Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 18 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03469-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: El demandante enjuició las sentencias que negaron las pretensiones de una acción de cumplimiento que presentó para que la Procuraduría General de la Nación acatara lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 sobre la jornada laboral.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Wilson Alfonso Andrade contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de junio de 2023, Wilson Alfonso Andrade presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 30 de enero y 16 de marzo de 2023, proferidas, respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento No. 76001-23-33-000-2022-01038-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1: Con fundamento en las razones previamente expuestas, de la manera más respetuosa le solicito al Honorable Juez o Tribunal Constitucional que en suerte 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03469-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 corresponda, REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia No. 002 bajo Radicación No. 76-001-23-33-2022-01038-00 de fecha enero 30 de 2023 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sentencia de Segunda Instancia bajo Radicación No. 76001-23-33-000-2022- 01038-01 de dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del el Honorable Consejo de Estado representada por los Honorables Magistrados LUIS ALBERTO ALVAREZ, ROCIO ARAUJO OÑATE, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL, y ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación en Cabeza de la Señora Procuradora General, doctora MARGARITA CABELLO BLANCO como su Máximo Representante y demás servidores públicos de este Organismo, el cumplimiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
(44 horas de labores a la semana). 2). Si la Procuraduría General de la Nación tiene una ley expedida por el Congreso de la República, o norma alguna que la exonere del cumplimiento del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042, que lo demuestre aportándola al aquí referido proceso y se me suministre copia al respecto. 3).
De igual manera, si la Procuraduría General de la Nación tiene una ley expedida por el Congreso de la República, o norma alguna que le otorgue la competencia de reducir cuatro (4) horas del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042, que lo demuestre aportándola al aquí referido proceso y se me suministre copia al respecto. 4).
De igual manera, si la Procuraduría General de la Nación tiene una ley expedida por el Congreso de la República, o norma alguna que le autorice de manera unilateral establecer una jornada laboral de cuarenta (40) horas a la semana, que lo demuestre aportándola al aquí referido proceso y se me suministre copia al respecto.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 7 de noviembre de 2017, Wilson Alfonso Andrade le solicitó a la Procuraduría General de la Nación el cumplimiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 19782, referido al acatamiento del horario laboral de 44 horas semanales. 5. 2) Frente a la anterior petición, la Procuraduría Regional de Valle del Cauca la trasladó, mediante el Oficio No, MCBQ-2017-7778 de 24 de noviembre de 2017, a la Procuraduría General de la Nación, la cual, en el Oficio SG No. 000601 de 25 de enero de 2018, contestó que el Decreto Ley 1042 de 1978 se dirigía a empleos de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, mientras que, el Decreto Ley 262 de 2000 contemplaba el régimen especial de los servidores públicos de 2 “ARTÍCULO 33.
De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.
En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03469-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 dicha entidad y, concretamente, en su artículo 178 establecía su horario de trabajo3. 6. 3) Inconforme con lo anterior, el señor Alfonso Andrade instauró acción de cumplimiento, para que se le ordenara a la Procuraduría General de la Nación cumplir con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. 7. 4) La referida acción4 fue conocida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el cual, mediante Sentencia de 30 de enero de 2023, la negó porque el mandato cuyo cumplimiento se solicitó no aplica a la Procuraduría General de la Nación. 8. 5) El actor impugnó la anterior decisión. Indicó que, como existía un vacío en el Decreto 262 de 2000 sobre la jornada laboral de los servidores públicos de la Procuraduría, se debía aplicar, de manera supletoria, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 de los artículos 3 y 22 de la Ley 909 de 2004. 9. 6) Mediante Sentencia de 16 de marzo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión apelada.
Igualmente, determinó que la norma presuntamente incumplida estaba dirigida a la Rama Ejecutiva, a nivel nacional y territorial y, como el órgano de control demandado es independiente de esta, no le resulta aplicable. No obstante, señaló que (se trascribe) “si en gracia de discusión se considerara que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 fuera aplicable a la demandada, el horario establecido por la Procuraduría es para la atención al público, sin que ello implique que la jornada laboral del órgano de control sea de 40 horas.” 10.
El fundamento de la vulneración radicó en la (se trascribe) “flagrante violación a la Constitución Nacional y las leyes”. Manifestó que las autoridades judiciales desviaron el objetivo principal de la demanda que era el cumplimiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y se centraron en el artículo 1 de la referida norma alusivo a su aplicación. También inobservaron lo dispuesto en los numerales 2 de los artículos 3 y 22 de la Ley 909 de 2004, así como en la Sentencia de 17 de julio de 2019, Rad. 11001- 03-25-000-2017-00146-00 (0853-17)5, pues (se trascribe): 3 “ARTÍCULO 178.
HORARIO DE TRABAJO. El horario de trabajo de los servidores de la Procuraduría General será establecido por el Procurador General mediante resolución interna.” 4 Rad. 76001-23-33-000-2022-01038-00. 5 De la aludida providencia, citó el siguiente extracto (se trascribe) “En nuestro ordenamiento jurídico, como más adelante se precisará, la fijación de la jornada laboral» es de origen legal, es decir, que corresponde al legislador regular sus mínimos y sus máximos, mientras que, a los jefes o directores de cada entidad, les corresponde definir lo relacionado con el «horario», sujetándose, como es obvio, a lo regulado por el legislador sobre la «jornada».” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03469-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 “ (…) en razón a que el Decreto 262 de 2000 que rige las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación carece del mandato referido a cuántas horas de labores deben trabajar semanalmente los servidores públicos de este Organismo lo cual genera un vacío en la norma, razón por la cual de manera supletoria de acuerdo al numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004 se le debe dar aplicación al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 laborando cuarenta y cuatro (44) horas semanales (…).
De acuerdo a lo previamente expuesto, tenemos que el artículo 178 del Decreto Ley 262 de 2000, no le otorga competencia al Procurador General de la Nación para establecer jornada laboral de cuarenta (40) horas semanales para los servidores públicos de este Organismo.” 11. Además, refirió que jamás recibió la notificación del fallo de segunda instancia, sino que se enteró de su existencia al revisar la página de la Rama Judicial, de lo cual informó mediante un escrito. 1.2.
Posición de la parte demandada y los terceros6 12. La Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa para que el juez de tutela abordara el caso, pues no expuso las razones por las cuales la providencia cuestionada incurrió en el defecto señalado. Es más, sostuvo que reiteró argumentos de la acción de cumplimiento y, en esa medida, pretendió convertir la tutela en una instancia adicional. 13.
Destacó que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, que el actor no tenía la condición de sujeto de especial protección constitucional y tampoco había acreditado la afectación de los derechos fundamentales reclamados. En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 14. La Procuraduría General de la Nación señaló que en las sentencias enjuiciadas no se vislumbraba algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales del accionante.
De manera que, en su parecer, la acción de tutela se dirigió única y exclusivamente a obtener una tercera instancia dentro de la problemática tratada en la acción de cumplimiento, relacionada con el incumplimiento del Decreto 1042 de 1978 por parte de dicha entidad, el cual, por tener un régimen especial, no le es aplicable, de manera que su norma especial – Decreto 262 de 2000- prevalece sobre normas generales. 15.
Adicionalmente, señaló que no se acreditó un perjuicio irremediable y que, si el actor no estaba de acuerdo con su respuesta emitida en 2018, la acción de cumplimiento no era el mecanismo adecuado ni idóneo para 6 Mediante Auto de 4 de julio de 2023, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados a la Sección Quinta del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, (3) vincular, en calidad de tercero, a la Procuraduría General de la Nación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03469-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 resolver su inconformidad ni para cuestionar la legalidad de una disposición o de un acto administrativo, pues para ello existía el medio de control de nulidad.
En ese orden, solicitó que se negara el amparo solicitado. 16. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca allegó el expediente ordinario solicitado, pero guardó silencio frente a la tutela de la referencia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia y reparos objeto de estudio. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia y reparos objeto de estudio 17. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 16 de marzo de 2023, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca de 30 de enero de 2023, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del juez de segunda instancia fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será este el encargado de dar cumplimiento a lo que se ordene. 18. Por otra parte, la Sala analizará, únicamente, los reparos relacionados con la negación y/o falta de pronunciamiento de las pretensiones de la acción de cumplimiento Rad. 76001-23-33-000-2022- 01038-00, pues, aunque el accionante también alegó que el fallo de segunda instancia de dicho proceso nunca le fue notificado, lo cierto es que reconoció que tuvo conocimiento de este al acceder a la página de la Rama Judicial, de manera que hubo notificación por conducta concluyente7 y, por ende, se estima que no es necesario un pronunciamiento de fondo al respecto. 7 “ARTÍCULO 301.
NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03469-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 19. La Sala considera que, frente a la negación de las pretensiones de la acción de cumplimiento, no se superó el requisito de relevancia constitucional, tras advertir que el demandante no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y, además, pretendió someter su pleito a una nueva instancia. 20.
Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En consecuencia, el juez debe analizar (se trascribe): “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(si) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales” 9. 21. Además, ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales10. 22.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela11 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia12; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad13. 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 10 Ibidem. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 12 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03469-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 23.
De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que, se reitera, el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales el asunto reviste trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural respecto de lo alegado en la acción de cumplimiento, a saber, el cumplimiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 24. 1) Al respecto, debe indicarse que, pese a que el demandante señaló cuáles fueron los derechos presuntamente vulnerados y encuadró sus reparos en una violación directa de la Constitución, lo cierto es que la aplicación del Decreto 1042 de 1978 que reclama respecto de la Procuraduría General de la Nación, resulta ser un asunto de simple legalidad. 25. 2) La Sala evidenció que el accionante reiteró los mismos argumentos que expuso en la acción de cumplimiento, concretamente, en la demanda14 y en el recurso de apelación15 contra la Sentencia de primera instancia de 30 de enero de 2023, los cuales fueron resueltos por el juez natural (Sección Quinta del Consejo de Estado), así (se trascribe): 14 “los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación no le dan cumplimiento a la jornada laboral de (44) horas a la semana establecidas como mandato obligatorio para los servidores públicos en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, (…).
Hay que tener presente que la jornada laboral de (44) horas no es negociable ya que es de origen legal, es decir; que corresponde al Legislador regular sus mínimos y sus máximos, mientras que a los jefes y directores de cada entidad les corresponde definir lo relacionado con el “Horario” sujetándose como es obvio a lo regulado por el Legislador sobre la “Jornada” como lo aclara la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, a través de la Sentencia con Radicado No: 11001-03- 25-000-2017-00146-00-(0853-17).
(…) CONCLUSIÓN 1). En la actuación de la Procuraduría General de la Nación en la expedición de los actos administrativos referidos al horario laboral para los servidores públicos de este Organismo, considero que existen presuntas irregularidades que conllevan al incumplimiento del deber establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Con fundamento en lo previamente expuesto, considero que el Procurador General de la Nación, carece de competencia para crear y autorizar una jornada laboral de 40 horas semanales para los servidores públicos de este Organismo. De igual manera también considero que equivocado está el doctor JORGE ALEXANDER CASTAÑEDA ENCISO, Secretario General de la Procuraduría General de la Nación al manifestar “Que la Procuraduría General de la Nación en materia de horario laboral se debe regir por el artículo 178 y el numeral 7 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, puesto que éstos no facultan al Procurador General de la Nación a reducir cuatro (4) horas del mandato establecido por el Legislador como jornada laboral en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978.” 15 “Con el debido respeto que merece el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifiesto que no le asiste la razón en defensa del incumplimiento de la Ley por parte de la Procuraduría General de la Nación puesto que el artículo 178 del Decreto Ley 262 de 2000 le otorga competencia al Señor Procurador general de la Nación solamente para “Que establezca el horario de trabajo de los servidores de este Organismo mediante resolución interna”.
Al respecto hay que tener en cuenta que la «JORNADA LABORAL» se debe diferenciar del «HORARIO DE TRABAJO» (…) e acuerdo a lo previamente expuesto, tenemos que el artículo 178 del Decreto Ley 262 de 2000, no le otorga competencia al Procurador General de la Nación para establecer jornada laboral de cuarenta (40) horas semanales para los servidores públicos de este Organismo.
(…) QUINTA: Por considerar, que a este Honorable Tribunal Administrativo, no le asiste la razón en el tema que nos ocupa, presento Recurso de Apelación bajo los argumentos previamente expuestos, que demuestran de manera inequívoca que los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación deben cumplir con el mandato establecido en el Decreto 1042 de 1978, que ordena una jornada laboral de cuarenta y cuatro (44) horas semanales y no las cuarenta (40) horas establecidas en unas resoluciones expedidas por el Organismo demandado que en nada hacen congruencia con la jornada laboral establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, lo cual me lleva a la conclusión, que la Procuraduría General de la Nación no se ha regido por la Norma firmada por el Presidente de la República ALFONSO LOPEZ MICHELSEN, Decreto 1042 de 1978.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03469-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 “Advierte la Sala que la citada disposición [artículo 33 del Decreto 1042 de 1978] es clara al establecer que la jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales corresponde a aquellos cargos con la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración indicadas en esa norma.
De acuerdo con lo anterior, no se evidencia que la disposición invocada determine que la jornada laboral de los servidores de la Procuraduría General de la Nación es de cuarenta y cuatro horas a la semana. En ese orden el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, no es aplicable al órgano de control demandado, por cuanto es independiente de la rama ejecutiva, conforme con las previsiones de los artículos 113, 116 y 117 de la Constitución Política.
Adicionalmente, la entidad demandada tiene un régimen especial respecto de la administración de su personal; en esa medida no es posible acceder a lo pretendido por el actor porque la norma que se dice incumplida está dirigida a la rama ejecutiva tanto para su nivel nacional y territorial.” 26. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos que formuló la parte actora contra la sentencia apelada.
En ese orden, se reitera que lo pretendido por el accionante fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que el juez de la acción de cumplimiento, con fundamento normativo, dejó claro que el Decreto 1042 de 1978 no era aplicable a la Procuraduría General de la Nación, por tener régimen especial al respecto -Decreto Ley 262 de 2000-. 27.
Se recuerda que las diferencias interpretativas que existían entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional16. 2.3. Conclusión 28. Existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03469-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Wilson Alfonso Andrade, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co.