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11001031500020250426301Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-09-19

Radicación interna: 9292 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Uriel Avila Barrios Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Demandantes: URIEL ÁVILA BARRIOS Y OTROS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar que, aunque comparto el sentido de la sentencia proferida por esta Sección dentro de la acción de tutela de la referencia, debo aclarar el voto por las siguientes razones: El 9 de julio de 2025, los señores Uriel Ávila Barrios, Margarita Vargas de la Rosa y Félix Peluffo Escobar, en nombre propio, radicaron acción de tutela contra el señor Gustavo Petro Urrego en calidad de presidente de la República, los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y Desarrollo Sostenible, en adelante la ANI, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante la ANLA y el consorcio SASYR, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la igualdad y a la seguridad personal.

Las referidas garantías constitucionales las consideraron transgredidas con fundamento en que el 27 de mayo de 2025, los tutelantes y otros firmantes, radicaron ante la Presidencia de la República una petición en la que solicitaron la presencia del señor Gustavo Petro Urrego en un cabildo abierto que se iba a realizar el 7 de junio de 2025, sin que se obtuviera una respuesta frente a dicha solicitud.

En el fallo del 6 de noviembre de 2025 se resolvió el asunto de la siguiente manera:

PRIMERO: CONFIRMAR sentencia de 21 de agosto de 2025, por medio de la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado: (i) NEGÓ el amparo frente a la Presidencia de la República, dado que remitió y notificó la petición de 27 de mayo de 2025 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la ANLA, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y a la ANI, asimismo, respondió y notificó a los actores la contestación a la solicitud de la reunión del cabildo abierto.

(ii) NEGÓ el amparo frente a la ANLA, pero en relación con la petición que los actores radicaron el 27 de mayo de 2025 y que se identificó con el radicado número ANLA 20256200609112. … Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de 21 de agosto de 2025 de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el Ministerio de Transporte y la respuesta de 28 de julio de 2025.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aunque se comparte tal decisión, considero que resultaba necesario inaplicar el Decreto 0799 del 9 de julio de 2025, mediante el cual se modificó el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, en atención a que entre los demandados se encontraba la Presidencia de la República.

Según se tiene, el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que establece las reglas de reparto de este tipo de acciones, señalaba lo siguiente: 12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.

No obstante, mediante el Decreto 799 de 9 de julio de 2025, el Gobierno Nacional derogó dicha disposición y modificó el numeral 2º del referido artículo, como se aprecia a continuación: 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, así como las actuaciones del presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, y las actuaciones administrativas, Políticas, programas y/o estrategias del Gobierno Nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. De lo anterior, se advierte que el conocimiento de las acciones de tutela promovidas contra las actuaciones del presidente de la República, que se encontraba en cabeza del Consejo de Estado, fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito.

En el asunto que ocupó la atención de la Sala, la tutela fue promovida contra el presidente de la República y se dispuso asumir su conocimiento y decidirla, sin que se hiciera mención alguna sobre la anterior regla de reparto. Por tanto, pese a que comparto la decisión de conocer de la solicitud de amparo, Demandantes: Uriel Ávila Barrios y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04263-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 considero que la razón para ello surgía de la ilegalidad del Decreto 799 de 9 de julio de 2025, el cual desconoció lo establecido en el artículo 113 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tenor literal es del siguiente sentido:

ARTÍCULO 113. CONCEPTO PREVIO DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil deberá ser previamente oída en los siguientes asuntos: 1. Proyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas, cualquiera que fuere su rango y objeto, que afecten la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado. 2.

Todo asunto en que por precepto expreso de una ley, haya de consultarse a la Sala de Consulta y Servicio Civil.

PARÁGRAFO. En los casos contemplados en el anterior y en el presente artículo, los conceptos serán remitidos al Presidente de la República o al Ministro o jefe Departamento Administrativo que los haya solicitado, así como a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. (Subraya y destaca el Despacho) Así, del contenido del mencionado decreto no se observa en sus consideraciones que se procediera conforme con lo contemplado en el numeral 1º del citado artículo 113 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que se solicitara previamente el concepto de la Sala de Consulta, pese a que la modificación de las reglas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, afectaban el funcionamiento del Consejo de Estado al suprimir un asunto que estaba sometido al conocimiento de sus diferentes salas de decisión. En consecuencia, esta Sección debió inaplicar por ilegal el Decreto 799 de 9 de julio de 2025, puesto que se desconoció la norma en que debía fundarse para modificar una regla de reparto que afecta el funcionamiento de esta corporación. En los anteriores términos dejo expuesto mi aclaración de voto.

Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»