REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2015-01164-01 (58.832) Demandantes: JULIO ANTONIO DE CASTRO CORREDOR Y OTROS Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL Síntesis del caso: los demandantes, en su condición de socios integrantes de la sociedad Formaplac SA, reclaman la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios causados con el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado con ocasión de la demanda instaurada por la compañía Leasing Bancóldex SA en contra de la aludida sociedad.
La Sala modifica la sentencia de primera instancia que declaró la culpa de la víctima. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 261 a 274 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B (fls. 239 a 254 cdno. apelación) que dispuso: “Primero: Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los socios de Formaplac S.A., para reclamar los daños y perjuicios que haya sufrido el patrimonio económico la sociedad (sic), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia. Segundo: Declarar la prosperidad de la excepción de culpa de la víctima formulada por la apoderada de la parte demandada.
Tercero: Negar las pretensiones de la demanda. Cuarto: Condenar en costas de instancia a la parte demandante, se fija como agencias en derecho, la suma de $23.000.000, a favor de la parte demandada Rama Judicial y en contra de la demandante. Los gastos del proceso serán liquidados por la Secretaría de la Sección, con fundamento en los gastos debidamente demostrados, de conformidad con el art. 306 del Código General del Proceso.
Quinto: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Expediente 25000-23-36-000-2015-01164-01 (58.832) Actor: Julio Antonio De Castro Corredor y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 Sexto: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.
Pasados dos (2) años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial”. (fl. 254 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2015 (fl. 24 vlto. cdno. ppal.), los señores Julio Antonio De Castro, María Teresa Orjuela De Castro, Alejandro Iván De Castro Orjuela y Julio Aníbal De Castro Orjuela, por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en contra de la Nación - Rama Judicial (fls. 3 a 24 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Rama Judicial) de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por los señores JULIO ANTONIO DE CASTRO CORREDOR, MARÍA TERESA ORJUELA DE CASTRO, ALEJANDRO IVÁN DE CASTRO ORJUELA, JULIO ANÍBAL DE CASTRO ORJUELA, al ser injustamente violado el derecho del debido proceso por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá al no permitírsele a la parte demandada (compañía familiar de mis poderdantes, denominada Formaplac S.A.) integrada por mis poderdantes) intervenir dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que instauró BANCOLDEX S.A., Compañía de Financiamiento LEASING BANCOLDEX S.A. contra FORMAPLAC S.A., afectándose así los intereses de los integrantes de dicha sociedad familiar y, como consecuencia de la sentencia del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 29 de marzo de 2012 haberse efectuado la diligencia de lanzamiento, el 12 de marzo de 2013, como resultado final de la violación al debido proceso.
SEGUNDA.- Condenar a la NACIÓN (Rama Judicial) a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: 1 - Para Julio Antonio De Castro Corredor, en su condición de afectado directamente con las determinaciones del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo.
Expediente 25000-23-36-000-2015-01164-01 (58.832) Actor: Julio Antonio De Castro Corredor y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 2 - Para María Teresa Orjuela De Castro, Alejandro Iván De Castro Orjuela, Julio Aníbal De Castro Orjuela en cien (100) salarios mínimos mensuales, PARA CADA UNO, en su condición de afectados con las determinaciones del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. Ascendiendo, en total, los perjuicios morales, a $257’740.000,oo.
TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Rama Judicial) a pagar a favor de Julio Antonio De Castro Corredor, María Teresa Orjuela De Castro, Alejandro Iván De Castro Orjuela, Julio Aníbal De Castro Orjuela, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la injusta tramitación del proceso adelantado en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación, para el daño emergente: 1.
Una cantidad de $850’000.000,oo, resultante de la conducta judicial al dejar sin defensa a la sociedad familiar FORMAPLAC S.A. que perdió no solamente la opción de compra sobre un inmueble ubicado en Bogotá, carrera 63 A Nos. 15-50 y 15-96 (hoy carrera 65 No. 14-94) sino los dineros que habían anticipado para ello, en la cantidad mencionada en este acápite, más sus intereses. 2.
Una cantidad de $2.300’000.000,oo en que se considera avaluado el inmueble (bodegas) señalado en el punto anterior, que en Bogotá entregó la sociedad familiar FORMAPLAC S.A. a BANCOLDEX S.A. y que este vendió porque la decisión del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá ordenó que le entregaran dicho inmueble. De lo cual se descontará la suma de mil millones que se recibieron en el contrato de leasing celebrado con Leasing Bancoldex S. A. 3.
Una cantidad de $300.000.000,oo por la pérdida de bienes muebles al concretarse la sentencia mediante lanzamiento que afectó dichos bienes. En consecuencia, los perjuicios materiales ascienden a la cantidad de $2.450’000.000,oo, o lo que resulte probado. CUARTA. Condenar a LA NACIÓN (Rama Judicial) a pagar a favor de Julio Antonio De Castro Corredor, María Teresa Orjuela De Castro, Alejandro Iván De Castro Orjuela, Julio Aníbal De Castro Orjuela, el lucro cesante sufrido con motivo de la injusta tramitación del proceso adelantado en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, según la siguiente base de liquidación: el límite de seis meses fijado por la jurisprudencia, que se estima en la cantidad de $100.000.000,oo mensuales, o lo que resulte probado.
QUINTA. Actualizar dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre marzo de 2013 (fecha en que se practicó el lanzamiento), y el que exista cuando se produzca el fallo, o el auto que liquide los perjuicios materiales y morales. Se tendrá en cuenta la fórmula de matemáticas financieras aceptada por el honorable Consejo de Estado para la indemnización debida o consolidada y la futura.
SEXTA.- LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta Expediente 25000-23-36-000-2015-01164-01 (58.832) Actor: Julio Antonio De Castro Corredor y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 (30) días siguientes a la comunicación de la misma la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo definitivo hasta el día en que efectivamente se cancele el total de la condena.
Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del C. C. A. y demás disposiciones pertinentes”. (fls. 3 a 5 cdno. ppal. - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 31 de marzo de 2010, la sociedad Formaplac SA celebró con la compañía Leasing Bancóldex SA un contrato de “leasing operativo” con una duración de tres años, en el que se identificaron como activos subyacentes los bienes inmuebles ubicados en la carrera 63 A números 15-50 y 15-96 de Bogotá, y por virtud del aludido contrato la sociedad Formaplac SA le transfirió el dominio de los bienes referidos a Leasing Bancóldex SA, esta a su vez entregó en préstamo a Formaplac SA la suma equivalente a mil millones de pesos. 2) En esa misma fecha también se suscribió entre las partes “un acuerdo privado de primera opción de adquisición de los inmuebles que antes habían sido de FORMAPLAC SA” (fl. 7 cdno. ppal.) y, a su vez, involucró “una parte de un lote suburbano” en el municipio de Funza (Cundinamarca) de propiedad de la sociedad. 3) El 30 de mayo de 2011, la compañía de financiamiento Leasing Bancóldex SA instauró demanda ordinaria civil en contra de la sociedad Formaplac SA en la cual pretendió i) la terminación del contrato de leasing operativo celebrado el 31 de marzo de 2010 por el incumplimiento de las condiciones pactadas por parte de la aludida sociedad desde el 1º de abril de 2011, ii) la restitución de los inmuebles objeto del contrato, iii) la práctica de la diligencia de entrega de los inmuebles y, iv) la condena en costas. 4) El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá quien, por auto de 24 de agosto de 2011 admitió la Expediente 25000-23-36-000-2015-01164-01 (58.832) Actor: Julio Antonio De Castro Corredor y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 demanda. 5) En el término de traslado la sociedad Formaplac SA contestó la demanda en cuya actuación se opuso a las pretensiones e invocó excepciones de fondo, asimismo, puso de presente el pago efectuado por valor de ochocientos millones de pesos y la amortización de “la dación en pago con la entrega de un inmueble ubicado en Funza por la cantidad de $521.426.537” (fl. 9 cdno. ppal.). 6) En auto de 26 de octubre de 2011, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dispuso que la parte demandada no sería escuchada dentro del proceso hasta tanto consignara los “cánones de arrendamiento” adeudados al demandante, decisión en contra de la cual la sociedad demandada interpuso recursos de reposición y apelación por estimar vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto el contrato en cuestión no era un contrato de arrendamiento sino de “leasing operativo”, respecto del cual no era pertinente exigir la consignación previa de suma alguna para ser oída en juicio. 7) En providencia de 26 de enero de 2012, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá revocó el auto del 26 de octubre de 2011, pero, negó dar trámite a las excepciones de mérito y en providencia de 22 de febrero de 2012, dispuso no tener en cuenta el escrito de contestación ni las excepciones de mérito.
Contra la providencia de 22 de febrero de 2012 la parte demandada interpuso recursos que no fueron admitidos por el referido juzgado. 8) El 29 de marzo de 2012, el juzgado profirió sentencia en la cual i) declaró legalmente terminado “el contrato de arrendamiento celebrado entre Leasing Bancóldex S.A. Compañía de financiamiento Leasing Bancoldex, en calidad de “arrendador” y Formaplax (sic) S.A., como locataria sobre el bien inmueble identificado en la demanda y en el contrato en comento”; ii) ordenó “la restitución de los muebles (sic) por parte del locatario a la arrendadora” (fl. 9 cdno. ppal.) y con tal propósito comisionó al juez civil municipal de descongestión y/o inspector distrital de policía de la zona respectiva y, iii) condenó en costas a la parte demandada.
Expediente 25000-23-36-000-2015-01164-01 (58.832) Actor: Julio Antonio De Castro Corredor y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 9) La demandada Formaplac SA instauró recurso de apelación contra la sentencia mediante escrito presentado el 18 de abril de 2012, pero, este fue rechazado por auto de 23 de abril de 2012 por tratarse de un proceso de única instancia. 10) En providencia de 17 de mayo de 2012, el mencionado juzgado civil corrigió “un error mecanográfico” cometido en la parte resolutiva de la sentencia por disponer la restitución de bienes muebles cuando se trataba en realidad de “un bien inmueble”. 11) La sociedad Formaplac SA interpuso apelación contra la providencia aclaratoria, pero el juzgado rechazó dicho recurso en auto de 5 de junio de 2012. 12) La sociedad demandada instauró recurso de queja contra la decisión que negó el recurso de apelación y, en providencia de 7 de septiembre de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo declaró improcedente. 13) El 14 de diciembre de 2012, la sociedad Formaplac SA interpuso acción de tutela por violación del debido proceso en la cual solicitó la suspensión de la diligencia de lanzamiento del inmueble, dispuesta en el proceso de restitución, sin embargo, no fue decretada durante el trámite constitucional.
Finalmente, la Corte Constitucional en sentencia T-734 de 17 de octubre de 2013 amparó el derecho al debido proceso de la sociedad Formaplac SA y, por consiguiente, dejó sin efecto la actuación procesal adelantada por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá desde el auto proferido el 26 de octubre de 2011 y ordenó rehacer el trámite “lo cual no ha acontecido” (fl. 10 cdno. ppal.). 14) El error en el que incurrió el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá a partir de la providencia del 26 de octubre de 2011 no solo impidió el ejercicio del derecho de defensa de la sociedad Formaplac SA dentro del proceso de restitución originado en la demanda presentada por Leasing Bancoldex SA, sino que, también provocó i) la pérdida del inmueble donde se hallaban las máquinas, los muebles y las bodegas con las cuales se desarrollaba el objeto social de la empresa; ii) la pérdida de las sumas de dinero que Formaplac SA abonó para obtener la opción de compra sobre el inmueble objeto de leasing operativo; iii) el Expediente 25000-23-36-000-2015-01164-01 (58.832) Actor: Julio Antonio De Castro Corredor y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 deterioro y la pérdida de los bienes muebles de la sociedad que fueron desalojados durante la realización de la diligencia de “lanzamiento” ordenada por el juzgado civil; iv) la pérdida de los ingresos anuales que por el desarrollo de la actividad comercial recibía la sociedad familiar por cuanto dejó de funcionar y fue liquidada y, v) la afectación moral padecida por los socios, pues, la sociedad estaba integrada en su mayoría por miembros de la familia De Castro Orjuela y de la producción de la fábrica dependía su sustento económico. 3.
Contestación de la entidad demandada Por auto del 14 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 41 a 43 cdno. 1). Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2016, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de réplica: 1) No existe error judicial por parte del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, porque ninguna de las providencias judiciales proferidas por ese despacho desconoció norma procedimental o sustancial alguna, por el contrario, procuró su aplicación razonada, “en el entendido que era improcedente (…) la subregla constitucional sobre el deber de abrir paso a las alegaciones de la defensa cuando se tuviera alguna duda sobre la existencia del contrato” (fl. 68 vlto. cdno. ppal.). 2) La interpretación de una norma jurídica por parte del operador “no siempre arroja resultados hermenéuticos unificados” (fl. 68 cdno. ppal.), en este caso el Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá interpretó el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para considerar que el demandado no podía ser oído en el proceso hasta tanto demostrara el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, toda vez que la parte demandada en el proceso de restitución de inmueble aceptó la existencia de Expediente 25000-23-36-000-2015-01164-01 (58.832) Actor: Julio Antonio De Castro Corredor y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 un contrato de leasing donde se le entregó la tenencia de bienes inmuebles a cambio de una renta periódica y no demostró el pago de la renta adeudada. 3) La decisión proferida por el juez civil no se torna errada por el “novedoso criterio doctrinal expuesto por la Sala Octava de Revisión de la Honorable Corte Constitucional que contradice lo dicho por la Corte Suprema de Justicia e incluso introduce grandes modificaciones al precedente constitucional aplicable a los casos en que se dude de la existencia de la relación arrendaticia” (fl. 68 cdno. ppal.). 4) Debe prosperar la excepción de “inexistencia del daño antijuridico”, porque la parte demandante reclama unos perjuicios que no se le han causado por cuanto “la decisión de la Alta Corte en sede de revisión de tutela, abrió paso a su defensa, sin que por ahora el asunto se haya definido dado que actualmente se encuentra en la etapa de pruebas, y bajo el conocimiento del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, y si bien los inmuebles ya se restituyeron a la parte demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado, cualquier perjuicio que se le haya causado, a la allí demandada, debe ser resarcido por la parte actora que en últimas se vio beneficiada con la decisión que se profirió acatando la interpretación racional de las normas, y aplicándolas como se hace en el ciento por ciento de los casos similares, salvo que se ponga en duda la existencia del contrato, lo que no ocurrió en el caso analizado” (fl. 69 cdno. ppal.). 5) La excepción de “culpa exclusiva de la víctima” se encuentra demostrada, porque i) debió formularse recurso de queja contra el auto de 23 de abril de 2012 que denegó el recurso de alzada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y no contra el auto del 5 de junio que corrigió la sentencia; ii) si bien la aquí demandante formuló los recursos de reposición y apelación contra el auto del 22 de febrero de 2012, no cuestionó la omisión en la que incurrió el juez de instancia por no desatar los fundamentos de defensa contenidos en la contestación de la demanda, con lo cual hubiese acudido al recurso de queja y obtener pronunciamiento del superior de dicho juez y, iii) finalmente, fue el incumplimiento de la sociedad Formaplac SA del contrato celebrado con Leasing Bancóldex SA lo que obligó a esta última a acudir ante un Expediente 25000-23-36-000-2015-01164-01 (58.832) Actor: Julio Antonio De Castro Corredor y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 juez para que se le restableciera su derecho sobre los bienes objeto de leasing (fl. 70 vlto. cdno. ppal.), 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en providencia del 7 de diciembre de 2016 declaró de oficio “la falta de legitimación en la causa por activa de los socios de Formaplac SA”, “para reclamar los daños y perjuicios que haya sufrido el patrimonio económico de la sociedad” (fl. 254 cdno. apelación), declaró la prosperidad de “la excepción de culpa de la víctima” formulada por la apoderada de la parte demandada y negó las súplicas de la demanda.
Frente a la legitimación en la causa de los demandantes el a quo consideró: “Los señores Julio Antonio de Castro Corredor, María Teresa Orjuela de De Castro, Alejandro Iván y Julio Aníbal de Castro Orjuela se encuentran legitimados en la causa por activa, toda vez que son los accionistas de la sociedad Formaplac, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal (folios 29 a 31 c.2), si bien, en la demanda se aduce que solicitan indemnización por la afectación sufrida en el patrimonio económico de Formaplac SA, encuentra la sala que para dichas pretensiones la demanda ha debido ser presentada por el representante legal de la sociedad Farmaplac Ltda.(sic), por lo que en relación con las pretensiones originadas en los perjuicios materiales ocasionados a Farmaplac Ltda. no existe legitimación por activa, porque la sociedad constituye una persona jurídica diferente a los socios.
No obstante, lo anterior, respecto a las pretensiones de carácter extrapatrimonial que hayan sufrido los socios por las pérdidas de la bodega donde funcionaba Farmaplac Ltda (sic) existe legitimación en la causa por activa de los socios.”1 (fl. 243 vlto. cdno. apelación). En relación con el daño extrapatrimonial sufrido por los socios “por el hecho de tener que entregar las bodegas donde funcionaba la empresa” y la imposibilidad de recuperarlas (fl. 247 vlto. cdno. apelación), el tribunal de primera instancia puso de presente que, si bien se encontraba demostrada la afección moral sufrida por los demandantes, lo cierto es que esta no podía ser atribuida a la demandada 1 El Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón aclaró su voto en la referida sentencia por considerar que no podía establecerse de manera parcial la legitimación en la causa por pasiva y en este caso “era la sociedad Formaplac SA la legitimada para ejercer la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y allí concretar sus aspiraciones declarativas y de condena de distinta índole.
En rigor la legitimación no se extendía ni podía extenderse a cada uno de los socios integrantes de la sociedad” (fl. 255 cdno. apelación). Expediente 25000-23-36-000-2015-01164-01 (58.832) Actor: Julio Antonio De Castro Corredor y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 porque de un lado, no podían catalogarse como error judicial las actuaciones desplegadas por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, las cuales se sustentaron “en los criterios e interpretación aplicables al caso establecidos por la Corte Suprema de Justicia, criterio que no fue aceptado por la Corte Constitucional en sentencia T-743”, y de otro, en caso de considerarse que la interpretación correcta es la planteada por la Corte Constitucional, el daño alegado en este caso no resulta imputable a la Rama Judicial por encontrase demostrada la culpa exclusiva de la víctima, por las siguientes razones: “Al respecto, la Sala encuentra que si la parte demandante hubiese atendido sus obligaciones y realizado los pagos a los cuales se comprometió cuando suscribió inicialmente el contrato de leasing n° 101- 6000-11766 de junio de 2008, no hubiese sido necesario que Bancoldex Leasing hubiese acudido ante los jueces en restitución. En suma, concluye esta sala que a la conducta de los demandantes, puede atribuírsele el calificativo de gravemente culposa, pues su actuar fue determinante para que se iniciara proceso de restitución y adicionalmente exigirles ponerse al día en los cánones adeudados para que pudieran intervenir en el proceso de restitución, al incumplir con las obligaciones que habían suscrito con Bancoldex”.
(fls. 253 vlto. y 254 cdno. apelación). 5. Recurso de apelación El 12 de enero de 2017, la parte actora interpuso recurso de apelación, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) La impugnación contra el fallo de primera instancia se limita a tres aspectos i) la prosperidad de la excepción de culpa de la víctima, ii) la ausencia de reconocimiento de indemnización por los perjuicios morales que el a quo estimó acreditados (pretensiones de carácter extrapatrimonial) y, iii) la condena en costas. 2) El a quo encontró demostrada la afectación moral sufrida por los demandantes y que esta se produjo por una determinación del Estado adoptada por un juez de la República, perjuicio que no desaparece por el hecho de considerarse el asunto como un tema de interpretación de la norma aplicable, menos aún cuando se demuestra que la interpretación surgió con posterioridad a las providencias que Expediente 25000-23-36-000-2015-01164-01 (58.832) Actor: Julio Antonio De Castro Corredor y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 negaron a la sociedad Formaplac SA el acceso a la administración de justicia y la posibilidad de ser escuchada en juicio. 3) Las providencias citadas por el a quo, proferidas por las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se expidieron en sede de casación sino en el trámite de la acción constitucional de tutela, por ello quedaron sin efecto una vez la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia de revisión T-734 de 13 de octubre de 2013. 4) “Las sentencias de revisión que revocan las de instancia tienen por finalidad unificar la jurisprudencia constitucional y aclarar el alcance de las normas constitucionales referentes a derechos fundamentales (artículo 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 241 de la Constitución)” (fl. 267 cdno. apelación). 5) Con la decisión de declarar la culpa exclusiva de la víctima el a quo catalogó la conducta de los aquí demandantes como doblemente culposa, por concluir que debían pagar el valor que la demanda de restitución reclamaba y que el juzgado civil consideró procedente en el inicio del juicio, sin embargo, la exigencia impuesta por el juzgado dio lugar a que la Corte Constitucional amparara el derecho al debido proceso para que se oyera en el proceso a la sociedad Formaplac SA sin que esta efectuara el pago de la suma supuestamente adeudada, asimismo, esta apreciación se compagina con las pruebas obrantes en el expediente que demuestran que el abuso inicial provino de Bancoldex y que en modo alguno la sociedad Formaplac incurrió en mora en las obligaciones contraídas por virtud del contrato de leasing. 6) La condena por agencias en derecho no se ajusta al artículo 361 del Código General del Proceso que exige la demostración de su causación y ello no fue acreditado, además, la cifra reconocida por este concepto no corresponde matemáticamente al 0.1% de la pretensión más alta (fls. 261 a 271 cdno. apelación).
Expediente 25000-23-36-000-2015-01164-01 (58.832) Actor: Julio Antonio De Castro Corredor y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 5 de mayo de 2017 (fl. 282 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 28 de junio de 2017 (fl. 286 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal, la parte demandante reiteró los argumentos de apelación (fls. 289 a 297 cdno. apelación), mientras que la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 298 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) el daño alegado por los demandantes, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar si se produjo el daño alegado por los demandantes para reclamar la responsabilidad 2 El daño reclamado por los demandantes se hizo evidente a partir de la sentencia T-734 de 17 de octubre de 2013 proferida por la Corte Constitucional que, en sede jurisdiccional de revisión de tutela dispuso dejar sin efecto “todo lo actuado a partir del del auto proferido el veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Leasing Bancoldex SA contra Formaplac SA” (fl. 27 vlto. cdno. pruebas), y ordenó al juzgado “que al rehacer el trámite del proceso, deberá oír a la sociedad demandada Formaplac SA a efecto de garantizarle, en los términos de esta providencia sus derechos fundamentales” (fl. 28 cdno. pruebas).
Ante la falta de certeza de la ejecutoria de la aludida providencia y de conformidad con la regla prevista por el artículo 331 del CPC –vigente para la fecha en que se profirió la decisión-, según la cual las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos para interponer los procedentes, se colige que cobró firmeza el 23 de octubre de 2013, en consecuencia, la demanda presentada el 25 de mayo de 2015 (fl. 24 vlto. cdno. ppal.) se formuló dentro del término de dos años previsto por el literal i numeral 2 del artículo 164 del CPACA (aún con la suspensión del término inicial de caducidad durante el periodo en que se agotó el trámite de conciliación prejudicial comprendido entre el 25 de febrero de 2015 y el 20 de mayo de 2015, según da cuenta la constancia que reposa en los folios 526 a 527 cdno. pruebas).
Expediente 25000-23-36-000-2015-01164-01 (58.832) Actor: Julio Antonio De Castro Corredor y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 patrimonial y extracontractual de la Nación - Rama Judicial por las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado con radicación número 110013103036201100270 promovido en su momento por Leasing Bancóldex SA y que se acusan de haber incurrido en un error jurisdiccional.
La parte demandante limita el objeto de impugnación a la decisión del a quo que declaró la excepción de “culpa de la víctima” frente a la pretensión de reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales sufridos por los socios de Formaplac SA por la pérdida de los inmuebles que constituían el activo de la sociedad y, que a su vez fueron objeto del contrato de leasing operativo, la decisión que negó el reconocimiento de indemnización por este concepto y la condena en costas en contra de los actores.
Respecto de la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los socios respecto del reconocimiento de los perjuicios materiales causados a la sociedad Formaplac SA no se formuló reparo, por ello la Sala no se pronunciará y confirmará lo decidido por el a quo. La sentencia de primera instancia será modificada, por cuanto no resulta procedente declarar la excepción de culpa de la víctima, no obstante, se confirmará la decisión que negó las pretensiones de la demanda debido a que los demandantes no acreditaron el daño que sufrieron como socios de Formaplac SA como consecuencia del error judicial endilgado. 2.
El daño alegado por los demandantes 1) Los demandantes acusan el error judicial en que incurrió el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado con radicación número 110013103036201100270 (promovido por Leasing Bancóldex SA en contra de la sociedad Formaplac SA), a partir de la providencia proferida el 26 de octubre de 2011 por la cual le negó a la sociedad demandada Formaplac SA la posibilidad de ser oída en el proceso de restitución de inmueble y ejercer su derecho de defensa, circunstancia que, a su vez, provocó Expediente 25000-23-36-000-2015-01164-01 (58.832) Actor: Julio Antonio De Castro Corredor y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 la restitución de los bienes inmuebles objeto del contrato de leasing operativo a Leasing Bancoldex SA y su venta posterior a terceros, bienes inmuebles en los que, según afirman los actores desarrollaba su objeto social Formaplac SA. 2) La Sala evidencia que en el referido proceso de restitución de inmueble arrendado conocido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien fungía como demandada era la sociedad Formaplac SA, en consecuencia, en caso de presentarse un error judicial en la decisión que le negó la posibilidad de ser oída durante la actuación procesal, la afectada era la aludida sociedad y no los aquí demandantes en su condición de socios, pues, aquellos no actuaron como parte procesal ni tampoco se acredita que fueran propietarios de los inmuebles objeto del contrato sobre el que recayó el asunto litigioso3. 3) Ahora bien, en caso de considerarse, como así fue concluido por el tribunal de primera instancia, que pudieron afrontar un daño en su condición de socios por la pérdida de la “bodega” donde funcionaba Formaplac SA, lo cierto es que los demandantes debían acreditar la existencia de dicho daño, lo cual no se probó en el presente evento como pasa a exponerse. a) Para la fecha en que Leasing Bancoldex SA instauró la demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de la sociedad Formaplac, la naturaleza de esta última era la de una sociedad anónima lo cual se extrae del certificado de existencia y representación legal incorporado con la aludida demanda (fls. 22 a 24 cdno. 1 expediente 110013103036201100270) y, si bien se demuestra que los 3 Se acredita que el contrato de leasing operativo suscrito entre Leasing Bancóldex SA y Formaplac SA recayó sobre “un inmueble consistente en una bodega y el lote de terreno sobre el cual” se construyó aquella “distinguido con el número quince cincuenta (15-50) de la carrera 63 A de la ciudad de Bogotá, con una cabida superficiaria aproximada de” 850 m2 (fls. 4 a 5 cdno. 1 expediente 11001310303620110027000), registrado con el folio de matrícula inmobiliaria número 050-0832905 y “una bodega y el lote de terreno en que está construida, distinguida (…) con el número quince setenta y seis (15-76) de la carrera sesenta y tres A (63 A) de Bogotá, registrada con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-547739, ambos de propiedad de Leasing Bancoldex SA (fl. 5 cdno. 1 expediente 11001310303620110027000), a su vez, en la demanda formulada por Leasing Bancoldex SA en condición de arrendadora se pretendió la restitución de los aludidos inmuebles de su propiedad sobre los cuales se había celebrado el contrato de leasing operativo número 101-4000-12207 con la sociedad Formaplac SA en condición de locataria (fls. 25 a 31 cdno. 1 expediente 11001310303620110027000).
Expediente 25000-23-36-000-2015-01164-01 (58.832) Actor: Julio Antonio De Castro Corredor y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 aquí demandantes participaban como socios de la misma4, por virtud del principio de personalidad jurídica no puede concluirse que los activos de la sociedad por este hecho pudieran pertenecer a los socios, pues, por el contrario una vez constituida legalmente la sociedad, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados5, en otras palabras, los posibles efectos generados por la providencia acusada de error y las obligaciones contraídas por virtud del contrato de leasing operativo impactaban a la sociedad demandada en el proceso de restitución y no a sus socios individualmente considerados y en esa precisa condición. b) De igual forma, los demandantes no demostraron que para el momento en que se ordenó la restitución de los inmuebles la sociedad Formaplac SA desarrollaba su objeto social en dichos bienes, por el contrario, del acta de la diligencia de restitución se tiene que los inmuebles identificados con matrículas números 050C00832905 y 050C00547739 fueron arrendados por Formaplac SA a la empresa Bawerk SAS (fl. 169 cdno. 1 expediente 110013103036201100270) quien, era la sociedad que para aquel momento los ocupaba, esto significa que los demandantes en su calidad de socios tampoco acreditaron la existencia de un daño, pues, Formaplac SA no desarrollaba su objeto social en los inmuebles en los cuales se ordenó la restitución. c) Finalmente, si en gracia de discusión se aceptara que los demandantes en su condición de socios se encontraban habilitados para promover acción de reparación directa, lo cierto es que no acreditaron el daño que manifiestan haber sufrido (los actores manifiestan que con ocasión del proceso de restitución la sociedad Formaplac SA fue liquidada y como socios se vieron afectados por la pérdida de la bodega donde la sociedad familiar desarrollaba su objeto social), 4 En acta número 20 de 10 de diciembre de 2007 (fls. 37 cdno. pruebas) se aprobó la transformación de la sociedad de limitada a sociedad anónima y se estableció que la propiedad de las cuotas partes de la sociedad quedaba integrada así: Socios No. de cuotas de interés social % Julio Antonio De Castro Corredor 136.000 40% Alejandro Iván De Castro Orjuela 50.999 14.9% Julio Aníbal De Castro Orjuela 50.999 14.9% María Teresa Orjuela de De Castro 102.000 30% Elizabeth García Zuñiga 1 0.1% Paola Andrea León González 1 0.1% Total 340.000 100% 5 Artículo 98 Código de Comercio Expediente 25000-23-36-000-2015-01164-01 (58.832) Actor: Julio Antonio De Castro Corredor y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 porque, por una parte, dada la naturaleza de la sociedad anónima, los socios son responsables hasta el monto de sus respectivos aportes6 y únicamente cuentan con el derecho de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad7 y, por otra, no se acreditó que para la fecha de presentación de la demanda de reparación directa la sociedad Formaplac SA estuviera liquidada.
Por las razones precedentes los aquí demandantes no acreditaron el daño alegado como consecuencia del error judicial atribuido a la entidad demandada. 3. Conclusión Ante la falta de demostración de la aptitud de los aquí demandantes para experimentar el daño alegado derivado de las providencias acusadas de contener error jurisdiccional, se impone la confirmación del fallo apelado por ser denegatorio de las pretensiones de la demanda. 4.
Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA8 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP9, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. En los términos del numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura10 se fija en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia por concepto de agencias en derecho, debido a que el apoderado de la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. 6 Artículo 373 Código de Comercio 7 Numeral 5 artículo 379 Código de Comercio 8 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 9 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 10 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Expediente 25000-23-36-000-2015-01164-01 (58.832) Actor: Julio Antonio De Castro Corredor y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 La parte demandante se opuso a la condena en costas dispuesta por el tribunal de primera instancia por estimar que en este evento no se demostró que se hubieren causado agencias en derecho y considerar excesivo el valor fijado por este concepto que no corresponde matemáticamente al 0.1% de la mayor pretensión solicitada en la demanda.
Debe precisarse que el a quo condenó en costas de primera instancia a la parte demandante y fijó el valor de veintitrés millones de pesos ($23.000.000) por agencias en derecho, por cuanto en aplicación de la regla prevista por el numeral 3.1.2 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura correspondía reconocer en favor de la entidad demandada “la suma equivalente al 0.1% de la mayor pretensión solicitada en la demanda de $2.300.000.000 en que se consideran avaluados los bienes inmuebles” (fl. 254 cdno. apelación).
Al respecto, la Sala encuentra demostrada la causación de agencias en derecho en favor de la entidad demandada por cuanto su apoderado contestó la demanda (fls. 56 a 71 cdno. ppal.), intervino en la audiencia inicial (fls. 93 a 101 cdno. ppal.), la audiencia de pruebas (fls. 211 a 213 cdno. ppal.) y presentó escrito de alegatos en primera instancia (fls. 232 a 237 cdno. ppal.), por ello resulta procedente reconocer una suma por este concepto en contra de la parte vencida en el proceso.
Frente al reparo por el monto reconocido en primera instancia, la Sala advierte que el valor estimado por el a quo resulta errado por cuanto se evidencia que en la mayor pretensión (tercera de la demanda) se reclamó el reconocimiento del valor correspondiente a dos mil trescientos millones de pesos ($2.300.000.000) y se aplicó sobre esta suma el 0.1% como porcentaje por concepto de agencias en derecho, lo cual resulta acorde con el parámetro fijado por el numeral 3.1.2 del artículo 6 del Acuerdo número 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura11, sin embargo, se reconoció la suma equivalente a veintitrés millones 11 El artículo sexto del Acuerdo 1887 de 2003 establece: “ARTICULO SEXTO. Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. 3.1.2. Primera instancia. (…) Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Expediente 25000-23-36-000-2015-01164-01 (58.832) Actor: Julio Antonio De Castro Corredor y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 de pesos ($23.000.000) cuando en realidad la aplicación del porcentaje aludido arroja como resultado el valor equivalente a dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000), por ello la Sala modificará el valor de las agencias en derecho reconocidas en primera instancia por haberse aplicado en forma no correcta la operación matemática que lo sustenta, lo cual no resulta incompatible con el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso.
En consecuencia, la Sala modificará el valor correspondiente por agencias en derecho que corresponde a dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000) cuyo pago será asumido por la parte demandante, vencida en el proceso de la referencia. Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia del 7 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la cual queda así: “PRIMERO: Declárase de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los socios de Formaplac SA para reclamar los daños y perjuicios que haya sufrido el patrimonio económico de la sociedad.
SEGUNDO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condénase en costas de primera instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a dos millones trescientos mil pesos ($ 2.300.000).” Expediente 25000-23-36-000-2015-01164-01 (58.832) Actor: Julio Antonio De Castro Corredor y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022