www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00352-01 (3580-2024) Demandante: Gloria Enit Bonilla Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de docente – Ley 33 de 1985.
Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia porque la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, equivalente al 75 % del promedio de la asignación básica y de la bonificación mensual docente percibidas en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 25 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Gloria Enit Bonilla Lozano instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio TOL2021EE022549 del 6 de julio de 2021, expedido por la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima y aprobada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a través del cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) reconocer la citada prestación con base en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, equivalente al 75 % del promedio de lo devengado durante el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, compatible con el salario; (ii) pagar las mesadas causadas desde que adquirió el derecho, de manera indexada, más los intereses moratorios que se generen;
(iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA; y (iv) condenar en costas a la parte demandada. 3. Como hechos relevantes, expuso que se vinculó al servicio educativo del departamento del Tolima, en calidad de docente en provisionalidad, entre el «1 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00352-01 (3580-2024) Demandante: Gloria Enit Bonilla Lozano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de julio de 1986 y el 1 de febrero de 1994», y entre el «6 de abril de 2004 y el 16 de junio de 2005» (sic). 4.
Posteriormente, prestó sus servicios docentes en el municipio de Rovira mediante contratos de prestación de servicios en los siguientes periodos: 3 de febrero al 22 de noviembre de 1995; 22 de enero al 21 de agosto de 1996; 1 de octubre al 31 de noviembre de 1996; 3 de febrero al 30 de noviembre de 1997; 4 de febrero al 15 de noviembre de 1998; 15 de febrero al 12 de junio de 1999; 12 de julio al 11 de noviembre de 1999; 19 de abril al 18 de agosto de 2001; 26 de septiembre al 7 de diciembre de 2001; 14 de febrero al 13 de marzo de 2002; 14 de marzo al 2 de junio de 2002; 5 de agosto al 4 de septiembre de 2002; y 5 de septiembre al 4 de diciembre de 2002. 5.
Relató que el «6 de mayo de 2010» se posesionó como docente en propiedad en la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima, cargo que continuaba ejerciendo a la fecha de presentación de la demanda. 6. En el concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse1, teniendo en cuenta que la señora Bonilla Lozano se vinculó al servicio oficial docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen aplicable para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez es el consagrado en la Ley 33 de 1985.
Contestación de la demanda 7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda porque la demandante se afilió al FOMAG «en el año 2005», es decir, en vigencia de la Ley 812 de 2003, motivo por el cual su régimen pensional está previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, cuyos requisitos no cumple para acceder a la prestación. 8.
Indicó que la actora no podía invocar la Ley 71 de 1988 ni el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no tenía la edad ni el tiempo de servicios requerido para ser beneficiaria. 9. Además, alegó la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, ya que la solicitud pensional se presentó ante la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima y no ante el FOMAG, entidad que no expidió el acto acusado y cuya función se limita al pago de la prestación una vez exista reconocimiento por la autoridad territorial. 10.
En ese contexto, propuso como excepciones: ineptitud de la demanda por carencia de requisitos formales y de fundamento jurídico; falta de legitimación en la causa por pasiva; legalidad del acto demandado; y cobro de lo no debido. 1 Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 1 de la Ley 33 de 1985;
Ley 62 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; 81 de la Ley 812 de 2003; 279 de la Ley 100 de 1993; Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00352-01 (3580-2024) Demandante: Gloria Enit Bonilla Lozano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Decisión de las excepciones previas 11.
En auto del 16 de diciembre de 2022, el Tribunal declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada, consistentes en la «ineptitud de la demanda por carencia de requisitos formales/falta de agotamiento de la vía administrativa» y falta de legitimación en la causa. Decisión que no fue objeto de recursos. Sentencia apelada 12.
El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 25 de abril de 2024 declaró la nulidad del Oficio TOL2021EE022549 del 6 de julio de 2021 y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la señora Gloria Enit Bonilla Lozano la pensión de jubilación bajo las disposiciones de la Ley 33 de 1985. 13.
Como fundamento principal, consideró que la demandante estaba amparada por lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que su primera vinculación al servicio docente oficial ocurrió el 16 de julio de 1986, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
En consecuencia, el régimen aplicable era el consagrado en la Ley 33 de 1985, que exige como requisitos haber cumplido 55 años y acreditar 20 años de servicios. 14. Al analizar el caso concreto, precisó que la señora Bonilla Lozano nació el 4 de abril de 1962, por lo cual cumplió la edad requerida el 4 de abril de 2017. Para esa fecha también acreditaba más de 20 años de servicio docente, distribuidos así: 6 años, 2 meses y 27 días mediante contratos de prestación de servicios; 8 años, 2 meses y 27 días en provisionalidad; y el tiempo restante en calidad de docente en propiedad. 15.
En virtud de lo anterior, determinó que la actora tenía derecho a (i) la mesada pensional a partir del 4 de abril de 2017, equivalente al 75 % del promedio de la asignación básica y la bonificación mensual docente devengadas en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, y (ii) a percibir de forma simultánea la pensión de jubilación y el salario que devenga como docente. 16.
En relación a los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación, el a quo precisó que correspondían a aquellos previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y en decretos posteriores, respecto de los cuales se hubieran efectuado aportes. 17. Adicionalmente, ordenó al FOMAG adelantar las gestiones de cobro frente a la demandante, al municipio de Rovira y al departamento del Tolima por las cotizaciones no efectuadas durante los periodos de servicios prestados bajo contratos de prestación de servicios y por intermedio de cooperativas de trabajo asociado.
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00352-01 (3580-2024) Demandante: Gloria Enit Bonilla Lozano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 18. Frente a la prescripción, tomó como fecha de referencia la expedición del acto administrativo demandado (6 de julio de 2021) al no haberse aportado la solicitud de reconocimiento pensional y, con base en ello, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 6 de julio de 2018. 19.
Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada y fijó agencias en derecho en 1 salario mínimo legal mensual vigente. Recurso de apelación 20. La apoderada de la entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que el régimen pensional aplicable a la señora Bonilla Lozano no era el previsto en la Ley 33 de 1985, sino el de prima media con prestación definida consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 21.
De igual forma, cuestionó que el Tribunal hubiera incluido en el ingreso base de liquidación factores distintos de la asignación básica, tales como la «bonificación, las horas extras, [los previstos en el] Decreto 1566», así como las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, pese a que no se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 ni existe prueba de que hubieran sido objeto de aportes. 22.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y negar en su integridad las pretensiones de la demanda, o en subsidio, modificarla en el sentido de limitar el ingreso base de liquidación únicamente a los factores respecto de los cuales se hubieren efectuado aportes. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 23. En auto del 19 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada2. 24.
El agente del ministerio público en concepto 399-2024 del 1 de noviembre de 20243 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar que la actora es beneficiaria de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, dado que su vinculación al servicio docente se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 25.
Asimismo, sostuvo que en caso de haberse omitido las cotizaciones durante los periodos en que la demandante prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios, correspondía al FOMAG ordenar a la administración efectuar el pago de los aportes en la proporción legalmente asignada al empleador y realizar los descuentos que resulten a cargo de la actora. 26.
Las partes guardaron silencio en esta fase procesal. 2 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 9 del aplicativo SAMAI. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00352-01 (3580-2024) Demandante: Gloria Enit Bonilla Lozano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 III. CONSIDERACIONES Competencia 27.
De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 28. La Sala debe determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, o si, por el contrario, le resulta aplicable el régimen de prima media con prestación definida consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 29.
En caso afirmativo, corresponderá determinar si el a quo incurrió en error al incluir dentro del ingreso base de liquidación factores distintos de los contenidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y respecto de los cuales no se acreditó la realización de aportes. Análisis del problema jurídico 30. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al establecer que el régimen pensional aplicable a la actora es el previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación al servicio educativo oficial se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 31.
De igual manera, el cuestionamiento sobre la supuesta inclusión de factores no cotizados dentro del ingreso base de liquidación carece de sustento, pues acertó el Tribunal al limitarlo a la asignación básica y a la bonificación mensual docente. 32. Con el fin de sustentar la anterior conclusión, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) La señora Gloria Enit Bonilla Lozano nació el 4 de abril de 19624 y prestó sus servicios como docente en el sector público en los siguientes periodos: Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Desde - Hasta Tiempo de servicios 4 Folio 14, índice 9 del aplicativo Samai del Tribunal.
Demanda. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00352-01 (3580-2024) Demandante: Gloria Enit Bonilla Lozano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Decreto 9565 Departamento del Tolima 16/07/86 al 01/02/94 2.758 días Orden de prestación de servicios Municipio de Rovira 03/02/95 al 22/11/95 293 días Orden de prestación de servicios sin núm.6 Municipio de Rovira 11/10/95 al 20/11/95 41 días Orden de prestación de servicios 0307 Municipio de Rovira 22/01/96 al 21/08/96 213 días Orden de prestación de servicios8 Municipio de Rovira 03/02/97 al 30/11/97 301 días Compromiso contractual asociativo9 Cooperativa COONTRATEMOS (Municipio de Rovira) 04/02/98 al 15/11/98 285 días Orden de trabajo 124/9910 Cooperativa COASINTOL (Municipio de Rovira) 15/02/99 al 12/06/99 118 días Orden de trabajo 00920011 Cooperativa COASINTOL (Municipio de Rovira) 14/02/00 al 07/12/0112 663 días Decreto 015513 Departamento del Tolima 17/04/01al 18/08/0114 124 días Decreto 062315 Departamento del Tolima 26/09/01 al 07/12/0116 73 días Orden de prestación de servicios 07617 Municipio de Rovira 14/02/02 al 13/02/02 1 días Orden de prestación de servicios 15218 Municipio de Rovira 14/03/02 al 29/06/02 77 días Orden de prestación de servicios 40619 Municipio de Rovira 05/08/02 al 04/09/02 31 días Orden de prestación de servicios20 Municipio de Rovira 05/09/02 al 04/12/02 91 días Orden de prestación de servicios 5821 Municipio de Rovira 21/04/03 al 20/10/03 183 días Orden de prestación de servicios 17022 Municipio de Rovira 21/10/03 al 13/12/03 54 días Decreto 028323 Departamento del Tolima 14/04/04 al 16/06/0524 429 días Resolución 130725 Departamento del Tolima 07/05/10 al 05/03/2126 3.956 días 5 Folio 39, ibidem. 6 Folio 17, ibidem. 7 Folio 18, ibidem. 8 Folio 20, ibidem. 9 Folios 20 a 22, ibidem. 10 Folio 23, ibidem. 11 Folio 24, ibidem. 12 Folio 38, ibidem. 13 Folios 25 a 27, ibidem. 14 Folio 38, ibidem. 15 Folios 28 a 31, ibidem. 16 Folio 38, ibidem. 17 Folio 32, ibidem. 18 Folio 33, ibidem. 19 Folios 34 a 35, ibidem. 20 Folios 36 a 37, ibidem. 21 Folio 40, ibidem. 22 Folio 42, ibidem. 23 Folios 67 a 68, ibidem. 24 Folio 38, ibidem. 25 Folios 64 a 65, ibidem. 26 Fecha de expedición de la certificación laboral.
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00352-01 (3580-2024) Demandante: Gloria Enit Bonilla Lozano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 9.650 días, equivalentes a 26 años, 5 meses y 10 días. 33. El artículo 320 del CGP establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme.
A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse, únicamente, sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio, según la ley. 34. Sobre esa base, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2- 19 del 25 de abril de 2019, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en la Ley 91 de 1989, que habilita la remisión a la Ley 33 de 1985. 35.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que la señora Gloria Enit Bonilla Lozano se vinculó al servicio docente oficial el 16 de julio de 1986, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la cual su régimen pensional no está previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como lo adujo la entidad accionada en el recurso de apelación, sino el consagrado en la Ley 33 de 1985. 36.
Asimismo, la Sala advierte que, tal como lo consideró el Tribunal, la actora cumplió los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación el 4 de abril de 2017, fecha en la que alcanzó la edad de 55 años, toda vez que para ese momento ya acreditaba un total de 22 años, 6 meses y 9 días de servicios. 37. Por otro lado, se reprochó la inclusión de factores distintos de la asignación básica dentro del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida, tales como la «bonificación, las horas extras, [los previstos en el] Decreto 1566», así como las primas de servicios, de vacaciones y de navidad. 38.
Sobre el particular, resulta pertinente acudir a la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 20196, en la cual el Consejo de Estado sentó jurisprudencia respecto al «ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 39.
En dicha providencia se estableció que el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la actora, debe determinarse conforme a los siguientes parámetros: Radicación: 73001-23-33-000-2021-00352-01 (3580-2024) Demandante: Gloria Enit Bonilla Lozano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 (i) El período correspondiente al año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios; o a la terminación del vínculo legal y reglamentario.
(ii) Los factores computables son exclusivamente los previstos en la Ley 62 de 1985, a saber: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o nocturno. 40. A su vez, los Decretos 633 y 634 de 2007, el Decreto 1566 de 2014 y el Decreto 2354 de 2018 introdujeron y reglamentaron nuevos factores salariales aplicables a los docentes oficiales, los cuales también integran el ingreso base de liquidación, siempre que hayan servido de base para realizar aportes al sistema pensional.
Dichos factores son: (i) asignación adicional para directivos docentes; (ii) bonificación mensual de docentes; y (iii) bonificación pedagógica. 41. Estos conceptos al haber sido incorporados expresamente en la normativa y configurarse como factores salariales sujetos a cotización, resultan computables para efectos del cálculo del IBL. 42.
Al comparar los factores salariales percibidos por la señora Gloria Enit Bonilla Lozano entre el 4 de abril de 2016 y el 3 de abril de 2017, año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con los enlistados en las disposiciones aplicables, se advierte que solo percibió la asignación básica y la bonificación mensual docente. 43.
En consecuencia, no le asiste razón a la entidad demandada al sostener que el Tribunal incluyó factores no cotizados, tales como las horas extras, los previstos en el Decreto 1566 o las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, pues lo cierto es que la decisión de primera instancia se limitó a reconocer como computables la asignación básica y la bonificación mensual docente, en concordancia con la normativa aplicable y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. 44.
Por lo expuesto, se confirmará íntegramente la decisión apelada. Condena en costas 45. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 46.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no Radicación: 73001-23-33-000-2021-00352-01 (3580-2024) Demandante: Gloria Enit Bonilla Lozano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 47. Por lo tanto, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 48.
En consecuencia, no son atendibles los argumentos de la apelación por lo que se mantendrá incólume la condena en costas en primera instancia y se impondrán en segunda instancia al FOMAG, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para tal efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.