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11001031500020230228100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-04

Radicación interna: 3563 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Julio Cesar Campo Marinez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-02281-00. Accionante: Luz Marina Castañeda de Pinto[1]. Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Referencia: Acción de tutela. Tema. Acción de tutela. Subtema 1. Requisitos de la mora judicial injustificada.

Subtema 2. Carencia actual de objeto. Hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Julio Cesar Campo Marinez quien actúa como apoderado de la señora Luz Marina Castañeda de Pinto[2], en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Julio Cesar Campo Marinez, quien actúa como apoderado de la señora Luz Marina Castañeda de Pinto, presentó solicitud de tutela en la que deprecó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dado que, no ha dado trámite a la solicitud de ejecución que radicó con el fin de conminar el cumplimiento de la sentencia del 28 de agosto de 2019 dictada dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-23-31-000-2004-04773- 00/01/02 (44383). 1.2.

Hechos La parte accionante expuso los hechos en los siguientes términos[3]: 1.2.1. La señora Luz Marina Castañeda de Pinto por medio de apoderado promovió demanda de reparación directa orientada a obtener el reconocimiento de perjuicios por la pérdida del cultivo de palma de coco en un predio de su propiedad por causas atribuibles al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, con ocasión de un accidente que se produjo en un conducto del poliducto del Pacífico, durante el desarrollo de una obra a su cargo.

El asunto fue conocido en segunda instancia por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado número 76001-23-31-000- 2004-04773-00/01/02 (44383) que, mediante sentencia del 28 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones. 1.2.2. La señora Luz Marina Castañera de Pinto por medio de apoderado radicó el 29 de octubre de 2020, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitud de ejecución en contra de la Nación, Instituto Nacional de Vías – INVIAS orientada a obtener el cumplimiento de la sentencia del 28 de agosto de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado número 76001-23-31-000-2004-04773-00/01/02 (44383).

El 28 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le asignó a la solicitud de ejecución la radicación número 76001-23-33-000- 2021-00923-00 con reparto al Despacho de la magistrada Luz Elena Sierra Valencia. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud 1.3.1. La señora Luz Marina Castañeda de Pinto solicitó al juez constitucional[4]: “1.

(…) se ampare mi derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. En efecto, se ordene al accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, resuelva la solicitud de ejecución presentada el 29 de octubre de 2020, contra la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), dentro del radicado: 7600123310002004047300 3.

Solicito se reconvenga al accionado en relación con las sanciones que pueden ser impuestas por el incumplimiento o desacato de las decisiones judiciales”[5]. 1.3.2. La inconformidad de la accionante esta dirigida a indicar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hasta el momento de incoar la acción constitucional, no se ha pronunciado sobre una solicitud que hace más de 2 años, lo que — sostuvo—, vulnera sus derechos fundamentales. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 8 de mayo de 2023[6], admitió la acción, vinculó como terceros con interés a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a Luz Marina Castañeda de Pinto, a la Nación-Instituto Nacional de Vías, así como a todos quienes hubieren intervenido tanto en el proceso de reparación directa radicado al número 76001-23-31-000-2004-04773-00/01/02 (44383) como en el proceso ejecutivo radicado al número 76001-23-33-000-2021-00923-00.

Dado que, quien interpuso la acción constitucional fue Julio Cesar Campo Martínez, el Despacho lo requirió para que aclarara la condición en la que actuaba. 1.4.2. Enviadas las notificaciones de rigor[7], recibió respuesta de la parte accionante en la que fue allegado el poder otorgado por la señora Luz Marina Castañeda de Pinto al abogado Julio Cesar Campo Marinez[8], del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[9] que también remitió los expedientes digitales solicitados[10], del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A[11], del Instituto Nacional de Vías – INVIAS[12] y de Ecopetrol S.A.[13]. 1.4.2.1.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de la magistrada titular del Despacho adujo en primer lugar que, el abogado Julio Cesar Campo Marinez actuando como apoderado de la señora Luz Marina Castañeda de Pinto radicó el 29 de octubre de 2020 al buzón de correo electrónico de la Corporación, solicitud de ejecución de la sentencia de segunda instancia del 28 de agosto de 2019 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicado número 76001-23-31-000- 2004-04773-00.

En segundo lugar, precisó que a la solicitud le fue asignado el número de radicación 76001-23-33-000-2021-00923-00 y pasó al despacho para conocimiento el 28 de septiembre de 2021. No obstante, aclaró que como no se allegó la sentencia base del recaudo con la respectiva constancia de ejecutoria, fue necesario ordenar el desarchivo del proceso de reparación directa.

Actuación que se surtió el 9 de agosto de 2022. Finalmente, indicó que, mediante proveído del 12 de mayo del año en curso, libró orden de pago solicitada y notificó la decisión al apoderado de la aquí accionante, lo que — aclaró—, consta en el aplicativo SAMAI. También anexó a su contestación el auto referido[14]. 1.4.2.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A a través la magistrada titular del Despacho adujo que el expediente correspondiente al proceso ordinario de reparación directa fue devuelto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo pertinente por lo que, se abstuvo de pronunciarse sobre el asunto concreto y aclaró que no ha tenido intervención alguna en el trámite subsiguiente al fallo de segunda instancia. 1.4.2.3.

El Instituto Nacional de Vías - INVIAS a través del director encargado de la Territorial del Valle manifestó que la entidad no ha participado en los hechos narrados por la parte accionante y en ese orden solicitó su desvinculación de la acción constitucional. 1.4.2.4. Ecopetrol S.A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional por considerar que no participó en los hechos a los que la parte accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley10.    2.2.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante es la titular de la garantía constitucional que afirma es vulnerada, en su condición de parte demandante dentro del proceso que tiene a su cargo la autoridad cuestionada. En este punto es preciso aclarar que este presupuesto se encuentra acreditado por la señora Luz Marina Castañeda de Pinto ya que, como quedó expuesto en el numeral 1.4.2. de esta providencia, el señor Julio Cesar Campo Marinez actúa en la presente acción constitucional como su apoderado y así será reconocida su calidad en la parte resolutiva.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es la autoridad a quien se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante en relación con la falta de respuesta a la solicitud que radicó dentro del proceso que tiene a su cargo. 2.3. Caso concreto El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso “sin dilaciones injustificadas” que tiene toda persona.

De igual forma, el artículo 228 ibídem dispone que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)”. Así mismo, según el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, “[l]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dispuesto que “un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables”[15] y que cuando los jueces no cumplen los términos establecidos en la ley para resolver los requerimientos de las partes, incurren en mora judicial, conducta que puede comportar una eventual vulneración del derecho al debido proceso ante la omisión de proferir una determinada providencia. No obstante, el alto Tribunal Constitucional también ha indicado que “no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución, [p]ara que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable”[16].

Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la mora judicial puede darse por negligencia o arbitrariedad de los funcionarios judiciales encargados de proferir las providencias —caso en el cual la mora es injustificada—; o por la sobrecarga y el represamiento de trabajo que impide el cumplimiento de los términos procesales, caso en el que la mora es justificada y no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[17].

Ahora bien, para calificar la mora como injustificada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe valorar en el caso concreto si: “(i) [esta] es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”[18].

En el caso concreto, la señora Luz Marina Castañeda de Pinto deprecó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso con la pretensión que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca diera trámite a la solicitud de ejecución de la sentencia del 28 de agosto de 2019 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicado número 76001-23-31-000- 2004-04773- 00/01; requerimiento que el 28 de septiembre de 2021, le fue asignado el número de radicado 76001-23-33-000-2021-00923-00 en reparto al Despacho correspondiente.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de la magistrada a cargo del asunto, en su contestación adujo que, para dar trámite a lo requerido por la parte aquí accionante fue necesario solicitar el desarchivo del proceso ordinario de reparación directa dado que la parte no allegó como anexo, la sentencia ni la constancia de ejecutoria, lo que se surtió el 9 de agosto de 2022.

No obstante, agregó que el 12 de mayo del año en curso libró mandamiento de pago correspondiente, notificó la decisión y anexó el proveído referido. En ese contexto, de la revisión del expediente radicado con 76001-23-33-000- 2021-00923-00 en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[19], es preciso resaltar las siguientes actuaciones: i) auto del 12 de mayo de 2023 que libra mandamiento de pago ejecutivo firmado electrónicamente el 15 de mayo de 2023 a las 10:03 a.m. ii) auto que libra mandamiento de pago notificado por estado.

Inicia términos desde el 16 de mayo de 2023 hasta el 19 de mayo de 2023. iii) notificación al buzón de correo electrónico del apoderado Julio Cesar Campo Marinez el 15 de mayo de 2023. iv) notificación personal y envío de notificación al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado, Instituto Nacional de Vías - INVIAS el 23 de mayo de 2023.

Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”[20].

Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”[21]. Así las cosas, la Sala encuentra evidente que, en el caso bajo estudio, ocurrió un hecho superado, dado que, después de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 4 de mayo de 2023[22], y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo Valle del Cauca mediante auto del 12 de mayo de 2023 dio tramite a la solicitud de ejecución radicada por la aquí accionante en el expediente del proceso ejecutivo con radicado 76001-23-33-000-2021-00923-00, en los siguientes términos[23]: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y a favor de la señora LUZ MARINA CASTAÑEDA DE PINTO, por la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($124.362.807), con los correspondientes intereses moratorios causados desde el 26 de septiembre de 2019 hasta el 26 de diciembre de aquel año; más los intereses moratorios causados desde el 28 de febrero de 2020 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación por parte de la entidad ejecutada, los cuales se deberán liquidar según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)

CUARTO: NOTIFICAR personalmente el presente proveído a la entidad ejecutada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, a través de su representante legal o a quien se haya delegado la facultad de recibir notificaciones; a la representante del MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, a los buzones de correos electrónicos creados por dichas entidades para efecto de recibir notificaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del CPACA[24]modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 del 2021-.

La notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje.

QUINTO: ORDENAR a la parte ejecutada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, que de conformidad con el artículo 431 del Código General del Proceso, cancele las anteriores sumas a la parte ejecutante dentro de los cinco (5) días siguientes al presente proveído, o en su defecto, proponga excepciones en el término de diez (10) días, según lo establecido en el artículo 442 del CGP, los cuales empezaran a correr a partir del día siguiente al término de los dos (2) días señalados en el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: RECONOCER personería al abogado JULIO CESAR CAMPO MARINEZ, portador de la tarjeta profesional No. 95.448 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte ejecutante.

SÉPTIMO: Todos los memoriales que se presenten durante el trámite del presente proceso, deberán ser allegados a través de la ventanilla virtual en la plataforma Samai https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ con copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales. (…)”[25]. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de Luz Marina Castañeda de Pinto ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que, cualquier orden que emita el juez constitucional resultaría inane.

En consecuencia, esta Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado de la acción de tutela presentada por Julio Cesar Campo Marinez quien actúa como apoderado de Luz Marina Castañeda de Pinto, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Julio Cesar Campo Marinez, identificado con cédula de ciudadanía 16.504.222 de Buenaventura, y tarjeta profesional número 95.448 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido por Luz Marina Castañeda de Pinto, contenido en el archivo electrónico identificado con certificado 587C967CFF439DC8 9F8A63D6B4650DF5 FAF74E9E616ACEE8 4495FEEAE9582D55, ubicado en el índice 13 del expediente digital.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Magistrado DSR ----------------------- [1] Julio Cesar Campo Marinez como apoderado de la señora Luz Marina Castañeda de Pinto. Ver archivo electrónico ubicado en el índice 13 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 587C967CFF439DC8 9F8A63D6B4650DF5 FAF74E9E616ACEE8 4495FEEAE9582D55. [2] Ibid. [3] Páginas 2 a 3 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: A520D95C29C85F20 CC489EF22EAF00D0 34B6A74E06C8B5F6 3A65FD2BF7B2C326. [4] Página 5 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: A520D95C29C85F20 CC489EF22EAF00D0 34B6A74E06C8B5F6 3A65FD2BF7B2C326. [5] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [6] Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 29809E469403632B 06BF75243F6555D1 29A57E8EE4F918B3 F9D1BC2029C33826. [7] Archivos electrónicos ubicados en los índices 7,23 y 24 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 0D84A20FDE18EFD2 57D764B8D5A93DA6 3A0173922EB023D8 92793C35C2D73B33, 3AC7B6D4E9398B88 0202094FC0B86572 8D11B0F35C854A88 5FCF2C743DF2A4D8, 8FCD834A2EE2F499 1C0E78233C46136A E592079FB4AF1234 4F1BEC02A2C575C2, 978044261628EFDD D34A65566B5EC92D 58B72A19A87E8E3E 7CF58144AFB98341, DCAD028892D8D5E8 03C32D3418FE04C2 E9A5CF2EB653559E 1D68F4B4A4C3B925 y 2FA84588665B9F36 422D60272A09AC99 66765F24D05E2EAC 1F79C45FE8B9A8E3. [8] Archivos electrónicos ubicados en el índice 13 y 22 del aplicativo SAMAI, identificados con certificado B62FACA662CC0D51 712EB6E5AE1B608D 58DB14BDC8DF64EF 487D26C36FDD4133, 587C967CFF439DC8 9F8A63D6B4650DF5 FAF74E9E616ACEE8 4495FEEAE9582D55, B62FACA662CC0D51 712EB6E5AE1B608D 58DB14BDC8DF64EF 487D26C36FDD4133 y CC998ABE9260AE72 39E093CF48A78976 C58C4C9C1224D897 3E6D7EFB78EC55A3. [9] Archivos electrónicos ubicados en el índice 14 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 973FF170273295F9 6202C1E50BBAE902 F35A87A3EC465B21 576F6D27C9CFDC3E, 824E0688CAC835BC BF202CBDCF617E7A 9D1219E15FE9D846 4613DC2B210800B1, 32CB1D08BB1724DF FC2C803FAAD7FCEC 9D09DE8312022D05 19C435883259935E y FC99ECD9B6344FF4 A7116637411A64CE AF0702F9B77522AD 3A08E4318A61745F. [10] Archivos electrónicos ubicados en los índices 17 y 19 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: FE2480870856AA87 0A06521E88DAB97A D357838B26EECC3A 4BF5ED85307445B0, D77987D34C6C27A0 602C64D7183AB2F3 A6F7533B8C7A996B 787A23082C03F94F, 3DC7BC607A183737 6B7BD4E6DE8BFED6 5DF44A5AFA695276 7765C483805CD4C3, 3DC7BC607A183737 6B7BD4E6DE8BFED6 5DF44A5AFA695276 7765C483805CD4C3 y 5A665FFC3AA42E60 F0429AE3F3360696 21D5551D91EC5D70 1E1C2308BE036AA8. [11] Archivos electrónicos ubicados en los índices 11 y 15 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: C285A78632831A44 B7EFB0D542716503 C503922633CC97DF BAF7F1A226C4197E, 30604DE13485AF7B 1FCC3D5190FDB03A 88CF6D4397E821A5 201B6F0EF1997213 y C285A78632831A44 B7EFB0D542716503 C503922633CC97DF BAF7F1A226C4197E. [12] Archivos electrónicos ubicados en el índice 10 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: C6A1249132132EDB E6796E2D6CCB4103 C777279EDDD9028F BAB418627CFD5AA7, 17258873C8C51F3B BC04712460491F3C C880515D21E035D8 07CE52D22C9E4A25, 88C876FA6D3FCDF6 5D1BCE5B975F3937 C3140B1CA9B3E019 01B6AA761981C1A6 y 1B93B043DFD20C5E 2297B7B1B25244F7 5A441C17E3E3AA77 16AF4A1FA4181F95. [13] Archivos electrónicos ubicados en el índice 25 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: D8DB345DFC1F565E 9688FE315008EFDF 1C5B91A2A77D6D11 63891D79A51AD14E y 3AB259DA8F703A1B AB5A65603595B263 3AD83016CAC3897F 428A5FC57B8D636D. [14] Archivo electrónico ubicado en el índice 14 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 32CB1D08BB1724DF FC2C803FAAD7FCEC 9D09DE8312022D05 19C435883259935E. [15] Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020. [16] Ibidem. [17] Ibidem. [18] Ibidem. [19] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. [20] Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de [e]stos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. [21] Corte Constitucional.

Sentencia T-038 de 2019. [22] Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, que contiene el acta de reparto del correo de envío de la presente acción de tutela, identificado con certificado: AA6590560D789446 90D494FCAEDCBFAD A70DA5FA2AA56756 A37CA56DB7EE9467. [23] Archivo electrónico ubicado en el índice 14 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 32CB1D08BB1724DF FC2C803FAAD7FCEC 9D09DE8312022D05 19C435883259935E.

Ver también: Apartado 1.4.2.1. [24] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original.