www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03917-00 Accionante: Fabian Alberto Borja Pinzón Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ocurrida con ocasión de una supuesta mora judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 68001-23-33-000-2017-01285-01.
Decisión: Se niega el amparo de tutela por no demostrarse la presunta mora judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Fabian Alberto Borja Pinzón, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de una presunta mora judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se sigue bajo el radicado 68001-23-33-000-2017-01285-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Fabián Alberto Borja Pinzón, quien actúa como apoderado del señor Carlos Camacho Alarcón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se le paguen prestaciones sociales que en su concepto le adeudan las demandadas.
El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander, y los magistrados que componen el referido tribunal manifestaron impedimento el 3 de noviembre de 2021. Finalmente, el proceso se remitió al Consejo de Estado el 5 de mayo de 2022. Con posterioridad, el accionante presentó en reiteradas ocasiones solicitud de impulso procesal, pero no se ha resuelto el impedimento manifestado.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03917-00 Accionante: Fabián Alberto Borja Pinzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2. Fundamento jurídico En el escrito de tutela se argumentó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad por la mora judicial injustificada en expedir la providencia en la que se le reconozca personería jurídica, así como tampoco aquella en que se resuelva el impedimento manifestado por los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de la referencia. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) PRIMERA: Se tutele nuestro derecho fundamental de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO. SEGUNDA: Se ordene a la entidad accionada, continuar con el trámite del proceso. TERCERA: Se conmine a la entidad a no repetir esta conducta y tomar las medidas necesarias, en apoyo con la secretaria del Consejo de Estado de la sección segunda.» (Sic a toda la cita) 2.4.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 12 de agosto del 2024, a través del cual se ordenó notificar al Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B como accionado. 2.4.1. El magistrado ponente, rindió informe1 en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por activa, puesto que el señor Borja no es parte en el proceso, sino que es el apoderado de los demandantes, quienes no confirieron poder para adelantar la presente acción constitucional.
Adicionalmente, expuso que el 15 de julio de 2024 se convocó a la sala extraordinaria y se registró un proyecto de auto, pero este no fue aprobado por la mayoría de la sala. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 1 Índice 9 del aplicativo SAMAI. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03917-00 Accionante: Fabián Alberto Borja Pinzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales, al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad con ocasión de una presunta mora judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido bajo el radicado 68001-23-33- 000-2017-01285-01. 3.3.
Fundamentos de decisión La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.
Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art 4°)2, la eficiencia (art 7°)3 y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso4, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispuso que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», al mismo tiempo que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: «(…) 6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas». 2 “Artículo 4º.
Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.
Parágrafo. - Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.” 3 “Artículo 7°. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 4 Sentencia T-803 de 2012.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03917-00 Accionante: Fabián Alberto Borja Pinzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes5.
Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador6. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables.
Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste con lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;
(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.5.1.
Análisis de la presunta mora judicial La parte accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 5 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03917-00 Accionante: Fabián Alberto Borja Pinzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 con radicado 68001-23-33-000-2017-01285-01, puesto que no le ha sido reconocida la personería jurídica, ni se ha resuelto el impedimento declarado por el Tribunal Administrativo de Santander.
Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el proceso y de acuerdo con la información consignada en el aplicativo SAMAI, se observa que el 3 de noviembre de 2021, los magistrados que componen el Tribunal Administrativo de Santander manifestaron su impedimento para conocer la controversia. Adicionalmente, se advierte el proceso se remitió al Consejo de Estado el 5 de mayo de 2022, y entró al despacho el 5 de agosto de 2022.
En atención a lo anterior fue devuelto al referido tribunal, y estos manifestaron su impedimento para conocer la controversia el 31 de agosto de 2022. De acuerdo con las actuaciones procesales descritas, la Sala advierte que si bien el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pasó al despacho para resolver el impedimento desde el 5 de agosto de 2022, y que el magistrado sustanciador presentó una ponencia el 15 de julio de 2024, pero que por razones propias de la actividad judicial no fue aprobada.
Aunado a lo anterior, la parte accionante no allegó elemento de convicción alguno encaminado a demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que imponga la intervención inmediata, alterando el sistema de turnos de los procesos a cargo del despacho accionado, y en ese sentido, obligándose al accionado a proceder de otra forma para ordenar la prelación del asunto, situación que implicaría la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de otros usuarios de la justicia que, como el accionante, han tenido que esperar durante un lapso igual o, incluso mayor, la resolución de sus procesos.
Debe recordarse entonces que la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela le impide al juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso de este, cuando no se adviertan conductas que atenten contra los derechos de los extremos de la litis, pues lo contrario vulneraría los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores.
Por lo expuesto, esta Sala de Subsección procederá a negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03917-00 Accionante: Fabián Alberto Borja Pinzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Primero: Negar la acción de tutela formulada por el señor Fabián Alberto Borja Pinzón, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.