Radicado: 68001-23-31-000-2010-00102-01 (62241) Demandante: Jesús Rubiano Salamanca y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00102-01 (62241) Actor: Jesús Rubiano Salamanca y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL – Acción: Reparación directa Tema 1: Régimen de responsabilidad aplicable en eventos de falla médica durante la prestación del servicio militar.
Subtema 1.1. Título de imputación de falla en el servicio por responsabilidad médica. Subtema 1.2. Pérdida de oportunidad como daño autónomo – no acreditado Subtema 1.3. Falla en el servicio médico-asistencial – no acreditada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que negó las pretensiones.
I. SÍNTESIS Leonardo Rubiano Ballesteros, durante la prestación del servicio militar obligatorio, empezó a padecer de ciertas afecciones médicas. La sintomatología presentada por el paciente no permitió llegar a un diagnóstico temprano y, a pesar de que finalmente fue establecida la enfermedad autoinmune que padecía y de recibir el tratamiento correspondiente, su situación médica empeoró hasta que falleció. A juicio de los demandantes, ello fue ocasionado porque las entidades demandadas se negaron a prestar la atención médica que su familiar requería y hubo demoras para realizar los procedimientos ordenados por los médicos tratantes.
El Tribunal Administrativo de Santander, en el fallo de primera instancia, estimó que las entidades demandadas no dejaron de utilizar todos los recursos humanos, técnicos y científicos para el diagnóstico de la enfermedad y su posterior tratamiento, por lo que negó las pretensiones de la demanda. En el recurso de apelación, la parte actora insistió en las omisiones y en la falla en que incurrieron los entes demandados.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Jesús Rubiano Salamanca, Lastenia Ballesteros de Rubiano, José Vicente Rubiano Ballesteros, Adriana Rubiano Ballesteros, en nombre propio y en representación de sus hijo menor de edad Félix Santiago Perez Rubiano, y Biviana Rubiano Ballesteros, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Liseth Daniela Benavides Rubiano, Jhon Sebastián Benavides Rubiano y Nicolas David Benavides Rubiano, presentaron demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, el diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la 1 Folio 365 a 380 y 385 a 403, cuaderno 2. 2 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00102-01 (62241) Demandante: Jesús Rubiano Salamanca y otros Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y de la Clínica Carlos Ardila Lulle 2, con ocasión de la muerte del señor Leonardo Rubiano Ballesteros.
Para la parte demandante, las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio, pues negaron, de manera sistemática, la prestación de la atención médica que requería Leonardo Rubiano Ballesteros. En su sentir, existieron demoras en el cumplimiento de órdenes médicas y, además, a su familiar le fueron suministrados medicamentos que deterioraron su estado de salud. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del catorce (14) de julio de dos mil diez (2010)3, admitió la demanda; decisión que fue notificada a las entidades demandadas4. 2.2.2. La Fundación Oftalmológica de Santander 5 – FOSCAL – contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Planteó como excepciones: (i) inexistencia de falla en el servicio; (ii) caducidad de la acción; (iii) indebida representación por insuficiencia de poder o inepta demanda por ausencia de mandato para ejercer la representación adjetiva; (iv) ausencia de riesgo excepcional; y (v) ausencia de daño emergente. Destacó que, en lo que a ella respecta, no existió falla médica y menos falla en la prestación del servicio, por cuanto, tal como lo demuestra la historia clínica, se estaba frente a una enfermedad de difícil diagnóstico, pero que en todo momento fue debidamente tratada y atendida.
Refirió todas las actuaciones realizadas por la entidad en lo concerniente al paciente Leonardo Rubiano Ballesteros. Finalmente, adujo que la prestación del servicio militar, el lugar donde el actor debía cumplir con sus funciones, las condiciones del servicio o las enfermedades que hubiere podido sufrir no son, necesariamente, causa del padecimiento que llevara a la muerte a Leonardo Rubiano Ballesteros.
Ello, porque no puede afirmarse que el haber prestado servicio militar es el origen del lupus eritematoso sistémico, máxime cuando la literatura médica y sus protocolos indican que se trata de una enfermedad de etiología desconocida, es decir, no se tiene conocimiento médico científico de cual es su causa. En escritos separados, solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.6 y de La Previsora S.A. Compañía de Seguros7, con fundamento en que los hechos narrados en la demanda y por los que se pretende responsabilizar a la FOSCAL sucedieron durante la vigencia de unas pólizas de responsabilidad civil expedidas por las aseguradoras referidas, y de la persona natural Ixhel García Castillo8, médica tratante de Leonardo Rubiano Ballesteros. 2.2.3.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional9 guardó silencio durante el término dispuesto para que presentara su escrito de contestación. 2 El Ministerio de Salud, mediante Resolución 006611 del veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), aprobó el cambio de denominación de la Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Carlos Ardila Lulle – FOSCAL – por el de Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL –. 3 Folios 405 y 406, cuaderno 2. 4 Folio 411 a 415, cuaderno 2. 5 Folio 430 a 446, cuaderno 2. 6 Folios 416 y 417, cuaderno 2. 7 Folio 450 y 451, cuaderno 2. 8 Folios 461 y 462, cuaderno 2. 9 Folio 465, cuaderno 2. 3 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00102-01 (62241) Demandante: Jesús Rubiano Salamanca y otros 2.2.4.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveídos del diez (10) de mayo 10 y del once (11) de agosto 11 de dos mil once (2011), admitió los llamamientos en garantía formulados por la Fundación Oftalmológica de Santander, salvo aquel correspondiente a la médica Ixhel García Castillo, que fue inadmitido. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. 12 manifestó que no se oponía al llamado efectuado, pero aclaró que la póliza con base en la que se vinculó a dicha aseguradora no cubre ni los daños extrapatrimoniales ni el lucro cesante de la víctima.
Explicó que para que se hagan efectivas las pólizas expedidas por ella, debe demostrarse que la causa, exclusiva o concurrente, de la muerte del joven Leonardo Rubiano Ballesteros fue la atención prestada en la Clínica Carlos Ardila Lulle. Con todo, advirtió que la Clínica Carlos Ardila Lulle no incurrió en falla del servicio alguna, puesto que el tratamiento proporcionado al paciente para el manejo de lupus eritematoso sistémico fue el adecuado.
Por su parte, La Previsora S.A. Compañía de Seguros13 se opuso al llamamiento en garantía, por las siguientes razones: (i) ausencia de cobertura, porque los hechos motivo de la demanda se realizaron por fuera del periodo de amparo; y (ii) ausencia de cobertura, por cuanto los hechos objeto del presente proceso no fueron notificados a la asegurada durante la vigencia de la póliza.
Sobre el escrito de demanda principal, afirmó que, contrario a lo narrado por los demandantes, el supuesto daño no se produjo con motivo de una atención irregular, imperita, negligente o indebida de la Clínica Ardila Lulle, puesto que dicha institución prestadora de salud ejerció su actividad en debida forma conforme al estado médico del entonces paciente y al contrato de prestación de servicios médicos.
Arguyó que las complicaciones en el estado de salud del señor Rubiano Ballesteros fueron la materialización de una circunstancia natural – “padecimiento y complicación de una enfermedad autoinmune de sintomatología inicial no clara y cuya detección cierta no fue posible evidenciar en los primeros exámenes realizados, no obstante la idoneidad de los mismos”. 2.2.5.
Agotada la etapa probatoria, el a quo corrió14 traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.15, la Fundación Oftalmológica de Santander16 y la parte demandante17 para reiterar los argumentos de la contestación y de la demanda, respectivamente.
Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional18 alegó que basta dar lectura al escrito de demanda para concluir que el deceso del joven Rubiano Ballesteros lo fue por causas naturales y, en ese sentido, no puede siquiera llegar a pensarse que existió responsabilidad médica o falla en la prestación del servicio de salud por parte de la entidad.
Adujo que la atención médica y asistencial proporcionada por el personal del Hospital Militar fue oportuna y diligente, así como ajustada a los parámetros ético médicos. En último término, expresó, por un lado, que la muerte del señor Rubiano Ballesteros ocurrió cuando este ya se encontraba licenciado, es decir, alrededor de dos años después de haber terminado su servicio militar, y por otro, que, si bien no fue posible diagnosticar la afección desde un principio, ello se debió a la dificultad y diversos 10 Folio 466 a 468, cuaderno 2. 11 Folio 535 a 537, cuaderno 2. 12 Folio 476 a 486, cuaderno 2. 13 Folio 541 a 567, cuaderno 2. 14 Folio 875, cuaderno 3. 15 Folio 880 a 884, cuaderno 3. 16 Folio 899 a 907, cuaderno 3. 17 Folio 885 a 898, cuaderno 3. 18 Folio 876 a 878, cuaderno 3. 4 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00102-01 (62241) Demandante: Jesús Rubiano Salamanca y otros síntomas que esta patología puede presentar, tal como lo expone el dictamen médico legal.
No obstante, a su juicio, a pesar de suministrarle el tratamiento adecuado, esa enfermedad es agresiva e invasiva y con mayor razón cuando el paciente no sigue las recomendaciones y sugerencias de sus médicos tratantes. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)19, declaró no probadas las excepciones de caducidad y de indebida representación o inepta demanda y negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, consideró, en primera medida, que aun cuando en el escrito de demanda se invocaron los títulos de imputación de falla en el servicio y de daño especial, lo cierto es que frente a este último no fue expuesta sustentación alguna y el deceso del joven Rubiano Ballesteros no ocurrió por hechos relacionados con la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión de dicha actividad, sino por problemas en su estado de salud por complicaciones derivadas de la enfermedad lupus eritematoso sistémico.
Por lo anterior, decidió analizar la responsabilidad de las entidades demandadas bajo el título de imputación de la falla en la prestación del servicio médico. Explicó que, en efecto, el daño consistente en el deceso de Leonardo Rubiano Ballesteros estaba acreditado, sin embargo, no era posible atribuirlo fáctica o materialmente a las entidades demandadas, pues el paciente fue atendido desde un primer momento en consulta externa por especialistas, se practicaron los exámenes que requería acorde con la evolución del cuatro clínico y los médicos lo trataron según estimaron pertinente por la sintomatología que iba presentando en cada momento, lo que reveló que las demandadas no dejaron de utilizar todos los recursos humanos, técnicos y científicos.
Ello, encontró sustento no solo en los documentos aportados al proceso y en la historia clínica, sino en el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forenses. Denotó que la ausencia de un diagnóstico temprano no era suficiente para afirmar que los médicos encargados de la atención del paciente incurrieron en un error de valoración inexcusable porque, tal como lo indicaron las declaraciones de los médicos especialistas y el dictamen ya referido, los síntomas del lupus eritematoso sistémico son altamente inespecíficos, lo que lleva a que los pacientes afectados por dicha patología sean atendidos por otras especialidades que deben descartar otras causas más comunes de enfermedad antes de confirmar el diagnóstico.
Por otra parte, sostuvo que no quedó demostrado que el suministro de antidepresivos y corticoides al paciente ocasionara el daño renal y empeoraran el estado de salud del paciente, así como tampoco se acreditó que la Dirección General de Sanidad Militar el Ejército Nacional se hubiera demorado cinco (5) meses en autorizar el examen de biopsia renal ordenado por médica reumatóloga por falta de presupuesto.
En definitiva, en relación con la pérdida de oportunidad, concluyó que Leonardo Rubiano Ballesteros no contaba con una expectativa cierta y razonable de sobrevivir al momento en que se dio inicio al proceso de atención médica, ya que, de acuerdo con el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el lupus eritematoso sistémico corresponde a una enfermedad de naturaleza autoinmune que interacciona con diferentes factores de índole genético, hormonal e incluso ambiental, lo que ocasiona una pérdida de tolerancia del organismo a sus propios constituyentes, la producción de anticuerpos, la formación 19 Folio 911 a 929, cuaderno principal. 5 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00102-01 (62241) Demandante: Jesús Rubiano Salamanca y otros de complejos inmunes y daños a los tejidos, de ahí que, aunado a la alta tasa de mortalidad, su tratamiento sea complejo y no tenga una terapia específica. 2.4.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)20. En su escrito, expuso que, con las pruebas obrantes en el proceso, es factible observar que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares alegó una falta de presupuesto para proporcionar los servicios de salud que requería el paciente, y que hubo demoras en las autorizaciones que necesitaba el paciente para asistir a citas médicas y practicarse los exámenes ordenados; de modo que, a causa de la “negligencia” de las entidades demandadas, en especial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, “no se le prestó la atención especializada que requería a tiempo para la enfermedad que padecía”.
Adicionalmente, en lo atinente a la responsabilidad por daño especial, arguyó que no compartía la decisión del a quo, en atención a que la enfermedad que padeció el joven Rubiano Ballesteros no fue “adquirida” después de prestado el servicio militar, sino, por el contrario, se desarrolló durante el servicio. Afirmó que, de las pruebas recaudadas, es dable concluir que Leonardo Rubiano Ballesteros ingresó a prestar el servicio militar en perfectas condiciones de salud, y que fue en el transcurso del servicio militar obligatorio que iniciaron sus problemas de salud.
Añadió que, en lugar de prestarle una atención eficiente durante las primeras fases de la enfermedad al señor Rubiano Ballesteros, esto es, desde cuando empezaron los dolores articulares en el municipio de Aguachica, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional lo envió de un “lugar cálido en extremo a un lugar frío en extremo” y las complicaciones de su enfermedad se “aceleraron” y, además, solo lo trataron con los medicamentos de dipirona y acetaminofén. Finalmente, en cuanto a la pérdida de oportunidad, manifestó que “nos encontramos ante el segundo elemento del daño referente a la certeza de la existencia de una oportunidad”, pues, acorde con el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el lupus eritematoso sistémico que padeció el señor Rubiano Ballesteros corresponde a una enfermedad de naturaleza autoinmune que interacciona con diferentes factores de distinta índole, incluso ambiental.
Por ello, “a raíz de los cambios climáticos y el medio ambiente a los que fue sometido el señor Rubiano cuando es trasladado de un lugar a otro (…) se encargaron de desarrollar más la enfermedad (…)”. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia El despacho sustanciador, en auto del veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)21, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Luego, en proveído del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)22, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por la demandante23, quien insistió en los argumentos del recurso de apelación. 20 Folio 932 a 943, cuaderno principal. 21 Folio 953, cuaderno principal. 22 Folio 955, cuaderno principal. 23 Folio 956 a 966, cuaderno principal. 6 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00102-01 (62241) Demandante: Jesús Rubiano Salamanca y otros III.
PROBLEMAS JURÍDICOS Antes de formular los problemas jurídicos, resulta oportuno precisar que, de la lectura integral de la demanda y del recurso de apelación propuesto, esta Sala entiende que los demandantes aluden a la causación de dos daños distintos, por un lado, la muerte de Leonardo Rubiano Ballesteros, y por otro, la pérdida de oportunidad de sobrevivir o de recuperar su salud.
Aunque éste último no fue incluido de manera explícita, sí es factible inferirlo de su argumentación y de la narración de los hechos, y, además de ser objeto de pronunciamiento en el escrito de alzada, así lo comprendió el a quo. El Tribunal Administrativo de Santander encontró demostrada la existencia del primero de los daños, sin que dicha decisión haya sido rebatida, por lo tanto, al quedar zanjada la litis sobre aquel presupuesto de la responsabilidad patrimonial pública, se procederá, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste, a dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos en forma sucesiva, aunque condicionada a la respuesta que anteceda a cada una de ellas. 3.1.
¿Se cumplen los presupuestos para acreditar la pérdida de oportunidad por la imposibilidad que tuvo Leonardo Rubiano Ballesteros de recuperar su salud o de prolongar su existencia? 3.2. ¿Está acreditado que el daño consistente en la muerte del señor Leonardo Rubiano Ballesteros se originó en la inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico por parte de las entidades demandadas? Si la respuesta a este interrogante es afirmativa, pasará a tasar los perjuicios correspondientes. 3.3.
Teniendo en cuenta que la enfermedad de Leonardo Rubiano Ballesteros inició durante la prestación del servicio militar obligatorio ¿Es el título de imputación de daño especial aplicable al caso concreto? IV.
HECHOS PROBADOS Y PRUEBAS RELEVANTES 4.1. Leonardo Rubiano Ballesteros estuvo vinculado, como soldado regular, al Ejército Nacional desde el doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004), fecha de incorporación, hasta el diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), momento en que fue retirado por tiempo de servicio militar cumplido24. 4.2.
En la historia clínica aportada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional consta lo siguiente, en relación con la atención recibida en el Hospital Militar de Bucaramanga25: 4.2.1. Formato de admisión de Leonardo Rubiano Ballesteros al Hospital Militar de Bucaramanga del día ocho (8) sin mes ni año, con diagnostico “miastenia??”. 4.2.2.
Documento “consulta externa” con anotaciones del ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006) a las 11:30 am “(…) ea: (..) +30 días de inicio de dolor tipo pesadez en brazo derecho con posterior inicio de perdida de la fuerza muscular en (…) concomitantemente refiere dolor en (…) y rodillas. Fue visto por medicina interna (…) quien ordeno naproxeno y (…) sin q este refiera mejoría (…) actualmente incapacitado por no poder levantar peso.
Niega otra sintomatología”. Asimismo, se observan anotaciones del mismo día a las 2:50 pm y 4:30 pm, con indicaciones de medicamentos y tratamiento a seguir, y de los días nueve (9) y diez (10) de febrero de la misma anualidad. 24 Folio 803, cuaderno 3. 25 Las transcripciones son literales, incluidos los errores. 7 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00102-01 (62241) Demandante: Jesús Rubiano Salamanca y otros 4.2.3.
Documentos de evolución diaria desde el once (11) de febrero hasta el trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la última anotación “se le explica al paciente el manejo propuesto (…) diagnóstico definitivo de no somatomorfo”. 4.2.4. Epicrisis sin fecha de ingreso y con fecha de salida del trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), en la que se incluye como “resumen de historia clínica” que el “paciente presenta cuadro clínico de perdida de fuerza muscular con limitación de los arcos de movimiento compromiso (…) antecedentes niega, examen físico consciente, orientado, colaborador, en buenas condiciones (…) cabeza, cuello, torax y abdomen normal, fuerza conservada, se descarta miastenia grave, valorado por psiquiatría, diagnostican trastorno somatomorfo”. 4.3.
En la historia clínica del señor Leonardo Rubiano Ballesteros 26, el personal médico de la FOSCAL relacionó, entre otras, la siguiente información27: 4.3.1. El 14/03/200628: “”MC: Porque no tiene fuerza. EA: Desde hace 3 meses debilidad en miembros inferiores, con necesidad de apoyarse en los brazos para incorporarse, o sentarse, con debilidad también en miembros superiores.
Poliartralgias, artritris en IFP, rodillas y pies. RXs: Dolor pleurítico bilateral hace 2 meses. No fiebre. Pérdida de peso no cuantificada.
ANTECEDENTES Pat (-9Qcos (-9 Tóxicos: tabaquismo 4 paquetes/año – Bebedor ocasional. ETS negativo – alérgicos negativos. Farmacológicos. Imipramina, diclofenac y complejo B. Familiares: Negativos. (…) ID: Polimiositis versus AR con miositis. Conducta: (…) se inicia cloroquina 250mg/día Prednisolona 10mg7día Ibuprofén 400mg c/8h- Control en 15 días”.
(negrillas fuera del texto). 4.3.2. El 5/04/200629: “POLIMIOSITIS versus AR con MIOSITIS Tto. Cloroquina 250 mg 7día – Prednisolona 10mg/día Ibuprofén 400mg c/8h Mejoría significativa, con disminución e artralgias y artritis. No rigidez. (…) Concepto: Enfermedad de tejido conectivo no diferenciada. (…) Conducta: (…) Control en 1 mes.
Continúa igual esquema de tto. Reducir prednisolona a 5mg/día”. (negrillas fuera del texto). 4.3.3. El 12/05/200630: “DX: ENF. TEJIDO CONECTIVO NO DIFERENCIADATto. Cloroquina 250mg 7día- Prednisolona 10mg/día- Ibuprofén 400mg c/8h. Mejoría en fuerza muscular, no artralgias, no rigidez. Presentó hace 3 días vomito de tipo alimentario y acuoso abundante, en varias ocasiones, asociado a lesiones papulo-vesiculares en tórax y abdomen.
(…) Concepto. Actualmente sin signos de enfermedad activa, la cual no llena criterios para clasificación en alguna de la enfermedad del colágeno. Sindrome de túnel carpo leve bilateral. Colateralismo de prednisolona. Conducta: (…) Cloroquina (…) Prednisolona (…) Ibuprofén (…) Vitamina A (…) Control en 2 meses”. (negrillas fuera del texto). 4.3.4.
El 14/07/200631: 26 Documento visible a folios 297-337 del cuaderno 1. 27 Las transcripciones son literales, incluidos los errores. 28 Folio 697, cuaderno 3. Anotación realizada por parte de la doctora Ixhel García Castillo, reumatóloga. 29 Folio 697, cuaderno 3. Anotación realizada por parte de la doctora Ixhel García Castillo, reumatóloga. 30 Folio 698, cuaderno 3.
Anotación realizada por parte de la doctora Ixhel García Castillo, reumatóloga. 31 Folio 698, cuaderno 3. Anotación realizada por parte de la doctora Ixhel García Castillo, reumatóloga. 8 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00102-01 (62241) Demandante: Jesús Rubiano Salamanca y otros “Enfermedad de tejido conectivo no diferenciada Tto.
Cloroquina (…) Prednisolona (…). Hace 2 semanas, inflamación de rodillas y manos, posterior a trabajo de mano de obra de mano por 3 días. Con artralgias leves. No lesiones en piel. Fatigabilidad, principalmente al caminar. Intolerancia gástrica a cloroquina. (…) Concepto: Aún no permite clasificación. Por la actividad inflamatoria articular e intolerancia gástrica a cloroquina decido iniciar MTX 7.5 mg/sem- (…) Control en 6 semanas”.
(negrillas fuera del texto). 4.3.5. El 06/09/200632: “DX. ENFERMEDAD DE TEJIDO CONECTIVO NO DIFERENCIADA (poliartritis – ANAS 1/320) Tto Metotrexate (…) Prednisolona (…). Mejoría, no artritis, ocasionalmente limitación en extensión del codo derecho. Hemorragias conjuntivales en 3 ocasiones, sin otra sintomatología. (…) Se percibe olor a nicotina en piel.
Concepto. Respuesta adecuada al tto con metotrexate e nifel articular, con reducción en los niveles de PCR. Por tiempos de coagulación prolongados se estudiará antifosfolípido. Se explica conveniencia de suspender tabaquismo para disminuir el riesgo vascular. Conducta: Igual tto (…) control en 2 meses”. (negrillas fuera del texto). 4.3.6.
El 04/04/200733: “DX. ENF. DE TEJIDO CONECTIVO NO DIFERENCIADA (…). Artralgias en codos y rodillas, con episodios de inestabilidad al descenso de escaleras, de predominio izquierdo. No precisa debilidad muscular. (…) Concepto: Poliartritis activa, no deterioro de fuerza muscular. Conducta: Se reinicia MTX (…) Naproxen (…) Hidróxido de aluminio susp.
(…) Se cita para concepto en 1 mes”. (negrillas fuera del texto). 4.3.7. El 04/05/200734: “DX: ENFERMEDAD DE TEJIDO CONECTIVO NO DIFERENCIADA (…) NO ha recibido tratamiento. Mayor dolor articular, rigidez con limitación en actividades cotidianas. No trae paraclínicos solicitados. (…) ID: Enfermedad autoinmune sistémica tipo LES con miositis? Conducta: Cloroquina (…) Metotrexate (…) Naproxen (…) Prednisolona (…) Control en 1 mes”.
(negrillas fuera del texto). 4.3.8. El 10/07/200735: “dx: ETCND (poliartritis-miositis- ANAS positivo 1/320) (…) Refiere fatigabilidad marcada, debilidad y dolor en cuellos de pie y talalgia derecha. (…) Abdomen doloroso en hipogastrio y flancos. (…) ID: LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO. NEFRITIS SECUNDARIA ACTIVA (de novo) Miositis resuelta.
Conducta proteinuria 24 horas. Se incrementa prednisolona (…) suspendo naproxen (…) dejo acetaminofen según dolor, cloroquina (…) mtx (…). Control con resultados. En 15 días”. (negrillas fuera del texto). 4.3.9. El 24/07/200736: “DX. LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO NEFIRITIS SECUNDARIA ACTIVA Tto. Prednisolona (…) Cloroquina (…) Metotrexate ( ) Presentó alergia tipo edema angioneurotico con acetaminofen.
Refiere mejoría de artralgias y debilidad. (…) Concepto: Nefritis lupica activa, con proteinuria significativa, en 32 Folio 699, cuaderno 3. Anotación realizada por parte de la doctora Ixhel García Castillo, reumatóloga. 33 Folio 699, cuaderno 3. Anotación realizada por parte de la doctora Ixhel García Castillo, reumatóloga. 34 Folio 700, cuaderno 3.
Anotación realizada por parte de la doctora Ixhel García Castillo, reumatóloga. 35 Folio 700, cuaderno 3. Anotación realizada por parte de la doctora Ixhel García Castillo, reumatóloga. 36 Folio 701, cuaderno 3. Anotación realizada por parte de la doctora Ixhel García Castillo, reumatóloga. 9 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00102-01 (62241) Demandante: Jesús Rubiano Salamanca y otros rango bajo.
Conducta: Ante la dificultad de realizar biopsia renal y la rápida progresión de la actividad de la enfermedad en el último mes, se decide iniciar azatioprina (…) suspendo MTX. Continuar prednisolona (…) control en 1 mes (…). (negrillas fuera del texto).. 4.3.10. El 23/08/200737: “DX. LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO – NEFRITIS SECUNDARIA ACTIVA.
Tto. Azatioprina (…) Prednisolona (…) Cloroquina (…) episodio de edema difuso que comprometió cara, parpados, piernas hace 15 días, sin modificación del cuadro hemático. Refiere fatiga temprano, hi diario con dificultad sin hematoquexia. Mejoría en artritis en manos, continua con dolor en rodillas y cuellos de pie, abotagamiento fácil matinal.
No fiebre. Brote eritematoso pruriginoso y urente en región palmar de mano izquierda. (…) ID: NEFRITIS LUPICA ACTIVA – SIND. NEFROTICO? Cx: SS Proteinuria en 24 horas – perfil lipídico – CH- Biopsia renal. Azatioprina (…) PNS (…) Cloroquina (…). Control en 1 mes”. (negrillas fuera del texto). 4.3.11. El 21/09/200738: “dx. LES – NEFRITIS SECUNDARIA ACTIVA TTO: Azatioprina (…) Prednisolona (…) Cloroquina (…).
Fatigabilidad, artralgias en manos y rodillas. Edema de Msis. No disnea. (…) Concepto: SINDROME NEFROTICO – Glormuerolonefritis activa – LES ACTIVO. Carbonato de calcio (…) Calcitriol (…) Enalapril (…) (protección renal) Control en 1 mes con (…). Pendiente valoración por nefrología – biopsia renal”. (negrillas fuera del texto). 4.3.12.
El 17/12/200739: “dx. LES – NEFRITIS SECUNDARIA ACTIVA TTO: Azatioprina (…) Prednisolona (…) Cloroquina (…) Carbonato de calcio (…) Calcitriol (…) Enalapril (…) hace 1 mes diarrea ocasional, vomito frecuente con disfagia baja. No odinofagia. Tos seca emetizante, ocasionalmente expectoración mucoide, no disnea, edema en cara matinal y a nivel abdominal que cede en horas de la tarde.
Disminución en edema de Msls. No artralgias. Fiebre frecuente que cede con acetaminofén. Está programada para biopsia renal el 27 de diciembre (…) Concepto. Síndrome nefrótico activo. Debe evaluarse compromiso pulmonar y hepático. Conducta. Rx de torax – basciloscopia seriada – ecografía de hígado y vías biliares (…) control en 1 mes (…)”.
(negrillas fuera del texto). 4.3.13. El 14/01/200840: “dx. LES – NEFRITIS SECUNDARIA ACTIVA. Desde hace 15 días, dolor abdominal difuso, vomito persistente e hiporexia. No come por temor a vomitar por presencia de pintas de sangre en los últimos episodios. Ha aumentado el edema. Se le realizó bx renal el 27 de diciembre. Suspendió toda la medicación. Tos con expectoración mucoide.
Oliguria. No hematuria. (…) Concepto: Síndrome Nefrótico secundario a nefritis lúpica activa. HTA secundaria a LES. Se sospecha insuficiente renal aguda, asociada. Conducta: Se ordena hospitalizar – tto conjunto medicina interna- reumatología. Ordenes médicas: (…) nueva valoración por reumatología en 3 días”. (negrillas fuera del texto). 37 Folio 701, cuaderno 3.
Anotación realizada por parte de la doctora Ixhel García Castillo, reumatóloga. 38 Folio 702, cuaderno 3. Anotación realizada por parte de la doctora Ixhel García Castillo, reumatóloga. 39 Folio 703, cuaderno 3. Anotación realizada por parte de la doctora Ixhel García Castillo, reumatóloga. 40 Folio 704, cuaderno 3. Anotación realizada por parte de la doctora Ixhel García Castillo, reumatóloga. 10 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00102-01 (62241) Demandante: Jesús Rubiano Salamanca y otros 4.3.14.
Epicrisis del quince (15) de enero al veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)41, que refiere: “ingresa cte con antec. De LES (dx hace 2 años) con nefropatía en majo con metilprednisolona (…) enalapril – metotrexato – carbonato de calcio. Se realizó el ingreso (…) paraclínicos compatibles con IRC (…) y Rxtorax evidenciando además neumonía por lo cual se inicia tto (…) pcte post es valorado por nefrología quien solicito inicio de hemodiálisis y por reumatología quien considero hemorragia alveolar por lo cual inicia ciclofosfamida y transfusión de GR dado los niveles de Hb.
Post pcte realiza falla respiratoria por lo cual es trasladado a UCI-A, donde evoluciona de forma adecuada trasladándose nuevamente a piso, por hemorragia alveolar se realiza fibrobroncoscopia (…) hematología quien decide iniciar plasmaféresis + traslado a UCI-A, la (…) se realiza sin complicaciones y con adecuada respuesta por tal motivo se decide trasladar nuevamente a piso con empeoramiento de su cuadro.
Reingresa a UCI donde presento deterioro progresivo pulmonar y renal, presentada falla ventilatoria hipoxémica refractaria, a pesar de múltiples modalidades ventilatorias (…) hoy realizo asistolia sin rta a maniobras de resucitación” (negrillas fuera del texto). 4.4. El señor Leonardo Rubiano Ballesteros falleció el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) a las 8:05 am42. 4.5.
La Asociación Colombiana de Reumatología, el trece (13) de abril de dos mil doce (2012)43, dio respuesta a las preguntas formuladas en oficio del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), así: “1.-Incidencia de Lupus en Colombia: No existen estudios de incidencia propios en Colombia; se estima una incidencia similar a la mundial, de aproximadamente 40 por cada 100.000 habitantes siendo ligeramente mayor en población afrodescendiente. 2.- La sintomatología del Lupus puede ser muy variada, siendo la manifestación más frecuente el compromiso articular, es decir presentarse como una artropatía inflamatoria – artritis- en hasta un 80% de los casos.
Son múltiples las enfermedades con las que puede asemejarse la sintomatología, por ejemplo Sindrome de Sjogren, enfermedad mixta del tejido conectivo, entre otras muchas. 3. Los diagnósticos diferenciales como se desprende de la pregunta anterior son múltiples, y solo una evaluación clínica por el medico especialista permite hacer una selección de los posibles diagnósticos diferenciales de acuerdo a los hallazgos clínicos, laboratorios y síntomas referidos por el paciente. 4.
Los medicamentos utilizados para el tratamiento del Lupus Eritematoso Sistémico (LES), dependerán del compromiso y actividad de dicha enfermedad; en términos generales se utilizan antimalaricos (Cloroquina o Hidroxicloroquina), inmunosupresores (VG, Azatioprina, Ciclofosfamida, Mofetilmicofenolato, Ciclosporina), esteroides (VG Prednisolona, Deflazacort, Metilprednisolona), analgésicos y/o antiinflamatorios, suplementos vitamínicos de acuerdo a tratamientos recibidos (VG, Calcio, Calcitriol, Acido Fólico); y otros como anti CD20 (Rituximab).
En algunos casos severos, pueden ser necesarios tratamientos con inmunoglobulinas y plasmaféresis, ambos de uso intrahospitalario. 5. El diagnóstico temprano es muy importante para disminuir la posibilidad de presentar compromiso de órganos como el riñón; sin embargo, el LES es una enfermedad de múltiples manifestaciones y evolución muy 41 Folio 707, cuaderno 3. 42 Registro civil de defunción; folio 12, cuaderno 1. 43 Folios 796 y 797, cuaderno 3.
El Tribunal Administrativo de Santander decretó la prueba en el siguiente sentido: “líbrese oficio a la Asociación Colombiana de Reumatología (…) para que informe a este Despacho acerca de la incidencia del LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO en la población colombiana, además con qué toros (sic) padecimientos puede asemejarse la sintomatología del LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO, cuáles diagnósticos diferenciales deben tenerse en cuenta cunado (sic) se tieen (sic) un paciente con cuadro clínico que orienta hacia un LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO, qué tipo de medicamentos por principio activo deben manejarse ante un cuadro de LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO y si el intervalo de tiempo entre el inicio de los síntomas y el diagnóstico del LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO es o no una variable predictoria (sic) de supervivencia y si tiene cifras deferenciales en Colombia respecto del aumento de probabilidad de supervivencia por el diagnóstico temprano y tratamiento de LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO”. 11 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00102-01 (62241) Demandante: Jesús Rubiano Salamanca y otros particular en cada paciente, sin que el diagnóstico temprano garantice la ausencia de complicaciones por la enfermedad.
(…)”. (negrillas fuera del texto). 4.6. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe pericial, el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)44, en el que indicó lo siguiente: “(…) Descripción del manejo esperado para el caso según las circunstancias específicas de tiempo modo y lugar: El lupus eritematoso sistémico (LES) es el prototipo de las enfermedades autoinmunes.
Es decir que el sistema de defensas de cuerpo ataca al mismo, no es una enfermedad rara. (…) Su causa es aún desconocida, pero diferentes factores genéticos, hormonales y ambientales interaccionan de una forma compleja en su génesis, dando como resultado una pérdida de la tolerancia del organismo a sus propios constituyentes, la producción de autoanticuerpos, la formación de complejos inmunes y daño a los tejidos.
Las manifestaciones clínicas del LES son extraordinariamente variables. Puede haber compromiso del estado general, así como de piel, articulaciones, riñones, pulmones, sistema nervioso, sangre y corazón. Prácticamente puede afectar cualquier órgano con una intensidad variable de paciente a paciente. (…) Fenómenos isquémicos en diferentes órganos y debido, entre otros, a la presencia de anticuerpos antifosfosfolipidicos, pueden complicar el curso de la enfermedad.
Los medicamentos utilizados para el control de la afección traen su propio cortejo de complicaciones, entre ellas la mayor susceptibilidad a infecciones. Dada la diversidad de las manifestaciones clínicas, tanto el medico de atención primaria como los de las más distintas especialidades pueden ser consultados por el paciente, esto hace que en las consultas iniciales no es fácil sospechar y hacer el diagnóstico de la enfermedad, hasta que no se hayan descartado otras causas más comunes de la sintomatología diversa y general que presenta el paciente.
(…) El tratamiento de la enfermedad es complejo. No se dispone en el momento actual de una terapia especifica y la heterogeneidad clínica y la evolución variable de la enfermedad no permiten una guía uniforme. (…) Los medicamentos utilizados son los antiinflamatorios no esteroideos, los antimaláricos, los corticosteroides y los inmunosupresores.
(…) Análisis y discusión: Revisado el expediente (…) Los resultados de laboratorio no determinaban una causa especifica sin permitir llegar a una conclusión requiriendo un estudio progresivo hasta determinar que se trataba de una enfermedad autoinmune sin especificar de qué tipo. (…) Los controles realizados por la médico especialista se hicieron de acuerdo con las guías de manejo, siempre buscando eventuales complicaciones, hasta que se llenaron los criterios diagnósticos para definir que se trataba de Lupus Eritematoso Sistémico (…) se realiza la biopsia renal encontrando una glomerulopatía Grado IV que es de mal pronostico a pesar del tratamiento y control realizado.
En el paciente la afectación progresa rápidamente hasta la insuficiencia renal que se complica con la neumonitis lo que hace sombrío el pronostico del paciente a pesar de los tratamientos, que se hicieron de manera adecuada y de acuerdo con las guías practicas de manejo establecidas. (…) Conclusión: La atención brindada al paciente LEONARDO RUBIANO BALLESTEROS por el equipo médico de la FOSCAL, se ajustó a la Lex Artis.
RESPUESTAS A INTERROGANTES ESPECÍFICOS: 1. De acuerdo a la historia clínica del paciente (…) la causa de la muerte fue la insuficiencia respiratoria aguda por neumonitis lúpica. 2. (…) la conducta del equipo de salud de la FOSCAL en la atención de este, fue adecuada, oportuna y se ajustó a las guías de manejo. 3. La atención prestada (…) se realizó conforme a los parámetros legales, guías y protocolos vigentes para la época.
(…)”. (negrillas fuera del texto). V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 5.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de 44 Folio 866 a 871, cuaderno 3. 12 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00102-01 (62241) Demandante: Jesús Rubiano Salamanca y otros apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de doble instancia45, y al oportuno ejercicio que de la acción hizo aquella, ya que radicó la demanda el diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), esto es, dentro de los dos (2) años siguientes al veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en que falleció el señor Leonardo Rubiano Ballesteros46; incluso, sin tener en cuenta el tiempo en que estuvo suspendido el plazo para la presentación de la demanda, en razón de la solicitud para la realización de la audiencia de conciliación prejudicial47. 5.1.2.
Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Subsección encuentra legitimados en la causa por activa: Jesús Rubiano Salamanca48, Lastenia Ballesteros de Rubiano49, Adriana Rubiano Ballesteros50, José Vicente Rubiano Ballesteros51, Félix Santiago Pérez Rubiano52, Biviana Rubiano Ballesteros 53, Liseth Daniela Benavides Rubiano 54, Jhon Sebastián Benavides Rubiano55 y Nicolás David Benavides Rubiano56, quienes acreditaron el parentesco alegado con Leonardo Rubiano Ballesteros. 5.1.2.1.
Y en lo que atañe al extremo demandado en este litigio, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 48 de 1993 57, todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio tiene derecho, desde el día de su incorporación hasta la fecha del licenciamiento, a ser atendido por cuenta del Estado en todas sus necesidades básicas, entre esas, la salud.
Bajo ese entendido, comoquiera que en el presente caso está acreditado que Leonardo Rubiano Ballesteros comenzó con sus dolencias durante la prestación del servicio militar y las Fuerzas Militares cuenta con un sistema de salud propio58, que tiene como objeto prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios59, era la institución castrense quien tenía a cargo la prestación del servicio de salud y a quien la parte demandante le atribuye responsabilidad por la muerte de su familiar.
A su vez, está legitimada en la causa por pasiva la Fundación Oftalmológica de Santander, toda vez que fue la institución que le prestó los servicios de salud al señor Leonardo Rubiano Ballesteros cuando fue remitido por los médicos del Hospital Militar 45 La cuantía de todas las pretensiones acumuladas en la demanda supera el monto de 500 SMLMV, considerados al momento de presentación de la demanda, prescrito en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, para que un proceso de reparación directa fuera susceptible de doble instancia ante esta Corporación. 46 Según lo consignado en el registro civil de defunción visible a folio 12 del cuaderno 1. 47 Jesús Rubiano Salamanca y Lastenia Ballesteros de Rubiano, en nombre propio y en representación de su hijo José Vicente Rubiano Ballesteros, Adriana Rubiano Ballesteros, en nombre propio y en representación de Félix Santiago Pérez Rubiano, Bibiana Rubiano Ballesteros, en nombre propio y en representación de los menores Liseth Daniela Benavides Rubiano, Jhon Sebastián Benavides Rubiano y Nicolas David Benavides Rubiano, presentaron solicitud de conciliación judicial, el veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), con el fin de obtener “el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales, por el fallecimiento del señor Leonardo Rubiano Ballesteros, ocurrida el 20 de febrero de 2008 aduciéndose falla en el servicio, por el tratamiento médico que se realizó al joven fallecido”.
La Procuraduría Judicial 17 para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, en constancia del catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), declaró agotado el trámite por no existir ánimo conciliatorio; folio 10, cuaderno 1. 48 En su calidad de padre, folio 13 del cuaderno 1. 49 En su calidad de madre, folio 13 del cuaderno 1. 50 En su calidad de hermana, folio 16 del cuaderno 1. 51 En su calidad de hermano, folio 18 del cuaderno 1. 52 En su calidad de sobrino, folio 23 del cuaderno 1. 53 En su calidad de hermana, folio 17 del cuaderno 1. 54 En su calidad de sobrina, folio 20 del cuaderno 1. 55 En su calidad de sobrino, folio 21 del cuaderno 1. 56 En su calidad de sobrino, folio 22 del cuaderno 1. 57 Norma vigente en la época de los hechos. 58 Ley 100 de 1993.
“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. 59 Artículo 2 de la Ley 352 de 1997. 13 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00102-01 (62241) Demandante: Jesús Rubiano Salamanca y otros de Bucaramanga.
Ha de aclararse que, pese a que dicho organismo es privado, la parte actora reclama la declaración de responsabilidad de una entidad pública, y la consecuente reparación de perjuicios, de modo que, en virtud del fuero de atracción, el asunto es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo. 5.2. Análisis de la Sala 5.2.1.
Sobre el primer problema jurídico La pérdida de oportunidad60 ha sido definida como un daño autónomo y refiere a todos aquellos eventos en los que una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue frustrado por el hecho de un tercero, lo que genera dos situaciones, por un lado, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido o no, y por otro, la certeza consistente en que se cercenó de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial.
De modo que para que pueda acreditarse la existencia de la pérdida de oportunidad como daño indemnizable deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, pese a que esta envuelva un componente aleatorio; (ii) imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y (iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado.
Siendo considerada la pérdida de oportunidad como daño autónomo, su reconocimiento exige prueba y, a juicio de esta Judicatura, dentro del expediente no obran los medios de convicción necesarios para determinar la existencia de una certeza respecto de la posibilidad que tenía Leonardo Rubiano Ballesteros de mejorar su condición de salud y, por ende, de sobrevivir a la enfermedad que padecía. Por el contrario, la realidad es que, conforme las pruebas que obran en el proceso – la historia clínica de Leonardo Rubio Ballesteros, informe pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los testimonios de los médicos Martín Aldana Mayorga y Diego Luis Saaibi Solano y la experticia emitida por la Asociación Colombiana de Reumatología –, está acreditado que el lupus eritematoso sistémico es una enfermedad con múltiples complejidades que se reflejan desde el momento en que se presentan síntomas, pues es tan amplia la sintomatología que puede hacerse visible que un diagnóstico preciso es difícil, aunado al hecho de que existe la posibilidad de confundirla con otro tipo de patologías.
Además, también quedó demostrado que: (i) el LES puede afectar cualquier órgano con una intensidad variable de paciente a paciente; (ii) el LES no tiene un tratamiento específico ni una guía uniforme; (iii) los medicamentos utilizados como tratamiento pueden ocasionar complicaciones, entre esas, mayor susceptibilidad a infecciones; iv) a pesar de recibir los medicamentos indicados para la enfermedad como Azatioprina, Prednisolona, Cloroquina, Carbonato de Calcio, Calcitriol y Enalapril, fármacos enunciados por la Asociación Colombiana de Reumatología como aquellos prescritos para el tratamiento de LES, el paciente no respondió de forma satisfactoria; y (v) aun cuando la enfermedad hubiere sido diagnosticada de forma temprana nada garantizaba la ausencia de complicaciones ni la curación. 60 Sobre la pérdida de oportunidad, consultar, entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del once (11) de agosto de dos mil diez (2010), radicación número 05001-23-26-000-1995-00082-01; reiterada, entre otras, en: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencias del veintiocho (28) de junio y del cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), radicación números 25000-23-36-000-2012-00740-03 y 25000-23-36-000-2017- 01397-03, respectivamente. 14 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00102-01 (62241) Demandante: Jesús Rubiano Salamanca y otros Por ello, no existe prueba alguna que dé cuenta, en nivel de certeza, de cuál era el grado de oportunidad de mejorar o de evitar el deterioro o de superar la enfermedad que aquejaba a Leonardo Rubiano Ballesteros, de haber sido diagnosticado desde el principio con lupus eritematoso sistémico o por la prestación de una atención médica distinta.
Entonces, comoquiera que no pudo establecerse si, en efecto, el paciente tenía alguna oportunidad de mejorar su condición médica o de superar la enfermedad, el daño no se encuentra acreditado y no se procederá al juicio de imputación en lo que atañe a la pérdida de oportunidad. 5.2.2. Sobre el segundo problema jurídico Como se anunció al momento de formular los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala, la existencia del primero de los daños no fue rebatida, quedando zanjada la litis sobre aquel presupuesto de la responsabilidad patrimonial pública; por consiguiente, se procederá en función de los cargos de la alzada que atañen a la imputación. La parte demandante invoca la existencia de una falla en el servicio durante la prestación del servicio médico a Leonardo Rubiano Ballesteros, concretamente, refirió las siguientes circunstancias: (i) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por falta de presupuesto, no autorizó los exámenes ni entregó los medicamentos requeridos o lo hizo de manera tardía, y dicha situación le impidió asistir a los controles con los especialistas;
(ii) las entidades demandadas no proporcionaron a tiempo la atención especializada que requería para la enfermedad que padecía; y (iii) le fueron ordenados fármacos que deterioraron su salud. En materia de responsabilidad médica, esta Sala61 ha considerado, por regla general, que la prueba pericial es el elemento de juicio que, por excelencia, puede alumbrar o sustentar una decisión de condena.
Sin embargo, la prevalencia de esta línea de juicio no indica que el asunto esté gobernado por una especie de tarifa probatoria, ya que, excepcionalmente, el juez puede encontrar en el aprovisionamiento probatorio a su alcance otros medios de convicción que permitan avizorar, más allá del conocimiento técnico, una conclusión irrebatible.
En esa medida, en el presente asunto, el análisis partirá de una valoración del dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y de Ciencias Forenses, de la historia clínica aportada y de los testimonios 62 decretados en la etapa correspondiente, así como de la experticia remitida por la Asociación Colombiana de 61 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), radicación número 63001-23-33-000-2014-0048- 02 62 Los testimonios de Edward Alonso Rodríguez Hernández, José David Serrano Vargas, Deisy Carolina Tapias Osorio, Hilda Palomino Rodríguez, Denise Zarate Cáceres, Clelia Guerrero Badillo, José Isidro Calderón Muñoz, Hilda María Benavides Rodríguez y Deiver Rodrigo Guerrero Peláez están dirigidos, en líneas generales, a demostrar la existencia de la enfermedad de Leonardo Rubiano Ballesteros, los vínculos con su familia y la difícil situación económica que vivieron a causa de su condición médica.
Si bien algunos de ellos manifestaron que hubo demoras en los exámenes, en las entregas de medicamentos y, en general, en la atención médica, lo cierto es que no hay otro medio de prueba que permita contrastar y ratificar lo atestiguado por las personas referidas anteriormente, por lo que lo dicho por aquellas no resulta suficiente para llevar a una decisión de condena, máxime cuando la historia clínica y el informe pericial no soportan esas afirmaciones. 15 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00102-01 (62241) Demandante: Jesús Rubiano Salamanca y otros Reumatología63; documentación que ha obrado a lo largo del proceso y fue susceptible de contradicción por las partes sin que la tacharan de falsa64.
En primer término, resulta necesario precisar que varios de los documentos aportados por la parte demandante relacionados con la prestación del servicio médico a Leonardo Rubiano Ballesteros son ilegibles, sin que sea posible para este juzgador conocer con certeza su contenido. Al respecto, debe resaltarse que no fue solicitada la transcripción que hubiere permitido estudiar dichas pruebas sin problema alguno. Dicho esto, esta Subsección, así como lo efectuó el a quo, se apoyará en la reproducción que hiciere el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de los hechos del caso, sin que ello implique, de ninguna manera, que las demás pruebas queden relegadas de estudio.
De las pruebas obrantes en el expediente, no es posible determinar con exactitud la fecha en la que inició la sintomatología del señor Rubiano Ballesteros, pues, por un lado, la demandante manifiesta que el catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006) ya llevaba cuatro (4) meses con el cuadro de síntomas, y por otro, los testimonios de Deiver Rodrigo Guerrero Peláez 65 y de Edward Alonso Rodríguez Hernández 66 refieren que las dolencias empezaron tiempo después de ingresar a prestar servicio militar cuando fueron trasladados a Aguachica y posteriormente a Picacho, sin que de esa circunstancia dé cuenta alguna otra prueba; sin embargo, en atención a que en la historia clínica aportada por la Fundación Oftalmológica de Santander, específicamente, en las anotaciones del catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), primer día de consulta por reumatología, consta que el paciente presentaba desde hacía tres (3) meses debilidad en miembros inferiores y superiores, es decir, desde diciembre del dos mil cinco (2005), y dichas afirmaciones devienen del contacto directo del médico tratante con la información que refirió el paciente, deberá entenderse que los síntomas de Leonardo Rubiano Ballesteros empezaron en diciembre de dos mil cinco (2005).
Establecida la fecha en que Leonardo Rubiano Ballesteros comenzó con las dolencias, la Sala encuentra los siguientes registros de la atención que recibió desde ese momento: Según la insuficiente historia clínica aportada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la atención médica en el Hospital Militar de Bucaramanga ocurrió entre el ocho (8) de febrero hasta el trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), donde fue diagnosticado con un trastorno somatomorfo, sin que dicho material probatorio contenga mayor información. En todo caso, de las pruebas allegadas por 63 La Asociación Colombiana de Reumatología es una organización conformada por médicos especialistas en reumatología, con alto nivel científico, valor social y lineamientos éticos, dedicados a la asistencia en salud, generación y difusión de conocimiento.
ASOREUMA busca el mejoramiento continúo enfocado en dar respuestas adecuadas y oportunas a las necesidades de los actores del sistema de salud colombiano, brindando apoyo en servicios en educación, consultoría y gestión centrada en el paciente con enfermedades reumáticas. Obtenido de: www.asoreuma.org. 64 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), radicación número 05001-23-31-000-1996-00659-01. 65 “(…) Haber yo conocí a Rubiano cuando entramos a prestar servicio, ahí estuvimos dos meses y medio en el batallón, después juramos bandera y fuimos a Aguachica, de Aguachica pasamos al Picacho y ahí es donde yo me doy cuenta que él está enfermo porque yo era el enfermero de combate, a mí me llamaban que Rubiano estaba enfermo y le aplicaba Dipirona y acetaminofén, me decía que le dolían los huesos (…)”.
Folio 698, cuaderno 3. 66 “(…) bueno, yo conozco a Rubiano Ballesteros Leonardo el 14 de abril del 2004 cuando ingresamos a las filas del ejército (…) estando en Aguachica él seguía demostrando un excelente estado de salud, nosotros tuvimos una fase que se llamaba curso de contraguerrillas, a partir de ese curso Leonardo empieza a tener un poco de deficiencias físicas, ya no tenía la misma resistencia al trotar, incluso para los ejercicios que estábamos acostumbrados a hacer, él ya no los aguantaba (…) él en Aguachica empezó el malestar o la enfermedad de él (…) el fue remitido de Aguachica a Bucaramanga (…) pero a los pocos días lo devolvieron y pues cuando el llega nuevamente ya estábamos listos para salir a nuestras zonas entonces el es trasladado para el Picacho y desde la primera semana que él ingresa al Picacho empieza a demostrar síntomas como de tullido (…)”.
Folios 636 y 637, cuaderno 3. 16 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00102-01 (62241) Demandante: Jesús Rubiano Salamanca y otros la parte actora, puede observarse que, por lo menos, desde el mes de enero el paciente fue objeto de consultas y de diferentes exámenes 67. Posteriormente, el paciente es remitido a interconsulta de reumatología68 por lo que en este punto inicia la historia clínica de la Fundación Oftalmológica de Santander.
El paciente Leonardo Rubiano Ballesteros fue atendido por la médica especialista en reumatología Ixhel García Castillo, en las siguientes fechas: catorce (14) de marzo, cinco (5) de abril, doce (12) de mayo, catorce (14) de julio y seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006), en aquellas consultas le prescribieron exámenes clínicos y medicamentos.
Nuevamente, inicia la atención el cuatro (4) de abril de dos mil siete (2007) y continúa con consultas el cuatro (4) de mayo, el diez (10) de julio, el veinticuatro (24) de julio, el veintitrés (23) de agosto, el veintiuno (21) de septiembre y el diecisiete (17) de diciembre de la misma anualidad. Luego, en cita del catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008) la médica tratante ordena su hospitalización, por lo que permanece internado desde el quince (15) de enero siguiente hasta el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la que fallece.
Como es posible denotar del anterior recuento, Leonardo Rubiano Ballesteros recibió atención médica prácticamente desde un mes después de que inició con los síntomas de la enfermedad y permaneció con supervisión médica constante, que incluía a profesionales en diversas especialidades69, salvo el lapso de siete (7) meses que se desconocen las causas para que ello ocurriera70.
Ahora, si bien es cierto que solo hasta el diez (10) de julio de dos mil siete (2007) lo diagnostican con lupus eritematoso sistémico, tal demora puede ocurrir en pacientes que sufren de aquella enfermedad ante la existencia de resultados clínicos que no son concluyentes, como lo demuestra el informe pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses71, los testimonios de los médicos Diego Luis Saaibi Solano72 y Martín Aldana Mayorga73 y el concepto allegado por la Asociación Colombiana de Reumatología74, que indican que no es fácil diagnosticar el LES teniendo en cuenta la diversidad de síntomas que 67 i) documento en el que consta que el soldado regular Leonardo Rubiano Ballesteros debía cumplir una cita médica en el Hospital Militar y debía presentarse nuevamente en el batallón el diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006); folio 26, cuaderno 1. ii) exámenes clínicos de fecha del veinte (20) de enero de dos mil seis (2006); folios 38, 39 y 40, cuaderno 1. 68 Solicitud y autorización de servicio; folios 52, 53 y 54, cuaderno 1. 69 Atendido por nefrología, psiquiatría, medicina interna y reumatología. 70 Aun cuando en la historia clínica aportada por la FOSCAL no consta que el paciente asistiera a citas médicas durante ese interregno o que recibiera atención médica, sí obran en el expediente distintos documentos que revelan que existió asistencia médica en ese lapso de tiempo, por ejemplo: órdenes médicas del veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), suscritas por la médica Ixhel García Castillo – folio 130 a 132, cuaderno 1 –, exámenes de laboratorio clínico especializado del veintidós (22) de diciembre de dos mil seis (2006), del tres (3) de enero y del once (11) de enero de dos mil siete (2007) – folio 142 a 144, cuaderno 1 – y hoja de inscripción e ingreso del doce (12) de marzo de dos mil siete (2007) por consulta externa de reumatología – folio 138, cuaderno 1 –. 71 Numeral 4.6 de este proveído. 72 “(…) Informe al despacho cuales son los síntomas más comunes que presenta una persona que padezca de LES.
CONTESTÓ: Cambios en la piel, ulceras en la boca, dolor articular, infamación (sic) de la pleura, inflamación del pericardio, inflamación del riñón, convulsión, psicosis, antinucleares entre otros. PREGUNTÓ: Informe al despacho si puede diagnosticarse efectivamente el LES. CONTESTÓ: El diagnóstico de esta enfermedad es el resultado de hallazgos clínicos y de laboratorio.
Internacionalmente se considera que la presencia de varios de estas características mencionadas en la pregunta anterior son suficientes para el diagnóstico se requerirían al menos cuatro síntomas de los mencionados en la pregunta anterior (…)”. 73 “PREGUNTO: Informe al despacho cuales son los síntomas más comunes que presenta una persona que padezca de LES.
CONTESTÓ: Inicialmente los síntomas son muy inespecíficos es decir, se pueden confundir con cualquier otra enfermedad ejemplo si sólo compromete las articulaciones se puede parecer a una artritis rematoidea (sic), si compromete los componentes sanguíneos puede manifestarse como anemia de cualquier causa, si compromete el corazón puede dar una falla cardiaca, si compromete los ojos puede producir una retinitis con trastornos de la visión o sequedad de los ojos y se confunde con un síndrome de Sjogeren (Sindrome SICCA), además de uno de los órganos principalmente comprometidos el riñón y aparece como una falla renal aguda de causa desconocida si hasta ese momento no se tenía el diagnóstico.
Es decir, en el argot científico de los médicos que manejan este tipo de enfermedad y por lo anteriormente dicho se conoce como la “gran simuladora” (…)”. 74 Numeral 4.5 de esta providencia. 17 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00102-01 (62241) Demandante: Jesús Rubiano Salamanca y otros puede presentar y las distintas enfermedades que pueden encajar en esos cuadros clínicos.
Entonces, solo hasta que se llenaron los criterios diagnósticos fue posible llegar a la conclusión de que se trataba de una enfermedad autoinmune, específicamente lupus eritematoso sistémico, sin que el hecho de no poder hacerlo con antelación sea una consecuencia atribuible a la médica tratante, pues las actuaciones realizadas por la especialista se hicieron con arreglo a las guías de manejo y en atención a los síntomas que se iban haciendo visibles con el transcurso del tiempo.
Adicionalmente, la parte demandante adujo la existencia de una demora en la autorización de una biopsia renal, sobre el particular debe precisarse que el veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007)75, en orden médica suscrita por la doctora García Castillo, fue ordenada la realización de dicho procedimiento, y el veintinueve (29) agosto 76 de ese mismo año fue autorizado por el Ejército Nacional.
Con posterioridad, el diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007)77, el médico Martín Aldana Mayorga, internista y nefrólogo, ordenó biopsia renal percutánea para microscopia de luz, microscopia electrónica e inmunofluorescencia; examen que fue autorizado el veintinueve de octubre (29)78 siguiente por el Ejército Nacional. De modo que la realidad probatoria revela que, contrario a lo argumentado por los demandantes, las autorizaciones de la biopsia renal fueron expedidas con diligencia a solo días de la indicación médica.
Con todo, es verídico que solo hasta el veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007) le fue realizada la biopsia renal al paciente, sin embargo, por la orfandad probatoria, carece esta Corporación de elementos de juicio que le permitan dilucidar la razón de la tardanza y no puede asumirse automáticamente que fue por culpa de las demandadas.
Finalmente, en lo atinente a la entrega tardía o, en su defecto, a la ausencia de suministro de los medicamentos requeridos y a la administración de unos que empeoraron su salud, es de anotar que, aunque la parte demandante aportó órdenes médicas en las que aparecen sellos con indicaciones de “despachado” y “no despachado”, según el fármaco respectivo, ello no otorga seguridad sobre el destino que corrió la entrega de dicha medicación. Lo anterior, puesto que es posible que en el momento en que el paciente fue a reclamarlos no tuvieran disponibilidad, no obstante, podría ser que estos fueran entregados al día o a la semana siguiente; escenarios factibles que, ante la falta de pruebas que generen convencimiento sobre la demora alegada, se originan de un ejercicio deductivo y, en tal sentido, impiden una decisión adversa al Estado.
Frente a los medicamentos que supuestamente afectaron la salud de Leonardo Rubiano Ballesteros, debe ponerse de presente que aquellas afirmaciones no tienen sustento y, en ese orden, constituyen meras apreciaciones sin valor alguno. Al punto, es menester recordar que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo que impone un mandato en cabeza del actor que, en este caso, no cumplió. En gracia de discusión, de hallar acreditada la falla en el servicio, no lo estaría el nexo causal, ya que no encuentra esta Sala evidencia de que el hecho determinante de la 75 Folio 197, cuaderno 1. 76 Folio 198, cuaderno 1. 77 Folio 229, cuaderno 1. 78 Folio 235, cuaderno 1. 18 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00102-01 (62241) Demandante: Jesús Rubiano Salamanca y otros muerte de Leonardo Rubiano Ballesteros fuera la demora en la prestación de los servicios médicos o la negligencia de las entidades demandadas, más bien quedó probado que, a pesar de poner a disposición del paciente todos los recursos, el personal médico no logró interrumpir el empeoramiento de su estado de salud y la causa de la muerte radicó en complicaciones derivadas de la enfermedad que padecía, que, como ya se expuso, puede causar graves daños a prácticamente todos los órganos, dependiendo de cada persona, y tiene una mortalidad mayor del 50%.
Sobre el particular, la jurisprudencia 79 ha sostenido que, en eventos de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico, el Estado únicamente será responsable de la culpa o falta que se le imputa cuando haya una relación de causalidad entre su acto y el daño sufrido por la víctima o cuando esa culpa o falta haya sido determinante en el daño causado.
Así, el demandante debe probar, además del daño que pretende resarcir, que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta imputable a la entidad pública demandada. Asimismo, ha dicho que el daño no será imputable cuando haya sido resultado de un efecto imprevisible e inevitable de la misma enfermedad que sufría el paciente o cuando es atribuible a causas naturales, y no obedece a errores en el diagnóstico, en el tratamiento o en los procedimientos efectuados. 5.2.3.
Sobre el tercer problema jurídico En lo relativo a la imputación del daño, el régimen probatorio aplicable a los juicios por responsabilidad médica ha variado en la jurisprudencia de esta Corporación con el paso del tiempo, sin embargo, a partir del año dos mil seis (2006)80, esta Colegiatura ha indicado, de manera reiterada y uniforme, que debe analizarse, en principio, bajo el régimen de la falla probada del servicio, por lo que es obligación de la parte demandante acreditar probatoriamente el daño antijurídico, la falla por el acto médico y el nexo de causalidad.
Entonces, no es el daño especial el régimen jurídico aplicable a este asunto. Sin embargo, como la víctima directa era persona que se encontraba prestando el servicio militar cuando empezaron sus síntomas, la Sala se permite las siguientes consideraciones: En primer lugar, sobre la importancia de tomar en cuenta que el vínculo que existe entre el Estado y los soldados que prestan el servicio militar obligatorio surge del cumplimiento de un deber constitucional, que nace al momento de cumplir la mayoría de edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública, de ahí que no se pueda hablar de una relación de carácter laboral, sino, por el contrario, de una de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos en el desarrollo de tal actividad.
En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, esta Corporación 81 ha establecido que estos pueden ser de naturaleza objetiva, bien porque frente a ellos el daño provenga de: (i) 79 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencias del veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), del tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) y del primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), radicación números 73001-23-31-000-2011-00355-00, 17001-23-31-000- 2005-02339-01 y 2700123-31-000-2011-00271-01, respectivamente. 80 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), radicación número 68001-23-31-000-2000-09610-01. 81 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencias del cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) y del veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009)s, radicación números 52001-23-31- 000-1999-00235-01 y 50422-23-31-000-1994-00629-01, respectivamente; reiteradas, entre otras, en: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número 11001-33-31-036-2010-00227-01. 19 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00102-01 (62241) Demandante: Jesús Rubiano Salamanca y otros un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar o (ii) un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estarían sometidos y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o de carácter subjetivo por la falla del servicio que produce el resultado perjudicial.
Bajo dichas consideraciones, en este caso, la Sala observa que la muerte del joven Rubiano Ballesteros no guarda relación de causalidad con el servicio, pues sucedió con ocasión de una enfermedad autoinmune como lo es el lupus eritematoso sistémico, razón por la que no es posible estudiarlo bajo el régimen de la responsabilidad objetiva82.
Incluso, esta Corporación83, en casos que involucran a reclusos, con quienes el Estado también tiene una relación de sujeción especial, ha estimado que cuando se alega una indebida prestación del servicio de salud es necesario demostrar la falla del servicio del Estado, toda vez que, en esos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación. Aun cuando las anteriores apreciaciones resultan suficientes para solucionar el problema jurídico, debe ponerse de presente que la argumentación jurídica expuesta en el escrito de demanda mueve a pensar que, en efecto, el juicio de imputación debe realizarse bajo el título de falla en el servicio, por las siguientes razones: (i) en las pretensiones de la demanda, la parte actora manifestó que “La Nación (…) son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas en el servicio, a mis representados (…)”; y (ii) narró que hubo demoras y deficiencia en la prestación de los servicios84, que a la víctima le dieron un diagnóstico errado que impidió conocer y tratar la verdadera patología a tiempo 85, que le suministraron unos medicamentos que empeoraron su salud 86, entre otras circunstancias que, sin duda, de resultar probadas, se encuadrarían en una falla en el servicio médico.
Es así como, lejos de sustentar el título de imputación de daño especial, la parte demandante esgrimió razones para que esta jurisdicción declare la responsabilidad de las entidades demandadas bajo un régimen de responsabilidad subjetivo de falla en el servicio, y de esa forma lo entiende esta Sala, al analizar de manera integral el escrito de demanda y el recurso de apelación. 82 En el mismo sentido, entre otras, la siguiente decisión: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número 11001-33-31-036-2010-00227-01. 83 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), radicación número 25000-23-26-000-1999-00479-01; reiterada, entre otras, en: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), radicación número 25000-23-26-000-2000-00340-01;
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), radicación número 52001-23-31-000-2005-00978-01. 84 Entre otras: “(…) el médico general en este sitio de urgencias ordena su hospitalización y solicita una cita por medicina interna, la cual fue asignada (…) solo hasta el 06 de febrero de 2006 (…).
(…) Solo hasta 18 días después del cuadro clínico es valorado por el internista (…) a pesar de ser una cita por urgencias y de estar hospitalizado el paciente. (…)”. (…) solo hasta el 14 de marzo de 2006, 15 días después, es remitido a la Clínica Carlos Ardila Lulle, donde es valorado por la médico internista (…) quien coloca como diagnóstico de ingreso polimiositis vrs artritis reumatoidea con miositis (…) de acuerdo a este diagnóstico se considera importante el manejo de un equipo de médicos interdisciplinarios, donde debió incluirse por lo menos una conducta (sic) de valoración médica de un neurólogo y/o neurocirujano, lamentablemente durante todo el tiempo de su enfermedad el soldado Rubiano nunca recibió dicha valoración neurológica (…).
Sin explicación alguna el Ejército Nacional (…) ordena (…) el retorno a casa por incapacidad (…) evadiendo toda responsabilidad de atención médica, lo que por supuesto agrava aun más su cuadro clínico. (…). (…) dicha biopsia se realiza solo hasta noviembre de 2007 (…) cuando efectivamente se diagnostica el daño renal y se suspenden medicamentos letales para el riñón y el hígado como el metrotexate y los corticoides tipo prednisolona, que venía recibiendo hacía muchos meses el paciente.
(…)”. (negrillas fuera del texto). 85 “(…) quien diagnostica sin ningún tipo de soporte paraclínico trastorno de somatización (…) y decide remitirlo a psiquiatría contraviniendo la orden de remisión a ortopedia emanada por el especialista de medicina interna (…) perdiéndose un tiempo valioso para llegar al diagnóstico y tratamiento definitivo de la patología (…). 86 “(…) formula Imipramina tabletas, el cual es un antidepresivo que inhibe la secresión (sic) de los neurotransmisores noradrenalina y serotonina, y además, aumenta los efectos anticolinérgicos del organismo, que en últimas emporan la salud del paciente, tal y como sucedió en los siguientes días (…). 20 Radicado: 68001-23-31-000-2010-00102-01 (62241) Demandante: Jesús Rubiano Salamanca y otros El único soporte de la parte actora para justificar la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva es que el Estado debe devolver a los soldados que prestan el servicio militar en el mismo estado en que fueron incorporados, so pena de incurrir por ese solo hecho en responsabilidad, y, en este caso, la enfermedad que padeció el joven Rubiano Ballesteros no fue desarrollada con posterioridad al servicio militar, sino durante su prestación; conclusión que quedó desvirtuada en este acápite, en consideración a que, sin importar que la enfermedad se hiciere visible durante la prestación del servicio, ella no tuvo nada que ver con el cumplimiento de su deber constitucional, o no vino prueba en tal sentido a este proceso, así que no hay lugar a estudiar el asunto en observancia del régimen de responsabilidad objetivo.
En consecuencia, esta Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. VI. COSTAS No corresponde imponer costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF CAOP WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente