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20001233300020230029801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-01-26

Radicación interna: 539 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Junta De Accion Comunal De Boqueron Y Otros·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo Del Circuito Judicial De Valledupar

Radicado: 20001-23-33-000-2023-00298-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 20001-23-33-000-2023-00298-01 Accionante: Junta de Acción Comunal de Boquerón y otros Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar Tema: Acción de tutela contra providencias en las que una autoridad judicial se abstuvo de abrir incidente de desacato en el trámite de una tutela y negó solicitud de nulidad de esa decisión. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 15 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES La Junta de Acción Comunal de Boquerón, el Consejo Comunitario Afrodescendiente Coafrovis de la Victoria de San Isidro, la Red de Mujeres del Municipio del Paso, la Asamblea Campesina del Cesar, la Asociación de Usuarios Campesinos ANUC del Paso, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Carbón (Sintracarbon), el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria Minero- Energética (Sintramienergetica), la Asociación del Resguardo Sokorpa del Pueblo Indígena Yukpa, el Consejo Comunitario Caño Candela de Becerril, la Junta de Acción Comunal del Barrio Don Jaca en Santa Marta, el edil del Corregimiento de Radicado: 20001-23-33-000-2023-00298-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cordobita en Ciénaga (Magdalena), los líderes sociales de la vereda el Hatillo y el líder social de las Juntas de Acción Comunal de la Jagua de Ibirico promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la consulta previa, a la participación ciudadana, al acceso a la información, transparencia, libertad de expresión y acceso a internet y medios digitales, al territorio y a la diversidad étnica y cultural, y a la alimentación, al medio ambiente y a la cultura, los cuales consideraron vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar.

HECHOS La actora manifestó que el 5 de agosto de 2022 instauró acción de tutela contra el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la consulta previa, la participación ciudadana, el acceso a la información, al territorio y a la diversidad técnica y cultural, que fueron vulnerados, a su juicio, con el cierre anticipado de las Minas La Jagua y Calenturitas operadas por el Grupo Prodeco (en adelante Prodeco).

Que el 4 de noviembre de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar dictó sentencia, en la que amparó los derechos mencionados y ordenó la creación de una mesa de diálogo sobre el plan de cierre ambiental y social de las dos Minas en el marco de las licencias existentes, y el 9 de diciembre de esa anualidad el Tribunal Administrativo del Cesar modificó parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto a la orden impuesta, en el sentido de que no sería la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales quien mediaría el proceso de diálogo, sino a Prodeco.

Que, ante el incumplimiento del fallo de tutela en el término previsto para ello, el 26 de mayo de 2023 solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar dar apertura al incidente de desacato, por lo cual el 31 de ese mes y año aquel requirió a Prodeco para que diera informe de cumplimiento, sin dar traslado a los demás sujetos procesales vinculados al trámite.

Radicado: 20001-23-33-000-2023-00298-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que el 7 de junio de ese año aquel se abstuvo de dar inicio a ese trámite incidental, sin adelantar ningún procedimiento ni practicar pruebas, porque consideró que se había acatado lo ordenado.

Que solicitaron la nulidad de esa decisión por vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el 16 de junio de 2023 la autoridad judicial precitada negó la petición y reiteró el cumplimiento del fallo. Considera que con las providencias del 7 y 16 de junio de 2023 el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar incurrió en defecto fáctico, puesto que no realizó una debida valoración probatoria, al limitarse a analizar de forma parcial las únicas pruebas aportadas por Prodeco, como lo son las reuniones realizadas entre el 29 de noviembre y el 1.° de diciembre de 2022, las cuales son anteriores al fallo de segunda instancia y habían sido analizadas por el Tribunal Administrativo del Cesar en el auto del 19 de ese mes y año. Agregó que esos encuentros convocados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales fueron solo el primer paso, como lo advirtió su director, que se realizaría en aras de dar cumplimiento a la sentencia y quedaba pendiente de llevarse a cabo la gran mesa en las condiciones para garantizar una participación efectiva.

Qua también incurrió en defecto procedimental, porque no vinculó a más de 9 sujetos procesales, entre ellos la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (quien, además, estaba obligada a cumplir lo ordenado) ni a las autoridades veedoras, como la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para presentar concepto e informe sobre el acatamiento del fallo; y no adelantó un procedimiento donde se practicaran pruebas, se corriera traslado de aquellas, para garantizar la contradicción, lo cual sustentó en la Sentencia T271/15 de la Corte Constitucional.

Que esos errores deben ser corregidos por la administración de justicia para garantizar la protección de los derechos fundamentales de más de 20 mil familias y más de 5.000 trabajadores mineros, víctimas de los procesos irregulares de devolución de minas a Prodeco desde el 2021 y quienes no cuentan con la implementación real de un mecanismo de participación efectiva para definir las medidas que se adoptaran para restaurar el territorio afectado.

Radicado: 20001-23-33-000-2023-00298-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PRETENSIONES Solicitó ordenar suspender el trámite ambiental de aprobación del documento de plan de cierre minero parcial presentado por Prodeco en septiembre de 2023; dejar sin efectos jurídicos las providencias del 7 y 16 de junio de 2023; y al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar decidir nuevamente el incidente de desacato, previa vinculación de los sujetos procesales y apertura de la etapa probatoria con las garantías al debido proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 13 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto, que ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, y en el que negó la medida provisional solicitada en el escrito de tutela. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA El 15 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de tutela, porque consideró que no se superó el requisito de relevancia constitucional, en tanto con los proveídos acusados no se avizora la afectación del derecho fundamental al debido proceso y lo allí decidido no se enmarca en ninguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional para la procedencia de este mecanismo.

Indicó que no se evidenciaba una actuación arbitraria o incorrecta por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar ni la configuración de los defectos invocados, sino una incorrecta interpretación de la parte accionante, debido a que, si bien en la sentencia de primera instancia de la tutela el Juzgado precitado determinó que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales era responsable junto con Prodeco, lo cierto es que la orden impartida en ese sentido fue modificada Radicado: 20001-23-33-000-2023-00298-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por el Tribunal, en la cual únicamente quedó como entidad obligada el grupo empresarial mencionado.

Que, en esa medida, no resultaba imperante vincular a la Agencia referida al trámite incidental o requerirle que aportara pruebas o informara el cumplimiento de la sentencia de tutela, como lo alega la parte accionante. Coligió que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas conforme a lo probado por Prodeco en el proceso y en estricto apego a los fallos de tutela.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de tutela y solicitó revocarla; para el efecto, insistió en los argumentos iniciales, expuso que el a quo no tuvo en cuenta todos los desacuerdos esgrimidos y afirmó que la acción sí es procedente, pues se demostró que el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar declaró cumplida la orden de tutela de forma irregular, pues no acató las normas procesales que son de orden público e incurrió en un grave error fáctico durante el trámite incidental.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 20001-23-33-000-2023-00298-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicado: 20001-23-33-000-2023-00298-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, la parte accionante considera que la acción de tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo definido en primera instancia, y se configuran los defectos fáctico, por indebida valoración de la prueba allegada por Prodeco en el trámite del incidente de desacato; y procedimental, por no vincular a la totalidad de sujetos procesales a ese procedimiento, no requerir a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, quien estaba obligada a cumplir lo ordenado, ni a las autoridades veedoras, para presentar concepto e informe sobre el acatamiento del fallo; y no adelantar un procedimiento donde se practicaran pruebas y se corriera traslado de aquellas, para garantizar la contradicción. En esa medida, a esta Subsección le corresponde, en primer lugar, determinar si se cumple la exigencia general de procedibilidad de la acción de tutela que dio lugar a la improcedencia en primera instancia, esto es, la relevancia constitucional, para, en caso de encontrar superado dicho requisito y los demás exigidos jurisprudencialmente, analizar si se estructuraron los defectos mencionados.

En criterio de esta Sala, el caso sí reviste una marcada relevancia constitucional, en tanto a través de esta acción de tutela se persigue la protección de los derechos Radicado: 20001-23-33-000-2023-00298-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fundamentales al debido proceso, a la consulta previa, a la participación ciudadana, al acceso a la información, transparencia, libertad de expresión y acceso a internet y medios digitales, al territorio y a la diversidad étnica y cultural, y a la alimentación, al medio ambiente y a la cultura, los cuales los solicitantes de la protección ius fundamental estimaron vulnerados con ocasión de la estructuración de algunas de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Lo anterior permite evidenciar que no se trata de un asunto de mera legalidad y el propósito de la parte accionante no es crear una instancia adicional al proceso ordinario, sino demostrar los defectos en que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas. Aclarado ello y revisadas las pruebas obrantes en el plenario, esta Subsección advierte que el 4 de noviembre de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar resolvió en primera instancia la acción de tutela formulada por los aquí accionantes contra el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en la que se solicitó, entre otros aspectos, suspender el trámite ambiental de aprobación del documento de plan de cierre minero parcial presentado por Prodeco en junio de 2022, hasta que no se garantizara la participación de las comunidades afectadas.

En la sentencia mencionada la autoridad judicial amparó el derecho fundamental a la participación y, en ese sentido, dictó una serie de órdenes a Prodeco y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales tendientes a que se realizara una mesa de diálogo respecto al plan de cierre; sin embargo, esa orden fue modificada en la sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, la cual quedó así: «SEGUNDO: Ordenar al Grupo Prodeco (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.), para que, dentro del siguiente mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, convoquen a las personas y organizaciones que integran el extremo demandante (con presencia en la zona de influencia de los proyectos carboníferos), para que participen en una mesa de diálogo en la que se presentará y discutirá el contenido de la actualización del “plan de cierre” para determinar las obligaciones pendientes a cargo de las compañías que integran Radicado: 20001-23-33-000-2023-00298-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el Grupo Prodeco, debido a su renuncia, a continuar explotando las minas de carbón de La Jagua y Calenturitas. - La convocatoria deberá precisar la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la mesa de diálogo.

Además, la convocatoria se publicará en, al menos, tres (3) medios de comunicación de amplia circulación regional. - Las empresas mineras (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.), deberán adoptar las medidas logísticas necesarias para asegurar la oportuna inscripción y participación de los convocados. - La mesa de diálogo deberá garantizar i) la identificación de los funcionarios que participarán en nombre de las empresas mineras (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.), autoridades públicas y órganos de control que hayan asistido; ii) la presentación completa, transparente y precisa de cada uno de los aspectos valorados en la actualización de los planes; y iii) un espacio razonable para que los representantes de los accionantes, discutan su contenido y formulen las preguntas, objeciones y propuestas que consideren pertinentes. - Según el caso, los intervinientes deberán concertar nuevos espacios de participación que aseguren la participación efectiva y significativa de los destinatarios del amparo y garantizar la transparencia y publicidad del proceso.

Para ello, del desarrollo de la audiencia y de las demás reuniones que se lleven a cabo, se levantarán las actas correspondientes, que se publicarán junto con los informes y documentos anexos, en un sitio visible del vínculo web que las empresas mineras (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.), dispondrán. En todo caso se indicarán de manera precisa las medidas que se concerten en el marco del proceso. - La mesa de diálogo a la cual se ha hecho alusión, contará con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

Para tales fines, las empresas mineras (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.), remitirán las comunicaciones o citaciones correspondientes.

SEGUNDO: CONFIRMAR lo demás la providencia recurrida, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión». Al considerar incumplida la orden, la parte accionante solicitó iniciar un incidente de desacato, por lo cual el 31 de mayo de 2023 el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar requirió al gerente de Prodeco con el fin de que elaborara informe en el que comunicara las gestiones adelantadas para acatar la orden de tutela e identificara a la persona encargada de cumplirla y a su superior jerárquico; así Radicado: 20001-23-33-000-2023-00298-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 mismo, ordenó, entre otros, correr traslado al gerente referido y, una vez vencido el término concedido, ingresar nuevamente el proceso al despacho para decidir sobre la apertura del incidente.

En atención a lo anterior, el 2 de junio de 2023 Prodeco allegó la información solicitada y el 7 de junio de 2023 el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar decidió abstenerse de dar apertura al trámite incidental, porque evidenció el cumplimiento de la orden de tutela, en tanto Prodeco realizó todas las gestiones dentro del ámbito de sus competencias para la ejecución de las decisiones judiciales, al convocar mesas de diálogo en las que se garantizara el derecho fundamental de participación y acceso a la información sobre las medidas de restablecimiento ambiental.

El 13 de junio de 2023 la parte accionante formuló solicitud de nulidad procesal en contra del anterior auto, por no haberse notificado ni requerido a las entidades accionadas, a las vinculadas como sujetos procesales y a los veedores del cumplimiento del fallo. El 16 de ese mes y anualidad el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar rechazó de plano la petición elevada, para lo cual sostuvo que la orden se impuso únicamente a Prodeco, a quien se le notificó en debida forma el trámite del incidente de desacato, sin que fuera necesario el traslado a los demás sujetos procesales; además, aclaró que ni la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo ni la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales eran destinatarias de la orden de tutela.

Precisadas las actuaciones llevadas a cabo en el trámite incidental que dio lugar a la instauración de esta acción constitucional, se observa que el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar valoró las pruebas allegadas por Prodeco el 7 y 19 de diciembre de 2022 y 31 de mayo de 2023, entre ellas, la convocatoria realizada el 26 de noviembre de 2022 a través de medios de amplia circulación regional y redes sociales y las constancias de las mesas de diálogo realizadas los días 29 y 30 de noviembre y 1.° de diciembre de 2022 en distintos municipios.

La parte accionante manifestó su desacuerdo con esa valoración probatoria, porque las reuniones efectuadas se realizaron antes de la sentencia de segunda instancia. Al respecto, se observa que ciertamente aquellas se efectuaron antes de esa decisión judicial; sin embargo, esa situación no es óbice para entender cumplida la Radicado: 20001-23-33-000-2023-00298-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 orden de tutela, pues con independencia de la fecha en que se realizaron, lo relevante para entender el acatamiento de aquella es que se hayan llevado a cabo conforme a los parámetros definidos judicialmente, lo cual fue encontrado acreditado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar.

Aunado a ello, no se denota, como lo alega la parte actora, que en el auto del 19 de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Cesar haya señalado que las reuniones celebradas a finales del año 2022 no demostraban el cumplimiento de la orden de tutela; por el contrario, la corporación judicial se limitó a señalar que no le correspondía analizar esa situación. Lo anterior impide considerar configurado el defecto fáctico invocado.

Ahora bien, en relación con el defecto procedimental invocado, se advierte que este tampoco se encuentra estructurado, debido a que 1) la orden impuesta en la sentencia de segunda instancia únicamente estaba dirigida al Grupo Prodeco, por lo que no era necesario vincular a los otros sujetos procesales, en tanto la finalidad del incidente de desacato es lograr la observancia de la orden de tutela a cargo del responsable de ello; 2) las reuniones de diálogo se adelantaron con presencia de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, como lo evidenció la autoridad judicial aquí accionada, sin que frente a ellas se hubiere dictado una orden; y 3) la decisión de dar apertura o no al incidente de desacato estuvo precedida del requerimiento previo al Grupo Prodeco para que informara las gestiones adelantadas para el cumplimiento de lo ordenado, las cuales le permitieron advertir al juez que el fallo se había acatado, por lo que no había lugar a iniciar el incidente de desacato.

En ese orden de ideas, al encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, pero no observar la configuración de los defectos invocados y estudiados en esta sede, se revocará la sentencia del 15 de enero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que declaró improcedente la acción, y, en su lugar, se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 20001-23-33-000-2023-00298-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA Primero: Revocar la sentencia del 15 de enero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que declaró improcedente la acción, y, en su lugar, negar el amparo deprecado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.