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47001233300020190051101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-07-29

Radicación interna: 3899-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Leonid Manuel De Leon Marin·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 47001-23-33-000-2019-00511-01 (3899-2022) Demandante: Leonid Manuel de León Marín Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Auto que decide una solicitud de corrección Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Corporación el treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), solicitada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES El señor Leonid Manuel León Marín, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 27 de marzo de 2018, frente a la petición radicada el 27 de diciembre de 2017, a través de la cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

En primera instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 4 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas. La decisión fue impugnada por la parte demandada, por no estar conforme con el extremo final del periodo tenido en cuenta para el reconocimiento de la sanción moratoria, atendiendo a la fecha en la que la Fiduprevisora dejó los recursos a disposición de la parte demandante, esto es, el 26 de enero de 2018.

En el recurso de apelación, el FOMAG también manifestó que con la Resolución No. 685 del 25 de abril de 2016, se reconoció al señor Leonid Manuel de León Marín, el auxilio de cesantías y que se le liquidó la sanción moratoria correspondiente al periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2016 al 26 de enero de 2018, certificando el pago por vía administrativa.

Esta Corporación mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, modificó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de indicar que el periodo de causación de la mora, corrió entre el 8 de marzo de 2016 hasta el 25 de enero de 2018 y no hasta el 6 de septiembre de 2018, como erradamente se anotó en la decisión objeto de alzada. Respecto del segundo cargo de la apelación, se estableció que no eran procedentes las objeciones presentadas, por cuanto la asignación básica para calcular la sanción moratoria debe ser la vigente para el momento de su causación, es decir, el devengado para el año 2016 y no con el correspondiente al del año 2014, como lo efectuó la demandada.

Con todo, se concluyó que la sanción moratoria es la establecida en esta instancia. II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA Por escrito visible en el índice 30 de SAMAI, la abogada Mónica María Escobar Ocampo, en calidad de apoderada de la parte demandante, solicita la corrección de la sentencia del 30 de mayo de 2024, en los siguientes términos: «Mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, se ordenó a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar al señor LEONID MANUEL DE LEON MARIN Identificado con la cedula de ciudadanía No.9.272.398 la sanción moratoria equivalente desde el 08 de marzo de 2016, hasta el 06 de septiembre de 2018, de su asignación básica diaria.

No obstante, en la parte del resuelve, el Juez señala desde el 08 de marzo de 2017, inclusive hasta el 25 de enero de 2018, este es un error aritmético ya que las fechas no concuerdan con los anexos de la demanda, dicha solicitud de cesantías se realizó 24/11/2015, fecha de pago de las cesantías 07/09/2018.» III. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 285 del C.G.P. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, normas aplicables al caso por virtud del artículo 306 del C.P.A.C.A., ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo1, Ahora bien, de conformidad con lo anterior tenemos que el artículo 285 del Código General del Proceso, preceptúa con el siguiente tenor literal que: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por su parte, el artículo 286 del Código General del proceso dispone lo siguiente: Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Resalta la Sala) La disposición en comento no condiciona, a diferencia de la aclaración y la adición, la corrección, de manera que el error en que se haya incurrido pueda subsanarse por el Juez en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte mediante auto, el cual solo se notificará por aviso luego de terminado el proceso.

Estos errores aritméticos, que deben ser evidentes, los constituyen las imprecisiones en una cita numérica o en cálculo aritmético mal efectuado al hacer alguna de las cuatro operaciones aritméticas. Dichos errores no pueden alterar los fundamentos ni las pruebas que sirvieron para proferir el fallo. Ahora bien, la Sala observa que la mencionada solicitud se dirige a que se corrija la parte resolutiva de la sentencia del 30 de mayo de 2024, para que se indiquen correctamente 1 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” los extremos temporales respecto de los cuales, se reconoció la sanción moratoria en favor del señor Leonid Manuel de León Marín, conforme se señaló en toda la providencia. Sea lo primero destacar que la sentencia proferida por esta Corporación, modificó la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “… CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, para que a través de Fiduprevisora S.A., reconozca y pague al señor Leonid Manuel De León Marín identificado con cédula de ciudadanía número 9.272.398 de Mompox, la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantía reconocida mediante resolución 0685 de 25 de abril de 2016, esto es un día de salario por cada uno de retardo, desde el 8 de marzo de 2017 – inclusive hasta el 25 de enero de 2018, de conformidad con lo expuesto en la motivación de la providencia. Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, para que a través de Fiduprevisora S.A debe realizar nuevamente la operación aritmética teniendo en cuenta el salario base correspondiente al año 2016.

El resultado de dicho cálculo se le deberá restar el valor pagado en el mes de febrero del 2019, que fue de $30.731.306 como se dijo en la parte motiva del fallo.” En el contexto descrito, se advierte que la solicitud de corrección no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, la información referida por la parte demandante no corresponde a la realidad del proceso, ya que, si bien en la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena del 4 de agosto de 2021, se estableció como fecha para la contabilización de la sanción desde el 8 de marzo de 2016 hasta el 6 de septiembre de 2018, esta Corporación al estudiar el recurso de alzada presentado por la demandada, modificó la providencia del a quo, en el sentido de indicar que la mora se causó entre el 8 de marzo de 2016 y el 25 de enero de 2018.

Ante este panorama, no hay lugar a la corrección en los términos señalados por la parte demandante. No obstante, debe indicar la Sala que, una vez revisada la providencia del 30 de mayo de 2024, se advierte que, en efecto, en la parte resolutiva de la decisión, se incurrió en un yerro al señalar como fecha inicial para el reconocimiento de la sanción moratoria «[…]desde el 8 de marzo de 2017[…], cuando de conformidad a lo plasmado a la parte considerativa de la providencia, el reconocimiento procede desde el 8 de marzo de 2016 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas del demandante),» por lo que se ejercerá oficiosamente la facultad de corrección otorgada por la norma antes citada, para disponer la enmienda correspondiente.

IV.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida por esta Subsección, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia.

SEGUNDO: CORREGIR el numeral primero de la sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida por esta Corporación, la cual quedará así: “… CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, para que a través de Fiduprevisora S.A., reconozca y pague al señor Leonid Manuel de León Marín identificado con cédula de ciudadanía número 9.272.398 de Mompox, la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantía reconocida mediante resolución 0685 de 25 de abril de 2016, esto es un día de salario por cada uno de retardo, desde el 8 de marzo de 2016 – inclusive hasta el 25 de enero de 2018, de conformidad con lo expuesto en la motivación de la providencia. Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, para que a través de Fiduprevisora S.A debe realizar nuevamente la operación aritmética teniendo en cuenta el salario base correspondiente al año 2016.

El resultado de dicho cálculo se le deberá restar el valor pagado en el mes de febrero del 2019, que fue de $30.731.306 como se dijo en la parte motiva del fallo.”

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Ausente con excusa Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.