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15001233100020040129802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-03-12

Radicación interna: 66622 · ACCION DE REPETICION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Alfonso Mora Riaño, Jose Angelo Naranjo Amaya, Omar Leyva Salazar, Pablo Emilio Casas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Alfonso Roberto Mora Riaño y otros Referencia: Acción de repetición Tema: Acción de repetición y los presupuestos para su procedencia. Subtema 1: Caducidad de la acción. Subtema 2: Presupuestos objetivos —la condición de agente del Estado; la existencia de una obligación reparatoria del Estado derivada de sentencia conciliación judicial y; el pago efectivo de la obligación— acreditados.

Subtema 3: Presupuesto subjetivo —la conducta gravemente culposa del servidor público— acreditado. Subtema 4: Liquidación de la condena y término para el cumplimiento de la obligación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA En atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera de esta Corporación en el acta 15 del 5 de mayo de 2005, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), que estimó probada de oficio la caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reconoció, por medio de un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente, una indemnización de perjuicios por la muerte de dos civiles que se encontraban retenidos en las instalaciones del Comando Centro de la Policía de Boyacá, luego de que se produjera un incendio que los calcinó mientras se les judicializaba.

La parte actora pretende que la suma cancelada sea reembolsada por los ex agentes de policía demandados, pues —a su juicio— el hecho dañoso fue ocasionado por su actuar gravemente culposo, toda vez que estos condujeron a los aprehendidos a un lugar en el que estaba prohibida la retención de personas, al no cumplir con las condiciones mínimas exigidas para ello.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004)1, la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional presentó demanda, en ejercicio de la acción de repetición, contra Alfonso Roberto Mora Riaño, Omar Alejandro Leiva Salazar2, José Ányelo Naranjo 1 Folios 310 a 320 del cuaderno 2. 2 Aun cuando los documentos y elementos de prueba allegados al plenario relacionan indistintamente el apellido de Omar Alejandro como “Leiva” o “Leyva”, la Sala, basada en el acta de posesión (folio 183 del cuaderno 1) y en 2 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Amaya y Pablo Emilio Casas Sánchez, con la pretensión que: (i) se les declare responsables “a título de culpa grave de los hechos ocurridos el 1º de marzo de 1998”, en los que murieron a causa de un incendio dos civiles y por los que se originó un proceso de reparación directa que culminó con acuerdo conciliatorio;

(ii) se les condene al reembolso de ciento noventa y seis millones ciento diecinueve mil ochenta y tres pesos con noventa y ocho centavos ($196.119.083,98), suma correspondiente a la indemnización pagada en virtud del acuerdo conciliatorio logrado. 2.1.1. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte actora, en síntesis, enunció: 2.1.1.1.

Que el 1º de marzo de 1998, en medio de un operativo antinarcóticos, el subteniente Omar Alejandro Leiva Salazar en colaboración con los agentes Alfonso Roberto Mora Riaño, José Ányelo Naranjo Amaya y Pablo Emilio Casas Sánchez capturaron a los hermanos José Dolores y Javier Rodríguez Flórez, al ser sorprendidos con varios kilos de bazuco y una pistola sin salvoconducto en su poder. 2.1.1.2.

Que los uniformados condujeron a los aprehendidos al Comando de la Policía de Boyacá, donde se encuentra ubicada la dependencia de la SIJIN, y los dejaron, mientras se les legalizaba sus capturas y se ponían a disposición de la autoridad competente, en un “lugar prohibido para mantener retenidos y en donde se hallaban depositados elementos inflamables de propiedad de la institución”. 2.1.1.3.

Que, estando retenidos, uno de los hermanos Rodríguez Flórez extrajo, de un lugar oculto, cigarrillos y fósforos para su consumo, “luego de lo cual procedió a arrojar, sin darse cuenta por lo oscuro del lugar, el fosforo encendido sobre los elementos que allí se encontraban, produciéndose la conflagración que desafortunadamente acabó con sus vidas”. 2.1.1.4.

Que dentro de las copias del libro de guardia del Comando de Policía se encontró una anotación, en la que se dejó constancia de que “el responsable de la guardia informó al oficial Leiva Salazar y al agente Casas la prohibición de dejar allí a los retenidos, a pesar de lo cual se procedió en tal sentido”. 2.1.1.5. Que, por los hechos narrados, se inició un proceso contencioso ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual culminó con acuerdo conciliatorio, en el que la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional se obligó a cancelar, por los perjuicios causados a los familiares de los occisos, la suma de ciento noventa y seis millones ciento diecinueve mil ochenta y tres pesos con noventa y ocho centavos ($196.119.083,98). 2.1.1.6.

Que el 14 de mayo de 2002, la Policía Nacional pagó, al apoderado que representó los intereses de los familiares de los hermanos Rodríguez Flórez en el proceso contencioso, el monto referido anteriormente. el extracto de la hoja de vida de la Policía Nacional (folios 174 a 175 del cuaderno), tomará como apellido el denominado “Leiva” al cual se referirá a lo largo de este proveído. 3 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2.1.2.

A modo de sustento jurídico de sus pretensiones, la parte demandante citó, sin exponer ningún razonamiento propio, los artículos 6 y 90 de la Constitución; los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (CCA); y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y siguientes de la Ley 678 de 2001. De igual manera, hizo referencia a los conceptos de culpa y dolo definidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justica. 2.2.

El 7 de septiembre de 20053, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y, aunque el trámite procesal en primera instancia culminó con sentencia denegatoria4, esta Subsección, al conocer el recurso de alzada, declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, a partir del auto admisorio, mediante auto del 6 de abril de 20165.

Así las cosas, el Tribunal de primer grado obedeció lo resuelto por el superior6 pero, antes de ordenar las notificaciones, se percató del extravió de algunos folios del cuaderno principal, por lo tanto, fijó fecha para celebrar audiencia de reconstrucción parcial del expediente para el 10 de noviembre de 20177, en la que resolvió tener “por incorporado al expediente el escrito de demanda y las diligencias atinentes a las actas de conciliación y su auto aprobatorio del proceso primigenio de reparación directa aportado por la entidad demandante”8. 2.3.

El 15 de noviembre de 20179, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó notificar el auto admisorio en debida forma. Los señores Casas Sánchez10 y Leiva Salazar11 fueron notificados por conducta concluyente, mientras los señores Mora Riaño y Naranjo Amaya fueron emplazados12, pero ante su incomparecencia se les designó curadores ad litem13, los cuales fueron notificados personalmente14. 2.4.

Los señores Mora Riaño y Naranjo Amaya presentaron, por intermedio de sus curadores, escrito de contestación15. De manera general, ambos se opusieron a las súplicas de la demanda e indicaron que, aun cuando no les constan los hechos relacionados en la demanda, se atenían a lo que resulte probado. Particularmente, el primero alegó que en el plenario no existe prueba alguna que demuestre su conducta dolosa o gravemente culposa y, por el contrario, aseguró que actuó en cumplimiento de un deber legal; el segundo, se limitó a invocar la presunción de buena fe.

Por otra parte, se verifica que Casas Sánchez y Leiva Salazar guardaron silencio. 2.5. El 14 de diciembre de 201816, el Tribunal Administrativo de Boyacá prescindió de la etapa probatoria, dado que las pruebas aportadas, decretadas y trasladadas 3 Folios 38 a 39 del cuaderno 1. 4 Folios 40 a 227 del cuaderno 1 y folios 228 a 245 del cuaderno 2. 5 Folios 286 a 291 del cuaderno 2. 6 Folio 296 del cuaderno 2. 7 Folios 304 a 305 del cuaderno 2. 8 Folios 343 a 344 del cuaderno 2. 9 Folio 345 del cuaderno 2. 10 Ibidem. 11 Folio 431 del cuaderno 2. 12 Folio 358 del cuaderno 2. 13 Folios 407 y 432 del cuaderno 2. 14 Folios 408 y 433 del cuaderno 2. 15 Folios 423 y 428 y 435 a 436 del cuaderno 2. 16 Folios 438 a 439 del cuaderno 2. 4 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ya se encontraban incorporadas en el proceso.

En ese sentido, el órgano judicial de primer grado corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo17. 2.6. Tanto la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional como el demandado Mora Riaño presentaron alegatos de conclusión. El primero aseguró que en el sub lite están acreditados todos los presupuestos necesarios para la prosperidad de las pretensiones aducidas en sede de repetición: (i) la condición de ex agentes de los accionados;

(ii) la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio; (iii) el pago efectivo de la indemnización originada en la conciliación; y (iii) la conducta gravemente culposa de los ex agentes, representada en su actuar irregular al retener a dos civiles en un lugar proscrito para ello y omitiendo no solo la advertencia del oficial encargado de la guardia sino además los protocolos que se deben seguir en este tipo de actuaciones18.

El segundo aseveró que Mora Riaño “jamás actuó ni culposa ni negligentemente, puesto que está demostrado dentro del plenario que no tuvo responsabilidad por los deplorables hechos que originaron esta acción de repetición”, tal y como quedó acreditado en el proceso penal que por esos hechos se adelantó y en el que fue absuelto de los “delitos de homicidio agravado e incendio”19.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.7. El 10 de marzo de 202020, el Tribunal Administrativo de Boyacá dicto sentencia de primera instancia, en la que declaró de oficio la caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión, consideró que está acreditado que la Policía Nacional realizó el pago de la suma acordada en conciliación judicial el 14 de mayo de 2002, en consecuencia, el conteo del término de caducidad de (2) dos años, establecido en el artículo 136.9 del CCA, inició el día siguiente a esa fecha y culminó el 15 de mayo de 2004.

Así las cosas, juzgó que con la demanda presentada el 5 de junio de 2004 —fecha que citó de acuerdo con una anotación encontrada en el sistema siglo XXI y que se contradice con la exhibida en el expediente físico—, la acción fue incoada fuera del término legalmente otorgado. 2.8. El 22 de julio de 202021, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha, con el propósito de que sea revocada y, en su lugar, se estudie el fondo del asunto y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes cargos: 2.8.1.

En primer lugar, arguyó que comparte el pronunciamiento del a quo referente a que el término de caducidad de la presente acción vencía el 15 de mayo de 2004. Sin embargo, refirió que “no se encuentra de acuerdo, cuando se indica que la Policía Nacional radicó la demanda el 5 de junio de 2004 y aunque esta fecha es la que obra en el sistema siglo XXI, ello no corresponde con la realidad, pues como se observa en la demanda […], la fecha de radicación tuvo lugar el 4 de mayo de 2004, lo que permite concluir que la 17 Folio 440 del cuaderno 2. 18 Folios 441 a 446 del cuaderno 2. 19 Folios 447 a 451 del cuaderno 2. 20 Folios 453 a 457 del cuaderno principal. 21 Folios 459 a 463 del cuaderno principal. 5 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Policía Nacional interpuso en su debido momento la demanda de repetición y en tal virtud no hay lugar a declarar la excepción de caducidad de la acción”.

Asimismo, expresó que la imprecisión mencionada pudo tener origen en el hecho de que el proceso fue objeto de reconstrucción parcial. 2.8.2. En segundo lugar, insistió que en el presente asunto se encuentran configurados todos los elementos necesarios para que prosperen las súplicas de la demanda, especialmente el referente a la conducta de los accionados, al asegurar que “la causa del daño antijurídico padecido por los hermanos Rodríguez fue la conducta gravemente culposa de los agentes al ingresarlos a un cuarto del Comando de Policía sin que el mismo cumpliera con las condiciones mínimas para la retención de personas”, contrariando no solo las órdenes del jefe de guardia sino también los protocolos para la retención de personas. 2.9.

El 5 de octubre de 202022, el Tribunal concedió el recurso de apelación. 2.10. El 30 de junio de 202123, esta Corporación admitió el recurso formulado y, luego, corrió traslado a las partes y la Ministerio Público, para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia24. 2.11. La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional alegó de conclusión en segunda instancia, con reiteración de lo indicado en las oportunidades previas.

Los demandados guardaron silencio. 2.12. El Ministerio Público rindió concepto25, en el que aseveró, en primer término, que la demanda, en efecto, fue presentada el 4 de mayo de 2004, tal y como consta en el expediente físico, por consiguiente, se debe revocar la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción y, en su lugar, se hace necesario estudiar el fondo del asunto.

Sobre el particular, manifestó que, aun cuando en el sub examine se encuentran acreditados los elementos objetivos de la acción de repetición, lo cierto es que el elemento subjetivo —la conducta gravemente culposa de los ex agentes— no está debidamente demostrada. Lo anterior dado que, de acuerdo con el proceso penal adelantado contra los accionados por los hechos acá analizados, se concluye “por un lado, sobre José Ányelo Naranjo Amaya y Alfonso Roberto Mora Riaño, […] que su conducta fue ajena a la conducción de los hermanos Rodríguez Flórez; por su parte sobre Omar Alejandro Leiva Salazar y Pablo Emilio Casas Sánchez, […] que no estaban en las condiciones de prever que la retención de los capturados, provisionalmente en el antiguo calabozo de las instalaciones de la SIJIN de Tunja, constituyera un riesgo de conflagración [ni tampoco] que su conducta infringiera un deber contemplado reglamentariamente ni legalmente, por orden o instrucción de superior jerárquico”.

En consideración a lo anterior, solicitó que las pretensiones de la demanda fueran denegadas. 22 Folios 487 del cuaderno principal. 23 Folios 492 del cuaderno principal. 24 Folios 494 del cuaderno principal. 25 Folios 159 a 161 del cuaderno 1. 6 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional III.

PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De conformidad con los fundamentos del fallo de primera instancia y los términos del recurso de alzada, la Subsección se plantea, en primer lugar, resolver el siguiente interrogante: ¿La presente acción de repetición fue incoada oportunamente, dentro del término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad? 3.2.

Si la respuesta a este cuestionamiento se revela afirmativa, se abordará el estudio de fondo de la presente acción de repetición. Para ello, resulta prudente recordar que la Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias26, que la prosperidad de las pretensiones de repetición pende de la constatación de cuatro presupuestos: (i) la condición de agente del Estado;

(ii) la existencia de condena judicial, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; (iii) el pago efectivo de la obligación; y (iv) la cualificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa. De igual manera, se ha considerado que los tres primeros presupuestos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Esclarecido lo anterior, se procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿En el presente asunto se encuentra acreditado, con las pruebas practicadas: (i) la condición de agentes de policía de los demandados para la época en que ocurrieron los hechos;

(ii) la obligación reparatoria de la Policía Nacional derivada de una conciliación judicial; (iii) el pago efectivo de la obligación surgida de un acuerdo conciliatorio? 3.3. De encontrase superado el anterior cuestionamiento, relativo a los elementos objetivos, la Sala procederá a determinar si se encuentra debidamente probado el elemento subjetivo, en los siguientes términos: ¿Los accionados, en su calidad de agentes de la Policía Nacional, incurrieron en una conducta gravemente culposa, al disponer la retención de dos civiles, en un lugar que no cumplía con las condiciones mínimas exigidas para ello y que, a la postre, fue objeto de una conflagración en la que aquellos perdieron la vida? 26 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006, exp. 22056;

Sección Tercera, sentencia del 27 de diciembre de 2006, exp. 22099; Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, exp. 24844; Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 21109, exp. 30329; Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, exp. 25694; Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2011, exp. 33407; Sección Tercera, Subsección C, sentencia de del 19 de julio de 2017, exp. 55025;

Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de junio del 2018, exp. 54692; Sección Tercera, Subsección C; sentencia del 9 de julio de 2018, exp. 58789; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de enero de 2020, exp. 42037. 7 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3.4.

En caso de que este último cuestionamiento resulte afirmativo, se procederá a liquidar la condena y establecerse el término para el cumplimiento de la obligación. IV. CONSIDERACIONES 4.1. La jurisdicción contencioso-administrativa conoce de los procesos de repetición, según lo prescrito por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (CCA)27 y el artículo 7 (inciso 1º) de la Ley 678 de 200128.

En consonancia con lo anterior, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 129 CCA29 y por el artículo 7 (inciso 3º) de la Ley 678 de 200130. 4.2. La acción de repetición fue ejercida por apoderado judicial designado por el jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional31, por lo tanto, al ser la Policía Nacional el órgano de la Nación que pagó la obligación indemnizatoria estipulada en el acuerdo conciliatorio, se concluye que esta se encuentra legitimada en la causa por activa y debidamente representada.

Con respecto a los accionados, está demostrado que, para el 1º de marzo de 1998, fecha en la que ocurrió el hecho dañoso que dio lugar al proceso judicial que culminó con acuerdo conciliatorio, Alfonso Roberto Mora Riaño, Omar Alejandro Leiva Salazar, José Ányelo Naranjo Amaya y Pablo Emilio Casas Sánchez se desempeñaban como agentes de la Policía Nacional32, en consecuencia, se encuentran legitimados en la causa por pasiva y pueden ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Consideraciones relativas al primer problema jurídico planteado 4.3. En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda, se recuerda, como lo ha expresado esta Sala33, que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, que impone a las partes la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, toda vez que de no hacerlo en tiempo oportuno, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho que, alegan, les ha sido conculcado. 27 CCA.

“Artículo 78. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad.

En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 28 LEY 678 DE 2001. “Artículo 7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición […]”. 29 CCA. “Artículo 129, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales administrativos”. 30 LEY 678 DE 2001.

“Artículo 7. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto”.

En el presente asunto, se observa que la primera instancia del presente asunto fue resuelta por el mismo Tribunal que emitió la sentencia condenatoria de la cual surgió la obligación de pago del ente estatal y que ahora pretende le sea reembolsada. 31 Folios 1.2 a 2 del cuaderno 1. 32 Folios 174 a 183 del cuaderno 1 y folios 49 a 52 del cuaderno 3 del proceso penal.

En los que se encuentran tanto las actas de posesión como los extractos de las hojas de vidas de los señores Omar Alejandro Leiva Salazar, José Ányelo Naranjo Amaya, Alfonso Roberto Mora Riaño y Pablo Emilio Casas Sánchez. 33 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de marzo de 2009, exp. 43864. 8 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4.4.

De acuerdo con el artículo 136.9 del CCA y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Ahora bien, en el evento en el cual no se hubiere pagado la totalidad de la condena en dicho término, este se debe contabilizarse a más tardar desde el vencimiento del plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 177 del CCA34.

En tales condiciones, se observa que en el sub lite está acreditado que el pago de la obligación indemnizatoria originada en conciliación judicial fue realizado por la Policía Nacional el quince (15) de mayo de dos mil dos (2002) —dentro del plazo de dieciocho (18) meses—, como consta en el certificado suscrito por la tesorera general de dicha institución35.

Así las cosas, es claro que el término de dos (2) años que tenía la parte demandante para formular pretensiones de repetición corrió desde el dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) hasta el dieciséis (16) de mayo de dos mil cuatro (2004). 4.5. Ahora bien, uno de los puntos controvertidos por el demandante en alzada radicó en la determinación de la fecha de presentación de la demanda.

Al punto, se observa que, si bien el a quo consideró que esta fue radicada el cinco (5) de junio de dos mil cuatro (2004), de acuerdo con una anotación encontrada en el sistema siglo XXI, lo cierto es que, una vez revisado el expediente físico, se pudo comprobar —como bien lo indicó el recurrente— que la presentación de la demanda se realizó el cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), tal y como consta en el documento con el que el Tribunal Administrativo de Boyacá acusó su recibo36 y en la audiencia de reconstrucción del expediente37.

Así las cosas, forzoso resulta concluir que, con la demanda, presentada el cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), la acción de repetición fue incoada dentro del término bienal previsto para ejercer la presente acción de repetición, el cual culminaba el dieciséis (16) de mayo de dos mil cuatro (2004). Por lo tanto, la Sala revocará la decisión que declaró la caducidad de la acción y procederá con el estudio de los problemas jurídicos atinentes al fondo del asunto.

Consideraciones relativas al segundo problema jurídico 4.6. Como se enunció en un apartado anterior38, los presupuestos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado en contra de sus agentes se dividen en tres objetivos y un subjetivo. A continuación, la Sala arremeterá el estudio de los presupuestos objetivos. 4.6.1.

Con el propósito de demostrar la condición de agentes o ex agentes del Estado de los accionados, la parte demandante aportó los siguientes medios de convicción: 34 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-832 de 2001 “Declarar EXEQUIBLE la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. 35 Folios 254 del cuaderno 2. 36 Folio 1 del cuaderno 1. 37 Folios 343 a 344 del cuaderno 2. 38 Apartado 3.2. 9 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (i) acta de posesión39 y extracto de la hoja de vida de Omar Alejandro Leiva Salazar40, en la que consta que este se vinculó a la Policía Nacional el 1º de junio de 1994 hasta el 10 de junio de 1998;

(ii) acta de posesión41 y extracto de la hoja de vida de José Ányelo Naranjo Amaya42, en la que consta que este se vinculó a la Policía Nacional el 17 de mayo de 1995 hasta el 14 de abril de 1998; (iii) acta de posesión43 y extracto de la hoja de vida de Alfonso Roberto Mora Riaño44, en la que consta que este se vinculó a la Policía Nacional el 15 de abril de 1991 hasta el 25 de enero de 2012; y (iv) acta de posesión45 y extracto de la hoja de vida de Pablo Emilio Casas Sánchez46, en la que consta que este se vinculó a la Policía Nacional el 15 de abril de 1991 hasta el 25 de enero de 2012 Según las pruebas enunciadas en precedencia, para la Sala no cabe duda de que la totalidad de accionados tenían la condición de agentes de la policía para la época en que ocurrieron los hechos —1º de marzo de 1998—.

Por lo tanto, se concluye que el primer presupuesto objetivo para la prosperidad de la acción repetición se encuentra probado. 4.6.2. Con la intención de acreditar la existencia de la obligación de pagar una indemnización derivada de una conciliación judicial, la parte accionante aportó los siguientes medios de prueba: (i) actas de diligencia de audiencia de conciliación celebradas ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 6 de marzo y el 8 de abril de 2001, dentro del proceso de reparación directa núm. 1998-0592, promovido por Trinidad Antonio Rodríguez y otros contra la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional47, en el que la parte demandante aceptó el siguiente acuerdo: “[…] la renuncia de la totalidad de los perjuicios materiales […], en cuanto a perjuicios morales […] 7.000 gramos de oro en total.

Asimismo […] $2.107.000 por concepto de daño emergente”48; (ii) auto del 16 de mayo de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el que aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes49; (iii) auto del 3 de abril de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el que se aclara la discriminación respecto de la compensación por daños morales en favor de los beneficiarios del acuerdo conciliatorio50; y (iv) auto del 31 de marzo de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el que se aclaró quienes eran los beneficiarios de la indemnización referente al daño emergente51.

Así las cosas, para la Sala la obligación que tenía la Policía Nacional de pagar una suma de dinero, originada en un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente, está plenamente demostrada, con lo cual se cumple el segundo de los presupuestos objetivos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición. 39 Folio 183 del cuaderno 1. 40 Folios 174 a 175 del cuaderno 1 y folio 114 del cuaderno 2 del proceso penal. 41 Folio 182 del cuaderno 1. 42 Folios 176 a 177 del cuaderno 1 y folio 117 del cuaderno 2 del proceso penal. 43 Folio 181 del cuaderno 1. 44 Folios 178 a 180 del cuaderno 1 y folios 94 a 95 del cuaderno 2 del proceso penal. 45 Folio 126 del cuaderno 2 del proceso penal. 46 Folio 52 del cuaderno 3 del proceso penal. 47 Folios 233 a 235 y 249 a 250 del cuaderno de anexos 1. 48 Folios 233 a 235 y 249 a 250 del cuaderno de anexos 1. 49 Folios 252 a 253 del cuaderno de anexos 1. 50 Folios 264 a 265 del cuaderno de anexos 1. 51 Folios 273 a 275 del cuaderno de anexos 1. 10 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4.6.3.

Con antelación al análisis de la tercera exigencia, esto es, el pago efectivo de la indemnización originada en la conciliación judicial, es preciso recordar que el pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo del deudor, que consiste en la ejecución de la prestación que se debe52. Es así una conducta positiva o de abstención –dar, hacer o no hacer–, según el caso, que tiene la capacidad extintiva del vínculo obligacional53 contraído por voluntad propia, por la causación de un daño o por el apremio de la ley54.

Nuestra codificación civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación, pues contempló la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil (“CPC”)55 —en su momento— y que se mantiene vigente en el actual Código General del Proceso (“CGP”)56.

Si bien es cierto que el Código Civil hace referencia a la “carta de pago”, así como al recibo o paz y salvo, que es la declaración del acreedor de haber recibido de forma satisfactoria el pago57, la cual es una prueba documental que —por provenir del acreedor— tiene la entidad suficiente para acreditar el pago o la solución de la obligación, no es esta la única prueba que prevé el ordenamiento jurídico para tal efecto, pues, se recuerda, no hay tarifa probatoria para acreditar el pago efectivo y, por ende, el deudor puede valerse de cualquier medio legalmente válido.

En este orden de ideas, el juez debe valorar de forma conjunta los medios de prueba allegados, bajo los parámetros de la sana crítica58. 4.6.3.1. El Consejo de Estado, desde el año 2013, ha revisado la postura sostenida hasta ese momento en relación con el pago efectivo de la condena y ha considerado que, si bien los documentos aportados por las entidades públicas eran elaborados por ellas mismas, lo cierto es que gozan de plena validez y capacidad probatoria, como quiera que, en virtud de quien los expide, se trata de documentos públicos59.

El legislador también elevó esta interpretación a rango normativo, razón por la que 52 CÓDIGO CIVIL. “Artículo 1625. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. 53 CÓDIGO CIVIL. “Artículo 1625 Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. // Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo […]”. 54 CÓDIGO CIVIL.

“Artículo 1494. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 55 CPC.

“Artículo 175. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 56 CGP. “Artículo 165. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 57 Ver, por ejemplo, artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil. 58 CPC.

“Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. || El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. CGP. “Artículo 176. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. 59 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631. 11 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional estableció en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: “el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.

Ahora bien, debe aclararse que lo anterior no implica que tales documentos —de naturaleza pública— sean prueba definitiva e incontrovertible, por cuanto su contenido acreditaría el hecho que se certifica, siempre que, estando a disposición de la parte contraria, no hayan sido controvertidos, objetados o tachados de falsos. 4.6.3.2. Pues bien, al expediente fueron allegados los siguientes documentos: (i) copia autentica de la Resolución 97 de 22 de abril de 2002, proferida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, “por la cual se da cumplimiento parcial a un acuerdo conciliatorio”, en la que se dispuso el pago de ciento noventa y seis millones ciento diecinueve mil ochenta y tres pesos con noventa y ocho centavos ($196.119.083,98), a favor de Gilberto Rondón González, quien fungió como apoderado judicial de los actores en el proceso de reparación directa60;

(ii) copia autentica del comprobante de egreso de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, en el que se establece orden de pago por ciento noventa y seis millones ciento diecinueve mil ochenta y tres pesos con noventa y ocho centavos ($196.119.083,98) y se discrimina que ciento noventa y cuatro millones cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos ($194.434.795) corresponde a los accionantes y será cancelado en favor de Gilberto Rondón González, quien fungió como su apoderado, y un millón seiscientos ochenta y cuatro mil doscientos ochenta y ocho pesos con veintiséis centavos ($1.684,288,26) corresponden a deducciones por pago de sentencias61; y (iii) certificado suscrito por la tesorera general de la Policía Nacional el 18 de julio de 2015, en el que se acreditó que el 15 de mayo de 200262 le fue pagada a Gilberto Rondón Gonzáles, quien fungió como apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa, la suma de ciento noventa y cuatro millones cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos ($194.434.795), por el pago del acuerdo conciliatorio.

De esta forma, los anteriores documentos, que no fueron controvertidos por la parte demandada, demuestran que la Policía Nacional en cumplimiento de la obligación surgida en el mencionado acuerdo conciliatorio realizó el pago de ciento noventa y seis millones ciento diecinueve mil ochenta y tres pesos con noventa y ocho centavos ($196.119.083,98), de los cuales ciento noventa y cuatro millones cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos ($194.434.795) fueron recibidos por Gilberto Rondón González y un millón seiscientos ochenta y cuatro mil doscientos ochenta y ocho pesos con veintiséis centavos ($1.684.288,26) fueron deducidos por concepto de cancelación de sentencias.

En tal sentido, se concluye que el tercer presupuesto objetivo para la prosperidad de la acción repetición se encuentra probado. 60 Folios 30 a 36 del cuaderno 1. 61 Folios 13 del cuaderno 1. 62 Folios 254 del cuaderno 2. 12 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4.7.

De acuerdo con todos lo expuesto, se impone una respuesta afirmativa al segundo problema jurídico planteado, razón por la cual se abre paso a analizar el elemento subjetivo de la conducta. Consideraciones relativas al tercer problema jurídico 4.8. Antes de analizar la calificación de la conducta de los demandados como dolosa o gravemente culposa, se debe recordar que, sobre el régimen jurídico sustantivo aplicable, esta Corporación ha precisado que, en virtud del principio de irretroactividad, la Ley 678 de 2001 se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta la fecha de su derogación sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos63.

En este orden, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena o a la suscripción de la conciliación judicial ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continuarán rigiéndose por la normativa anterior64, pero si ocurrieron con posterioridad, será la ley citada la que rija el análisis del dolo o la culpa grave de los demandados y no las nociones generales aplicables en el régimen anterior, “sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2° de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución)”.

Como los hechos que originaron el pagó de la obligación indemnizatoria estipulada en el acuerdo conciliatorio tuvieron lugar el 1º de marzo de 1998, es decir, antes del 4 de agosto de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley 678 de 200165, fuerza concluir que las disposiciones relativas al estudio del dolo o culpa grave de los demandados en dicha normativa no son aplicables al presente caso, y que su apoyo estriba en las normas de la Constitución Política de Colombia66 y del Código Civil67. 63 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 8 de mano de 2007, exp. 30330. 64 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018, exp 54692."Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil //Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. //Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia". 65 LEY 678 DE 2001, Artículo 31. 66 Especialmente en su artículo 90, inciso segundo: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 67 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 23 de septiembre de 2009, exp 17483. Así, la jurisprudencia de la Sección ha razonado invariablemente en ese sentido: “… los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público ocurridos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave. […] Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, como ocurrió en el sub judice, […] las normas aplicables para dilucidar si se actuó con dolo o culpa grave serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, casos en los cuales es necesario remitirse directamente al concepto de culpa grave y dolo consagrados en el Código Civil […] Frente a estos conceptos, el 13 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4.9.

En los términos del artículo 63 del Código Civil, la culpa es una conducta reprochable por violación al deber de cuidado, al no prever los efectos nocivos de los actos o al confiar imprudentemente en poder evitar aquellos que se previeran68. Con el juicio sobre la culpa se imputa así la obligación de reparar un daño previsto o que, siendo previsible, confió imprudentemente en su capacidad de evitarlo, teniendo en cuenta que el ejercicio de una función o servicio público implica unos deberes expresamente establecidos en la ley o el reglamento —derivados de las funciones detalladamente definidos en estos69— que el funcionario o servidor se ha comprometido a cumplir70.

En tal sentido, este no podrá excusar su responsabilidad arguyendo la ignorancia de los conocimientos necesarios para su ejercicio, ya que ello lo colocaría en una culpa inicial71. La culpa grave, a su vez, al tenor del referido artículo 63 del Código Civil, implica un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en la causación del daño. Desde esa perspectiva, la sola declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no equivale automáticamente al dolo o la culpa grave del funcionario, pues el criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no ata al juez de la repetición72, el cual debe centrarse en un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva y personal del agente, bajo las pruebas legalmente practicadas, cuyo mérito y resultados pueden diferir del que tuvieron las pruebas allegadas al proceso de reparación73.

En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia de unificación74, en la que puso de presente la existencia de unos presupuestos constitucionales de la responsabilidad del funcionario, que, en lo atinente al elemento subjetivo, lleva a establecer: (i) si la actuación está directamente relacionada con el daño que motivó la condena judicial objeto de la súplica de reembolso, (ii) si el comportamiento fue determinante en la ocurrencia de esa afectación, teniendo en cuenta las funciones contempladas en la ley y el grado de diligencia atribuible al servidor público en razón de Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 90 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.”: 68 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 26 de febrero de 2015, exp. 32.207; del 30 de agosto de 2017, exp. 45.295; del 1 de octubre de 2018, exp. 46.328; del 29 de noviembre de 2019, exp. 43056; y del 7 de septiembre de 2020, exp. 49069, entre otras. 69 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Artículo 122, inc. 1º. “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”. 70 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Artículo 122, inc. 2º. “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”. 71 “Culpa profesional. - La culpa profesional, o sea, aquella en que pueden incurrir los profesionales (abogados, médicos, matronas, farmacéuticos, ingenieros, etc.) y ciertos funcionarios (notarios, conservadores, archiveros, oficiales del Registro Civil, receptores, secretarios de los tribunales, etc.) en ejercicio de sus respectivas profesiones o cargos, puede ser contractual y delictual o cuasidelictual. […] La responsabilidad profesional delictual o cuasidelictual civil queda regida por el derecho común: el profesional o funcionario es responsable del dolo y de toda especie de culpa que cometa en ejercicio de su respectiva profesión o cargo, de acuerdo con los principios expuestos en los números anteriores, y no únicamente de la culpa lata o grave.

La ley no ha hecho distinciones” (Alessandri Rodríguez, Arturo. De la Responsabilidad Extra-Contractual en el Derecho Civil Chileno, T. I, 2ª edición, Ed. Conosur, 1983, pp. 201-203). 72 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, exp. 29.222. 73 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de noviembre de 2019, exp. 43056. 74 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-354 de 2020. 14 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional los requisitos del cargo, la jerarquía o la retribución económica recibida y, (iii) cuál fue el grado de participación del agente75. 4.10.

En línea con el derrotero normativo y jurisprudencial expuesto previamente, le corresponde a la Sala determinar si el subteniente Omar Alejandro Leiva Salazar y los agentes Alfonso Roberto Mora Riaño, José Ányelo Naranjo Amaya y Pablo Emilio Casas Sánchez actuaron con culpa grave, calificación que endilga la parte accionante a la conducta desplegada por estos en los hechos que desencadenaron en la fatídica muerte de los hermanos Rodríguez Flórez.

Para cumplir con el cometido propuesto, se relacionaran los elementos de convicción que se consideran relevantes y que fueron legalmente aportados al plenario, algunos de los cuales fueron trasladados por haber sido recaudados y practicados tanto en el proceso penal que se adelantó contra los acá demandados como en el proceso de reparación directa que originó la presente acción de repetición, pruebas que serán valoradas en este contencioso en la oportunidad pertinente76, por cumplir con los presupuestos exigidos para ello. 4.10.1.

Informe policial suscrito por el ST Omar Alejandro Leiva Salazar, el 1º de marzo de 1998, que da cuenta de la detención en flagrancia de los hermanos José Dolores y Javier Rodríguez Flórez, quienes fueron sorprendidos con dos kilos de estupefacientes y un arma de fuego sin salvoconducto. En el informe se indicó que la aprehensión de los hermanos se produjo a las 11:45 AM y que, posteriormente, fueron conducidos a las instalaciones de la SIJIN, donde “debido a antecedentes que registraron en esta unidad por delitos de hurto, porte ilegal de armas y lesiones personales fueron dejados preventiva y momentáneamente mientras se realizaban las respectivas pruebas de campo e informes para así dejarlos a disposición de la autoridad competente, cuando minutos después se desató la conflagración de un incendio”, en el cual ambos fallecieron.

Asimismo, se dejó constancia de que en el operativo participaron: los agentes José Ányelo Naranjo Amaya, Pablo Emilio Casas Sánchez, Alfonso Roberto Mora Riaño y el subteniente que suscribió el informe77. 4.10.2. Acta de Inspección judicial realizada a las instalaciones del Comando de Policía de Boyacá, donde está ubicada la dependencia de la SIJIN, el 1º de marzo de 1998, por el Fiscal Séptimo de la URI, con su técnica judicial y miembros de la sala técnica de la SIJIN, en la que se constató que “el insuceso sucede en la primera planta […] en un cuarto de forma rectangular y donde se observa sobre el piso un zapato calcinado […] un recipiente en plástico de color amarillo con el emblema Terpel […], con sustancia parecida al agua […] se hallan tres traperos uno de ellos quemado y los otros parcialmente […] se evidencia gran cantidad de documentos quemados, toda vez que en esa celda y recinto se tenía según lo manifestado por los miembros de la 75 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-354 de 2020. 76 La Sala destaca que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, estas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación (Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, expediente no. 20601). 77 Folios 12 a 13 del cuaderno 1 del proceso penal. 15 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional SIJIN como archivo […], saliendo de esta celda hacia el corredor […] se encontró una caja de fósforos que no está quemada […], se encontró un paquete de cigarrillos marca Mustang […] que no se encuentran incinerados” 78. 4.10.3.

Declaración rendida por el agente Fernando Cruz Fautoque ante la URI de la Fiscalía Séptima de Tunja, el 2 de marzo de 1998, en la cual manifestó que el día en que ocurrieron los fatídicos hechos se encontraba prestando turno de radar (dependencia de comunicación y cómputo) en las instalaciones de la SIJIN y que, en horas de la mañana, observó al subteniente Leiva y al agente Casas ingresando hacia el fondo de las instalaciones de radar con dos capturados; motivo por el cual les manifestó a ambos que “se salieran que ahí no podían permanecer”, a lo cual le contestaron “que les permitiera un momentico que le iban a hacer un indagatoria a los mencionados señores y que ya salían”, luego de lo cual entraron y salieron en repetidas ocasiones.

Pasadas las 12:45 horas, escuchó un “totazo al fondo como una caída de una caja”, fue hacia la celda y vio a “dos personas en un cuarto y dentro estaba prendiendo candela”, en consecuencia, corrió a la oficina a buscar algo para auxiliarlos, porque la celda estaba con candado, pero al volver las llamas estaban avanzadas, y le alcanzaron la cara y las manos, ante lo cual procedió a gritar auxilio y así fue llegando bastante personal a tratar de apagar el incendio.

En el mismo relato, reiteró que le advirtió al subteniente Leiva que las celdas destinadas para archivo en el interior de la primera planta de la SIJIN no eran lugar para recluir a los capturados, pero él contestó que solamente “era un momentico mientras les hacía un interrogatorio, entonces como no podía yo decirle nada más porque como es superior él tomo sus propias determinaciones”.

Finalmente expresó que desconocía que en dicha celda había elementos volátiles79. En ampliación de declaración, realizada el 9 de marzo de 1998, el agente Cruz Fautoque reiteró lo dicho y agregó que “el agente Casas, cogió el libro de población en una forma abusiva […] e hizo una anotación donde dejaba un señor que lo habían encontrado con una pistola y droga que dejaba en las instalaciones a ese señor, entonces al mirar que era lo que él había escrito ahí yo le pregunté que como se llamaba el otro señor que habían ingresado y me informó que eran los hermanos Rodríguez, entonces yo les tomé los nombres, e hice mi anotación con respecto a lo que yo les había manifestado que era que ahí no podían dejar o ingresar personas, y que quedaban a disposición de mi teniente [Leiva]” 80. 4.10.4.

Declaración rendida por el agente Pablo Emilio Casas Sánchez ante la Fiscalía Séptima de Tunja, el 3 de marzo de 1998, en la que refirió que el día de los hechos, a las 8:00 horas, recibió la orden de apoyar un operativo antinarcóticos con el subteniente Leiva y al agente Naranjo, en el cual capturaron a dos sujetos con unos kilos de bazuco y una pistola, en tal virtud, los trasladaron al comando, donde los identificaron y les hicieron algunas averiguaciones.

Al observar que estos tenían varios antecedentes penales, los condujeron temporalmente a una sala de retenidos mientras efectuaban los informes de rigor, los cuales fue imposible elaborar, porque 78 Folios 9 a 10 del cuaderno 1 del proceso penal. 79 Folios 16 a 18 del cuaderno 1 del proceso penal. 80 Folios 129 a 131 del cuaderno 1 del proceso penal. 16 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional “cuando nos dirigíamos a sacar unas fotocopias de un formato de actas de defensa del capturado yo iba saliendo con el investigador Naranjo a la guardia y en esos momentos empezó una gritería y nos dimos cuenta que se había propagado un incendio en las instalaciones de la SIJIN, cuando llegamos estaban sacando los heridos y ya iba ingresando una máquina de bomberos, los heridos fueron los dos capturados ya anotados”.

Aclaró que era su primer día de trabajo en Tunja como investigador de la SIJIN y que, por lo tanto, no tenía conocimiento sobre el lugar en el cual se podía retener a los capturados mientras se ponían a disposición de la autoridad competente. Agregó “que el operativo estaba encabezado por un oficial, quien era el [que] debía definir en dónde dejábamos a los retenidos, es de anotar que estos dos sujetos se dejaron ahí mientras se les hacía firmar los derechos del capturado”.

Aseguró que, por la confusión, no supo quién ordenó dejar a los retenido en esas celdas, ni recuerda que el comandante de guardia hubiera manifestado la prohibición de dejar retenidos ahí. Concluyó que en el momento del incendio estaba en la calle buscando una fotocopiadora para reproducir los formatos de derechos del capturado y, cuando llegó, ya estaba el recinto prendido y, en su opinión, el incendio pudo ser originado por los detenidos “quizá para distraer al agente de guardia y fugarse porque tenían muchos antecedentes”81. 4.10.5.

Acta de ampliación de Inspección judicial realizada a las instalaciones del Comando de Policía de Boyacá, donde está ubicada la dependencia de la SIJIN, el 4 de marzo de 1998, por el Fiscal Séptimo de la URI en asocio del capitán Bayardo Roa Cubaque y los bomberos Germán Robles y Wilson Gregorio Gómez Galindo, en la que se realizó un recorrido por la zona donde ocurrieron los hechos y se tomaron algunas muestra con el objetivo de establecer el punto de iniciación de la explosión; muestras entre las que destacan unos fósforos y una caja de cigarrillos.

Al finalizar el recorrido, el Fiscal requirió al capitán Roa Cubaque, director operativo del Cuerpo de Bomberos, para que diera sus impresiones, quien manifestó lo siguiente: "el incendio comenzó al parecer en el centro de una celda ocasionado posiblemente por gases que se encontraban en el cuarto, según inspección ocular hecha dos días después al sitio del siniestro se pudo observar que en el techo habían muestras de intenso calor lo que hace suponer que la explosión pudo venir del piso hacia arriba, al haber solamente dos huecos de ventilación el fogonazo salió por los corredores alcanzando partes eléctricas, lámparas y ahumando las paredes aledañas a la celda, las llamas consumieron en la celda varios elementos que se encontraban allí como papelería, una silla, y dos garrafones, que hasta el momento desconocemos su contenido"82.

Este relato fue reiterado en testimonio rendido por el mismo deponente, en el que agregó que era muy difícil determinar si el incendio había sido provocado o accidental. Sin embargo, dijo que “en el piso se encontraron un paquete de cigarrillos y es probable, no lo puedo asegurar, que los detenidos quisieron prender un cigarrillo y ocurrió la explosión”83. 81 Folios 30 a 34 del cuaderno 1 del proceso penal. 82 Folios 96 a 97 del cuaderno 1 del proceso penal. 83 Folios 154 a 157 del cuaderno 2 del proceso penal. 17 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4.10.6.

Declaración rendida por el agente José Ányelo Naranjo Amaya ante la URI de la Fiscalía Séptima de Tunja, el 6 de marzo de 1998, en la cual dijo que, aun cuando había acabado de ser trasladado a la SIJIN de Tunja, le fue ordenado participar en el operativo antinarcóticos que culminó con la captura de los hermanos Rodríguez Flórez. Al punto, expresó que, una vez aprehendidos, fueron conducidos hasta las instalaciones de la SIJIN, donde los dejaron mientras se les “judicializaba”.

Sin embargo, manifestó que desconocía quién había dado la orden de recluirlos en la celda en que ocurrieron los trágicos hechos, pues aseguró que los efectivos que participaron en el operativo llegaron “hasta el pasillo de la SIJIN con el fin de que se hicieran los procedimientos que son normales en la unidad como la reseña, las fotografías y los informes policiales […], allí había personal que no recuerdo quienes porque soy nuevo”.

Luego “salimos del pasillo con mi teniente [Leiva] y el agente Casas nos dirigimos hasta la estación de comunicaciones donde por radio mi teniente le comunicó al coronel Meza los resultados del operativo, nos felicitó y escuché por radio que él dijo que le enviaba al jefe de la SIJIN para la judicialización del caso, coordinamos con mi teniente que él iba a buscar al Fiscal de Turno y yo con el agente Casas nos encargaríamos de los informes policiales y salimos con el agente Casas a buscar unas fotocopias como son derechos del capturado, actas de incautación de elementos, dimos vueltas cerca al comando buscando una fotocopiadora, lógicamente no encontramos primero era medio día, segundo era domingo, transcurrirían unos 20 o 25 minutos e ingresamos nuevamente al comando cuando a la entrada el patrullero Villamil me comentó y me dijo sus capturados se quemaron, inclusive yo creí que me estaba bromeando […], sin embargo continuamos hacia la SIJIN, con el fin de realizar los informes encontrando en patio tres un camión de bomberos, del pasillo salía humo y posteriormente nos dijeron que había habido un incendio y que los capturados estaban heridos y los habían llevado al hospital”.

Finalmente, adujo desconocer quien dispuso recluir a los capturados en la celda donde sucedió la conflagración y a ordenes de quien se dejaron84. El agente Naranjo Amaya reitero lo relatado y expuesto en precedencia en diligencia de indagatoria85. 4.10.7. Acta de Inspección judicial realizada en las instalaciones de la SIJIN al libro de población que se lleva en dicho centro, el 10 de marzo de 1998, por el Fiscal séptimo de la URI en asocio con su técnica judicial, en la que se constató que en los folios 123 y 124 del libro referido —folios que también fueron aportados al presente proceso86— se encuentran las siguientes anotaciones: (i) "01-03-98, hora 11:55, a esta hora se deja en la sala de retenidos al señor Javier Rodríguez Flórez, quien fue capturado en flagrancia con el señor José Dolores Rodríguez Flórez cuando negociaban 2 kilos de bazuco”.

“AG. aparece una firma ilegible”; (ii) “01-03-98, hora: 11:55, a la hora se hace presente en las instalaciones de radar el señor oficial ST. Leiva Alejandro y AG. Casas Pablo Emilio, quienes ingresan con los señores Javier Rodríguez Flórez y José Rodríguez Flórez, informándosele que no es permitido dejar personas en estas instalaciones, solicitando que se le permita tenerlos un momentico mientras se la hace un interrogatorio, quedan por orden del ST.

Leiva Alejandro”, firma Fernando Cruz Fautoque87. 84 Folios 113 a 120 del cuaderno 1 del proceso penal. 85 Folios 242 a 250 del cuaderno 1 del proceso penal. 86 Folios 151 a 153 del cuaderno 1 del proceso penal. 87 Folios 149 a 150 del cuaderno 1 del proceso penal. 18 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4.10.8 Declaración rendida por el comandante operativo de la Policía Luis Jacinto Meza Contreras, el 19 de junio de 1998, quien refiere que, desde el viernes anterior a los hechos, el subteniente Leiva le informó sobre el operativo, pero que no le consta nada de lo sucedido, porque el domingo estaba prestando turno en otra jurisdicción. Sin embargo, expresó que el subteniente Leiva lo llamó hacía el mediodía para informarle la captura de dos sujetos, así como la incautación de bazuco y un arma de fuego, por lo cual mandó a felicitar a los participantes y recomendó se judicializara bien el caso.

Agregó que, hacia las 14:00 horas, el mayor Ruiz le comunicó del incendio en la SIJIN, por lo tanto, viajó de inmediato a Tunja para atender el asunto. En suma, precisó, en primer lugar, que en “las instalaciones de la SIJIN siempre se ha tenido la orden de no mantener retenidos allí, generalmente se emplea el permanente o centro de reclusión municipal” y, en segundo lugar, que desconocía si el subteniente Leiva u otros agentes habían solicitado permiso o autorización para recluir a los hermanos Rodríguez en la celda donde sucedió la conflagración, no obstante, advirtió que cuando “se trae a alguien a la instalaciones es por un mínimo de tiempo mientras se elabora el respectivo informe para el conocimiento de las autoridades” 88. 4.10.9.

Declaración rendida por el jefe de la SIJIN José Arlex Patiño Jiménez ante la Fiscalía Regional, el 19 de junio de 1998, en el que refirió que por orden del coronel Meza asignó a los agentes Naranjo y Casas para ayudar al subteniente Leiva en un caso de Ley 30, dado que estos habían acabado de ser trasladados a la SIJIN Tunja y nadie los conocía. Expresó que el domingo al medio día fue a la jefatura y se encontró con Leiva, los dos agentes y los detenidos, informándosele el éxito del operativo, por lo cual los felicitó y les manifestó que “continuaran con el caso para colocarlos a disposición de las autoridades”.

Agregó que posteriormente estaba en su habitación del casino cuando escuchó que reportaban al capitán de la SIPOL un incendio en la SIJIN, por lo cual acudió y colaboró en la extinción y sacada de los detenidos. En suma, refirió que nadie le pidió permiso para recluir a los capturados temporalmente en esa sala, y que sólo se dio cuenta de que estaban allí luego del incendio.

Ahora bien, aclaró que “la orden existente es que para el ingreso de alguna persona a esas instalaciones únicamente debe ser autorizada por el jefe de la SIJIN y a mí nadie me informó del ingreso de esas personas a este lugar”. Finalmente, manifestó que no tenía conocimiento de que en esos calabozos había elementos volátiles89. 4.10.10.

Diligencia de indagatoria rendida por el agente Alfonso Mora Riaño ante la Fiscalía Regional, el 21 de junio de 1998, en la que relacionó, en primer término, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el operativo en el que fueron capturados en flagrancia los hermanos Rodríguez Flórez y, en segundo término, su conducción a las instalaciones de la SIJIN.

Al respecto, expresó que subieron a los aprehendidos a la patrulla y los llevaron al comando “entramos por la parte de atrás […] por patio tres, con mi teniente Leiva nos vinimos a la sala de radio porque mi teniente dijo que tocaba informarle a mi coronel y los dos de la SIJIN 88 Folios 226 a 227 del cuaderno 1 del proceso penal. 89 Folios 271 a 273 del cuaderno 1 del proceso penal. 19 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional quedaron con los retenidos en el patio, mi teniente informó a mi coronel.

Le pedí prestado el carro para ir hasta la casa, porque como el procedimiento había terminado y les habíamos entregado a los de la SIJIN el caso. Mi teniente subió a llamar al fiscal del casino de oficiales, yo lo acompañé hasta la puerta del casino y allí le pedí las llaves, me dirigí hacia patio tres y me encontré allí con el patrullero Sánchez, que nos habíamos quedado de ir para la casa, ya cuando nos estábamos subiendo al carro escuchamos unos gritos en las instalaciones de la SIJIN, nos acercamos y vimos que el que se encontraba de comandante de guardia gritaba que se estaban quemando los retenidos, vimos que estaba saliendo humo y salimos corriendo a traer los extinguidores, el patrullero Sánchez salió corriendo para patio uno y yo para la guardia de patio tres a avisar, le avisé al agente Vivas que si allí tenía extinguidor que se estaban prendiendo las instalaciones de la SIJIN, él dijo que tocaba en patio uno que allá no había, me devolví y subí a avisarle a mi teniente, le avisé que se encontraba en el casino de Oficiales, al volver a bajar ya se encontraba llena de personal de la contraguerrilla, de la guardia, todos tratando de ayudar a apagar”.

Finalmente expresó que al irse para su casa los dos detenidos quedaron en al patio uno con personal de la SIJIN y que no supo de anotaciones en el libro ni sabe quién suministró las llaves de las celdas o quién los condujo allí; tampoco escuchó a Leiva decirle a alguien que iba a interrogar a los detenidos y por ende nada tiene que ver en el asunto ni sabe quién o quienes pudieron causar la muerte a los Rodríguez Flórez90. 4.10.11.

Diligencia de indagatoria rendida por subteniente Omar Alejandro Leiva Salazar ante la Fiscalía Regional, el 21 de junio de 1998, en la que relató que para el 1º de marzo de 1998 llevaba trabajando en la patrulla de vigilancia de la Policía de Tunja aproximadamente 10 meses. Con respecto a los hechos expuso que, días antes, había identificado a unos posibles expendedores de bazuco y, en consecuencia, enteró al coronel Meza de esa situación, quien ordenó proceder a su captura, para lo cual dejó a su disposición a los agentes Naranjo y Casas, quienes estaban recién trasladados de Sogamoso.

Así, con los agentes nombrados y el agente Mora adelantaron un operativo en la mañana del 1º de marzo de 1998, que finalmente dio como resultado la captura de los hermanos Rodríguez. Aceptó haber requisado a Javier, pero dijo no haberle encontrado nada adicional. Sostuvo que posteriormente los llevaron al Comando de Policía, donde informó a sus superiores los resultados de los operativos, por consiguiente dejó encargados a los agentes Casas y Naranjo de redactar los informes de captura y adelantar las diligencias necesarias para ponerlos a disposición de la autoridad competente, dirigiéndose al casino con el propósito de llamar al Fiscal Regional para acordar la judicialización de los capturados.

Por el camino, el agente Mora le pidió prestado el carro para ir hasta la casa de él, a lo cual accedió entregándole las llaves. Estando en el casino y sin que hubiera transcurrido más de dos minutos, el agente Mora llegó sorpresivamente y lo enteró del incendio que estaba ocurriendo en las instalaciones de la SIJIN. Rápidamente fue a ese lugar y escuchó los gritos de los hermanos Rodríguez Flórez que estaban en una celda, y vio que varios agentes los estaban auxiliando.

Finalmente, negó rotunda y enfáticamente haber decidido u ordenado dejar a los capturados en la celda donde se produjo la conflagración, pues a pesar de llevar “aproximadamente diez meses en el departamento, no tenía conocimiento que en las instalaciones de la SIJIN existieran 90 Folios 234 a 240 del cuaderno 1 del proceso penal. 20 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional calabozos”; tampoco haber tomado las llaves de esa celda y mucho menos entrar a la oficina de radio y conversar con el agente Cruz Fautoque, desmintiendo que éste le hubiera hecho la advertencia acerca de la prohibición que había de retener personas en esa celda; aseguró que tampoco tenía conocimiento de las sustancias que se guardaban allí91. 4.10.12.

Dictamen químico efectuado por un forense a los residuos y otras muestras tomadas del recinto donde ocurrió el incendio. En el que se concluyó: (i) que el combustible que generó el incendio era un producto derivado del petróleo; (ii) que no se detectó la presencia de residuos explosivos en ninguna muestra; (iii) que la conformación de hollín fue originada por una fuente cercana de llamas y por impregnaciones de textiles sintéticos, quizá porque una de las víctimas haya estado recostada contra el muro y se fundió el material de sus prendas92. 4.10.13.

Declaración rendida por el agente Hoover Orlando Franco Henao ante la Fiscalía Regional, el 23 de septiembre de 1998, en la que dijo ser conductor de una patrulla en el comando y manifestó que a mediados o finales de febrero de 1998 guardó dos bidones plásticos, uno amarillo de Terpel con la mitad de gasolina y otro gris también hasta la mitad de gasolina y aceite, en el cuarto que se usaba como calabozo, líquido que mantenía de reserva para el vehículo o para lavar piezas de mantenimiento.

Agregó que nunca pensó en la posibilidad de algún accidente con tales bidones, porque esos cuartos estaban para guardar trastos, nadie entraba allí usualmente, y por ello no pidió permiso formal para guardar dichos elementos. Finalmente, expresó que el agente Rafael Novoa, quien también se desempeñaba como conductor, le ayudó a guardar los bidones en ese lugar93. 4.10.14.

Declaración rendida por el agente Rafael Humberto Novoa Joya ante la Fiscalía Regional, el 28 de septiembre de 1998, en la que expresó que ayudó al agente Hoover Orlando Franco Henao a guardar los bidones con gasolina94. 4.10.15. Acta de Inspección judicial realizada a las instalaciones del Comando de Policía de Boyacá, donde está ubicada la dependencia de la SIJIN, el 29 de marzo de 1999, por el Fiscal Regional en asocio con el jefe de la unidad investigativa de Policía Judicial, en la que se identificó el calabozo donde sucedieron los hechos, el cual se comprobó fue construido como recinto para detenidos en labores propias de Policía Judicial.

De igual manera, se estableció que, una vez revisados los libros de control, no se encontró anotación alguna atinente a la destinación del calabozo, aunque informan los anfitriones que, por orden del anterior comandante, dos años atrás, se dispuso no volver a usar tales salas como calabozos en atención a que un detenido intentó suicidarse, sin embargo, no se pudo establecer quien ordenó usar este lugar como archivo.

Finalmente se averiguó que el acceso allí no está restringido formalmente para nadie y, por ello, transitan por tal sector personal de la SIJIN95. 91 Folios 251 a 259 del cuaderno 1 del proceso penal. 92 Folios 162 a 168 del cuaderno 2 del proceso penal. 93 Folios 178 a 180 del cuaderno 2 del proceso penal. 94 Folios 178 a 180 del cuaderno 2 del proceso penal. 95 Folios 216 a 217 del cuaderno 3 del proceso penal. 21 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4.10.16.

Sentencia penal de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, el 18 de agosto de 2000, en la que se resuelve: (i) condenar a Omar Alejandro Leiva Salazar y a Pablo Emilio Casas Sánchez a la pena de 45 meses de prisión, como coautores responsables del delito de homicidio culposo; (ii) absolver a José Ányelo Naranjo Amaya y Alfonso Roberto Mora Riaño por el delito de homicidio.

“Del estudio del proceso concluimos se encuentra probado que los hermanos Rodríguez Flórez en el transcurso de un operativo fueron capturados en posesión de Bazuco por los policiales Omar Alejandro Leiva, Ányelo Naranjo Amaya, Alfonso Mora y Pablo Emilio Casas; sin embargo la conducción a los calabozos de la SIJIN donde finalmente encontraron la muerte sólo es atribuible al ST Omar Alejandro Leiva Salazar y al agente Pablo Emilio Casas, policiales que son señalados enfáticamente por el radio operador Cruz Fautoque, quien se encontraba muy cerca del sitio donde fueron recluidas las víctimas por los prenombrados policiales, paso obligado al acceso a estas celdas. […] aun cuando no les es imputable el homicidio de los hermanos Rodríguez a Omar Alejandro Leiva Salazar y Pablo Emilio Casa […], si deben responder por homicidio culposo, toda vez que fueron las únicas personas que vio el policial Cruz Fautoque ingresar hacia los calabozos de la SIJIN con las víctimas aduciendo la necesidad de indagatoriarlas […].

Es que el ST Leiva Salazar y el agente Casas Sánchez recluyeron en los calabozos a los hermanos Rodríguez Flórez a pesar de la advertencia sobre la prohibición para ello por parte del radioperador Cruz Fautoque. Se puede apreciar entonces una clara negligencia, falta de cuidado y previsión al proceder a la utilización de las celdas haciendo caso omiso a la prohibición que fácilmente permitía concluir que estas no se encontraban aptas para tal fin, y que por lo tanto al ser utilizadas como cuarto de San Alejo y en general arrume de cachivaches podían hallarse allí elementos dañinos o no aconsejables en un sitio que fuera a servir de calabozo […].

En las circunstancias descritas aparece claro entonces el nexo causal entre la conducta desplegada por Leiva Salazar y Emilio Casa con el resultado; es decir que el incendio que produjo la muerte de los hermanos Rodríguez Flórez fue producto de la negligencia e imprevisión por parte de estos policiales al introducir a sus celdas a las victimas sin percatarse de la existencia de elementos inflamables y por lo tanto peligrosos para la vida de los retenidos, al ser fácil la producción de un accidente con el sólo hecho de prender un fósforo o cualquier actividad que con fricción de cuerpos sólidos produzca chispa.

Es clara entonces la conducta omisiva por parte de los policiales quienes se hallaban obligados a observar el deber de cuidado […]. En resumen, no existe duda respecto del comportamiento culposo de los policiales en la medida en que de su conducta negligente e imprevisiva se derivó el evento nefasto o muerte de los hermanos Rodríguez Flórez al producirse el incendio de la celda donde a pesar de la prohibición e inobservancia del deber de cuidado que les asistía les encerraron […]”96. 4.10.17.

Sentencia penal de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 11 de marzo de 2003, en la que se resolvió revocar la decisión, de primera instancia, que condenó a Omar Alejandro Leiva Salazar y Pablo Emilio Casas Sánchez por homicidio culposo y, en su lugar, absolverlos de todos los cargos formulados.

Como fundamento de la decisión se juzgó: “Alejandro Leiva Salazar y Pablo Emilio Casas Sánchez no ejecutaron ninguna acción directa con la intención de matar a los hermanos José Dolores y Javier Rodríguez […]. Que en cumplimiento de funciones de policía judicial capturaron en flagrancia a los mencionados hermanos, habiéndolos dejado retenidos momentáneamente en un antiguo calabozo ubicado en las instalaciones de la SIJIN de la ciudad de Tunja.

Es decir, que asumieron la posición de garante en relación con los derechos fundamentales de la vida e integridad personal de los capturado […]. Por otra parte, está plenamente demostrado que, momentos después de que los hoy procesados dejaron en ese lugar a los hermanos Rodríguez Flórez, José Dolores prendió fuego al archivo y a un galón de gasolina y a otro de la misma sustancia rendido con aceite, lo que les vino a causar la muerte, debido a que sus captores se llevaron las llaves del candado y demoraron el rescate.

Sin embargo, también está acreditado plenamente que el Subteniente Omar Alejandro Leiva Salazar y el agente Pablo Emilio 96 Folios 2 a 48 del cuaderno 4 del proceso penal. 22 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Casas Sánchez ignoraban que en ese lugar había sustancia inflamables, porque no hay prueba de que ninguno de los dos las haya observado el día de los hechos, porque Pablo Emilio había sido trasladado un día antes de Sogamoso a Tunja, y porque Omar Alejandro no hacía parte de la SIJIN, sino de la patrulla de vigilancia y tan solo hacía diez meses que había sido trasladado a Tunja.

No es razonable que un miembro de la Policía Nacional en esa circunstancia debiera tener conocimiento de esas sustancias en tal lugar. En otras palabras, no era previsible para los ahora procesados la existencia de sustancias inflamables en ese lugar y por esa vía que pudieran presentar un incendio que pusiera en peligro la vida y la integridad personal de los detenidos.

Luego no es dable sostener que por este aspecto incurrieron en culpa. Con mayor razón si se tiene en cuenta que la intención fue retenerlos por poco tiempo, mientras se judicializaban […]. Es evidente que no existía un reglamento escrito que prohibiera dejar retenidos en ese lugar o que permitiera la retención momentánea, previa orden del comandante de la SIJIN.

Solamente fueron advertidos por el vigilante Fernando Cruz Fautoque de que en ese lugar no se podía dejar detenidos, pero sin más explicación. En cambio, el comandante Luis Jacinto Vargas Contreras y José Arlex Patiño sostienen que en ese lugar se podía dejar detenidos por poco tiempo, previa autorización del último de los citados. Pero se repite, que los ahora procesados no podían tener conocimiento de ese ordenamiento porque no era escrito y sus superiores inmediatos no los habían instruidos al respecto.

En otras palabras, ese deber no estaba, para el momento de los hechos, consagrado y delimitado en la Constitución o en la Ley […]”97. 4.11. En cuanto al valor probatorio de los medios de convicción exhibidos, se indica: (i) que los documentos referenciados fueron suscritos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones98, debido a lo cual se presumen auténticos y hacen fe de lo declarado99;

(ii) que las providencias judiciales son pruebas documentales que dan cuenta de la decisión judicial y de los hechos procesales, pero no acreditan los hechos que le sirvieron de fundamento100; (iii) que las declaraciones rendidas por personas ajenas a la causa penal, entre los que destacan compañeros y superiores de los ex agentes acá accionados101, son dignas de crédito, ya que se produjeron en un lenguaje coloquial y en ellas no se aprecian contradicciones internas, pues coinciden entre sí en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas, sin perjuicio de que cada uno relató lo sucedido desde su propia óptica y posición; y (iv) que los testimonios y las indagatorias rendidas por los agentes penalmente investigados102 deben valorarse como indicios cuando “establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar […] ya que pueden ser útiles, pertinentes y conducentes […]”103, pero deben ser contrastados con los demás medios probatorios, “para determinar si se consolidan como necesarios los indicios que en ella se comprendan”104. 4.12.

En tales condiciones, la Sala encuentra probado que el 1º de marzo de 1998, el subteniente Leiva Salazar —al mando de los agentes Casa Sánchez, Naranjo Amaya y Mora Riaño105 —adelantó un operativo policial antinarcóticos en Tunja, que dio como resultado la captura en flagrancia de los hermanos Rodríguez Flórez, a quienes les 97 Folios 49 a 100 del cuaderno 4 del proceso penal. 98 Apartados 4.10.1; 4.10.2; 4.10.5; 4.10.7; 4.10.12 y 4.10.15. 99 CPC.

"Artículo 251. [ ] Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. [ ] Artículo 252.

Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. [ ] Artículo 264. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza". 100 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. 101 Apartados 4.10.3; 4.10.8; 4.10.9; 4.10.13 y 4.10.14. 102 Apartados 4.10.4; 4.10.6; 4.10.10 y 4.10.11 103 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, exp. 45433. 104 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de septiembre de 2016, exp. 56284. 105 Policía con mayor rango de acuerdo con el escalafón contenido en el Artículo 3 del Decreto 41 de 1994. 23 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fueron incautados unos kilos de bazuco y un arma de fuego.

Sobre este punto no existe contradicción, pues tanto el informe policial106 como las indagatorias y las declaraciones rendidas por quienes participaron en el operativo coinciden107. Así, pues, se destaca que la captura en flagrancia por parte de agentes de la Policía está legalmente autorizada tanto por el artículo 32 de Constitución Política108 como por los artículos 66 del Decreto 1355 de 1970109 y 371 del Decreto 2700 de 1991— normativas aplicables de acuerdo a la fecha en la que ocurrieron los hechos—.

Por importancia metodológica se transcribirá el último artículo citado: “Quien sea sorprendido en flagrancia será capturado por cualquier autoridad o persona y conducido en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el fiscal o funcionario competente para iniciar la investigación, a quien deberá rendir informe sobre las causas de la captura.

Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el fiscal, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición del funcionario judicial dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el informe de que trata el inciso anterior […].

En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis horas por cuenta de funcionario diferente al fiscal o juez”. (Subrayado fuera de texto). 4.13. Extrapolando la norma transcrita al caso concreto, se puede determinar con certeza que, aun cuando el subteniente Leiva Salazar y los agentes Casa Sánchez, Naranjo Amaya y Mora Riaño tenían la obligación legal de conducir a los hermanos Rodríguez Flórez ante la Fiscalía “a más tardar en el término de la distancia”, estos optaron por trasladarlos al Comando de la Policía de Boyacá. Es más, se encuentra acreditado que una vez en el Comando, el subteniente Leiva Salazar y el agente Casas Sánchez decidieron dejar transitoriamente a los aprehendidos en una celda ubicada en el cuarto de radar, mientras continuaban las averiguaciones pertinentes y elaboraban los informes respectivos —cuestión que será objeto de analizada en líneas posteriores—.

Lo relatado encuentra respaldo tanto en el informe de policía suscrito por el subteniente Leiva110. como en las indagatorias y declaraciones rendidas por los agentes que participaron en el operativo111; medios de prueba que valorados en su conjunto resultan creíbles, coincidentes y esclarecedores. Se colige, entonces, que aun cuando en el operativo que culminó con la captura de los hermanos Rodríguez Flórez participaron todos los uniformados demandados, lo cierto es que la conducción a la celda donde, a la postre, se generó la conflagración en la que murieron aquellos, solo podría ser atribuible, en principio, al subteniente Leiva Salazar y al agente Casas Sánchez, pues tanto el agente Mora Riaño como Naranjo Amaya fueron ajenos a la decisión de retener a los capturados en ese lugar. 106 Apartado 4.10.1. 107 Apartados 4.10.4, 4.10.5, 4.10.6; 4.10.10 y 4.10.11. 108 CONSTITUCIÓ POLÍTICA.

“Artículo 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona […]”. 109 DECRETO 1355 DE 1970. “Artículo 66. La persona sorprendida en flagrante delito o contravención penal podrá ser aprehendida por cualquiera personal […]. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer una infracción […]”. 110 Apartado 4.10.1. 111 Apartados 4.10.4, 4.10.5, 4.10.6; 4.10.10 y 4.10.11. 24 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Consideración exhibida en la sentencia penal de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja112 y la cual es plenamente compartida por este juzgador. 4.14.

Esclarecido lo anterior, la Sala concluye que no existe relación causal entre el actuar de los agentes Alfonso Roberto Mora Riaño y José Ányelo Naranjo Amaya y el daño que motivó el acuerdo conciliatorio —la muerte de los hermanos Rodríguez Flórez a causa de una conflagración iniciada en una celda ubicada en el comando de policía de Boyacá—, por lo tanto, el estudio de la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa no prospera. 4.15.

A continuación, se hace necesario proceder el estudio de calificación de la conducta respecto a los accionados restantes. Así, pues, se observa que, si bien el subteniente Leiva Salazar y el agente Casas Sánchez negaron, en sus declaraciones113, haber dispuesto la retención transitoria de los hermanos Rodríguez Flórez en la celda ubicada en el cuarto de radar —sin que expresaran quien había tomado esa decisión—, lo cierto es que, como se plasmó en líneas anteriores114, el subteniente se encontraba al mando del operativo y el agente, al ser su subordinado, estaba obligado a cumplir las órdenes que le dictara.

Por consiguiente, se colige que, si bien, en principio, la responsabilidad por las consecuencias que de una orden de detención se pudieran generar recaen sobre ambos, porque se encuentra probado, con el libro de población115, que la ejecución de esta fue realizada de manera conjunta, el orden jerárquico de cada uno incide en la determinación del grado de participación e imputación del daño. 4.15.1.

Al punto, se recuerda que, si bien los integrantes de la Policía Nacional se rigen por el principio constitucional de obediencia debida116, no es menos cierto que el deber de cumplimiento de las órdenes de los superiores no tiene un carácter absoluto, toda vez que su cumplimiento está limitado cuando las ordenes impartidas vulneran de forma notoria la Constitución, los principios del derecho internacional humanitario y las prohibiciones o restricciones absolutas que deben observarse incluso bajo los estados de excepción117.

En ese sentido, se aclara que, si bien el artículo 91 de la Constitución Política establece que los integrantes de la fuerza pública quedan excluidos de la regla que determina que el “mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta”, lo cierto es que éste debe interpretarse de forma sistemática e integral con las demás normas que rigen la actividad de policía. El Reglamento de Disciplina y Ética de la Policía Nacional, vigente para la época en que ocurrieron los hechos118, en su artículo 5º definió la “orden” como “la manifestación externa de autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar” que, en todo caso, debe ser “legítima, lógica, oportuna, clara y precisa”.

En contraste, el 112 Apartado 4.10.16. 113 Apartados 4.10.4 y 4.10.11. 114 Apartado 4.12. 115 Apartado 4.10.7. 116 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-582 de 2016. “[…] es menester destacar que, pese a que la disposición constitucional se refiere solo a los miembros de las Fuerzas Militares, el principio de obediencia debida en los términos en que ha sido fijado su alcance por la Corte Constitucional, milita en el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional”. 117 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, exp. 51739. 118 DECRETO 2584 DE 1993. 25 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional artículo 6º refirió que la “orden” resultaba ilegítima “cuando exced[ía] los límites de la competencia o conduc[ía] manifiestamente a la comisión de un hecho punible, a la violación de la ley, los reglamentos y órdenes superiores”.

A su turno, el artículo 7º estableció que “el cumplimiento de la orden es obligatoria”, no obstante, “cuando el subalterno tenga duda sobre la conveniencia de la orden, debe[rá] advertirlo al superior en forma respetuosa; si hubiere insistencia, previa confirmación escrita, la orden debe cumplirse sin dilación”. Finalmente, el artículo 8º prescribía que, cuando la orden conduzca “manifiestamente a la comisión de hecho punible, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo, la responsabilidad recaerá sobre el superior y el subalterno”. 4.16.

En atención a lo plasmado en precedencia, resulta necesario determinar si la orden dictada por el subteniente Leiva Salazar y ejecutada de forma conjunta con el agente Casas Sánchez, tendiente a retener momentánea y transitoriamente a los hermanos Rodríguez Flórez en una celda ubicada en el cuarto de radar del Comando de Policía de Boyacá, mientras se realizaban las averiguaciones y los informes respectivos, tiene el carácter de legitima o ilegitima y, en consecuencia, si la muerte de los capturados por la conflagración que allí se generó es atribuible de manera personal o solidaria a cada uno de estos, de acuerdo con su jerarquía y grado de participación. 4.16.1.

El precitado artículo 371 del Decreto 2700 de 1991 —entonces vigente— disponía que la autoridad que capturare a una o varias personas en flagrancia se encontraba en la obligación de conducirlas, “en el acto, o a más tardar en el término de la distancia”, ante la Fiscalía. No obstante, en el evento en el que esto no fuera posible, por circunstancias no atribuibles a la autoridad que realizara la captura, debía recluirlas “en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial para el efecto”. 4.16.2.

Ahora, en el sub lite se acreditó que la decisión del subteniente Leiva Salazar de no conducir, de forma inmediata, a los hermanos Rodríguez Flórez a las instalaciones de la Fiscalía radicó en el hecho de que —en su concepto— se debían continuar las averiguaciones del caso, al ser un operativo que involucraba narcóticos, cuyos resultados se podían maximizar, y, con base en ello, elaborar los informes de captura respectivos119.

Así, aun cuando este proceder se encuentra legalmente autorizado, lo cierto es que, mientras se adelantaban dichas actuaciones, el subteniente estaba en la obligación de garantizar que los aprehendidos —bajo su protección y custodia120—, fueran recluidos en un establecimiento oficial destinado para ello, en una celda adecuada. Pese a lo anterior, el subteniente Leiva Salazar, al mando únicamente del agente Casas Sánchez quien lo acompañaba, condujo a los hermanos Rodríguez Flórez al Comando de Policía de Boyacá, donde se encontraban las dependencias de la SIJIN, y decidió retenerlos en una celda ubicada en el cuarto de radar, pese a la advertencia realizada por el agente Cruz Fautoque de que allí estaba prohibida la retención de personas121.

Situación que está plenamente probada con la declaración rendida por el agente Cruz 119 Apartado 4.10.3. 120 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, exp 16996. 121 Apartado 4.10.11. 26 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Fautoque122, al cual se le da total credibilidad, pues sus dichos no solo fueron la pieza angular en la que se cimentó el proceso penal que se adelantó contra los uniformados, sino que, adicionalmente, fueron consistentes en todo momento y se soportaron tanto en el libro de población123, en el cual se plasmó la anotación referente a lo narrado y se estableció que los detenidos “queda[ron] por orden del ST.

Leiva Alejandro”, como en la inspección judicial realizada a la instalaciones del comando124, en la cual se constató que desde aproximadamente dos años —época anterior a los hechos bajo análisis— se había dispuesto por el anterior comandante no usar tales salas como calabozos. Adicionalmente, la referida prohibición de retener capturados en dicha celda también se sustenta en lo declarado por el comandante de la Policía, Meza Contreras125, y el jefe de la SIJIN, Patiño Jiménez126.

El primero expresó que en “las instalaciones de la SIJIN siempre se ha tenido la orden de no mantener retenidos allí” y que, solo en casos excepcionales, era posible trasladar a los aprehendidos a las instalaciones, por un mínimo de tiempo, mientras se elaboran los informes respectivos; en similar sentido, el segundo afirmó que, si bien en algunos casos se permite “el ingreso de alguna persona a esas instalaciones, [esto] debe ser autorizada por el jefe de la SIJIN y a [él] nadie [l]e informó del ingreso de esas personas a ese lugar”. 4.16.3.

Con lo anterior, forzoso resulta concluir que la decisión de retener a los hermanos Rodríguez Flórez en el cuarto de radar fue una orden ilegitima, por vulnerar lo prescrito en el inciso 2° del artículo 371 del Decreto 2700 de 1991, y que si bien, en principio, en atención al principio de obediencia debida127, las consecuencias que de esta orden se pudieran derivar solo serían atribuibles a quien la dictó, lo cierto es que el Decreto 2584 de 1993, entonces aplicable128, disponía la forma en cómo debía proceder un subalterno cuando tuviera dudas sobre la conveniencia o legalidad de una orden particular, debiendo advertírselo al superior jerárquico; situación que en el sub examine no se comprobó, pues probó que el agente Casas Sánchez nunca cuestionó la conveniencia o legalidad de dicha, orden aun cuando el agente Cruz Fautoque advirtió sobre la prohibición de retener personas en ese cuarto129 y cuando resultaba, al menos inseguro, que en el interior de la celda se encontraran, entre otros elementos, varios documentos, una silla y garrafones que contenían sustancias130, lo cual permitía inferir que ese recinto no cumplía con las condiciones mínimas exigidas para la retención de personas, conocimiento que por su condición de agente de Policía este debía tener. 4.17.

Así la cosas, para la Sala es claro que tanto el subteniente Leiva Salazar como el agente Casas Sánchez actuaron con culpa grave por violación al deber de cuidado, en atención a lo preceptuado por el artículo 63 del Código Civil, pues, al actuar en contra del mandato previsto en el artículo 371 del Decreto 2700 de 1991, pese a que a haber sido advertidos sobre la prohibición de usar el cuarto en el que se produjo la 122 Apartado 4.10.3. 123 Apartado 4.10.7. 124 Apartado 4.10.15. 125 Apartado 4.10.8. 126 Apartado 4.10.9. 127 Apartado 4.15.1. 128 Ibidem 129 Apartado 4.10.3. 130 Apartado 4.10.5. 27 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional conflagración en la que murieron las personas aprehendidas, sin verificar siquiera el contenido de los bidones allí ubicados, no previeron los efectos nocivos de sus actuaciones antijurídicas, de forma grosera, negligente, despreocupada y temeraria; conducta antijurídica cuya inejecución hubiera prevenido la muerte de los hermanos Rodríguez Flórez.

No puede pasar por alto este juzgador, además, el hecho de que nunca fue posible determinar, con certeza, cuál fue la causa de la conflagración, pues si bien la hipótesis principal radicaba en que esta fue provocada por los hermanos Rodríguez Flórez, pues uno de ellos encendió un cigarrillo sin percatarse que a su alrededor había mucha papelería y objetos inflamables131, lo cierto es este hecho nunca fue confirmado y, en cambio, se contemplaron otras hipótesis132, pues resultaba cuanto menos sospechoso que en el incendio se hubiera quemado una gran cantidad de documentos, así como una silla y que el zapato de uno de los detenidos hubiera quedado calcinado, pero el paquete de cigarrillos y, sobre todo, los fósforos hubieran permanecido intactos133.

Bajo esta perspectiva y de acuerdo con todas las pruebas practicadas y analizadas en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, no queda más que concluir que tanto el subteniente Leiva Salazar como el agente Casas Sánchez actuaron con culpa grave, pues aun cuando su intención no fue atentar contra la vida de los hermanos Rodríguez Flórez su comportamiento, la trasgresión en que incurrieron del ordenamiento jurídico y el deber objetivo de cuidado, fue determinante para que ocurriera la muerte de le prenombrados; insuceso que, además, derivó en el reconocimiento indemnizatoria, a través de acuerdo conciliatorio, a favor de los familiares de los occisos. 4.18.

Ahora bien, la Sala no desconoce, para efectos de determinar el porcentaje de participación de cada uno de ellos en la causación del daño, el cargo y la jerarquía que cada uno ostentaba para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como su nivel de participación, pues Leiva Salazar no solo era subteniente, por más de diez meses en esa dependencia, sino que, además, estaba al mando de la operación134; por su parte, Casas Sánchez era un agente que había sido encomendado para esa operación, siendo apenas el primer día de trabajo en ese comando135.

Con todo lo anterior, y en atención a lo lineamiento que la Corte Constitucional ha expresado136, se considera que el subteniente Leiva Salazar deberá responder por los daños ocasionados en un 80% de monto total de la condena, mientras el agente Casas Sánchez por el 20%. 131 Apartados 4.10.2; 4.10.5; 4.10.12 y 4.10.15. 132 Apartado 4.10.12. 133 Apartado 4.10.2 y 4.10.5. 134 Apartado 4.10.11. 135 Apartado 4.10.4. 136 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-354 de 2020.

“De este modo, si bien el tenor literal del artículo 90 superior y el carácter resarcitorio de la acción de repetición apuntan a que el servidor público deba responder por la cuantía equivalente a la de la condena impuesta al Estado, es posible que no se preserve de manera exacta dicha correspondencia, cuando las exigencias que se derivan del principio de proporcionalidad impongan una solución distinta. // En consecuencia, los jueces de repetición, a efectos de tasar el monto de la condena, deben examinar el grado de participación del demandado en los hechos que dieron lugar al daño, teniendo en cuenta que la conducta de agente, a pesar de ser dolosa o gravemente culposa, podría no ser la única causa del daño. Así, por ejemplo, pueden presentarse eventos en los que: (i) la responsabilidad sea atribuible a múltiples personas en razón de la distribución de funciones y jerarquías dentro de la institución pública […]”.

(subrayado fuera de texto) 28 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4.19. Finalmente, se estima necesario recordar, como lo establece la jurisprudencia de la Sección137, que si bien es cierto los acá demandados fueron absueltos de toda responsabilidad penal en segunda instancia138, las conclusiones a las que llegaron los operadores judiciales en esa especialidad en nada atan al juez de lo contencioso administrativo, en tanto el presente análisis jurídico es distinto; circunstancia que hace factible que los resultados a los que llegan los juzgadores puedan no coincidir, como sucede en este caso. 4.20.

En definitiva, dado que se cumplió con el requisito subjetivo para la prosperidad de la pretensión de repetición, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará patrimonialmente responsables a Omar Alejandro Leiva Salazar y a Pablo Emilio Casas Sánchez. Liquidación de la condena y término para el cumplimiento de la obligación 4.21.

Se encuentra probado que la parte actora pagó, como consecuencia de acuerdo conciliatorio, una indemnización por ciento noventa y seis millones ciento diecinueve mil ochenta y tres pesos con noventa y ocho centavos ($196.119.083,98)139, en favor de los familiares de los occisos Rodríguez Flórez. Así pues, tanto Omar Alejandro Leiva Salazar como Pablo Emilio Casas Sánchez deberán reembolsar la totalidad de dicho monto, el primero en un porcentaje del 80% y el segundo en un 20%140, sumas que, además, serán actualizadas desde la fecha en que se realizó el pago total de la obligación —15 de mayo de 2002— hasta el momento en que se profiera el presente fallo, conforme la siguiente fórmula: VP = VH × índice final índice inicial Donde, VP Corresponde al valor presente VH Es el valor histórico o inicial ($196.119.083,98) Índice final Es el IPC vigente a la fecha de este fallo (enero 2024) = 138.98 Índice inicial Es el IPC vigente a la fecha en que se realizó el pago (mayo de 2002) = 48.60 Para el caso concreto se tiene: VP = 196.119.083,98 × 138.98 48.60 Entonces, VP es igual a quinientos sesenta millones ochocientos treinta y seis mil once pesos con cuarenta y dos centavos ($560.836.011,42).

En este orden de ideas y de 137 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de octubre de 2012, exp 21.377; Subsección A, sentencia del 27 de mayo de 2015, exp. 33.494; 138 Apartado 4.10.17. 139 Apartado 4.6.3.2. 140 Apartado 4.18. 29 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional conformidad con la participación por la cual cada uno de los accionados debe responder, la Sala condenará a Omar Alejandro Leiva Salazar a pagar cuatrocientos cuarenta y ocho millones seiscientos sesenta y ocho mil ochocientos nueve pesos con trece centavos ($448.668.809,13), y a Pablo Emilio Casas Sánchez a cancelar ciento doce millones ciento sesenta y siete mil doscientos dos pesos con veintiocho centavos ($112.167.202,28), en favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 4.22.

Finalmente, se observa que el inciso primero del artículo 15 de la Ley 678 de 2001 establece que “en la sentencia de condena en materia de acción de repetición la autoridad respectiva de oficio o a solicitud de parte, deberá establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación”141. Así las cosas, le corresponde a este juzgador establecer el plazo para que los accionados condenados cumplan con la obligación impuesta, considerándose razonable, entonces y en virtud del principio de igualdad, acoger el término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, el cual ya ha sido utilizado por esta Subsección al decidir acciones de repetición142.

V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas debido a que en el presente asunto no se evidenció actuación temeraria143 de las partes, condición exigida por el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, para proceder de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓQUESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 10 de marzo de 2020 y, en su lugar:

PRIMERO: DECLÁRENSE patrimonialmente responsables a Omar Alejandro Leiva Salazar y a Pablo Emilio Casas Sánchez, a título de culpa grave, por los hechos ocurridos el 1º de marzo de 1998, en los que murieron dos civiles, a causa de un incendio, que dio lugar a que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía 141 La constitucionalidad de este inciso fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C 484 de 2002, en los siguientes términos: “Al inciso primero de la norma que se cuestiona se le acusa de inconstitucionalidad por la posibilidad que en él se establece para fijar un plazo para el cumplimiento de la obligación que se imponga al servidor público condenado en ejercicio de la acción de repetición […].

Que para el pago de una obligación impuesta en una condena se conceda un plazo por el juez, no quebranta la Constitución pues ella no establece en ninguna de sus normas que las obligaciones de suyo deban ser siempre puras y simples, y exigibles de manera inmediata. Al contrario, en ese punto es clara la libertad de configuración por parte del legislador que bien puede disponer que las obligaciones se encuentren sujetas a modalidades, una de las cuales es el plazo, con el objeto, en este caso concreto, de obtener el reembolso de lo pagado inicialmente por el Estado, dándole la oportunidad al servidor público de cancelar la obligación toda, íntegra, aunque no sea en un instante único, lo que, como se ve no vulnera el precepto constitucional del artículo 90 de la Carta, sino que sencillamente es una manera autorizada por el legislador para que la obligación se extinga, lo que es distinto a condonarla […].

Así las cosas, el inciso primero del artículo 15 lejos de lesionar la Constitución se aviene a ella”. 142 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de diciembre de 2017, exp 53308; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de junio de 2018, exp. 54692. 143 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 1999, exp 10775. 30 Expediente: 15001-23-31-000-2004-01298-02 (66622) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Nacional suscribiera un acuerdo conciliatorio y pagara la indemnización de perjuicios pactada.

SEGUNDO: CONDÉNESE a Omar Alejandro Leiva Salazar y a Pablo Emilio Casas Sánchez a reintegrar quinientos sesenta millones ochocientos treinta y seis mil once pesos con cuarenta y dos centavos ($560.836.011,42), en favor del Patrimonio de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, suma que se pagará de la siguiente manera: - Cuatrocientos cuarenta y ocho millones seiscientos sesenta y ocho mil ochocientos nueve pesos con trece centavos ($448.668.809,13) a cargo de Omar Alejandro Leiva Salazar - Ciento sesenta y siete mil doscientos dos pesos con veintiocho centavos ($112.167.202,28) a cargo de Pablo Emilio Casas Sánchez.

TERCERO: FÍJESE el plazo de (6) meses para el cumplimiento de este fallo, contados a partir del día siguiente a su ejecutoria.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF ATA/11C+1CD