Micelio
11001032800020230011700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-01

Radicación interna: 1037 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Sergio Alexander Novoa Urrea, Odin Sanchez Montes De Oca, Jaime Gabriel Garcia Mosquera, Veeduria General De La Nacion Y De La Republica De Colombia·Demandado: Nubia Carolina Cordoba Curi

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad electoral Número único de radicación: 11001032800020230011700 11001032800020230014700 y 11001032800020240000300 (Acumulados) Demandantes: Sergio Alexander Novoa Urrea, Odín Horacio Sánchez Montes de Oca, Jaime Gabriel García Mosquera y Veeduría General de la Nación y de la República de Colombia1 Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Asunto: Resuelve sobre una recusación AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la recusación presentada por Odín Horacio Sánchez Montes de Oca contra los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y la doctora Gloria María Gómez Montoya, para conocer del presente asunto.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. Índice núm. 85 SAMAI, archivo “[…] 118_ACTA_REPARTO […]”. 2 Número único de radicación: 11001032800020230011700, 11001032800020230014700 y 11001032800020240000300 (Acumulados) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES Proceso con el número único de radicación 1100103280002023000117002 1. Odín Horacio Sánchez Montes de Oca, Sergio Alexander Novoa Urrea, Jaime Gabriel García Mosquera y Veeduría General de la Nación y de la República de Colombia presentaron demanda3, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral4, contra Nubia Carolina Córdoba Curi, para que se declare la nulidad de su elección como Gobernadora del Departamento del Chocó para el período 2024- 2027. 2.

El Despacho Sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de diciembre de 20235, admitió la demanda. Proceso con el número único de radicación 110010328000202300147006 3. Sergio Alexander Novoa Urrea presentó demanda7, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra Nubia Carolina Córdoba Curi, para que se declare la nulidad de su elección como Gobernadora del Departamento del Chocó para el período 2024-2027. 4.

El Despacho Sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de enero de 20248, admitió la demanda. Proceso con el número único de radicación 110010328000202400003009 5. Jaime Gabriel García Mosquera presentó demanda10, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral11, contra Nubia Carolina Córdoba Curi, para que se declare la nulidad de su elección como Gobernadora del Departamento del Chocó para el período 2024-2027. 2 Consejero Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez.

Reparto: 1.º de diciembre de 2023 3 En nombre propio 4 Previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 5 Cfr. Índice núm. 13 SAMAI del expediente 11001032800020230011700 6 Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil.

Reparto: 18 de diciembre de 2023 7 En nombre propio 8 Cfr. Índice núm. 13 SAMAI del expediente 11001032800020230014700 9 Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Reparto: 11 de enero de 2024 10 En nombre propio 11 Previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 3 Número único de radicación: 11001032800020230011700, 11001032800020230014700 y 11001032800020240000300 (Acumulados) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

El Despacho Sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 7 de marzo de 202412, admitió la demanda. Actuación procesal 7. El Despacho Sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 29 de julio de 202413, decretó la acumulación de los procesos electorales identificados con los números únicos de radicación 11001032800020230011700 (principal), 11001032800020230014700 y 11001032800020240000300 (acumulados), de conformidad con los presupuestos establecidos para estos efectos en el artículo 282 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114. 8.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 2 de septiembre de 202415: i) dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437; ii) resolvió sobre las solicitudes probatorias; iii) fijó el litigio; y iv) ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 9. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de octubre de 202416, negó las pretensiones de la demanda.

La recusación presentada por Odín Horacio Sánchez Montes de Oca contra la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y la doctora Gloria María Gómez Montoya 10. Odín Horacio Sánchez Montes de Oca, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 31 de octubre de 202417, recusó a los Consejeros de Estado que integran la Sala, doctores Omar Joaquín 12 Cfr. Índice núm. 23 SAMAI del expediente 11001032800020240000300 13 Cfr. Índice núm. 41 SAMAI del expediente 11001032800020230011700 14 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 15 Cfr. Índice núm. 49 SAMAI del expediente 11001032800020230011700 16 Cfr. Índice núm. 74 SAMAI del expediente 11001032800020230011700 17 Cfr. Índice núm. 75 SAMAI del expediente 11001032800020230011700 4 Número único de radicación: 11001032800020230011700, 11001032800020230014700 y 11001032800020240000300 (Acumulados) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y la doctora Gloria María Gómez Montoya, porque, a su juicio, se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218. 11.

Fundamentó la recusación, indicando que, se divulgó en la red social Facebook el sentido de la sentencia del proceso de la referencia, sin haberse publicado oficialmente, por lo que estimó vulnerado el principio de imparcialidad y la garantía del debido proceso, por cuanto se evidencia un quebrantamiento de la confidencialidad, una pérdida de imparcialidad y una afectación del derecho de defensa que podría generar la invalidez de la decisión. Pronunciamiento de los Consejeros de Estado, doctores Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y la doctora Gloria María Gómez Montoya a la recusación presentada por Odín Horacio Sánchez Montes de Oca 12.

Los Consejeros de Estado, doctores Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y la doctora Gloria María Gómez Montoya, en escrito de 8 de noviembre de 202419, no aceptaron la recusación formulada, por considerar que carecía de fundamento jurídico, fáctico y probatorio y, además, no se configuraba la causal invocada por el recusante, indicando que: “[…] Sobre lo anterior, es necesario precisar que, como da cuenta, el índice 78 de Samai, obra certificación del 1° de noviembre de 2024 expedida por la secretaria de la Sección Quinta, en la que se explica que la Sala en la que se aprobó la sentencia dictada dentro del expediente 11001-03-28-000-2023-00117-00 (acumulado), se llevó a cabo el jueves 31 de octubre de 2024, de las 9:00 de la mañana hasta las 12:10 de la tarde.

Así las cosas, es claro que en este caso, la Sala aprobó el fallo en sesión realizada el 31 de octubre de 2024, en la mañana, esto es, antes de la supuesta filtración del sentido de la ponencia que se discutió, toda vez que, se insiste, la misma culminó a las 12:10 y la presunta publicación, en la que se funda la recusación, registra las 12:40 pm.

Ahora, si bien el registro de la sentencia, que está en el índice 74 de Samai, se hizo a las 15:05:58, lo cierto es que, se reitera, la providencia quedó aprobada desde la mañana de ese día, cuando se realizó la sala, por lo que una vez es aprobada, el trámite posterior es cargarla en Samai para la firma por parte de los magistrados. 18 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” 19 Cfr. Índice núm. 81 SAMAI del expediente 11001032800020230011700 5 Número único de radicación: 11001032800020230011700, 11001032800020230014700 y 11001032800020240000300 (Acumulados) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, es necesario destacar que el registro de la recusación en Samai fue con posterioridad a la del fallo, tal como se puede ver en el índice 75, en donde se advierte que se cargó a las 16:49:55.

Además de lo anterior, debemos precisar que el hecho de que un perfil de la red social Facebook afirme conocer el presunto sentido del fallo que sería adoptado por esta Sección, no implica que los integrantes de esta Sala hayan incurrido en alguna causal de recusación. Con todo, la inconformidad planteada no se enmarca en alguna de las causales expuestas en el escrito de recusación, ya que en ningún momento los suscritos magistrados conocieron de la actuación en una instancia anterior, ni han emitido un concepto sobre cuestiones materia del proceso fuera del trámite judicial.

Conforme con lo anterior, es evidente que en este caso se profirió sentencia antes de los supuestos hechos mencionados en el escrito de recusación y por tanto lo que procede es rechazar la recusación presentada […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las causales de impedimento y recusación; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el trámite y oportunidad de las recusaciones; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 14. Vistos los artículos: i) 12520 de la Ley 1437: y ii) 132, en especial, el numeral 3.º de la Ley 143721, sobre el trámite de las recusaciones: esta Sala es competente para resolver sobre la recusación formulada contra los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y la doctora Gloria María Gómez Montoya.

Problema jurídico 15. Le corresponde a la Sala determinar si los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Omar 20 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 21 Modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 6 Número único de radicación: 11001032800020230011700, 11001032800020230014700 y 11001032800020240000300 (Acumulados) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y la doctora Gloria María Gómez Montoya, se encuentran o no incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las causales de impedimento y recusación 16. Vistos los artículos: i) 130 de la Ley 1437, sobre las causales de impedimento y recusación; y ii) 141 de la Ley 1564, sobre las causales de recusación. 17. Las causales de impedimentos y recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 18.

La Corte Constitucional22 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 19.

Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia señaló que, a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 20.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o 22 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 7 Número único de radicación: 11001032800020230011700, 11001032800020230014700 y 11001032800020240000300 (Acumulados) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional23. 21.

Asimismo, esta Corporación ha señalado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento […]”24 22.

Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales señaladas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el trámite y oportunidad de las recusaciones 23.

Vistos los artículos: i) 13225, en especial, el numeral 3.º de la Ley 1437, sobre el trámite de las recusaciones; y ii) 142 de la Ley 1564, sobre la oportunidad y la procedencia de la recusación, se determina, entre otros asuntos que: 23.1. La recusación podrá formularse en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. 23 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de abril de 2016, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02185-01 25 Modificado por el artículo 22 de la Ley 2080. 8 Número único de radicación: 11001032800020230011700, 11001032800020230014700 y 11001032800020240000300 (Acumulados) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.2.

No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. 23.3.

No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación ni los que deben dirimir los conflictos de competencia ni los funcionarios comisionados. 24. A su vez, esta Corporación26 sobre la oportunidad para formular las recusaciones ha considerado que: i) corresponden a una garantía al principio de imparcialidad deben manifestarse tan pronto sean advertidas las causales y ii) que la recusación podrá formularse en cualquier momento del proceso judicial, pero que, en todo caso, no podrá recusar quien, sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión dentro del proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, o que la causal invocada fuere anterior a dicha gestión. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564 25.

Visto el artículo 141 de la Ley 1564, en especial el numeral 12, sobre las causales de recusación, que dispone lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 12- Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo […]”. 26. Esta Sección27 respecto a la procedencia de esta causal ha considerado, para que se configure el hecho de haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial, debe ocurrir lo siguiente: 26 i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 22 de abril de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, número único de radicación 68001-23-31-000-2012-00058-01 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 12 de febrero de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001 03 28 000 2014 00042 00 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de septiembre de 2024, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001032800020240003900 acumulado. 9 Número único de radicación: 11001032800020230011700, 11001032800020230014700 y 11001032800020240000300 (Acumulados) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Sobre el primer supuesto, esto es “[h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial (…)”, la Corporación ha señalado que se configura cuando el administrador de justicia “(…) en un escenario distinto del propio de su actividad judicial, haya emitido consejo o concepto concreto sobre los puntos que se discuten en el proceso.

Es decir que el consejo o concepto (…) no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y que comprometa su criterio con la decisión (…) […]”.28 27. Asimismo, esta Corporación29 ha considerado que: “[…] la expresión concepto denota, por lo general, la exteriorización de un pensamiento o idea (…) y (…) supone la existencia previa de una opinión fijada y solo exteriorizada luego de un examen a fondo de las circunstancias y toma de posición frente a las mismas (…)”; así mismo, que “(…) no toda opinión, concepto o noticia tiene el peso suficiente para condicionar al juez o, al menos, sembrar dudas respecto de su capacidad de decidir apegado a los hechos, a las pruebas y acorde con el ordenamiento jurídico (…)” […]”.

Análisis del caso concreto 28. Odín Horacio Sánchez Montes de Oca, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Quinta el 31 de octubre de 2024, recusó a los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564, por cuanto se divulgó el sentido de la sentencia del proceso de la referencia en la red social Facebook, sin haberse publicado oficialmente, en ese sentido, insertó una imagen publicada en el perfil “Tinto Caliente”, la cual se observa a continuación: 29.

En el caso sub examine, se advierte que en el Sistema de Información Judicial SAMAI del expediente del proceso de la referencia se registraron las siguientes actuaciones: 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 19 de abril de 2005, C.P. Darío Quiñones Pinilla. número único de radicación 11001031500020050021500; referido en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 1.º de julio de 2021.

C.P. Guillermo Sánchez Luque, número único de radicación 25000233600020140137602. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 12 de mayo de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, número único de radicación 11001032800020130001100. 10 Número único de radicación: 11001032800020230011700, 11001032800020230014700 y 11001032800020240000300 (Acumulados) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fecha y hora de registro de la actuación Actuación e índice 31 de octubre de 2024, hora:15:05:58 Sentencia -índice núm. 74 31 de octubre de 2024, hora:16:49:55 Memoriales al despacho-índice núm. 75 “[…] escrito de recusación, “[…]” presentado por Odín Horacio Sánchez Montes de Oca […]”. 30.

Asimismo, se observa en el índice núm. 78, una certificación de 1° de noviembre de 2024, por la secretaria de la Sección Quinta, en la que hace constar que, la Sala en la que se aprobó la sentencia del expediente del proceso de la referencia, se llevó a cabo el jueves 31 de octubre de 2024, de las 9:00 a.m. hasta las 12:10 p.m., así: 31.

De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala considera que los hechos expuestos en el escrito de recusación no se subsumen en los supuestos fácticos de la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564, en la medida que no se explica de qué manera la presunta filtración de la sentencia, que no resulta acreditada en el proceso, pudiera constituirse en un consejo o concepto fuera de la actuación judicial. 32.

Para la Sala, atendiendo al carácter taxativo y restrictivo de las causales de recusación establecidas en la ley, es claro que la situación planteada por la parte demandante no encuadra en ninguno de los supuestos fácticos previstos por el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564, para la configuración de la causal de recusación allí establecida, por cuanto no se advierte que los Consejeros de la Sección Quinta hayan dado concepto o consejo fuera de la actuación judicial sobre el presente proceso, en la medida que, no está demostrado siquiera sumariamente 11 Número único de radicación: 11001032800020230011700, 11001032800020230014700 y 11001032800020240000300 (Acumulados) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en un escenario distinto del propio de su actividad judicial emitieran consejo o concepto concreto sobre los puntos que se discuten en el proceso o que sean la fuente de lo que se endilga fue reportado en la publicación del perfil de Facebook. 33.

Aunado a lo anterior, se destaca que el proceso que tramita la Sección Quinta es de única instancia y, el hecho concreto en que se fundamenta la recusación es la información divulgada en la red social de Facebook, esto es, por un tercero, acerca del sentido del proyecto de decisión que resolvía la controversia. 34. Además, tampoco se evidencia que los Consejeros de la Sección Quinta hayan intervenido en el proceso como apoderados, agentes del Ministerio Público, peritos o testigos y se resalta que las actuaciones adelantadas en el proceso se realizaron en el marco de la función judicial atribuida a esta Corporación. 35.

En ese orden, la Sala declarará infundada la recusación presentada por Odín Horacio Sánchez Montes de Oca contra los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y la doctora Gloria María Gómez Montoya, por cuanto, como se dijo, los hechos que la sustentaron no se encuadran en los supuestos previstos en la norma para la configuración de la causal invocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por Odín Horacio Sánchez Montes de Oca en contra los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y la doctora Gloria María Gómez Montoya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Número único de radicación: 11001032800020230011700, 11001032800020230014700 y 11001032800020240000300 (Acumulados) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Por Secretaría, comunicar a los Consejeros de Estado que conforman la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y la doctora Gloria María Gómez Montoya, esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente del proceso de la referencia, al Despacho de origen, para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.