Radicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023) Demandante: Luz Janeth Orozco Granada Demandado: Municipio de Pereira - Secretaría de Educación Municipal Temas: Relación laboral encubierta. Aseadora, bibliotecaria y secretaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Luz Janeth Orozco Granada instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del oficio No.42037 del 17 de noviembre de 2020 y en consecuencia, que entre las partes existió un vínculo laboral del 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a reconocer y pagar las sumas debidamente indexadas por concepto de prestaciones conforme a las devengadas por los empleados públicos y/o trabajadores oficiales que dejó de percibir durante el periodo mencionado. Que se reconozcan y paguen los aportes a seguridad social y ARL con su debido calculo actuarial y liquidados con base en los valores pactados en los respectivos contratos.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que prestó sus servicios al municipio de Pereira – Secretaría de Educación desde el 1 de noviembre del 2003 hasta el 13 de diciembre de 2019 ejerciendo funciones de aseo en las instalaciones y apoyo operativo y asistencial en las instituciones educativas bajo la continuada subordinación y dependencia de los diferentes secretarios de educación y rectores del municipio de Pereira.
Que su vinculación con la entidad demandada se dio a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, por lo que no recibió pago alguno por conceptos prestacionales ni se realizaron aportes al sistema de seguridad social y ARL. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 10 de mayo de 2021 y notificada a la entidad demandada, quien argumentó que la demandante prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 13 de diciembre de 2014 con interrupciones significativas.
Que los servicios prestados estaban encaminados a la realización de actividades de apoyo operativo y asistencial en los establecimientos educativos que la entidad requiriera, y estos no estaban sometidos a horario, ni subordinación y la interventoría realizada fue con el fin de constatar el cumplimiento de las obligaciones del contratista.
Propuso como excepciones la inexistencia de causa para demandar, buena fe y prescripción. Se celebró audiencia inicial y de pruebas el 24 de febrero de 2023, en la cual se fijó el litigio, se surtió la etapa conciliatoria, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, dando traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por ambas partes.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 29 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones considerando que las labores de aseo y de apoyo operativo y asistencial fueron desarrolladas dentro de una relación laboral, ya que los servicios se prestaron en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto por la entidad demandada, en el marco de actividades permanentes y del giro ordinario de las instituciones educativas.
Que, si bien en el proceso no obraron los contratos, las certificaciones expedidas por la entidad demandada y los testimonios practicados permiten constatar tanto la vinculación de la demandante como sus labores en los siguientes periodos: • 1 de noviembre de 2003 al 19 de febrero de 2008 prestando el servicio de aseo. • 19 de enero de 2009 al 19 de diciembre de 2019 prestando el servicio de Radicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente, apoyo operativo y asistencial y apoyo a la gestión secretarial y de administración en los establecimientos educativos del municipio.
Que, para el desarrollo de servicios generales de aseo, no le asiste un grado de independencia y autonomía, pues en principio, de la naturaleza propia de la tarea, esta debe ser realizada de forma permanente, continua y controlada ya que el servicio se debe garantizar en todo momento. Que, en relación con las actividades de apoyo operativo y asistencial, los testigos coinciden en la implícita dependencia de la que gozaba la demandante en el ejercicio de las funciones como bibliotecaria y secretaria para las instituciones educativas Carlos Eduardo Vasco y La Palmilla, pues mencionan que prestó sus servicios en jornadas completas, recibía instrucciones y tenía a su cargo implementos de la institución educativa concluyendo que esta actividad está relacionada con el giro misional de la entidad desarrollándose de forma permanente, dependiente y subordinada.
Que existía una interventoría para controlar el cumplimiento de los servicios contratados, con atribuciones propias de un superior jerárquico quien asignaba funciones que aumentaban en ocasiones su carga laboral. Declaró probada la existencia de la relación laboral entre las partes y la excepción de prescripción extintiva de los derechos causados entre el 1 de noviembre 2003 y el 30 de noviembre de 2013.
Ordenó a la parte demandada reconocer en favor de la demandante las prestaciones sociales que dejó de percibir conforme los honorarios pactados entre el 7 de julio de 2014 y el 14 de diciembre de 2018 y del 4 de febrero de 2019 al 13 de diciembre de 2019 y cancelar los aportes de pensión correspondientes a los periodos laborados, salvo las interrupciones, debiendo consignar los valores al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondiera en su calidad de empleador, negó las demás pretensiones y no condenó en costas.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que dentro de la sentencia emitida no se hace pronunciamiento respecto a si los pagos condenados deberán o no ser indexados. La parte demandada solicitó que se nieguen la totalidad de las pretensiones, ya que no se evidencia una subordinación en la prestación del servicio pues este se desarrolló dentro de los marcos y objetivos que tiene trazados la entidad y el contratante debe regular el cumplimiento; además afirma que la necesidad del servicio se generó por no contar en la estructura de la administración municipal con el personal de planta suficiente para la prestación de este.
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, en caso de una condena, según la relación de los periodos expuestos por el apelante el municipio solo deberá pagar los valores correspondientes a los periodos del 4 de febrero al 13 de diciembre de 2019 teniendo en cuenta la interrupción de 1 mes y 20 días con el anterior.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), se admitieron los recursos y de conformidad con el art. 247 de la ley 1437 de 2011, se dio traslado por el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión y, posteriormente se corrió el mismo término para el Ministerio Público.
Las partes guardaron silencio. La Procuraduría Tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, toda vez que la naturaleza de las actividades y funciones ejercidas por la actora se constituyen como permanentes y propias del objeto social de la entidad demandada, además que, con los elementos probatorios interpretados se configura una relación laboral en la que se destaca la subordinación. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico La sala deberá verificar, si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión a esa relación. En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará lo relativo a la prescripción de los derechos reclamados, la indexación o no de los mismos y, se analizará lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia. Marco normativo y jurisprudencial Para decidir de fondo el asunto, es necesario realizar un análisis de las generalidades del contrato de prestación de servicios y el concepto de relación laboral.
El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con Radicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el actor y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.
La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones Radicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».
(Negrillas para resaltar). De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: «2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.2 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista Radicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(…) Radicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.
Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». 133.
No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. 134.
En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original).
Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir Radicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 42.
En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo»1.
Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales. Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Constitución Política.
Resolución al caso concreto Con relación a las pruebas documentales es posible establecer que la demandante prestó sus servicios al municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 13 de diciembre de 2019 así: Según la constancia de cumplimiento de contrato expedida por la alcaldía de Pereira del 13 de noviembre de 20202 la demandada estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios por los siguientes periodos: • Del 01 de noviembre de 2003 al 19 de febrero de 2008 Los contratos con los que la demandante estuvo vinculada tenían como objeto “Realizar labores de aseo en las Instituciones Educativas del Municipio de Pereira”.
No. Contrato Fecha inicial Fecha final Duración en días Valor total contrato. S.N 01/11/2003 12/12/2003 42 $347.339 S.N 26/05/2004 30/06/2004 36 $371.653 S.N 21/07/2004 30/09/2004 72 $371.653 S.N 01/10/2004 19/12/2004 80 $371.653 S.N 03/02/2005 31/03/2005 57 $396.032 S.N 01/04/2005 31/05/2005 61 $1’010.054 S.N 01/06/2005 30/06/2005 30 $505.027 S.N 18/07/2005 31/08/2005 45 $757.540 S.N 01/09/2005 30/09/2005 30 $505.027 1 Sentencia del 28 de octubre 2021, Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17). 2 Página 15, 1_001ESCRITODEMANDA(.PDF).
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7. SAMAI TRIBUNALES Radicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 324 03/10/2005 31/10/2005 29 $488.192 325 01/11/2005 15/12/2005 45 $757.540 324 01/02/2006 31/03/2006 59 $1.010.054 325 07/04/2006 31/05/2006 55 $1.010.054 324 01/06/2006 31/07/2006 61 $1.010.054 326 01/08/2006 31/08/2006 31 $505.027 323 01/02/2007 28/02/2007 28 $505.027 842 01/03/2007 30/04/2007 61 $1.060.556 1425 02/05/2007 30/06/2007 60 $1.060.556 1913 03/07/2007 05/07/2007 3 $53.028 2458 06/07/2007 30/09/2007 87 $1.520.130 3123 01/10/2007 31/10/2007 31 $530.278 3689 01/11/2007 30/11/2007 30 $530.278 4260 03/12/2007 17/12/2007 15 $265.139 468 21/01/2008 19/02/2008 30 $565.329 • Del periodo de 04 de marzo de 2008 al 4 de diciembre de 2012 Los contratos con los que la demandante estuvo vinculada tenían como objeto “Apoyar la elaboración de la documentación requerida internamente en el establecimiento educativo.” No. Contrato Fecha inicial Fecha final Duración en días Valor total contrato. 1340 04/03/2008 30/12/2008 302 $ 5.559.036 464 19/01/2009 18/12/2009 334 $ 7.562.500 561 01/08/2011 31/10/2011 92 $ 2.319.297 561A 01/11/2011 15/12/2011 45 $ 1.159.649 426 16/01/2012 15/03/2012 60 $ 1.592.000 841 04/04/2012 03/08/2012 122 $ 3.184.000 1350 04/08/2012 18/09/2012 46 $ 1.194.000 1947 19/09/2012 04/11/2012 47 $ 1.194.000 2618 05/11/2012 04/12/2012 30 $ 796.000 • Del periodo de 14 de enero de 2013 al 2 de diciembre de 2016 Los contratos con los que la demandante estuvo vinculada tenían como objeto “Prestación de servicios de apoyo operativo y asistencial en uno de los establecimientos educativos o donde la Secretaría de Educación lo requiera en el municipio de Pereira por necesidad del servicio.” No. Contrato Fecha inicial Fecha final Duración en días Valor total contrato. 509 14/01/2013 13/06/2013 151 $ 4.099.400 11100963 08/07/2013 07/08/2013 31 $ 819.880 11101071 08/08/2013 07/09/2013 31 $ 819.881 11101728 16/09/2013 15/11/2013 61 $ 1.639.760 11101728A 16/11/2013 30/11/2013 15 $ 409.940 11101035 07/07/2014 06/09/2014 62 $ 1.639.760 11101711 08/09/2014 30/11/2014 84 $ 2.268.335 11100473 19/01/2015 18/04/2015 90 $ 2.533.428 11101108 20/04/2015 19/06/2015 61 $ 1.688.952 11101656 30/06/2015 14/11/2015 136 $ 3.800.142 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11101656A 15/11/2015 30/11/2015 16 $ 365.940 512 14/01/2016 13/02/2016 31 $ 844.476 1169 14/03/2016 02/12/2016 264 $ 7.290.643 La certificación laboral del 11 de enero de 20123 expedida por la empresa SERVITEMPORALES evidencia que la señora Luz Janeth Orozco Granada laboró vinculada por contratos de obra labor, suministrada como trabajador en misión en la Secretaría de Educación Alcaldía como Auxiliar Administrativo por los periodos: Sobre esta vinculación, la Sala advierte que no fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia ya que, para él, no fue posible deducir las obligaciones u objeto del servicio prestado con en el material documental aportado, pese a que la testigo Flor Edith Marizancen Sabogal en su declaración indicó que la actora prestó sus servicios como bibliotecaria de la institución de manera permanente desde el 2007 hasta el 2016.
Sin embargo, este aspecto no fue apelado por las partes, por lo que, se abstendrá la Sala de tomar alguna decisión sobre el particular. En la constancia de vinculación del 13 de noviembre de 20204 y el certificado generado por el sistema integrado de Información financiera SIIF expedidos por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira consta que la demandante estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios en los siguientes periodos: • Del 4 de abril de 2012 al 3 de agosto de 2012.
Los contratos con los que la demandante estuvo vinculada tenían como objeto “Prestación de servicios de apoyo operativo y asistencial en uno de los establecimientos educativos o donde la Secretaría de Educación lo requiera en el municipio de Pereira por necesidad del servicio.” No. Contrato Fecha inicial Fecha final Duración en días Valor total contrato. 841 04/04/2012 03/08/2012 122 $ 3.184.000 • Del 14 de marzo de 2016 al 13 de diciembre de 2019.
Los contratos con los que la demandante estuvo vinculada tenían como objeto “Prestación de servicios de apoyo a la gestión secretarial y de administración, así mismo las demás actividades que son inherentes al funcionamiento de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio.” 3 Página 31, 1_001ESCRITODEMANDA(.PDF).
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7. SAMAI TRIBUNALES 4 Página 24, 1_001ESCRITODEMANDA(.PDF). Índice
7. SAMAI TRIBUNALES Fecha inicial Fecha final Duración en días Salario 18/01/2010 13/10/2010 269 $ 527.725 14/10/2010 08/12/2010 56 $ 527.725 17/01/2011 28/07/2011 192 $ 541.700 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. Contrato Fecha inicial Fecha final Duración en días Valor total contrato. 1169 14/03/2016 02/12/2016 264 $ 7.290.643 537 Con contrato adicional de 12 días 19/01/2017 03/12/2017 319 $9.487.685 04/12/2017 15/12/2017 12 $361.436 976 Con contrato adicional de 13 días 11/01/2018 01/12/2018 325 $10.082.214 02/12/2018 14/12/2018 13 $408.314 1128 Con contrato adicional de 10 días 04/02/2019 03/12/2019 303 $ 9.611.080 04/12/2019 13/12/2019 10 $ 320.369 La Sala advierte que los extremos temporales acreditados por el tribunal están correctos, sin embargo, no se contabilizaron correctamente los tiempos de interrupción entre los mismos, pues diferente a lo encontrado por el tribunal estos se dieron así: # No. Contrato Fecha inicial Fecha final Interrupción en dias 1 S.N 01/11/2003 12/12/2003 166 2 S.N 26/05/2004 30/06/2004 21 3 S.N 21/07/2004 30/09/2004 - 4 S.N 01/10/2004 19/12/2004 46 5 S.N 03/02/2005 31/03/2005 - 6 S.N 01/04/2005 31/05/2005 - 7 S.N 01/06/2005 30/06/2005 18 8 S.N 18/07/2005 31/08/2005 - 9 S.N 01/09/2005 30/09/2005 3 10 324 03/10/2005 31/10/2005 - 11 325 01/11/2005 15/12/2005 48 12 324 01/02/2006 31/03/2006 7 13 325 07/04/2006 31/05/2006 - 14 324 01/06/2006 31/07/2006 - 15 326 01/08/2006 31/08/2006 154 16 323 01/02/2007 28/02/2007 - 17 842 01/03/2007 30/04/2007 - 18 1425 02/05/2007 30/06/2007 - 19 1913 03/07/2007 05/07/2007 - 20 2458 06/07/2007 30/09/2007 - 21 3123 01/10/2007 31/10/2007 - 22 3689 01/11/2007 30/11/2007 3 23 4260 03/12/2007 17/12/2007 35 24 468 21/01/2008 19/02/2008 14 25 1340 04/03/2008 30/12/2008 20 26 464 19/01/2009 18/12/2009 595 27 561 01/08/2011 31/10/2011 - 28 561A 01/11/2011 15/12/2011 32 29 426 16/01/2012 15/03/2012 20 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 841 04/04/2012 03/08/2012 - 31 1350 04/08/2012 18/09/2012 - 32 1947 19/09/2012 04/11/2012 - 33 2618 05/11/2012 04/12/2012 41 34 509 14/01/2013 13/06/2013 25 35 11100963 08/07/2013 07/08/2013 - 36 11101071 08/08/2013 07/09/2013 9 37 11101728 16/09/2013 15/11/2013 - 38 11101728A 16/11/2013 30/11/2013 219 39 11101035 07/07/2014 06/09/2014 2 40 11101711 08/09/2014 30/11/2014 50 41 11100473 19/01/2015 18/04/2015 2 42 11101108 20/04/2015 19/06/2015 11 43 11101656 30/06/2015 14/11/2015 - 44 11101656A 15/11/2015 30/11/2015 45 45 512 14/01/2016 13/02/2016 30 46 1169 14/03/2016 02/12/2016 48 47 537 19/01/2017 15/12/2017 27 48 976 11/01/2018 14/12/2018 52 49 1128 04/02/2019 13/12/2019 - Nota: Recuadros resaltados refieren a la existencia de interrupción entre contratos.
Por lo tanto, deben modificarse los periodos de vinculación de la siguiente forma: - Primero: Del 01 de noviembre de 2003 al 12 de diciembre de 2003. - Segundo: Del 26 de mayo de 2004 al 19 de diciembre de 2004. - Tercero: Del 03 de febrero de 2005 al 15 de diciembre de 2005. - Cuarto: Del 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006. - Quinto: Del 01 de febrero de 2007 al 18 de diciembre de 2009. - Sexto: Del 01 de agosto de 2011 al 4 de diciembre de 2012. - Séptimo: Del 14 de enero de 2013 al 30 de noviembre de 2013 - Octavo: Del 07 de julio de 2014 al 30 de noviembre de 20014. - Noveno: Del 19 de enero de 2015 al 30de noviembre de 2015. - Decimo: Del 14 de enero de 2016 al 02 de diciembre de 2016. - Undécimo: Del 19 de enero de 2017 al 14 de diciembre de 2018. - Duodécimo: Del 04 de febrero de 2019 al 13 de diciembre de 2019.
Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación de la parte demandada, se procederá a determinar si esta prestación del servicio se realizó de forma subordinada con la entidad. El Tribunal encontró que, si bien la demandante no aportó los contratos, estos no fueron necesarios, toda vez que, se encontró demostrada la prestación del servicio conforme a los objetos descritos en las pruebas aportadas y los testimonios practicados; razones que comparte la Sala.
Además, según las certificaciones aportadas, la demandante prestó sus servicios conforme a tres tipos diferentes objetos contractuales en el municipio de Pereira – Radicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaría de Educación así: - De aseo en las instituciones educativas del municipio de Pereira. - De apoyo operativo y asistencial en los establecimientos educativos del municipio. - De apoyo a la gestión secretarial y de administración en establecimientos educativos del municipio.
Respecto al servicio de aseo en las instituciones educativas del municipio de Pereira entre el 01 de noviembre de 2003 al 19 de febrero de 2008 es posible determinar que aunque las obligaciones de estos contratos no están demarcadas, del objeto contractual se desprende que la prestación del servicio no puede ser catalogada como autónoma e independiente, pues debe ser realizada de manera permanente, continua y controlada con el fin de asegurar el correcto funcionamiento de la institución educativa con eficiencia y calidad para quienes lo ocupan.
Que, aunque no es posible determinar las funciones específicas de la prestación del servicio de aseo, al tratarse de un servicio que por la naturaleza propia de la tarea debe ejecutarse en aras de garantizar un ambiente adecuado y salubre para los estudiantes genera subordinación y dependencia. Sobre dichas actividades esta corporación ha manifestado que: «56.
Ahora bien, en cuanto al requisito correspondiente a la “subordinación continuada y dependencia del trabajador”, esta se afirma por sí misma, en el objeto y las funciones transcritas de los contratos, como de otras especificidades determinadas en los mismos, atiéndase a que se escriben como obligaciones, actividades de auxiliar de servicios generales, cuya naturaleza no es posible cumplir de forma liberal, con elementos propios y sin atención a horarios y órdenes superiores.» Con referencia a los periodos del 4 de marzo de 2008 al 13 de diciembre de 2019, se resalta que las pruebas documentales aportadas no describen las funciones y obligaciones de los servicios prestados, sin embargo, según los testimonios practicados es posible concluir que: • Desde el 2007 hasta finales de 2014, prestó sus servicios como bibliotecaria en la Institución Educativa Carlos Eduardo Vasco. • Desde el 2015 en la Institución Educativa La Palmilla como bibliotecaria con ampliación posterior a funciones secretariales. • Que en ambas instituciones educativas cumplía horarios conforme a las jornadas que prestaban las instituciones y que, si debía retirarse antes, era necesario tramitar permisos con el respectivo rector al igual que cualquier funcionario de planta.
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a las actividades de bibliotecaria y secretaria, es posible determinar: • Que los servicios prestados se realizaban de manera presencial en las instituciones educativas Carlos Eduardo Vasco y La Palmilla. • Que la demandante recibía órdenes por parte del rector de las instituciones. • Que las actividades realizadas estaban enmarcadas en el objeto misional de la entidad. • Que no se presentaba una coordinación y • Sus actividades hacían parte del círculo rector y disciplinario de la entidad.
Al respecto, el señor Luis Eduardo Mesa quien es auxiliar de servicios generales en el instituto educativo la Palmilla, manifestó que siempre encontraba a la demandante en la biblioteca y que esta recibía la orden del rector de «estar pendiente de la biblioteca». La señora Flor Edith Marizacen Sabogal quien desde el 2007 y hasta el 2016 trabajó como docente en la Institución Educativa Carlos Eduardo Vasco y declaró que, durante el tiempo de su vinculación, la demandante era la bibliotecaria de la institución y se encargaba de manejar y controlar la sala de audiovisuales, libros y medios visuales para los profesores, que tenía el mismo horario que el personal de planta y todo en cumplimiento de las órdenes que recibía del rector.
La señora Margarita Ríos Vargas, docente de la Institución Educativa La Palmilla, manifestó que la demandante ingresó a la institución como bibliotecaria y secretaria y era la encargada de «tomar nota y hacer actas en las reuniones, prestar y recibir los libros a estudiantes y docentes y elaborar y firmar certificaciones, diplomas, actas de grado».
Teniendo en cuenta que los testigos son precisos y coinciden en las funciones que cumplía la demandante en las instituciones educativas, su tipo de vinculación y periodo en el que estuvo allí; resulta evidente para la Sala que la actora no gozaba de autonomía técnica o administrativa en las labores desarrolladas. Por lo tanto, por encontrarse acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la demandante y el municipio de Pereira, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda sobre este punto.
Prescripción. Sobre este asunto, esta Corporación ha unificado criterios acerca de la manera como debe analizarse el fenómeno fijando las siguientes reglas5: • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). Radicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. • En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20216, esta Sección adoptó el periodo de treinta días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la solución de continuidad del vínculo laboral.
Es claro entonces que la misma sentencia de unificación, estableció que el juez puede superar este término e incluso reducirlo en caso de que los contratos tengan objetos totalmente diferentes. Es que pretender que ese término sea inmodificable puede incluso conducir a que se presente todo lo contrario a lo que quiso la sentencia porque la administración con el solo propósito de eludir la regla podrá en todos los casos superar los 30 días para suscribir el nuevo contrato.
Además; si se le exigiera al particular que reclame inmediatamente termina un contrato, esto llevaría a que no se le volviera a contratar, por ello considera la Sala, que se debe analizar en cada caso concreto de cuánto tiempo pudo haber sido la interrupción y así determinar si la petición, se elevó o no dentro de un “plazo razonable”.
En el presente caso, la Subsección observa que existieron once interrupciones ostensiblemente amplias en la vinculación de la demandante con la entidad, esto, a la culminación de los contratos #1 S.N, #4 S.N, 325, 326, 464, 2618, 11101728A, 11101711, 11101656A, 1169, 976 las cuales implicaron el rompimiento de la relación contractual entre las partes y, que, llevan a contabilizar el termino de prescripción de manera separada.
Además, no existe ninguna prueba que demuestre que ocurrió alguna situación especial en esos periodos. Visto lo anterior, a partir de la finalización de cada uno de estos contratos surgió la obligación de la parte demandante de reclamar su derecho dentro de los tres años siguientes; pero está acreditado que lo hizo solo hasta el 31 de agosto de 2020, por lo que operó la prescripción extintiva frente a los derechos laborales causados en los periodos correspondientes al 01 de noviembre de 2003 al 12 de diciembre de 2003, del 26 de mayo de 2004 al 19 de diciembre de 2004, del 03 de febrero de 2005 al 15 de diciembre de 2005, del 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006, del 01 de febrero de 2007 al 18 de diciembre de 2009, del 01 de agosto de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016). Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011 al 4 de diciembre de 2012, del 14 de enero de 2013 al 30 de noviembre de 2013, del 07 de julio de 2014 al 30 de noviembre de 20014, del 19 de enero de 2015 al 30 de noviembre de 2015, del 14 de marzo de 2016 al 02 de diciembre de 2016.
En cuanto al último periodo de vinculación, se advierte que ingresó el 19 de enero de 2017 y finalizó el 15 de diciembre del mismo año; en este se presentó una interrupción que no superó los 30 días y luego comenzó otra vinculación el 11 de enero de 2018 hasta el 14 de diciembre de 2018 observándose una interrupción por 52 días, que, si bien es ostensiblemente amplia, no da lugar a prescripción por cuanto reclamó dentro de los 3 años siguientes a esta.
Así, como la reclamación administrativa se presentó el 31 de agosto de 2020, y la demanda el 18 de marzo de 2021, no operó el fenómeno prescriptivo frente a los derechos laborales de dicho periodo, considerando que la demandante incoó la reclamación en los 3 años siguientes a la culminación de tales lapsos. Por lo tanto, se reconocerán los periodos del 1 de enero de 2017 en adelante, teniendo en cuenta las interrupciones.
En ese sentido, deberá modificarse los numerales primero, tercero y cuarto de la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar prescritos los derechos prestacionales de las vinculaciones comprendidas en el periodo del 1 de noviembre de 2003 al 2 de diciembre de 2016 reconocer las prestaciones sociales que tuvieron lugar en los periodos comprendidos del 19 de enero de 2017 al 14 de diciembre de 2018 y del 04 de febrero de 2019 al 13 de diciembre de 2019; y corregir los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral con el fin de complementar los pagos al respectivo fondo de pensiones.
De la indexación. Teniendo en cuenta que el Tribunal no se pronunció acerca de la indexación de las condenas, se modificará la sentencia en el sentido de ordenar que las sumas que deberá pagar el municipio de Pereira por concepto de prestaciones sociales deberán estar debidamente indexadas y se actualizarán de acuerdo con la formula según la cual el valor presente (R) se determinara al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de los precios al consumidor Radicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
La fórmula que se debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes conforme el índice inicial es el vigente al momento de la caución de cada uno de ellos. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A considera que, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa, a partir del recurso de apelación, que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes expusieron argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Modificar los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, los cuales quedaran así: «PRIMERO: DECLARAR prescritos los derechos prestacionales derivados de las vinculaciones efectuadas en el período comprendido entre el 1 de Radicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2003 al 2 de diciembre de 2016 con excepción de lo relativo a los derechos pensionales». «TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho al MUNICIPIO DE PEREIRA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho un empleado de orden territorial, excluyendo la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y el auxilio de transporte, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 19 de enero de 2017 al 14 de diciembre de 2018 y del 04 de febrero de 2019 al 13 de diciembre de 2019, atendiendo la prescripción trienal, de acuerdo con las consideraciones de este fallo». «CUARTO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho al MUNICIPIO DE PEREIRA-SECRETARÍA DE EDUCACION - el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por lo cual, la entidad accionada deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el período en los que se demostró la existencia de la relación laboral esto es: o Primero: Del 01 de noviembre de 2003 al 12 de diciembre de 2003. o Segundo: Del 26 de mayo de 2004 al 19 de diciembre de 2004. o Tercero: Del 03 de febrero de 2005 al 15 de diciembre de 2005. o Cuarto: Del 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006. o Quinto: Del 01 de febrero de 2007 al 18 de diciembre de 2009. o Sexto: Del 01 de agosto de 2011 al 4 de diciembre de 2012. o Séptimo: Del 14 de enero de 2013 al 30 de noviembre de 2013 o Octavo: Del 07 de julio de 2014 al 30 de noviembre de 20014. o Noveno: Del 19 de enero de 2015 al 30de noviembre de 2015. o Decimo: Del 14 de enero de 2016 al 02 de diciembre de 2016. o Undécimo: Del 19 de enero de 2017 al 14 de diciembre de 2018. o Duodécimo: Del 04 de febrero de 2019 al 13 de diciembre de 2019. - Tomando como base el valor de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.
El municipio de Pereira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero sólo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio, se debe computar para efectos pensionales».
Segundo. Adicionar a la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Risaralda en un nuevo ordinal: «Ordenar al municipio de Pereira que realice la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el consejo de estado: »..
Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Cuarto. Sin condena en costas de segunda instancia. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente