipio de Soledad, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-0225472 (…).
Que la decisión anterior, la adoptó el despacho del Alcalde de Soledad, en cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley 57 de 1905 y del Decreto 992 de 1930; y consecuencialmente comisionó a la Inspección General de Policía de Soledad para llevar a cabo la práctica de lanzamiento, a partir del día 9 de marzo de 1994, fecha ésta en que las partes acordaron suspender la diligencia de lanzamiento.
Que luego de frustrarse en diferentes fechas la continuación de la práctica de lanzamiento, finalmente el día 6 de marzo de 1988 (sic) el Inspector General de Policía Municipal decidió aceptar como opositores o poseedores a los ocupantes de hecho y resolvió dejar en libertad a las partes para que acudieran a la justicia ordinaria. En esta misma oportunidad, negó el recurso de reposición contra la anterior decisión y concedió el recurso de apelación ante el despacho del Alcalde.
Que corresponde al despacho, entrar a resolver la apelación interpuesta contra la decisión del Inspector general de Policía Municipal de Soledad, por ser un proceso policivo que se viene adelantando con antelación a la fecha de delegación de esta competencia. Por esta razón, verificado de que no existe causal de nulidad y luego de examinar los documentos y pruebas aportado por los ocupantes materia de la querella, al despacho le es forzoso concluir que existe duda acerca de la posesión ejercida por la querellante sobre los predios materia del lanzamiento, toda vez que en estos procesos policivos lo que se ventila es la posesión y no la propiedad, conforme el artículo 762 del Código Civil que consagra ‘que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, directamente o por intermedio de otra persona.
El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo’ (fls. 578 a 579 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas del texto original). 5) Del escenario probatorio antes descrito, se tiene que la cooperativa demandante reclamó de la parte demandada, mediante querella presentada el 3 de junio de 1993, la protección de la posesión que ejercía sobre el inmueble de su propiedad ante la supuesta ocupación de hecho evidenciada desde el 13 de mayo de 1993, proveniente de personas indeterminadas que edificaron viviendas en el predio aludido sin contar con su autorización. 28 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia 6) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 57 de 190515 y el artículo 1 del Decreto 992 de 193016, reglamentario de la norma antedicha, vigente para la época de los hechos, quien se viere afectado con la ocupación de hecho en un predio o finca de su propiedad podía acudir a la autoridad de policía mediante queja para obtener el lanzamiento de los ocupantes17. 7) Se acreditó en este caso que la Alcaldía Municipal de Soledad en un principio acogió favorablemente la solicitud a través de la Resolución no. 649 de 2 de agosto de 199318 por encontrar demostrada i) la posesión material que Coonstrucosta ejercía sobre el bien inmueble, ii) la perturbación o intromisión a causa de la ocupación de hecho sin que mediara autorización del querellante y, iii) la falta de eficacia legal de la oposición manifestada por los querellados para impedir el cumplimiento de la orden de lanzamiento (fls. 121 a 122 cdno. ppal.) y, en consecuencia, decretó el lanzamiento de las personas indeterminadas ocupantes del inmueble y para el efecto comisionó a la Inspección General de Policía quien, a su vez, tendría a su cargo la “entrega material del inmueble enteramente desocupado al querellante” (fl. 132 cdno. ppal.). 8) No obstante, dicha orden de lanzamiento no se materializó y el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho se extendió en el tiempo debido a la actuación de la propia demandante, como se detalla a continuación: a) Se advierte que entre el 9 de marzo de 1994 y el 22 de septiembre de 1997 se programó la realización de la diligencia de lanzamiento en ocho (8) oportunidades, sin embargo, en cinco (5) de las fechas señaladas la suspensión tuvo por causas i) la 15 “Artículo 15.
Modificado parcialmente por el art. 15, ley 200 de 1936. Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca.” 16 “ARTÍCULO 1.
Toda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia del material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, podrá pedir por sí o por medio de apoderado debidamente constituido al respectivo alcalde municipal la protección consagrada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905.
(…).” 17 De conformidad con lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-241 de 2010, la Ley 57 de 1905 y sus decretos reglamentarios fueron subrogados por el Decreto-ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía). 18 Por la cual se revocó la Resolución no. 498 de 28 de junio de 1993 que inicialmente se abstuvo de decretar el lanzamiento de las personas indeterminadas que ocupaban el predio de la demandante. 29 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia solicitud de aplazamiento del apoderado de la parte querellante para que los ocupantes entraran a dialogar con el representante de la Cooperativa Coonstrucosta19, ii) la inasistencia del apoderado de la cooperativa querellante20, por haberse llegado a un acuerdo para realizar un censo de las familias ocupantes del predio y determinar “lo que sea legalmente procedente”21 y, iii) por la falta de coordinación de la parte interesada en la diligencia para solicitar el apoyo de la Fuerza Pública además de no manifestar inconformidad con el aplazamiento22. b) A partir del 9 de marzo de 1998 y hasta el 28 de abril de 200523, una vez se resolvió por parte del alcalde municipal de Soledad el recurso de apelación contra las determinaciones adoptadas en la audiencia del 6 de marzo de 1998, se fijaron cuatro (4) nuevas fechas para la realización de la diligencia y, tres (3) de ellas fueron aplazadas en espera del “resultado de la aprobación o improbación del proyecto de acuerdo que cursa en el Concejo Municipal de Soledad, mediante el cual se intenta declarar de utilidad pública los terrenos donde se asienta Villa Adela II” 24, es decir, el predio objeto de controversia y, debido a la inasistencia del apoderado de la parte querellante en la hora fijada para la audiencia del 11 de agosto de 199825. c) Finalmente, se probó que para el momento en el que se realizó la última diligencia que procuró el cumplimiento de la orden de lanzamiento, el 10 de septiembre de 1998, el inspector comisionado advirtió, a partir de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso policivo, que los ocupantes del predio eran poseedores desde 1992, circunstancia que permitía aceptarlos como opositores de la orden de lanzamiento, por lo cual resultaba procedente dejar en libertad a las partes de acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir la controversia frente a la posesión del inmueble. 19 Diligencia del 9 de marzo de 1994, en cuya acta se advierte que tanto el señor Julio Caraballo Álvarez en la condición de representante de Coonstrucosta y el abogado Ulises Tapias Aparicio como apoderado de la querellante solicitaron el aplazamiento de la diligencia (fl. 167 cdno. ppal.). 20 Diligencias del 4 de junio de 1997 (fl. 188 cdno. ppal.) y 3 de septiembre de 1997 (fl. 259 cdno. ppal.), 21 Diligencia del 2 de julio de 1997 (fls. 207 a 208 cdno. ppal.), en la cual la parte querellante formuló recurso de reposición contra la determinación de aplazamiento por estimar procedente la realización del censo de las familias en la misma fecha, determinación que no fue revocada por el inspector de policía comisionado. 22 Diligencia del 12 de junio de 1997 (fls. 194 a 197 cdno. ppal.). 23 Última fecha en la que alcanzó ejecutoria la decisión que aceptó la oposición de los querellados y dejó en libertad a las partes de acudir ante la jurisdicción ordinaria para dirimir la controversia frente a la posesión del inmueble. 24 Diligencias del 1º de julio y del 6 de agosto de 1998 (fl. 329 cdno. ppal.). 25 Audiencia del 11 de agosto de 1998 (fl. 334 cdno. ppal.). 30 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia d) Por consiguiente, en ese marco fáctico y probatorio, aunque entre la fecha de la diligencia del 10 de septiembre de 1998 ya mencionada y la ejecutoria de la Resolución no. 431 de 3 de diciembre de 2004, transcurrieron más de 6 años sin que se hubiera decidido el recurso de apelación presentado por la parte querellante contra la decisión adoptada en la referida audiencia, es evidente que este retraso en la decisión no hizo más gravosa la ocupación del inmueble, pues, aunque para aquella fecha se pasó de 64 a 630 personas, lo cierto es que desde el principio los ocupantes alegaron ser poseedores del inmueble y advirtieron tener derechos en el mismo a partir de contratos celebrados con la cooperativa demandante, aspecto que no fue desvirtuado en el proceso de la referencia (fl. 372 cdno. ppal.).
Desde ese momento era evidente entonces que la no realización del desalojo no era una omisión injustificada de las autoridades públicas que pudiera dar origen a un daño antijurídico. 3. Conclusión El recurso de apelación presentado por la cooperativa demandante no está llamado a prosperar porque no se acreditó la existencia del daño antijurídico y, lo cierto es que, la orden de lanzamiento por ocupación de hecho no se materializó debido a múltiples aplazamientos que provinieron por cuenta de la inasistencia de la parte interesada o por la aquiescencia del representante legal y el apoderado de la cooperativa querellante frente a la suspensión de las audiencias programadas para ese fin, en consecuencia, no es imputable a una omisión deliberada, indebida o injustificada de la entidad demandada.
En ese orden se impone confirmar la sentencia de primera instancia. 4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de la parte demandante, condición exigida por el artículo 5 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 31 Expediente: 08001-23-31-002-2005-01970-01 (61.708) Demandante: Cooperativa de la Construcción de la Costa Atlántica - Coonstrucosta Reparación directa Apelación sentencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confirmase la sentencia del 15 de diciembre de 2017 proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen con las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.