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11001031500020240114100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-07

Radicación interna: 1823 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Luz Mila Gallego Valencia·Demandado: Nacion - Ministerio De Trabajo

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01141-00 Demandante: Luz Mila Gallego Valencia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01141-00 Demandante: LUZ MILA GALLEGO VALENCIA Demandados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS Temas: Tutela para reconocimiento de indemnización por supresión del empleo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Mila Gallego Valencia contra los Ministerios del Trabajo y de Hacienda, la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Gobernación del departamento del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 7 de marzo de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Luz Mila Gallego Valencia pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la igualdad, de petición, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la falta de indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la supresión del empleo que desempeñaba en la Gobernación del Valle del Cauca. 2.

Pretensiones La parte actora formuló textualmente las siguientes pretensiones: Por todas las razones anteriores, solicito del señor juez se tengan en cuenta para el resarcimiento de mis derechos y que, de acuerdo a la constitución y la ley, sea indemnizatoria a lo que corresponda por el tiempo que han sido violados mis derechos fundamentales, durante 23 años. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Antecedentes sobre el retiro del servicio La señora Luz Mila Gallego Valencia trabajó en la gobernación del departamento del Valle del Cauca. 1 Índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-01141-00 Demandante: Luz Mila Gallego Valencia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante Ordenanza No.097 del 5 de noviembre de 1999, la Asamblea del departamento del Valle del Cauca concedió facultades al gobernador para que hiciera una reforma administrativa de la planta de personal.

Por Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999, el gobernador del Valle del Cauca estableció la estructura administrativa y planta global de cargos de nivel central del departamento del Valle del Cauca. Por Decreto No. 1873 del 29 de diciembre de 1999, el gobernador del Valle del Cauca suprimió cargos de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca, entre los cuales se encontraba el desempeñado por la señora Luz Mila Gallego Valencia. La señora Gallego Valencia aceptó la indemnización ofrecida, según dice, debido a la necesidad de sostener a su familia. 3.2.

Antecedentes sobre las acciones judiciales iniciadas por el retiro del servicio Luego del retiro, la demandante afirma que intentó promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que no lo hizo porque le informaron que mientras el Decreto 1867 de 1999 continuara vigente no iban a acceder a las pretensiones. Que en 2005 fue promovida demanda de simple nulidad en contra del Decreto 1867 de 1999, que se tramitó bajo el radicado 76001-23-31-000-2005-01449-00.

Del asunto conoció en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, por sentencia del 22 de mayo de 2014, declaró la nulidad del acto demandado porque los estudios técnicos en que se fundó no cumplían con las formalidades y requisitos exigidos por el artículo 154 del Decreto Ley 1572 de 1998. El 12 de agosto de 2016, un grupo de personas entre los que se encontraba la señora Gallego Valencia, promovieron acción de grupo en contra del departamento del Valle del Cauca, el Ministerio de Hacienda y la Contraloría Departamental del Valle del Cauca para que fueran declarados responsables por los perjuicios causados con ocasión de la reestructuración administrativa de la planta de personal que condujo al retiro del servicio.

La demanda se tramitó bajo el radicado 76001233300920160124000 y del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, por auto del 28 de febrero de 2018, la rechazó, porque había operado la caducidad de la acción. Explicó que habían transcurrido más de 15 años desde la fecha de los hechos y que, por lo tanto, estaba superado el término de 2 años que señalaba el artículo 47 de la Ley 472 de 1998.

Que no era posible contar el término de caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, (22 de mayo de 2014) porque los perjuicios reclamados provenían de la desvinculación de los demandantes y no de la decisión de anular los actos. Inconforme con la decisión, la parte actora apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por auto del 31 de enero de 2019, confirmó el rechazo de la demanda, básicamente por las mismas razones del tribunal de primera instancia. Agregó que los demandantes debieron impugnar los actos administrativos de carácter particular que definieron su situación laboral.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01141-00 Demandante: Luz Mila Gallego Valencia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Explicó que en su caso se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, a los derechos de la persona y a la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que fue despedida sin que le fueran practicados exámenes médicos de retiro y que, por lo tanto, su vínculo laboral con el departamento del Valle del Cauca no terminó de forma regular.

Sustentó ese señalamiento en los conceptos 390281 de 2019 y 197241 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública, que, según dice, señalan que un contrato de trabajo no se considera terminado, mientras no se practiquen los exámenes médicos de retiro. Que ha intentado por diferentes vías judiciales obtener la indemnización por los perjuicios causados con ocasión a la supresión del empleo que desempeñaba, pero que ninguna ha tenido éxito.

A juicio de la parte actora, la declaratoria de nulidad del Decreto 1867 de 1999 en el 2014 también significaba la nulidad del Decreto 1873 del 29 de diciembre de 1999, que suprimió el cargo que desempeñaba y que, por lo tanto, debió ser reintegrada. Que 23 años después de su retiro continúa sin recibir una indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la reestructuración de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca. 5.

Trámite Por auto del 11 de marzo de 20242, el Despacho sustanciador requirió a la demandante para que precisara i) cuáles eran las autoridades que presuntamente generaron la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados porque si bien en el escrito de tutela únicamente hacía referencia a autoridades del orden nacional, en el fundamento fáctico también relacionaba autoridades judiciales; ii) cuáles eran los hechos u omisiones que generaban la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por parte de las autoridades demandadas, iii) cuáles eran, en concreto, las pretensiones de la demanda de tutela, y iv) si cuestionaba decisiones judiciales, que las aportara, identificara y expusiera las razones por las que estimaba que vulneran derechos fundamentales.

La señora Luz Mila Gallego Valencia no atendió el requerimiento y el Despacho sustanciador, como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante, por auto del 3 de abril de 2024 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los ministros del trabajo y de hacienda, al procurador general de la Nación, a la gobernadora del departamento del Valle del Cauca y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vincular, como terceros con interés, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y de la Sección Tercera, Subsección A. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 5 de abril de 20243. 2 Índice 4 de Samai. 3 Índice 13 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-01141-00 Demandante: Luz Mila Gallego Valencia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Intervenciones El subdirector jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo frente a esa autoridad o se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la señora Gallego Valencia no ha sostenido ningún vínculo laboral con la demandante y que dentro de las funciones asignadas a esa cartera no se encontraba la de intervenir en ninguna de las situaciones descritas en el escrito de tutela.

Que la tutela presentada por la señora Gallego Valencia contenía iguales supuestos facticos, pretensiones y similitud de sujetos procesales que la tramitada por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla bajo el radicado 73631030012023-0018800 y, por lo tanto, debían aplicarse las reglas de tutelas masivas.

El asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo frente a esa autoridad y se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la señora Gallego Valencia no ha realizado ninguna petición al Ministerio del Trabajo y que, si bien, esa autoridad ejerce funciones de policía administrativa laboral, no podía invadir la órbita del juez que es donde deben resolverse las discusiones sobre derechos laborales.

Que advertía que se trataba de la presentación de tutelas masivas ya resueltas por diferentes autoridades judiciales. El director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del departamento del Valle del Cauca solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender el reintegro o pago de indemnización de perjuicios porque la demandante pudo acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no lo hizo. Y que, en todo caso han transcurrido 23 años desde los hechos descritos por la señora Luz Mila Gallego Valencia. Agregó que, ante la reestructuración de la planta de personal del ente territorial, la señora Gallego Valencia optó por acogerse a la indemnización en lugar de ser incorporada dentro de los seis meses siguientes a un empleo equivalente.

Que, por lo tanto, mediante Resolución No. 4435 del 25 de mayo de 2000 fue reconocida y liquidada la indemnización por supresión del cargo de carrera administrativa correspondiente. Que la señora Luz Mila Gallego Valencia no cuestionó por vía judicial ninguno de los actos administrativos de carácter particular que fueron dictados con ocasión de la supresión del empleo que ocupaba.

Que la declaratoria de nulidad del Decreto 1867 de 1999 no podía derivar en un restablecimiento de los derechos de la señora Gallego Valencia porque ese no era el Radicado: 11001-03-15-000-2024-01141-00 Demandante: Luz Mila Gallego Valencia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de esa demanda y que la sentencia de nulidad no tenía la virtualidad de revivir términos ya caducados.

La profesional universitaria de la Procuraduría General de la Nación pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela o se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tuvo injerencia alguna en el retiro de la demandante. Que, en todo caso, la señora Gallego Valencia no ha presentado ninguna solicitud ante esa autoridad.

El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como juez de segunda instancia en el proceso 76001233300920160124001, manifestó que: «No intervine en la aprobación de la sentencia impugnada de la tutela de la referencia. Así las cosas, me limito a indicar que respetaré y acataré lo que se resuelva en este caso». El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, titular del despacho que fue ponente de la sentencia del 22 de mayo de 2014 que declaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999, pidió que se le desvinculara del trámite, porque la actora no formulaba reparo alguno contra esa sentencia. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones previas 1.1. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el articulo 86 de la Constitución Política y el articulo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). En el presente asunto, la parte actora endilga la presunta vulneración de derechos fundamentales a los Ministerios del Trabajo y de Hacienda, la Procuraduría General de la Nación y el departamento del Valle del Cauca por la falta de indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la supresión del empleo que desempeñaba en la Gobernación del Valle del Cauca.

Los ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y la Procuraduría General de la Nación solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela, con sustento en que no cuentan con facultades para lo pretendido por la demandante ni se les atribuía una actuación u omisión como vulneradora de derechos fundamentales. En efecto, la Sala encuentra que en el artículo 3º del Decreto 4712 de 20084, el artículo 4 ARTíCULO 30.

FUNCIONES. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá, las siguientes funciones: 1. Participar en la definición y dirigir la ejecución de la política económica y fiscal del Estado. 2. Coordinar con la Junta Directiva del Banco de la República las políticas gubernamentales en materia financiera, monetaria, crediticia, cambiaria y fiscal. 3.

Preparar, para ser sometidos a consideración del Congreso de la República, los proyectos de acto legislativo y ley, los proyectos de ley del Plan Nacional de Desarrollo, del Presupuesto General de la Nación y en general los relacionados con las áreas de su competencia. 4. Preparar los proyectos de decreto y expedir las resoluciones, circulares y demás actos administrativos de carácter general o particular, necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01141-00 Demandante: Luz Mila Gallego Valencia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Cumplir las funciones y atender los servicios que le están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para el efecto. 6.

Coordinar, dirigir y regular la administración y recaudación de los impuestos que administra la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y regular de conformidad con la ley, la administración y recaudo de las rentas, tasas, contribuciones fiscales y parafiscales, multas nacionales y demás recursos fiscales, su contabilización y gasto. 7.

Preparar los proyectos para reglamentar el proceso de aforo, tasación y recaudo de los gravámenes arancelarios y los demás temas relacionados. 8. Coordinar y preparar los proyectos para reglamentar la administración de los servicios aduaneros. 9. Elaborar informes y estudios sobre evasión tributaria y aduanera con el fin de trazar las políticas sobre la materia. 10.

Fijar las políticas y promover las actividades de prevención, aprehensión y represión del contrabando. 11. Apoyar la definición de las políticas, planes y programas relacionados con el comercio exterior del país, en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 12. Contribuir al control y detección de operaciones relacionadas con el lavado de activos. 13.

Dirigir la preparación, modificación y seguimiento del Presupuesto General de la Nación, del presupuesto de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a éstas, en las condiciones establecidas en la ley 14. Vigilar el uso de recursos públicos administrados por entidades privadas. En ejercicio de esta función podrá objetar la ejecución y administración de estos recursos, en las condiciones propuestas por el administrador de estos, cuando esta no se ajuste a la ley o a los lineamientos de la política económica y fiscal. 15.

Participar en la elaboración del Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo y elaborar el proyecto de ley anual del presupuesto en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y los demás organismos a los cuales la ley les haya dado injerencia en la materia. 16. Administrar el Tesoro Nacional y atender el pago de las obligaciones a cargo de la Nación, a través de los órganos ejecutores o directamente, en la medida en que se desarrolle la Cuenta Única Nacional. 17.

Emitir y administrar títulos valores, bonos, pagarés y demás documentos de deuda pública. 18. Administrar las acciones de la Nación en Sociedades de Economía Mixta, vinculadas al Ministerio y de otras sociedades de economía mixta, en virtud de convenios interadministrativos que celebre para el efecto y coordinar los procesos de enajenación de activos y propiedad accionaria de las mismas. 19.

Efectuar el seguimiento a la gestión financiera y a las inversiones de las entidades descentralizadas del orden nacional. 20. Administrar el Fondo de Organismos Financieros Internacionales -FOFI- creado por la Ley 318 de 1996. 21. Custodiar y conservar los títulos representativos de valores de propiedad de la Nación y los títulos constituidos a su favor de cualquier naturaleza. 22.

Vender o comprar en el país o en el exterior títulos valores del Gobierno Nacional y otros activos de reserva. 23. Fijar las políticas de financiamiento externo e interno de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas, registrar y controlar su ejecución y servicio, y administrar la deuda pública de la Nación. 24.

Asesorar y asistir a las entidades territoriales en materia de administración pública, especialmente en los temas de eficiencia administrativa y fiscal. 25. Coordinar la ejecución de los planes y programas de las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica. 26. Expedir la regulación del mercado público de valores, por intermedio de la Superintendencia Financiera de Colombia. 27.

Participar en la elaboración de la regulación de las actividades financiera, bursátil, aseguradora, cooperativa, y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del ahorro público, en coordinación con la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de Economía Solidaria y expedir lo de su competencia. Igualmente participar en la elaboración de la regulación de la seguridad social. 28.

Ejercer el control en los términos establecidos en la ley respecto de las Superintendencias Financiera de Colombia y de la Economía Solidaria. 29. Impulsar y poner en ejecución planes de desconcentración y delegación de las actividades y funciones en el sector. 30. Participar como parte del Gobierno en la regulación del sistema de seguridad social integral. 31.

Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y actividades relacionados con el ámbito de su competencia. 32. Velar por la conformación del Sistema Sectorial de información y hacer su supervisión y seguimiento. 33. Orientar la gestión de las empresas financieras y no financieras vinculadas. 34.

Ejercer la orientación, coordinación y control de los organismos que le estén adscritos y vinculados. 35. Administrar los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET. 36. Ejercer las demás atribuciones que le confiera la ley o le delegue el Presidente de la República. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01141-00 Demandante: Luz Mila Gallego Valencia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 277 de la Constitución Política5, ni el artículo 2 del Decreto 4108 de 20116 se establecen en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo, ni de la 5 Artículo 277.

El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 3. Defender los intereses de la sociedad. 4.

Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 7.

Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. 9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. 10.

Las demás que determine la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias. 6 ARTÍCULO 2o. FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. El Ministerio del Trabajo cumplirá, además de las funciones que determinan la Constitución y el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: 1.

Formular, dirigir, coordinar y evaluar la política social en materia de trabajo y empleo, pensiones y otras prestaciones. 2. Definir, dirigir, coordinar y evaluar las políticas que permitan hacer efectivos los principios de solidaridad, universalidad, eficiencia, unidad, integralidad y equidad de género y social en los temas de trabajo y empleo. 3.

Formular, dirigir y evaluar la política de generación de empleo e incremento del nivel de empleabilidad de la población, especialmente la población en condición de vulnerabilidad, en coordinación con otras entidades competentes. 4. Formular, dirigir y evaluar las políticas que fomenten la estabilidad del empleo, a la reducción de la informalidad, y a establecer fuentes de protección integral a los desempleados. 5.

Formular, dirigir y evaluar las políticas y lineamientos de formación para el trabajo, la normalización y certificación de competencias laborales y su articulación con las políticas de formación del capital humano, en coordinación con otras entidades competentes. 6. Formular, dirigir, coordinar y evaluar la política, planes generales, programas y proyectos respecto de las organizaciones de le Economía Solidaria, orientadas a la protección de las actividades de la economía solidaria y del trabajo decente. 7.

Coordinar con las instituciones del Estado con competencia en los asuntos de trabajo y empleo y con entidades privadas o entes especializados, la articulación de acciones y la optimización de la oferta y demanda de servicios en esta materia. 8. Definir y evaluar, dentro del marco de sus competencias, las políticas en materia de subsidio familiar que se relacionen con los planes y programas para atender obras y servicios sociales. 9.

Coordinar y evaluar las políticas y estrategias para enfrentar los riesgos en materia laboral, articulando las acciones que realiza el Estado, con la sociedad, la familia y el individuo. 10. Fijar las directrices para realizar la vigilancia y control de las acciones de prevención de riesgos profesionales en la aplicación de los programas permanentes de salud ocupacional. 11.

Formular las políticas y estrategias orientadas a facilitar la divulgación para el conocimiento de los derechos de las personas en materia de empleo, trabajo decente, salud y seguridad en el trabajo, y su reconocimiento por los entes competentes. 12. Definir y administrar, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social y demás entidades competentes, el sistema de información para el Sector Administrativo del Trabajo. 13.

Fijar las políticas necesarias para la promoción y vigilancia de la protección de los derechos al trabajo, a la asociación y a la huelga, conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes. 14. Ejercer, en el marco de sus competencias, la prevención, inspección, control y vigilancia del cumplimiento de las normas sustantivas y procedimentales en materia de trabajo y empleo, e imponer las sanciones establecidas en el régimen legal vigente. 15.

Proponer, desarrollar y divulgar, en el marco de sus competencias, estudios técnicos e investigaciones para facilitar la formulación y evaluación de políticas, planes y programas en materia de empleo, trabajo, seguridad y salud en el trabajo. 16. Formular, dirigir, implementar y evaluar políticas para proteger a la población desempleada y facilitar su tránsito hacia nuevos empleos y ocupaciones. 17.

Formular, dirigir, implementar políticas dirigidas al cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de empleo, trabajo decente, derechos humanos laborales e inspección en el trabajo y, aprobar los proyectos de cooperación técnica internacional a celebrar por sus entidades adscritas o vinculadas, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, y demás entidades competentes en la materia. 18.

Formular, implementar y evaluar, en coordinación con las entidades correspondientes, la política en materia de migraciones laborales. 19. Formular y evaluar las políticas, planes, programas y proyectos en materia de pensiones y otras prestaciones, y dirigir, orientar y coordinar el Sistema General de Pensiones y determinar las normas para su funcionamiento. 20.

Formular y evaluar la política para la definición de los sistemas de afiliación, protección al usuario, aseguramiento y sistemas de información en pensiones. 21. Proponer, dirigir, realizar y desarrollar, en el marco de sus competencias, estudios técnicos e investigaciones para la formulación, implementación y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos en materia de pensiones y otras prestaciones. 22.

Realizar los estudios y el análisis de viabilidad, estabilidad y equilibrio financiero de los recursos asignados a pensiones y otras prestaciones de competencia del Ministerio. 23. Promover acciones para la divulgación del reconocimiento y goce de los derechos de las personas en materia de pensiones y otras prestaciones. 24. Promover la articulación de las acciones del Estado, la sociedad, la familia, el individuo y los demás responsables de la ejecución de las actividades de pensiones y otras prestaciones de competencia del Ministerio. 25.

Promover el estudio, elaboración, seguimiento, firma, aprobación, revisión jurídica y la ratificación de los tratados o convenios internacionales relacionados con pensiones y otras prestaciones a cargo del Ministerio, en coordinación con las entidades competentes en la materia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01141-00 Demandante: Luz Mila Gallego Valencia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procuraduría General de la Nación funciones relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a empleados de entidades territoriales.

Siendo así, ningún interés le asiste al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Trabajo, ni a la Procuraduría General de la Nación sobre las pretensiones de reconocimiento de indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la supresión del empleo que desempeñaba la señora Luz Mila Gallego Valencia en la Gobernación del Valle del Cauca.

En consecuencia, serán desvinculados del trámite. Ahora, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, también solicitó la desvinculación del trámite de la referencia, porque la actora no formuló ningún reparo contra la sentencia del 22 de mayo de 2014, que declaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999. Al respecto, la Sala debe advertir que esa autoridad fue vinculada a la presente actuación como tercero con interés, mas no como demandada.

La vinculación no obedeció́ a que las pretensiones estén dirigidas contra esa corporación, sino porque intervino en la actuación judicial que se menciona en los hechos de la demanda de tutela. Por lo tanto, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Luz Mila Gallego Valencia para el reconocimiento de indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la supresión del empleo que desempeñaba en la Gobernación del Valle del Cauca. La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad porque la demandante contaba con otros medios judiciales para buscar la reparación de los perjuicios causados por la supresión del cargo que ocupaba.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la subsidiariedad y, (ii) análisis del caso concreto. 3. La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. 26. Asistir técnicamente en materia de pensiones y beneficios económicos a las entidades u organismos descentralizados territorialmente o por servicios. 27.

Preparar las normas, regulaciones y reglamentos de pensiones y otras prestaciones para ser sometidas a consideración de la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos, que se cree para el efecto. 28. Administrar, de acuerdo con los lineamientos definidos por la Comisión Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos que se cree para el efecto, los fondos, cuentas y recursos de administración especial de pensiones y otras prestaciones. 29.

Las demás que le señale la Constitución y la ley. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01141-00 Demandante: Luz Mila Gallego Valencia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. El análisis del caso en concreto7 En el proceso se encuentra probado que, mediante Decreto No. 1873 del 29 de diciembre de 1999, el gobernador del Valle del Cauca suprimió cargos de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca.

Mediante Resolución No. 4435 del 25 de mayo de 2000 fue reconocida y liquidada una indemnización a favor de la parte actora por supresión del cargo de carrera administrativa. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 22 de mayo de 2014, declaró la nulidad del Decreto 1873 de 1999, porque los estudios técnicos en que se fundó no cumplían con las formalidades y requisitos exigidos por el artículo 154 del Decreto Ley 1572 de 1998.

Ahora, la señora Luz Mila Gallego Valencia pretende que, vía acción de tutela, se ordene al departamento del Valle del Cauca que le reconozca una indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la supresión del empleo que desempeñaba en la Gobernación del Valle del Cauca, supresión que, posteriormente, fue anulada por el Consejo de Estado.

Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para buscar la reparación de perjuicios causados por actos administrativos que ordenaron la supresión de cargos y que, luego, fueron anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, para el efecto, el ordenamiento jurídico prevé las acciones judiciales pertinentes.

La Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en sentencia T-352 de 2016, determinó que «de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez constitucional podría decretar una indemnización, siempre que confluyan varias condiciones, dentro de las cuales se destaca que los accionantes no cuenten con otro medio judicial para reclamar los perjuicios a los que consideran tener derecho por la acción arbitraria a la que fueron sometidos y que vulneró sus derechos fundamentales».

En este caso, sin embargo, no se cumplen esas circunstancias especiales, porque la señora Gallego Valencia sí contaba con otro medio de defensa judicial idóneo. Otra cosa es que las acciones judiciales procedentes las hubiese presentado de manera extemporánea. Como se sabe, la caducidad establece un límite de tiempo dentro del cual se deben ejercer ciertos derechos o acciones legales.

Si este plazo expira sin que se ejerzan las acciones legales, se pierde la posibilidad de hacer valer esos derechos ante la jurisdicción, sin que eso implique, per se, la vulneración de un derecho fundamental. 7 La Sala reitera las sentencias dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Wilson Ramos Girón: i) del 29 de febrero de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-07362-00, demandante Jair Valencia Gaspar, ii) del 18 de abril de 2024, exp. 11001-03-15-000-2024-00856-00, demandante Marisol Vélez Henao, iii) del 25 de abril de 2024, exp. 11001-03-15-000-2024-02049-00, demandante Nelson Cardona Hernández.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01141-00 Demandante: Luz Mila Gallego Valencia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela, porque no supera el requisito general de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Desvincular de la actuación a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, al Ministerio de Trabajo y a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. 2. Denegar la desvinculación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por los motivos expuestos en la sentencia. 3.

Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN