Micelio
08001233300020140158601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-01-30

Radicación interna: 0230-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Alvaro Corvacho Jurado·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje-Sena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2014-01586-01 (0230-2017) Demandante: Álvaro Corvacho Jurado Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Tema: Corrección de sentencia AUTO ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide las solicitudes de corrección formuladas por las partes respecto de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La sentencia proferida por esta Corporación En providencia del 6 de diciembre de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a que se reliquidara la pensión de jubilación reconocida a Álvaro Corvacho Jurado, y, en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: «FALLA:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 29 de julio de 2016 dictada por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Julio César Blanco Florián contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2014-01586-01 (0230-2017) Demandante: Álvaro Corvacho Jurado TERCERO: Por la secretaria de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. (…)» (Subrayado por la Sala) 1.2 Las solicitudes de corrección presentadas por las partes.

La entidad demandada solicitó en memorial enviado por correo electrónico a la secretaría de esta sección el 28 de febrero de 2019 «la corrección del nombre del demandante en la parte resolutiva del fallo dictado dentro del referido proceso. En el numeral PRIMERO señala, Julio Blanco Florián, siendo lo correcto indicar a Álvaro Corvacho Jurado».

La parte demandante reiteró en memorial enviado por correo electrónico a la secretaría de esta sección el 14 de abril de 2019 la solicitud anterior. 2. Consideraciones El artículo 286 del Código General del Proceso1, aplicable en virtud de la remisión del artículo 3062 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, reguló la corrección de errores aritméticos y escriturales de la siguiente forma: «Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

(Subrayado por la Sala) Examinado el expediente, la Sala advierte que en efecto se incurrió en un error en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el 6 de diciembre de 2018, pues allí se indicó que el demandante era Julio César Blanco Florián, cuando lo cierto es que esa calidad procesal la ostentaba Álvaro Corvacho Jurado, quien se identifica con cédula de ciudadanía 7.470.834 de Barranquilla4, razón por la cual, se corregirá la sentencia en lo pertinente 1 En adelante CGP. 2 «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 3 En adelante CPACA. 4 Tomado de la fotocopia de la cedula, visible en el folio 156 del expediente. 3 Radicado: 08001-23-33-000-2014-01586-01 (0230-2017) Demandante: Álvaro Corvacho Jurado En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero. – Corrígese el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, el cual quedará así (se subraya la corrección): «PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 29 de julio de 2016 dictada por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Álvaro Corvacho Jurado contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.

(…)» Segundo. – En los demás aspectos se mantendrá incólume la sentencia de segunda instancia. Tercero. – Ejecutoriada esta providencia y previa las anotaciones correspondientes, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.