Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-33-33-005-2019-00390-01 (0903-2022) Demandante: Daniel Enrique Maturana Moreno Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Temas: Sustitución pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Daniel Enrique Maturana Moreno presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: i) SUB217391 del 13 de agosto de 2019; ii) SUB263585 del 25 de septiembre de 2019; y iii) DPE11974 del 28 de octubre de 2019, por medio de las cuales, Colpensiones le negó la sustitución de la pensión de vejez reconocida a Estefanía Torres Victoria.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 63001-33-33-005-2019-00390-01 (0903-2022) Demandante: Daniel Enrique Maturana Moreno sustitución de la pensión de vejez causada por Estefanía Torres Victoria, a partir del 22 de marzo de 2015; ii) se indexaran los valores reconocidos y las sumas adeudas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) y conforme con el artículo 187 del CPACA; iii) se cumpliera la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem; y iv) se condenara en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Estefanía Torres Victoria y Daniel Enrique Maturana Moreno convivieron en unión libre «por espacio de 29 años» y fruto de su unión, el 2 de diciembre de 1989, nació su hija Daniela Alexandra Maturana Torres. - Estefanía Torres Victoria falleció el 22 de marzo de 2015, fecha en la cual disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones a través de la Resolución 70096 del 28 de febrero de 2014. - Como compañeros permanentes vivieron juntos en la ciudad de Cali hasta el 2010, cuando la causante fue nombrada fiscal en el municipio de Quimbaya y por cuestiones de trabajo su compañero permanente solo la visitaba «unas 3 veces al año. Por su parte, ESTEFANIA viajaba frecuentemente a Cali a visitar a su compañero permanente en fechas especiales con su hija DANIELA, esto es, en semana santa, puentes, navidad y vacaciones» (sic). - A pesar de la distancia «por los trabajos, entre los compañeros permanentes continuó su relación de pareja compartiendo, con ayuda, apoyo y solidaridad propios de estas relaciones maritales, además de que se visitaban y se llamaban permanentemente conservando su vínculo como pareja» (sic). - El 23 de julio de 2019, el demandante solicitó a Colpensiones, en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución de la pensión que en vida devengaba Estefanía Torres Victoria.
Esta petición le fue negada mediante la Resolución SUB217391 del 13 de agosto de 2019 y confirmada con las resoluciones SUB263585 del 25 de septiembre de 2019 y DPE11974 del 28 de octubre de 2019, respectivamente, al considerar que, «no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada». 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. 3 Radicado: 63001-33-33-005-2019-00390-01 (0903-2022) Demandante: Daniel Enrique Maturana Moreno En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3: - La entidad demandada omitió verificar la convivencia real y efectiva de Daniel Alexander Maturana Torres con la causante de la pensión de vejez. - Por cuestiones de trabajo, el demandante no convivía bajo el mismo techo con su compañera permanente, Estefanía Torres Victoria; sin embargo, durante todo el tiempo conservaron su «vinculo como pareja, visitándose y llamándose continuamente, compartiendo tiempo, con ayuda, apoyo y solidaridad propios de esas relaciones maritales» (sic). 1.2.
Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación4: - Estefanía Torres Victoria, beneficiaria de la pensión de vejez, falleció el 22 de marzo de 2015, por ende, la norma aplicable al reconocimiento de la sustitución pensional es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. - No es posible otorgar la sustitución pensional a favor de Daniel Enrique Maturana Moreno, por cuanto no cumplió con el requisito de convivencia efectiva con la pensionada durante los últimos 5 años anteriores a su muerte, el cual es indispensable para efectuar dicho reconocimiento. - Los testigos afirmaron que Daniel Enrique Maturana Moreno y la causante estaban separados y no convivían, lo que conlleva a concluir que estos no tenían vínculo de pareja, razón por la cual se torna improcedente acceder al reconocimiento pensional.
Por último, alegó las excepciones de: i) estricto cumplimiento a los mandatos legales; ii) inexistencia de la obligación; iii) prescripción; y iv) procedencia de los descuentos en salud. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 5 de agosto de 2021 negó 3 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA, 001DEMANDA.pdf. 4 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA, 011ContestacionDda, Contestación - DANIEL ENRIQUE MATURANA MORENO.pdf. 4 Radicado: 63001-33-33-005-2019-00390-01 (0903-2022) Demandante: Daniel Enrique Maturana Moreno las súplicas de la demanda.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto concluyó lo siguiente5: - No se probó la convivencia del demandante con Estefanía Torres Victoria dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento. - Los testimonios recaudados en el proceso no ofrecieron detalles sobre el trato del demandante con la beneficiaria de la pensión por vejez, así como tampoco se logró acreditar los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo mutuo. - El demandante hizo referencia a los problemas de salud de la pensionada; sin embargo, no fueron probados con la historia clínica o declaraciones de los médicos tratantes.
Por el contrario, se encuentra que el motivo de separación de la pareja fue «la bipolaridad y el problema de alcoholismo que tenía la señora Torres», toda vez que, si bien fue traslada a Armenia, también es cierto que «según su dicho cuando él venía a visitarla ella se ponía agresiva, se encerraba en una pieza a consumir licor, por lo que, no podía hablar con ella y cuando lo podía hacer, lo que trataban eran los temas médicos» (sic). - El actor no logró concretar como era su relación con la causante de la prestación, aún cuando «como él mismo lo indicó-, en situaciones en que [aquella] necesitó de hospitalización quién la llevó fue su hija, porque él estaba en Cali, sin otra manifestación del por qué no pudo acompañarla» (sic). - Analizadas las pruebas recaudadas en el proceso, no se logró demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se presentó la justa causa alegada para la no cohabitación bajo el mismo techo, pues «no se comprende porque una vez aceptado la renuncia del servicio como condición para recibir la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, la señora Estefanía Torres Victoria no se devolvió para la ciudad de Cali, junto con el señor Daniel Enrique Maturana Moreno» (sic). 1.4.
El recurso de apelación Daniel Enrique Maturana Moreno interpuso recurso de apelación y lo sustentó así6: - Se probó que si bien, por cuestiones de trabajo, a la fecha de la muerte de Estefanía Torres Victoria el demandante no convivía con ella, también es cierto 5 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA, 030Sentencia1Instac.pdf. 6 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA, 032RecursoApelacion, Apelacion.pdf. 5 Radicado: 63001-33-33-005-2019-00390-01 (0903-2022) Demandante: Daniel Enrique Maturana Moreno que a pesar de la distancia su relación de pareja perduró en el tiempo, toda vez que se visitaban permanentemente, compartían lazos de ayuda, apoyo mutuo y solidaridad. - Los testimonios dan fe de que, a pesar de la distancia por sus trabajos, Estefanía Torres Victoria y Daniel Enrique Maturana Moreno continuaron con su relación de pareja, pues continuamente se visitaban, ayudaban y se asistían solidaria y espiritualmente. - La no cohabitación por motivos de fuerza mayor (laborales) no supone una ruptura de la convivencia de pareja. 1.5.
Pronunciamientos en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta oportunidad. 1.6. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia7. Lo anterior con fundamento en que, si bien es cierto que el actor tuvo una relación marital de hecho con la causante, también lo es que dicha relación se transformó a partir de la fijación de domicilios laborales distintos, razón por la cual no hay elementos de juicio para acceder a las pretensiones de la demanda. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿Daniel Enrique Maturana Moreno acreditó las condiciones para ser beneficiario de la sustitución de la pensión gracia causada por Estefanía Torres Victoria? 2.2. Marco normativo 2.2.1. De la sustitución pensional Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se 7 Samai, índice 11. 6 Radicado: 63001-33-33-005-2019-00390-01 (0903-2022) Demandante: Daniel Enrique Maturana Moreno permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos8.
En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación9.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencia T-564 de 2015. 7 Radicado: 63001-33-33-005-2019-00390-01 (0903-2022) Demandante: Daniel Enrique Maturana Moreno condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil». A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente10, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho.
En lo que tiene que ver con el asunto sub judice, el interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional del primer grupo deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía 30 o más años, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso.
Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C- 1094 del 19 de noviembre de 200311 precisó: «La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, ‹no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien 10 Valga precisar que en la sentencia C-1035 de 2008, la Corte Constitucional precisó que, además del cónyuge, serán también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, la compañera o compañero permanente. 11 Corte Constitucional, sentencia del 19 de noviembre de 2003, expediente D-4659, C.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Radicado: 63001-33-33-005-2019-00390-01 (0903-2022) Demandante: Daniel Enrique Maturana Moreno haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición› (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).
Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social». En la misma línea, esta Corporación en sentencia del 24 de octubre de 201212 sostuvo: «Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia13, no se pueden desvirtuar por la ‹separación›, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias. ‹El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‹En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 24 de octubre de 2012, expediente 25000- 23-25-000-2010-00860-01 (2475-11), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 13 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, actor: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo, M.P. Dr. Eduardo López Villegas. 9 Radicado: 63001-33-33-005-2019-00390-01 (0903-2022) Demandante: Daniel Enrique Maturana Moreno Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida›14.
Con base en lo anterior, es preciso afirmar que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia» (subrayado y resaltado del texto original).
Así las cosas, respecto del requisito de convivencia, esto es los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, se busca evitar que con vínculos de último momento y con convivencia sin vocación de permanencia se adquiera el derecho pensional de forma fraudulenta solo por buscar un provecho económico. 2.4. Caso concreto En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: 2.4.1.
Documentales - Daniel Enrique Maturana Moreno nació el 13 de febrero de 195815. - Estefanía Torres Victoria nació el 6 de agosto de 195416 y falleció el 22 de marzo 14 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 15 Según el registro civil de nacimiento visto en Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA, 002ANEXOS.pdf, folios 13 y 14. 16 Según la cédula de ciudadania, vista en Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL 10 Radicado: 63001-33-33-005-2019-00390-01 (0903-2022) Demandante: Daniel Enrique Maturana Moreno de 201517. - El 2 de abril de 198918, nació Daniela Alexandra Maturana Torres, hija de Daniel Enrique Maturana Moreno y Estefanía Torres Victoria. - Mediante Resolución GNR70096 del 28 de febrero de 201419 Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de Estefanía Torres Victoria. - En las declaraciones extraprocesales del 2 de junio de 201520 y del 25 de febrero de 201621, rendida ante el notario quinto y cuarto del círculo de Armenia, respectivamente, los hijos de la pensionada, Estefanía Torres Victoria, bajo la gravedad de juramento, declararon que eran los únicos herederos de la pensionada y que su «madre al momento de su fallecimiento su estado civil era soltera, no hacía vida marital con persona alguna (…) además manifiesto que no existen otras personas con igual o mejor derecho que el de nosotros para reclamar» la pensión de sobrevivientes de la causante. - Con ocasión del fallecimiento de la pensionada, el 5 de octubre de 201522, Daniela Alexandra Maturana Torres, en calidad de hija, solicitó la pensión de sobrevivientes.
Petición que fue resuelta desfavorablemente por medio de la Resolución GNR280331 del 14 de septiembre de 201523, y confirmada con las PRIMERA INSTANCIA, 011ContestacionDda, AntecedentesAdtivos, CC31376103, GEN-ANX-CI- 2015_1648917-20150225102659.pdf, folio 12. 17 Según el registro de defunción, visto en Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA, 011ContestacionDda, AntecedentesAdtivos, CC31376103, GEN-ANX-CI- 2018_2316641-20180227115622.pdf, folio 1. 18 Según el registro civil de nacimiento visto en Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA, 002ANEXOS.pdf, folios 15 y 16. 19 Según el registro civil de nacimiento visto en Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA, 002ANEXOS.pdf, folios 3 y 9. 20 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA, 011ContestacionDda, AntecedentesAdtivos, GRP-FIE-HI- 2015_5725769-20150626120716. 21 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA, 011ContestacionDda, AntecedentesAdtivos, GRP-NOV-PE- 2016_5472846-20160527044912.pdf. 22 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA, 011ContestacionDda, AntecedentesAdtivos, CC31376103, GRP-FSP-AF-2015_9515119-20151005163212. 23 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA, 011ContestacionDda, AntecedentesAdtivos, CC31376103, GRF-AAT-RP-2015_8940359-20150921053216.pdf. 11 Radicado: 63001-33-33-005-2019-00390-01 (0903-2022) Demandante: Daniel Enrique Maturana Moreno resoluciones GNR395131 del 7 de diciembre de 201524 y VPB12316 del 11 de marzo de 201625, por considerar que al momento del fallecimiento de su madre tenía 26 años, por lo cual según lo establecido en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no acreditaba derecho alguno. - Por medio la Resolución GNR182961 de 21 de junio de 201626 Colpensiones negó el auxilio funerario reclamado por la hija de la pensionada. - Con Resolución GNN 008731 del 19 de agosto de 201627, la gerencia de nómina de pensionados de Colpensiones reconoció a favor de Daniela Alexandra Maturana Torres «un pago único a herederos» por concepto de «los dineros correspondientes a lo causado y no cobrado antes de la fecha de fallecimiento del causante y que fueron reintegrados por la entidad pagadora». - El 13 de marzo de 201828 Daniel Enrique Maturana Moreno solicitó a Colpensiones, en calidad compañero permanente, que se le reconociera y pagara «la pensión de sobrevivientes de su compañera permanente Estefanía Torres Victoria»; petición que fue negada con Resolución 128983 del 16 de mayo de 201829, al considerar que existió «contradicción en las declaraciones presentadas ya que se evidencia que el señor MATURANA MORENO afirma haber convivido con la causante hasta su fallecimiento; sin embargo, según manifestación juramentada, la señora ESTEFANÍA no hacía vida marital con ninguna persona». - Posteriormente, el 23 de julio de 201930 el demandante presentó una nueva solicitud de sustitución pensional, en calidad de compañero permanente de Estefanía Torres Victoria. 24 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA, 011ContestacionDda, AntecedentesAdtivos, GRF-AAT-RP- 2015_11994493-20151211032746.pdf. 25 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA, 011ContestacionDda, AntecedentesAdtivos, GRF-AAT-RP- 2015_9515119_2-20160311063643.pdf. 26 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA, 011ContestacionDda, AntecedentesAdtivos, GEN-RES-CO- 2016_11142592-20160922022146.pdf. 27 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA, 011ContestacionDda, AntecedentesAdtivos, GEN-RES-CO- 2017_9592323-20170918042317.pdf. 28 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA, 011ContestacionDda, AntecedentesAdtivos, GEN-ANX-CI- 2018_2932303-20180313090150. 29 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA, 011ContestacionDda, AntecedentesAdtivos, GRF-AAT-RP- 2018_2932303-20180516085151. 30 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA, 011ContestacionDda, AntecedentesAdtivos, GEN-ANX-CI- 2019_9899629-20190726034937. 12 Radicado: 63001-33-33-005-2019-00390-01 (0903-2022) Demandante: Daniel Enrique Maturana Moreno - Mediante Resolución 217391 del 13 de agosto de 201931, Colpensiones negó la petición anteriro toda vez que, luego de la investigación administrativa adelantada por la entidad con el fin de verificar la veracidad de lo aportado por el solicitante y la convivencia con la causante «no se acreditó el contenido y veracidad de la solicitud».
Esta decisión fue confirmada por la entidad a través de las resoluciones SUB263585 del 25 de septiembre de 201932 y DPE11974 del 28 de octubre de 201933, al determinar que «conforme a lo establecido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, no se cumple con el requisito de convivencia establecido en dicha norma, pues de la investigación administrativa la cual es basada en los elementos probatorios allegados al expediente, No se acredita la convivencia alegada con la pensionada, pues los mismo no tenían vínculo de pareja, por tanto no existen motivos de hecho que la puedan hacer acreedor al derecho pensional que alega (…)» - Al expediente también se allegaron las declaraciones extraproceso y demás documentos presentados por el demandante y su hija a Colpensiones, a efectos de reclamar la pensión de sobreviviente causada por Estefanía Torres Victoria. 2.4.2.
Testimonios, declaraciones e interrogatorios de parte - En la audiencia de pruebas celebrada el 23 de marzo de 2021, el demandante manifestó que convivió en forma continua e ininterrumpida con Estefanía Torres Victoria; sin embargo, por razones laborales tuvieron que vivir en ciudades diferentes. Además, indicó lo siguiente34: «PREGUNTADO.
¿Cuéntele al despacho como fueron las circunstancias del fallecimiento de la señora Estefanía? CONTESTÓ: Ella presentó un cuadro de alcoholismo severo, tenía un cuadro de alcoholismo severo, pero que venía de mucho tiempo atrás y tenía bipolaridad, ósea que tenía cuadro de depresión, tenía desorden afectivo bipolar y alcoholismo severo, pero eso fue una cuestión progresiva que vino desde mucho tiempo atrás, desde Cali, entonces ella cuando llegó a Armenia se le 31 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA, 011ContestacionDda, AntecedentesAdtivos, GRF-AAT-RP- 2019_9899629-20190813065031. 32 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA, 011ContestacionDda, AntecedentesAdtivos, GRF-AAT-RP- 2019_11052055-20190925125612. 33 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA, 011ContestacionDda, AntecedentesAdtivos, GRF-AAT-RP- 2019_11052055_2-20191028100833. 34 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA, 026AudienciaPruebas230321 (1).mp4, minutos: 0:20:27 a 0:35:20. 13 Radicado: 63001-33-33-005-2019-00390-01 (0903-2022) Demandante: Daniel Enrique Maturana Moreno acrecentó, digamos la palabra así, la situación de alcoholismo que tenía, se le salió de las manos a ella y a todo el mundo, porque no aceptaba ayuda, entonces a ella le dio un paro, en el diagnostico forense dice que muerte natural pero ella se encerraba a consumir licor, no aceptaba que nadie le hablara, no salía a trabajar y entonces a ella le dio un paro.
PREGUNTADO. ¿Sabe si la señora Estefanía antes del fallecimiento tuvo hospitalizaciones? CONTESTÓ: Si tuvo hospitalizaciones, ella tuvo tres hospitalizaciones acá, porque allá en Cali no se dejaba hospitalizar, ella se hospitalizaba cuando ya estaba grave, grave, mi hija la llevaba porque yo estaba en Cali. PREGUNTADO: ¿Sabe usted para qué periodo fueron esas hospitalizaciones? CONTESTÓ: Las fechas exactas, exactas no, pero en el 2014, en el 2013, en el 2012, en el 2011 así, le hacían hospitalizaciones periódicas.
Ella iba a la clínica cuando se sentía que no podía más, pero de resto era muy renuente a asistir a citas médicas, no aceptaba su condición de alcoholismo y tenía bipolaridad, unas veces pensaba una cosa y otras veces tomaba otras determinaciones, siempre iban en contra de su salud, nunca pudimos superar esa situación con ella. PREGUNTADO.
¿Estuvo usted en las honras fúnebres de la señora Estefanía? CONTESTÓ: Sí claro. PREGUNTADO. ¿Indíquele al despacho dónde se realizaron? CONTESTÓ. En Buenaventura, en el cementerio de buenaventura, la llevamos y la enterramos en el cementerio de Buenaventura, allá estuvimos todos con la familia, todos estuvimos allá. PREGUNTADO. ¿Indíquele al despacho en qué lugar vivía la señora Estefanía cuando falleció, en qué dirección? CONTESTÓ. Estaba viviendo en la calle 4N 4-51 barrio Alcázar aquí allá en Armenia.
PREGUNTADO. ¿A qué se dedicaba usted cuando la señora Estefanía aún vivía? CONTESTÓ: Yo trabajaba acá en Cali, yo trabajaba acá en Cali y como a ella la trasladaron para Armenia, ella se fue para Armenia y yo me quede acá en Cali. PREGUNTADO: ¿Recuerda usted desde qué fecha convivió con la señora Estefanía? CONTESTÓ: Yo empecé una relación con ella desde el año 1985 más o menos, ya una relación firme desde el 87 hasta que ella falleció. En el 89 nació nuestra hija Daniela Alexandra. PREGUNTADO: ¿Por qué recuerda con tanta exactitud esas fechas? CONTESTÓ: Porque usted sabe que uno tiene fechas, uno no tiene memoria fotográfica, pero momentos, cosas que se le olvidan y otras no, y más o menos por la edad de mi hija, entonces por eso recuerdo la fecha, porque de todas maneras hay un detalle ahí, una particularidad ahí, nosotros vivíamos desde el 87 y hasta el 89 pudo nacer la niña, queríamos una niña. PREGUNTADO: ¿Sabe usted que el señor Gilberto Gamboa y Nayibe Rivera otorgaron declaración juramenta en una Notaria en Cali, una fecha de inicio de la convivencia diferente a la que aparece en su demanda? CONTESTÓ: No porque la fecha de inicio de relación, pienso que ellos más o menos calculan porque nosotros éramos vecinos del barrio, vecinos fundadores del barrio y convivimos mucho tiempo allí, y la fecha exacta puede variar, puede decir que fue este año, o puede decir que fue el año anterior o el año después. PREGUNTADO: ¿Tuvieron usted y la señora Estefanía alguna separación? CONTESTÓ: No, separación como tal no, la separación no, en ciudades diferentes porque ella se fue para Armenia, pero separación no. PREGUNTADO.
Según su respuesta anterior, indíquele entonces al despacho ¿por qué su hija Daniela Alexandra indicó en una declaración juramentada que la señora Estefanía era soltera al momento del fallecimiento y no tenía ninguna unión marital de hecho? CONTESTÓ: No, esas fueron situaciones que se presentaron cuando yo no estaba de acuerdo en situaciones y cosas, cosas aquí personales y de familia, entonces usted sabe que siempre los hijos 14 Radicado: 63001-33-33-005-2019-00390-01 (0903-2022) Demandante: Daniel Enrique Maturana Moreno tienen problemas con los padres, a veces se enojan, a veces dicen unas cosas, la mamá también en un momento dado decía unas cosas, pero era en medio de su situación clínica que tenía, pero no era lo que realmente estaba sucediendo.
PREGUNTADO: Indíquele al despacho si ¿usted visitó a la señora Estefanía mientras ella vivía en el Quindío? CONTESTÓ: Claro, yo venía dos, tres veces en el año, yo no venía de seguido por mi trabajo y porque ellos iban a Cali, pero yo venía dos, tres veces. PREGUNTADO: ¿Dos o tres veces al año o en todo el tiempo que la señora Estefanía vivió en el Quindío? CONTESTÓ: No, yo venía en el año dos tres veces, sino que acá se presentaba una situación, ella la mayoría de los casos estaba enferma, estaba enferma, no asimilaba situaciones porque se venía del trabajo, y tiene que estar registrado allí, se venía del trabajo y se internaba, se enajenaba, sentía alucinaciones, tenía trastorno, tenía un cuadro de alcoholismo severo, unas veces decía unas cosas y otras veces decía otras, se sentía perseguida, decía que se iba a morir, bueno una cantidad de cosas, pero no aceptaba ayuda médica, y no aceptaba que estaba en esa situación, y no se dejaba internar cuando se requería. PREGUNTADO.
¿A pesar de toda esa patología de la señora Estefanía, usted la visitaba, la acompañaba y estaba usted pendiente de ella? CONTESTÓ: Claro, y cuando no venía hablábamos por teléfono o ellos iban. PREGUNTADO: Según su respuesta, indíquele al despacho ¿por qué su hija Daniela Alexandra refirió a Colpensiones en el momento de la investigación administrativa que usted no visitaba a la señora Estefanía, por cuanto ella se ponía agresiva con usted? CONTESTÓ: Exactamente, ella se ponía muy agresiva, entonces yo llegaba, venía, me enteraba de las cosas, estaba allí con Daniela, porque ella se encerraba en una pieza, es más cuando murió, cuando falleció, mi hija tuvo que forzar la puerta porque se encerró a consumir licor, se encerró a consumir licor, entonces yo llegaba, muchas veces yo trataba las cosas con mi hija y ella estaba enajenada, no podíamos hablar con ella.
PREGUNTADO: Por eso, entonces ¿usted la visitaba o no la visitaba? CONTESTÓ: Si la visitaba, y cuando ella más o menos se normalizaba iba a Cali, iba era donde mí (…) quiero dejar en claro que la situación clínica de ella no le permitía hacer apreciaciones exactas, un día decía unas cosas y otro día decía otras cosas, afirmaba unas cosas y era totalmente contrario a lo que estaba ocurriendo, eso venía desde Cali, desde Cali venía esta situación, ella llegó a Armenia inclusive viniéndose de Cali para ver si se estabilizaba pero nunca se dejó ayudar ni de mí, ni de los médicos ni de la familia, yo tengo buena relación con todos y he tenido buena relación con todos, nunca deje de estar pendiente, sino que se volvía muy agresiva entonces no podíamos a veces tratar los temas ella y yo, y cuando los tratábamos, tratábamos lo que le convenía hacer, medicamente y todo eso, pero cuando yo llegaba la encontraba completamente ebria y no sabía dónde estaba, entonces se enojaba para que no le reclamaba pero nunca nos desvinculamos, nunca nos separamos, siempre estuve pendiente y siempre estuve ahí (…)».
En esta oportunidad, también fueron oídos los testimonios de Gilberto Bamboa Hinojosa, Maricel Jaramillo Carabali, Nayibe Barrera Arango y Luz Marina Carabalí Valencia. 15 Radicado: 63001-33-33-005-2019-00390-01 (0903-2022) Demandante: Daniel Enrique Maturana Moreno - Gilberto Gamboa Hinojosa señaló35: «(…) desde el año 86 conozco a la finada Estefanía y al señor Daniel por lo que ellos vivieron en el mismo barrio de nosotros y en la misma cuadra, ósea que yo la conocí desde casi más o menos 24 o 25 años (…) ella le gustaba mucho el licor y cuando tomaba a veces se le iba la memoria hablaba cosas de las cuales no se daba cuenta (…) siempre ellos convivieron con el señor Daniel (…) Preguntado.
¿Hasta qué fecha vivieron ellos cerca de su casa? Contestó: Desde el año 86 más o menos hasta el 2010 cuando la trasladaron a la ciudad de Armenia porque a ella ya a veces se le olvidaba ir al trabajo por el licor que ya le había cogido ventaja ( ) Preguntado. ¿Después de que ella se trasladó de ciudad que conocimiento tiene de la relación de ellos? Contestó: Eso siguió lo mismo porque ellos se comunicaban a diario (…) siguieron lo mismo porque ellos se comunicaban mucho ósea que la relación siguió de ciudad a ciudad (…) Preguntado: ¿explíqueme el porqué de la contradicción que usted dice con lo que dice la hija, si sabe por qué? Contestó: si yo sé porque, porque yo me mantenía con Daniel, queda a la misma casa y él se comunicaba siempre con ella y ella se comunicaba con él (…) No sé qué habrá pasado con la hija porque ella tenía que decir la verdad (…) Preguntado.
¿Cómo conoció de la situación de las llamadas diarias entre la pareja? Contestó: Porque yo lo visitaba mucho, vivía a tres casas cerca del señor Maturana y yo arrimaba mucho con él y a veces yo lo escuchaba conversando con ella, entonces yo le preguntaba por ella, como era tan amiga ella, arrimaba a la casa, yo le preguntaba por Estefanía, entonces él le mandaba saludes que yo le mandaba (…) Preguntado.
En una declaración que usted hizo el 5 de julio de 2019 en la Notaria 17 de Cali, usted indicó que la pareja había convivido en una fecha diferente a la manifestó al señor Magistrado ¿indique por qué la contradicción en esas fechas? Contestó: no hay contradicción, sino que en esa fecha yo no la di exacta, era únicamente antes del traslado de ella, por eso yo di la fecha que yo conocía, en ese tiempo que yo la conocía con esa fecha, entonces estoy dando la fecha hasta la fecha que ella se fue, que fue en el 2010, porque en ese tiempo no la habían trasladado todavía, ella se fue en el 2010 (…) Preguntado.
¿Por qué le consta saber la dirección en la que convivió la pareja en la ciudad de Armenia? Contestó: Únicamente que el traslado fue para la ciudad de Armenia, no sé de dirección, yo no he dado dirección porque no conozco la dirección de Armenia, únicamente que el traslado fue para Armenia (…) en la declaración pasada yo no di dirección de Armenia porque yo no conozco esa dirección, yo no conozco esa dirección, se únicamente de Cali a Armenia, no más, yo no conozco esa dirección, yo nunca he ido para Armenia en la dirección de ellos». - Maricel Jaramillo Carabalí conoció a Estefanía Torres Victoria porque «ella era la Fiscal del barrio».
Además, señaló36: «(…) tengo entendido que ellos fueron pareja mientras la doctora Estefanía estaba viva 35 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA, 026AudienciaPruebas230321.mp4, minutos: 0:04:57 a 0:19:13. 36 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA, 026AudienciaPruebas230321.mp4, minutos: 0:20:23 a 0:35:42. 16 Radicado: 63001-33-33-005-2019-00390-01 (0903-2022) Demandante: Daniel Enrique Maturana Moreno (…) ella tenía un problema que tomaba mucho, un problema de alcoholemia.
Entonces, ella en las audiencias se tomaba y se iba derechito a mi casa a darse sus traguitos y en varias ocasiones me toco llamar a Daniela para que viniera por ella a mi casa y ahí fue en donde yo distinguí a don Daniel (…) Preguntado: ¿Indíquenos en que fechas fue más o menos ese conocimiento de Estefanía con la relación de Daniel? Contestó: Pues yo fecho ya no me acuerdo, porque ya hace tiempo que ella falleció, yo así de fechas exactamente no me acuerdo, pero si entendía que ellos dos eran pareja, igualmente él venía a mi casa, en tres ocasiones llegó a venir con Daniela a recogerla a ella, porque ella como era tan allegada a mi casa yo me di cuenta de que ellos dos eran pareja, que ella tenía una relación con don Daniel Maturana.
Preguntado. ¿Más o menos en qué fecha fue eso? Contestó: “eso fue como en el 2009, esa es la fecha que yo me acuerdo porque en ese entonces falleció el papá de mi hija y ella me dio una custodia, entonces en esa fecha, el papá de mi hija lleva 9 años de muerto, entonces esa es la fecha que yo tengo establecida que medio me acuerdo de eso, fue en ese tiempo que yo los distinguí a ellos, a don Daniel Maturana, a la doctora Estefanía, a Daniela, a los nietos, al hijo; entonces yo tengo entendido que ellos dos si son pareja, mientras ella estuvo viva.
Preguntado. ¿Explíquenos que relación personal tenía con la señora Estefanía? Contestó: éramos muy amigas hasta el día del fallecimiento de ella, pues que yo me enteré, ella se hizo muy amiga mía, pues muy allegada a la familia, igual a mi madre, pues a nosotros, yo compartí con ella muchas ocasiones en la casa de ella, ella compartía en mi casa, con mis hijos, pues yo soy como muy allegada como a la familia de ellos porque yo soy pues la distinguí hace mucho tiempo a la doctora Estefanía y ella fue muy amiga mía y de mi madre (…) Preguntado: ¿Por qué la señora Daniela Maturana, hija de la señora Estefanía hizo una declaración en la que manifestó: ‹mi madre al momento del fallecimiento su estado civil era soltera, no hacía vida marital con persona alguna› en contradicción a lo que usted nos está contando? Contestó: La verdad no se ella porque lo haría, porque yo tengo entendido, igual ella me decía que ellos dos, pues que ella la mamá y el papá convivían, la diferencia fue que ellos se habían separado era porque a doña Estefanía la trasladado para acá Armenia y don Daniel tenía su trabajo en Cali, entonces que por motivos de trabajo le tocaron que distanciar, pero igual ellos seguían con su relación, pues eso fue lo que yo tuve entendido y aún tengo entendido.
Preguntado: ¿Conoce cuál era la labor del señor Daniel en Cali? Contestó: pues él trabaja, pues en ese entonces yo me acuerdo de que él trabajaba en lo del agua, en la empresa de agua de la EPA (…) Preguntado: ¿Usted visitó la casa de la señora Estefanía y en alguna ocasión el señor Daniel estaba presente? Contestó: Si señor, yo la visité y él estaba allí presente, yo fui con mi esposo y mi hija y fue donde yo distinguí a don Daniel, en esa fecha fue donde yo distinguí a don Daniel (…) Preguntado.
¿Se comportaban como pareja o eran distantes? Contestó: Pues como pareja porque ella lo trataba normal como una pareja normal, ella lo trataba como amor y él también, entonces ahí fue donde yo me di cuenta de que ellos dos eran pareja, pues él en varias ocasiones como ella tomaba mucho pues sufría de problemas de alcoholemia y él muchas veces, como en tres ocasiones yo llamaba a Daniela para que viniera por ella y ella llegaba con su padre (…) Preguntado.
¿Tiene conocimiento personal de que Estefanía visitara a Daniel en la ciudad de Cali? Contestó: Si señor, yo tengo entendido que cuando ella tenía días que eran festivos ella se iba con Daniela a visitar a su padre, igualmente tenía entendido que ellos tenían su casa propia en Cali, entonces ella se iba y de allá me llamaba y me decía que 17 Radicado: 63001-33-33-005-2019-00390-01 (0903-2022) Demandante: Daniel Enrique Maturana Moreno estaba compartiendo en familia y Daniela feliz con su papá y con su mamá juntos allá, porque ella siempre compartía esas cosas conmigo (…) Preguntado ¿Conoce la dirección de la casa en donde dice visitar o visitaba a la señora Estefanía? Contestó: no, porque ellos hubo un entonces en donde ellos se pasaron de casa para un apartamento por el norte (…) ella cambiaba de apartamento.
Yo de la casa las ayude a trastear al apartamento (…) Preguntado. ¿Con qué frecuencia los visitaba? Contestó. Los visitaba los fines de semana cuando la doctora estaba libre y los días festivo y las otras ocasiones como yo vivo en el barrio en donde ella trabajaba (…) Preguntado. Indicó usted que el señor Daniel vivía en Cali entonces, cuando usted llamaba a la hija para que fuera por la mamá ¿por qué indica que el señor Daniel iba por ella si se supone que el vivía en Cali? Contestó: Por lo mismo le digo, los fines de semana cuando él estaba en descanso el venía a visitar a su familia, ahí fue donde yo lo distinguí a él, porque igual ella los fines de semana muchas veces, por eso les dije, ella venía a mi casa y yo frecuentaba la de ella y pues ella siempre se pasaba de traguitos, ella salía y a veces no le decía a Daniela para donde se iba pero ella siempre venía a mi casa porque ella no era persona de amistades así no, ella siempre era con nosotros y de su trabajo a su casa y su familia.
Preguntado. ¿Quiere decir que el señor Daniel viajaba todos los fines de semana a Armenia? Contestó: No todos los fines de semana, cuando él podía viajar viajaba no siempre viajaba, pero igual ellos mantenían en contacto con Daniela y con su mujer (…) Preguntado. En la demanda presentada por el señor Daniel se indica que él venía a visitar a la señora Estefanía sólo una a tres veces al año ¿Por qué indica usted que él venia casi todos los fines de semana? Contestó: Por eso le dije yo, no todas las veces él venía, yo tengo entendido que no todas las veces él venía, las veces que yo lo distinguí fue tres veces que lo vi a él, por eso yo dije las tres frecuentes veces que yo lo distinguí a él, por eso yo misma lo dije, porque nunca más, de ahí no, solo tres veces, las tres veces que yo llamé a Daniela que viniera por su madre a mi casa fue ahí donde yo distinguí a don Daniel, que ellos dos eran pareja». - Nayibe Barrera Arango manifestó37: «(…) Preguntado.
¿Usted acompañó a la señora Estefanía en sus últimos días de vida? Contestó. Ella estaba en Armenia y nos dimos cuenta por el ‹faice› porque la hija anunció (…) Preguntado. Indicó usted que la señora Estefanía y el señor Daniel se visitaban ¿Sabe con qué frecuencia? Contestó. Ellos se visitaban más que todo cuando tenían puente, 3 o 4 días que se podían ver, para las fechas importantes, cumpleaños, semana santa que había puente, cuando alguno de ellos tenía vacaciones o porque tenían alguna actividad y sabía que iba a estar libre, veía con Daniela y visitaban las del barrio (…) Preguntado.
¿Sabe usted de qué falleció la señora Estefanía? Contestó: Según tengo entendido ella estaba durmiendo y la encontraron los nietos, no sé si fue el corazón o que, hasta donde yo sé estaba dormida y fueron a levantarla los nietos (…) Preguntado. ¿Estuvo usted en las honras fúnebres de la señora Estefanía? Contestó. No porque yo estoy en Cali y ella murió en 37 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA, 026AudienciaPruebas230321 (1).mp4, minutos: 0:03:55 a 0:10:51. 18 Radicado: 63001-33-33-005-2019-00390-01 (0903-2022) Demandante: Daniel Enrique Maturana Moreno Armenia (…) como le digo, todavía sigue la amistad y la comunicación con don Daniel y Daniela, más que amigos fuimos familia (…)». - Luz María Carabalí adujo conocer la relación del demandante con Estefanía Torres Victoria.
Asimismo, declaró38: «(…) lo que conozco es que ellos dos siempre vivían juntos, porque él en dos ocasiones la recogió en mi casa. Preguntado. ¿Desde cuándo ellos vivían juntos? Contestó: Yo no sé desde cuando vivirían juntos. Preguntado. ¿Hasta cuándo vivieron juntos? Contesto: Cuando yo lo conocí fue cuando ellos dos fueron a la casa, Daniela y el papá fueron a recoger a la doctora y no más (…) Preguntado: ¿Dígale al despacho si usted visitaba a la señora Estefanía en su lugar de vivienda? Contesto: No señor.
Preguntado. ¿Dígale al despacho si la señora Estefanía visitaba al señor Maturana en Cali? Contestó: Sí señor. Preguntado. ¿Cómo sabe usted eso? Contesto. Porque cuando se iba para Cali nos decía. Preguntado. ¿Cuántas veces al mes o cuántas veces al año, ella visitaba a Daniel en Cali? Contestó: Ell nos decía cuando iba a ir, dos veces.
Preguntado. ¿Cómo sabe usted que a pesar de la distancia que ellos tenían, seguían siendo pareja? Contestó: Por cambio de trabajo, porque él trabajaba en Cali y la doctora acá (…) Ellos eran pareja porque ellos venían a mi casa, el doctor venía y la recogía a mi casa con la hija, ellos vivían juntos, ella trabaja acá y él en Cali (…) Preguntado.
¿Sabe usted cuándo falleció la señora Estefanía? Contestó: No sé cuándo falleció ella, pero lo que sé es que hace 6 años que murió, no me acuerdo es la fecha que murió, pero fue hace 6 años (…) Preguntado. ¿Estuvo usted en las honras fúnebres de la señora Estefanía? Contestó: No señora. Preguntado. ¿Sabe usted de que falleció? Contestó. De alcoholismo (…) lo que yo sé es que murió de alcoholismo (…)». 2.5.
Análisis sustancial De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, se tiene que la controversia en este proceso gira entorno al derecho a la sustitución pensional, debido a que la señora Estefanía Torres Victoria, al momento de su fallecimiento percibía una pensión de vejez. En segundo lugar, respecto de la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Corporación en diferentes oportunidades39 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes para el momento del fallecimiento del causante.
En este sentido, se tiene que el deceso de Estefanía Torres Victoria se produjo el 22 de marzo de 2015, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 38 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_004TESTIGODOCUMENTA(.PDF) NroActua 2, CUADERNO TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA, 026AudienciaPruebas230321 (1).mp4, minutos: 0:35:55 a 0:47:40. 39 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.
Exp. No.3496-04. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Exp. No. 2638-2014. Consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 19 Radicado: 63001-33-33-005-2019-00390-01 (0903-2022) Demandante: Daniel Enrique Maturana Moreno 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, según la cual, para el caso concreto, preceptuó que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes «el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite», siempre que a la fecha del fallecimiento del causante cuente con 30 o más años y acreditar que dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento hizo vida marital con el causante.
Así las cosas, tal y como quedó expuesto en el marco normativo de la presente providencia, la Sala reitera que para que el cónyuge o compañero permanente sea beneficiario de la sustitución de la pensión pensional, más allá de la demostración de la convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación, es necesario valorar el vínculo marital acorde con el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias.
Lo anterior, comoquiera que los testimonios y las pruebas allegadas al plenario permiten inferir que como consecuencia de los problemas de alcoholismo, la situación de salud mental y por el traslado laboral de Estefanía Torres Victoria se afectó el vínculo de pareja, tanto así que Daniel Enrique Maturana Moreno no la visitaba «por cuanto ella se ponía agresiva», razón por la cual durante los últimos años de vida la pensionada únicamente era auxiliada y apoyada por su hija Daniela Alexandra Maturana Torres, quien luego del fallecimiento de su madre, reclamó a Colpensiones la sustitución pensional.
De otra parte, tal y como lo concluyó el a quo, la parte demandante no probó las razones por las cuales si bien Daniel Enrique Maturana Moreno y Estefanía Torres Victoria, «por cuestiones laborales» habían tenido que establecer doble residencia (Cali- Armenia), por qué la pensionada luego de retirada del servicio no regresó a Cali junto con su compañero permanente.
Asimismo, se resalta que las pruebas no son claras y coincidentes para advertir que el vínculo afectivo se presentó de manera ininterrumpida, ni que a pesar de la distancia su relación de pareja haya perdurado en el tiempo, pues, por el contrario, tal y como lo indicó Daniel Enrique Maturana Moreno, «la situación de salud mental de la causante» no le permitían visitarse mutuamente y esta era ayudada y asistida por su hija, Daniela Maturana Torres.
Por último, se encuentra demostrado que para suplir sus necesidades básicas de sostenimiento tanto Daniel Enrique Maturana Moreno, como la pensionada dependían de recursos propios, en la medida en que cada uno de ellos tenía ingresos, no tenían hijos menores de edad que necesitaran de su ayuda 20 Radicado: 63001-33-33-005-2019-00390-01 (0903-2022) Demandante: Daniel Enrique Maturana Moreno económica y, además, se resalta que vivían de forma independiente en una ciudad diferente.
En este punto, se reitera que esta Corporación40 ha sido clara y enfática en sostener que para conceder una sustitución pensional no basta con acreditar simplemente el vínculo matrimonial o de pareja, pues más que esto, lo que se debe demostrar, es la convivencia material entre quien demanda el beneficio prestacional y el causante, situación que no ocurrió en este caso, pues durante los últimos años de vida, Estefanía Torres Victoria vivía con su hija en el Quindío y, debido a sus problemas con el alcohol y su trastorno de doble personalidad, su compañero permanente (Daniel Enrique Maturana Moreno) no la frecuentaba, pues esta «no se dejó ayudar y se volvía muy agresiva entonces no podíamos a veces tratar los temas ella y yo».
Por todo lo anterior, en este punto esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda presentada por Daniel Enrique Maturana Moreno. 2.6. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 40 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 18 de mayo de 2018, expediente 70001-23-33-000-2015-00069-01 (4115-16), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 20 de abril de 2023, expediente 47001-23-33-000-2016-00288-01 (3442- 2020) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Radicado: 63001-33-33-005-2019-00390-01 (0903-2022) Demandante: Daniel Enrique Maturana Moreno medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.41 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Daniel Enrique Maturana Moreno no cumple con todos los requisitos necesarios para acceder a la sustitución de la pensión de vejez causada por Estefanía Torres Victoria, toda vez que no se logró acreditar haber convivido con el causante de la prestación por un tiempo no menor a 5 años con anterioridad a su deceso, así como tampoco se acreditó lazos de auxilio, apoyo mutuo, dependencia económica o una causa justificada para alegar la no cohabitación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 5 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que denegó las pretensiones de la demanda promovida por Daniel Enrique Maturana Moreno contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de acuerdo con las razones expuestas en la presente providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma samai del Consejo de Estado. 41 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 22 Radicado: 63001-33-33-005-2019-00390-01 (0903-2022) Demandante: Daniel Enrique Maturana Moreno Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DMGT