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11001031500020260332400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-04-30

Radicación interna: 5212 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Brando Diaz Ballen, Osarsips Diaz Ballen, Marilin Ballen Hernandez, Simon Diaz Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila, Juzgado Octavo Administrativo De Neiva

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03324-00 Accionantes: MARILIN BALLÉN HERNÁNDEZ Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Temas: Temeridad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 4 de mayo del 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Los señores Marilin Ballén Hernández, Brando Díaz Ballén, Osarsips Díaz Ballén y Simón Díaz Díaz, actuando por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva. Con la solicitud de amparo pretenden que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, «al principio de legalidad y a la vida digna». 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudicaron al auto del 4 de marzo del 2026 dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Se precisa que se notificó como autoridad accionada al Tribunal Administrativo del Huila. Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, la Empresa de Servicios Públicos de Agua Potable Alcantarillado y Aseo del Municipio de Palermo (Empresa de Servicios Públicos de Palermo S.A. E.S.P), el Municipio de Palermo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Accionante: Marilín Ballén Hernández y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03324-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se ordenó remitir el proceso al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, con el fin de que resolviera el incidente de nulidad que propuso la parte demandante.

Esto, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 41001-33-33-008-2019-00158-00/01/02. 3. En concreto, la parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO. Tutelar nuestros derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, el principio de legalidad y a la vida digna de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO. Que se DECLARE vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, el principio de legalidad y a la vida digna de la Constitución Política de Colombia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, al SUSPENDER el trámite del recurso de apelación dentro del medio de control de nulidad con Radicación No. 41001333300820190015802, en el trámite del incidente nulidad por indebida notificación de la sentencia de primera instancia, y otorgarle competencia para dirimir al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE NEIVA-HUILA, quien ya se había pronunciado prejuzgando en contra del incidente de nulidad, un prejuicio que afecta la imparcialidad del juez de primera instancia que conoce del incidente de nulidad, configurando eventualmente un defecto procedimental o falta de imparcialidad por exceso ritual manifiesto.

TERCERO. Que como consecuencia de dicha vulneración sírvase señor Magistrado (a): ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, dentro del término de tres (3) días REVOCAR el trámite de la de apelación dentro del medio de control de nulidad con Radicación No. 41001333300820190015802, por el 1) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, 2) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y 3) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, en desmedro de los demandantes quienes son sujeto de especial protección constitucional, la suspensión del proceso afecta las condiciones particulares del afectado3. 1.2.

Hechos 4. La señora Marilin Ballén Hernández y el señor Simón Díaz Díaz promovieron demanda de reparación directa contra el municipio de Palermo y la Empresa de Servicios Públicos de Palermo E.S.P., con el fin de que les fueran indemnizados los perjuicios causados a sus hijos menores, como consecuencia de la ingesta prolongada de agua con altos niveles de flúor suministrada en el Centro Poblado El Juncal.

Esto, debido a que el Hospital San Francisco de Asís E.S.E. los diagnosticó con fluorosis dental severa. 5. Al proceso se le asignó el radicado 41001-33-33-008-2019-00158- 00/01/02 y le fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva que, en sentencia del 31 de octubre del 2025, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, condenó solidariamente a las entidades demandadas al pago de la indemnización por el daño a la salud generado y emitió condena en 3 Transcripción literal que puede contener errores.

Accionante: Marilín Ballén Hernández y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03324-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abstracto respecto de los perjuicios materiales. La decisión fue recurrida por la parte demandada. 6.

En memorial radicado el 12 de noviembre del 2025, la parte demandante solicitó que se «declarare el incumplimiento de la sentencia de primera instancia» y, en consecuencia, que se sancione a los demandados por no acatar el fallo. Al día siguiente, requirió el decreto de la medida cautelar consistente en el embargo y retención de los dineros existentes en las cuentas corrientes y de ahorro de las entidades demandadas. 7.

Mediante auto del 12 de diciembre del 2025, el juzgado concedió el recurso de apelación y negó el requerimiento hecho por los demandantes, debido a que la sentencia no se encontraba en firme. Sobre el particular, señaló que, debido a que la sentencia fue apelada, hasta que el proceso no sea resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila no se puede predicar la «firmeza» de la sentencia4. 8.

A su vez, negó el decreto de la medida cautela porque: i) lo solicitado no se encontraba dentro de listado contemplado en el artículo 230 del CGP, ii) la petición es propia de un proceso ejecutivo, y iii) la sentencia de primera instancia no está en firme ya que se encuentra en trámite la apelación. 9. Luego, el 19 de diciembre del 2025, la parte demandante formuló incidente de liquidación de la condena, ya que la sentencia de primera instancia cobró ejecutoria desde su publicación en Samai el 31 de octubre del 2025 y no desde la notificación electrónica realizada el 4 de noviembre de la misma anualidad. 10.

En auto del 23 de enero del 2026, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva se abstuvo de realizar un pronunciamiento de fondo, toda vez que, en providencia del 12 de diciembre del 2025, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, cuyo proceso fue remitido a su superior jerárquico. 11. De manera concomitante, el 21 de enero del 2026 el Tribunal Administrativo del Huila recibió el expediente del proceso, con el fin de darle trámite al recurso de apelación. No obstante, en memorial allegado el 25 de enero del mismo año, la parte accionante presentó un incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de primera instancia. 12.

Lo anterior, porque, en su sentir, la notificación de la mencionada providencia se surtió por estado con la publicación de la sentencia en Samai el 31 de octubre del 2025, más no el 4 de noviembre del 2025 con la notificación electrónica como lo afirmó el juzgado. 4 A su vez, puso de presente que, en sentencia de tutela del 2 de diciembre del 2025 al interior del expediente con radicado 41001-23-33-000-2025-00255-00, proceso en el que pretendía hacer cumplir la sentencia ordinaria de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila negó la solicitud de amparo con fundamento en la misma razón: la sentencia de primera instancia no está en firme porque contra aquella se interpuso recurso de apelación por las demandadas dentro del término fijado por la ley.

Accionante: Marilín Ballén Hernández y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03324-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Por lo anterior, mediante auto del 4 de marzo del 2025, el Tribunal Administrativo del Huila ordenó remitir el expediente al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva para que resuelva la solicitud de nulidad propuesta.

Al respecto, señaló que de conformidad con los artículos 210 del CPACA y 134 del CGP, «como la solicitud solicitud de nulidad se refiere a la firmeza de la providencia recurrida y, por ende, a la viabilidad del trámite y concesión del recurso de apelación que se ordenó en primera instancia» el asunto debe asumirlo el juez que dictó la respectiva sentencia5. 1.3.

Sustento de la vulneración 14. La parte actora cuestionó que el Tribunal Administrativo del Huila hubiese ordenado remitirle el expediente del proceso de reparación directa al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva con el fin de que resolviera el incidente de nulidad. 15. Lo anterior, por cuando dicha autoridad «ha manifestado sin reservas que el procedimiento de notificación de primera instancia se efectuó de conformidad, esto quiere decir que el magistrado pierde su competencia porque no tiene criterio propio para definir el incidente de nulidad propuesto». 16.

A su vez, señaló que los artículos 134 del CGP y 210 del CPACA no determinan que el juez de primera instancia deba asumir la competencia sobre el asunto. En ese sentido, sostuvo que, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se encuentra en trámite por parte del tribunal, devolver el expediente genera la suspensión del proceso, lo cual va en contravía del artículo 210.3 ibidem. 17.

Por otra parte, sostuvo que, con ocasión de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2026-00913-006, en el informe que presentó el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva señaló que el accionante busca «insistir en un tema que ha planteado en diferentes ocasiones, tanto al interior del proceso ordinario como por vía de acciones de tutela, relativo al supuesto conteo equivocado de términos de ejecutoria de la sentencia, peticiones que se le han despachado desfavorablemente, e incluso las tutelas que ha promovido le han resultado adversas», lo cual constituye una prejudicialidad que afecta su imparcialidad para conocer del incidente de nulidad. 5 En auto del 16 de abril del 2026, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva rechazó de plano la solicitud de nulidad.

Esto, debido a que los reproches de la parte demandante desconocen el régimen de notificaciones previsto en la ley. Al respecto, indicó que el artículo 201 del CPACA solo previó notificación por estado para los autos, de manera que no se puede hacer extensiva su interpretación para las sentencias. Por tal razón, señaló que el 4 de noviembre del 2025 no se realizó una mera comunicación de la sentencia, sino que llevó a cabo su notificación, de conformidad con el artículo 203 del CPACA, el cual expresamente señaló que las sentencias se notifican mediante el envío de su texto a través de mensaje a buzón electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales. 6 En ella solicitó que se declarara la ineficacia de la notificación electrónica de la sentencia ordinaria de primera instancia y, en consecuencia, dejar sin efectos el recurso de apelación. Accionante: Marilín Ballén Hernández y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03324-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

Por último, refirió que el tribunal accionado, en «su decisión en la suspensión del recurso de apelación por el trámite del incidente de nulidad prejuzgado, afecta los derechos de los demandantes sujetos de especial protección constitucional que les sea resuelto el proceso en segunda instancia en un término razonable». Esto, por cuanto el artículo 261 del CGP definió el término de 6 meses como razonables para resolver en segunda instancia el proceso. 1.4.

Intervenciones 19. El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario, indicó que mediante auto del 16 de abril del 2026 resolvió el incidente de nulidad, acatando la orden de su superior jerárquico. 20. Señaló que no es cierto que su imparcialidad se vea afectada, pues incluso profirió una sentencia favorable a los demandantes.

No obstante, resaltó que solo existe un desacuerdo por el grupo actor respecto a las decisiones procesales, particularmente por haber concedido el recurso de apelación, lo cual no constituye una prueba de parcialidad. 21. A su vez, refirió que su informe al interior de una acción de tutela interpuesta por la parte accionante tampoco constituye un «prejuzgamiento», sino que se trataron de simples explicaciones jurídicas sobre el trámite procesal del medio de control de reparación directa, sin que hubiese adoptado anticipadamente una decisión de fondo. 22.

Por lo anterior, solicitó que se niegue la solicitud de amparo y se «exhorte a los accionantes para que eviten el uso indiscriminado de la acción de tutela, pues como se puede advertir en el sistema de consulta de procesos propios de la Rama Judicial y en la plataforma SAMAI». Esto, porque han presentado múltiples acciones de tutela contra el Tribunal Administrativo de Neiva y el juzgado. 23.

Al respecto, sostuvo que en dichas acciones constitucionales «si bien se plantean diferentes escenarios fácticos, todas giran alrededor de lo mismo, esto es, sostener que la sentencia estuvo mal notificada y que por tanto el recurso de apelación interpuesto por las demandadas fue extemporáneo, argumento que pese a que, en los diferentes escenarios judiciales y por parte de diferentes autoridades judiciales se le ha negado y explicado con suficiencia las razones de ello, se insiste una y otra vez en lo mismo, congestionando la administración de justicia e impidiendo el trámite normal del expediente». 24.

Por su parte, la Empresa de Servicios Públicos de Palermo S.A. E.S.P. sostuvo que los accionantes han hecho un uso indebido de la acción de tutela, con el propósito de desvirtuar los recursos de apelación que fueron interpuestos dentro del término establecido en la ley. Accionante: Marilín Ballén Hernández y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03324-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Precisó que la decisión del tribunal accionado de remitir el expediente al juzgado de origen con el fin de que resolviera el incidente de nulidad, «lejos de ser una vía de hecho, se ajusta plenamente a la legalidad». 26. Finalmente, solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que la parte demandante cuestiona la providencia del 4 de marzo del 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en la que no tuvo ninguna injerencia. II.

CONSIDERACIONES 27. La Sala rechazará la acción de tutela por haberse acreditado la temeridad de la parte accionante. Para ello, esta Sala de decisión explicará las razones por las cuales el asunto objeto de estudio se constató que los actores interpusieron dos acciones de tutela con identidad de partes, causa y objeto. 2.1. Cuestión previa 28.

La Sala estima pertinente precisar que, si bien la parte accionante en el acápite de «razones de derecho» del escrito de tutela señaló un extracto de la sentencia T-441 de 2015 dictada por la Corte Constitucional sobre la mora judicial injustificada, lo cierto es que no desarrolló argumento alguno en el que pusiera de presente la mora de las accionadas en resolver algún recurso o solicitud pendiente. 29.

Esto, por cuanto su reproche relacionado al desconocimiento del término del 261 del CGP para resolver la sentencia de segunda instancia, se encuentra directamente atado a cuestionar la «suspensión» del proceso por darle trámite a una solicitud de nulidad, que, además, fue propuesta por los mismos accionantes. 30. Por tal razón, de la lectura integral de la demanda, se advierte que sus reproches se centran en cuestionar el auto del 4 de marzo del 2026 dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual ordenó la remisión del proceso al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva para que resolviera la mencionada solicitud de nulidad, la que, en todo caso, fue rechazada de plano en providencia del 16 de abril del 20267. 31.

Por lo anterior, esta Sección advierte que el estudio de la solicitud de amparo se limitará a estudiar los cuestionamientos realizados contra el auto el 4 de marzo del 2026 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por ser esta la providencia frente a la cual la parte actora formuló reparos concretos y 7 El 15 de mayo del 2026, la secretaría del Juzgado Octavo Administrativo del Neiva remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad constancia que reposa en el índice 167 de Samai, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 41001- 33-33-008-2019-00158-00.

Accionante: Marilín Ballén Hernández y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03324-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrolló argumentos encaminados a cuestionar su legalidad. 32. Por otra parte, la Empresa de Servicios Públicos de Palermo S.A. E.S.P. pidió su desvinculación del proceso por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, la Sala negará su requerimiento, debido a que su vinculación se realizó en calidad de tercero con posible interés en las resultas del proceso, por cuanto fue una de las entidades demandadas al interior del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión que se cuestiona mediante esta vía. 2.2. Caso concreto 2.2.1.

Estudio del fenómeno de la temeridad 33. El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece: ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

(Negrilla y subrayado fuera del texto). 34. En desarrollo a esto, la Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual adujo: Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.

Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.

Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud8. 35. De esta manera, el Alto Tribunal fue claro en señalar que el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes criterios: i. Identidad de parte: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representante y se dirija contra el mismo demandado. 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU-027 de 2021. Accionante: Marilín Ballén Hernández y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03324-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii. Identidad de causa petendi: es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. iii.

Identidad de objeto: en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. 36. Superado este estudio, de acuerdo con la Corte, y de encontrarse acreditada la triple identidad, el fallador de la acción deberá verificar si el actuar de la parte demandante resultó contrario a la buena fe, caso en el cual deberá rechazar el mecanismo constitucional e imponer las sanciones a las que hubiere lugar. 37.

En caso sub judice, el apoderado de la parte demandante presentó acción de tutela contra el auto del 4 de marzo del 2026, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila. Mediante dicha decisión ordenó remitir el proceso de reparación directa al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva con el fin de que resolviera el incidente de nulidad que propuso. 38.

Esto, por cuanto el juez de primera instancia ya habría manifestado una postura previa sobre la validez de la notificación, lo que afectaría su imparcialidad y competencia para decidir el incidente. Además, alegó que dicho juzgado ha rechazado sus planteamientos en decisiones anteriores, lo que configura una prejudicialidad que compromete su objetividad. 39.

Asimismo, sostuvo que los artículos 134 del CGP y 210 del CPACA no establecen que el juez de primera instancia deba asumir dicho trámite. En ese sentido, indicó que la devolución del expediente, mientras el recurso de apelación está en curso, genera una suspensión indebida del proceso, contrariando las reglas procesales aplicables. 40.

Ahora bien, se destaca que esta Sección conoció de la acción de tutela también promovida por el apoderado de la parte accionante, identificada con el radicado 11001-03-15-000-2026-01931-00. En efecto, en sentencia del 14 de mayo del 2026, la Sala declaró la temeridad respecto de los reproches relacionados con la presunta indebida notificación de la sentencia del 31 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Octavo de Neiva y la extemporaneidad de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas, puesto que dichos reproches fueron estudiados al interior de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2026-00913-00. 41.

Respecto a los reproches planteados contra el auto del 4 de marzo del 2026 dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, por haber remitido el incidente de nulidad al mencionado juzgado, se declaró la improcedencia de la acción por superar el requisito de subsidiariedad, debido a que no presentó el Accionante: Marilín Ballén Hernández y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03324-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de reposición previsto en el artículo 242 del CPACA.

El proceso actualmente se encuentra en trámite de resolver la impugnación presentada por la parte actora. 42. Por lo anterior, es necesario esclarecer si la presente solicitud de amparo guarda identidad con lo solicitado en la acción de tutela con radicado 2026- 01931-00, o si, por el contrario, se trata de hechos nuevos que no han sido decididos previamente. 43.

En ese sentido, se expondrán a continuación los procesos en los que se han tramitado acciones de tutela presentadas por la parte actora, previo a adoptar cualquier otro tipo de determinación: Presupuesto Expediente Rad 11001-03-15-000-2026-03324- 00 Objeto de la presente tutela Expediente Rad 11001-03-15-000-2026-01931- 00 Identidad de partes Accionantes: Marilín Ballén Hernández, Brando Díaz Ballén, Osarsips Díaz Ballén y Simón Díaz Díaz Accionantes: Marilín Ballén Hernández, Brando Díaz Ballén, Osarsips Díaz Ballén y Simón Díaz Díaz Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y Juzgado Octavo Administrativo de Neiva.

Vinculados: Empresa de Servicios Públicos de Palermo S.A. E.S.P y el municipio de Palermo. Accionado: Tribunal Administrativo del Huilla y Juzgado Octavo Administrativo de Neiva Vinculados: Empresa de Servicios Públicos de Palermo S.A. E.S.P y el municipio de Palermo. Identidad de causa Vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, «al principio de legalidad y a la vida digna».

Esto, con ocasión del auto del 4 de marzo del 2026 dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual ordenó remitirle el expediente del proceso de reparación directa con radicado 41001-33-33-008-2019-00158- 00/01/02 al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva para que resolviera el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante.

Vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, a los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Esto, con ocasión de: 1. El Juzgado Octavo Administrativo del Huila tramitó los recursos de apelación contra el fallo que dictó el 31 de octubre del 2025. 2. El auto del 4 de marzo del 2026 dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual ordenó remitirle el expediente del proceso al Juzgado Octavo Administrativo del Huila para que resolviera el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante.

Lo anterior, al interior del proceso de reparación directa con radicado 41001-33-33-008-2019-00158 00/01/02 Accionante: Marilín Ballén Hernández y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03324-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Lo anterior pone de presente que los procesos de tutela identificados con los radicados 2026-03234-00 y 2026-01931-00 comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi, respecto de los cuestionamientos realizados por la parte accionante contra el auto del 4 de marzo del 2026 dictado por el Tribunal Administrativo del Huila. Ello permite afirmar que, sobre el particular, se configura el primer presupuesto de la temeridad, esto es, la triple identidad. 45.

Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto de la temeridad referente en actuar con mala fe, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario acreditar si la parte actora «ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal»9. 46. En contexto, ha sostenido que, en virtud del artículo 83 de la Constitución Política la buena fe se presume, razón por la cual solo existirá temeridad cuando sea posible derivar un actuar procesal desleal o esté demostrado que se trata de una actuación que se ha motivado en la mala fe10. 47.

En el caso que nos ocupa, esta Sección encuentra acreditada la mala fe en el actuar de la parte accionante, por las siguientes dos razones: 48. En primer lugar, se destaca que ambas acciones de tutela guardan identidad respecto los reproches realizados contra el auto del 4 de marzo del 2025, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, por haber remitido el expediente del proceso ordinario al juzgado de origen, con el fin de que se resolviera la solicitud de nulidad planteada por la parte demandante. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-713 de 2006 y SU-377 de 2014. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-504 de 2024.

Presupuesto Expediente Rad 11001-03-15-000-2026-03324- 00 Objeto de la presente tutela Expediente Rad 11001-03-15-000-2026-01931- 00 Identidad de objeto Pretensiones: 1. Que se declaren vulnerados sus derechos fundamentales por el Tribunal Administrativo del Huila por suspender el proceso al ordenarle al Juzgado Octavo Administrativo del Huila resolver el incidente de nulidad. 2.Ordenarle al Tribunal Administrativo del Huila revocar el trámite de la apelación. Pretensiones: 1.

Que se declare vulnerados sus derechos fundamentales por el Tribunal Administrativo del Huila por ordenarle al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva actuar dentro del proceso de reparación directa después de la nulidad alegada, «sin resolverla explícitamente». 2.Ordenarle al Tribunal Administrativo del Huila revocar los recursos de apelación, así como revocar el trámite del incidente de nulidad.

Accionante: Marilín Ballén Hernández y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03324-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. En segundo lugar, del estudio del actuar procesal de la parte accionante, se advierte que su intención sí ha sido la de insistir en que varias autoridades le resuelvan sobre la legalidad del auto de 4 de marzo de 2025.

Ciertamente, esta tutela fue presentada mientras aún se está tramitando la identificada con el radicado núm. 2026-01931-00, la cual todavía está pendiente de que se resuelva la impugnación presentada por los tutelantes. 50. Por lo anteriormente expuesto, se advierte un actuar deliberado de su parte, encaminado a obtener dos decisiones judiciales frente al mismo litigio, sin que se hubiese puesto de presente algún motivo adicional o algún hecho nuevo que justifique la interposición de dos acciones constitucionales que pretendan cuestionar una misma actuación. 51.

Sobre este punto, se reitera que el argumento relacionado con la existencia de una presunta mora judicial al interior del proceso ordinario no desvirtúa que la acción de tutela esté encaminada a cuestionar el auto del 4 de marzo del 2025 dictado por el tribunal accionado, pues el desarrollo de dicho cargo se fundamentó en una «suspensión» del proceso por decidir el incidente de nulidad. 52.

Por tal razón, se resalta que, para la declaratoria de la temeridad, no se requiere que la triple identidad sea formal sino sustancial. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia SU-397 de 2022, en la que indicó que: Se ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada.

Por el contrario, se trata de un examen más profundo, en el que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de la posibilidad de identificar pequeñas diferencias entre una y otra acción. 53. En el mismo sentido, en la sentencia SU-027 de 2021, afirmó que: […] el juez de tutela al realizar el anterior análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente.

Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del accionante. 54. Por lo anterior, esta Sección concluye que se configuró una actuación temeraria de la parte accionante, porque fueron promovidas dos acciones de tutela que sustancialmente comparten identidad de partes, objeto y causa respecto de los cuestionamientos formulados contra el auto del 4 de marzo del 2026 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.

Además, se acreditó un actuar desleal y de mala fe, en tanto los demandantes tenían pleno conocimiento de la existencia y trámite de la primera acción constitucional —incluso participaron activamente mediante su impugnación— y, aún así, promovieron una Accionante: Marilín Ballén Hernández y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03324-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nueva tutela sin exponer hechos nuevos o razones que justificaran acudir nuevamente al juez constitucional frente al mismo litigio, con lo cual pretendió obtener decisiones paralelas sobre una misma controversia. 55.

En consecuencia, la Sala rechazará la acción de tutela, por encontrar acreditada la temeridad de la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela promovida por los señores Marilin Ballén Hernández, Brando Díaz Ballén, Osarsips Díaz Ballén y Simón Díaz Díaz, por configurarse el fenómeno de la temeridad.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Empresa de Servicios Públicos de Palermo S.A. E.S.P.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx