Micelio
11001032800020230014000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-12

Radicación interna: 221 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Romel Dairo Aguirre Holguin·Demandado: Andres Julian Rendon Cardona

Demandantes: Romel Aguirre Holguín y otro Demandados: Andrés Julián Rendón Cardona y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00140-00 Demandantes: Romel Aguirre Holguín y otro Demandados: Andrés Julián Rendón Cardona – gobernador por el Departamento de Antioquia.

Periodo 2024-2027 Tema: Inadmisión de la demanda AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el presente trámite. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 En ejercicio del medio de control de nulidad electoral2, el señor Romel Aguirre Holguín3 demandó el acto que declaró la elección de Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador por el departamento de Antioquia, periodo 2024-2027. 1.1. Fundamentos fácticos 1. El 29 de julio de 2023, el señor Luis Pérez Gutiérrez se inscribió como candidato a la gobernación del departamento de Antioquia con el aval del partido político Alianza Social Independiente – ASI, producto de la coalición de partidos denominada «PIENSA EN GRANDE». 2.

El demandado precisó que el referido candidato nunca manifestó ser «aliado o tener apoyo del presidente de la República -Gustavo Petro Urrego- o del alcalde de Medellín, -Daniel Quintero Calle». 1 Índice SAMAI 3. 2 Establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 3 En nombre propio.

Sin embargo, también se menciona como demandante al señor Luis Pérez Gutiérrez. Demandantes: Romel Aguirre Holguín y otro Demandados: Andrés Julián Rendón Cardona y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. No obstante, el demandado desplegó múltiples actos para intimidar al elector «manifestando reiterada y masivamente en redes sociales, que el Dr. LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ “era el candidato de Petro y de Quintero”».

En criterio del demandante, tales maniobras difamatorias implicaron que el día de los respectivos comicios, esto es, el 29 de octubre de 2023, muchos de los electores del candidato Luis Pérez Gutiérrez «se abstuvieran de votar por él, como era su genuina voluntad». 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 4. La parte demandante manifestó que pretende la nulidad del acto censurado, por considerar que se encuentra incurso en la causal de nulidad establecida en el numeral primero del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 5.

En concreto, aseveró que el demandado desplegó múltiples maniobras difamatorias contra el señor Luis Pérez Gutiérrez en el sentido de relacionarlo con el presidente de la República y el ex alcalde de Medellín, como parte de una estrategia de engaño que constituyó violencia contra el electorado. 6. El actor indicó que la violencia psicológica, desinformación, engaño y zozobra causada de manera sistemática sobre los electores, por parte del demandado, fue desplegada con conocimiento e intención para que los ciudadanos no votaran el 29 de octubre de 2023 por el candidato Pérez Gutiérrez, lo cual ocasionó que el elegido fuera Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia para el periodo 2024-2027.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.35 y 149.46 del CPACA, en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda 8.

La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta. 2.1. Requisitos que cumple la demanda 4 En adelante CPACA 5 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 6 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad del acto de elección (…) de los gobernadores (…)» Demandantes: Romel Aguirre Holguín y otro Demandados: Andrés Julián Rendón Cardona y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.

La demanda se presentó de manera oportuna toda vez que el medio de control de nulidad electoral contra el Acta E26-Gob, publicada el 9 de noviembre del 2023, se radicó el 10 de diciembre del mismo año7. En consecuencia, se presentó dentro del término establecido en el ordinal 2, letra a, del artículo 164 del CPACA8. 10. Asimismo, los hechos que sustentan sus pretensiones y el concepto de la violación de las disposiciones normativas, cuya transgresión atribuye al acto de elección demandado, ofrecen la claridad exigida por el CPACA.

A su vez, la parte actora aportó y solicitó las pruebas que pretende sean valoradas, de conformidad con los numerales 1,2 y 5 del artículo 162 del mismo código. Adicionalmente, se observa que se relacionaron los canales digitales de las partes para efectos de notificación. 11. Por otra parte, se advierte que, al presentar la demanda, la parte actora envió copia de esta y sus anexos al demandado9, conforme lo establecido en el ordinal 8 del artículo 162 del CPACA. 2.2.

Requisitos no acreditados 12. Del análisis del escrito presentado, se observa que los sujetos que integran la parte demandante no se identificaron con precisión. En efecto, en el encabezado de la demanda se menciona como accionante al señor Luis Pérez Gutiérrez, sin embargo, luego se afirma que el medio de control es ejercido por Romel Aguirre Holguín quien, en otros apartes, asevera actuar en representación del primero10. 13.

Asimismo, se advierte que, además del señor Andrés Julián Rendón Cardona, la demanda se dirige contra el partido Centro Democrático, al cual, se afirma, pertenece el elegido. Al respecto, el despacho pone de presente que solo el elegido o nombrado puede ocupar el extremo pasivo de la litis de conformidad con el artículo 277 del CPACA.

En efecto, la norma en mención, al referirse al contenido del auto admisorio de la demanda y las formas de practicar su notificación, establece que el mismo será notificado personalmente «al elegido o nombrado». 14. Igualmente, el accionante mencionó, en el acápite de solicitud de práctica de pruebas «DIGITALES Y ELECTRÓNICAS», que se tuviera en cuenta la información recogida en una memoria USB por profesionales en investigación judicial que coadyubaban en «esta demanda pública». 7 Conforme se pone de presente en el informe secretarial. 8 Esto es, dentro de los 30 días posteriores a la expedición del acto demandado, los cuales se entienden hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 4 de 1913. 9 Índice SAMAI 3.

Documento: 2_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio(.pdf) NroActua 3. 10 Por ejemplo, al asegurar: «PARACOS DIGITALES: Calificativo utilizado por mi representado el Dr. LUIS PEREZ GUTIERREZ, para definir a las personas que se prestaron para difundir información mentirosa, calumnias y temor, entre los sufragantes, de manera digital utilizando las diversas redes sociales como Facebook, Instagram, tiktok, wasap, linked, google, twitter, YouTube, entre otras».

(Énfasis propio) Demandantes: Romel Aguirre Holguín y otro Demandados: Andrés Julián Rendón Cardona y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Para el despacho, tal aspecto debe ser objeto de aclaración, puesto que, en este momento procesal, no se ha recibido alguna solicitud con el propósito de que otros sujetos sean reconocidos como coadyuvantes. 16.

Ahora bien, con relación al acto cuya nulidad se persigue, el demandante afirmó que aquel fue publicado el 9 de noviembre de 2023. Aun cuando en la demanda se observa una imagen de este, lo cierto es que su contenido es ilegible y, por tanto, no es posible consultarlo con la nitidez requerida. 17. Frente a este punto, el despacho considera pertinente recordar que el artículo 166 del CPACA, en su ordinal primero, establece que a la demanda deberá anexarse «copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso y en aquellos eventos donde se alega el silencio administrativo, los elementos de convicción que así lo acrediten». 18.

Asimismo, la norma referida dispone que en aquellos eventos en los que el acto no ha sido publicado o su copia o la certificación sobre su publicación ha sido denegada, ello deberá expresarse bajo juramento en la demanda que se considerará prestado con la presentación de esta. 19. A lo anterior, se suma la carga de indicar «la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley», esto, con el objeto de que el juez o magistrado ponente lo solicite previa admisión de la demanda.

Igualmente, podrá el demandante señalar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los efectos legales. 20. Así las cosas, pese al hecho de que la accionante precisó que el acto que controvierte fue publicado el 9 de noviembre de 2023, se tiene que i) no aportó su copia con las constancias de publicación; ii) ni manifestó que luego de solicitarlo tal petición fue negada, acompañando para el efecto las pruebas pertinentes o iii) no obtuvo respuesta prestando el juramento correspondiente.

De igual forma, tampoco manifestó que el acto cuya nulidad se pretende se encuentra en el sitio web de la entidad que lo emitió. 21. Ahora bien, en lo referente a las peticiones formuladas por el accionante se tiene que una de aquellas consistió en lo que al tenor se señala: QUINTA: Que se condene al señor ANDRÉS JULIÁN RENDÓN CARDONA y al partido CENTRO DEMOCRÁTICO al pago de los perjuicios causados al señor LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ. 22.

Frente al particular, es necesario precisar que el medio de control de nulidad electoral, según el artículo 139 del CPACA, solo permite elevar pretensiones anulatorias. En consecuencia, contrario a lo expresado en la demanda, en el acápite de pretensiones, no resulta procedente solicitar que se condene al demandado y al partido al que pertenece por concepto de los supuestos perjuicios causados al señor Demandantes: Romel Aguirre Holguín y otro Demandados: Andrés Julián Rendón Cardona y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00140-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Luis Pérez Gutiérrez.

En consecuencia, el actor deberá corregir este yerro y adecuar sus pretensiones a los términos señalados en la disposición normativa del CPACA a la que se hizo mención. 23. Por los motivos expuestos, se inadmitirá la demanda con el fin de que la parte demandante subsane los yerros antes advertidos, en los términos del artículo 276 del CPACA.

En específico, el actor deberá, conforme lo señalado en esta providencia: i) Precisar quienes integran la parte demandante; ii) Acompañar el acto acusado o las pruebas que demuestren que, tras haberlo solicitado, la respuesta fue negativa o prestar el juramento correspondiente en el evento en que no haya obtenido respuesta, conforme con lo previsto en el artículo 166 del CPACA. iii) Corregir las pretensiones de la demanda, en los términos mencionados.

Por lo expuesto, el Despacho del magistrado ponente, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Romel Aguirre Holguín contra el acto de elección de Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador del departamento de Antioquia para el periodo constitucional 2024- 2027.

SEGUNDO. De conformidad con el inciso tercero del artículo 276 del CPACA, CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx