REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-06621-01 Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la DIAN reiteró los planteamientos de la contestación a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso ordinario, relacionados con la adecuada notificación por aviso del acto administrativo que contiene una liquidación oficial de revisión, motivo por el cual se confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).
II.
ANTECEDENTES Expediente: 11001-03-15-000-2021-06621-01 Demandante: DIAN Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 1. Los hechos de la demanda 1) La DIAN presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con motivo de la sentencia de 18 de marzo de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 63001-23-33-000-2016-00026-01. 2) La demandante relató que mediante auto no. 012382013000329 de 24 de septiembre de 2013 la DIAN ordenó una investigación en contra del contribuyente Óscar de Jesús Álzate, por lo cual el 26 de noviembre de 2013 se le realizó visita a la dirección informada en el RUT en la que se rehusó a entregar la información contable y tributaria solicitada. 3) El 23 de octubre de 2013 la autoridad demandante envió al contribuyente un requerimiento ordinario a la misma dirección y fue devuelto el 30 de octubre del mismo año con las anotaciones “dirección incompleta”, “se trasladó” y “no se estableció comunicación”, razón por la cual el acto fue publicado en la página web de la DIAN el 15 de noviembre siguiente. 4) El 24 de octubre de 2013 fue proferido auto que ordenó una inspección contable y el 4 de diciembre de 2014 un nuevo requerimiento especial, actuaciones que se publicaron en la página web de la autoridad. 5) El 22 de enero de 2015 el señor Álzate envió a la DIAN una solicitud de copias del expediente y alegó que se enteró de los requerimientos y actuaciones por las publicaciones en la página web. 6) Tales documentos fueron entregados personalmente al contribuyente en las instalaciones de la DIAN el 26 de enero de 2015 y posteriormente el señor Óscar de Jesús Álzate respondió el 1º de abril de 2015.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-06621-01 Demandante: DIAN Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 7) El 29 de septiembre de 2015 fue proferida la liquidación oficial de revisión no. 012412015000030 publicada en la página de la DIAN el 7 de octubre de 2015. 8) El señor Óscar de Jesús Álzate presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar la legalidad de la liquidación oficial de revisión y obtener la devolución de saldos a su favor. 9) El Tribunal Administrativo del Quindío conoció ese proceso y profirió sentencia de primera instancia el 9 de septiembre de 2016 en la que negó las pretensiones de la demanda. 10) La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia el 18 de marzo de 2021 en la que resolvió la apelación que presentó el demandante en el sentido de revocar el fallo del tribunal para, en su lugar, declarar i) la nulidad de la liquidación oficial de revisión, ii) la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 presentada por el señor Álzate y iii) la improcedencia de las sanciones impuestas en su contra por la no remisión de la información y los libros de contabilidad requeridos. 11) Señaló la ahora actora que la autoridad judicial accionada consideró que la notificación de la liquidación oficial de revisión se surtió por conducta concluyente el 15 de enero de 2016, fecha en la que el contribuyente recibió las copias que solicitó a la autoridad. 12) Se afirmó en la sentencia que el plazo de 6 meses que tenía la DIAN para notificar el acto demandado debía contarse desde el 7 de abril de 2015, por lo cual, por haberse producido el 15 de enero de 2016, tal notificación fue extemporánea de conformidad con el artículo 710 del estatuto tributario. 2.
Pretensiones El demandante solicitó lo siguiente: Expediente: 11001-03-15-000-2021-06621-01 Demandante: DIAN Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 “PRIMERO: Sírvase Señor magistrado reconocerme personería jurídica para actuar como apoderado judicial de la UAE DIAN, de conformidad con el memorial poder que adjunto a este escrito.
SEGUNDO: Solicito se sirva conceder la presente acción constitucional amparo (tutela) declarando que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha violado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualad previstos en los artículos 29 y 13 de la Constitución Pol tica de Colombia, así como la buena fe de la DIAN al proferir dentro del Proceso No. 63001233300020160002601 (22795) la sentencia definitiva del 18 de marzo de 2021 y notificada por Estado el 5 de abril del 2021.
CUARTO (sic): Como resultado de lo anterior dejar sin efectos la decisión adoptada el 18 de marzo de 2021 por la sección cuarta del Consejo de Estado en el mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en su lugar y se le ordene una nueva sentencia en el proceso en cita en la cual se reconozca la correcta notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, según lo previsto en la Ley Tributaria para para notificar de actos administrativos y se proceda a realizar un pronunciamiento expreso sobre el fondo del asunto correspondiente a las modificaciones realizadas por la DIAN a la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2012.”.
(mayúsculas sostenidas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 3. Los fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que la sentencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado interpretó de manera errada lo dispuesto en el artículo 568 del estatuto tributario por considerar que se notificó indebidamente el acto de liquidación. Adicionalmente afirmó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria por no advertirse que las actuaciones enviadas a la dirección del señor Óscar Álzate fueron devueltas ya que, la dirección registrada por el contribuyente fue errónea, lo cual justificó la publicación de tales actuaciones en la página web de la DIAN.
Para la autoridad demandante la Sección Cuarta del Consejo de Estado también incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente por aplicar de manera irrazonable su propio precedente y citar providencias que no eran aplicables al caso en cuestión. Expediente: 11001-03-15-000-2021-06621-01 Demandante: DIAN Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 4.
Actuación en primer grado La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por auto de 1º de octubre de 2021 admitió la acción de tutela y notificó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado como autoridad demandada instándola a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente notificó en calidad de terceros interesados del señor Óscar de Jesús Álzate y el Tribunal Administrativo del Quindío. 5.
Actuación de la autoridad judicial demandada La Sección Cuarta del Consejo de Estado presentó un informe de respuesta a la acción de tutela en el que solicitó que se declare su improcedencia o que se nieguen las pretensiones de la parte actora con fundamento en que la providencia cuestionada contiene los argumentos necesarios para sustentar su decisión y que los planteamientos de la demanda fueron expuestos de manera reiterada y abordados y decididos en el curso del proceso ordinario.
Afirmó que en la sentencia verificó las actuaciones emprendidas por la DIAN y encontró que en el curso del trámite administrativo sí se surtió la notificación de actos administrativos y una diligencia de visita en la dirección que posteriormente fue empleada para el intento de notificación del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, lo que contradijo las causales de devolución aducidas por la empresa transportista.
En aplicación de su propio precedente la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que la notificación por aviso de la liquidación oficial de revisión fue inválida por agotarse incorrectamente la notificación personal en la dirección informada por el contribuyente en el RUT. Reiteró la demandada que la causal de devolución del correo de notificación de la liquidación fue la supuesta inexistencia de la dirección, lo cual resultó inconsistente Expediente: 11001-03-15-000-2021-06621-01 Demandante: DIAN Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 con la entrega del emplazamiento y la práctica de una visita de inspección que sí se hicieron efectivas a la misma dirección. A partir de lo anterior se concluyó que la notificación del acto de liquidación se dio por conducta concluyente el 15 de enero de 2016, momento para el cual la autoridad perdió la posibilidad de notificar la liquidación por ser extemporánea. 6.
Sentencia de primera instancia El 30 de noviembre de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Para el a quo las inconformidades planteadas por la DIAN en la acción de tutela coinciden con los argumentos de la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en su contra sin que expusiera algún planteamiento adicional para sustentar la presunta configuración de los defectos alegados.
La acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto y mucho menos como una instancia de casación para revisar el criterio interpretativo del ad quem. La autoridad demandante no esbozó algún argumento que determine que el asunto tiene relevancia constitucional o la relación causa-efecto en que sustentó la vulneración alegada, en especial, la afectación de derechos constitucionales fundamentales.
Las razones de orden fáctico y jurídico de la acción de tutela no contienen algún sustento nuevo o diferencial frente a la indebida notificación de la liquidación oficial de revisión que fuera cuestionada. La parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en Expediente: 11001-03-15-000-2021-06621-01 Demandante: DIAN Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 cuestiones de valoración probatoria, argumento que ya fue objeto de análisis al momento de accederse a las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.
Impugnación La autoridad actora presentó impugnación y le fue concedida en auto de 28 de febrero de 2022. Reiteró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no hizo una adecuada valoración probatoria con la que pudo evidenciar que la mayoría de actos administrativos enviados por correo a la dirección suministrada por el contribuyente no pudieron ser entregados y fueron devueltos por la empresa de correo, lo que bastó para concluir que no hubo errores en la notificación surtida mediante publicación en la página de la DIAN.
En la sentencia del a quo no se abordó el presunto error de la empresa de mensajería en la notificación del acto de liquidación tributaria y que fue reconocido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a pesar de que la autoridad demandada no precisó en qué consistió tal error y cuál era el respaldo probatorio en que se fundaba. Insistió en que la notificación de los actos anulados se ajustó a la Constitución y al principio de legalidad pues se efectuo en estricto cumplimiento del artículo 568 del Estatuto Tributario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Expediente: 11001-03-15-000-2021-06621-01 Demandante: DIAN Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demandó por esta vía constitucional a la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con la sentencia de 18 de marzo de 2021 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 63001-23-33-000-2016-00026-01.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario Expediente: 11001-03-15-000-2021-06621-01 Demandante: DIAN Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 examinar varios elementos siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial1. 2) Para la autoridad actora en la providencia judicial atacada se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, no obstante, para esta Sala resulta claro, como lo fue para la primera instancia, que los fundamentos que soportaron la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron planteados en la contestación de la DIAN al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Óscar de Jesús Álzate y en los alegatos de conclusión de segunda instancia, los cuales ya fueron debatidos y decididos en el trámite procesal correspondiente. 3) Resulta evidente que los planteamientos de la demandante son una insistencia de aquellos con los que cuestionó el cargo de anulación formulado por el contribuyente relacionado con la indebida notificación del acto administrativo demandado 4) Tal discusión fue resuelta a plenitud por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia atacada pues esa autoridad realizó una valoración de la normatividad aplicable al caso y la jurisprudencia de esta Corporación, a partir de la cual denotó que el procedimiento de notificación de los actos administrativos está previsto en el artículo 565 del estatuto tributario, norma que prevé mecanismos principales de notificación. 5) En el fallo se señaló que esa norma reguló los mecanismos subsidiarios de notificación y que, en casos de devolución de la notificación por correo del requerimiento especial o de la liquidación oficial de revisión, procedía la notificación por aviso con la publicación de la parte resolutiva del acto en el portal web de la autoridad y concomitantemente la publicación del acto en un lugar visible al público. 1 sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-06621-01 Demandante: DIAN Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 6) En esa medida, precisó la autoridad judicial demandada que, para poder agotar el mecanismo subsidiario de notificación por aviso, la dirección que emplee la autoridad tributaria debe ser correcta y que para el caso del señor Óscar de Jesús Álzate se trataba de aquella que él informó en su RUT, en la que sí se logró practicar una visita de inspección el 26 de noviembre de 2013 y la notificación de algunos actos de trámite como lo fue el emplazamiento para corregir de 29 de octubre de 2014. 7) En aplicación del precedente judicial citado en la sentencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado encontró que la notificación por aviso de la liquidación oficial de revisión resultó inválida por haberse agotado incorrectamente la notificación principal de entrega del correo en la dirección informada en el RUT del contribuyente. 8) Luego de una valoración pormenorizada de las pruebas el juez natural de la causa evidenció que la notificación de la liquidación oficial de revisión se surtió por la conducta concluyente del actor el 15 de enero de 2016, fecha en la que recibió la documentación que solicitó ante la DIAN para tener conocimiento de los actos que previamente no le pudieron ser entregados de manera personal. 9) En este caso es claro que la autoridad demandante replicó los argumentos de la contestación a la demanda y los alegatos de conclusión en segunda instancia relacionados con la debida notificación del acto demandado y la valoración normativa del artículo 565 del estatuto tributario. 10) En efecto la autoridad demandante discutió así los mismos puntos que aquí expone, referidos al trámite de notificación de la liquidación oficial de revisión y controvertir las razones invocadas para considerar que no se agotó el trámite de notificación a la dirección principal del contribuyente: “Como se puede observar los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentran regidos por normas especiales y de obligatorio cumplimiento para cada una sus actuaciones de las cuales no pueden sustraerse y que ellas se encuentran tipificadas en el Estatuto Tributario, por lo que no puede venir el Demandante a manifestar mala fe de los funcionarios de la Dian, por acatar las normas que están obligados a cumplir, ni mucho menos que aplique otras reglas de manera subsidiaria Expediente: 11001-03-15-000-2021-06621-01 Demandante: DIAN Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 las cuales no les es permitido por ley; se debe dejar bien claro que los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales encargados de proyectar Actos Administrativos no tiene ningún contacto con las empresas que realizan el procedimiento de notificaciones de dichos actos, además, al ser el Registro Único Tributario en su casilla 41 el que alimenta y a la que se dirige todos los funcionarios de la DIAN para tomar la dirección para notificar sus Actos Administrativos ( ) Y en relación con el emplazamiento para declarar su notificación se realizó conforme lo reglamenta el Procedimiento de notificación que se encuentra establecido en los artículos 565, 566, 567, 568 y 569 del Estatuto Tributario y por ser norma especial es de obligatorio cumplimiento y sin vulneración a ningún derecho fundamental, pero cabe recordarle al apoderado de la parte demandante, aunque el desconocimiento de ley no sirve de excusa, que fue el contribuyente quien no allegó ninguna información requerida por la Dian, a pesar de conocer de primera mano que en la Dirección de Impuestos y Aduanas cursaba un proceso en su contra; por el contrario tomó una actitud pasiva dentro del mismo y solo presentó escritos a finales del 2014 a pesar que desde el primer momento se pudo acercar a la DIAN con la información requerida evitarse así cualquier tipo de sanción o como lo preceptúa la norma el desconocimiento de los costos y deducciones requeridos ( ) Así las cosas, efectuado el análisis anterior, se observa que no se configura la pretensión referida por el accionante, respecto a la extemporaneidad de los actos administrativos que como se analizó cada uno de dichos actos se profirió dentro del término legal establecido por la ley; y que fueron enviados a notificar a la dirección que aparece en el RUT ( ) Con el fin de verificar la exactitud de la información contenida en la declaración de Renta año 2012, se apertura la investigación al actor y para ello se notifican varias actuaciones, enviándolas a la dirección señalada el (sic) Registro Único Tributario (RUT casilla 41) ( ) las cuales son devueltas por correo por la causal se traslado- dirección incompleta (sic) como se puede observar en la guía de envió # 1092346236 de la empresa SERVIENTREGA. que para ese entonces era la encargada de realizar las labores de notificación de los actos administrativos proferidos por la DIAN - Armenia, por lo que se procede de conformidad a notificar en la página WEB de la DIAN, actuando conforme lo reglamenta la normas que regulan el procedimiento de notificación según los artículos 555-2, 563, 564, 565 del Estatuto Tributario, sin quebrantar ningún derecho fundamental al contribuyente, ya que la notificación fue enviada a la dirección informada en RUT, por el señor OSCAR DE JESUS MEJIA ALZATE, por lo que se precisa que las diligencias de inspección realizadas por las funcionarlas de la DIAN- Armenia nada tienen que ver con los actos administrativos que se envían a notificar pues son los funcionarios los que se trasladan al sitio donde deben realizar la visita pero cuando se envían a notificar Actos Administrativos corresponde por disposición legal a otra empresa especializada su notificación enviándolos a la dirección informada el (sic) RUT.”. 11) Lo expuesto permite concluir sin mayores dilaciones que la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como un recurso con el que buscó obtener Expediente: 11001-03-15-000-2021-06621-01 Demandante: DIAN Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 12) Como lo concluyó el a quo, todos los desacuerdos planteados en la acción de tutela coincidieron con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria. 13) Por consiguiente, en la medida que al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, y en la medida que no se evidencia prima facie afectación o vulneración de derechos fundamentales se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. Expediente: 11001-03-15-000-2021-06621-01 Demandante: DIAN Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara Voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.