Demandante: José Daniel Polo Duque Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06238-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06238-00 Demandante: JOSÉ DANIEL POLO DUQUE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano José Daniel Polo Duque, actuando en nombre propio, el 10 de octubre de 2023 presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. Desde la óptica del accionante, la vulneración de la citada garantía constitucional encuentra sustento en la falta de respuesta frente a la solicitud radicada el 31 de agosto de 2023, en la que pidió la expedición de una copia del auto del 3 de febrero de 2023, con la constancia de ejecutoria correspondiente, dictado al interior del proceso ordinario 11001-03-25-000-2016-00992-001. 1 Medio de control de nulidad simple contra el Acuerdo 34 de 1998, «Por el cual se modifican los acuerdos del 11 de enero de 1995 y número 1 del 26 de junio de 1996 sobre el trámite de cesantías parciales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, expedido por el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Contencioso en el que se profirió sentencia el 24 de octubre de 2019 y en el que, por auto del 3 de febrero de 2021 se negó el incidente de impacto fiscal presentado por el Ministerio de Educación Nacional. Demandante: José Daniel Polo Duque Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06238-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensión Con base en lo anterior, el actor solicitó: Solicito a esta sala de decisión conceder el amparo de mi derecho fundamental de petición y ordenar en el menor tiempo posible la entrega del documento solicitado.2 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor José Daniel Polo Duque, en nombre propio, el 31 de agosto de 2023 presentó una petición ante el Consejo de Estado, a través del correo presidencia@consejoestado.ramajudicial.gov.co, en los siguientes términos: José Daniel Polo Duque, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.043.607.388 de Suan, Atlántico, respetuosamente a ustedes me dirijo con el fin de solicitar copia de la constancia de ejecutoria de auto de fecha 03 de febrero de 2021 expedido por este honorable despacho, por medio del cual se levantó la suspensión de los efectos de la sentencia de radicado 11001-03-25- 000-2016-00992-00 que ordenó la nulidad del inciso 1 del artículo 5 del acuerdo 34 de 1998 (Periodicidad trienal para solicitud de cesantías de los docentes vinculados al FOMAG), toda vez que en mi condición de ciudadano y abogado en ejercicio, defiendo intereses de docentes vinculados al FOMAG y he evidenciado que muchas secretarías de educación están aplicando una norma que de darse el caso la ejecutoriedad de dicho auto, sería nula.
Para efectos de la presento anexo copia del auto en mención. Agradezco enormente su cooperación.3 El actor manifestó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha recibido una respuesta de fondo a su solicitud y, por ende, se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición. 1.4. Fundamentos de la solicitud El accionante explicó que, comoquiera que hay una omisión de la accionada, en el entendido que el término para dar respuesta establecido en la Ley 1755 de 2015 se encuentra más que vencido, resulta procedente la promoción de la acción constitucional en el asunto. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 25 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Transcripción original del texto con posibles errores. Demandante: José Daniel Polo Duque Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06238-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, en su condición de autoridad accionada, y, por otro lado, se vinculó a la Presidencia de la corporación, pues, fue la dependencia que recibió el escrito correspondiente.
Posteriormente, por auto del 17 de noviembre de 2023, se ordenó la vinculación de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dependencia que le fue remitido el escrito contentivo de la solicitud del señor Polo Duque por parte de la Presidencia de la corporación. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
Presidencia del Consejo de Estado Informó que una vez se recibió la comunicación y se verificó el trámite dado a esta, se corroboró que la petición fue trasladada por competencia a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto la solicitud recae sobre una actuación suscitada al interior del proceso ordinario 11001-03-25-000-2016-00992- 00. 1.6.2.
Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado Precisó que, mediante correo electrónico del 22 de noviembre de 2023, se dio respuesta negativa a la solicitud del señor José Daniel Polo Duque, para lo cual explicó que no es procedente expedir copias con constancia de ejecutoria del auto de 3 de febrero de 2021, pues, contra tal decisión se interpuso dentro de la oportunidad legal correspondiente recurso por parte del Ministerio de Educación Nacional. 1.6.3.
Sección Segunda del Consejo Por conducto del magistrado ponente de la decisión del 3 de febrero de 2021, explicó que al haberse dado respuesta a la solicitud del accionante se hacía inocuo emitir un pronunciamiento de fondo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el ciudadano José Daniel Polo Duque.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. Demandante: José Daniel Polo Duque Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06238-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguientes: • ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado al haber resuelto la solicitud presentada por el señor José Daniel Polo Duque? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela;
(ii) carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
De la carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones4 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: José Daniel Polo Duque Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06238-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20165, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente6.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.7 5 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: José Daniel Polo Duque Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06238-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En palabras de la Corte Constitucional, la «(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»”8 En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.9 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,10 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.11 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la 8 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 9 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009».
Demandante: José Daniel Polo Duque Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06238-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado12”.13 (Negrita y subrayado fuera de texto).
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo14.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita15, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199116 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados17.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición18; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva19”.20 (Negrita y subrayado fuera del texto) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: «la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».21 Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 13 «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 14 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 15 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 16 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 17 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 18 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 19 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 20 «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». 21 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: José Daniel Polo Duque Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06238-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada.22 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.5.
Caso concreto La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, como sucede en el caso concreto, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
Frente al punto, se reitera que la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Siendo ello así, se colige que en el caso concreto se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la solicitud presentada por el ciudadano José Daniel Polo Duque fue resuelta de fondo por parte de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Lo anterior se evidencia con el siguiente cuadro: Solicitud Respuesta Jose Daniel Polo Duque, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.043.607.388 de Suan, Atlántico, respetuosamente a ustedes me dirijo con el fin de solicitar copia de la constancia de ejecutoria de auto de fecha 03 de febrero de 2021 expedido por este honorable despacho, por medio del cual se En relación con su solicitud de constancia de ejecutoria del auto de fecha 3 de febrero de 2021, por medio del cual se levantó la suspensión de los efectos de la sentencia de radicado 11001-03-25- 000-2016-00992-00, me permito informarle lo siguiente: 22 «Corte Constitucional.
Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: José Daniel Polo Duque Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06238-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co levantó la suspensión de los efectos de la sentencia de radicado 11001-03-25-000-2016-00992-00 que ordenó la nulidad del inciso 1 del artículo 5 del acuerdo 34 de 1998 (Periodicidad trienal para solicitud de cesantías de los docentes vinculados al FOMAG), toda vez que en mi condición de ciudadano y abogado en ejercicio, defiendo intereses de docentes vinculados al FOMAG y he evidenciado que muchas secretarías de educación están aplicando una norma que de darse el caso la ejecutoriedad de dicho auto, sería nula.
Para efectos de la presento anexo copia del auto en mención. Agradezco enormente su cooperación. La Sala mediante providencia del 3 de febrero de 2021 (índice 176 de la plataforma SAMAI), resolvió el incidente de impacto fiscal promovido por el Ministerio de Educación Nacional, proveído que le fue comunicado a los sujetos procesales el 16 de marzo de 2022 (índice 177 de SAMAI) y se notificó por estado electrónico el 18 de marzo de 2022 (índice 179 de SAMAI), de conformidad con lo ordenado por el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2022, quedando notificada en legal forma a las partes el 18 de marzo de 2022.
La firmeza de la decisión adoptada el 3 de febrero de 2022, por la Subsección “B” de la Sección Segunda, estaba supeditada a la no interposición de los recursos contemplados en la legislación colombiana. El artículo 13 de la ley 1695 de 2013, establece que el recurso de insistencia interpuesto dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión que resuelve el incidente de impacto fiscal tiene como consecuencia jurídica la suspensión de los efectos del fallo; en el caso concreto, el término indicado por la norma corrió entre el 22 y el 24 de marzo del año en curso, y fue interrumpido por el recurso interpuesto por el apoderado del Ministerio de Educación el 22 de marzo de 2022.
Por lo anterior, se hace constar que el recurso presentado por el apoderado del Ministerio de Educación, el 22 de marzo de 2022, fue interpuesto en tiempo e interrumpió el término de ejecutoria. Asimismo, se tiene que dicha respuesta fue debidamente notificada al señor Polo Duque mediante correo electrónico remitido el 22 de noviembre de 2023, dirigido al buzón josedaniel7229@gmail.com y que corresponde al consignado por el ciudadano para recibir notificaciones.
En ese orden de ideas, la circunstancia descrita conlleva naturalmente a que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento al respecto, dado que cualquier orden que se llegue a impartir carecería de efecto alguno, motivo por el cual declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por José Daniel Polo Duque.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma Demandante: José Daniel Polo Duque Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06238-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.