CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06794-01 Accionante: Martha Isabel Márquez Romo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Sección de Disciplina Judicial del César ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 12 de diciembre de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la señora Martha Isabel Márquez Romo.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Martha Isabel Márquez Romo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, que estimó lesionados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César, al proferir sentencia de 13 de diciembre de 2021, confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia de 4 de octubre de 2023, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Solicito a los Honorables Magistrados se accedan a las siguientes pretensiones: 1. Se amparen mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la administración de justicia, Seguridad Social y mínimo vital que fueron vulnerados con las providencias o fallos de primera y segunda instancia de fecha 13 de Diciembre de 2021 y 4 de Octubre de 2023, proferidos por la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR y COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. 2.
Se deje SIN EFECTOS la sentencia sancionatoria de fecha 13 de Diciembre de 2021 proferida por la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR y del 4 de Octubre de 2023 proferida por la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, dentro del proceso disciplinario que se siguió contra MARTHA ISABEL MARQUEZ ROMO, radicado con el No. 200011102 001-2019-00102 3.
Se deje sin efecto la RESOLUCIÓN No. 4560 de fecha 2 de Noviembre de 2023, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual se hace efectiva la sanción disciplinaria impuesta y se me suspende en el cargo de Juez Once Penal del Circuito de Barranquilla por el término de un mes desde el 3 de Noviembre del presente año.”.
(Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Afirmó que la señora Lilibeth Amaya Forero presentó queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en contra de la accionante, cuando fungía como Jueza Primera Promiscua del Circuito de Aguachica, Cesar.
Indicó que en el Juzgado que dirigía la accionante se tramitó un proceso ejecutivo en contra de la señora Lilibeth Amaya Forero, siendo demandante el señor Francisco Javier León Rodríguez, a través del apoderado judicial Argemiro Sánchez Pérez. En dicha queja, se presentaron los siguientes hechos: Que luego de haberse fijado por el Juzgado fecha para la audiencia inicial, la señora Lilibeth Amaya Forero no pudo asistir porque las veces que su apoderada y dependiente judicial se acercó al Juzgado, nadie pudo atenderla para proporcionarle tal información, por lo que dicho procedimiento se hizo sin su presencia. Que durante todo el trámite del proceso se hizo con la actuación de la señora Neris Ariza Bocanegra, quien fungía como secretaria del Juzgado y, a su vez, es compañera permanente del abogado Argemiro Sánchez Pérez, con quien tiene un hijo de nombre Carlos Andrés Sánchez Ariza, quien igualmente labora en el Juzgado como Oficial Mayor.
Que la señora Neris Ariza Bocanegra no se declaró impedida y, además, la juez no la apartó del trámite del proceso pese a ser conocedora del vínculo que existía entre ella y el abogado del demandante. Que, también, la juez debió declararse impedida toda vez que es un hecho notorio la estrecha amistad que mantenía con el abogado Sánchez Pérez y la secretaria.
Que dentro del mismo juzgado labora como oficial mayor el señor Carlos Andrés Sánchez Ariza, hijo del abogado Argemiro Sánchez Pérez y Neris Ariza Bocanegra. Que, una vez se enteró del vínculo existente entre la secretaria y el abogado del demandante, procedió a advertir dicha situación a la jueza para que se apartara del conocimiento de la actuación e iniciara el respectivo tramite de recusación a la secretaria Neris Ariza Bocanegra.
La tutelante Martha Isabel Márquez Romo, sostuvo que con base en dicha queja, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a través de auto del 14 de febrero de 2019, abrió indagación preliminar y, posteriormente, el 18 de enero de 2021 formuló cargos en su contra por haber incurrido presuntamente en falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por violación del deber señalado en el numeral 1.º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso primero del artículo 70 de la Ley 734 de 2002, falta grave a título de culpa grave.
Adujo que el 13 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina del Cesar profirió sentencia en la que se sancionó a la tutelante con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo; decisión confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 4 de octubre de 2023. Expresó que, con ocasión de lo anterior, el Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, profirió la Resolución número 4560 de 2 de noviembre de 2023, a través de la cual hizo efectiva la sanción disciplinaria, notificada el mismo día. Consideraciones de la parte actora Indicó que tanto la Comisión Seccional como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrieron en defecto fáctico, pues realizaron una limitada valoración probatoria, por lo que las decisiones tomadas carecen de apoyo probatorio sobre el cual pueda darse aplicación al supuesto legal sustentado.
Sostuvo que quedó demostrado que la señora Neris Ariza Bocanegra no se declaró impedida en el proceso que originó la queja disciplinaria, quien lo corroboró en su declaración, pese a que esta había manifestado previamente su intención de apartarse de todos los procesos en los que su compañero permanente participara, por lo que la juez no tenía manera de conocer el vínculo entre la empleada y el abogado para tomar las determinaciones pertinentes.
Argumentó que con ocasión de la implementación del sistema judicial XXI Web y la plataforma TYBA, había actuaciones que solo podían adelantarse a través del usuario de la secretaria; por lo tanto, aunque otros empleados del Juzgado se encargaran de la elaboración de los documentos, debían ser subidos a la plataforma por medio del usuario de la señora Neris Ariza.
Indicó que igualmente en el trámite de un proceso de 2013, la señora Neris Ariza se declaró impedida por la misma razón y dicho impedimento había sido aceptado, también afirmó que en cualquier otro proceso en que actuara el señor Argemiro Sánchez Pérez se separaría de su trámite; por lo tanto, dichos procesos no eran tramitados por la secretaria, sino por otro empleado del Juzgado.
Debido a lo anterior, la tutelante afirma no tener conocimiento de que la Secretaria venía realizando actuaciones secretariales que constituían una falta disciplinaria. Trámite procesal El Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección A, mediante auto del 14 de noviembre de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.
Intervenciones 4.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió copia del expediente del proceso disciplinario con radicado número 20001-11-02-000-2019-00102-01. Sobre los hechos y pretensiones, consideró que la acción de tutela está orientada a debatir los aspectos propios de la responsabilidad, pretendiendo una revisión de tercera instancia por parte del juez constitucional.
Expuso que no le asiste razón a la accionante sobre la posible constitución de una vía de hecho por defecto fáctico, pues el análisis probatorio efectuado en la providencia atacada se encaminó a resolver los aspectos objeto de apelación, sin que la accionante hubiese postulado la inexistencia de ilicitud sustancial, por lo que deviene improcedente por vía de tutela, endilgar un defecto que no existió. Concluyó asegurando que dicha entidad no vulneró los derechos deprecados por la accionante. 4.2.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, allegó informe del proceso disciplinario adelantado por esa entidad contra la demandante. Además, solicitó que sea negada la acción de tutela, o en su defecto declarada como improcedente, al considerar que la solicitud de amparo no cumple con ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adujo que en dicho caso no se presentó ninguna vulneración al debido proceso o al derecho de defensa, pues la disciplinada estuvo debidamente notificada, rindió descargos, solicitó pruebas y presentó recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, por lo que considera que la acción de tutela no debe ser usada como una tercera instancia. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2023, negó el amparo de tutela invocado por la señora Martha Isabel Márquez Romo, argumentando lo siguiente: Realizó un análisis de los argumentos que utilizó la autoridad accionada para confirmar la providencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en el proceso disciplinario promovido en contra de la accionante.
Una vez verificados los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, se advirtió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al desatar el asunto bajo examen realizó un análisis integral del material probatorio recaudado en el proceso, del cual coligió, sin asomo de duda, que esta incurrió en la falta alegada. Consideró que contrario a lo señalado en la demanda de tutela, se observa que la colegiatura de segunda instancia sí analizó el argumento relacionado con las dificultades presentadas en la implementación del sistema TYBA y su afirmación relacionada con que este aplicativo solamente permitía realizar gestiones con el usuario de la secretaria, el cual debía ser utilizado por los demás funcionarios del despacho; sin embargo, estableció que la única actuación generada para dicho proceso en esa plataforma fue la fijación del estado 88 del 6 de septiembre de 2018, pues las demás constancias aparecieron solo con su firma.
Concluyó con que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales, vale decir, son los mismos que fueron esbozados en el escrito de tutela, por lo que no se advierte una actuación que encuadre dentro del defecto alegado. La impugnación La accionante impugnó la sentencia proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A, argumentando que no se efectuó un análisis concreto de los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Advirtió que dentro del proceso disciplinario no se tuvo en cuenta la razón por la que no fue posible iniciar una investigación disciplinaria en contra de la señora Neris Ariza, pues el proceso ejecutivo fue seleccionado para calificación factor calidad y debió ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 8 de mayo de 2019 y fue hasta el 8 de septiembre de 2020 que fue devuelto.
Aseguró que inició un proceso disciplinario en contra de Neris Ariza Bocanegra y mediante auto de 12 de noviembre de 2020, se le notificó la apertura de dicho proceso, al que rindió informe libre el 26 de enero de 2021. Con fundamento en lo anterior, consideró que no incurrió en falta disciplinaria, pues no faltó a sus deberes de respetar, cumplir y hacer cumplir las leyes y la constitución, ni la ley 734 de 2002, en su artículo 70, donde establece la obligatoriedad de iniciar acciones disciplinarias cuando se tenga conocimiento de que un servidor público haya incurrido en un hecho constitutivo de una posible falta disciplinaria.
Reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela sobre la configuración de un defecto fáctico por la limitada valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, pues tales decisiones carecen de apoyo probatorio por el que pueda darse aplicación al supuesto legal sustentado en ambas decisiones. Concluyó solicitando que se revoque la decisión del juez de tutela de primera instancia y, por tanto, se amparen los derechos fundamentales que fueron objeto de transgresión y se accedan a las pretensiones de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la señora Martha Isabel Márquez Romo, dado que, como lo alega la parte actora, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia del 4 de octubre de 2023, incurrió en defecto fáctico al confirmar la sanción impuesta mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1. El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la sentencia del 4 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a que esta providencia puso fin al proceso disciplinario, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación a los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 4 de octubre de 2023, fue notificada el 23 de octubre de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 7 de noviembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Por otro lado, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso disciplinario adelantado contra la señora Martha Isabel Márquez Romo. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso disciplinario. 4.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Martha Isabel Márquez Romo, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, porque considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 4 de octubre de 2023, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al confirmar la sanción impuesta mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario iniciado en contra de la señora Martha Isabel Márquez Romo, bajo radicado número 20001-11-02-001-2019-00102-00, encontrando lo siguiente: En el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, donde la señora Martha Isabel Márquez Romo fungía como juez, se promovió proceso ejecutivo en contra de la señora Lilibeth Amaya Forero, siendo accionante el señor Francisco Javier León Rodríguez, actuando a través del señor Argemiro Sánchez Pérez, como apoderado judicial.
Las actuaciones de este proceso se realizaron con la intervención de la señora Neris Ariza Bocanegra, en calidad de Secretaria del Juzgado en comento, quien es compañera permanente de quien fungía como abogado de la parte demandante, el señor Argemiro Sánchez Pérez, y cuyo hijo de la pareja, el señor Carlos Andrés Sánchez Ariza, labora en esta dependencia judicial como oficial mayor.
La señora Neris Ariza Bocanegra, soslayó lo dispuesto en el artículo 146 del Código General del Proceso, al igual que la señora Martha Isabel Márquez Romo, teniendo en cuenta que no la apartó previamente del trámite de dicho proceso habida cuenta que era conocedora del vínculo entre la señora Neris Ariza y el señor Argemiro Sánchez; aunado a que en ese despacho trabaja el hijo de la pareja como oficial mayor.
Con ocasión de los anteriores hechos, la señora Lilibeth Amaya Forero interpuso una queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que investigara la conducta desplegada por la juez Martha Isabel Márquez Romo. Cumplidas las etapas procesales previstas en el ordenamiento jurídico, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021, declaró disciplinariamente responsable a la señora Martha Isabel Márquez Romo, en su condición de Jueza Primera Promiscua del Circuito de Aguachica, por incurrir en la falta disciplinaria del artículo 196 de la ley 734 de 2022, por incumplimiento del numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 70 de la ley 734 de 2002, falta grave en modalidad de culpa grave, en consecuencia, la sancionó con suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo.
Mediante escrito de 24 de enero de 2022, la señora Martha Isabel Márquez Romo presentó recurso de apelación contra la referida decisión. Ahora bien, se advierte que, mediante sentencia de 4 de octubre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la decisión de primera instancia que declaró disciplinariamente responsable a la Jueza Primera Promiscua de Aguachica, señora Martha Isabel Márquez Romo, de ahí que promovió el mecanismo constitucional de protección de derechos, al considerar que dicha decisión incurrió en un defecto fáctico, pues considera que las autoridades accionadas realizaron una limitada valoración probatoria del acervo allegado al disciplinario.
Lo anterior, porque las autoridades no tuvieron en cuenta que la Juez no tuvo conocimiento de que las acciones de la señora Neris Ariza constituía falta disciplinaria. Agregó, que la demora en realizar una investigación fue debido a que el expediente del proceso salió del despacho el 8 de mayo de 2019 y hasta el 8 de septiembre de 2020 fue devuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien lo había seleccionado para calificación del factor calidad.
Del estudio de la providencia acusada, se evidencia que la autoridad accionada al analizar las pruebas allegadas al proceso, advirtió que la señora Martha Isabel Márquez Romo, en ejercicio de sus funciones como Jueza Primera Promiscua del Circuito de Aguachica, omitió el deber de abrir una investigación en contra de la señora Neris Ariza Bocanegra, quien se desempeñaba como secretaria del Juzgado, por que en esa dependencia judicial cursaba un proceso donde su compañero permanente era apoderado judicial de la parte demandante.
A continuación, se muestran las actuaciones dentro del proceso ejecutivo donde el señor Argemiro Sánchez Perez era apoderado y participó la señora Neris Ariza Bocanegra: Por tanto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, estimó que, si bien la Jueza Martha Isabel Márquez Romo, alegaba que tales intervenciones obedecieron al manejo del sistema TYBA, que obligatoriamente registraba el nombre de la secretaria y no de los otros servidores del despacho; de las actuaciones relacionadas, se observó que la única generada por la plataforma fue la fijación del estado No. 88 del 6 de septiembre de 2018, pues las demás constancias, oficios o el despacho comisorio, aparecen solo con su firma.
De esta manera, cae de su peso el argumento de la citada funcionaria, encaminado a señalar que la Secretaria no tuvo injerencia en el desarrollo del proceso radicado No. 20011318900120180005300, mucho menos, es de recibo que no pudo percatarse de dicha situación, cuando en varias oportunidades el plenario ingresó al despacho a efectos de realizar el impulso correspondiente.
Por lo anterior, recaía en la secretaria del juzgado el deber legal de separarse del conocimiento; pues, como incluso afirma la investigada, dicha situación ocurrió en otros trámites procesales; sin embargo, ante tal omisión que presuntamente constituía falta disciplinaria y de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley 734 de 2002, la jueza, al ser competente, debió tomar acciones tendientes a garantizar la imparcialidad y transparencia del proceso que se adelantaba.
En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que la disciplinada incurrió en una falta disciplinaria por omisión frente a los deberes que debía observar la secretaria del despacho. Posteriormente, inició investigación contra la señora Neris Ariza Bocanegra, el 12 de noviembre de 2020, dos años después de que el proceso ingresara al despacho.
Bajo las anteriores consideraciones y al no encontrar acreditados los argumentos de defensa, expuestos en el recurso de alzada, se estimó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, de manera acertada, declaró la responsabilidad de la señora Martha Isabel Márquez Romo en su condición de Jueza Primera Promiscua del Circuito de Aguachica, confirmando así la decisión de primera instancia. De lo expuesto, es claro que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 4 de octubre de 2023, bajo un análisis razonable, ponderado y riguroso de la situación fáctica y probatoria, consideró que la omisión en la que incurrió la disciplinaria, se trató de una falta que encuadraba en el ordenamiento jurídico disciplinario, y que afectó, sin justificación alguna, el deber funcional de cumplir y hacer cumplir las leyes dentro de la órbita de su competencia; por tanto, el grado de culpabilidad se determinó por la falta de atención en un resultado previsible ante la infracción del deber objetivo de cuidado.
Ahora bien, la parte actora asegura en el escrito de impugnación de la tutela de primera instancia, que no pudo iniciar investigaciones contra la señora Neris Ariza Bocanegra anteriormente, porque el expediente del proceso ejecutivo en comento fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar desde el 8 de mayo de 2019 hasta el 8 de septiembre de 2020 para calificación de factor de calidad.
No obstante, según lo probado en el expediente disciplinario, se tiene que el proceso ejecutivo con radicado 20011318900120180005300, ingresó al despacho el 16 de marzo de 2018 y la última actuación surtida por la secretaria del juzgado fue el 26 de noviembre del mismo año. De manera que, no fue hasta el mes de mayo de 2019, que el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Por lo anterior, no resulta ser de recibo el argumento por medio del cual la Jueza Martha Isabel Márquez Romo asegura que no pudo iniciar una investigación contra la señora Neris Ariza Bocanegra antes del 12 de noviembre de 2020, pues desde que ingresó el proceso al despacho pudo hacerlo y no lo hizo sino hasta 2 años después. Así, la Sala considera que la autoridad judicial enjuiciada, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues el alcance que se dio a las pruebas allegadas en consonancia con la norma aplicable al caso, en el ejercicio de la labor judicial, resulta ser razonable y ajustada.
Ciertamente, el criterio para aplicar una disposición especial está dada en términos de razonabilidad. Así, cuando la interpretación de una norma aparece debidamente razonada y sustentada no se considera incorrecta, salvo que sea contraria a la Constitución o aparezca caprichosa o arbitraria; de suerte que la revisión que se haga de dicha labor hermenéutica, por parte del juez constitucional, no estará dirigida a demostrar que existe una “mejor interpretación”, sino a verificar si esta es plausible y concuerda con los mandatos superiores.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la disciplinada, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.
Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió. Por tanto, la Sala considera que la providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no vulneró los derechos fundamentales invocado por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico que amerite la intervención del juez de tutela.
DECISIÓN Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de 12 de diciembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual negó la solicitud de amparo presentada por la señora Martha Isabel Márquez Romo, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 12 de diciembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la señora Martha Isabel Márquez Romo.
SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)