Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03993-00 Accionante: JHON ALBERT ARANGO ARBOLEDA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por pago de horas extras, trabajo dominical y festivos. Defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución. Incumplimiento de los requisitos de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jhon Albert Arango Arboleda, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de mayo de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.
TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital del señor JHON ALBERT ARANGO ARBOLEDA. SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE la Sentencia No. 092 del 21 de abril de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, únicamente en cuanto al numeral PRIMERO de su parte resolutiva, relativo al reconocimiento de horas extras.
TERCERA. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera una nueva decisión en la que liquide y reconozca las horas extras del demandante con base en el criterio de la jornada máxima semanal de 44 horas previsto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, computando como suplementario todo el tiempo laborado en exceso de dicha jornada semanal, y en la que cada hora extra se liquide de manera íntegra según Radicado: 11001-03-15-000-2026-03993-00 Accionante: Jhon Albert Arango Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 su modalidad, esto es, al 125% la diurna, al 175% la nocturna, al 225% la diurna laborada en dominical o festivo y al 275% la nocturna laborada en dominical o festivo, incluyendo en todos los casos el valor ordinario de la hora efectivamente laborada, tal como lo hizo el juez de primera instancia. CUARTA.
En subsidio, ORDENAR al Tribunal que adopte la interpretación más favorable al trabajador conforme al artículo 53 de la Constitución”. 2. Hechos El demandante relató que se vinculó a la ESE Metrosalud Medellín como auxiliar de enfermería desde el 3 de enero de 2011 y que, en virtud al sistema de turnos por rotación de cada 12 horas, le implicó laborar de manera habitual en horas extras, jornadas nocturnas, festivos y dominicales, sin embargo, la entidad empleadora incumplió lo referente a la retribución total por día dominical o festivo laborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
Afirmó que solicitó a la ESE Metrosalud el reconocimiento y pago del reajuste del 100% por los domingos y festivos efectivamente laborados y cancelados por un valor inferior al que señala la ley. Igualmente, el valor correspondiente a compensatorios por la totalidad de domingos y festivos laborados, el pago de horas extras por haber laborado en jornadas superiores a 44 horas semanales, el reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes, el reajuste de salarios y prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y la respectiva indexación de los valores a cancelar.
Sin embargo, mediante oficio de 27 de abril de 2015 se negó la solicitud respecto al reconocimiento y pago de horas extras y días compensatorios, por lo demás guardó silencio, por lo que se configuró un acto ficto negativo. Sostuvo que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la ESE Metrosalud, con la pretensión de que se anulara el oficio de 27 de abril de 2015 y el acto ficto negativo, y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reajuste del 100% por cada dominical y festivo laborado respecto de los cuales fue cancelado un valor inferior al señalado en la ley, reconocer y pagar el valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de los dominicales y festivos trabajados, las horas extras por haber laborado durante jornadas laborales superiores a 44 semanales, que es la máxima legal y el reajuste de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta los anteriores conceptos, desde el día en que operó la prescripción y hacia el futuro.
Indicó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de 22 de mayo de 2022 declaró la prescripción trienal de las acreencias laborales anteriores al 27 de abril de 2012, declaró la nulidad del oficio de 27 de abril de 2015 y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar en debida forma las horas extras causadas entre el 27 de abril de 2012 y el 31 de agosto de 2019, así como el reajuste del 100% por los dominicales y festivos laborados entre el 27 de abril de 2012 y el 31 de agosto de 2019.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Radicado: 11001-03-15-000-2026-03993-00 Accionante: Jhon Albert Arango Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Decisión, en fallo de 21 de abril de 2026 la modificó parcialmente, en tanto ordenó el reconocimiento y pago de 82 horas extras laboradas por la parte demandante desde el 27 de abril de 2012 hasta la fecha de retiro, en atención a que únicamente constituían horas extras aquellas que excedieran las 190 horas mensuales efectivamente laboradas, de manera que solo contabilizó como suplementario el trabajo que, mes a mes, sobrepasara dicho tope. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional porque está de por medio la protección del derecho al trabajo, a la remuneración del trabajo suplementario y al mínimo vital de un trabajador, ii) no cuenta con otro medio de protección judicial que sea efectivo, a lo que agregó que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no resulta procedente, iii) la acción de tutela se presentó en un término razonable, iv) se identificaron los hechos y derechos vulnerados y v) la providencia objetada no se profirió en el marco de otra tutela.
De otro lado, afirmó que en la sentencia objetada se configuró el defecto sustantivo, al aplicar de manera equivocada los artículos 33 y 36 del Decreto 1042 de 1978, pues el artículo 33 del mencionado decreto fija la jornada ordinaria de los empleados públicos en 44 horas semanales, razón por la cual el trabajo suplementario se causa en el momento en que se supera la jornada máxima semanal, y no cuando, al cabo del mes, se superan las 190 horas.
Explicó que las 190 horas mensuales no constituyen un tope autónomo ni una jornada mensual susceptible de compensación, es el equivalente aritmético de la jornada semanal “(44 horas × 52 semanas ÷ 12 meses = 190,67 horas)”, empleado para otros fines, mas no habilita a promediar o compensar, dentro del mes, las semanas en que se excedió la jornada con aquellas en que no se laboró la totalidad.
Señaló que “al exigir que el exceso se midiera sobre 190 horas al mes, el Tribunal permitió que las semanas de mayor trabajo se neutralizaran con semanas de menor actividad, desconociendo que el derecho al pago del trabajo suplementario nace y se consolida desde el instante mismo en que se supera la jornada máxima semanal. Ese proceder contradice el texto del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ha precisado que el tiempo que excede la jornada máxima semanal constituye trabajo suplementario (entre otras, las providencias 25000-23-25-000-2010-00780-01 (3594-13) y 25000- 23-25-000-2012-01035-01 (3664-14)”.
Afirmó que en la providencia objetada se presentó una “contradicción interna”, pues el Tribunal “afirma liquidar el valor de la hora con base en la jornada de 44 horas semanales, pero, simultáneamente, determina la existencia de horas extras solo cuando se superan 190 horas al mes, aplicando dos criterios incompatibles y escogiendo, para perjuicio del trabajador, el que reduce la condena”.
Sostuvo que el trabajo en días dominicales y festivos, el valor del día ordinario ya está incluido en la asignación mensual y, por ello, solo se adiciona el recargo, razonamiento que el propio Tribunal acogió para esos conceptos. Sin embargo, las Radicado: 11001-03-15-000-2026-03993-00 Accionante: Jhon Albert Arango Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 horas que exceden la jornada máxima no están cubiertas por la asignación mensual que únicamente retribuye la jornada ordinaria, por consiguiente, esas horas deben pagarse de manera íntegra, es decir, el valor ordinario de la hora más el recargo.
Aseguró que “el propio juez de primera instancia, en la página 14 de su sentencia, explicó que la hora extra se debe cancelar al 125%, 175%, 225% o 275% dependiendo del momento en que se causó. Ello obedece a que: la hora extra diurna se paga al 125% (100% del valor ordinario más el 25% de recargo); la hora extra nocturna al 175% (100% más 75%); la hora extra diurna laborada en dominical o festivo al 225% (100% del valor ordinario, más el 100% por el trabajo dominical o festivo, más el 25% de la hora extra diurna); y la hora extra nocturna en dominical o festivo al 275% (100% más 100% más 75%).
El Tribunal, al ordenar reconocer apenas ‘el recargo del 25%’ o ‘el recargo del 75%’, no solo omitió el valor ordinario de la hora, sino que, tratándose de horas extras laboradas en dominicales y festivos, también desconoció el recargo del 100% propio de esos días, dejando de pagar las tarifas del 225% y 275% que legalmente correspondían”.
Finalmente, manifestó que se configuró la violación directa de la Constitución, por cuanto desconoce el derecho al trabajo y al mínimo vital y móvil, así como el principio de la primacía de la realidad e irrenunciabilidad de los beneficios laborales. 4. Trámite procesal Por auto de 28 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó la notificación al accionante y a la autoridad judicial accionada.
De igual modo, se vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín y a la Empresa Social del Estado Metrosalud. Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 101209 a 101213 de 1 de junio de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5.
Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín La titular del despacho solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el debate que propone el accionante es de naturaleza legal. Adicionalmente, allegó el link de acceso al expediente ordinario. 5.2. Respuesta de la ESE Metrosalud La profesional especializada de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y pidió que se desvinculara del trámite constitucional. 5.3.
La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03993-00 Accionante: Jhon Albert Arango Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar La ESE Metrosalud solicitó que se desvinculara de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”1.
En ese orden de ideas, se negará la solicitud de desvinculación, porque ostenta interés directo en el asunto, pues integró la parte demandada del proceso ordinario. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital del accionante. 4.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente 1 Sentencia T-005 de 2022. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03993-00 Accionante: Jhon Albert Arango Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03993-00 Accionante: Jhon Albert Arango Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5. Estudio y solución del caso concreto El demandante presentó acción de tutela contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital, con la decisión que modificó el reconocimiento de las horas extras a las que se accedió en primera instancia y estableció que sería por 82 horas extras laboradas desde el 27 de abril de 2012 hasta la fecha de retiro del actor, lo que, a su juicio, llevó a la autoridad judicial accionada a incurrir en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. Descendiendo al caso concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del mecanismo constitucional, toda vez que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de las actuaciones del proceso ordinario, así: El señor Jhon Albert Arango Arboleda presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Metrosalud, con el fin de que se anulara el oficio de 27 de abril de 2015 y el acto ficto negativo, y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reajuste del 100% por cada dominical y festivo laborado respecto de los cuales fue cancelado un valor inferior al señalado en la ley, reconocer y pagar el valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados, las horas extras por haber laborado durante jornadas laborales superiores a 44 semanales, que es la máxima legal y el reajuste de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta los anteriores conceptos, desde el día en que operó la prescripción y hacia el futuro.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de 22 de mayo de 2022, declaró la prescripción trienal de las acreencias laborales anteriores al 27 de abril de 2012, accedió a la nulidad del oficio de 27 de abril de 2015 y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar en debida forma las horas extras causadas entre el 27 de abril de 2012 y el 31 de agosto de 2019, así como el reajuste del 100% por los días dominicales y festivos laborados entre el 27 de abril de 2012 y el 31 de agosto de 2019.
En el ordinal tercero de la decisión dispuso lo siguiente: “TERCERO Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ESE METROSALUD, pagar en favor del señor Jhon Albert Arango Arboleada, los siguientes conceptos: • Horas Extras Causadas entre el 27 de abril de 2012 y el 31 de agosto de 2019 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03993-00 Accionante: Jhon Albert Arango Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ” La E.S.E. Metrosalud interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que se erró en la interpretación del Decreto 1042 de 1978 porque se condenó a la ESE Metrosalud a reajustar el pago, con base en la jornada de 44 horas semanales y no en las 48 horas, sobre los domingos y festivos laborados, así como el recargo diurno y nocturno laborado efectivamente por el demandante y cancelados por un valor inferior.
Agregó que las horas extras se le cancelaron en debida forma al demandante. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 21 de abril de 2026 modificó parcialmente el ordinal tercero de la decisión de primera instancia, “en lo que se refiere solamente a las horas extras”, pues ordenó reconocer y pagar 82 horas extras laboradas desde el 27 de abril de 2012 hasta la fecha de retiro del accionante.
Lo anterior, lo sustentó en que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que a los empleados públicos del orden territorial se les aplica el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 que establece que la jornada laboral es de 44 horas semanales y que todo tiempo adicional deberá reconocerse como horas extras, sin sobrepasar 50 horas mensuales y de ahí en adelante como compensatorio por cada ocho horas laboradas, tal como lo disponen los artículos Radicado: 11001-03-15-000-2026-03993-00 Accionante: Jhon Albert Arango Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, siempre y cuando dicho tiempo haya sido autorizado por el jefe de personal de la respectiva entidad.
Luego, explicó que las 44 horas deben ser laboradas en 6 días de la semana dado que el día 7 está destinado para el descanso, por lo que resulta el factor 7.33, que multiplicado por 30 días de la semana arroja como resultado 220 horas al mes, dentro de las cuales se incluye el descanso remunerado. Asimismo, resaltó que normalmente el mes cuenta con 4 domingos, por lo que si un día de la semana debe ser descansado por el demandante, multiplicado el factor 7.33 por 4, se concluye que 30 horas deben ser descansadas, razón por la cual al restar dichas 30 horas de las 220, las que deben ser efectivamente laboradas llegan a 190 horas mensuales.
Aunado a lo anterior, aseguró que el salario devengado mensualmente comprende el pago de 30 días, en el que se incluye por semana el descanso remunerado, sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales, “pero la jornada laboral que efectivamente debe ser laborada es de 190 horas mensuales, en razón a que las otras 30 horas remuneradas corresponden a los días que están destinados para el descanso y cuya remuneración se entiende incluida dentro de la asignación básica mensual”.
Por consiguiente, indicó que si lo laborado por el demandante sobrepasa el límite de 190 horas mensuales hay lugar al pago de horas extras de las cuales solo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, pues si el tiempo laboral por fuera de la jornada ordinaria supera dicha cantidad, el excedente debe reconocerse en tiempo compensatorio.
Ahora bien, al analizar las pruebas allegadas al proceso ordinario el Tribunal constató que i) para el 2012, el actor laboró 2 horas extras en julio y otras 2 en noviembre, ii) para el 2013, 2 en enero y 14 en octubre, iii) en el 2014, 2 en junio, 18 en julio, 14 en octubre, 2 en noviembre y 14 en diciembre y, finalmente, iv) en 2015, 7 horas extras laboradas en el mes de marzo y 5 en el mes de abril.
Posteriormente, la autoridad judicial accionada determinó la jornada en que fueron laboradas las horas extras con el fin de establecer el recargo, para lo cual explicó que se tomaron las últimas horas laboradas en los meses que se generaron, así: • 2012 - Julio: 1 hora extra laborada en jornada ordinaria diurna. Recargo del 25% sobre la asignación básica. 1 hora extra laborada en jornada ordinaria nocturna.
Recargo del 75% sobre la asignación básica. - Noviembre: 1 hora extra laborada en jornada ordinaria diurna. Recargo del 25% sobre la asignación básica mensual. 1 hora extra laborada en jornada ordinario nocturna. Recargo del 75% sobre la asignación básica mensual. • 2013 - Enero: 1 hora extra laborada en jornada ordinaria diurna.
Recargo del 25% sobre la asignación básica mensual. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03993-00 Accionante: Jhon Albert Arango Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1 hora extra laborada en jornada ordinario nocturna. Recargo del 75% sobre la asignación básica mensual. - Octubre: 14 horas extras laboradas en jornada ordinaria diurna.
Recargo del 25% sobre la asignación básica mensual. • 2014 - Junio: 1 hora extra laborada en jornada ordinaria diurna. Recargo del 25% sobre la asignación básica mensual. 1 hora extra laborada en jornada ordinario nocturna. Recargo del 75% sobre la asignación básica mensual. - Julio: 2 horas extras laboradas en jornada ordinario diurna.
Recargo del 25% sobre la asignación básica mensual. 11 horas extras laboradas en jornada ordinaria nocturna. Recargo del 75% sobre la asignación básica mensual. 5 horas extras laboradas en la jornada festiva nocturna. Recargo del 75% sobre la asignación básica mensual. - Octubre: 3 horas extras laboradas en jornada ordinario diurna.
Recargo del 25% sobre la asignación básica mensual. 11 horas extras laboradas en la jornada ordinaria nocturna. Recargo del 75% sobre la asignación básica mensual. - Noviembre: 1 hora extra laborada en jornada festiva nocturna. Recargo del 75% sobre la asignación básica mensual. 1 hora extra laborada en jornada festiva diurna.
Recargo del 25% sobre la asignación básica mensual. - Diciembre: 1 hora extra laborada en jornada ordinaria diurna. Recargo del 25% sobre la asignación básica mensual. 11 horas extras laboradas en jornada ordinaria nocturna. Recargo del 75% sobre la asignación básica mensual. 1 hora extra laborada en jornada festiva nocturna.
Recargo del 75% sobre la asignación básica mensual. 1 hora extra laborada en jornada festiva diurna. Recargo del 25% sobre la asignación básica mensual. • 2015 - Marzo: 1 hora extra laborada en jornada ordinaria diurna. Recargo del 25% sobre la asignación básica mensual. 6 horas extras laboradas en jornada ordinaria nocturna.
Recargo del 75% sobre la asignación básica mensual. - Abril: 5 horas extras laboradas en jornada ordinaria diurna. Recargo del 25% sobre la asignación básica mensual. Luego, el Tribunal precisó que el reajuste del valor del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes, no fue Radicado: 11001-03-15-000-2026-03993-00 Accionante: Jhon Albert Arango Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 pretendido en la demanda ni fue objeto de pronunciamiento por el juez de primera instancia, por lo que tampoco fue motivo de estudio por parte de la accionada.
Posteriormente, estudió lo referente al reajuste del trabajo dominical y festivo laborados por el demandante, para lo cual verificó los comprobantes de pago y los cuadros de turnos, de los cuales constató que la ESE Metrosalud canceló “de manera simple el recargo por el tiempo laborado en días dominicales y festivos diurnos, no doble, como ordena la norma.
Es decir, solo se le canceló el 100% correspondiente al tiempo laborado, sin considerar el otro 100% adicional que se debía pagar. Respecto al trabajo realizado en días dominicales y festivos nocturnos, únicamente se le canceló el recargo del 135% sin que hubiere pagado el 100% adicional que, en todo caso, no puede ser cancelado con el valor incluido en la asignación básica”.
Agregó que “la entidad demandada otorgó en forma simple el recargo, esto es, en un 100% y no en el doble del valor de un día de trabajo (200%). Mientras que, respecto del reajuste por domingos y festivos laborados en jornada nocturna, también hay lugar a que se reconozca el 100% adicional pues se pudo evidenciar que la entidad demandada otorgó simplemente un 100% adicional más el recargo nocturno del 35%, sin tener en consideración que debía haber cancelado el doble del valor de un día de trabajo (235%)”.
Por consiguiente, confirmó la decisión del a quo en ese sentido. Por último, se refirió al pago de los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados y la reliquidación de prestaciones sociales, para lo cual advirtió que, que estos dos puntos fueron negados por el juez de primera instancia y que, respecto al primero no se presentó alegato alguno y, en relación con el segundo, la demandada presentó reparo, sin embargo, reitero, la decisión de la primera instancia fue la de negar esa pretensión, por lo que no había lugar a un pronunciamiento adicional.
De lo antes expuesto, Sala observa que, a partir de un análisis en conjunto de las decisiones del proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, en la sentencia objetada se establecieron las horas extras laboradas por el demandante durante cada mes, para lo cual se respetó el número máximo permitido. Asimismo, se señaló la jornada en la que fueron laboradas, es decir, horas extras en jornada ordinaria diurna o nocturna y horas extras en jornada festiva diurna o nocturna, con el recargo correspondiente.
Igualmente, verificó el reajuste del trabajo dominical y festivo laborados, así como su debido pago, para lo cual confirmó la decisión de primera instancia, pues evidenció que la entidad demandada en el proceso ordinario le canceló al actor un recargo simple (100%) cuando por este debió ser del sobre (200%), más los respectivos recargos previamente reconocidos (jornada diurna o nocturna).
Ahora bien, de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela se observa que no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el debate que propone en la acción de tutela no desarrolla un claro debate contra la razón de la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. En efecto, la Sala observa que el demandante considera que en la sentencia objetada solo se ordenó reconocer el valor de los recargos porcentuales, mas no el Radicado: 11001-03-15-000-2026-03993-00 Accionante: Jhon Albert Arango Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 valor de la jornada laborada en dominicales y festivos, pero en el fallo se observa, en acápites diferentes, el reconocimiento de los recargos (25% o 75%) y, en otro, lo relacionado con el pago completo de la jornada los domingos y festivos, es decir, por el doble del valor de un día de trabajo (200%).
Es decir, en la razón de la decisión se observa que la operación que realizó el Tribunal es acorde con los fundamentos que plantea el demandante, pues reconoce los recargos y el reajuste del trabajo dominical y festivo efectivamente laborados por el actor, por consiguiente, la Sala no puede desarrollar mayor análisis al respecto, pues los alegatos planteados en el escrito de tutela no contradicen lo expuesto por la autoridad judicial accionada.
Por consiguiente, la parte actora si quería alegar la configuración de los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, le correspondía exponer algún argumento que cuestionara las consideraciones esbozadas por la autoridad judicial accionada en la decisión objetada. Esto, con el fin de que el juez de tutela una vez superara los demás requisitos generales de procedencia, quedara habilitado para realizar un estudio de fondo de sus argumentos.
Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos que desarrolla la parte actora están acorde con la decisión objetada, por lo que la Sala reitera que no basta aducir la afectación de garantías iusfundamentales para cumplir este requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es imperativo que el interesado exponga de manera clara las razones por las cuales las considera vulneradas y que esta discusión propuesta en la demanda de tutela pueda abordarse con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada, lo que no ocurre en el caso concreto.
En relación con el alcance de este presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que la solicitud debe contener una carga argumentativa y explicativas mínimas, lo que es razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales con los principios y valores en juego, cuando se controvierte una decisión judicial, porque “a pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”6.
De otro lado, el accionante alega que el Tribunal i) “omitió el valor ordinario de la hora, sino que, tratándose de horas extras laboradas en dominicales y festivos, también desconoció el recargo del 100% propio de esos días, dejando de pagar las tarifas del 225% y 275% que legalmente correspondían” y ii) que en la sentencia objetada se incurrió en una falta de “coherencia interna”, toda vez que en el fallo se afirmó liquidar el valor de la hora con base en la jornada de 44 horas semanales, pero, simultáneamente, determina la existencia de horas extras solo cuando se superan 190 horas al mes.
Al respecto, se recuerda que, frente al primer alegato, la autoridad judicial accionada se limitó a confirmar la decisión del a quo, por consiguiente, si el actor no estaba de 6 T-461 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03993-00 Accionante: Jhon Albert Arango Arboleda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 acuerdo con lo referente al pago de domingos y festivos, debió interponer el recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, para lo cual se recuerda que este solo fue presentado por la entidad demandada.
Y, finalmente, con respecto a lo segundo se advierte que los reparos frente a la liquidación de las horas extras ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto, lo que evidencia la intención del actor de utilizar la solicitud de amparo como una instancia adicional. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que la misma no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por la ESE Metrosalud, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jhon Albert Arango Arboleda, quien actúa mediante apoderada judicial, contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.