CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. Demandada: ELVIS CASTRO MOGOLLÓN Y OTROS Tema: Medio de control de repetición. Ley 678 de 2001.
No se probó la culpa grave. Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO El 19 de noviembre de 2015, la Procuraduría Judicial 100 para Asuntos Administrativos de Bucaramanga celebró audiencia de conciliación entre Deisy Marcela Rincón Arrieta y Ecopetrol S.A., en la que las partes acordaron que esta última pagaría a la señora Rincón Arrieta y su núcleo familiar, la suma de $578.615.136 a título de indemnización, con ocasión de la detección tardía de la infección denominada toxoplasmosis.
Este acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Juzgado 1º Administrativo Oral de Barrancabermeja el 9 de febrero de 2016. Como Ecopetrol S.A. afirma que pagó una indemnización por concepto de la referida conciliación, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra la Clínica San José S.A.S., Evelyn Consuelo Sampayo Flórez y Elvis Castro Mogollón, señalando que debían reembolsarle dicho dinero, pues habían sido los contratistas que con su actuar gravemente culposo habían incidido en la producción del daño que condujo a la conciliación celebrada el 19 de 2 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos noviembre de 2015 entre Deisy Marcela Rincón Arrieta, su núcleo familiar y Ecopetrol S.A. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 5 de octubre de 20161, la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (en adelante Ecopetrol S.A.), mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de la Clínica San José S.A.S., Evelyn Consuelo Sampayo Flórez y Elvis Castro Mogollón, para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de $578.615.136 a Deisy Marcela Rincón Arrieta y su núcleo familiar, realizado en cumplimiento de la conciliación celebrada el 19 de noviembre de 2015 y aprobada el 9 de febrero de 2016 por el Juzgado 1º Administrativo Oral de Barrancabermeja.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 31 de julio de 2012, Ecopetrol S.A. y la Clínica San José S.A.S. suscribieron el contrato No. MA- 00014117, cuyo objeto consistía en la prestación de servicios de salud. Señala que el 3 de mayo de 2013, Ecopetrol S.A. y Elvis Castro Mogollón suscribieron el Contrato No. MA-0025287, cuyo objeto consistió en la “prestación de servicios de salud en la especialidad de ginecología y obstetricia a los beneficiarios de servicios de salud de Ecopetrol S.A. en Barrancabermeja”.
Aduce que el 31 de julio de 2013, la Clínica San José S.A.S. y Evelyn Consuelo Sampayo Flórez suscribieron contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. Manifiesta que el 17 de abril de 2013, Deisy Marcela Rincón Arrieta se inscribió en los servicios de salud de Ecopetrol S.A. en calidad de beneficiaria de su cónyuge, quien era trabajador activo de la entidad. 1 Archivo “01.
Folios 1 - 16”, Expediente Digital. 3 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos Asegura que el 10 de octubre de 2013, la señora Rincón Arrieta, quien se encontraba en estado de embarazo, se tomó la muestra del examen de toxoplasmosis, la cual arrojó resultado negativo. Indica que, comoquiera que el resultado del examen de toxoplasmosis fue negativo, el control debía realizarse trimestralmente, conforme lo preveía la Guía de Manejo del Programa Control Prenatal de Ecopetrol de 2012.
Aduce que el 18 de marzo de 2014, se ordenó un segundo examen de toxoplasmosis a Deisy Marcela Rincón Arrieta, quien para la fecha contaba con 25 semanas de gestación. Argumenta que el 10 de abril de 2014, se le practicó por segunda vez el examen de toxoplasmosis a la paciente. Asegura que solo hasta el 21 de abril de 2014, arribó el resultado del examen de toxoplasmosis a la ciudad de Barrancabermeja, el cual arrojó resultado positivo.
Señala que el 22 de abril de 2014, Deisy Marcela Rincón Arrieta asistió a control prenatal por medicina general con la Dra. Evelyn Sampayo Flórez, sin embargo, para el momento de la consulta no estaba anexada en la historia clínica el resultado del segundo examen de toxoplasmosis. Manifiesta que el 2 de mayo de 2014, la paciente Rincón Arrieta asistió a consulta con el médico ginecobstetra Elvis Castro Mogollón, quien advirtió sobre el resultado positivo del examen de toxoplasmosis.
Sostiene que el 15 de mayo de 2014, se atendió el parto por cesárea de Deisy Marcela Rincón Arrieta, naciendo su bebé con múltiples secuelas de toxoplasmosis congénita. Afirma que, con ocasión de las malformaciones congénitas con que nació el menor Sebastián Diaz Granados Rincón, el 19 de noviembre de 2015, la Procuraduría 100 Judicial I Administrativa de Bucaramanga celebró audiencia de conciliación entre 4 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos Deisy Marcela Rincón Arrieta y Ecopetrol S.A., en la que las partes acordaron que esta última pagaría a la señora Rincón Arrieta y su núcleo familiar, la suma de $578.615.136 a título de indemnización. Indica que el 9 de febrero de 2016, el Juzgado 1º Administrativo Oral de Barrancabermeja aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre Deisy Marcela Rincón Arrieta, su núcleo familiar y Ecopetrol S.A. Atendiendo a que Ecopetrol S.A. afirma haber pagado una indemnización como consecuencia de la conciliación referida, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra la Clínica San José S.A.S., Evelyn Consuelo Sampayo Flórez y Elvis Castro Mogollón, pues considera que fueron los contratistas que con su actuar gravemente culposo incidieron en la producción de la indemnización, comoquiera que detectaron tardíamente la enfermedad de toxoplasmosis, desconociendo así las guías para la prevención y detección temprana de complicaciones en la gestación establecidas por Ecopetrol S.A. y el Ministerio de Salud y Protección Social.
Textualmente señala en la demanda: “[C]omo Ecopetrol S.A. debió hacer el 5 de abril de 2016, un reconocimiento indemnizatorio por la suma de $578.615.136 a favor de Sebastián Díaz Granados Rincón, Mariana Díaz Granados Rincón, Deisy Rincón Arrieta y Harry Díaz Granados Racedo, con ocasión del acuerdo conciliatorio de fecha 19 de noviembre de 2015, es su deber repetir en contra de la Clínica San José S.A.S. y su profesional, Doctora Evelyn Consuelo Sampayo Flórez, y el Ginecólogo Obstetra Doctor Elvis Castro Mogollón, toda vez que sus conductas son catalogadas como gravemente culposas al tenor del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, pues es claro que los aquí demandados como ya se ha preciado, omitieron de manera inexcusable su deber de prestar en debida forma el servicio de salud por el cual fueron contratados, y desconocieron injustificablemente las guías establecidas por Ecopetrol S.A. y el Ministerio de Salud para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio”. 5 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos 2.
Contestaciones El 24 de enero de 20172, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al ministerio público. 2.1. La Clínica San José S.A.S.3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que su personal no incurrió en culpa grave, pues el resultado positivo del segundo examen de toxoplasmosis practicado a la paciente no fue allegado por el laboratorio de la policlínica a la historia clínica de la paciente, motivo por el cual era imposible para la médica general tratante y para el ginecobstetra dar noticia del diagnóstico.
Adicionalmente, precisó que Ecopetrol S.A. implementó un nuevo protocolo, según el cual toda paciente en estado de embarazo debía realizarse las pruebas IgG cada mes y no cada tres meses. Por ello, formuló como excepciones las que denominó “ausencia de culpabilidad”, “haber hecho todo el equipo médico lo que está indicado y abstenerse hacer todo aquello que no deba hacerse”, “no allegar los resultados de laboratorio de toxoplasmosis a tiempo par parte del laboratorio de Ecopetrol a la Historia Clínica”, “que para la fecha de la ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el antiguo protocolo para la realización de exámenes de toxoplasmosis”. 2.2.
Evelyn Consuelo Sampayo Flórez4 se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la Guía de Manejo del Programa de Control Prenatal de Ecopetrol S.A. vigente para la época de los hechos no exigía la realización mensual del examen de toxoplasmosis. Asimismo, afirmó que para las fechas en que atendió a Deisy Marcela Rincón Arrieta no se presentaron los resultados del examen practicado, ni se encontraban anexados en la historia clínica de la paciente.
Formuló como excepciones las de “inepta demanda”, “inexistencia de dolo o culpa grave”, “falla administrativa del laboratorio de la policlínica de Ecopetrol S.A.”, “cumplimiento de los protocolos y guías de manejo del programa de control prenatal”, “inexistencia de obligación de indemnizar” y la “genérica”. 2 Pág. 107 y 108, Archivo “04.
Folios 105 - 181”, Expediente Digital. 3 Pág. 3 a 15, Archivo “05. Folios 182 - 218”, Expediente Digital. 4 Pág. 66 a 105, Archivo “07. Folios 351 - 425”, Expediente Digital. 6 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos 2.3. Elvis Castro Mogollón5 contestó la demanda manifestando que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que su conducta estuvo acorde con la guía de manejo vigente y aplicada por Ecopetrol S.A. En efecto, refirió que para las fechas de atención de la paciente Rincón Arrieta no se encontraba vigente y en aplicación la guía de práctica clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio del Ministerio de Salud y Protección Social, ni esta había sido adoptada por Ecopetrol S.A., por lo que no era exigible ordenar el examen de toxoplasmosis mensualmente.
De otro lado, señaló que le era imposible conocer el resultado del examen de toxoplasmosis, pues no tenía acceso directo a la historia clínica de la paciente ni a los exámenes de laboratorio disponibles en la herramienta DATALAB. Finalmente, el señor Castro Mogollón propuso como excepciones que denominó “inexistencia de dolo o culpa grave”, “hecho de la administración”, “incumplimiento de obligaciones”, “no actualización ni socialización de guías prácticas”, “incumplimiento de deberes por la paciente”, “inepta demanda”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de responsabilidad solidaria” y la “genérica”. 2.4.
Seguros Generales Suramericana S.A.6, llamada en garantía por Elvis Castro Mogollón7, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no existía prueba que comprometiera la responsabilidad del llamante, puesto que su conducta fue adecuada y diligente, y estuvo conforme con los procedimiento y manuales que regían la prestación del servicio como contratista de Ecopetrol S.A. Propuso como excepciones las que de nominó “ausencia de responsabilidad de Elvis Castro Mogollón”, “ausencia de obligación indemnizatoria”, “ausencia de cobertura bajo la póliza de seguro”, “limitaciones contractuales de suma asegurada” e “innominada”. 5 Pág. 29 a 61, Archivo “05.
Folios 182 - 218”, Expediente Digital. 6 Pág. 74 a 79, Archivo “09. Folios 488 - 545”, Expediente Digital. 7 Mediante auto del 23 de mayo de 2019 (Pág. 24 a 26, Archivo “09. Folios 488 - 545”, Expediente Digital.) el Tribunal Administrativo de Santander aceptó el llamado en garantía realizado por Elvis Castro Mogollón. 7 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos 3.
Audiencia inicial El 12 de octubre de 20238 el Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar “si debe declararse que los demandados, Clínica San José S.A.S., Evelyn Consuelo Sampayo Flórez y Elvis Castro Mogollón, están en la obligación de reintegrar a Ecopetrol S.A. el pago realizado a favor del niño Sebastián Díaz Granados Rincón, a la niña Mariana Díaz Granados Rincón, a la señora Deisy Rincón Arrieta y al señor Harry Díaz Granados Racedo, en virtud de la conciliación extrajudicial celebrada el 19 de noviembre de 2015 en la Procuraduría Judicial 100 para asuntos administrativos de Bucaramanga y aprobada mediante auto de fecha 09 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de agosto de 20249 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. Ecopetrol S.A.10, la Clínica San José S.A.S.11, Evelyn Consuelo Sampayo Flórez12, Elvis Castro Mogollón13 y Seguros Generales Suramericana S.A.14 reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 4.2.
El ministerio público guardó silencio. 8 Índice 106, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 9 Índice 150, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 10 Índice 157, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 11 Índice 159, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 12 Índice 155, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 13 Índice 158, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 14 Índice 156, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 8 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de noviembre de 202415, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Clínica San José S.A.S., toda vez que se trataba de una persona jurídica. De otro lado, constató que no se probó la culpa grave de los médicos Evelyn Consuelo Sampayo Flórez y Elvis Castro Mogollón, quienes prestaron el servicio médico a Deisy Marcela Rincón Arrieta.
Al efecto, sostuvo que: “[A] juicio del Tribunal no le asiste legitimación en la causa por pasiva a la Clínica San José S.A.S. en condición de persona jurídica contratista, cuya conducta debió reprocharse a la luz del contrato suscrito con Ecopetrol S.A., por lo que el análisis a título de dolo o culpa grave únicamente se circunscribirá a los hechos que se endilgan a los médicos que prestaron el servicio a la paciente […] De la reseña que antecede no es posible concluir la conducta dolosa o gravemente culposa de los médicos que atendieron el embarazo de la paciente Deisy Rincón Arrieta frente a las malformaciones congénitas con que nació el menor Sebastián Diaz Granados Rincón lo cual debió ser detectado en el examen de Toxoplasmosis.
Lo anterior, por cuanto es posible extraer de las declaraciones rendidas por los médicos tratantes que tal examen fue ordenado en el primer control prenatal obteniéndose un resultado negativo, una vez se ordena el segundo examen el cual es procesado en la ciudad de Bucaramanga por parte de Laboratorios Bolívar, su resultado arribó a Barrancabermeja el día 22 de abril de 2014 razón por la cual no fue analizado por la Dra. Evelyn Sampayo Flórez en la cita programada para el día anterior […] Ahora, a igual conclusión se llega frente a la conducta del Dr. Elvis Castro Mogollón en su condición de ginecólogo tratante el cual no atendía en la red hospitalaria de Ecopetrol, razón por la cual al no tener acceso a la historia clínica de la paciente, era responsabilidad de ésta hacer entrega de los exámenes que previamente habían sido ordenados, no obstante, la paciente no hizo entrega de los mismos por lo que a juicio de la Sala no es dable endilgarle responsabilidad a ningún título frente a los hechos que originan el medio de control por cuanto, no se evidencia negligencia alguna en su atención a la gestante”. 15 Índice 163, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 9 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos 6.
Recurso de apelación El 21 de noviembre de 202416, Ecopetrol S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de noviembre de 202417 y admitido el 21 de febrero de 202518. 6.1. Ecopetrol S.A.19 sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un yerro al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Clínica San José S.A.S., pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Ley 678 de 2001 no establece ningún condicionamiento acerca de si contra quien se va a repetir tiene la condición de persona natural o jurídica.
Por otro lado, frente a la culpa grave, refirió que se probó la falta de diligencia de la accionada y del personal médico comprometido, con ocasión de la omisión en el control del examen de toxoplasmosis y el seguimiento de las resultas, pues estos no ingresaron oportunamente a la historia clínica de la paciente. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el ministerio público20 rindió concepto y solicitó confirmar la decisión de primera instancia, al considerar que no se demostró por parte de Ecopetrol S.A. que los demandados hayan incurrido en culpa grave, ni que sus conductas hayan sido determinantes para suscribir la conciliación. En el mismo sentido, Evelyn Consuelo Sampayo Flórez21, Elvis Castro 16 Índice 166, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 17 Índice 168, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 18 Índice 3, Samai del Consejo de Estado. 19 Índice 166, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 20 Índice 15, Samai del Consejo de Estado. 21 Índice 11, Samai del Consejo de Estado. 10 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos Mogollón22 y Seguros Generales Suramericana S.A.23 solicitaron confirmar la decisión de primera instancia. A su vez, Ecopetrol S.A.24 reiteró lo expuesto en el trámite de primera instancia y en el recurso de apelación. III.
CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.
Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)25 y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 200126. En punto a la competencia del medio de control de repetición, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra la sentencia del 5 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de 22 Índice 13, Samai del Consejo de Estado. 23 Índice 12, Samai del Consejo de Estado. 24 Índice 14, Samai del Consejo de Estado. 25 Artículo 142.
“Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 26 Artículo 7.
“Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.” 11 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos repetición tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación27, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 y el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Medio de control procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 200128, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política29, el medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a la Clínica San José S.A.S., Evelyn Consuelo Sampayo Flórez y Elvis Castro Mogollón patrimonialmente responsables del pago de $578.615.136, realizado en cumplimiento del acuerdo conciliatorio entre las partes, aprobado a través de auto del 9 de febrero de 2016. 3.
Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal 27 En el caso bajo estudio la pretensión del medio de control de repetición se estimó en la suma de $578.615.136 la cual supera los 500 SMLMV para el año en que se presentó la demanda, pues en el año 2016 el SMLMV ascendía a la suma de $689.455, de ahí que 500 SMLMV correspondían a $344.727.500. 28 “Artículo 2.
Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 29 La Constitución de 1991 en su artículo 90 elevó a rango constitucional la acción de repetición, al disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 12 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal30.
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general31, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción32, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por 30 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 32 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 13 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure33 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia34, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho 33 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 34 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 14 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.
Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201235, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)36. En estos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)37, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados38. En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con el que contaba la entidad pública para proceder al pago de la indemnización que se dispuso en la conciliación del 19 de noviembre de 2015, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 192 del CPACA, según el cual las condenas podrán ser ejecutables 10 meses después de que la sentencia quede en firme. 35 La demanda de repetición se presentó el 5 de octubre de 2016 (Archivo “01.
Folios 1 - 16”, Expediente Digital). 36 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 37 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 38 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 15 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos Asimismo, el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA señala que el medio de control de repetición caducará al cabo de dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que: i) el acuerdo conciliatorio se celebró el 19 de noviembre de 201539 y fue aprobado el 9 de febrero de 2016 por el Juzgado 1º Administrativo Oral de Barrancabermeja40; ii) que el 5 de abril de 201641 el demandante realizó el pago, esto es, dentro del plazo con que contaba la Administración para realizar el desembolso, conforme lo previsto en el artículo 192 del CPACA; iii) que lo primero que ocurrió fue el pago; y, iv) que la demanda se presentó el 5 de octubre de 201642, esto es, dentro de los dos años que otorga el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPCA para presentarla de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis43. 4.1. Ecopetrol S.A.44 se encuentra legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que realizó el pago de la suma acordada en la conciliación celebrada el 19 de noviembre de 2015, posteriormente aprobada mediante decisión del 9 de 39 Pág. 74 y 75, archivo “04.
Folios 105 - 181”, Expediente Digital. 40 Pág. 77 a 81, archivo “04. Folios 105 - 181”, Expediente Digital. 41 Pág. 82, archivo “04. Folios 105 - 181”, Expediente Digital. 42 Archivo “01. Folios 1 - 16”, Expediente Digital. 43 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 44 Según el artículo 1° de la Ley 1118 de 2006, Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio principal en Bogotá D.C. 16 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos febrero de 2016 proferida por el Juzgado 1º Administrativo Oral de Barrancabermeja45. 4.2.
Respecto de la Clínica San José S.A.S., es importante destacar que en primera instancia se declaró su falta de legitimación por pasiva, cuestión que fue objeto del recurso de apelación. Pues bien, para resolver lo pertinente, se considera que, en punto a la legitimación en la causa, cabe recordar que esta Corporación de vieja data ha señalado que es posible diferenciar entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material.
Aquella se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado a partir de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado, de tal manera que quien demanda a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que da lugar a que se incoe la acción, se encuentra legitimado de hecho por activa y aquél, a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.46 A su turno, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, es decir, a la conexión entre las partes y los hechos que originan el litigio, bien porque resultaron perjudicadas, o bien porque dieron lugar a la causación del daño. De ahí que la Sala haya precisado que la falta de legitimación material en la causa por activa o por pasiva no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la misma constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de “(…) una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada.”47 45 Pág. 77 a 81, archivo “04.
Folios 105 - 181”, Expediente Digital. 46 Al respecto pueden consultarse, por ejemplo, las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: 22 de noviembre de 2001, Rad. 13356; 28 de abril de 2005, Rad. 14178; 23 de abril de 2009, Rad. 16837. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1° de marzo de 2006, Rad. 13764. 17 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos Como también lo ha precisado esta Corporación, bien puede suceder que una persona se encuentre legitimada en la causa de hecho por ser parte dentro del proceso, pero carezca de legitimación en la causa material debido a que no es titular de los derechos cuya vulneración alega o en razón a que ninguna actuación suya guarde conexión con los hechos que originan el litigio, caso en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de interés jurídico.48 Así, en aplicación de los anteriores criterios, se encuentra que la Clínica San José S.A.S. está legitimada en la causa por pasiva, pues es la contratista que presuntamente, de acuerdo con lo manifestado en la demanda, con su conducta gravemente culposa dio lugar al pago por el que se repite.
En efecto, en la demanda Ecopetrol S.A. aduce que la Clínica San José S.A.S., persona jurídica demandada, actuó con culpa grave, toda vez que en su calidad de contratista fue negligente en la ejecución del contrato No. MA-00014117 que fue la base para la conciliación que finalizó con la indemnización acordada. 4.3. Elvis Castro Mogollón está legitimado en la causa por pasiva, pues presuntamente, en su calidad de contratista de Ecopetrol S.A., con su conducta gravemente culposa dio lugar a la conciliación que suscribió dicha empresa. 4.4.
Evelyn Consuelo Sampayo Flórez no está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto esta no tenía vínculo alguno con Ecopetrol S.A., pues era trabajadora de la Clínica San José S.A.S., de manera que no es posible dirigir directamente contra ella la demanda de repetición. De lo anterior, da cuenta el contrato de trabajo No. MA-001411749, celebrado el 31 de julio de 2013 y suscrito por la Clínica San José S.A.S. y Evelyn Consuelo Sampayo Flórez, cuyo objeto era el siguiente: “El empleador contrata los servicios personales del empleado como médico general para que preste los servicios en el marco del contrato de prestación de servicios No. MA-00014117 suscrito con Ecopetrol S.A.”. 48 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 5 de diciembre de 2016, Rad. 39996 y del 7 de junio de 2012, Rad. 23780. 49 Pág. 1 a 17, archivo “04. Folios 105 - 181”, Expediente Digital. 18 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la condena pagada por el Estado es imputable a la Clínica San José S.A.S. y a Elvis Castro Mogollón y si ello correspondió a actuaciones cometidas a título de culpa grave. 6.
Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso. 7. Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la CN señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando generalidades como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la 19 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos carga probatoria dentro del proceso.
Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso50.
Así las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra de Ecopetrol S.A. ocurrieron en el año 2013, según lo narrado en la demanda, esto es, cuando los profesionales de la salud Evelyn Consuelo Sampayo Flórez y Elvis Castro Mogollón omitieron “realizar manejos mensuales de toxoplasmosis y con ello detectar la patología”, el régimen vigente aplicable al medio de control de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, sin que para los efectos pueda tenerse en cuenta la modificación introducida por la Ley 2195 de 202251, toda vez que esta última normativa no estaba vigente al momento de los hechos. 8.
El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación52, para la procedencia del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.
En este sentido, en aras de resolver lo pretendido en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia del 50 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras. 51 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006;
Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. 20 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos medio de control de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados.
Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia del medio de control de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. 8.1.
La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra en sentencia debidamente ejecutoriada, o resultado de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto53, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 200154.
En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que el 19 de noviembre de 201555, la Procuraduría Judicial 100 para Asuntos Administrativos de Bucaramanga celebró audiencia de conciliación entre Deisy Rincón Arrieta y Ecopetrol S.A., en la que esta última se comprometió a pagar a la señora Rincón Arrieta y su núcleo familiar, la suma de $578.615.136 a título de indemnización, con ocasión de la detección tardía de la infección denominada toxoplasmosis, fórmula conciliatoria que fue aceptada por las partes y aprobada el 9 de febrero de 201656 por el Juzgado 1º Administrativo Oral de Barrancabermeja. 53 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.: 56284. 54 “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 55 Pág. 74 y 75, archivo “04. Folios 105 - 181”, Expediente Digital. 56 Pág. 77 a 81, archivo “04. Folios 105 - 181”, Expediente Digital. 21 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos 8.2.
La calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas de los demandados El segundo presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que los demandados, frente a quienes se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, tengan la calidad de servidores o ex servidores públicos o de particulares que ejerzan o hayan ejercido funciones públicas.
En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad de la Clínica San José S.A.S. y de Elvis Castro Mogollón porque, a juicio de Ecopetrol S.A., con su actuar gravemente culposo incidieron en la producción del daño por el cual suscribió un acuerdo conciliatorio. De conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 678 de 200157, el medio de control de repetición puede dirigirse contra los particulares investidos de funciones públicas que hubieren ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, un daño antijurídico que la Administración se hubiere visto obligada a reparar, en virtud de una sentencia condenatoria, un acuerdo conciliatorio u otro medio alternativo de solución de conflictos.
Además, al tenor del parágrafo 158 del artículo 2 ibidem esta categoría incluye a los contratistas, interventores, consultores y asesores. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-484 de 2002, al analizar la Constitucionalidad del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, manifestó lo siguiente: 57 “Artículo 1.
Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición”.
“Artículo 2. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 58 “Parágrafo 1. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley”. 22 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos “Es evidente, que cuando a un particular se le confía por el Estado el ejercicio transitorio de funciones públicas, aun cuando no abandona por ello su condición de tal, en la medida en que ejerce esas funciones puede llegar a comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, y con su actuación causa un daño antijurídico a alguien.
Por ello, el artículo 123 de la Carta ordena al legislador la determinación del régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas, régimen éste dentro del cual, necesariamente tiene cabida la posibilidad de hacer efectivo respecto de ellos el inciso segundo del artículo 90 de la Carta, pues no se entendería que quedarán exonerados de responsabilidad al ejercer una función pública con dolo o culpa grave, mientras los servidores públicos sí podrían ser llamados a responder, pues donde existe la misma razón de hecho ha de imponerse la misma solución en derecho, conclusión ésta que además, encuentra como soporte jurídico-constitucional el artículo 124 de la Carta, en cuanto atribuye al legislador la determinación de la manera de hacer efectiva la responsabilidad de los servidores públicos, aplicable en este caso a los particulares que transitoriamente desempeñan funciones públicas, ya que asumen para ese efecto las mismas responsabilidades de los servidores públicos.” En oportunidades anteriores esta Subsección se ha pronunciado frente a este punto, concluyendo que “en consideración a que el Estado, además de actuar por medio de sus funcionarios, también se vale de la colaboración de particulares que son investidos del ejercicio de funciones públicas, la acción de repetición se ha hecho extensiva a dichos particulares para que estos respondan civilmente por las condenas impuestas en contra del Estado como consecuencia de su actuar doloso o gravemente culposo59”.
Además, tratándose de contratistas e interventores, tras indicar que al tenor del artículo 3º de la Ley 80 de 1993 los particulares, cuando celebran un contrato, son colaboradores del Estado, ha resaltado que precisamente “[p]or este motivo, la acción de repetición se ha hecho extensiva a dichos particulares para que estos respondan civilmente por las condenas impuestas en contra del Estado como consecuencia de su actuar doloso o gravemente culposo”60.
Ahora bien, cuando el Estado se vale de particulares para el ejercicio de sus funciones o la prestación de los servicios públicos, ya sea por atribución legal o en desarrollo de la actividad contractual, no acude exclusivamente a personas naturales, sino que, por el contrario, frecuentemente opta por establecer sus relaciones con personas jurídicas.
En este sentido, cabe entonces resaltar que la 59 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.: 56284. 60 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de noviembre de 2019. Rad.: 56925. 23 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos repetición puede dirigirse frente a personas naturales y jurídicas, pues ciertamente los artículos 1 y 2 de la Ley 678 de 2001 no realizaron ninguna distinción61 y es claro que las personas jurídicas ostentan capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como también cuentan con capacidad para ser parte de un proceso62, tal como se desprende del artículo 633 del Código Civil a cuyo tenor “se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”, en armonía con el artículo 53 del Código General del Proceso63.
En estos eventos, como lo ha precisado esta Subsección, la culpa grave o el dolo se estudia sobre la conducta o actuación desplegada por los empleados o subordinados de la persona jurídica64, aspecto frente al cual ha manifestado: “En efecto, aunque las personas jurídicas son entes completamente distintos de las personas que las constituyen, debe preverse que toda persona jurídica se encuentra constituida y desarrolla su actividad social o económica a través de individuos o personas físicas.
Teniendo en cuenta este razonamiento y la capacidad que el ordenamiento le otorga a las personas jurídicas, éstas son responsables de los hechos y actos en que 61 Al respecto, en sentencia del 2 de agosto de 2018, Rad. 47.466, reiterada en sentencia del 10 de diciembre del mismo año, Rad.: 60423, esta Corporación indicó: “[…] de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición se estructura a partir de un juicio de responsabilidad patrimonial subjetivo y personal, dirigido contra el servidor o ex servidor público, que con su acción prevalida de culpa grave o dolo dio lugar a la condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto en contra del Estado, de manera que, hasta acá, es claro que el sujeto pasivo de la obligación de resarcir el daño (condena que pagó el Estado) es aquella persona natural que ostenta la condición de agente o ex agente de aquel.
Sin embargo, el referido artículo 2 también considera como sujeto pasivo de la obligación y, en consecuencia, como sujeto de la acción de repetición, a los particulares que ejercen función pública y, dentro de esta categoría, incluyó a los contratistas, interventores, consultores y asesores (parágrafo primero), pero no distinguió la naturaleza de estos, es decir, no distinguió a los particulares (dentro de los cuales se encuentran los contratistas, interventores, consultores y asesores) como personas naturales o como personas jurídicas.
De manera que, como donde la ley no distingue no le es dable al intérprete hacerlo, principio general de interpretación jurídica no puede concluirse que solo las personas naturales, como agentes o ex agentes del Estado, pueden ser sujetos de la acción de repetición y que, entonces, las personas jurídicas no pueden serlo”. 62 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 12 de septiembre de 2016.
Rad.: 56284. 63 “Artículo 53. Capacidad para ser parte. Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley.” 64 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de noviembre de 2019.
Rad.: 56925. En el mismo sentido, Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Subsección C, Rad.: 56284. 24 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos concurran como causa de la conducta o comportamiento de las personas a través de las cuales desempeña sus actividades, ya sea que éstos tengan o no el poder de representación o se trate de simples dependientes o subordinados. […] A la sazón, debe preverse que para los efectos que interesan a la acción de repetición, la valoración de la culpa grave o el dolo recae necesariamente sobre la actuación o comportamiento desplegado por un empleado o subordinado de la persona jurídica, ya sea que éste actúe como cabeza, en ejercicio de la representación o toma de decisiones, o como un órgano ejecutor que desarrolla las labores o actividades económicas propias de la empresa u objeto social.
Bajo este entendido, resulta forzoso concluir que en aquellos eventos en que un individuo - órgano de la persona jurídica particular que presta una función o servicio público – con su actuar gravemente culposo o doloso causa un daño antijurídico del cual se desprende una condena en contra de la administración pública, es la persona jurídica en cuyo provecho se desarrolla la actividad social quien debe responder patrimonialmente ante el Estado que indemnizó el daño consecuencia de su actuar.
Dicho de otra manera, la culpa grave o el dolo cometido por un individuo en el desarrollo del objeto social o actividad económica de una persona jurídica que ejerce funciones públicas, le es atribuible a ésta para efectos de la acción de repetición, toda vez que la labor desarrollada por aquel obedece a una relación de subordinación y se desempeña en provecho y bajo la autoridad del ente social que, en todo caso, se encuentra sujeto a la observancia del deber de vigilancia y control”65.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que para acreditar la calidad de contratistas de la Clínica San José S.A.S. y de Elvis Castro Mogollón, se aportaron al proceso los siguientes elementos probatorios: 8.2.1. Copia del contrato No. MA-0001411766, celebrado el 31 de julio de 2012 y suscrito por Ecopetrol S.A. y la Clínica San José S.A.S., cuyo objeto era la prestación de servicios de salud. 8.2.2.
Copia del contrato de prestación de servicios No. MA-002528767, celebrado el 3 de mayo de 2013 y suscrito por Ecopetrol S.A. y Elvis Castro Mogollón, en virtud del cual aquel se obligó a prestar “servicios de salud en la especialidad de ginecología y obstetricia a los beneficiarios de servicios de salud de Ecopetrol S.A. en Barrancabermeja”. 65 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.:56284 66 Pág. 7 a 30, archivo “03.
Folios 50 - 104”, Expediente Digital. 67 Pág. 74 a 104, archivo “03. Folios 50 - 104”, Expediente Digital. 25 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos 8.2.3. Copia del contrato No. 521367768, celebrado el 27 de febrero de 2014 y suscrito por Ecopetrol S.A. y la Clínica San José S.A.S., cuyo objeto era “la prestación de servicios de salud del primer nivel de atención, en los servicios de consulta externa de medicina general, a los beneficiarios de Ecopetrol S.A. en Barrancabermeja”.
Con fundamento en las pruebas anteriores encuentra la Sala que la Clínica San José S.A.S. y Elvis Castro Mogollón, para el momento de los hechos fungían como contratistas69 de Ecopetrol S.A., razón por la cual se concluye que se trata de particulares que ejercían funciones públicas, con lo que se encuentra satisfecho el segundo presupuesto del medio de control de repetición. 8.3.
El pago de la obligación reparatoria Como tercer presupuesto para que proceda la repetición, la entidad pública debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos. A efectos de acreditar este requisito, en el caso sub examine se demostró que el 5 de abril de 2016, Ecopetrol S.A. consignó un depósito judicial a favor del Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja en la cuenta No. 680812045001 del Banco Agrario por la suma de $565.988.109, según da cuenta el comprobante No. 197327652 de la operación referida70. 68 Pág. 35 a 73, archivo “03.
Folios 50 - 104”, Expediente Digital. 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de agosto de 2022. Rad. 62238: “De conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición puede dirigirse contra los particulares investidos de funciones públicas que hubieren ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, un daño antijurídico que la Administración se hubiere visto obligada a reparar, en virtud de una sentencia condenatoria, un acuerdo conciliatorio u otro medio alternativo de solución de conflictos.
Además, al tenor del parágrafo 1 del artículo 2 ibidem esta categoría incluye a los contratistas, interventores, consultores y asesores”. 70 Pág. 82, archivo “04. Folios 105 - 181”, Expediente Digital. 26 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos De conformidad con los anteriores medios de prueba, se acreditó el pago que la entidad demandante realizó en cumplimiento de la conciliación del 19 de noviembre de 2015 por un valor de $565.988.109. 8.4.
La conducta gravemente culposa de los agentes en la causación del daño reparado por el Estado Como cuarto y último presupuesto del medio de control de repetición, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos71, la conducta de los agentes o ex agentes del Estado o de los particulares investidos de funciones públicas, determinante de la obligación reparatoria a cargo de la Administración, fue dolosa o gravemente culposa.
Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión72.
Como lo ha sostenido esta Corporación73, para el estudio del dolo o la culpa grave se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos que originaron la condena. En el caso en particular, aquella resulta ser la Ley 678 de 2001, en virtud de la cual hay lugar a predicar las presunciones previstas en la ley ibídem. Al efecto, el artículo 5° de la Ley 678 de 2001, prevé que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Asimismo, dispone que se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder; 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia 71 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.: 56284. 72 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.:55661. 73 Cfr. Sentencias del 30 de agosto de 2007.
Rad.: 29.223; del 26 de febrero de 2009. Rad.: 30329; del 22 de julio de 2009. Rad.: 25659. 27 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento; 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración; 4.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado; y 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. A su turno, el artículo 6° de la misma norma, dispone que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Esta norma señala que se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable; 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable y; 4.
Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Pese a lo anterior, es menester recordar que en sentencia C-374 de 2002 la Corte Constitucional señaló que la parte demandada puede desvirtuar este tipo de presunciones de hecho mediante prueba en contrario.
Posición que posteriormente fue reiterada por el Consejo de Estado74 mediante sentencia del 6 de julio de 2017, 74 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017, Rad.: 45203; y Subsección A, sentencia del 7 de agosto de 2017, Rad.: 42777: “Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume.
La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar.
Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho. La presunción legal se funda en la más alta probabilidad de certeza, pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deducción y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta.
Por lo anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se 28 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos en la que indicó que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001 son legales, esto es, que admiten prueba en contrario, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa.
Además, la jurisprudencia de esta Sección75 ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el supuesto de hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume.
Justamente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-354 de 202076, fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, dicha Corporación advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente y, al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.
De hecho, en esa misma oportunidad el alto tribunal indicó que las presunciones legales de dolo y culpa grave, contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, no relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales, como por ejemplo, la desviación de poder, pues “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley.
En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla.” 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad.: 40755.
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad.: 62571. 76 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-354 de 2020, del 26 de agosto de 2020: “A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados.” 29 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, toda vez que la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.
Bajo esta óptica y conforme lo alegado en la demanda, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar gravemente culposo de la Clínica San José S.A.S. - por intermedio de la subordinada Evelyn Consuelo Sampayo Flórez- y de Elvis Castro Mogollón, a saber: 8.4.1.
Está probado que el 31 de julio de 2012, Ecopetrol S.A. y la Clínica San José S.A.S. suscribieron el contrato No. MA-00014117, cuyo objeto era la prestación de servicios de salud, según da cuenta copia simple de dicho documento77. 8.4.2. Se demostró que el 31 de julio de 2012, la Clínica San José S.A.S. y Evelyn Consuelo Sampayo Flórez suscribieron contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año, el cual fue prorrogado en tres oportunidades, según dan cuenta copia simple de los contratos referidos78. 8.4.3.
Consta que el 18 de diciembre de 2012, Ecopetrol expidió la Guía de Manejo del Programa de Control Prenatal USD-DHS-G-069. En la referida guía, cuya copia obra en el expediente79, se determinó lo siguiente frente al examen de laboratorio de Anticuerpos Anti Toxoplasma IgG: “Exámenes obligatorios programa de control prenatal primera visita: […] Anticuerpos Antitoxoplasma IgG […] Anticuerpos Antitoxoplasma: La toxoplasmosis congénita sólo ocurre en hijos de madres que han adquirido la enfermedad durante el embarazo en curso; en un 35% de los casos produce manifestaciones fetales y de éstas un 40% son graves o mortales.
En la segunda mitad del embarazo, debido a un adelgazamiento progresivo del 77 Pág. 7 a 30, archivo “03. Folios 50 - 104”, Expediente Digital. 78 Pág. 105, 106, 107, 108 y 109, archivo “04. Folios 105 - 181”, Expediente Digital. 79 Pág. 118 a 128, archivo “04. Folios 105 - 181”, Expediente Digital. 30 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos sincitiotrofoblasto y citotrofoblasto es más factible el paso del parásito.
La frecuencia de infección fetal en el último trimestre se ha calculado en un 65%. Procedimiento: Al ingreso al control prenatal solicitar: IgG e IgM antitoxoplasma. - Títulos Positivos: Idealmente toda paciente debe tener títulos preconcepcionales, los cuales si son positivos indicarán infección previa y de esta manera esta paciente no tendrá infección congénita durante el embarazo, ya que la afección se produce en la primoinfección. - Si la paciente embarazada no tiene títulos previos y el control que se hace en la primera visita prenatal es positivo, es difícil saber si esta se trata de infección antigua o reciente.
Para esto se puede apoyar el diagnóstico en varias ayudas: - Nivel crítico: Es un nivel establecido estadísticamente, por debajo del cual la mayoría de los pacientes (95%) tendrán infección antigua, y solo el 5% de las pacientes que tengan títulos inferiores a ese nivel tendrán la infección activa. Se ha establecido este nivel crítico en 1/256.
Quiere decir esto que las pacientes con títulos inferiores a este serán consideradas como infección antigua y títulos iguales o superiores a este serán sospechosos de infección aguda. Estos títulos deberán ser confirmados entonces con títulos posteriores de IgG o de IgM. - Control posterior de IgG: Todos los títulos de IgG, sospechosos, deberán ser controlados por un título posterior de IgG a las tres semanas.
Si el segundo título es dos diluciones mayor (cuatro veces el título anterior) se diagnostica infección activa. - Control de IgM: Cuando hay presencia de títulos positivos de IgM se debe considerar una infección activa. Sin embargo, algunos estudios han demostrado que los títulos de IgM pueden persistir elevados por un tiempo prolongado, y de esta manera se encontraren elevados en infecciones antiguas.
Por tanto, también deberá solicitarse un control en 3 semanas. Si es positivo: Infección activa: Tratamiento. […] Deberá realizarse tamizaje para Toxoplasma Gondil (IgG) en las siguientes situaciones: - Ingesta o manipulación de carne cruda o mal cocida (en especial cerdo y cordero). - Ingerir o manipular agua, vegetales, frutas o también otros elementos (tierra o arena) que pudiesen estar contaminados con quistes los cuales se excretan en las heces de felinos con la infección. - Vivir en zona endémica. - Gestantes IgG negativas en la valoración preconcepcional […]”. 8.4.4.
Consta que, en abril de 2013, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Guía No. 11-15 de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento del embarazo, parto o puerperio. En dicha guía, cuya copia obra en el expediente80 se determinó que se debía “tamizar a las gestantes seronegativas con una periodicidad mensual con una prueba de inmunoglobulina (IgM) para toxoplasma”.
De hecho, textualmente la referida guía indica: 80 Pág. 129 a 135, archivo “04. Folios 105 - 181”, Expediente Digital. 31 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos “¿Cuál es el seguimiento recomendado de una mujer embarazada seronegativa? ¿Cómo debe monitorizarse? Se recomienda tamizar a las gestantes seronegativas con una periodicidad mensual con una prueba de inmunoglobulina (IgM) para toxoplasma.
¿Cuáles son las pruebas de detección de anticuerpos contra toxoplasma que se deben solicitar en primer lugar? En los casos en que no se conozca el estatus de infección, se recomienda realizar pruebas de IgG e IgM a la mujer embarazada en su primer control prenatal para determinar la presencia de la infección de toxoplasma. Se recomienda que las mujeres con IgG e IgM positiva se realicen prueba de avidez para confirmar la antigüedad de la infección si el embarazo es menor a 16 semanas, e IgA si es mayor a 16 semanas.
Se recomienda que las mujeres con IgG e IgM negativas sean seguidas mensualmente en los términos establecidos por esta guía”. 8.4.5. Consta que el 3 de mayo de 2013, Ecopetrol S.A. y Elvis Castro Mogollón suscribieron el Contrato No. MA-0025287, cuyo objeto era la “prestación de servicios de salud en la especialidad de ginecología y obstetricia a los beneficiarios de servicios de salud y de Ecopetrol S.A. en Barrancabermeja”, según da cuenta copia simple de ese negocio jurídico81. 8.4.6.
Está acreditado que el 7 de octubre de 2013, Deisy Marcela Rincón Arrieta acudió a consulta al departamento de Salud de Ecopetrol porque “no me ha llegado la menstruación”, razón por la cual se ordenó “Gravindex y Hemograma para verificar DX de embarazo”, examen que arrojó como resultado positivo, según da cuenta copia simple de la historia clínica de la paciente82. 8.4.7.
Demostrado quedó que el 9 de octubre de 2013, Deisy Marcela Rincón Arrieta se inscribió en el programa de maternidad segura de Ecopetrol S.A., se le brindó educación sobre los cuidados durante la gestación, se ordenó la toma de exámenes de laboratorio prenatales, entre ellos, IgG Toxoplasma y se le asignó cita para control prenatal, según da cuenta copia simple de la historia clínica de la paciente83. 81 Pág. 74 a 104, archivo “03.
Folios 50 - 104”, Expediente Digital. 82 Fl. 8 y 9, archivo “RECEPCIONDEMEMORIAL_ATIENDOREQUERIMIENT”, índice 125, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 83 Fl. 10, archivo “RECEPCIONDEMEMORIAL_ATIENDOREQUERIMIENT”, índice125, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 32 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos 8.4.8.
Consta que el 11 de octubre de 2013, el departamento de salud de Ecopetrol S.A. remitió al Laboratorio Clínico de Especialidades Bolívar S.A. las muestras para su respectivo análisis del examen denominado TOXOPLASMA IgG practicado a Deisy Marcela Rincón Arrieta el día anterior, según da cuenta copia simple de ese oficio remisorio84. 8.4.9.
Está probado que el 21 de octubre de 2013, el Laboratorio Clínico de Especialidades Bolívar S.A. remitió al departamento de salud de Ecopetrol S.A. el resultado negativo del examen denominado TOXOG de la señora Rincón Arrieta, según da cuenta copia simple de ese oficio85. 8.4.10. Está acreditado que el 18 de noviembre de 2013, Deisy Marcela Rincón Arrieta fue remitida por la médica Evelyn Consuelo Sampayo Flórez a consulta por ginecología ante el Dr. Elvis Castro Mogollón, según da cuenta copia simple de dicha orden86. 8.4.11.
Se probó que el 13 de diciembre de 2013, Deisy Marcela Rincón Arrieta inició control prenatal con el médico ginecobstetra Elvis Castro Mogollón, quien en su valoración consignó que la paciente “refiere que no había iniciado control prenatal porque ha estado en urgencias en observación, hospitalizada por hiperémesis gravídica y deshidratación”, le diagnosticó “embarazo de 15 semanas secundigesta, bienestar maternofetal” y ordenó control en un mes, según da cuenta copia simple de la historia clínica de la paciente87. 8.4.12.
Consta que el 15 de enero de 2014, Deisy Marcela Rincón Arrieta asistió a control prenatal ante el médico ginecobstetra Elvis Castro Mogollón, quien valoró a la paciente con “buena movilidad fetal, líquido amniótico normal, no contracciones”, le diagnosticó “embarazo de 19.5 semanas secundigesta, bienestar maternofetal” y 84 Pág. 145, archivo “04.
Folios 105 - 181”, Expediente Digital. 85 Pág. 145, archivo “04. Folios 105 - 181”, Expediente Digital. 86 Fl. 32, archivo “RECEPCIONDEMEMORIAL_ATIENDOREQUERIMIENT”, índice 125, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 87 Pág. 346, archivo “06. Folios 219 - 350”, Expediente Digital. 33 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos ordenó ecografía obstétrica y control en un mes, según da cuenta copia simple de la historia clínica de la paciente88. 8.4.13.
Quedó acreditado que el 31 de enero de 2014, la Clínica San José S.A.S. y Evelyn Consuelo Sampayo Flórez suscribieron contrato de trabajo a término fijo por 1 mes y 17 días, según da cuenta copia simple del negocio jurídico referido89. 8.4.14. Probado está que el 26 de febrero de 2014, Deisy Marcela Rincón Arrieta asistió a control prenatal con el médico ginecobstetra Elvis Castro Mogollón, quien examinó el resultado de la ecografía obstétrica del 20/02/2014 “embarazo con feto único vivo de 25 semanas, peso fetal estimado 741 grs”, le diagnosticó “embarazo de 25.5 semanas secundigesta, bienestar maternofetal, podálico”, y anotó que se encontraban pendientes los resultados de laboratorio y ordenó control en tres semanas, según da cuenta copia simple de la historia clínica de la paciente90. 8.4.15.
Está acreditado que el 27 de febrero de 2014, Ecopetrol S.A. y la Clínica San José S.A.S. suscribieron el contrato No. 5213677, cuyo objeto consistía en “la prestación de servicios de salud del primer nivel de atención, en los servicios de consulta externa de medicina general, a los beneficiarios de Ecopetrol S.A. en Barrancabermeja”, según da cuenta copia simple de dicho contrato91. 8.4.16.
Consta que el 13 de marzo de 2014, la Clínica San José S.A.S. y Evelyn Consuelo Sampayo Flórez suscribieron contrato de trabajo a término fijo por 8 meses y 12 días, el cual fue prorrogado en una oportunidad hasta el 31 de julio de 2015, según da cuenta copia simple del negocio jurídico referido92. 8.4.17. Consta que el 18 de marzo de 2014, Ecopetrol S.A. expidió la Guía de Atención Integral de la Gestante GSI-G-001.
En la referida guía, cuya copia obra en 88 Pág. 347, archivo “06. Folios 219 - 350”, Expediente Digital. 89 Pág. 110 a 112, archivo “04. Folios 105 - 181”, Expediente Digital. 90 Pág. 348, archivo “06. Folios 219 - 350”, Expediente Digital. 91 Pág. 35 a 73, archivo “03. Folios 50 - 104”, Expediente Digital. 92 Pág. 113 a 117, archivo “04.
Folios 105 - 181”, Expediente Digital. 34 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos el expediente93 se determinó lo siguiente frente al examen de laboratorio de Anticuerpos Anti Toxoplasma IgG: “Tamizaje para toxoplasma: en caso de no conocer el estatus serológico de la gestante, se debe realizar pruebas de IgG e IgM a la mujer embarazada en su primer control prenatal para determinar la presencia de la infección por toxoplasma.
Tenga en cuenta: - IgG e IgM negativos, se debe realizar seguimiento con una periodicidad mensual con una prueba de inmunoglobulina (IgG para toxoplasma). - Para gestantes seropositivo para toxoplasma, realizar prueba de avidez para confirmar la antigüedad de la infección, si el embarazo es menor a 16 semanas, e IgA, si el embarazo es mayor a 16 semanas. - Para aquellas gestantes con infección confirmada por toxoplasma adquirida durante el embarazo se debe dar tratamiento farmacológico con espiramicina (3g/día por el resto del embarazo).
En caso de confirmación de la transmisión fetal de toxoplasmosis (pruebas de PCR o ecografías que sugieren compromiso neurológico), se recomienda el cambio a pirimetamina más sulfadiazina más ácido fólico)”. 8.4.18. Quedó acreditado que el 18 de marzo de 2014, Deisy Marcela Rincón Arrieta asistió a consulta de control con la galena Evelyn Consuelo Sampayo Flórez, quien ordenó “control por ginecólogo, control de hemograma y toxoplasma IgG y control en un mes”, según da cuenta copia simple de la historia clínica de la paciente94. 8.4.19.
Se demostró que el 19 de marzo de 2014, Deisy Marcela Rincón Arrieta asistió a control prenatal con el médico ginecobstetra Elvis Castro Mogollón, quien examinó el resultado de la ecografía obstétrica del 27/02/2014 “embarazo de 25.4 semanas, peso fetal estimado 878 grs, Doppler fetal dentro de límites normales”, le diagnosticó “embarazo de 29 semanas secundigesta, presentación podálico, bienestar maternofetal” y ordenó control en tres semanas, según da cuenta copia simple de la historia clínica de la paciente95. 8.4.20.
Se acreditó que el 11 de abril de 2014, el departamento de salud de Ecopetrol S.A. remitió al Laboratorio Clínico de Especialidades Bolívar S.A. las muestras para su respectivo análisis del examen denominado TOXO IgG practicado 93 Pág. 351 a 381, archivo “07. Folios 351 - 425”, Expediente Digital. 94 Fl. 56, archivo “RECEPCIONDEMEMORIAL_ATIENDOREQUERIMIENT”, índice 125, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 95 Pág. 349, archivo “06.
Folios 219 - 350”, Expediente Digital. 35 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos a Deisy Marcela Rincón Arrieta, según da cuenta copia simple de ese oficio remisorio96. 8.4.21. Está probado que el 22 de abril de 2014, el Laboratorio Clínico de Especialidades Bolívar S.A. remitió al departamento de salud de Ecopetrol S.A. el resultado positivo del examen denominado TOXOG de la señora Rincón Arrieta, según da cuenta copia simple de ese oficio97. 8.4.22.
Se demostró que el 22 de abril de 2014, Deisy Marcela Rincón Arrieta asistió a control con la médica Evelyn Consuelo Sampayo Flórez, quien valoró a la paciente y consignó lo siguiente en la historia clínica “en el momento sin síntomas premonitorios, se evidencia aumento de tensión arterial sistólica, solicito laboratorios para preeclampsia y ecografía + Doppler fetal, control por ginecología y control en una semana”, según da cuenta copia simple de la historia clínica de la paciente98. 8.4.23.
Consta que el 2 de mayo de 2014, Deisy Marcela Rincón Arrieta asistió a control prenatal con el médico ginecobstetra Elvis Castro Mogollón, quien valoró a la paciente y le diagnosticó “embarazo de 35.2 semanas secundigesta, ant de cesaría, bienestar maternofetal” y ordenó “Doppler obstétrico, Tp, Tpt Test Sullivan” y control con resultados, según da cuenta copia simple de la historia clínica de la paciente99. 8.4.24.
Se demostró que el 15 de mayo de 2014, el personal médico de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. valoró a la paciente, le diagnosticó “embarazo de 36.4 semanas”, según da cuenta copia simple de su historia clínica100. 8.4.25. Consta que ese mismo día, Deisy Marcela Rincón Arrieta dio a luz a su bebé, el cual fue diagnosticado con “alteración cerebral no especificada” y “recién nacido 96 Pág. 146, archivo “04.
Folios 105 - 181”, Expediente Digital. 97 Pág. 146, archivo “04. Folios 105 - 181”, Expediente Digital. 98 Fl. 62, archivo “RECEPCIONDEMEMORIAL_ATIENDOREQUERIMIENT”, índice 125, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 99 Pág. 350, archivo “06. Folios 219 - 350”, Expediente Digital. 100 Fl. 81, archivo “RECEPCIONDEMEMORIAL_ATIENDOREQUERIMIENT”, índice 125, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 36 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos afectado por oligohidramnios”, según da cuenta copia simple de la historia clínica de la paciente101. 8.4.26.
Consta que el 16 de mayo de 2014, el personal médico de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. realizó ecografía cerebral con análisis Doppler al recién nacido, y halló “calcificaciones intracerebrales de naturaleza inespecífica probablemente relacionadas a antecedente de proceso infeccioso (Toxoplasma vs Citomegalovirus)”, según da cuenta copia simple de ese examen102. 8.4.27.
Se probó que el 17 de mayo de 2014, se le práctico el examen de Toxoplasma al recién nacido, el cual arrojó como resultado positivo, según da cuenta copia simple de dicho examen103. 8.4.28. Está acreditado que, en fecha indeterminada, Auditores V.C.O. S.A. rindió informe individual de auditoría médica – evaluación caso individual de Deisy Marcela Rincón Arrieta, según da cuenta copia simple de dicho archivo104, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “8.
Concepto de Auditoria sobre la integralidad de la atención. No integralidad en el manejo de materna al no encontrarse archivado en la historia clínica, las historias del especialista tratante, sus recomendaciones, seguimiento del mismo, exámenes de laboratorios ordenados por médico general, y especialista, historias de urgencias de las ultimas atenciones y de igual forma la atención recibida por grupo de apoyo (Trabajo Social).
Motivo por el cual auditoria solicitó copias a servicios de laboratorio clínico, radiología y archivo clínico las valoraciones entregadas por ginecólogo y las historias de atenciones en urgencias. No solicitud de exámenes preconcepcionales como la IgG Rubeola, serología, VIH, Urocultivo. No reporte de alerta de servicios de radiología y laboratorio clínico por resultados alterados, para ser informados oportunamente a médicos tratantes.
No seguimiento por parte de enfermería y médico tratante al no cumplimiento de citas médicas y falta de resultados de laboratorio en historia clínica. 101 Fl. 82, archivo “RECEPCIONDEMEMORIAL_ATIENDOREQUERIMIENT”, índice 125, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 102 Fl. 84, archivo “RECEPCIONDEMEMORIAL_ATIENDOREQUERIMIENT”, índice 125, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 103 Fl. 87, archivo “RECEPCIONDEMEMORIAL_ATIENDOREQUERIMIENT”, índice 125, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 104 Pág. 141 a 144, archivo “04.
Folios 105 - 181”, Expediente Digital. 37 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos No actualización o adopción de Guías de Manejo del Ministerio de Salud, para su socialización e implementación en Ecopetrol oportunamente, modificación de Guía de Control Prenatal de Ecopetrol estaba en curso durante la gestación y atención de la beneficiaria [Deisy Marcela Rincón Arrieta]”. 8.4.29.
Se demostró que el 9 de septiembre de 2014, Ecopetrol S.A. elaboró el informe de investigación “Fallas de atención en control prenatal”105, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Descripción del evento: El jueves 15 de mayo de 2014, se atiende el nacimiento del hijo de Deisy Rincón Arrieta en la Clínica Materno Infantil San Luis, con diagnósticos de: Alteración cerebral no especificada del recién nacido, afectado por oligohidramnios, sospecha de infección perinatal, insuficiencia cardiaca.
Evento administrativo. Cumplimiento de guías de atención de control prenatal de Ecopetrol y Ministerio de Salud y Protección Social. Guía de atención prenatal. Se contaba con guía de atención de Ecopetrol no actualizada con estándares de la Guía del Ministerio de Salud y Protección Social publicada en junio de 2013, la cual se venía aplicando.
Guía actualizada de Ecopetrol se divulga en mayo de 2014. […] Determinación de causas - Cumplimiento de Guía de Ecopetrol desactualizada con respecto a Guía del Ministerio de Salud y Protección Social: Guía de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio de abril de 2013. - No disponibilidad de registro clínico completo en historia clínica. - No seguimiento de ayudas diagnosticas por prestadores. - No reporte de alertas por parte del Laboratorio Clínico a primer nivel de los resultados alterados de laboratorios especializados. […] Causas Básicas - Cumplimiento de guía de Ecopetrol desactualizada con respecto a guía del Ministerio. - Estándares de trabajo inadecuado: Actualización tardía de guías. - No disponibilidad de registros clínicos completos en historia clínica”. 105 Pág. 139 a 141, archivo “04.
Folios 105 - 181”, Expediente Digital. 38 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos Así, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento, obra en el expediente la declaración del médico ginecobstetra Rubén Palacio Cálao106, quien explicó que “para el año 2013 si el primer examen de toxoplasmosis sale negativo, en el siguiente trimestre después de los 3 meses se pide nuevamente ese examen”.
También indicó que “para aquella época no era tan riguroso, se pedía el examen al inicio del embarazo y nuevamente al segundo trimestre”. En el mismo sentido, obra la declaración del médico ginecólogo y obstetra Dr. Elvis Castro Mogollón107, quien atendió a la paciente Deisy Marcela Rincón Arrieta. En su testimonio declaró que “no tuve acceso a los resultados del laboratorio y la paciente nunca llevó ese resultado al consultorio”.
Asimismo, indicó que […] en su primer control se pidió el examen de toxoplasmosis resultando negativo, en esa época se solicitaba cada 3 meses, el obligatorio era el primero, en los protocolos antes se establecía que se hace cada 3 meses”. A su turno, la médica general Evelyn Consuelo Sampayo108, quien fue la galena que atendió a la paciente Rincón Arrieta, indicó que “la guía vigente para la fecha indicaba que el examen de toxoplasmosis se ordenaba al ingreso y si era negativo no era necesario volverlo a ordenar”.
Aunado a ello refirió que “[…] para la toma se daba la orden del examen y la paciente debía ir al laboratorio de la Policlínica para tomar la muestra, el Laboratorio Bolívar procesaba la muestra y enviaba el resultado al laboratorio de la Policlínica, llegaban a la SIAU que era como recepción del correo, en la policlínica existía el archivo médico allí tenían archivadas todas las historias clínicas de los pacientes que son carpetas, el archivo clínico el día antes dejaba listo las historias del día siguiente, no era un sistema en línea, los encargados de guardar los resultados eran los empleados de archivo, y no era de forma inmediata porque eran demasiados documentos para tener al día el archivo de los documentos, si no estaba archivado el documento, el medico no tenía acceso 106 Archivo “ACTAAUDIENCIAPRUEBAS_201601322”, minuto 27:00 a 1:07:32, índice 134, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 107 Archivo “ACTAAUDIENCIAPRUEBAS_201601322”, minuto 1:11:00 a 1:27:38, índice 134, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 108 Archivo “ACTAAUDIENCIAPRUEBAS_201601322”, minuto 1:30:22 a 1:58:10, índice 134, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 39 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos al resultado, la paciente no llevó el resultado de toxoplasma a la consulta […] en la cita del 22 de abril de 2014 no estaba el examen en la carpeta y no había sistema en línea en donde poder revisarlo […] si el primer resultado era negativo solo debía ordenarse hasta el segundo trimestre”.
Sumado a lo anterior, obra en el expediente el testimonio rendido por el médico cirujano Jean Paul Reyes de Fex109, quien señaló que “había funcionarios que archivaban los resultados o se le pedía al paciente el resultado, si el examen no está en la historia no se pueden tomar decisiones y era responsabilidad del paciente porque eran exámenes especializados, la historia clínica no era digital para los años 2013 y 2014”.
Adicionalmente, se evidencia que la galena Luz Adriana Peña Rueda110, afirmó que “en el examen de ingreso se solicitaba el examen de toxoplasmosis, las muestras iban a Bucaramanga, y luego que regresaban los resultados, las pacientes debían reclamar sus exámenes y llevarlos en su carpeta de materna, no llegaban directamente al médico no había nada sistematizado, la paciente debía traer los resultados o se archivaban impresos en la historia clínica, no se tenía acceso con el laboratorio, el resultado llegaba a la Policlínica y el paciente reclamaba el resultado”.
Pues bien, como el declarante Elvis Castro Mogollón, es parte demandada en este proceso, lo manifestado en su declaración será valorado en conjunto con los demás elementos probatorios y de acuerdo con el principio de la sana crítica, pues el artículo 165111 del CGP cataloga la declaración de parte como un medio de 109 Archivo “ACTAAUDIENCIAPRUEBAS_201601322”, minuto 2:00:32 a 2:17:31, índice 134, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 110 Archivo “ACTAAUDIENCIAPRUEBAS_201601322”, minuto 2:19:12 a 2:35:20, índice 134, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 111 Artículo 165.
“Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” (se resalta) 40 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos prueba112, el artículo 191 del mismo cuerpo normativo dispone que la declaración de parte será valorada por el juez de conformidad “con las reglas generales de apreciación de las pruebas” y el artículo 198 ibídem no da tratamiento de sospechoso113 a la declaración que rinda una de las partes del proceso.
Ahora, si bien los testimonios de Rubén Palacio Cálao, Evelyn Consuelo Sampayo, Jean Paul Reyes de Fex y Luz Adriana Peña Rueda se consideran y deben dárseles el tratamiento de sospechosos, por provenir de personas que tenían un vínculo laboral y/o contractual114 con la parte demandante y/o demandada, lo cierto es que no solo tienen valor probatorio porque se realizaron bajo la gravedad de juramento, sino porque, además, dan adecuada y consistente cuenta de las formalidades y los requisitos exigidos para el control del examen de toxoplasma. 112 Sobre el particular, la Subsección C, en auto del 4 de abril de 2022, Rad. 67820, dijo: “A diferencia de lo previsto en el artículo 203 CPC, que prescribe que cualquiera de las partes puede pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso, el artículo 198 CGP prevé la posibilidad de que el juez, de oficio o a solicitud de parte, pueda ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre estos hechos.
Esta norma no faculta a las partes a solicitar su propia declaración. El precepto hace referencia a que el juez cite a las partes, bien sea porque de oficio considera necesaria su declaración o porque la parte contraria lo solicita. Son dos puntos de partida distintos. Mientras el artículo 203 CPC dispone que las partes pueden solicitar la citación de la parte contraria, el artículo 198 CGP prevé que el juez puede ordenar la citación de las partes.
Esta norma no se refiere a la parte contraria, pues regula el interrogatorio de las partes ordenado por el juez -de oficio o a solicitud de estas- que, como árbitro de la contienda, no tiene una contraparte en el proceso. Además, es preciso insistir en que quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, pues la sola afirmación de una parte no es suficiente para acreditarlo.
De ahí que, permitir que la misma parte solicite su declaración, no tiene en cuenta lo previsto en el artículo 167 CGP, ni corresponde a una interpretación armónica de esta norma (artículo 30 CC). Más allá de las discusiones sobre el valor probatorio de la declaración de parte, la posibilidad de que esta prueba sea solicitada por la misma parte y la valoración de la misma, es claro que la demostración de la ocurrencia de los hechos no deriva de las afirmaciones de las partes.
De ser así, la demanda y la contestación servirían para acreditar los supuestos de hecho que estas aducen y no sería necesaria la práctica de pruebas. Por ello, el Despacho debe determinar, además, si la prueba es útil, pertinente, conducente y no resulta superflua. 4. El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. El juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.” 113 Sobre este aspecto: NAIZIR SISTAC, Juan Carlos.
Derecho Probatorio: desafíos y perspectivas. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2020. Segundo Capitulo: La declaración de parte en el Código General del Proceso. Páginas 180 y 181. 114 Se advierte que tenían una relación contractual y/o laboral con la Clínica San José S.A.S. al momento de los hechos. 41 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos Sumado a lo anterior, las declaraciones de estas personas, que tienen la calidad de testigos técnicos, tienen valor probatorio porque entre el año 2013 y 2015 valoraron a la paciente y presenciaron los hechos de forma directa.
Igualmente, en razón a su profesión suministraron información completa y precisa sobre la infección de toxoplasmosis, así como también del funcionamiento del archivo de las historias clínicas y el seguimiento a los resultados de los exámenes de laboratorio practicados a los pacientes, razones estas por las que se presentó la demanda. Entonces, estos testigos no solo relataron los hechos que percibieron directamente, sino que también ofrecieron su opinión fundamentada sobre las causas o motivos de lo ocurrido, respaldándose en sus conocimientos científicos, en concordancia con lo estipulado en el artículo 220115 del Código General del Proceso116.
Ahora bien, Ecopetrol S.A. considera que la actuación gravemente culposa de la Clínica San José S.A.S. -por intermedio de Evelyn Consuelo Sampayo Flórez- y de Elvis Castro Mogollón fue la que ocasionó el daño reparado por el Estado debido a que incumplieron “la obligación de realizar manejos mensuales de toxoplasmosis y con ello detectar oportunamente la patología” que afectó al menor Sebastián Diaz Granados Rincón. Así las cosas, en lo que respecta a la responsabilidad de los demandados, debe reiterarse que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista 115 “Artículo 220.
(…) El juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho. Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia”. 116 Consejo de Estado, Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Rad. 38097.
“…el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil permite que el testigo emita verdaderos conceptos técnicos a la manera de un perito, cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia de su declaración. Este tipo de prueba ha sido denominada ‘testimonio técnico’.
Así, de manera excepcional, cuando la persona que percibió los hechos sobre los que declara, además posee determinados conocimientos en ramas de la ciencia, se le habilita en las respuestas a su interrogatorio a emitir opiniones especializadas, que permitan la explicación de su declaración. En estos eventos, quien declara, además de narrar lo que percibió, emite un concepto acerca de las causas o motivos de lo sucedido.
En este sentido, el juez, además de aplicar los criterios de la sana crítica que acompañan la valoración del testimonio -en el sentido de analizar las razones de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho-, deberá valorar la relación detallada del método científico que soporta su opinión, que ese concepto se ajuste a los principios de la ciencia y arte, que sea conducente en relación con el hecho que se pretende probar y que esté debidamente fundamentada” (Se resalta). 42 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos en la Ley 678 de 2001, deberá probar el supuesto de hecho en que se funda, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume117.
Además, respecto de aquellas situaciones que no se subsumen en los supuestos contemplados en las presunciones previstas en los artículos 5° y 6° de la referida norma, la parte actora debe, entonces, demostrar que en el caso concreto se configuró el dolo o la culpa grave del agente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil.
De lo hasta aquí expuesto, encuentra la Sala que la parte demandante no probó el obrar gravemente culposo de la Clínica San José S.A.S. -por conducto de Evelyn Consuelo Sampayo Flórez- y de Elvis Castro Mogollón, por las razones que a continuación se exponen. Al respecto, la Sala, de entrada, advierte que el contrato No. MA-00014117 suscrito por Ecopetrol S.A. y la Clínica San José S.A.S., cuyo objeto consistía en la prestación de servicios de salud, establecía como obligación especial del contratista “Acoger y adherirse a las Guías de Práctica Clínicas y Guías Terapéuticas actualizadas y protocolos vigentes que Ecopetrol desarrolle, adopte o adapte y le haya sido comunicada”.
Por su parte, la Guía de Manejo del Programa de Control Prenatal USD-DHS-G- 069, expedida el 18 de diciembre de 2012 por Ecopetrol S.A. indicaba que dentro de los “Exámenes obligatorios del programa de control prenatal primera visita” se encontraba el de “Anticuerpos Antitoxoplasma IgG”. En el mismo sentido, establecía que, al ingreso de la paciente a control prenatal, era obligatorio solicitar “IgG e IgM antitoxoplasma”.
De otro lado frente a su control, disponía que “Todos los títulos de 117 “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.” 43 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos IgG, sospechosos, deberán ser controlados por un título posterior de IgG a las tres semanas” (hecho probado 8.4.3.).
A su vez, se observa que la Guía No. 11-15 “Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento del embarazo, parto o puerperio”, expedida en abril de 2013 por el Ministerio de Salud y Protección Social, vigente para la época de los hechos por los que se presentó la demanda de repetición, señalaba que “Se recomienda tamizar a las gestantes seronegativas con una periodicidad mensual con una prueba de inmunoglobulina (IgM) para toxoplasma […] Se recomienda que las mujeres con IgG e IgM negativas sean seguidas mensualmente en los términos establecidos por esta guía” (hecho probado 8.4.4.).
Ahora bien, en el presente asunto se probó que, el 10 de octubre 2013, se le realizó el primer examen de Toxoplasmosis a Deisy Marcela Rincón Arrieta (hecho probado 8.4.8.), es decir, cuando ya se encontraba vigente la Guía No. 11-15 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. No obstante, se evidencia que una vez obtenido el resultado negativo del mismo (hecho probado 8.4.9.), los médicos tratantes no realizaron un control mensual ni trimestral del Toxoplasma a la paciente, pues la guía de Ecopetrol se encontraba desactualizada y únicamente establecía la obligatoriedad de ordenarlo en la primera visita médica y, solo en caso de que el resultado fuera positivo se debía realizar control en tres semanas.
Con todo, se observa que el 18 de marzo de 2014 los médicos tratantes ordenaron nuevamente la práctica del examen, realizándose la toma de la muestra el 10 de abril siguiente. Al efecto, se advierte que el informe de auditoría médica del caso de la paciente Deisy Marcela Rincón Arrieta realizado por la firma Auditores V.C.O. S.A. (hecho probado 8.4.28.), determinó que Ecopetrol S.A. no actualizó o adoptó de manera oportuna para su socialización e implementación la Guía No. 11-15 del Ministerio de Salud y Protección Social.
De hecho, sostuvo que la modificación y/o actualización de la guía de Ecopetrol “estaba en curso durante la gestación y atención de la beneficiaria”. 44 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos Lo anterior, se acompasa con lo consignado en el informe de investigación denominado “Fallas de atención en control prenatal” elaborado por Ecopetrol S.A. (hecho probado 8.4.29.), en el cual se concluyó que una de las causas básicas de la falla en la atención de la señora Rincón Arrieta fue la denominada “Estándares de trabajo inadecuado: Actualización tardía de guías”, pues para la fecha de los hechos aún se estaba aplicando la Guía de Manejo del Programa de Control Prenatal USD-DHS-G-069, elaborada por Ecopetrol en diciembre de 2012 (hecho probado 8.4.3.), la cual se encontraba desactualizada con respecto a la Guía No. 11-15 de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento del embarazo, parto o puerperio, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social en abril de 2013; tan es así, que se probó que solo hasta marzo de 2014 Ecopetrol S.A. divulgó y/o socializó la guía actualizada Atención Integral de la Gestante GSI- G-001 (hecho probado 8.4.17.).
Así pues, de los documentos atrás relacionados, los cuales no fueron tachados de falsos y cuyo contenido no fue desvirtuado por otras pruebas, queda claramente expuesto que fue la actualización tardía de la Guía de Manejo del Programa de Control Prenatal por parte de Ecopetrol S.A. la que influyó en el inadecuado control del examen de toxoplasma y por tanto en la detección tardía de la infección. A la vista de lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que en el sub examine no se encuentra demostrada la culpa grave que Ecopetrol S.A. atribuye a la Clínica San José S.A.S. -por intermedio de Evelyn Consuelo Sampayo Flórez- y a Elvis Castro Mogollón. De hecho, se advierte que, contrario a lo aducido por la sociedad actora en el libelo introductorio, la omisión en el control del examen de Toxoplasma a la paciente Deisy Marcela Rincón Arrieta y consecuente detección tardía de la infección de toxoplasmosis que dio lugar a la conciliación por la que fue condenada la entidad, no devino del actuar de los galenos sino de la conducta de Ecopetrol S.A., quien tardíamente actualizó la guía mencionada con los estándares dispuestos por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo que significa que la causa del daño no reside en la actuación de la parte demandada.
Así las cosas, la Sala reitera que la indemnización pagada por Ecopetrol S.A. no fue el resultado de actuaciones u omisiones atribuibles a la Clínica San José S.A.S. y a 45 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos Elvis Castro Mogollón, como lo sostuvo la actora a lo largo de esta litis, lo que significa, en suma, que la causa del daño no se encuentra en la conducta de los accionados, quienes se limitaron a cumplir su obligación contractual, esto es, acoger y adherirse a las Guías de Práctica Clínica vigentes de Ecopetrol.
En suma, a partir de las pruebas allegadas al proceso, observa la Sala que fue el retardo injustificado en que incurrió Ecopetrol S.A. de actualizar oportunamente la versión de la Guía de Manejo del Programa de Control Prenatal conforme a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo que a la postre se tradujo en la causación del daño por el cual se adelantó el acuerdo conciliatorio.
De otro lado, es importante destacar que la indemnización que se dispuso en el acuerdo conciliatorio celebrado entre Ecopetrol S.A. y Deisy Marcela Rincón Arrieta y su núcleo familiar no hace tránsito a cosa juzgada frente a los aquí accionados a los que se les atribuye culpa grave, pues su responsabilidad no fue objeto en modo alguno del acuerdo conciliatorio suscrito.
Lo anterior constituye una razón adicional para concluir que la conciliación celebrada el 19 de noviembre de 2015 ante la Procuraduría Judicial 100 para Asuntos Administrativos de Bucaramanga no es per se prueba de la culpabilidad de los accionados y, por tal razón, en el medio de control de repetición deben acreditarse todos los supuestos que lleven a inferir razonadamente que los demandados son acreedores de la aplicación de la presunción de culpa grave consagrada en la Ley 678 de 2001, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Además, aunque la parte accionante manifestó en el recurso de apelación que los demandados incurrieron en culpa grave por la omisión en el seguimiento de las resultas de los exámenes de toxoplasmosis, en tanto estos no ingresaron oportunamente a la historia clínica de la paciente, lo cierto es que tampoco se probó que este hecho fuera imputable a los médicos que valoraron y atendieron a la paciente Deisy Marcela Rincón Arrieta.
En efecto, es menester destacar que la médica general Evelyn Consuelo Sampayo, el médico cirujano Jean Paul Reyes de Fex y la galena Luz Adriana Peña Rueda coincidieron en indicar que no eran las personas encargadas de archivar en las historias clínicas de los pacientes los 46 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos resultados de los exámenes clínicos, pues de ello se encargaban los “empleados de archivo”.
En efecto, la testigo Consuelo Sampayo118 señaló que “en la policlínica existía el archivo médico allí tenían archivadas todas las historias clínicas de los pacientes que son carpetas, el archivo clínico el día antes dejaba listo las historias del día siguiente, no era un sistema en línea, los encargados de guardar los resultados eran los empleados de archivo, y no era de forma inmediata porque eran demasiados documentos para tener al día el archivo de los documentos, si no estaba archivado el documento, el medico no tenía acceso al resultado […]” (Se resalta).
En el mismo sentido, el declarante Reyes de Fex119 afirmó que “había funcionarios que archivaban los resultados o se le pedía al paciente el resultado, si el examen no está en la historia no se pueden tomar decisiones y era responsabilidad del paciente porque eran exámenes especializados, la historia clínica no era digital para los años 2013 y 2014” (Se resalta).
Igualmente, la testigo Peña Rueda120 manifestó que “las pacientes debían reclamar sus exámenes y llevarlos en su carpeta de materna, no llegaban directamente al médico no había nada sistematizado, la paciente debía traer los resultados o se archivaban impresos en la historia clínica, no se tenía acceso con el laboratorio, el resultado llegaba a la Policlínica y el paciente reclamaba el resultado”.
Entonces, si bien el extremo activo afirmó que el control de las resultas del examen de toxoplasmosis se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrieron los aquí accionados, lo cierto es que en el plenario no obra prueba que dé cuenta 118 Archivo “ACTAAUDIENCIAPRUEBAS_201601322”, minuto 1:30:22 a 1:58:10, índice 134, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 119 Archivo “ACTAAUDIENCIAPRUEBAS_201601322”, minuto 2:00:32 a 2:17:31, índice 134, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 120 Archivo “ACTAAUDIENCIAPRUEBAS_201601322”, minuto 2:19:12 a 2:35:20, índice 134, Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 47 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos que era un deber u obligación del personal médico tratante anexar o archivar a la historia clínica de los pacientes el resultado de los exámenes que se les practicaban.
Con todo, aunque se advierte que tanto el informe de auditoría médica como la investigación realizada por Ecopetrol S.A. evidencian la falta de disponibilidad del resultado de laboratorio del segundo examen de Toxoplasma en la historia clínica de la paciente Deisy Marcela Rincón Arrieta para el día 22 de abril de 2014, fecha en que la paciente tuvo control con medicina general, lo cual podría constituir una omisión por parte de la Clínica San José S.A.S. -a través de sus “funcionarios de archivo”-, lo cierto es que en el plenario se probó que ese mismo día, el Laboratorio Clínico de Especialidades Bolívar S.A. remitió el resultado positivo del examen referido (hecho probado 8.4.21.), razón por la cual no pudo ser advertido y analizado por la Dra. Evelyn Sampayo Flórez en la cita programada para ese mismo día. Precisamente, la galena en su declaración juramentada aseguró que “el archivo clínico el día antes dejaba listo las historias del día siguiente […] no era de forma inmediata porque eran demasiados documentos para tener al día el archivo de los documentos”.
En gracia de discusión, en lo que respecta a la responsabilidad de los demandados, debe reiterarse que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001, deberá probar el supuesto de hecho en que se funda, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume121. Además, respecto de aquellas situaciones que no se subsumen en los supuestos contemplados en las presunciones previstas en los artículos 5° y 6° de la referida norma, la parte actora debe, entonces, demostrar que en el caso concreto se configuró el dolo o la culpa grave del agente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil. 121 “Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.” 48 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos De lo hasta aquí expuesto, encuentra la Sala que la entidad demandante no probó el obrar gravemente culposo de la Clínica San José S.A.S. -por conducto de Evelyn Consuelo Sampayo Flórez- y de Elvis Castro Mogollón, pues pese a que en la demanda señala que aquellos incumplieron y/o omitieron “la obligación de realizar manejos mensuales de toxoplasmosis y con ello detectar oportunamente la patología”, lo cierto es que no se logró acreditar la presunta conducta omisiva de los demandados, en aras de aplicar la presunción de culpa grave del artículo 6° de la Ley 678 de 2001.
De hecho, no solo se tiene que la parte demandante no demostró los supuestos para abrir paso a la presunción establecida en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, sino que tampoco probó por otros medios que la Clínica San José S.A.S. -por intermedio de Evelyn Consuelo Sampayo Flórez- y de Elvis Castro Mogollón actuaron con culpa grave en el desarrollo de la atención médica prestada a la paciente Deisy Marcela Rincón Arrieta, pues se apegaron a los reglamentos dados a conocer por la misma entidad demandante.
En ese sentido, es indispensable destacar que la responsabilidad patrimonial del servidor público es eminentemente subjetiva, de allí que el legislador exija que el deber de indemnizar se desprende de un obrar doloso o gravemente culposo de aquel. De igual modo, para que prospere la repetición, además de los otros requisitos (condena, pago y calidad de servidor o exservidor público), se exigen los máximos grados de culpabilidad, pues el agente estatal debe conocer el resultado lesivo para la entidad y perseguir su acaecimiento o sin querer buscar un resultado, generarlo, al faltar al deber objetivo de cuidado que se exige del ciudadano más desprevenido.
Así las cosas, es importante destacar que al analizar el acervo probatorio tampoco se encontró acreditado que la conducta de la Clínica San José S.A.S. -a través de Evelyn Consuelo Sampayo Flórez- y de Elvis Castro Mogollón haya sido gravemente culposa, toda vez que no perseguían un resultado lesivo como tampoco faltaron a su deber de cuidado, razón por la que, en suma, no están llamados a responder dentro del presente medio de control de repetición. 49 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos Por lo anterior, como la indemnización pagada por Ecopetrol S.A. no es imputable a la culpa grave de la Clínica San José S.A.S. y de Elvis Castro Mogollón, la Sala confirmará la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en esta providencia. 9.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “[…] 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en segunda instancia a Ecopetrol S.A., toda vez que fue vencida en el proceso. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso. 50 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos Ahora, en relación con las agencias en derecho122 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora123.
A su turno, el Acuerdo 10554 de 201670 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV71. En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por los demandados Evelyn Consuelo Sampayo Flórez124 y Elvis Castro Mogollón125, y la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A.126, comprendió el pronunciamiento que efectuaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de dicha parte, las cuales se fijan en 1 SMLMV, que se deberá pagar en partes iguales entre ellos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 5 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de Evelyn Consuelo Sampayo Flórez.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda” 122 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 123 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034. 124 Índice 11, Samai del Consejo de Estado. 125 Índice 13, Samai del Consejo de Estado. 126 Índice 12, Samai del Consejo de Estado. 51 Radicado: 680012333000201601322 02 (72383) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos SEGUNDO: CONDENAR en costas a Ecopetrol S.A., las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de 1 SMLMV, a cargo de la parte demandante y a favor de los demandados Evelyn Consuelo Sampayo Flórez y Elvis Castro Mogollón, y de la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., suma que deberá pagarse en partes iguales entre ellos.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado VF