CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00 Actores: Dairo Emilio, Emma, Jenifer Carolina, Sandra, Yonelvis y Darian Michel Cadena Alfaro;
Roiser Andrés y Dairo Andrés Cadena Vizcaíno; Janny Judith Mazene Fuentes, Jhonny Alberto Cadena y Liliana del Carmen Meza Cadena Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena Actuación: Admite acción Mediante la acción de la referencia, los señores Dairo Emilio, Emma, Jenifer Carolina, Sandra, Yonelvis y Darian Michel Cadena Alfaro;
Roiser Andrés y Dairo Andrés Cadena Vizcaíno; Janny Judith Mazene Fuentes, Jhonny Alberto Cadena y Liliana del Carmen Meza Cadena, por conducto de apoderado, demandan el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Sin embargo, al verificar el cumplimiento de los requisitos formales de este tipo de acciones, previstos en el Decreto ley 2591 de 1991, se advierte que quien dice actuar «[…] como apoderado […]» de los tutelantes no allegó prueba de tal calidad1 respecto del señor Darian Michel Cadena Alfaro, por lo que se requerirá del abogado Roger Lemis Socarrás Lastra que aporte el poder a él otorgado por el señor Cadena Alfaro, para actuar en su representación dentro del presente asunto, en los términos indicados en el artículo 742 del Código General del Proceso (CGP)3, aplicable por remisión del 4º4 del 1 De conformidad con la sentencia T-194 de 2012 de la Corte Constitucional, «[…] la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional». 2 «Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.
El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.
Las sustituciones de poder se presumen auténticas» (se destaca). 3 El Código General del Proceso derogó el Código de Procedimiento Civil. 4 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00 Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena 2 Decreto 306 de 19925 y 2.2.3.1.1.36 del Decreto 1069 de 20157; lo anterior sin perjuicio de lo que se decida frente a la admisibilidad de este trámite, y so pena de las consecuencias que acarree su incumplimiento.
Ahora bien, comoquiera que la presente acción alcanza a satisfacer los demás requisitos básicos previstos en el artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir el informe necesario para el esclarecimiento de los hechos narrados por los tutelantes y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos.
Asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá vincular a los señores Fiscal General de la Nación y Director Ejecutivo de Administración Judicial, toda vez que los entes que representan integran la parte demandada en el trámite ordinario dentro del que se dictó la providencia que aquí se cuestiona.
Por último, se solicitará, a través de secretaría general, del Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Santa Marta copia del proceso de reparación directa 47001- 33-33-006-2014-00265-008, que deberá ser enviada en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito. En consecuencia, se DISPONE: 1º.
Admítese la acción de tutela instaurada por los señores Dairo Emilio, Emma, Jenifer Carolina, Sandra, Yonelvis y Darian Michel Cadena Alfaro; Roiser Andrés y Dairo Andrés Cadena Vizcaíno; Janny Judith Mazene 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 5 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 6 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. […]». 7 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho». 8 Según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos).
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00 Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena 3 Fuentes, Jhonny Alberto Cadena y Liliana del Carmen Meza Cadena contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. 2º. Por secretaría general, a través del medio más eficaz, notifíquese la decisión adoptada mediante este proveído a las autoridades demandadas, para que en el término de dos (2) días se pronuncien acerca de la presente acción. Igualmente y por el medio más expedito y eficaz, infórmese a los tutelantes sobre la admisión de este trámite. 3º.
Requiérese de las autoridades accionadas informen a este despacho sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por los actores y remitan la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Para tal efecto se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada. 4º.
Vincúlanse a este asunto constitucional a los señores Fiscal General de la Nación y Director Ejecutivo de Administración Judicial y déseles a conocer la interposición de esta acción, para cuyo efecto se deberá adjuntar copia de su texto, con el propósito de que se pronuncien en el lapso de dos (2) días sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por los demandantes. 5º.
Solicítese, a través de secretaría general, con carácter URGENTE del Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Santa Marta copia del proceso de reparación directa 47001-33-33-006-2014-00265-00, que deberá ser enviada en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, e indíquesele que de no tenerlo en su poder dé traslado de este requerimiento a la corporación o despacho correspondiente. 6º.
Por secretaría general, requiérase del abogado Roger Lemis Socarrás Lastra que en el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, aporte a las presentes diligencias el poder especial a él otorgado por el señor Darian Michel Cadena Alfaro, para actuar en su representación dentro de estas diligencias, de conformidad con el artículo 74 y siguientes del CGP, so pena de las consecuencias que acarree su incumplimiento.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-04477-00 Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena 4 7°. Reconócese personería al doctor Roger Lemis Socarrás Lastra, identificado con cédula de ciudadanía 12’546.142 y tarjeta profesional 47.515 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de las presentes diligencias en representación de los señores Dairo Emilio, Emma, Jenifer Carolina, Sandra y Yonelvis Cadena Alfaro;
Roiser Andrés y Dairo Andrés Cadena Vizcaino; Janny Judith Mazene Fuentes, Jhonny Alberto Cadena y Liliana del Carmen Meza Cadena. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER