Radicado: 11001-03-15-000-2025-02490-00 Demandante: Abel Pérez Ávila CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02490-00 Demandante: Abel Pérez Ávila Demandado: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.
Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Abel Pérez Ávila en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Abel Pérez Ávila, en nombre propio, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo a su derecho de petición que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá al no dar respuesta a la solicitud presentada el 29 de enero de 2025.
En dicha solicitud, el señor Pérez Ávila requirió a la entidad accionada para que diera respuesta al oficio CJM315203724 del 12 de diciembre de 2024 enviado por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. A través de dicho oficio, se solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, confirmar la información relacionada con el desembargo de la motocicleta de su propiedad, identificada con la placa UNR08C.
Señaló que sobre el automotor pesaba una medida de limitación al derecho de propiedad, impuesta mediante oficio No. 20162246 del 21 de enero de 2020, motivo por el cual el vehículo se encontraba inmovilizado en los patios de Álamos, en Bogotá. 2. Hechos 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02490-00 Demandante: Abel Pérez Ávila 2 La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1.
En el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo de la Oficina de Cobro de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se registró el proceso coactivo No. 11001129000020160224600 adelantado en contra del señor Abel Pérez Ávila, el cual fue terminado mediante Resolución No. DESAJBOGCC21-4567 del 21 de julio de 2021, al configurarse el fenómeno de la prescripción. 2.2.
Mediante oficio DESAJBOGCC23-6865 del 1° de noviembre de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, al SIETT Unión Temporal – Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y al RUNT – Registro Único Nacional de Tránsito, el levantamiento de medidas cautelares respecto de varios procesos judiciales ya terminados, entre los cuales se encuentra el proceso No. 11001129000020160224600 adelantado en contra del accionante. 2.3.
Como consecuencia de lo anterior, el accionante radicó petición identificada con el oficio DESAJBOGCC23-6865 del 1° de noviembre de 2023 ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, con el fin de que se realizara el desembargo de la motocicleta de placas UNR08C, de su propiedad. 2.4. En respuesta, la Secretaría Distrital de Movilidad indicó que para atender la solicitud de levantamiento de la medida cautelar enviada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, era necesario contar previamente con la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura al oficio CJM315203724 del 12 de diciembre de 2024, enviado por dicha Secretaría. 2.5.
Ante lo anterior, el 29 de enero de 2025, el accionante presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, solicitando dar respuesta al oficio CJM315203724, en el que se requería a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas corroborar la información relacionada con el desembargo de la motocicleta de placas UNR08C, de su propiedad.
Esto, debido a que dicho automotor presentaba una limitación a la propiedad registrada mediante oficio No. 20162246 del 21 de enero de 2020, razón por la cual se encuentra retenido en los patios de Álamos, en la ciudad de Bogotá. 2.6. No obstante lo anterior, el accionante manifiesto que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no había recibido respuesta al derecho de petición radicado el 29 de enero de 2025 ante el Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue enviado al correo electrónico medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Esta omisión le ha impedido retirar su motocicleta de placas UNR08C, lo que le ha 1 Las actuaciones del proceso de tutela incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020250 2490001100103 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02490-00 Demandante: Abel Pérez Ávila 3 generado perjuicios, ya que requiere dicho vehículo para trabajar y atender sus necesidades básicas y las de su familia. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, para que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura emitir una respuesta clara, de fondo y oportuna a la solicitud presentada el 29 de enero de 2025, relacionada con el levantamiento de medidas cautelares sobre la motocicleta de su propiedad, placa UNR08C, por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad.
Indicó que la falta de respuesta a su petición le impide el desembargo del automotor, lo que genera afectaciones económicas al accionante y constituye una omisión administrativa que vulnera su derecho fundamental. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1 El Despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 5 de mayo de 20252, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las partes y suspendió los términos. Una vez enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.2 El Consejo Superior de la Judicatura3, solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no está legitimado en la causa, dado que no es la autoridad competente para emitir respuesta ni para ejecutar las eventuales órdenes que se profieran en esta acción de tutela.
Argumentó que la competencia para atender las situaciones administrativas relacionadas con parqueaderos contratados al servicio de la Rama Judicial recae en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, quienes tienen la aptitud legal para resolver este tipo de solicitudes. 4.3 La Dirección Seccional de Bogotá4, informó que, tras revisar el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo, se evidenció que el proceso No. 11001129000020160224600 fue terminado mediante la Resolución No. DESAJBOGCC21-4567 del 21 de julio de 2021, al haberse declarado la prescripción de la acción de cobro.
En consecuencia, se ordenó el levantamiento de medidas cautelares y el archivo del expediente. En cumplimiento de dicha decisión, se realizaron solicitudes de levantamiento de medidas cautelares a través de los siguientes oficios, todos con fecha 1 de 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, certificado núm. C598B7CA9EFD833D 4A2F1849528CA68B CB41E1EC6BF31746 68F8DED1F3FE35B8. 3 Índice 0008 del aplicativo SAMAI, certificado núm. 85A37BACBAFADF06 B77C3D0718579E7F 5F43EE58290A74FB 82CEF575A52762B1. 4 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, certificado núm. 7 B72C158B29BAE1E4 8AFC154D4552E374 69C8A6EB803CBAFF 6315BD93BF810EA1. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02490-00 Demandante: Abel Pérez Ávila 4 noviembre de 2023: DESAJBOGCC23-6863 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos;
DESAJBOGCC23-6868 a entidades financieras; y DESAJBOGCC23-6865 a la Secretaría Distrital de Movilidad, SIETT Unión Temporal y al RUNT. Frente al Oficio CJM 31503724, presuntamente enviado por la Secretaría Distrital de Movilidad, la Seccional manifestó no haber recibido dicho documento tras revisar su sistema de información. No obstante, indicó que reiteró la solicitud de desembargo mediante el Oficio DESAJBOGCC25-1301 del 8 de mayo de 2025, que fue remitido como respuesta a la solicitud del accionante.
En vista de lo anterior, la Dirección Seccional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por configurarse un hecho superado y existir carencia actual de objeto, en la medida que ya había dado respuesta a la petición del solicitante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 3.
Problema jurídico La controversia se centra en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, vulneró el derecho fundamental de petición, al no haberse pronunciado oportunamente sobre la solicitud radicada el 29 de enero de 2025 por el señor Carlos Darío Hernandez Hinojosa.
Para resolver el caso, se analizará si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 4. Carencia actual de objeto Cuando los hechos que motivaron la solicitud de amparo desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02490-00 Demandante: Abel Pérez Ávila 5 ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.
En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “(…) el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’.
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”5 Al respecto, es preciso indicar que el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”6.
Como ya se dijo, una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”7. 5 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T- 715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 6 Corte Constitucional.
Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02490-00 Demandante: Abel Pérez Ávila 6 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional se declarará improcedente en tanto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto, se expondrán las siguientes razones: 5.1 En el caso bajo estudio, el señor Abel Pérez Ávila solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca- Amazonas, al no haber dado respuesta oportuna a la solicitud presentada el 29 de enero de 2025.
En dicha petición, el accionante requirió una respuesta pronta, congruente, clara, de fondo e inmediata por parte de la Dirección Seccional al oficio enviado por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad con núm. CJM 315203724 a la entidad accionada, por medio de la cual se les solicita agilizar en lo que respecta la información de desembargo a las cuentas bancarias y a la moto con placa UNR08C, los cuales fueron embargados mediante oficio 20162246 expedido el 21 de enero de 2020. 5.2 De acuerdo con los documentos aportados por la parte accionada y con la información registrada en el expediente digital SAMAI de la presente acción, la Sala advierte que, mediante oficio DESAJBOGCC25-1300 del 8 de mayo de 2025 la Dirección Seccional de Bogotá dio respuesta a la petición presentada por el solicitante, en la cual le informó que, a pesar de que en sus archivos no reposa el Oficio CJM 31503724, presuntamente enviado por la Secretaría Distrital de Movilidad, mediante oficio radicado DESAJBOGCC25-1301 de fecha 8 de mayo de 2025, reiteró la solicitud de levantamiento de la medida cautelar. 5.3 En consecuencia, esta judicatura advierte la configuración de un hecho superado, en la medida en que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, esto es el 29 de abril de 2025, y antes de que se profiriera sentencia, la Dirección Seccional de Bogotá profirió el oficio DESAJBOGCC25-1300 del 8 de mayo del presente año, mediante la cual dio respuesta a la petición del señor Abel Pérez Ávila.
Por lo tanto, dado que la autoridad judicial llevó a cabo la actuación que el accionante consideraba omitida y que las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales han desaparecido, la solicitud de amparo presentada ha perdido su finalidad como mecanismo extraordinario de protección judicial.
En consecuencia, cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría ineficaz. En virtud de lo anterior, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Abel Pérez Ávila contra la Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02490-00 Demandante: Abel Pérez Ávila 7 III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Abel Pérez Ávila contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ECG