Radicado: 05001-23-33-000-2025-00346-01 Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 05001-23-33-000-2025-00346-01 Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y otro AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD Y ORDENA A LA SECRETARÍA El despacho procede a resolver lo pertinente en este trámite constitucional, remitido para conocer de la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela 1. El señor César Hernán Asprilla Abadía, por intermedio de su apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión del auto del 5 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05001-33-33-024-2024-00131-00. 1.2.
Hechos relevantes y pretensiones 2. La División de Fiscalización y Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante Resolución núm. 1.90-201-265-000867 del 22 de junio de 2023, ordenó la aprehensión y decomiso de dos cajas de mercancía que en su interior contenían 30 unidades de kit de taladros dentales de alta velocidad y 30 cajas de plástico de procedencia extranjera.
En contra de dicha decisión, el señor César Hernán Asprilla Abadía interpuso recurso de reconsideración. 3. La División jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, a través de la Resolución núm. 001617 del 10 de noviembre de 2023, confirmó la Resolución de decomiso núm. 0867 de 2023. 4. El señor César Hernán Asprilla Abadía presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1, con el fin de que se dejaran sin efectos las referidas resoluciones y, en 1 En adelante, DIAN Radicado: 05001-23-33-000-2025-00346-01 Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, se ordenara la devolución de los elementos decomisados y el reconocimiento y pago perjuicios causados por el tiempo en que estuvo retenida la mercancía. 5.
El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, mediante auto del 25 de julio de 2024, inadmitió la demanda. El 9 de agosto de 2024, el demandante remitió memorial de subsanación. 6. El referido juzgado, a través de auto del 5 de septiembre de 2024, rechazó la demanda al considerar que había operado la figura jurídica de la caducidad del medio de control judicial invocado.
Contra dicha decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación. 7. El despacho 18 de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 18 de noviembre de 2024, confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia. 8. El señor César Hernán Asprilla Abadía presentó acción de tutela en contra del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, y como pretensiones solicitó lo siguiente: i) Que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. ii) Se declare que el contenido de la Resolución núm. 001617 del 10 de noviembre de 2023, por medio de la cual, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución núm. 00867 del 22 de junio de 2023, fue conocido por la parte actora hasta el 27 de noviembre de 2023, debido a fallas electrónicas ocurridas con el espacio y bloqueos en el sistema del correo del destinatario (alfredocuestamena@outlook.com.es), perteneciente a su abogado Alfredo Cuesta Mena. iii) En consecuencia, se deje sin efecto el auto del 5 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín. iv) Se ordene al juzgado accionado tener por superada la caducidad y admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.
Tramite de primera instancia 9. El asunto correspondió conocerlo, bajo el radicado número 05001-23-33-000- 2025-00346-00, a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante auto del 25 de marzo de 20252, admitió la acción interpuesta por el señor César Hernán Asprilla Abadía en contra del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y ordenó las notificaciones de rigor. 2 Samai, exp. 05001-23-33-000-2025-00346-00, índice 6, certificado núm. 6E3B84297D2AF406 4A61130CBC95B4D5 5EA78722013933ED 8CAD38D3443A1A7A.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-00346-01 Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. La nulidad en acciones de tutela. 10. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no establecen causales de nulidad procesal, sus consecuencias o el procedimiento para solicitarlas o declararlas en trámites de tutela.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha definido que eso no significa que en el trámite de la solicitud de amparo no se puedan configurar irregularidades o vicios que afecten su validez y que impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen3. 11. En este orden, la Corte ha precisado que, por analogía, se pueden aplicar las causales de nulidad dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), siempre que no sean contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acción de tutela. 12.
Así pues, en atención a lo dispuesto en el Código General del Proceso4, la Corte se ha pronunciado sobre la nulidad de lo actuado en múltiples procesos de tutela, con ocasión de la configuración de diversas causales de nulidad previstas en el artículo 133 ibidem, por: (i) la indebida notificación de las partes5, (ii) la falta de competencia de la autoridad judicial para resolver la controversia6 y (iii) la pretermisión de instancia7. 13.
De esta manera, la Corte Constitucional ha señalado que: «[l]as nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador – y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia – sanción – de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso […]»8 14.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, también ha establecido que «[e]l artículo 29 de la Constitución prevé un sistema de garantías procesales que conforman el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el principio de juez natural. En este sentido, señala el citado artículo que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”»9. 15.
De este modo, al alto tribunal constitucional precisó que: «[e]l juez natural es aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición», por lo que el desconocimiento de este presupuesto puede derivar en una irregularidad que vulnera el debido proceso. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-661 de 2014. 4 Antes Código de Procedimiento Civil 5 Véanse, entre otras, las siguientes providencias: Auto 287 de 2001, Auto 315 de 2006, Auto 360 de 2015, y Auto 002 de 2017. 6 Auto 596 de 2017. 7 Véanse, entre otras, las siguientes providencias: Auto 026 de 1996, Auto 188 de 2003, y Auto 123 de 2009, 8 Corte Constitucional, sentencia T-165 de 2010, criterio reiterado en sentencias T – 661 de 2014, SU – 116 de 2018, entre otros. 9 Corte Constitucional, T-916 de 2014 criterio reiterado en sentencia SU-453 de 2019.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-00346-01 Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Caso concreto 16. En el asunto bajo estudio, el señor César Hernán Asprilla Abadía presentó escrito en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, con la pretensión de obtener la devolución de las mercancías decomisadas por la entidad y el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el tiempo de su retención. En primera instancia, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, mediante providencia del 5 de septiembre de 2024, rechazó la demanda por caducidad del medio de control judicial. 17.
Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió auto el 18 de noviembre de 2025, en el que confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. 18. Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al admitir y tramitar la acción de tutela presentada por el señor César Hernán Asprilla Abadía, al examinar la actuación judicial cuestionada en la solicitud de amparo no advirtió que los reparos propuestos por el accionante en contra del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín implicaban efectuar una análisis de la decisión adoptada por el referido Tribunal, en su condición de juez de segunda instancia, dado que guardaba unidad de materia con el asunto objeto de estudio. 19.
De esta manera, para establecer la afectación o no de los derechos fundamentales invocados por el tutelante es indispensable revisar el contenido de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, razón por la cual resulta necesaria su vinculación al presente trámite, como accionada. 20. En este orden, conviene precisar que la competencia en primera instancia para tramitar y decidir este asunto recae en el Consejo de Estado, de conformidad con dispuesto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 201510, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el cual establece lo siguiente: 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 21. En efecto, la reglamentación de la tutela permite inferir con claridad que le corresponde conocer al superior jerárquico las acciones constitucionales dirigidas en contra de las providencias proferidas por la respectiva autoridad judicial accionada.
Esto, en virtud del principio de juez natural y en atención a que los asuntos deben ser repartidos con respeto a la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción. 22. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 25 de marzo de 202511 y, en virtud de los principios de celeridad y economía procesales, se admitirá la solicitud de amparo, comoquiera que cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 14 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. 10 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 11 Por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la solicitud de tutela.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-00346-01 Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Por otra parte, se ordenará a la Secretaría General de la corporación, adelantar las gestiones a que haya lugar para cambiar el número de radicación de esta tutela, con el fin de que corresponda a uno de los que se asignan en primera instancia. Por las razones expuestas, este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el trámite de la referencia, a partir del auto admisorio del 25 de marzo de 2025, inclusive, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR la acción de tutela que presentó el señor César Hernán Asprilla Abadía, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Medellín.
TERCERO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como terceros con interés a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
CUARTO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, se notifique esta providencia a las partes y a los vinculados, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que intervengan en el trámite dentro de los tres (3) días contados desde la respectiva notificación. Los informes se rendirán bajo juramento, según el artículo 19 del mencionado decreto.
QUINTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponde, los documentos aportados con el escrito de tutela.
SEXTO: REQUERIR al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, para que remita, en medio digital, el expediente con radicado núm. 05001-33-33-024-2024-00131-00/01, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia.
SÉPTIMO: MANTENER el expediente de la presente tutela en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas y cumplan los requerimientos realizados y los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional.
OCTAVO: ORDENAR a la Secretaría General de la corporación que adelante las gestiones a que haya lugar para cambiar el número de radicación de esta tutela, con el fin de que corresponda a uno de los que se asignan en primera instancia. Notifíquese y Cúmplase (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada Radicado: 05001-23-33-000-2025-00346-01 Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx JLAS/SEJV