Micelio
08001233300020190036801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-07

Radicación interna: 72747 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Gladys Beatriz Molina De Coll, Joaquin Enrique Coll Fontalvo·Demandado: Municipio De San Juan De Acosta, Corporacion Autonoma Regional Del Atlantico Cra, Departamento Del Atlantico

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Si se configura, su efecto jurídico no deriva en la denegación de las pretensiones de la demanda sino que comporta la ausencia de un presupuesto procesal impeditivo de un pronunciamiento de fondo / REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA – El cómputo del término para presentar oportunamente la demanda debe coincidir con la producción del daño / FOTOGRAFÍAS – Exigencias para su apreciación judicial / DICTAMEN PERICIAL – Requisitos para su valoración probatoria / DAÑO – Su falta de prueba conduce a la denegación de las pretensiones de la demanda y dispensa a la segunda instancia de analizar los demás elementos de la responsabilidad / OMISIÓN EN CONTESTACIÓN DE DEMANDA – Su efecto no apareja la presunción de certidumbre de los hechos susceptibles de confesión porque este medio de prueba está vedado para las entidades públicas. 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida por la Sala de Decisión Oral de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. Los demandantes aducen ser propietarios de una finca ubicada en el sector de “La Aguadita” en el municipio de Juan de Acosta que, según alegan, resultó gravemente afectada debido a la erosión y sedimentación del terreno, como consecuencia de la desviación de un arroyo ocasionada por la sustracción ilegal de piedra china y por la falta de obras de alcantarillado en el sector.

Los actores le atribuyen responsabilidad patrimonial al municipio de Juan de Acosta, el Departamento del Atlántico y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico por omisión de sus deberes, porque, en su criterio, estas no realizaron actuación alguna para evitar los daños que padecieron, pese a haber sido solicitada su intervención y que existió una orden judicial que las conminó a realizar las gestiones necesarias para atender y solucionar la situación que los perjudicó.

ANTECEDENTES La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó 3. El 13 de junio de 2019, los señores Gladys Beatriz Molina de Coll y Joaquín Enrique Coll Fontalvo (en adelante, los actores o los demandantes), por medio Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 2 de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa1 en contra de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (en lo que sigue, CAR), el departamento del Atlántico (en más, el Departamento) y del municipio de Juan de Acosta (en lo sucedáneo, el Municipio), con el fin de obtener pronunciamiento judicial favorable a las siguientes pretensiones (transcripción textual): “1.

Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable, a la NACION – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLANTICO- DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO- MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA, por los perjuicios materiales y morales causados a los señores Gladys Beatriz Molina De Coll y Joaquín Enrique Coll Fontalvo, en ocasión al deterioro y destrucción del bien inmueble de su propiedad, ubicado en el punto denominado “La Aguadita” en jurisdicción del Municipio de Juan de Acosta, Departamento del Atlántico, cuyas medidas y linderos son: Por el NORTE en línea quebrada mide 486,4 m; por el SUR mide 342 m en línea quebrada; por el ESTE mide 24,40m; por el OESTE MIDE 76m, con un área total de 24.242 m2; dicho predio se encuentra identificado con la Matrícula Inmobiliaria N° 045-58808 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sabanalarga (Atlántico) y referencia catastral N° 00020000036200. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades convocadas a pagar a la señora Gladys Beatriz Molina De Coll, en su calidad de propietaria y directa afectada y al señor Joaquín Enrique Coll Fontalvo (cónyuge) la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($736.938.400) valor que deberá ser indexado conforme a lo correspondiente al año de proferir sentencia, de conformidad a los parámetros establecidos por la norma.

Los cuales se discrimen de la siguiente manera: Perjuicios Materiales: quinientos ochenta millones seiscientos noventa mil pesos ($580.690.000) y por Perjuicios Morales: ciento cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($156.248.400) es decir (100 S.M.L.M.V) Por cada uno. 3. El pago de los honorarios y gastos en que incurrió la demandante para realizar la inspección y peritaje realizado por el Ingeniero Civil y Ambiental, Ing.

William Rodríguez. 4. Que se ejecuten las obras civiles a efectos de realizar obras hidráulicas de estabilidad de riberas que se requieren en el arroyo de Juan de Acosta en el sector del Vaivén, ordenadas por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Barranquilla, en acción popular y posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 5.

Que se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada”. 4. Según se relata en la demanda el bien descrito en la primera pretensión “actualmente se encuentra totalmente devastado”. Dicha Aseveración se formuló en los siguientes términos (se transcribe en forma literal incluso los posibles errores): “… al igual que mis poderdantes los vecinos del sector denominado el Vaivén vienen sufriendo una problemática ambiental desde hace más de 10 años, como consecuencia de la desviación del cauce del arroyo de Juan de Acosta, lo que ha conllevado a que la intromisión de las aguas en 1 Índice SAMAI primera instancia, núm. 4, archivo “5_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_001DEMANDA(.pdf)” Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 3 creciente genere fenómenos tales como la sedimentación y erosión en los predios. […] Ante la eventualidad, los habitantes del sector, incluidos mis clientes, acudieron ante las diferentes administraciones que han pasado por el Municipio de Juan de Acosta solicitando solución pronta y efectiva a la problemática que existe, prueba de ello son las innumerables peticiones impetradas, procesos judiciales y demás diligencias administrativas que no han sido contestadas o en su defecto cumplidas ante las órdenes dadas por los jueces de instancia”. 5.

Agregó que los pobladores de la zona presentaron “demanda de acción popular el 23 de enero de 2008”, en busca de que fueran amparados los derechos colectivos de “a) goce de un ambiente sano, b) la seguridad y salubridad pública, c) la moralidad administrativa y d) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”.

Mediante fallo de primera instancia del 24 de julio de 2015, el “Juzgado 12 Administrativo Oral de Barranquilla” ordenó a las aquí demandadas “adelantar las gestiones administrativas necesarias para la realización de las obras civiles pertinentes, a efectos de hacer efectiva [sic] la protección de los derechos colectivos mencionados y dichas obras conllevan a la ejecución de obras hidráulicas de estabilidad de las riberas, que se requieren en el arroyo de Juan de Acosta”.

Esta decisión fue apelada. 6. El 20 de septiembre de 2017, la señora Molina de Coll solicitó la construcción de obras de canalización a la Oficina de Prevención y Atención de Desastres del Departamento, la CAR, el Municipio y la Estación de Policía del Municipio, en tanto la “extracción ilegal de tierras y piedra chinas por moradores del sector, produjo […] el desvío del cauce natural del arroyo”.

En respuesta, pese a que “en diálogos dijeron que solucionarían la problemática, esto no se cumplió”. 7. El 11 de diciembre de 2017, la mencionada demandante volvió a presentar peticiones a las entidades, “en vista de que no se daba solución a la problemática ambiental relacionada con la omisión de dar cumplimiento a lo acordado verbalmente y al fallo judicial proferido por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Barranquilla, en acción popular, esto es la ejecución de obras civiles que contrarrestaran la desviación del cauce del arroyo”, y las requirió para que adelantaran labores de inspección y vigilancia en la finca ante la posible presencia de volquetas que extraían piedras chinas y arena.

Ninguna de las demandadas realizó las acciones peticionadas. 8. El 2 de febrero de 2019, los habitantes de la zona —entre ellos los demandantes— solicitaron formalmente la intervención del Gobernador del Departamento para atender la problemática existente. En respuesta, la Secretaría de Prevención y Atención de Desastres informó que realizaría una inspección en el lugar; sin embargo, dicha diligencia nunca se llevó a cabo. 9.

Mediante fallo del 8 de marzo de 2019 el Tribunal del Atlántico, en sede de la segunda instancia de la acción popular, confirmó la decisión de primer grado concluyendo, además, que estaba demostrada la “actualidad del daño” y de la Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 4 vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de la cual forman parte los demandantes. 10.

Así las cosas, los actores enfatizaron que las entidades accionadas debían responder por los daños ocasionados a su finca, debido a la desviación de las aguas del arroyo grande al predio, que generó la “Erosión y sedimentación de la tierra”, causada por la “[d]esviación e intromisión de las aguas del arroyo grande a la finca” y el no “acatamiento a alertas del Estatuto de Ordenamiento Territorial del Municipio […] en cuanto al mantenimiento de cauces, canalización y establecimiento de rondas hídricas”; y que trajo como efectos la “inutilidad de la propiedad para el disfrute y descanso”, la “[d]evaluación y depreciación del valor agrológico de la propiedad”, la “[a]lteración de la condición de posesión de quieta [sic] y pacífica” y la “[d]esaparición de especies de la flora y fauna”.

Todo ello, atribuido a la “omisión del deber de las entidades competentes de tomar las medidas que redujeran la contingencia ambiental, a pesar de que era un hecho previsible y de conocimiento público”. Trámite relevante en primera instancia 11. Mediante auto2 del 13 de junio de 2020, el Tribunal admitió la demanda y ordenó su traslado a las entidades demandadas. 12.

El Departamento contestó la demanda3, y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Planteó a título de excepciones: (i) caducidad de la acción, en atención a que el hecho generador del daño era conocido por los demandantes desde el 2008, anualidad en la que se formuló la acción popular, e incluso, si se contara desde la emisión del fallo de primera instancia en ese proceso judicial (2017), el término legal de presentación de la demanda estaría vencido;

(ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que esta entidad no influyó en la destrucción del inmueble ya que era un asunto exclusivo de sus dueños; (iii) inexistencia de falla en el servicio; (iv) ejercicio de sus competencias conforme a la buena fe; (v) culpa exclusiva de la víctima al no tomar medidas de seguridad para evitar la extracción de recursos naturales en su predio, y (vi) la “GENÉRICA O INNOMINADA”. 13.

En su réplica, la CAR4 indicó que los actores no allegaron pruebas para demostrar la existencia, certeza y cuantificación del menoscabo material que afirmaron padecer y, en todo caso, debían descontarse los gastos surgidos del mantenimiento de su propiedad, más cuando “por decisión propia decidieron [sic] asentarse en una zona de alto riesgo”.

Esto último, a su juicio, implica que no puede predicarse la antijuridicidad del menoscabo. Agregó que la ejecución de las obras de alcantarillado en la zona no formaba parte de sus labores, sino que 2 Índice SAMAI primera instancia, núm. 2 3 Índice SAMAI primera instancia núm. 4, archivo: “17_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_013CONTESTACIONDP(.pdf)” 4 Índice SAMAI primera instancia núm. 4, archivo: “20_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_016CONTESTACIONCR(.pdf)”.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 5 era responsabilidad del alcalde municipal, por ende, no había falla del servicio ni nexo causal entre sus actuaciones y las afectaciones de la finca. 14.

El Municipio no se manifestó sobre los hechos y pretensiones planteados en su contra, pese a haber sido notificado de la demanda. 15. En audiencia inicial adelantada el 16 de mayo de 20245, se ofició al Municipio para que allegara copias de “todo el proceso de contratación y ejecución de la obra de alcantarillado del Municipio, así como la autorización dada por el demandante para la realización de la misma [sic]”.

Además, fijó el litigio en estos términos: “De acuerdo con los hechos de la demanda y la contestación, el litigio va dirigido a determinar si hay lugar o no a declarar administrativa y extracontractualmente responsables a las entidades accionadas por los peruicios [sic] materiales e inmateriales causados a los actores como consecuencia de la omisión administrativa que condujeron al “deterioro y destrucción del bien inmueble de su propiedad, ubicado en el punto denominado “La Aguadita” en jurisdicción del Municipio de Juan de Acosta, Departamento del Atlántico”.

Lo anterior, con ocasión de la desviación del cauce del arroyo de Juan de Acosta, lo que ha conllevado a que la intromisión de las aguas en creciente genere fenómenos tales como la sedimentación y erosión de los predios. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de los perjuicios que se llegaren a acreditar”.

Sentencia de primera instancia 16. El Tribunal, en decisión6 del 8 de noviembre de 2024, negó las pretensiones formuladas por los actores7 porque los hechos que ocasionaron los perjuicios reclamados en la demanda “con la desviación del cauce del arroyo de Juan de Acosta, aledaño al bien inmueble de propiedad de los actores”8 no podían ser considerados como de “tracto sucesivo” toda vez que, el “cómputo del término deletéreo” debía iniciar “a partir de la fecha en que se ejecutó en su totalidad la obra de alcantarillado del Municipio […], o en su defecto, el momento en que la parte actora conoció los supuestos perjuicios ocasionados con ocasión de la desviación del cauce del arroyo de Juan de Acosta, que según el material probatorio allegado, se evidenciaron desde hace más de diez (10) años, anteriores a la presentación de la presente demanda”. 17.

De este modo, al atribuir a las demandadas el desconocimiento de los fallos proferidos en el marco de una acción popular —los cuales les ordenaban adelantar las gestiones necesarias para ejecutar las obras de alcantarillado—, 5 Acta de la diligencia, en: Índice SAMAI primera instancia núm. 9. 6 Índice SAMAI primera instancia núm. 38. 7 La decisión fue plasmada, textualmente, en estos términos: “NIÉGUENSE las pretensiones que, a través del medio de control de Reparación Directa, incoaron los señores Gladys Beatriz Molina De Coll y Joaquín Enrique Coll Fontalvo, contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico “CRA”, el Departamento del Atlántico, y el municipio de Juan de Acosta; lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”. 8 Subrayas textuales de la demanda.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 6 el a quo consideró que el daño se originó bien con la ejecución de dichas obras, o desde el momento en que se conoció la desviación del arroyo.

En consecuencia, concluyó que los perjuicios derivados de cualquiera de estas circunstancias no modificaban el cómputo del término de caducidad, así: “Conforme las consideraciones expuestas, y en respuesta a la delimitación del problema jurídico planteado, considera la Sala que no hay lugar a declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico “CRA”, el Departamento del Atlántico, y el municipio de Juan de Acosta, por los perjuicios materiales y materiales causados en ocasión al deterioro y destrucción del bien inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 045-58808 y referencia catastral No. 000200000362000, ubicado en el punto denominado “La Aguadita”, en jurisdicción del ente territorial accionado, teniendo en cuenta que conforme lo probado en el plenario, transcurrieron más de diez (10) años entre la presunta ocurrencia del daño, y la presentación de la demanda, transcurriendo en demasía el término de caducidad dispuesto en el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establecido en dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Recuérdese que en lo que respecta al daño continuado o de tracto sucesivo, se estima que es aquel que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente.

Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal; en efecto, debe advertirse que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales. Así, en el evento en que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, como viene denunciando la parte actora, no puede evitar que el término de caducidad empiece a correr, pues si ello fuere así, en el caso de que los perjuicios tuvieren un carácter permanente, el medio de control de reparación directa no podría caducar jamás. Así las cosas, esta Sala no tiene otro camino que negar las pretensiones incoadas en el presente medio de control de reparación directa”.

Recurso de apelación 18. Los demandantes impugnaron la sentencia de primera instancia9 con el fin de que se revoque esa decisión y, en su lugar, se concedan los pedimentos de la demanda. Manifestaron sus motivos de inconformidad en los siguientes términos: 19. Contrario a lo expresado por el Tribunal, las entidades incurrieron en una omisión de sus funciones: (i) La CAR no desplegó “conducta alguna para proteger el medio ambiente y tampoco la protección del ecosistema”.

(ii) El Municipio, al no contestar la demanda ni presentar excepciones, desconoció sus deberes de “cumplir y hacer cumplir” el ordenamiento jurídico, y su conducta constituyó indicio grave en su contra. Además, frente a los hechos no conjuró “el peligro constante, el cual ocasiona los daños y perjuicios que se le siguen causando a 9 Índice SAMAI primera instancia, núm. 46.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 7 los propietarios” del inmueble. (iii) El Departamento no realizó ninguna acción sobre el área comprometida por la situación ambiental. 20.

La providencia valoró erradamente el acervo probatorio, en particular las fotografías allegadas y el dictamen pericial aportado con la demanda, que no fueron objetados por las demandadas, y demostraron la afectación ocasionada por la erosión del terreno que destruyó la propiedad de los actores. Adicionalmente, aseveró que las pruebas incorporadas por el Municipio no guardan relación con la reparación directa promovida, y que éste no cumplió con lo ordenado en el marco de la acción popular. 21.

Por último, con fundamento en un criterio doctrinario10, manifestó que en “los eventos de perjuicios prolongados en el tiempo, el término de caducidad no se agota mientras los daños se sigan produciendo”. Trámite en segunda instancia 22. El 17 de junio de 202511, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. 23. Posteriormente, en decisión del 13 de agosto de 202512 se negó incorporar el documento aportado por el apoderado de la parte impugnante, como prueba en segunda instancia. CONSIDERACIONES 24.

Al no advertir causal de nulidad que invalide lo actuado, y reunir los requisitos adjetivos de jurisdicción, competencia, legitimación en la causa por activa y por pasiva, conciliación extrajudicial, y demanda en forma, esta Subsección deberá enfocarse inicialmente en determinar si, como lo sostiene la recurrente, la reclamación fue formulada dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto. 25.

En caso de que esta cuestión sea contestada en sentido afirmativo, la Sala resolverá si fueron demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual por el daño a bien inmueble. Presentación oportuna de la demanda 26. Según el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA, las súplicas por reparación directa deberán elevarse: 10 En el recurso se alude al “tomo de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, parte I, La Dirección del Proceso Contencioso Administrativo-Guías Procesales de Casos Típicos, edición 2009, artículo de la Honorable Magistrada Doctora Judith Romero Ibarra, en la página 278…”. 11 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 3. 12 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 10.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 8 “… dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

(Subrayas añadidas) 27. Como lo ha reiterado la jurisprudencia13, el desconocimiento del plazo perentorio, irrenunciable, indisponible y de orden público anteriormente descrito para presentar la demanda da lugar a la caducidad, figura jurídica que extingue el derecho de acción y, de contera, imposibilita reclamar los derechos sustanciales suplicados ante los jueces.

Así, en contraposición a lo dispuesto por el fallo de primera instancia, la extemporaneidad en la radicación de la demanda comporta la insatisfacción de un presupuesto procesal que impide al juez pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones formuladas en el litigio. 28. En la decisión de primer grado, el Tribunal14 planteó dos premisas diferentes para computar el término bienal: (i) la conclusión de las obras de alcantarillado adelantadas por el Municipio, sin determinar en qué fecha exacta finalizaron esas labores o (ii) el conocimiento de los daños ocasionados al inmueble que, según indicó, fue demostrado que tuvo lugar hace más de una década.

La Sala no comparte ninguno de estos dos hitos para realizar la respectiva contabilización del margen temporal, por las razones que a continuación se enuncian: 29. De una parte, entender que el punto de partida para determinar si la acción fue ejercida dentro del plazo legal fue la finalización de las obras de alcantarillado desconoce tanto la causa petendi15 como la fijación del litigio16.

En efecto, la demanda se fundamentó en una supuesta omisión administrativa por parte de las entidades demandadas, no en hechos derivados de la construcción de dicha infraestructura. Por tanto, resulta inapropiado identificar un acto positivo —la realización de trabajos a cargo del Municipio— como el hecho que marca el inicio del término para presentar la reclamación judicial, cuando lo que se reprocha es precisamente la inacción de las autoridades que conforman el extremo demandado “de tomar las medidas que redujeran la contingencia ambiental”. 30.

Por otro lado, la afirmación efectuada por los propios demandantes sobre el tiempo que llevaba la “problemática” por la desviación del arroyo sin ser atendida por las autoridades no tiene suficiente sustento probatorio. Ahora, el fragmento de la sentencia de primera instancia17 adoptada en el proceso de acción 13 Entre muchas otras, ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencias del 18 de marzo de 2024. Rad. 25000-23-36-000-2018-01009- 01 (70081). C.P. José Roberto Sáchica Méndez, y del 27 de septiembre de 2024. Rad. 05001-2333- 000-2017-00222-01 (71.254). C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 14 Supra. Párr. 16 y 17. 15 Supra. Párr. 10. 16 Supra.

Párr. 15. 17 La parte demandante solo aportó las diez primeras páginas de la providencia del 24 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso identificado con el número 08-001-33-33-012-2008-00015-00, sin incluir su parte resolutiva: Índice SAMAI primera instancia, núm. 4, archivo “6_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_002ANEXOSDEMANDAP(.pdf)”, f. 21-30.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 9 popular18 contiene algunas referencias del proceder de las demandadas, o del conocimiento de los demandantes sobre la omisión de funciones, en tanto describe, como pruebas valoradas en ese trámite, varios escritos dirigidos al alcalde, al Concejo municipal19 y al gerente de la CAR20 que se desconoce si coinciden con los aportados en este proceso.

Empero, incluso si el fallo hubiese sido aportado íntegramente al plenario, las providencias judiciales como documentos públicos únicamente dan cuenta de su existencia o de la declaración allí resuelta21, no así de los hechos que sirvieron de soporte fáctico a lo decidido. 31. Ahora si, en gracia de discusión, se tuvieran en cuenta los fundamentos de hecho expuestos por la decisión adoptada en la acción popular, cabría indicar que, de acuerdo con lo informado en ese fragmento, la situación del bien inmueble de los actores no era, por aquel entonces, un hecho conocido ni consolidado de las situaciones denunciadas por la población, sino que mantenía un estatus de riesgo o de amenaza sobre un conjunto de viviendas que se mantuvo indeterminado durante el curso del proceso.

Según la motivación conocida de la providencia de segunda instancia22, el proveído de primer grado que “decidió conceder el amparo” de los derechos colectivos alegados23, expresó que fue demostrada su vulneración porque las autoridades conocieron “de los peligros o amenazas que atentaban contra los mismos”, a partir de conceptos de la autoridad ambiental del “Distrito de Barranquilla” que recomendaban múltiples acciones que no fueron íntegramente atendidas por las 18 Según refleja lo aportado, ninguno de los actores fungió como demandante en ese trámite judicial. 19 Refiere el segmento de la decisión que, según encontró probado, “… desde el año 2000, se puso de manifiesto al Alcalde Municipal y al Presidente del Concejo del mismo, por parte de algunos ciudadanos del Municipio de Juan de Acosta, vecinos de El Vaivén, sobre el riesgo que corría el puente de la carretera a Tubará debido al desvío del arroyo.

De ello da cuenta la misiva suscrita por los señores […] Gladis M. de Coll […] en la cual expresan: “… queremos llamar la atención de Uds. sobre el peligro que corre el puente de la carretera a Tubará por el desvío que está tomando dicho arroyo. Con dicha misiva anexaron un croquis que muestra el desvío que están tomando los arroyos El Tigre y Juan de Acosta hacia la orilla izquierda y que dicho puente sea destruido y queden incomunicados Tubará con Barranquilla. // En ese contexto el 4 de octubre de 2002, remiten nuevo comunicado a dichas autoridades los señores […] Gladis M. de Coll, en la cual nuevamente remiten el croquis advirtiendo sobre el riesgo del puente” (trascripción textual) 20 Este último, supuestamente suscrito por la señora “Gladis [sic] Molina de Coll” de “fecha 29 de agosto de 2003”.

Más adelante, el fallo indicó que este escrito solicita la intervención de la CAR “debido a que el arroyo está causando estragos en las riveras (sic) arrastrando casas y la arborización que allí se encuentra” (reproducción literal). 21Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que: “… las providencias judiciales, al ser otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, ostentan el carácter de documento público en los términos del artículo 243 del CGP. // No obstante lo anterior, tal característica, per se, no les imprime carácter probatorio, último que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado únicamente se les reconoce cuando a través de la sentencia respectiva se pretende probar a) la existencia misma de la decisión judicial o b) un hecho judicialmente declarado en ella, como lo es la filiación, la unión marital de hecho, la interdicción, la invalidez de una norma o acto, la existencia de una condena pecuniaria, la consolidación de un derecho, entre otros.”: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 3 de marzo de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2009-01177-00(REV). C.P. William Hernández Gómez. 22 Igualmente aportada de manera fragmentada al expediente. En: Índice SAMAI primera instancia, núm. 4, archivo “6_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_002ANEXOSDEMANDAP(.pdf)”, f. 32-57. 23 “…goce de un ambiente sano, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 10 autoridades demandadas, por lo que el riesgo continuaba latente24, circunstancias ratificadas por el ad quem25. 32. De otra parte, los recurrentes aluden a que la depreciación del inmueble es de carácter continuado, por lo tanto, a su juicio, el término de caducidad aún no ha fenecido26.

La Sala no comparte este criterio porque: (i) no es dable confundir el menoscabo que ocurre de forma dilatada con la agravación del daño o la extensión de sus efectos debido al tiempo27 reflejada, en este caso, en el alegado recrudecimiento de las condiciones del terreno deteriorado por la desviación de la afluente y; (ii) en materia de omisiones, el plazo no es indefinido y debe “contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que éste es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”28 (se destaca). 24 Al respecto, la decisión recalcó lo siguiente del fallo del Juzgado (trascripción literal): “Que del análisis en conjunto de las pruebas existentes en el expediente, se observa que el actor popular pudo demostrar la existencia del daño y su actualidad, lo cual se traduce en la violación de los derechos colectivos invocados, en la medida que se afecta el derecho al goce de un ambiente sano, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; lo anterior, teniendo en cuenta que las autoridades locales municipales tuvieron conocimiento de los peligros o amenazas que atentaban contra los mismos, frente a los cuales se adelantaron tímidas acciones que no lograron conjurar la vulneración de dichos derechos colectivos. // En efecto, el DAMAB, autoridad ambiental del Distrito de Barranquilla, así lo conceptuó luego de la visita técnica realizada y cuyas conclusiones se consignaron en el expediente.

En dicho concepto, se hicieron una serie de recomendaciones consistentes en la ejecución de obras hidráulicas de estabilidad de las riberas que se requieren en el Arroyo Juan Acosta, en el sector del Vaivén; así como obras civiles para el sostenimiento del puente ubicado en el mismo tramo, además de alertarse a la ciudadanía sobre la necesidad no extracción piedra china o canto rodado y arena lecho escorrentía Aguas Lluvias no continuas (Arroyo Grande – Juan de Acosta), en especial en Sector Vereda El Vaivén; como quiera hechos como este contribuyen al deterioro de la estabilidad del Arroyo; trabajos de reforestación y/o arborización en la ronda hídrica de toda la escorrentía de Aguas Lluvias no continuas (Arroyo Grande – Juan de Acosta); y capacitar a moradores o residentes que colindan a la escorrentía de aguas lluvias no continuas en materia de inundaciones y deslizamientos. // Lo anterior permite establecer, que pese al conocimiento que tenían las accionadas sobre el grave riesgo que corrían los habitantes de la vereda El Vaivén del municipio de Juan de Acosta, relacionado con el riesgo de desvío del arroyo y el quiebre del puente, lo cual constituye una amenaza actual, es evidente que las acciones encaminadas a solucionar el problema de riesgo o amenaza, no han sido suficientes y el riesgo continúa latente. // Que en ese sentido, no se han ejecutado acciones eficaces encaminadas a conjurar la amenaza o peligro de la comunidad afectada, lo que permite concluir que el riesgo o peligro, de vulneración del derecho colectivo continúa, es actual.

Así las cosas, resulta procedente la protección de los derechos colectivos mencionados y para ello se atenderán las recomendaciones de la autoridad ambiental que rindió concepto en el presente trámite.” (Se subraya). 25 Según el Tribunal (reproducción textual de la sentencia): “… es claro que aún antes de la presentación de la acción popular materia de estudio, los habitantes y vecinos del sector conocido como el Vaivén en el municipio de Juan de Acosta (A/tico.), se encontraban en grave riesgo al estar ubicados en la orilla Izquierda del Arroyo de Juan de Acosta, y a pesar de haber elevado voces de auxilio a las autoridades competentes debido al peligro que corre el puente de la carretera a Tubará por el desvío que estaba tomando dicho arroyo, sumado además, a los deslizamientos de la ladera derecha a causa de la erosión, lo que deriva en pérdida de viviendas y de la sedimentación en el lado izquierdo, que implica pérdida de terrenos, la situación en la actualidad no ha cambiado”. 26 Supra.

Párr. 21. 27 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Auto del 28 de junio de 2024. Rad. 08001-23-33-000-2023-00272-01 (71290). C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 10 de junio de 2004. Rad. 25000-23-26-000-2003-0919-02(25854).

C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia del 23 de febrero de 2017. Rad. 08001-23-31-000- 1999-02289-01(34121). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 11 33.

En ese orden de ideas, al no haber evidencia de que el supuesto daño causado por la presunta conducta omisiva de las demandadas haya ocurrido en un momento diferente, la Subsección adopta como punto de partida para computar el plazo de formulación oportuna de la demanda el 20 de septiembre de 2017, fecha en que la señora Gladys Beatriz Molina de Coll elevó peticiones a la Oficina de Prevención y Atención de Desastres del Departamento29, a la CRA30, al alcalde y a la estación de policía municipal31 para que solucionaran la “extracción ilegal de arena y piedras chinas que se viene presentando hace años en las riberas del arroyo llamado el Grande en el Municipio […] ya que el arroyo […] ha cambiado su antiguo curso, ya se ha desbordado en mi finca arrasando con gran parte de mi terreno y arrancando árboles frutales…”. 34.

Tomando la data mencionada, que expresaría la concomitancia entre el conocimiento del supuesto daño y la conducta omisiva alegada, se concluye que la demanda fue presentada dentro del término legalmente establecido, dado que fue radicada el 13 de junio de 2019. Por lo tanto, la Sala no comparte los razonamientos empleados por el Tribunal para aseverar el acaecimiento de la caducidad, y está habilitada para proferir un fallo de fondo.

Objeto del presente pronunciamiento y problemas jurídicos a resolver 35. Al haberse descartado la motivación del Tribunal para entender caducada la acción en este proceso, a esta Subsección le corresponderá solucionar la controversia originariamente planteada, igualmente reproducida en la alzada32, que consiste en determinar si las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por los supuestos daños causados al bien inmueble de propiedad de los actores, ocasionados por la presunta omisión de sus funciones. 36.

Concretamente, y en función de lo argumentado por el recurso de apelación, deberá responderse a lo siguiente: (i) ¿las fotografías adjuntadas por los actores tienen valor probatorio para dar cuenta de la afectación del inmueble?; (ii) ¿el dictamen pericial aportado en la demanda da cuenta del daño alegado?; (iii) ¿con los medios de prueba cuya apreciación resulte procedente, se demostró el daño alegado por los actores? Valor probatorio de las fotografías allegadas con la demanda 37.

En relación con las fotografías arrimadas a este proceso por los demandantes, la Sala reitera33 que su apreciación depende de que sea posible verificar la aptitud de estos documentos para representar las circunstancias de tiempo, 29 Índice SAMAI primera instancia, núm. 4, archivo “6_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_002ANEXOSDEMANDAP(.pdf)”, f. 59-61, 30 Ibid. f. 63-64. 31 Ibid. f. 65-68. 32 Vid. supra. párr. 19. 33 Cfr. Corte Constitucional.

Sala Novena de Revisión. Sentencia T-269 del 29 de marzo de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2007. Rad. 05001-23-26-000-1991-06715-01(16827). C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y Subsección A. Sentencia del 30 de agosto de 2022. Rad. 05001-23-31- 000-2010-02010-01 (58682).

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 12 modo y lugar de los hechos relevantes para el litigio que les son atribuidos. En ese sentido, es indispensable acreditar su autenticidad -para efectos de establecer si son documentos públicos o privados-, así como la fecha y el lugar en que fueron captadas. 38.

No obstante, ninguna de las representaciones visuales traídas con la demanda34 cuenta con respaldo en otros medios de prueba, ni fueron reconocidas en los testimonios rendidos durante el proceso por los familiares de los demandantes, quienes únicamente se limitaron a reiterar los señalamientos contenidos en la demanda. Además, aunque algunas contienen una fecha visible35, al contrastarlas con los demás elementos probatorios no es posible determinar si esta corresponde con la época de los daños alegados; tampoco puede identificarse con certeza la persona que las capturó, cuál fue su origen o dónde fueron tomadas.

Por ende, la Subsección no tendrá en consideración estas imágenes para dar cuenta de los sucesos afirmados por los actores. Dictamen adjuntado por los demandantes 39. Según el artículo 226 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 – CGP), el propósito de la prueba pericial consiste en “verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”.

Congruente con ello, la norma ordena, entre otras disposiciones, que el dictamen debe estar acompañado de los “documentos que le sirven de fundamento”36, y exige que su contenido sea “claro, preciso, exhaustivo y detallado”, particularmente en lo que refiere a la explicación de “los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones”. 40.

Los requisitos en mención son necesarios para valorar esta prueba técnica en tanto forman parte de los elementos indispensables para realizar la estimación judicial del dictamen, dentro de los márgenes de la sana crítica, según lo precisa el artículo 232 del CGP37. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de esta Subsección ha destacado en múltiples oportunidades38 que la eficacia 34 En: Índice SAMAI primera instancia, núm. 4, archivo “6_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_002ANEXOSDEMANDAP(.pdf)”, f. 9-20. 35 A folios 11 a 16 del archivo, constan once fotografías en blanco y negro que tienen la fecha “2011/07/31 3:31”, “2011/07/31 3:32” y “ “2011/07/31 3:33”.

Sin embargo, no ostentan una buena calidad ni resolución, omiten indicar el sitio en el que fueron tomadas, y no precisan quién las realizó. 36 Mandato reproducido por el numeral 10 de la norma citada que impone, como elemento del contenido que debe acompañar a la pericia, el de “ Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen”. 37 “ARTÍCULO 232.

APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera – Subsección A. Sentencias del 18 de febrero de 2015. Rad. 25000-23-26-000-1998-02725-02(29794). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; del 18 de marzo de 2022. Rad. 63001-23-33-000-2018-00097-02 (64137). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; del 31 de julio de 2024. Rad. 25000-23-36-000-2017- 01462-01 (65210). C.P. José Roberto Sáchica Méndez; del 13 de septiembre de 2024.

Rad. 25000- 23-36-000-2017-00825-01 (71205); y del 21 de febrero de 2025. Rad. 41001-23-33-000-2017-00626- 01 (71583). C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, entre otras. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 13 demostrativa de este medio de convicción depende de la nitidez y la solidez de los fundamentos que dan lugar a sus conclusiones, por lo tanto, una pericia carente de soportes y de análisis inteligibles basados en la ciencia, técnica o arte de lo dicho debe considerarse desprovista de mérito suasorio39. 41.

Establecido lo anterior, se tiene que el denominado “INFORME TÉCNICO”40, rendido por el ingeniero civil41 William Rafael Rodríguez García señaló, como objeto de su examen, al bien inmueble descrito en la “Matrícula Inmobiliaria N° 045-58808 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sabanalarga (Atlántico) y referencia catastral N° 000200000362000”.

No obstante, consignó que la propietaria suscribió con el: “… alcalde municipal de Juan de Acosta, Atlántico, mediante Escritura Pública N° 119 de 02/06/2017, una servidumbre de Alcantarillado bajo compensación monetaria por $ 20.000.000 y a favor del municipio de Juan de Acosta, en los términos del artículo 16 de la Ley 56 de 1981 y 33 y 57 de la Ley 142 de 1994 […] El objeto de la Servidumbre es la instalación subterránea de tubos que servirán de línea de conducción de aguas Residuales en el Municipio de Juan de Acosta, Atlántico, de conformidad con lo señalado en los planos aprobados para dicho proyecto, los cuales son de conocimiento del otorgante […]”. 42.

A partir de la información plasmada en planos manuscritos retratados en el informe, expresó que existía una discrepancia entre la ubicación pactada y la real de la franja de servidumbre de alcantarillado. Por ende, dedujo que la “administración municipal incumplió con lo establecido en la Escritura de Servidumbre, en lo que respecta a la ubicación geográfica”, existiendo un “corrimiento de manera inconsulta” en los costados norte y sur, de “29 m” y “112 m”, respectivamente.

Advirtió que se “ignoró por completo” un recurso hídrico que cruzaba la finca, y servía de abastecimiento. Agregó que no era posible ubicar “un MANHOLL al interior de una propiedad” porque era un “punto de potencial fuga de aguas residuales” y ello no estaba contemplado en la normatividad; y advirtió que con ese desplazamiento, la “finca quedó automáticamente partida en dos” y quedó expuesta a la “potencial contaminación del agua subterránea”. 39 “En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, de suerte que permita al juez otorgarle mérito a esta prueba por llegar a la convicción en relación con los hechos objeto de la misma.”: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 16 de abril de 2007. Rad. 25000-23-25-000-2002- 00025-02(AG). C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 40 Índice SAMAI primera instancia, núm. 4, archivo “6_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_002ANEXOSDEMANDAP(.pdf)”, f. 110-136. 41 Según indicó la tarjeta del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura anexado al informe.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 14 43. De otra parte, dedicó un acápite a la “Situación causada por la erosión”, en la que expone 11 fotografías, sin datos que den cuenta de su procedencia, fecha y lugar de captura, de las cuales dedujo: “… de manera evidente, los estragos causados por la erosión de que fue objeto la propiedad privada, generada por la velocidad de la corriente del caudal del arroyo que penetró libremente al predio por el lado ESTE; punto este donde la componente tangencial del vector velocidad alcanzó un grado superior, ante la ausencia de defensa alguna por parte del municipio en una zona del cauce del Arroyo que así lo requería. Así mismo se observa la gran cantidad de residuos sólidos que penetró a la propiedad, procedentes de localidades ubicadas aguas arriba del predio”. 44.

Según refirió el perito, al reunir “toda la información de las evidencias encontradas, así como la determinada en el sitio”, efectuaron un “análisis técnico de ingeniería” que determinaría “las causas y efectos de la problemática presentada en el predio”, subdivididas en: (i) el “Componente ambiental”; (ii) la “Administración del Recurso Hídrico”, limitándose a exponer generalidades acerca de en qué consistía esta actividad administrativa, qué autoridades intervenían en su desarrollo y reglamentación, qué era el “Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico – PORH”, entre otros aspectos; y (iii) el “Componente civil y sanitario”, respecto del cual el experto no aportó consideración alguna. 45.

Sobre el denominado “componente ambiental”, el informe refirió, a partir de las “conclusiones generales del EOT 2001 del Municipio de Juan de Acosta”42, “como hecho notorio que la ausencia de acciones de la autoridad municipal para acometer las obras necesarias que requiere el Arroyo Juan de Acosta como son definición de cauces, canalización, limpieza, dragado y definición de rondas hídricas, aparece como causante de la intrusión del cauce del arroyo Juan de Acosta al predio de la finca La Aguadita”.

Destacó que, por estos motivos, desaparecieron las especies de flora y especies frutales sembradas “por una extensión de 2,4 Ha”. Además, invocando fuentes normativas43, añadió que la “Corporación Autónoma Regional de Desarrollo Sostenible de la jurisdicción, no dio cumplimiento a efectuar en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela al cuerpo de agua del Arroyo de Juan de Acosta”. 46.

A partir de las anteriores premisas, en el dictamen se consignaron estas conclusiones44: “… queda claro la responsabilidad que le cabe a la alcaldía de Juan de Acosta, por los daños y perjuicios ocasionados a la finca La AGUADITA por causas que bien pudieron ser previstas por la actual administración, en procura de llevar a cabo el paso de la tubería de alcantarillado por la propiedad privada; ello en razón a que era obligatorio para la administración 42 El informe no indica a qué corresponde la abreviatura “EOT” ni adjunta el documento del que extrae la cita. 43 Citó el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, y el artículo 2.2.3.2.3., literales A.1 y A.3. del Decreto 2245 de 2017. 44 Transcripción textual, con posibles errores e imprecisiones.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 15 llevar a cabo algunas acciones previas que permitieran el paso de la tubería, conforme lo planeado, hecho que no se cumplió por parte de la administración municipal.

Veamos a continuación las conclusiones finales del trabajo realizado: - La administración municipal incumplió lo establecido en la Escritura de Servidumbre N° 119, en su artículo Tercero. - La administración municipal ignoró las recomendaciones y alertas establecidas en el EOT de 2001, en relación con el mantenimiento periódico del Arroyo Juan de Acosta, que implican la ejecución de obras de canalización, definición de cauces, rondas hidráulicas y limpieza del arroyo. - La administración municipal ignoró las recomendaciones y alertas establecidas en el EOT de 2001, en relación con el mantenimiento periódico del Arroyo Juan de Acosta, que implican la ejecución de obras de canalización, definición de cauces, rondas hidráulicas y limpieza del arroyo. - Ausencia de supervisión por el contratante del contrato de instalación de la tubería de alcantarillado para el paso por propiedad privada. - Ausencia de interventoría del contrato de instalación de la tubería de alcantarillado, en el paso por la propiedad privada. - Intrusión del cauce del arroyo al predio la AGUADITA como consecuencia de la ausencia de obras recomendadas en el EOT 2001. - Incumplimiento por parte Corporación Autónoma Regional de Desarrollo Sostenible de la jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela al cuerpo del agua del Arroyo de Juan de Acosta, conforme lo establece el artículo 206 de la ley 1450 de 2011, así como el incumplimiento a lo establecido en los Artículos 2.2.3.2.3A.1 y Artículo 2.2.3.2.3A.3. del Decreto 2245 de 29 de Diciembre de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

En consecuencia de lo anterior, se establecen los siguientes perjuicios a la propiedad privada. - Partición de la propiedad de manera arbitraria. - Alteración de la condición de la posesión quieta y pacífica por parte del alcalde municipal, señor […] - Devaluación y depreciación del valor agrológico de la propiedad. - Inutilidad de la propiedad para el disfrute y descanso del propietario. - Desaparición de especies de la flora y la fauna. - Potencial contaminación del recurso hídrico como fuente de abastecimiento de agua subterránea. - Inutilidad del pozo profundo como fuente de abastecimiento.” 47.

En la audiencia de contradicción del dictamen45, el perito manifestó que su dictamen consistió en un “diagnóstico”46 de la situación que presentaba la finca para el mes de septiembre de 2018. Expresó47 que le fue entregada “una escritura, además de otros documentos solicitados, fotos y demás para realizar antecedentes”, siendo relevante para él aquel que refirió a la “servidumbre” protocolizada mediante escritura pública. 48.

Relató que, tras una primera “inspección ocular” vio “la línea por donde había sido instalado un colector del sistema de alcantarillado de la población que cruzaba la finca”, y “más adelante, encontramos toda un Área, una extensión, un 45 Acta y enlace al video de la diligencia, en: Índice SAMAI primera instancia, núm. 19. 46 Min. 19:38 - 19:49. 47 Min. 20:03 – 20:22.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 16 área en la parte […] centro y sur, pues, totalmente erosionada, y que colindaba con el arroyo de Juan de Acosta”48. Posteriormente, sostuvo que acudió junto a un “equipo de topografía” para realizar levantamientos topográficos y nivelaciones, así como “una localización […] de lo que allí encontramos”. 49.

Según contó el experto, su actividad consistió en “verificar en el sitio eso que decía la servidumbre, la escritura”49, y descubrió que en realidad no fue trazada por el sitio indicado en el instrumento público. Así, indicó que sus labores le permitieron “determinar los volúmenes del material erosionado […] porque comprende el área y las alturas correspondientes de las diferentes curvas de nivel que se muestran en el plan”50, y concluir que se desconoció lo plasmado en el documento. 50.

Ahora, aseguró51 que lo ocurrido con el sistema de alcantarillado es distinto de lo acontecido con el arroyo de Juan de Acosta. En primera medida, por su ubicación, toda vez que la afluente “pasa por la parte sur de la finca […] y en un ángulo de 90° más o menos”. Seguidamente, afirmó que esta zona “requería de un tratamiento ya establecido en las políticas públicas que rigen los planes de […] desarrollo de los diferentes municipios […] en el sentido de que deberán establecerse las rondas hídricas y las áreas mínimas a conservar”, para precaver desbordes de las aguas que “causen algún daño a terceros”. 51.

Declaró52 que ese “caño ameritaba, primero que todo, una canalización”; segundo “establecer […] un perímetro […] reservado precisamente para proteger a los predios de los lados”. Mencionó que estas acciones “no se hicieron”, por lo que “en una de esas avenidas [sic] digamos caudales desenfrenado y salió por la tangente el caudal” y ocasionó “toda esa erosión que se aporta […] en los gráficos de la consultoría, da toda un área tremenda [sic] en donde estuvo hasta deforestación en la zona”.

Expuso que todas las autoridades, en especial, el Municipio, “tenían obligaciones” particularmente establecidas en el “esquema de ordenamiento territorial”, y aún a la fecha seguía siendo un “peligro inminente” tanto para el inmueble como para “las otras vecindades de la localidad”. 52. Los contornos de la prueba pericial expuestos hasta este punto permiten concluir que este elemento, al obviar la aplicación debidamente explicada de técnicas y metodologías correspondientes a la ingeniería civil para arribar a las conclusiones expuestas, y la adjunción de soportes que sirvan de sustento a los resultados, no posee el valor probatorio que la parte demandante arguyó en su escrito de apelación. Aunado a ello, la experticia no satisface los estándares mínimos de claridad y precisión exigidos por la legislación procesal para este tipo de pruebas, por lo que no satisface la carga de demostrar los hechos 48 Min. 20:43 – 21:20. 49 Min. 23:24 – 24:10. 50 Min. 24:14 – 24:37. 51 Min. 34:43 – 37:04. 52 Min. 37:05 – 38:49.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 17 afirmados por los actores para configurar el deber jurídico indemnizatorio que estos pretenden, más puntualmente, no demuestran el daño alegado. 53.

En efecto, las afirmaciones del experto dejan de lado cualquier sustentación técnica que refleje su robustez, limitándose a consignar afirmaciones sin fundamento alguno que, basadas en las imágenes desordenadamente plasmadas en su informe, cuya autenticidad, fecha y lugar de captura son desconocidas, evidenciarían “la erosión” y el desbordamiento del arroyo, como causas eficientes de los menoscabos alegados por los demandantes.

Tampoco refleja la situación anterior y posterior del bien a los sucesos descritos. Así mismo, el informe no desarrolla un marco conceptual ni de aplicación práctica que permita comprender adecuadamente dichos fenómenos ni sus efectos sobre la vegetación, la estabilidad del terreno o su composición física. 54. En ese orden de ideas, aunque en su intervención oral el perito sugirió lo contrario, no hay motivos que permitan encontrar, en este peritaje, un análisis con razonamientos científicos sólidos acerca de las razones del deterioro predial.

Por el contrario, desatendiendo su formación profesional, plasmó reflexiones a partir de fuentes de derecho que colegían la omisión de funciones del Municipio y de la CRA, cuando ello no era de su resorte, ni resulta admisible conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 226 del CGP53. 55. El dictamen carece igualmente de la relación y anexión de los documentos que, según lo manifestado por el perito, fueron considerados como fundamento de las conclusiones manifestadas.

En particular, no se incorporó el denominado “EOT”, la escritura pública del inmueble que dijo haber conocido íntegramente para realizar el peritaje, ni se allegaron planos que permitieran identificar con exactitud —y no de manera aproximada— la configuración física del bien, su localización conforme a los puntos cardinales, ni los sectores que se vieron afectados por los fenómenos que, según afirmó, ocurrieron en el predio. 56.

Tampoco exhibe con claridad las razones que ocasionaron los supuestos daños en el inmueble y, lejos de ofrecer una explicación diáfana, confunde dos situaciones disímiles. Por un lado, la experticia dedica un segmento considerable a la construcción de obras de alcantarillado en la franja de la servidumbre supuestamente constituida sobre el predio, circunstancia que no tiene relación alguna con el objeto de este litigio.

De otra parte, menciona la supuesta erosión ocasionada por el desbordamiento del arroyo “San Juan de Acosta”. Al margen de haber expuesto que ambas circunstancias eran diferentes, en el reporte no es posible discernir qué extensión de terreno se vio afectada por cada una de esas situaciones, si comparativamente ambas son semejantes o difieren en sus características, y si cada una de las anomalías expuestas provocó alteraciones paralelas o concurrentes en el inmueble. 53 “No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.

Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas”. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 18 57.

Por estas razones, la Subsección descarta que el dictamen pericial adjuntado con el escrito de demanda tenga mérito probatorio para acreditar cualquiera de los presupuestos fácticos que los demandantes exteriorizaron con el ánimo de acceder a las pretensiones resarcitorias perseguidas en el presente proceso. Análisis de los elementos de responsabilidad del Estado 58.

Para efectos de determinar si la parte actora demostró los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado, especialmente el daño, previamente se hará un recuento de los hechos demostrados hasta este punto: 59. Según el certificado de libertad y tradición del inmueble54, los linderos y la cabida del inmueble de la señora Gladys Beatriz Molina de Coll detallan que el bien de su propiedad consiste en “UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL PUNTO DENOMINADO LA AGUADITA, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA, CUYAS MEDIDAS SON: NORTE: 78 MTS, MAS 74 MTS, MAS 113 MTS, SUR: 78 MTS, MAS 44 MTS, MAS 220 MTS, ESTE: 24.40 MTSI, OESTE: 76 MTS CON UN AREA DE 24.242 MTS”.

Así mismo, según las anotaciones de ese instrumento, consta que se protocolizó el “ENGLOBE” el 7 de julio de 2010, y una “SERVIDUMBRE DE ALCANTARILLADO” radicada el 2 de junio de 2017. 60. Por otra parte, la mencionada demandante elevó múltiples solicitudes a las demandadas para que atendieran la situación alegada sobre su bien: Fecha de la petición Destinatario (s) Contenido Respuesta 20-sep- 2017 Oficina de Prevención y Atención de Desastres del Departamento55;

CRA56; alcalde del Municipio57; estación de policía del Municipio58. Solicita la atención de la situación de “extracción ilegal de arena y piedras chinas” en las riberas del arroyo “el Grande”. Añade que las riberas “se encuentran fuertemente erosionadas, la situación es bastante crítica y puede ocasionar un desastre mayor, porque este desvío vence las riberas de su cauce”, pudiendo arrasar con las “viviendas y parcelas situadas en el Vaivén”, y el puente de la “carretera Tubará – Juan de Acosta – Piojo, desviando su antiguo cauce derrumbando las viviendas y parcelas cercanas todo esto debido a la erosión”.

La CRA, mediante oficio59 005429 del 26 de septiembre de 2017, informa la designación de un ingeniero para que “realice visita técnica de inspección el día 26 de septiembre de 2017, en el lugar en comento” (negrillas originales del documento). No hay prueba sobre la respuesta del Municipio ni del Departamento. 27-sep- 2017 Estación de policía del Indicó que anexaba “Plano, certificado de tradición de La oficina de prevención y atención 54 Índice SAMAI primera instancia, núm. 4, archivo “6_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_002ANEXOSDEMANDAP(.pdf)”, f. 5. 55 Ibid. f. 59-61. 56 Ibid. f. 63-64. 57 Ibid. f. 65-66. 58 Ibid. f. 67-68. 59 Ibid. f. 69.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 19 municipio, alcalde municipal; Oficina de Prevención y Atención de Desastres del Departamento60 matrícula inmobiliaria y paz y salvo de impuesto predial del 2017” de su terreno “situado en el caserío del VAIVEN junto al puente del arroyo grande de Juan de Acosta”.

Lo anterior, con el propósito de que estas autoridades “tomen medidas pertinentes porque el arroyo me la [sic] dividido la finca en dos debido a que allí se extrae arena y piedra china de forma ilegal dentro de mi predio desviando así el cauce normal que debe seguir el arroyo directo al puente en un Ángulo de 90°. // Por este motivo, el arroyo está llegando al puente por un costado y pronto afectando [sic] las bases de dicho puente y el caserío del VAIVEN ocasionando un desastre difícil de prever [sic]”. de desastres del Departamento, en oficio61 núm. 20170620010981 del 10 de octubre de 2017, trasladó la petición a la CRA por considerar que esta entidad tenía la competencia de “conservar, recuperar y proteger los recursos naturales y el ambiente, en el Departamento […] mediante la ejecución de políticas, estrategias u acciones de desarrollo sostenible”.

No obstante, designó un funcionario para adelantar una “inspección en el predio”, y rendir “un informe técnico […] sobre la situación real para entonces disponer lo que legalmente corresponda”. 11-dic-2017 Gobernador del Departamento62; Instituto de Tránsito del Atlántico63; CRA64; Policía Nacional – Comando de Policía del Atlántico65;

Estación de Policía de Juan de Acosta66; alcalde municipal67 Pide, de forma principal, la “protección” del predio, “evitando la entrada y salidas de camiones, los cuales hurtan la piedra china o canto rodado y arena”, situación que -según describió- se ha generado “mucho tiempo después de instaurarse la acción popular por la desnivelación del terreno por el cauce del arroyo”, y que “hoy genera gran peligro a mis predios [sic]”.

De manera subsidiaria, solicitó al Municipio y a “las empresas de servicios públicos” no cobrar más “los impuestos de vigilancia y seguridad”, y ordenar la devolución de lo pagado por ese concepto. Dentro de los hechos afirmados en su solicitud, se cita la parte resolutiva de la sentencia de acción popular de 24 de julio de 2015, proferida por el Juzgado En oficio69 S-2017- 045130/COMAN- ASJUR-1.10 del 26 de diciembre de 2017, el comandante del Departamento de Policía del Atlántico remitió la petición a la inspección de policía del Municipio, por competencia. El Instituto de Tránsito del Atlántico contestó, en oficio del 31 de enero de 201870, que se “estarán realizando las inspecciones pertinentes a la dirección mencionada en su carta para la revisión y posterior solución posible”.

El Departamento71 envió la solicitud al 60 Ibid. f. 70-73. 61 Ibid. f. 74. 62 Ibid. f. 75-77. 63 Ibid. f. 78-81. 64 Ibid. f. 82-85. 65 Ibid. f. 86-89. 66 Ibid. f. 90-93. 67 Ibid. f. 94-97. 69 Ibid. f. 98-99. 70 Núm. 2018-998-000326-1: Ibid. f. 100. 71 Oficio núm. 20183000000611 del 6 de febrero de 2018: Ibid. f. 101. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 20 Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla68.

Instituto de Tránsito, por competencia. La CRA, luego de trascribir la parte resolutiva del mismo fallo referido por la solicitante, informó72 que “dispuso la realización de una visita técnica al sitio de interés, con el fin de que se verifiquen los hechos objeto de la solicitud, con el acompañamiento del personal especializado de la Subdirección de Planeación, para conceptuar sobre las obligaciones contenidas en el mencionado fallo judicial”.

Mientras tanto, en relación con las peticiones de “retención de vehículos en los patios del tránsito de Juan de Acosta”, y del cobro y devolución de impuestos, expresó no ser competente para pronunciarse sobre esas solicitudes. 61. Por otra parte, luego de ser requerido por el Tribunal73, el Municipio allegó74 documentos referidos al procedimiento de contratación de la “CONSTRUCCIÓN DE LA SEGUNDA ETAPA DEL PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL MUNICIPIO DE JUAN DE ACOSTA, ATLÁNTICO”, entre los cuales se encuentran los estudios previos, el contrato de obra pública celebrado el 13 de octubre de 2015 entre la entidad y 68 El extracto incluido en la petición fue el siguiente: “PRIMERO: Proteger los derechos colectivos al GOCE DE UN AMBIENTE SANO, y a la SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE invocados por el actor popular. // SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Departamento del Atlántico, al Municipio de Juan de Acosta y a la Corporación Autónoma Regional Atlántico, que si aún no lo han hecho, dentro del marco de sus competencias, procedan dentro del término de dos (2) meses a adelantar las gestiones administrativas necesarias para la realización de las obras civiles pertinentes, a efectos de hacer efectiva la protección de los derechos colectivos mencionados. // Las obras en mención conllevan a la ejecución de obras hidráulicas de estabilidad de las riberas que se requieren en el arroyo de Juan de Acosta, en el sector El Vaivén; así como de obras civiles para el sostenimiento del puente ubicado en el mismo tramo. // TERCERO: El municipio de Juan de Acosta y la Corporación Regional Autónoma del Atlántico, si aún no lo han hecho, dentro del mismo término deberán adelantar programas preventivos en la comunidad aledaña tendientes a evitar afectaciones negativas derivadas del recorte chino o socavación lateral que ha hecho que la escorrentía de aguas lluvias no continúe su cauce natural hacia el estero (Arroyo Grande-Juan de Acosta), así como capacitar a moradores sobre medidas preventivas ante eventos continuos (Arroyo Grande-Juan de Acosta) en materia de inundaciones y desbordamientos ”. 72 Oficio núm. 001073 del 27 de febrero de 2018: Ibid. f. 102-103. 73 Índice SAMAI primera instancia, núm. 24. 74 Índice SAMAI primera instancia, núm. 26.

Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 21 la Unión Temporal Prosperidad Costera, el acta de inicio del 16 de junio de 2016, entre otros. Empero, no constan soportes que den cuenta de la ejecución del objeto contractual, de la entrega de las obras a satisfacción de la entidad, o de la liquidación del negocio jurídico. 62.

Así mismo, el Municipio facilitó la escritura pública núm. 119 del 2 de junio de 2017, que protocolizó la constitución de la servidumbre de alcantarillado. En lo pertinente, este instrumento estableció75: “TERCERO: Que en la condición determinada anteriormente, la señora GLADYS BEATRIZ MOLINA DE COLL, constituye bajo compensación monetaria a favor del Municipio de Juan de Acosta Atlántico, SERVIDUMBRE DE ALCANTARILLADO, en los términos de los artículos 16 de la Ley 56 de 1981, y 33 y 57 de la Ley 142 de 1994.

Longitud de Servidumbre: NOVENTA Y SEIS METROS (96.00mt); Ancho de la Servidumbre: TRES METROS (3mts); Área de servidumbre: DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288 m²). La franja anteriormente descrita tiene las siguientes medidas y linderos especiales: - NORTE: mide tres (3.00) metros y linda con carretera del algodón;

SUR: mide tres (3.00) metros y linda predios de José de Jesús Arteta; ESTE: mide noventa y seis metros (96.00) y linda con arroyo Juan de Acosta; OESTE: mide noventa y seis metros (96.00) y linda con lote que se afecta, localizado dentro del predio antes indicado, para la instalación subterránea de tubos que servirán de línea de Conducción de Aguas Residuales, correspondientes al Sistema de Recolección hasta la Estación de Bombeo de Aguas Residuales en el Municipio de Juan de Acosta Departamento del Atlántico, de acuerdo a lo señalado en los planos aprobados para dicho proyecto los cuales son conocimiento del otorgante, y en específico se adjunta plano que contiene y muestra el trazado de dicha servidumbre”. 63.

Ahora, el plano al cual alude el fragmento citado76 coincide con la representación manuscrita que allegó la parte demandante junto con su escrito77. Prueba del daño en el caso concreto 64. De forma pacífica y reiterada, la jurisprudencia de esta Sección ha enfatizado en que el daño, entendido como la disminución o alteración negativa de un interés o situación protegida por el ordenamiento jurídico78, es el presupuesto de prosperidad de toda pretensión resarcitoria, a tal punto que, de considerar no acreditado este elemento primordial de la responsabilidad, y su carácter antijurídico, cierto y personal, se torna inane verificar si está o no demostrada la 75 Transcripción textual, con posibles errores e imprecisiones.

Negrillas originales de la escritura. 76 F. 11 del documento. 77 Índice SAMAI primera instancia, núm. 4, archivo “6_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_002ANEXOSDEMANDAP(.pdf)”, f. 7. 78 Cfr. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencias del 21 de mayo de 2021. Rad. 76001-23-31-000-2001-02120-01(52796).

C.P. José Roberto Sáchica Méndez; del 4 de junio de 2021. Rad. 76001-23-31-000-2005-04360-01(44115). C.P. María Adriana Marín; del 29 de septiembre de 2023. Rad. 25000-23-36-000-2018-00561-01 (64091). C.P. José Roberto Sáchica Méndez; del 12 de julio de 2024. Rad. 54-001-23-33-000-2019- 00001-01 (70400). C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez; y del 18 de noviembre de 2024.

Rad. 76001- 23-33-000-2014-00793-01 (64573). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 22 imputación del menoscabo a la entidad demandada y, en tal caso, deben denegarse las súplicas de la demanda79. 65.

Adicionalmente, en virtud de la carga probatoria que recae sobre quien alega la afectación y persigue su reparación80, se ha sostenido que no resulta suficiente una proclama o inferencia acerca de su ocurrencia, por lo que es indispensable que su afirmación deba ser congruente con los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan tanto las pretensiones de la demanda como las excepciones formuladas; y estar respaldadas por las pruebas81 aportadas, decretadas y practicadas oportunamente durante el proceso, siempre que su valoración sea procedente. 66.

En ese orden de ideas, la Sala considera pertinente consignar las siguientes precisiones: (i) no les asiste razón a los apelantes82 en advertir que una de las entidades demandadas, al no contestar la demanda, provocó un indicio en su contra sobre los hechos alegados porque, como lo ha sostenido esta Subsección83, la omisión de respuesta a la reclamación judicial no trae como efecto la presunción de certidumbre respecto de las circunstancias susceptibles de confesión ya que este último medio de convicción está proscrito para los representantes legales de las entidades públicas84.

En todo caso, (ii) no es cierto que el municipio haya inobservado su derecho de contradicción en el sub-lite, ya que se advierte la presentación de argumentos conclusivos en primera instancia85. 67. Dicho esto, a partir de las pruebas apreciables en el presente asunto esta Sala no encuentra demostradas las afectaciones del bien inmueble, alegadas por los actores. 68.

Aunque los testimonios rendidos en sede judicial respaldaron las afirmaciones de la demanda, estos no son concluyentes de cara a la acreditación del daño. Dicha conclusión se apoya en el análisis que se pasa a desarrollar y explicar. 69. Durante la audiencia de pruebas, Miguel Orlando Molina Molinares86 afirmó que el arroyo se “llevó” tierra de la finca de los demandantes, en las que había 79 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 4 de diciembre de 2006. Rad. 25000-23-26-000-1995-00641-01 (16077). C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 3 de febrero de 2010. Rad. 52001-23-31-000-1998-00088-01(18425). C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y Subsección A. Sentencia del 28 de enero de 2015. Rad. 25000-23-26-000-2001- 00465-01 (28937).

C.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 80 Cfr. Código General del Proceso – Artículo 167. 81 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 21 de marzo de 2012. Rad. 25000-23-26-000-1999-00225-01(23478). C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 25 de marzo de 2015. Rad. 25000-23-26-000-2001-02469-01(32570).

C.P. Hernán Andrade Rincón; y del 12 de agosto de 2019. Rad. 25000-23-26-000-2011-00376- 01(46559)A. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 82 Supra. párr. 19. 83 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 4 de junio de 2024. Rad. 08001-23-33-000-2019-00567-01 (70198). C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.

Párr. 35.1. 84 Vid. CPACA - Artículo 217 y CGP – Artículo 195. 85 Índice SAMAI primera instancia, núm. 36. 86 Índice SAMAI primera instancia, núm. 17. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 23 siembras de mango, guayaba y coco, y que “Gladys” buscó “apoyo” durante “varias administraciones” de la alcaldía y la gobernación, pese a lo cual tales entidades nunca “han ido”.

Señaló, además, que la referida señora canalizó el arroyo “como tres veces, pero ya los recursos se le acabaron y el arroyo siguió a su casa”. Cuando al referido señor se le preguntó por la intervención de la alcaldía o del departamento en los hechos que dieron lugar a la inundación y destrucción de la finca en cuestión, respondió, sin más detalle, “ninguna actuación”. 70.

Por su parte, Eucaris Molina Molinares87 relató que la afluente se “llevó más de la mitad del inmueble” incluyendo sus árboles frutales y “los cocos”; que la señora Molina de Coll había ido a la gobernación y a la alcaldía “pero nada, no le han puesto atención”. Ante la pregunta de cuál consideraba la causa de los daños ocurridos en el predio de los demandantes, la declarante contestó “omisión”, y ante la insistencia del magistrado que dirigió la audiencia para que ampliara tal respuesta, únicamente agregó que la omisión era de la alcaldía, porque “no han trabajado sobre el arroyo para que no se llevara la tierra”. 71.

El apoderado de la parte demandante se abstuvo de interrogar a ambos testigos. 72. Es importante señalar que tanto Miguel Orlando Molina Molinares como Eucaris Molina Molinares afirmaron ser hermanos de Gladys Beatriz Molina de Coll, y cuñados de Joaquín Enrique Coll Fontalvo. Sus testimonios, al ser parientes de los demandantes, resultan sospechosos de conformidad con el artículo 211 del CGP88, por lo que, frente a sus manifestaciones, procede una valoración rigurosa, en concordancia con las demás pruebas89. 73.

Si bien ambos testigos coincidieron en afirmar que la demandante le solicitó “apoyo” a la alcaldía y a la gobernación sin obtener respuesta, y que el arroyo se “llevó” “tierra” de su finca en la que había algunos cultivos, lo cierto es que tales manifestaciones resultan insuficientes para acreditar el daño alegado. La supuesta falta de apoyo de las entidades demandadas fue planteada de forma lacónica y constituye una cuestión irrelevante en el asunto objeto de estudio: la prueba del daño en el sub lite, que solo sería útil en el estudio de la falla del servicio por omisión administrativa -en el juicio de imputación-.

Por su parte, las afirmaciones sobre la afectación del predio son imprecisas y carecen de datos concretos acerca del menoscabo material que afirmaron padecer los actores - 87 Índice SAMAI primera instancia, núm. 18. 88 “Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 89 Sobre el tema, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencias del 14 de julio de 2016. Rad. 41001-23-31-000-1999-00987-01 (36932) C.P. Hernán Andrade Rincón; del 24 de abril de 2023.

Rad. 85001-23-33-000-2015-00330- 01 (60187). C.P. María Adriana Marín; y del 7 de marzo de 2025. Rad. 05001-23-33-000-2018- 00987-01 (70719). C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 24 los declarantes no especificaron, ni siquiera, en qué consistieron las afectaciones del inmueble, si sufrió humedades, daños en su estructura o en sus elementos, o la extensión de la superficie de terreno-. 74.

Asimismo, las declaraciones de los testigos tampoco cuentan con respaldo probatorio adicional, porque, se itera, (i) las fotografías aportadas no son idóneas para acreditar con certeza los hechos alegados por la actora; y (ii) la pericia acompañada a la demanda carece de valor probatorio, al no contener fundamentos técnicos ni elementos que fundamenten las conclusiones contenidas en ella. 75.

Aunado a lo anterior, si estuvieran probadas las órdenes judiciales proferidas en el marco de la acción popular, en el sentido afirmado por la demandante Gladys Beatriz Molina de Coll en la solicitud radicada el 11 de diciembre de 2017, admitido por la CRA en el oficio del 27 de febrero de 2018, cabría indicar que no se demostró que el predio se halle en el sector de “El Vaivén”, o en cercanías al puente “ubicado en el mismo tramo”, conforme al numeral segundo de lo que habría sido esa decisión, no aportada en su totalidad al plenario. 76.

Así las cosas, en respuesta a los problemas jurídicos planteados anteriormente90, la Sala concluye que, en vista de que los documentos fotográficos aportados y la experticia traída al juicio por los demandantes carecen de mérito suasorio, y que los medios de convicción restantes no reflejan la existencia de un daño, deberán denegarse las pretensiones de la demanda. 77.

Esto, además, releva a la Subsección de la tarea de verificar si está demostrada la imputación a título de falla del servicio por omisión administrativa de las entidades demandadas91, ya que la falta de prueba del ingrediente fundamental del juicio de responsabilidad patrimonial conlleva, inexorablemente, al fracaso de las pretensiones indemnizatorias92.

Condena en costas 78. En virtud de lo anteriormente expuesto, se dispondrá la condena en costas en segunda instancia en contra de la parte recurrente, toda vez que su alzada fue resuelta desfavorablemente. 79. Además, en razón a la labor de vigilancia del proceso ejercida por los representantes judiciales de las demandadas, la Sala fijará agencias en derecho pertenecientes a esta instancia, de acuerdo con las tarifas establecidas por el 90 Supra.

Párr. 60. 91 Supra. Párr. 19. 92 En ese sentido, esta Subsección ha adoptado la siguiente regla de decisión: “aunque la apelación tenga como propósito que se verifiquen otros elementos de la responsabilidad, su análisis no procede cuando se advierte la carencia de daño, pues dicha falencia conlleva a que se niegue lo pedido”: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 7 de febrero de 2025. Rad. 41001-23-33-000-2016-00190-01 (69364). C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Corporación Autónoma Regional del Atlántico y otros Referencia: Reparación directa 25 Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201693, vigente para la fecha de presentación de la demanda, en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la notificación de esta providencia, que será repartido entre las tres entidades demandadas por partes iguales. 80.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida por la Sala de Decisión Oral de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la apelante, las cuales serán liquidadas por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso; e inclúyase la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho, repartido entre las entidades demandadas por partes iguales.

TERCERO: DEVOLVER, por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 93 Conforme al artículo 1 del Acuerdo, este “regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos […] de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Según el artículo 3 de dicha normativa, cuando “se trate de la segunda instancia […] las tarifas se establecen en salarios mínimos legales mensuales vigentes”; y conforme al artículo 5, numeral 1, las tarifas de agencias en derecho en segunda instancia corresponden al margen comprendido entre 1 y 6 S.M.L.M.V.