Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2016-00439-01 (4925-2022) Demandante: Harold Jesús Castillo Angulo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. No se logró demostrar el tiempo de servicio anterior al 31 de diciembre de 1980.
Valoración probatoria. No se analiza falsedad de documentos, sino su idoneidad y conducencia. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Harold Jesús Castillo Angulo instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 007441 del 24 de febrero de 2015, y (ii) RDP 0022790 del 4 de junio de 2015; por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante y confirmó tal decisión al resolver el recurso de apelación respectivamente.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa al actor conforme a las previsiones de 1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00439-01 (4925-2022) la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por este durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto, reajustadas anualmente desde el 11 de septiembre de 2011.
Que se ordene el pago de las costas conforme al artículo 188 del CPACA.
HECHOS Los hechos en que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que el accionante nació el 11 de septiembre de 1961. Que durante su vida laboral se desempeñó al servicio del municipio de Tumaco (Nariño) como docente oficial con unas vinculaciones legales y reglamentarias sostenidas durante los siguientes períodos: (i) del 18 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1984, y del (ii) 29 de febrero de 1986 al 30 de junio de 2015.
Que, el 17 de septiembre de 2014 radicó ante la autoridad demandada una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio. Que la referida entidad negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 007441 del 24 de febrero de 2015, aduciendo que no se había demostrado adecuadamente el vínculo laboral como docente antes del 31 de diciembre de 1980.
Que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 0022790 del 4 de junio de 2015, ello en el sentido de confirmar en todas y cada una de las partes el acto inicial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte activa aseguró que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 53 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 5 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1993; 4 de la Ley 4.ª de 1966; y 15 de la Ley 91 de 1989.
Que la UGPP incurrió en error al resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, pues interpretó a su antojo y no aceptó como idóneos los documentos que sirven de sustento para acceder a este derecho, al punto de que actuó de mala fe al no darles valor probatorio a los certificados de tiempo de servicio y al acto de nombramiento del reclamante, pues los declaró falsos solo con el fin de dilatar el otorgamiento de esta prerrogativa, lo cual riñe abiertamente con los fines y principios consagrados en el artículo 53 de la Carta Política y en el resto de la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00439-01 (4925-2022) normativa aplicable, toda vez que se están desconociendo derechos adquiridos conforme al ordenamiento jurídico.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de septiembre de 2016 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que, una vez revisado el cuaderno administrativo, se concluye que no es posible reconocer la pensión gracia solicitada, por cuanto la Subdirección Jurídica Pensional informó que obra denuncia penal en contra del demandante por el delito de falsedad en documento público, fraude procesal y estafa en grado de tentativa por haber aportado pruebas presuntamente falsas para reclamar el aludido derecho.
Que, además, no se ha allegado una decisión de preclusión de la investigación en comento por parte de la Fiscalía General de la Nación o la respectiva sentencia condenatoria, por lo que no es posible acceder a lo reclamado. Que, si en gracia de discusión se aceptan los certificados de tiempo de servicio denunciados, debe tenerse en cuenta que la labor prestada por el actor en el Colegio Rural ITA Candelillas para el periodo comprendido entre el 29 de febrero de 1996 y el 29 de julio de 2015, no puede ser computado para el reconocimiento de la prerrogativa en litigio, toda vez que este vínculo se desarrolló bajo una relación legal y reglamentaria de carácter nacional, es decir, pese a haber sido docente oficial, no lo fue en el orden territorial ni nacionalizado que son los que permiten consolidar el beneficio reclamado.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, (ii) cobro de lo no debido, (iii) prescripción, y (iv) genérica. El 8 de junio de 20174 se celebró la audiencia inicial en la que se definió que no había excepciones previas pendientes de resolver, se fijó el litigio conforme a los hechos, pretensiones y argumentos de defensa, se indicó que no hubo ánimo conciliatorio, y se decretaron las pruebas solicitadas.
El 27 de enero de 20205 se prescindió de la audiencia de pruebas, y, por tanto, conforme al artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia escrita el 26 de agosto de 2020, 2 Ver el mismo índice. 3 Ver el mismo índice. 4 Ver el mismo índice. 5 Ver el mismo índice. 6 Ver el mismo índice.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00439-01 (4925-2022) a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa en aplicación del artículo 365, numeral 5.º del CGP. Argumentó que, respecto de la vinculación del accionante como docente de carácter territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, aquel manifestó que se vinculó como educador municipal de Tumaco desde el 18 de septiembre de 1980 mediante nombramiento efectuado con el Decreto 079 de la misma fecha, para lo cual aportó dicha decisión y la respectiva acta de posesión. Sin embargo, la UGPP manifestó que en la actualidad cursa un proceso penal en contra de la reclamante por falsedad y estafa, precisamente al discutir la veracidad de tales documentos.
Que también obra en el expediente un CD aportado por la entidad demandada, el cual contiene el informe de seguridad CYZA, en el cual se señala que previa visita a la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco, la funcionaria encargada informó que no es posible obtener copia de los decretos de nombramiento y actas de posesión del año 1980, debido a los siniestros ocurridos entre 1979 y 1981.
Que en dicho peritaje se precisó que, luego de analizar el documento presentado por el actor en consonancia con los documentos de otras personas que alegan la condición de docentes, se concluyó lo siguiente: «[…] Se pudo establecer que las imágenes de las firmas como del Alcalde Municipal, Secretario general del Municipio de Tumaco, y los respectivos sellos que avalan el acta de posesión, provienen de la misma fuente y fueron obtenidas por el método de montaje […]» Que, en consecuencia, se logró determinar que el acta de posesión de fecha 18 de septiembre de 1980 de la Alcaldía Municipal de Tumaco Nariño, aportada por el accionante para la solicitud de pensión gracia, no reúne las condiciones necesarias que permitan considerarlo un documento idóneo para ser tenido en cuenta como soporte para un reconocimiento pensional.
Que, bajo dicho contexto, los documentos aportados con la demanda, específicamente el Decreto de Nombramiento 079 del 19 de septiembre de 1980 y el acta de posesión de la misma fecha, son cuestionadas en su autenticidad y veracidad, al punto de que se encuentra en duda su credibilidad, lo cual hace imposible tener por cumplido el requisito de la demostración de algún vínculo al servicio educativo antes del 31 de diciembre de 1980, tanto así que resulta inviable reconocer el derecho reclamado.
EL RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandante en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia a fin de que se acceda a sus pretensiones. Para ello 7 Ver el mismo índice. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00439-01 (4925-2022) adujo que, las pruebas aportadas al proceso expedidas por la autoridad competente (Secretaría de Educación), así como las solicitadas por la parte demandada y las de oficio recaudadas, son fehacientes e idóneas para demostrar la calidad de docente territorial del reclamante antes del 31 de diciembre de 1980, ya que tal hecho puede corroborarse por medio de los actos administrativos de nombramiento, o en su defecto, con certificaciones en las que se indique lo propio, tal como se planteó en la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente en la sentencia proferida en el proceso 05001-23-31-000-2004-04777-01 (0106-08).
Que el tribunal de origen desacató la línea jurisprudencial de la mencionada corporación al suponer que la única prueba válida para el reconocimiento de la pensión gracia es el decreto de nombramiento, el cual se aportó, pero no fue tenido en cuenta con base en la duda generada por un concepto técnico desfavorable para el accionante, ello en contravía de la Constitución y de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.
Que el dictamen rendido mediante informe por la investigadora de la fiscalía, no concluyó formalmente si los documentos aportados por el reclamante fueron o no falsos, razón por la cual el ente acusador nunca podría imputarla. Que el proceso penal en que se practicó dicha prueba se encuentra en investigación y no hay sentencia ejecutoriada que determine la responsabilidad del actor, de manera que deben aplicarse los principios y garantías procesales como la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
Que no le está dado al juez suponer, imaginar o fabricar que un documento como la certificación de tipo de vinculación y origen de recursos expedido por la Secretaría de Educación de Tumaco (solicitado de oficio), es un medio de prueba fundamentado en el acta de posesión y en el Decreto de Nombramiento 079 de 1980, solo para también restarle plena credibilidad.
Que, bajo el principio de la sana crítica, el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de cada prueba con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia; basándose en el conjunto del acervo probatorio y no solo en un documento, más aún cuando el superior jerárquico en sus sentencias de unificación dirimió el conflicto de dicho análisis al no limitarlo solo a los actos administrativos, sino también a las certificaciones laborales.
Que, en consecuencia, dando aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las pruebas practicadas en este caso tienen que ser realmente valoradas, al punto de que aquella que presente duda porque la parte demandada no pudo demostrar lo contrario, tendrá que absolverse a favor del trabajador, lo cual ocurrió en este litigio en la medida en que sí se demostró la prestación del servicio antes del 31 de diciembre de 1980.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00439-01 (4925-2022) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 27 de septiembre de 20228 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
El Ministerio Público9 presentó concepto en este caso, solicitando que se confirme el fallo apelado, esto al asegurar que en lo que respecta al requisito de la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, el actor aportó como prueba el Decreto 079 del 18 de septiembre de 1980, sin embargo, existen antecedentes presentados en los documentos aportados por otras personas que alegaban la condición de docentes para la misma época en donde se encontró que muchos de ellos aportaban documentos carentes de validez y de autenticidad, amparados en los siniestros ocurridos en Tumaco, lo cual fue confirmado en este caso mediante el informe del CYZA, al punto de que se hace imposible confirmar el tiempo laborado, y, por tanto, resulta indispensable negar el derecho reclamado.
En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el demandante acreditó en debida forma el cumplimiento de las exigencias normativas para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente la relativa a haber ejercido algún período en calidad de docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial Inicialmente, es de destacar que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» De igual forma, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 8 Ver índice 4 de SAMAI. 9 Ver índice 9 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00439-01 (4925-2022) 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»10. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00439-01 (4925-2022) Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199711 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 12 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00439-01 (4925-2022) de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00439-01 (4925-2022) —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,13 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. 13 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00439-01 (4925-2022) ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las mencionadas exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Sin embargo, la Sala considera necesario abordar inicialmente el estudio del tercer requisito relativo a la demostración de un tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizado anterior al 31 de diciembre de 1980, pues, a partir del acervo probatorio practicado, hay dudas e inconsistencias que impiden satisfacer esta exigencia fundamental para acceder a la prerrogativa bajo estudio.
Al respecto, el accionante aseguró que su primera vinculación como educador oficial fue a través de un nombramiento del orden territorial efectuado por el municipio de Tumaco durante un período comprendido entre el 18 de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 1984. Para demostrar lo anterior, la parte activa basó su reclamación en los siguientes documentos: (i) Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 29 de julio de 201514 y del 30 de junio de 2017,15 emitidos por la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco, en los que se señala que el actor tuvo una vinculación del 14 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 15 Ver el mismo índice.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00439-01 (4925-2022) orden territorial por el lapso bajo estudio, nombrado en virtud del Decreto 079 del 18 de septiembre de 1980. (ii) Certificados del 29 de julio de 201516 y del 30 de junio de 201717 suscritos por el secretario de educación del municipio de Tumaco, por medio de los cuales se aseguró que «[…] revisada la hoja de vida que reposa en el archivo de la Secretaria de Educación del Municipio de Tumaco, se verificó que el señor Castillo Angulo Harold Jesús, identificado con cedula de ciudadanía número 12.910.325 de Tumaco (Nariño), en el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1984, con fecha de posesión a partir del 18 de septiembre de 1980, se desempeñó como maestro municipal según Decreto de Nombramiento No. 079 de fecha 18 de septiembre 1980, con vinculación municipal cargo que estaba dentro de la planta de personal del Municipio de Tumaco y su pago se efectuaba con recursos propios del municipio. […]».
De igual forma, con la demanda se aportaron el acto administrativo de nombramiento del reclamante (Decreto 079 del 18 de septiembre de 1980),18 así como el acta de posesión19 respectiva para este interregno. Pues bien, la parte activa a lo largo de su demanda afirmó que los aludidos medios de convicción eran suficientes para tener acreditado el requisito del tiempo de labor oficial educativa antes del 31 de diciembre de 1980, para lo cual precisó además que la negativa por parte de la UGPP se fundamentó esencialmente en que dicha entidad les restó valor probatorio a estos últimos dos documentos al dudar de su autenticidad, al punto de que denunció al educador ante la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa en grado de tentativa.
En efecto, al verificar el contenido del Auto ADP 001172 del 13 de febrero de 2015,20 se observa que la parte pasiva inició un proceso penal contra el demandante por las referidas conductas punibles que le endilga, ello basándose principalmente en el informe investigativo de veracidad21 realizado por la firma CYZA Outsourcing S.A. (que es la compañía encargada de la seguridad documental de la mencionada autoridad),22 según el cual, luego de efectuar un análisis técnico de la copia del Decreto 079 del 18 de septiembre de 1980 y de la correspondiente acta de posesión, concluyó que: «[…] Se pudo establecer que las imágenes de las firmas como del Alcalde Municipal, Secretario general del Municipio de Tumaco, y los respectivos sellos que avalan el acta de posesión, provienen de la misma fuente y fueron obtenidas por el método de montaje, por lo tanto: se determina que el acta de posesión de fecha 18 de 16 Ver el mismo índice. 17 Ver el mismo índice. 18 Ver el mismo índice. 19 Ver el mismo índice. 20 Ver el mismo índice. 21 Ver el mismo índice. 22 Ver el mismo índice.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00439-01 (4925-2022) septiembre de 1980 de la Alcaldía Municipal de Tumaco Nariño, aportada por el docente HAROLD JESUS CASTILLO ANGULO para la solicitud de pensión gracia, no reúne las condiciones necesarias que permitan considerarlo un documento idóneo para ser tenido en cuenta como soporte para un reconocimiento pensional […]» De hecho, en el referido informe se advierte que, al realizar un examen técnico científico de los elementos en cuestión bajo un análisis de comparación y contraste de sellos y firmas de las copias obrantes en el archivo del municipio de Tumaco respecto de otros actos de nombramiento y actas de posesión del mismo período, se consideró lo siguiente: «[…] Se recibe respuesta mediante oficio SG-AD-467-13 del 29 de agosto de 2013 suscrita por la Profesional Universitario Archivo Departamental de la Gobernación de Nariño ADRIANA FAJARADO GUEVARA, informando los datos de las personas que se desempeñaron como Alcaldes del Municipio de Tumaco durante los años 1969 a 1987, confirmando el periodo del Alcalde FRANCISCO CHAVEZ quien fue nombrado mediante Decreto No. 1174 de octubre 17 de 1980 y por Decreto No. 547 de abril 20 de 1981 es reemplazado, presentándose anacronismo pues para la fecha 18 de septiembre de 1980 que obra en la acta de posesión del señor HAROLD JESUS CASTILLO ANGULO no desempeñaba el cargo de Alcalde Teniendo en cuenta los elementos de juicio mencionados, se pudo determinar que el acto administrativo que reposa en la hoja de vida de cada uno de los docentes corresponde a reproducciones obtenidas mediante procesos de foto montajes. […]».
(subrayado intencional). Adicionalmente, es de destacar que tal como lo indica este medio de convicción, en el archivo de la entidad territorial aludida no reposan los decretos de nombramiento ni las actas de posesión de 1980, según las afirmaciones de los funcionarios de la Alcaldía de Tumaco, debido a que tal documentación sufrió serio deterioro y destrucción a causa de un incendio ocurrido en 1981.
Visto lo anterior, para la Sala, los mencionados documentos con los que la parte activa pretendía demostrar la prestación del servicio docente durante el interregno comprendido entre el 18 de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 1984, no lograron acreditar de manera fehaciente ese mismo hecho, pero no por considerarlos falsos o carentes de autenticidad, sino porque de su contenido no es posible extraer con certeza y claridad los aspectos esenciales para tener comprobada la labor desarrollada durante ese tiempo mediante un vínculo docente de carácter territorial como el alegado.
Al respecto debe precisarse que en esta causa judicial no es dable emitir pronunciamientos sobre la validez o no de los mencionados medios de prueba en lo relacionado con juicios sobre su veracidad, pues no se formuló tacha de falsedad alguna, y en virtud de la denuncia de la UGPP, ello es propio del escenario penal donde está en discusión la posibilidad de que tales elementos hayan sido alterados intencionalmente por el actual actor.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00439-01 (4925-2022) En tal sentido, sin perjuicio de lo resuelto en el proceso penal que es relevante desde el punto de vista de la responsabilidad del accionante frente al delito por el que fue denunciado, lo cierto es que, cuando en dicha actuación tampoco se haya definido la legalidad de los medios de convicción, o esta haya quedado indeterminada, ello no implica que el análisis y valoración probatoria que se haga de los elementos examinados en dicha especialidad tenga que ser igual o sometida necesariamente al mismo criterio al que haya llegado el ente acusador, pues en esta causa judicial de carácter contencioso administrativo no se analizará la autenticidad del documento, sino su idoneidad para demostrar el hecho que se aduce está relacionado con esa prueba.
Con todo, sin que se discuta en esta oportunidad la autenticidad o no del Decreto 079 del 18 de septiembre de 1980, del acta de posesión o de las certificaciones laborales basadas supuestamente en los referidos documentos, lo cierto es que el análisis que tiene que realizarse para definir el derecho reclamado consiste, no en descartar tales pruebas del acervo general, sino precisamente en valorarlas desde un enfoque de la sana crítica a fin de determinar si estas son idóneas para tener satisfecho el requisito de la prestación del servicio del accionante como educador oficial antes del 31 de diciembre de 1980.
Para el efecto, lo que debe preguntarse la Subsección respecto a la idoneidad de la prueba es, en esencia, si el medio de convicción aportado es adecuado para demostrar el punto que las partes colocan de presente, esto es, no solo que esté relacionado con el objeto de la controversia y que se encuentre permitido por la ley, sino que además tenga la viabilidad de generar certeza sobre su contenido, o lo que es igual, que de su estudio no se creen dudas, sino respuestas a un interrogante, tanto por su credibilidad sustancial como formal, es decir, por la fiabilidad de lo que se consigna y se extrae de dicho material probatorio, así como por la forma en la que lo hace.
En tal sentido, los documentos bajo examen no cumplen con las referidas condiciones debido a una falta de capacidad probatoria originada en que, en razón a este último postulado (el de la credibilidad formal), se generan una serie de cuestionamientos sobre el sustento de lo allí manifestado,23 tales como: Si en el archivo del municipio de Tumaco no reposan las versiones originales del Decreto 079 del 18 de septiembre de 1980 y de la correspondiente acta de posesión por haberse deteriorado, ¿por qué la parte activa aseguró que los documentos aportados eran copias auténticas de sus versiones originales?, ¿cuándo y con base en qué fueron expedidas tales copias?, ¿por qué el actor no promovió un proceso de reconstrucción del expediente de su hoja de vida ante la Alcaldía Municipal de Tumaco?, ¿por qué en el informe investigativo se indica que se presenta un 23 A esta misma conclusión llegó esta Subsección en un caso similar al presente, específicamente en sentencia del 1.º de agosto de 2024, dictada en el radicado: 52001-23-33-000-2016-00208-01 (3052-2019).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00439-01 (4925-2022) anacronismo, basado en que el alcalde que asegura haber posesionado al demandante no ejercía tal cargo para el 18 de septiembre de 1980, pues solo empezó a ocupar tal posición desde el 17 de octubre de 1980?, ¿cómo es posible que un alcalde cuyo nombramiento (para la época) ocurrió en octubre de 1980, pudo expedir y firmar válidamente un acto administrativo de vinculación y un acta de posesión antes de esa fecha, puntualmente en septiembre del mismo año?, ¿en realidad los documentos aportados corresponden a fotomontajes como se indica en el informe pericial? Incluso, respecto de las certificaciones laborales que respaldaban el hecho de la designación del demandante para el período bajo análisis, también se generan ciertas preguntas.
Por ejemplo, ¿cómo un secretario de educación puede certificar el tiempo de servicio, la calidad del vínculo y el origen de los recursos con que se pagó a un docente después de más de 35 años sin mencionar con qué pruebas fundamentó estas afirmaciones, más allá de la hoja de vida que para el año 1980 supuestamente no existe?, ¿el sustento de estos certificados fueron las mismas copias del acto de nombramiento y del acta de posesión que ahora resultan cuestionadas?, ¿acaso reposan otros documentos diferentes a estos últimos como constancias de pago, examen de ingreso, licencias, permisos o actos que hayan concedido otras situaciones administrativas que no fueron anunciados en este proceso?, de ser así, ¿por qué no se aportaron ni se mencionaron en la actuación?, ¿por qué no se solicitaron y practicaron testimonios, informes o cualquier otro medio de prueba diferente que pudiera corroborar la prestación del servicio del reclamante entre 1980 y 1984? Como se observa, tales cuestionamientos crean una serie de dudas razonables sobre la credibilidad de las aludidas pruebas documentales y de su capacidad para acreditar la supuesta labor desempeñada por el apelante, pues tanto las copias del decreto de nombramiento y la posesión, como los certificados expedidos por la autoridad nominadora con base en dichos elementos y después de más de 35 años desde la ocurrencia de los hechos, no hacen ninguna alusión a mínimo un soporte documental o testimonial diferente y contundente para poder confirmar lo propio.
Es de destacar que, como aquellas certificaciones de tiempo de servicio emitidas en 2015 y 2017, básicamente respaldan su contenido en las mencionadas copias que generan incertidumbre, es decir, no se basan en hechos nuevos o en material probatorio incuestionable que permita convalidar el supuesto que se quiere demostrar, necesariamente también debe restárseles credibilidad, no por considerarlas falsas, sino por su falta de idoneidad, pues correrían la misma suerte respecto de la ausencia de vocación probatoria explicada anteriormente, es decir, que tampoco son medios inequívocos para poder establecer con precisión la labor educativa presuntamente desarrollada por el recurrente.
Lo anterior crea un ambiente de incertidumbre sobre el relato de los hechos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00439-01 (4925-2022) expuestos en la demanda, pues se evidenció que las únicas pruebas con la que se buscaba acreditar la actividad desempeñada por el reclamante antes del 31 de diciembre de 1980 son en esencia inconducentes24 y, por tanto, incumplen con uno de los elementos esenciales para que esta tuviera capacidad demostrativa.
Contrario a ello, lo que se encuentra debidamente comprobado a través de los mencionados certificados laborales verificados en comparación con los demás elementos probatorios, es que el accionante fue nombrado como docente del municipio de Tumaco en virtud del Decreto 038 del 29 de febrero de 1996;25 y que prestó el servicio tal como se desprende de los reportes de pago de nómina del docente entre 2010 y 2011,26 ello para establecer con certeza que el demandante sí se desempeñó como educador oficial, pero solo desde 1996, por lo menos hasta el 30 de junio de 2017; es decir, siempre con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, que era la fecha límite para acreditar una vinculación viable de ser computada para el reconocimiento de la pensión gracia. Ahora bien, debe resaltarse que en virtud del artículo 122 de la Constitución Política, «[…] No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. […]». Lo expuesto significa que, la existencia de una vinculación formal de un servidor público, como lo es un docente oficial, requiere de la conjunción de un acto administrativo de nombramiento y de un acta de posesión, los cuales constituyen, en esencia, las pruebas por excelencia de la configuración de una relación legal y reglamentaria vigente.
Tanto es así que, en litigios como el presente relacionado con el reconocimiento de la pensión gracia, esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 fijó como regla en materia probatoria frente a la naturaleza jurídica de la vinculación docente, la siguiente: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]». 24 Recuérdese que la conducencia de la prueba consiste en que: «[…] el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. […]».
Ver sentencia del Consejo de Estado proferida el 15 de marzo de 2013, radicado: 15001-23-31-000-2010-00933-02(19227), y el auto del 12 de diciembre de 2023 dictado por esta corporación en el proceso 85001-23-33-000-2017-00178-02 (4654-2022). 25 Ver el expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 26 Ver el mismo índice. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00439-01 (4925-2022) Con todo, si bien el referido postulado claramente debe ser atendido en casos como el que es materia de estudio, lo cierto es que del mismo modo es indispensable tener en cuenta que aquel corresponde a un lineamiento interpretativo para la instrucción de asuntos con la misma causa judicial, sin que por esa razón se haya modificado y mucho menos derogado la normativa procesal aplicable actualmente a todos los casos sometidos a esta jurisdicción en virtud de lo reglado en el Título V, Capítulo IX del CPACA, y por remisión directa del artículo 211 de dicha norma, también en el Código General del Proceso, en concreto en sus artículos 165 y 176.
Por eso, para demostrar la prestación del servicio del reclamante durante un lapso anterior al 31 de diciembre de 1980, aquel, en principio, debió aportar, como en efecto lo hizo, el acto de nombramiento y el acta de posesión y las certificaciones de tiempo de servicio. Sin embargo, debido a que la propia entidad demandada le negó su derecho al restarle credibilidad a tales documentos y en razón a que ese sería el eje de discusión en la presente causa judicial, lo cierto es que la parte activa también pudo haber aportado un certificado laboral expedido directamente por su empleador, pero soportado en otro material de archivo creíble que acreditara lo propio de manera indiscutible, lo cual no ocurrió con los únicos documentos allegados al expediente, pues lejos de ser contundentes y precisos en su información, lo que en realidad generaron fue una serie de dudas que hacen imposible considerarlos inequívocos como se exige jurisprudencialmente para estos casos, toda vez que, esta incertidumbre conlleva la posibilidad de cometer eventualmente un error al momento de valorar la prueba y de determinar como probado un supuesto fáctico tan importante como el examinado, con base en el cual se pudo haber concedido la pretensión. Bajo dicho contexto, lo cierto es que ante la ausencia de estos medios de convicción, o por la carencia de vocación probatoria de los mismos por falta de credibilidad como sucedió en este caso, es evidente que el artículo 165 del CGP habilita a las partes a recurrir a cualquier tipo de prueba útil y conducente que corrobore lo propio, y no solo ni estrictamente a la prueba supletoria de que trata la Ley 50 de 1886, pues únicamente deben someterse a pruebas solemnes los actos que legalmente así lo requieran para su estructuración o validez, lo cual no ocurre en este caso.
Además, sin tales documentos, el recurrente igualmente pudo haber aportado, incluso: constancias de pago de salarios como lo hizo para el período de 1996 en adelante, actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, licencias o cualquier otra situación administrativa, certificaciones laborales emitidas por los directores de las instituciones educativas donde trabajó, informes escritos de la autoridad nominadora, o además, testimonios convincentes, coherentes y conducentes que permitieran corroborar tanto la existencia del vínculo como su naturaleza y duración exacta.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00439-01 (4925-2022) Ahora bien, lo que se aprecia en el asunto de la referencia es que, en ejercicio de la aludida libertad probatoria, el accionante no ejerció una diligencia mayor que la de aportar los mismos documentos a los que la UGPP les restó valor, por lo que se configuró el incumplimiento por parte de el demandante de la carga probatoria que le correspondía para demostrar sus supuestos de hecho.
Este mandato se deriva del contenido del artículo 167 del Código General del Proceso que impone una carga procesal27 a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito, ello con la opción judicial de variar el titular de esta, en atención a las condiciones particulares para aportar los medios de convicción. De esta manera, se extrae que el referido postulado adjetivo de la carga de la prueba se compone de tres principios fundamentales: i) al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como accionante y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) se predica la absolución del demandado si la parte activa no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda28.
En consecuencia, la inobservancia de la mentada carga trae resultados adversos para la parte que no la satisface, puesto que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación. Por tanto, al evidenciar en el caso bajo estudio que el único período computable para colmar el requisito del tiempo de servicio necesario a fin de adquirir una pensión gracia, es el comprendido entre 1996 y 2017, se concluye que el apelante no satisfizo la exigencia de acreditar un lapso de labor como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, de manera que resulta inane examinar las demás exigencias para consolidar el derecho en litigio, pues finalmente este no podría concederse. 27 La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han diferenciado los conceptos de «deberes procesales», «obligaciones procesales» y «cargas procesales».
Los primeros hacen alusión a los imperativos ordenados en la ley para el adecuado desarrollo del proceso y que incumben tanto al juez como a las partes. Los segundos son las obligaciones de contenido patrimonial impuestas a los sujetos procesales con ocasión del adelantamiento del proceso, como las costas. Finalmente, las cargas procesales son situaciones que fija la ley que implican una realización de una conducta facultativa de las partes y en su propio beneficio y cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables en su contra, verbigracia, no aportar pruebas.
Al respecto ver Auto del 17 de septiembre de 1985, Sala de Casación Civil, que resolvió una reposición. Gaceta Judicial tomo CLXXX – N.º 2419, Bogotá, Colombia, año de 1985, pág. 427. También ver lo sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000. 28 En la sentencia de la Corte Constitucional C-070 de 1993 se analizó la evolución de las reglas de la carga de la prueba contempladas en el artículo 177 del CPC.
Ver también la sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2016. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 05001-23- 31-000-2003-01739-01(1634-13). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00439-01 (4925-2022) En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, en el entendido de que no se trataba de un tema de autenticidad de las pruebas, sino de valoración probatoria, pues no era dable asegurar en que los documentos aportados por la parte activa no eran veraces, sino que generaban dudas imposibles de resolver a su favor.
En tal sentido, contrario a lo manifestado por el accionante en su demanda y en su recurso, la UGPP estudió adecuadamente las únicas pruebas aportadas para demostrar un supuesto de hecho que no pudo ser corroborado ni en sede administrativa ni judicial. Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena. Contrario a ello, el accionante propuso planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrán costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 52001-23-33-000-2016-00439-01 (4925-2022)
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante según lo manifestado en las consideraciones de este fallo.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA como apoderado general de la UGPP al abogado Edgar José Polanco Pereira, portador de la tarjeta profesional 140.742, ello en los términos y para los fines del poder que obra en el índice 21 de SAMAI.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente