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11001031500020250471701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-16

Radicación interna: 9090 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Ricardo Moreno Calderon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A, Subsección “d” Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04717-01 Accionante: RICARDO MORENO CALDERÓN Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – El accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ordinario.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019, la Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por Ricardo Moreno Calderón contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 30 de julio de 20251, el señor Ricardo Moreno Calderón, quien actúa a través de apoderado judicial, promovió demanda de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. A su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, al trabajo y al principio de la seguridad jurídica.

Hechos relevantes 2. El tutelante manifestó que ingresó a la Policía Nacional el 1º de octubre de 1982. Posteriormente, el 26 de octubre de 2005, la dependencia prestacional de dicha entidad reconoció al actor la asignación de retiro en el grado de Agente. 3. El 20 de febrero de 2019, el tutelante solicitó a la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional2 la reliquidación de su asignación mensual.

Al respecto, alegó que la inflación acumulada entre 1992 y 2004 afectó su asignación básica. 1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL miércoles, 30 de julio de 2025 con secuencia: 7530 - Cuad.:1”. 2 En adelante: CASUR. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04717-01 Accionante: Ricardo Moreno Calderón Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 4.

La Policía Nacional negó la petición el 2 de abril de 2019, al sostener que los sueldos de la Fuerza Pública se fijan cada año por el Gobierno Nacional conforme al artículo 13 de la Ley 4 de 1992. 5. CASUR también negó la solicitud el 9 de abril de 2019, al indicar que había aplicado los incrementos anuales establecidos en los decretos del Gobierno Nacional. 6.

En consecuencia, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, el actor promovió demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR, con el objetivo de solicitar la nulidad de los actos administrativos del 2 y 9 de abril de 2019, los cuales negaron su petición. Adicionalmente, pidió como restablecimiento del derecho, el reajuste y pago de las diferencias en su asignación básica y de retiro, incluidas las prestaciones derivadas, con base en la inflación acumulada entre 1992 y 2004.

Asimismo, pidió que CASUR efectuara las reliquidaciones y pagos correspondientes. 7. Mediante la Sentencia del 26 de mayo de 2022, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que los incrementos salariales de la Fuerza Pública se ajustaron a los decretos anuales del Gobierno Nacional y que el actor no probó la omisión de dichos aumentos, pues su asignación básica sí fue incrementada. 8.

El accionante interpuso recurso de apelación y sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció la jurisprudencia aplicable en la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, la cual protege el poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública. 9. Por medio de la Sentencia del 12 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que la reliquidación con base en el IPC era improcedente, dado que el actor ya percibió los incrementos porcentuales anuales previstos en la Ley 4 de 1992.

Precisó que el ajuste por inflación sólo aplica a prestaciones reconocidas entre 1997 y 2004, mientras que la asignación de retiro del actor se reconoció en 2005. Añadió que la Corte Constitucional, en la sentencia C-931 de 2004, permitió limitar el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo, razón por la cual el reajuste solicitado carecía de fundamento.

Pretensiones 10. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “Con base en los hechos, fundamentos, argumentos y de lo probado en el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito al señor Presidente del Consejo de Estado, que previo al reparto de la presente acción de tutela y de conformidad al artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, para determinar la conformación de la sala de decisión con la cual se avoque el conocimiento de la presente acción de 3 Identificado bajo el radicado: 25000-23-42-000-2019-01618-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04717-01 Accionante: Ricardo Moreno Calderón Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 tutela que se ejerce contra actuaciones de la propia corporación, y con el fin de garantizar el debido proceso, y al estar un numero plural de los Magistrados de dicha corporación en inhabilidades e incompatibilidades por tener o haber tenido medio de control adelantados por este togado con las pretensiones antes descritas a favor de mis poderdantes, se conforme y nombre una sala de conjueces para el presente asunto, en razón a que hasta la fecha, los magistrados de dicha corporación han omitido salvaguardar el cumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.

De conformidad a lo actuado, solicito se tutelen a favor del señor RICARDO MORENO CALDERÓN los derechos a la Seguridad Jurídica, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en Materia Laboral, al Derecho del Mantenimiento del Poder Adquisitivo del Salario y su impacto en las Prestaciones Sociales y a la Garantía de Legalidad y alcance de la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior fijados por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C- 931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125, por lo cual solicito se declare: PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del veintiséis (26) de mayo dos mil veintidós (2022) y doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferidas respectivamente por la Subsección “D” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicación: 25000-23-42-000-2019- 01618-00 y 25000-23-42-000-2019-01618-01, en consecuencia, disponer SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Subsección “A” Sección Segunda del Consejo de Estado, profiera la sentencia correspondiente en derecho.

TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto factico, y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si misma se encuentra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución, además la providencia proferida por la Subsección “D” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.

CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Radicación: 11001-03-15-000-2025-04717-01 Accionante: Ricardo Moreno Calderón Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.

QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D- 5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 611 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas.

Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos. SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D- 5125 de la Corte Constitucional, y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y los decretos subsiguientes con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2025, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Radicación: 11001-03-15-000-2025-04717-01 Accionante: Ricardo Moreno Calderón Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 133 de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario Oficial No. 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 910 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 305 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 615 de 2024 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.

SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grado de grado de AGENTE en un 18.8179%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, según lo establece el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992, con los cuales se estructuro la base para consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública;

Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos mensuales a los integrantes de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en las Radicación: 11001-03-15-000-2025-04717-01 Accionante: Ricardo Moreno Calderón Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una implicación directa, material y objetiva sobre el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.

OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D- 5125.

NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional, al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos con radicación 25000-23-42-000-2019-01618-00 y 25000-23-42-000-2019-01618-01; a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto el señor RICARDO MORENO CALDERÓN por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en sentencia judicial C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 por la Honorable Corte Constitucional”.

Fundamentos de la demanda de tutela 11. El peticionario afirmó que la presente acción de amparo satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que las decisiones adoptadas por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrieron en un defecto sustantivo, al omitir la aplicación de los artículos 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Constitución Política, así como el desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-931 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional actualizar los salarios de los servidores públicos conforme con la inflación causada y acumulada, dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006.

Finalmente, alegó un defecto fáctico, en tanto no se valoraron las pruebas que demostraban la vulneración sistemática al núcleo esencial del derecho al salario, generada por la pérdida progresiva de su poder adquisitivo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04717-01 Accionante: Ricardo Moreno Calderón Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 Trámite en primera instancia 12.

Mediante Auto del 4 de agosto de 20254, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Así mismo, dispuso vincular al ministro de defensa, al director general o quien haga sus veces de la Policía Nacional, al director o quien haga sus veces de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como autoridades demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirieron las providencias cuestionadas en la presente acción de tutela.

Finalmente reconoció personería jurídica adjetiva a la sociedad Soluciones Jurídicas JIREH SAS para que actúe como apoderada del demandante. Intervenciones 13. CASUR5 solicitó negar la presente acción de amparo constitucional, al considerar que no vulneró ningún derecho fundamental del actor. 14. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 pidió negar la acción de tutela, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales del peticionario.

Sostuvo que efectuó el estudio detallado y razonado del acervo probatorio obrante en el expediente, así como de las normas y jurisprudencia aplicables, incluida la sentencia C-931 de 2004. 15. El Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional7 sostuvo que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente, al considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues el actor pretende utilizar la tutela como una tercera instancia. Además, manifestó que de los hechos expuestos no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que acredite la intervención del juez constitucional. 16.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio a pesar de haber sido notificada8. Sentencia de primera instancia 17. Mediante Sentencia del 19 de agosto de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de amparo al no acreditarse el requisito general de relevancia constitucional.

La Sala precisó que la parte demandante buscaba únicamente manifestar su inconformidad con la providencia cuestionada, desfavorable a sus intereses, sin plantear un problema de 4 Índice electrónico 05 de SAMAI. 7Autoqueadmite_admite11001031500020(.pdf) NroActua 5. 5Índice electrónico 09 de SAMAI. 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONDETUTE(.pdf) NroActua 9. 6 Índice electrónico 011 de SAMAI. 13RECIBEPRUEBAS_202504717ISRAEL(.pdf) NroActua 11. 7 Índice electrónico 012 de SAMAI. 16RECIBEMEMORIAL_resolucion_nro_051_d(.pdf) NroActua 12. 8 Índice electrónico 08 de SAMAI.

Soporte notificación Auto que admite tute(.pdf) NroActua 8. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04717-01 Accionante: Ricardo Moreno Calderón Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 auténtica trascendencia constitucional. En ese sentido, advirtió que el actor se limitó a reiterar los argumentos expuestos en sede ordinaria, sin justificar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya había sido resuelto de manera adecuada por el juez natural de la causa.

Impugnación9 18. En primer lugar, la Sala parte por advertir que el actor reiteró argumentos que ya fueron expuestos en la demanda de tutela. Así las cosas, manifestó que el presente caso sí satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que las autoridades judiciales atacadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, lo que quebrantó el núcleo esencial de los salarios de los miembros de la fuerza pública. 19.

Sostuvo que la sentencia de primera instancia de tutela no tuvo en cuenta los criterios objetivos fijados en la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional y pasó por alto que se trataba de un asunto novedoso que exigía la unificación jurisprudencial. En consecuencia, en su criterio, la decisión desconoció el precedente constitucional y omitió aplicar de manera correcta el contenido y alcance de un derecho fundamental, en contravía de los principios de seguridad jurídica, legalidad y eficacia del mandato vinculante definido por la Corte Constitucional en la citada providencia. CONSIDERACIONES Competencia 20.

La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201910. Problema jurídico y metodología de la decisión 21.

Ricardo Moreno Calderón promovió acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Mediante sentencias del 26 de mayo de 2022 y del 12 de septiembre de 2024, dichas autoridades negaron la reliquidación salarial solicitada con base en el IPC, al considerar que el actor había recibido los incrementos porcentuales anuales previstos en la Ley 4 de 1992.

Además, indicaron que el ajuste por inflación únicamente era procedente respecto de prestaciones reconocidas entre 1997 y 2004, mientras que la asignación de retiro del actor fue reconocida en 2005. Asimismo, señalaron que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-931 de 2004, autorizó limitar el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo, motivo por el cual el reajuste carecía de 9 Índice electrónico 019 de SAMAI. 23_MemorialWeb_Otro-ACCIONDETUTELAAG(.pdf) NroActua 19. 10 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04717-01 Accionante: Ricardo Moreno Calderón Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 9 fundamento. No obstante, el actor alegó que esas providencias vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al trabajo y al principio de la seguridad jurídica. 22.

En primer lugar, la Sala debe establecer si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de relevancia constitucional, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello resulta necesario, en tanto el actor ya contó con la posibilidad de acceder a las dos instancias dentro del proceso ordinario, lo que permite advertir que la tutela podría estar orientada a reabrir un debate previamente resuelto por el juez natural de la controversia. 23.

En caso de superar dicho examen preliminar, en segundo lugar, será procedente estudiar si ¿incurrió la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir las decisiones del 26 de mayo de 2022 y 12 de septiembre de 2024, respectivamente, en un defecto sustantivo11 y fáctico? 24.

Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de relevancia constitucional; (iii) reiteración de jurisprudencia, en relación con la exigencia de una carga argumentativa cualificada para cuestionar las decisiones de las altas Cortes y, (iv) análisis del caso concreto.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 25. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200512, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 26.

De manera reiterada, la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar13 lo siguiente: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea 11 En el presente caso, el actor sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un desconocimiento del precedente, en particular la Sentencia C-931 de 2004.

No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que el desconocimiento de sentencias de constitucionalidad constituye un defecto sustantivo. Al respecto, en la Sentencia SU-304 de 2022, la Corporación afirmó: “Así, esta Corporación introdujo dos elementos adicionales a los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias.

Por una parte, se indicó que el defecto sustantivo, referido a los errores en la interpretación y aplicación de normas jurídicas, también se configuraba por el desconocimiento de sentencias con efectos generales que definían el alcance de estas últimas.” 12 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 13 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04717-01 Accionante: Ricardo Moreno Calderón Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 10 una sentencia de tutela14, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional15 o el Consejo de Estado16, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-17;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable18 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

El requisito de relevancia constitucional 27. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 28.

La Corte Constitucional indicó19 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 29.

En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate20: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el 14 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 16 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 18 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 20 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04717-01 Accionante: Ricardo Moreno Calderón Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 11 desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 30.

Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia21.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de las altas cortes 31. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales emitidas por una alta Corte debe ser analizada con un criterio de excepcionalidad y estricta rigurosidad, dado que se trata de decisiones adoptadas por el máximo órgano de la jurisdicción competente.

En consecuencia, su procedencia no puede fundamentarse en una mera discrepancia con el fallo judicial, sino que exige la demostración clara y suficiente de que la providencia impugnada ha generado una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, derivada de una actuación arbitraria, irrazonable o contraria a los principios constitucionales22. 32.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha enfatizado la necesidad de restringir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales proferidas por altas cortes, resaltando su importancia en el sistema jurídico. En este sentido, ha señalado lo siguiente23: “Así, por ejemplo, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU- 149 de 2021 la Corte hizo énfasis sobre la procedencia más restrictiva de la tutela contra providencias de las altas cortes, en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 33.

En suma, la acción de tutela contra providencias judiciales de las altas cortes constituye un mecanismo extraordinario, reservado únicamente para escenarios en los que se acredite una vulneración clara, grave y actual de derechos fundamentales, derivada de un defecto protuberante en la decisión judicial cuestionada. Análisis del caso concreto 34.

Ricardo Moreno Calderón interpuso acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que las sentencias del 26 de mayo de 2022 y 12 de septiembre de 2024, respectivamente, incurrieron 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2025. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU 215 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04717-01 Accionante: Ricardo Moreno Calderón Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 12 en un defecto sustantivo. En su criterio, dichas autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al trabajo y al principio de la seguridad jurídica. 35.

Mediante Sentencia del 26 de mayo de 2022, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al concluir que los incrementos salariales de la Fuerza Pública se ajustaron a los decretos del Gobierno Nacional y que el actor no probó omisión alguna. 36. A través de Sentencia del 12 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó la decisión de primera instancia, al precisar que la reliquidación con base en el IPC era improcedente porque el actor ya había recibido los incrementos de la Ley 4 de 1992.

Además, indicó que el ajuste por inflación solo procedía sobre prestaciones reconocidas entre 1997 y 2004, mientras que la asignación de retiro del actor fue reconocida en 2005, y que la Sentencia C-931 de 2004 permitió limitar el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo, por lo que el reajuste carecía de fundamento. 37. En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; y, en segundo lugar, verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Legitimación en la causa por activa y pasiva 38. En primer lugar, Ricardo Moreno Calderón cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca y fungió como demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado. En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por las decisiones adoptadas por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, providencias que, según afirma, transgredieron sus garantías constitucionales. 39.

De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridades judiciales que emitieron las providencias a las que se les atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por el accionante.

Relevancia Constitucional 40. La Sala considera que el defecto sustantivo y fáctico no superan el requisito general de relevancia constitucional, pues la acción de tutela es utilizada para reiterar argumentos que ya fueron resueltos en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho24. 24 Identificado con el número: 25000-23-42-000-2019-01618-00/01 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04717-01 Accionante: Ricardo Moreno Calderón Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 13 41.

En primer lugar, el defecto fáctico no supera el requisito general de relevancia constitucional. El accionante se limita a enunciar en términos generales una indebida valoración probatoria del juez ordinario, sin exponer de manera concreta y sustentada las razones por las cuales la omisión en la apreciación de determinados medios de prueba habrían sido determinantes para modificar el sentido de las decisiones adoptadas por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en consecuencia, vulnerar sus derechos fundamentales.

Tampoco aportó argumentos de constitucionalidad respecto del juicio valorativo realizado por el fallador, lo que implicó que la solicitud de amparo se centrara, en realidad, en reproducir cuestionamientos ya decididos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 42. En cuanto al defecto sustantivo, tampoco satisface el requisito general de relevancia constitucional.

El actor fundamentó su inconformidad en la interpretación de los artículos 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Constitución, así como en el supuesto desconocimiento de la Sentencia C-931 de 2004; sin embargo, no explicó de qué manera esa interpretación o la supuesta inaplicación jurisprudencial vulneraban derechos fundamentales ni cuál era su incidencia en el caso concreto.

Tampoco acreditó cómo las autoridades judiciales aplicaron indebidamente las disposiciones mencionadas. En realidad, el debate se circunscribió a cuestionar los criterios jurídicos utilizados por el juez ordinario para negar la reliquidación salarial, lo que revela una simple inconformidad con la decisión adoptada, insuficiente para habilitar la intervención del juez constitucional. 43.

En ese sentido, la Sala advierte que el peticionario se limitó a enunciar de manera abstracta, la existencia de diversos defectos específicos de las sentencias cuestionadas, sin exponer de forma clara, articulada y fundamentada cómo tales yerros habrían afectado sus derechos fundamentales. En particular, el tutelante tenía la obligación de justificar por qué la supuesta indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso habrían sido determinantes para la decisión adoptada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que no se explicó. Del mismo modo, el actor no sustentó las razones por las cuales, a su juicio, se habría aplicado erróneamente los artículos 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Constitución, así como el supuesto desconocimiento de la Sentencia C-931 de 2004. 44.

En criterio de esta Corporación, el requisito de relevancia constitucional implica que el accionante no solo identifique un derecho fundamental presuntamente afectado, sino que además acredite de manera clara, específica y suficiente la forma en que la providencia judicial cuestionada desconoce dicha garantía. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales.

Es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, lo que evita la utilización de la tutela como un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04717-01 Accionante: Ricardo Moreno Calderón Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 14 45.

En este caso, resulta evidente que la acción constitucional fue promovida con el único propósito de reabrir un debate ya agotado en sede contencioso- administrativa, donde las objeciones del actor fueron ampliamente examinadas a la luz del acervo probatorio y decididas conforme al ordenamiento jurídico. Conviene recordar que la tutela no constituye un recurso alternativo frente a sentencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones debatidas fueron objeto de un análisis dentro del proceso ordinario. 46.

En particular, la tutelante insiste en indicar que su salario no ascendió en el período cuestionado. No obstante, en ambas instancias se concluyó que la reliquidación con base en el IPC era improcedente porque el actor ya había recibido los incrementos salariales previstos en la Ley 4 de 1992 y, además, que el ajuste por inflación solo procedía sobre prestaciones reconocidas entre 1997 y 2004, mientras que la asignación de retiro del actor fue reconocida en 2005. 47.

Adicionalmente, no se configura vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión fundamental. La Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho solo resulta afectado en ese ámbito cuando se desconocen sus garantías esenciales, como el acceso al juez natural, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, la publicidad del trámite y de las decisiones, la imparcialidad judicial o el ejercicio de la defensa.

Ninguno de estos aspectos resultó afectado en el caso bajo estudio, toda vez que el accionante intervino de manera activa en el proceso ordinario, ejerció su derecho a la defensa y obtuvo pronunciamientos de fondo. En efecto, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencias del 26 de mayo de 2022 y del 12 de septiembre de 2024, respectivamente, resolvieron la controversia. 48.

En esa misma lógica, no se advierte vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en su dimensión constitucional. El actor dispuso de un acceso real, efectivo y sin restricciones a la jurisdicción competente, así como a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso.

No obra prueba que permita inferir que se le negó la posibilidad de acudir al aparato judicial, que se hubiere obstaculizado el normal desarrollo del trámite, o que se le hubieran restringido sus facultades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, el expediente refleja que las garantías propias del debido proceso fueron respetadas, lo cual descarta cualquier afectación a la tutela judicial efectiva.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de las altas cortes 49. En el presente caso, la acción de amparo constitucional se dirige contra una providencia proferida por una alta corte, lo que impone un análisis de procedencia especialmente riguroso y exige del peticionario una carga argumentativa cualificada.

Dada su naturaleza excepcional, este mecanismo solo resulta procedente cuando se acredita, de manera clara y suficiente, la existencia de una vulneración directa y Radicación: 11001-03-15-000-2025-04717-01 Accionante: Ricardo Moreno Calderón Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 15 desproporcionada de derechos fundamentales, derivada de una actuación judicial arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria al orden constitucional. 50.

Del escrito de tutela no se desprende que la decisión cuestionada provenga de un ejercicio judicial infundado ni que haya producido una afectación de tal magnitud que justifique la intervención del juez constitucional. Por el contrario, lo que pretende el accionante es reabrir un debate previamente analizado y resuelto dentro del proceso ordinario, lo cual desnaturaliza la acción de tutela al convertirla en una instancia adicional de revisión. 51.

En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de amparo constitucional, por cuanto no se cumplen los requisitos generales de procedencia. En concreto, no se acredita la relevancia constitucional, pues el solicitante pretende emplear la acción de tutela como un mecanismo para reabrir un debate ya definido en el proceso ordinario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 19 de agosto de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Ricardo Moreno Calderón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.