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11001032600020240005300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-17

Radicación interna: 71154 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Carmen Vanessa Reina Portocarrero·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00053-00(71154) Demandante: CARMEN VANESSA REINA PORTOCARRERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Carmen Vanessa Reina Portocarrero, quien actúa en su nombre y en representación de sus hijos Edison Andrés Sánchez Reina y Andrés Felipe Reina Portocarrero, contra la sentencia de 24 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES A. El proceso ordinario 1. El 15 de mayo de 2014, la señora Carmen Vanessa Reina Portocarrero y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños producidos a raíz de las lesiones que sufrió la demandante, por el disparo de arma de fuego que le propinó accidentalmente un agente de esa entidad, el 5 de agosto de 2013.

Al proceso le correspondió el número de radicado 76001-33-33-017-2014-00191-00/01. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00053-00 (71154) Demandantes: Carmen Vanessa Reina Portocarrero y otros 2 2. En sentencia de 9 de septiembre de 2019, el Juzgado 17 Administrativo de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que en el proceso aparecía probado que la señora Carmen Vanessa Reina Portocarrero recibió el impacto de un proyectil de arma de fuego durante una persecución policial y ese daño excedía las cargas que le correspondía asumir, por lo que era viable acceder a la reparación solicitada. 3.

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que afirmó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero. Indicó que ningún elemento probatorio demostró que el accionar de algún uniformado de la Policía Nacional hubiera ocasionado el daño; además, las declaraciones recibidas provienen de amigos cercanos de la víctima; luego, carecen de credibilidad y, en todo caso, no son coherentes con las demás pruebas documentales.

Resaltó que no se aportó prueba de balística del proyectil que impactó a la víctima y la sola presencia de la fuerza pública en el lugar de los hechos no era suficiente para endilgarle responsabilidad. 4. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia, el 24 de mayo de 2023, a través de la cual revocó la decisión impugnada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Estimó que en el plenario quedó acreditado el daño; sin embargo, éste no le resultaba atribuible a la Policía Nacional, toda vez que se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la lesión con arma de fuego. 5. Refirió que, aunque los testimonios recaudados señalaron que fue un uniformado quien accionó su arma de fuego, los testigos son amigos de la víctima y sus declaraciones presentan inconsistencias, pues señalaron que en la riña participó un «muchacho», pero la víctima lo identificó como familiar suyo; adicionalmente, la denuncia por los hechos se presentó veinte días después del suceso y en el altercado estuvieron involucradas personas que también portaban armamento.

Concluyó que las incongruencias detectadas le restaban credibilidad a la tesis de la parte demandante e impedían establecer la relación de causalidad entre la actividad policial y el daño. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00053-00 (71154) Demandantes: Carmen Vanessa Reina Portocarrero y otros 3 B. El recurso extraordinario de revisión 6.

El 15 de abril de 2024, la señora Carmen Vanessa Reina Portocarrero, a nombre propio y en representación de sus hijos Edison Andrés Sánchez Reina y Andrés Felipe Reina Portocarrero, a través de apoderado judicial través de apoderado judicial, instauró recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Solicitó invalidar la providencia cuestionada «al incurrir en una vía de hecho, desencadenando una nulidad supralegal, por desconocimiento del debido proceso. Y en su lugar emitir la que en derecho corresponda». 7. Invocó la causal quinta de revisión que contempla la siguiente hipótesis: «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 8.

Como sustento, señaló que el juzgador de segunda instancia incurrió en «violación indirecta por error de derecho, por falso juicio de identidad, por adición y falso juicio de existencia, al suponer acreditada la tacha del testigo, contenida en el artículo 211 del C. G. Proceso». Cuestionó la conclusión a la que se arribó en la sentencia, pues en su criterio, «si los hechos se presentaron en el entorno del vecindario, son estas personas del vecindario las indicadas para rendir su versión, acerca de lo que ellos observaron»; además, «no se puede aceptar, como regla general, que los testigos por la amistad con la lesionada, sus afirmaciones no sean creíbles, llegar a esta conclusión es una deducción desacertada e ilógica, que va contra el principio constitucional de solidaridad social (No. 2 art. 95 C. Nal) y del deber de rendir testimonio (art. 208 CGP)». 9.

Manifestó que el razonamiento del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no es correcto y carece de respaldo probatorio, pues «no tiene bases para cuestionar los testigos de la parte demandante o recurrente». Agregó que en la audiencia de pruebas la parte demandada no tachó el testimonio de los declarantes como personas sospechosas, de modo que el Tribunal no estaba facultado para tachar de sospechosos a los declarantes, según el artículo 211 del CGP, por cuanto «la tacha del testigo es a solicitud de la parte que está interrogando, el juez oficiosamente no la puede decretar, por ser un hecho relevante, se debe acreditar en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso».

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00053-00 (71154) Demandantes: Carmen Vanessa Reina Portocarrero y otros 4 10. Adujo que «por este defecto de carácter procedimental la Sala del Tribunal Administrativo de segunda instancia incurre en una vía de hecho, al asumir una función no propia de sus facultades, al confundir la impugnación al testigo por affectio (art. 211, ib), con la apreciación de las pruebas, reglamentada en el artículo 176 ib». 11.

Finalmente, sostuvo que la sentencia tiene que ser motivada y estar en consonancia con el contradictorio; por suerte que, «si dentro del contradictorio no hubo la impugnación de la tacha del testigo sospechoso, la Sala Administrativa del Tribunal está impedida para declararlo, por cuanto no fue objeto del contradictorio». C. Trámite impartido 12.

En proveído de 30 de abril de 2024 se inadmitió la demanda para que la parte demandante indicará los datos de notificación de las partes y acreditara el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte (índice 4 SAMAI). 13. Cumplido el requerimiento (índice 8 SAMAI), mediante auto de 25 de julio de 2024 se admitió la demanda (índice 11 SAMAI).

Las notificaciones se efectuaron en debida forma (índices 17 a 20 SAMAI). 14. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones, por considerar que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia para reabrir el debate probatorio del proceso de reparación directa (índice 21 SAMAI). 15. Mediante auto de 3 de febrero de 2025 se ordenó requerir al juzgado de primera instancia para que aportara copia digital del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-017-2014-00191-00 (índice 23 SAMAI). 16.

El enlace para acceder al proceso ordinario fue remitido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado 17 Administrativo de Cali, a través de memoriales que obran en los índices 30 y 34 de SAMAI. 17. La Policía Nacional no intervino en el proceso. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00053-00 (71154) Demandantes: Carmen Vanessa Reina Portocarrero y otros 5 III.

CONSIDERACIONES D. Competencia 18. La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 24 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA1, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado que prevé el artículo 132 del Acuerdo No. 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

E. Ejercicio oportuno del recurso extraordinario 19. De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal quinta de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada. 20. En el presente asunto, se cuestiona la sentencia de 24 de mayo de 2023, la cual quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2023, según la constancia secretarial que obra en el expediente del proceso de reparación directa. 21.

En ese entendido, el término concedido por la ley para interponer el recurso extraordinario de revisión vencía el 10 de junio de 2024, por lo que la demanda radicada el 15 de abril de ese año resulta oportuna. 1 Artículo 249. Competencia. «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos». 2 Reglamento del Consejo de Estado. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00053-00 (71154) Demandantes: Carmen Vanessa Reina Portocarrero y otros 6 F. Recurso extraordinario de revisión – marco normativo y jurisprudencial 22.

El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 23.

Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. 24. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, y tampoco comporta una oportunidad para subsanar las falencias en las que se hubiere podido incurrir en el proceso ordinario3.

Su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador; por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo. 25. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado4.

G. Caso concreto 26. El recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar, por las razones que pasan a exponerse. 27. La controversia que plantea la parte demandante versa exclusivamente sobre la valoración probatoria que efectuó el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en la sentencia cuestionada, la que considera equivocada porque no le 3 Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. 4 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00053-00 (71154) Demandantes: Carmen Vanessa Reina Portocarrero y otros 7 imprimió a los testimonios el valor suficiente para tener por acreditado el nexo causal entre el daño y el hecho atribuido a la Policía Nacional, en el proceso ordinario. Según la recurrente, el razonamiento que llevó al ad-quem a apartarse de los testimonios es errado porque esas declaraciones no fueron tachadas de falsas y el Tribunal no podía tacharlos de oficio. 28.

Vistos los argumentos de la demanda, la Sala encuentra necesario precisar que, en el contexto del recurso extraordinario de revisión, no le está permitido al juez de conocimiento entrometerse en la valoración probatoria o en la interpretación normativa efectuada por el fallador en la providencia cuestionada o, en general, sobre el fondo del asunto y, consecuentemente, tampoco es la oportunidad para que las partes aclaren o subsanen conductas que pudieron haber adoptado durante el trámite del proceso ordinario. 29.

En palabras de esta Corporación, «no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna5; no resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.

(…) En este trámite especial el juez no puede salirse de las causales invocadas en la demanda de revisión, ni buscar fundamentos diferentes a las mismas, cuando quiera que ellas se encuentren deficientemente estructuradas»6. 30. Ahora, sobre la causal quinta revisión, invocada en este proceso bajo el argumento de que la providencia censurada vulneró el debido proceso, debe indicarse que ésta tiene cabida cuando se configura al menos una de las causales de nulidad procesal establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso o se presenta una violación del derecho al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política7, en los específicos casos que ha identificado esta 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, exp.

REV–173, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; posición reiterada en sentencia de 15 de febrero de 2018, exp. 39906, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, Radicación: 11001-03-26-000-2024-00053-00 (71154) Demandantes: Carmen Vanessa Reina Portocarrero y otros 8 Corporación. 31.

Ciertamente, como la redacción de la causal quinta de revisión no permite conocer cuáles situaciones generan la nulidad de la sentencia, esta Corporación se ha ocupado de establecer los supuestos que pueden dar lugar a su configuración. 32. Así, por vía jurisprudencial, se han reconocido los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: i) fallo inhibitorio; ii) ausencia de motivación; iii) transgresión del principio de la non reformatio in pejus; iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) falta de competencia o jurisdicción; vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; v) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación, y vi) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita. 33.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que el recurso extraordinario de revisión, por su naturaleza especial, está estrictamente restringido a los eventos contemplados taxativamente por la ley y la jurisprudencia, que habilitan el estudio excepcional de decisiones judiciales protegidas por el efecto de la cosa juzgada. La labor del juez del recurso se limita, entonces, a corroborar la configuración de la causal propuesta, en cada uno de los elementos que la componen, sin posibilidad de hacer interpretaciones de índole sustancial o normativo que impliquen una alteración o desconocimiento de dicho mecanismo judicial. 34.

En lo que respecta, puntualmente, a la causal quinta de revisión, si bien se ha admitido la violación del derecho al debido proceso, entre los escenarios que pueden conllevar a la nulidad de la sentencia, su interpretación está restringida a los supuestos que ha contemplado la jurisprudencia, entre los que no se halla la indebida valoración de las pruebas, la aplicación equivocada de una disposición legal o las diferencias con el criterio jurídico adoptado en la decisión, aspectos que están vedados en el marco del recurso extraordinario de revisión. 35.

Aceptar lo contrario, llevaría a convertir este mecanismo judicial, de por sí sentencias de 3 de febrero de 2015, rad. 1998-00157-01(REV); de 1 de octubre de 2019, rad. 2017- 00811-00(REV); y Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia de 3 de diciembre de 2019, rad. 2014- 01303-00(REV). En el mismo sentido, consultar Corte Constitucional, sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C- 739 de 2001.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00053-00 (71154) Demandantes: Carmen Vanessa Reina Portocarrero y otros 9 excepcional, en una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o la discusión jurídica que fue zanjada en el proceso ordinario, con miras a establecer una nueva postura frente al caso que ya fue resuelto por el juez natural y que culminó con decisión amparada por el efecto de cosa juzgada. 36.

Por último, la mención que hizo la parte recurrente al deber de motivar la sentencia y a su consonancia con el contradictorio no resulta suficiente para abordar el estudio de una posible falta de motivación o de congruencia, como quiera que la demanda no desarrolló ni describió ninguno de esos escenarios. La supuesta incompetencia que se le achaca al Tribunal para «tachar de sospechosos» a los testigos, en verdad contiene una censura a la valoración de esa prueba testimonial, no así a un exceso del ad-quem en los límites de su competencia o a la falta de pronunciamiento sobre aspectos sometidos a su conocimiento. 37.

En ese orden de ideas, como la controversia que se planteó en la demanda expone, únicamente, las críticas de la parte recurrente respecto de la valoración probatoria y las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por su inconformidad con las resultas del proceso, forzoso resulta declarar infundado el recurso extraordinario, por resultar improcedente para revisar la valoración de las pruebas o fiscalizar las razones fácticas y jurídicas en las que se soportó la decisión. Con todo, no encuentra la Sala que los reproches de la parte recurrente puedan subsumirse en alguna de las hipótesis que recoge la causal quinta de revisión. H. Condena en costas 38.

El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». 39. El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

El numeral 8º del artículo 365 del CGP dispone, por su parte, que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00053-00 (71154) Demandantes: Carmen Vanessa Reina Portocarrero y otros 10 40. En el caso concreto, la parte demandada no intervino en el proceso y tampoco se generaron gastos, por lo que no hay lugar a proferir condena en costas. 41.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Carmen Vanessa Reina Portocarrero, a nombre propio y en representación de sus hijos Edison Andrés Sánchez Reina, y Andrés Felipe Reina Portocarrero, contra la sentencia de 24 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-017-2014-00191-00/01, en atención a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF