CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 26 Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02995-00 (4660) Recurrente: María Isabel Hernández de Cardona Demandado: Municipio de Salento Asunto: Recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Admisión. CPACA.RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Traslado del recurso.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 20 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado–Sección Tercera-Subsección B, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 63001-23-33-000-2016 00476-01. I.
ANTECEDENTES El 2 de diciembre de 2016, María Isabel Hernández de Cardona y Henry Cardona Gutiérrez presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Salento, para que fuera declarado administrativamente responsable por otorgar una licencia de urbanismo respecto de un lote que presentaba conflicto de uso del suelo, conforme con el Acuerdo No. 020 de 2001 —Esquema de Ordenamiento Territorial.
El 7 de junio de 20181, el Tribunal Administrativo de Quindío-Sala Tercera de Decisión declaró la ineptitud de la demanda respecto de Henry Cardona Gutiérrez y negó las pretensiones formuladas por María Isabel Hernández de Cardona. Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. El 20 de mayo de 20242, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B confirmó la sentencia de primera instancia. El 19 de mayo de 20253, María Isabel Hernández de Cardona, a través de apoderado judicial, interpuso recurso 1 SAMAI, índice 26 del proceso ordinario.
Archivo 13_ED_CuadernoPrincipal_Cuadernoprincipalfolios427-471. 2 SAMAI, índice 18 del proceso ordinario. 3 SAMAI, índice 2. 2 Rad. 11001-03-15-000-2025-02995-00 Recurrente: María Isabel Hernández de Cardona Admite recurso extraordinario de revisión extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia e invocó la causal establecida en el artículo 250.5 del CPACA.
El 13 de enero de 20264, este Despacho inadmitió el recurso por incumplir los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA y en la Ley 2213 de 2022, relacionados con aportar las direcciones electrónicas de notificación de la parte demandada, allegar la constancia de envío del recurso y sus anexos a las demás partes del proceso y adjuntar la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. El auto se notificó por estado electrónico el 19 de enero de 20265.
El 23 de enero de 20266, la parte recurrente presentó escrito de subsanación de la demanda. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, que prevé que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conoce de los recursos extraordinarios de revisión contra sentencias ejecutoriadas proferidas por sus secciones o subsecciones.
El Despacho es competente para proferir esta providencia, por tratarse de una decisión interlocutoria en un proceso de única instancia, según el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Oportunidad 2. El artículo 251 del CPACA fija el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en un año después de la ejecutoria del fallo, cuando se invoque la causal del artículo 250.5.
Conforme a la constancia de ejecutoria allegada por la recurrente7, la sentencia proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera- 4 SAMAI, índice 4. 5 SAMAI, índice 7. 6 SAMAI, índices 9 y 10. 7 SAMAI, índice 9. Archivo: 13RECIBEMEMORIAL_pruebassubsanacion(.pdf), pág. 1. 3 Rad. 11001-03-15-000-2025-02995-00 Recurrente: María Isabel Hernández de Cardona Admite recurso extraordinario de revisión Subsección B se notificó el 7 de junio de 2024 y quedó ejecutoriada el 17 de junio siguiente.
Por consiguiente, el término para formular el recurso extraordinario de revisión se extendió hasta el 17 de junio de 2025. La demanda de revisión se radicó el 19 de mayo de 20258, por lo cual fue presentada de forma oportuna. Cumplimiento de los requisitos formales 3. Revisada la demanda subsanada, se observa el cumplimiento de todas las exigencias del artículo 252 del CPACA, a saber: (i) la designación de las partes y sus representantes9, (ii) el nombre y domicilio del recurrente10, (iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso11 y (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada12.
Además, se acompañó el escrito con el poder especial para su interposición13, las pruebas que la recurrente tenía en su poder, las direcciones de notificación de los demandados14 y la constancia del envío de la copia de la demanda y anexos a la parte demandada15. También se anexó la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión16.
Por lo tanto, se dispondrá su admisión. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 20 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado–Sección Tercera-Subsección B, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 63001-23-33-000-2016 00476-01.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del CPACA, modificados por los artículos 48 y 69 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 8 SAMAI, índice 2. 9 SAMAI, índice 2. Página 1 de la demanda. 10 SAMAI, índice 2. Aparte VII de la demanda. 11 SAMAI, índice 2. Aparte I de la demanda. 12 SAMAI, índice 2.
Aparte II de la demanda. 13 SAMAI, índice 2. Archivo: 5ED_Poder(.pdf). Este Despacho reconoció personería a la abogada en el auto inadmisorio del 13 de enero de 2026. 14 índice 9. Archivo: 12RECIBEMEMORIAL_2025002995SUBANACION(.pdf). 15 SAMAI, índice 9. Archivo: 13RECIBEMEMORIAL_pruebassubsanacion(.pdf), pág. 3. 16 SAMAI, índice 9. Archivo: 13RECIBEMEMORIAL_pruebassubsanacion(.pdf), pág. 1. 4 Rad. 11001-03-15-000-2025-02995-00 Recurrente: María Isabel Hernández de Cardona Admite recurso extraordinario de revisión TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Ministerio Público, en los términos de los artículos 199 y 253 del CPACA, modificados por los artículos 48 y 69 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
CUARTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales, de conformidad con el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JMA/FGC|VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.