Micelio
11001032800020230012100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-04

Radicación interna: 201 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jeisson Daza Caro, Daysy Maria Jimenez Ruiz·Demandado: Carlos Andres Marroquin Luna

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación Acu.: 11001-03-28-000-2023-00121-001 Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027.

Tema: Trámite de sentencia anticipada – traslado para alegar por escrito, decreto de pruebas, fijación del litigio. AUTO Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial, de no ser porque el despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 20212.

I.

ANTECEDENTES 1. De las demandas acumuladas 1. La parte actora presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra la elección de Carlos Andrés Marroquín Luna, como gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 GOB de 5 de noviembre de 2023. 1 Con el Rad. 11001-03-28-000-2024-00006-00. 2 Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)”. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Supuestos fácticos de las demandas acumuladas 2. Los actores afirmaron que Carlos Andrés Marroquín Luna se inscribió como candidato a gobernador del departamento de Putumayo, periodo 2024-2027, por la coalición «Somos la Fuerza de la Gente», conformado por los partidos políticos Unión por la Gente (partido de la U), «al que pertenece el candidato», y La Fuerza de la Paz. 3.

Señalaron que el demandado resultó elegido para dicho cargo en las elecciones del 29 de octubre de 2023 y su elección fue declarada, mediante el formulario E-26 GOB de 5 de noviembre de 2023, por la Comisión Escrutadora General. 4. Indicaron que, de conformidad con los formularios E-6 CON y E-26 CON del municipio Valle del Guamuez (La Hormiga), el partido de la U inscribió trece (13) candidatos al concejo, de los cuales, resultó elegido Jelmes Ordoñez Rodríguez. 5.

Asimismo, sostuvieron que el partido La Fuerza de la Paz inscribió doce (12) aspirantes al Concejo Municipal del Valle del Guamuez y fueron elegidos Hermes Olmedo Córdoba y Lilia Perdomo Ospina3. 6. Sostuvieron que el 27 de junio de 2023, según lo manifestado en las redes sociales de Carlos Andrés Marroquín Luna, Luz Dary Posso Cuaran «recibieron en conjunto los coavales y respaldo para la aspiración a la Gobernación del Putumayo y Alcaldía del Municipio del Valle del Guamuez (La Hormiga) respectivamente, por parte del partido político la fuerza de la paz», para lo cual se adjuntaron capturas de pantalla de las publicaciones realizadas. 7.

En ese orden, aseguraron que, de conformidad con el formulario E-6 AL, Luz Dary Posso Cuaran inscribió su candidatura a la Alcaldía de Valle del Guamuez, La Hormiga, por el movimiento «“Mi Valle del Guamuez, Progreso sigue en Marcha”», «mismo sobre el cual la señora aseguró por medio de sus redes sociales, el Partido Político Fuerza por la Paz otorg[ó] coaval y respaldo expreso». 8.

Advirtieron que Fredy Alexander Romo Díaz fue avalado por el partido político Dignidad y Compromiso, como candidato a la Alcaldía de Valle del Guamuez, según consta en el E-6 AL de 25 de julio de 2023. 9. Igualmente, manifestaron que Jeferson Alexander Cuastumal Ramírez inscribió su candidatura a la Asamblea Departamental de Putumayo, con el aval del 3 Nombres correctos tomados del formulario E-26 CON, aportado en la demanda.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 partido Dignidad y Compromiso, en coalición con Mira, de acuerdo con el formulario E-6 AS. 10.

Mientras que el Partido de la U inscribió lista de candidatos a dicha corporación, por el mismo departamento, en coalición con el partido político Fuerza de la Paz y En Marcha. 11. De acuerdo con la parte actora, el 12 de agosto del 2023, en el barrio Las Acacías de Valle del Guamuez, se llevó a cabo el lanzamiento de la campaña de Fredy Alexander Romo, al cual asistieron Jeferson Alexander Cuastumal Ramírez, Carlos Andrés Marroquín Luna y los candidatos al concejo del municipio por el partido Dignidad y Compromiso (no precisados), reunión en la que el demandado les manifestó su apoyo. 12.

Para acreditar lo anterior, la parte actora aportó un enlace que conduce a una carpeta en la plataforma Google Drive que contiene un video, del cual transcribió los siguientes apartes. Minuto 1.37.10: “Para mí es motivo de alegría que ustedes hayan acompañado a su amigo, a su alcalde Fredy Romo y que me den la oportunidad también de estar aquí presentando este respaldo que más allá de hacer equipo con Fredy Romo es hacer equipo con todos ustedes, porque el valle del Guamuez es un Municipio que tiene muchas necesidades.

Hoy Fredy Romo le ha dicho que si a esta propuesta de Carlos Marroquín que es la propuesta de la gente, que es la propuesta de ustedes. Minuto 1:38,48 “Agradecerle también al equipo de concejales del Dignidad y Compromiso” que también quieren hacer equipo en esta propuesta que busca trabajar por el Departamento del Putumayo. Minuto 1:38,50: “Agradecerle también a Jefferson que hace unos días le ha dicho si a esta propuesta que busca trabajar por el Departamento del Putumayo, que busca hacer historia, que busca cambiarle la cara que tenemos a nivel nacional y a nivel internacional de este departamento.” 13.

Expusieron los demandantes que en el video aportado4 se aprecia que, el 15 de octubre de 2023, Carlos Andrés Marroquín Luna realizó manifestaciones frente a Karina Ramírez Romero, quien se inscribió como candidata a la Asamblea Departamental de Putumayo, por el Movimiento Alternativo Indígena Social «MAIS», en reunión que se llevó a cabo en el municipio de Puerto Leguízamo, como acto de cierre de campaña del demandado a la Gobernación de Putumayo.

Al respecto, citaron lo siguiente: Minuto 13:34. “Con Martin, Karina (…) hasta el fin. Bueno, que importante es la labor de esta hermosa profesional de su municipio, ella va a ser la que va a estar allá todos los días, yo tuve la posibilidad de ser diputado, puerto Leguizamo no tenía diputado, pero gracias a Dios todos los diputados nos poníamos de acuerdo para trabajar por 4 Aportado como enlace de Facebook, asimismo, allegó video en carpeta de Google Drive y capturas de pantalla de la supuesta publicación en la cuenta del demandado en la referida red social.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Leguizamo, pero que importante que ustedes tengan una persona que hable por ustedes y pues yo voto en Mocoa, pero para votar por Karina como es que es MAIS número 53, entonces ya saben que tienen una mujer, idónea, capaz, de hacer las cosas por puerto Leguizamo.

Aquí esta esta tripleta ganadora, que quiere trabajar por este bello municipio…”. 14. Finalmente, indicaron que el 28 de octubre de 2023, «durante una transmisión radial en la emisora La Reina 106.3»5 el demandado manifestó frente a los candidatos (sin precisarlos) al Concejo del Valle del Guamuez y a la Asamblea del Putumayo del Partido Mira: Minuto 1:52.00.

“yo quiero darle las gracias al partido Mira que en los 13 municipios hay simpatizantes del partido mira de verdad que personas tan amables, que personas que le meten ese empeño para poder hacer política, sé que hoy ese respaldo que Mira nos ha dado lo valoramos muchísimo y que el mira va estar llamado también y hacemos todas las fuerzas para que el Mira también en sus candidatos al concejo y diputados tengan la posibilidad de ser parte del gobierno departamental, de verdad don Luis a través suyo lléveles un saludo a todos los aspirantes al concejo, a todos los militantes del partido MIRA. 3.

Concepto de la violación de las demandas acumuladas 15. Como único cargo contra el acto que pide anular se expuso la presunta incursión del demandado en la causal de nulidad de doble militancia (art. 275.8 de la Ley 1437 de 2011) en la modalidad de apoyo, de acuerdo con la prohibición del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. 16. Como fundamento, reiteraron los aspectos fácticos expuestos en el capítulo anterior y aludieron a decisiones proferidas por esta Sala de lo Electoral6, relativas al cumplimiento de los elementos subjetivo, objetivo, temporal, modal y territorial, para la configuración de la conducta de doble militancia. 17.

Asimismo, precisaron la configuraron de dichos supuestos así: Elemento subjetivo: El demandado, Carlos Andrés Marroquín Luna, se inscribió como candidato a la Gobernación de Putumayo, por la coalición «Somos la Fuerza de la Gente», integrada por el Partido de la U, en el cual milita y por el partido político La Fuerza de la Paz, como consta en el formulario E-6 GO con radicado No. 6GOB640000005231001.

Elemento objetivo: I. Existen manifestaciones de apoyo del demandado, actos positivos y concretos a favor del entonces candidato a la Alcaldía de Valle del Guamuez, 5 Al respecto, aportó enlace de Facebook. 6 Consejo de Estado, Sentencia de 9 de noviembre de 2023. Radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00258-00. MP Luis Alberto Parra Álvarez.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por el partido «Dignidad y Compromiso» Fredy Alexander Romo Diaz, del 12 de agosto de 2023, como dan cuenta los videos y fotos aportadas.

Lo anterior, a pesar de que Luz Dary Posso Cuaran fue respaldada en su candidatura a la alcaldía del mismo municipio, por el partido político Fuerza por la Paz, colectividad que integró la coalición que apoyó al demandado. II. Se produjeron actos positivos y de apoyo de Carlos Andrés Marroquín Luna a favor de aspirantes (sin precisar) al Concejo Municipal del Valle del Guamuez (La Hormiga), del partido político Dignidad y Compromiso, «no respetando a los concejales del partido de la U, partido político por el cual él milita».

III. Se realizaron actos positivos y concretos de apoyo del excandidato a la Gobernación de Putumayo a favor de Jeferson Alexander Cuastumal Ramírez, quien fue inscrito como aspirante a la asamblea del departamento, por el partido Dignidad y Compromiso, en el cual no milita el demandado. IV. Se ejecutaron actos positivos y concretos de apoyo del demandado a favor de Karina Ramírez Romero, en ese momento, candidata a la Asamblea Departamental de Putumayo, avalada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS).

V. Se dieron declaraciones del accionado, por medio de las cuales apoyó y asistió a los candidatos a la asamblea de Putumayo y al concejo de los municipios del departamento7 del partido MIRA. Elemento temporal: «[L]a realización de actos positivos y de apoyo por parte del señor Carlos Andrés Marroquín a los candidatos a la Alcaldía, Asamblea y Concejo respectivamente del partido Político “Dignidad y Compromiso”, del Partido MAIS y del Partido MIRA diferentes al de su militancia ocurrió durante el transcurso de las elecciones territoriales del 2023».

Elemento modal: Afirmó la parte actora, que está probado que: I. Con los formularios E-6 CO y E-26 CO se tiene que el Partido de la U inscribió lista de candidatos al Concejo Municipal de Valle del Guamuez (La Hormiga), colectividad en la cual milita Carlos Andrés Marroquín Luna y con el formulario E-26 CO y que el partido político Fuerza por la Paz, movimiento que hizo parte de coalición que apoyó la aspiración del gobernador electo, inscribió lista de candidatos al Concejo Municipal de Valle del Guamuez (La Hormiga). 7 Esta afirmación se hizo en el desarrollo del elemento temporal y modal, no obstante, fue objeto de subsanación de la demanda y guarda relación con el supuesto objetivo de la conducta alegada.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En consecuencia, Carlos Andrés Marroquín Luna debió apoyar a los candidatos al concejo de dicho municipio, del partido de la U, teniendo en cuenta que la colectividad inscribió su propia lista de aspirantes a la corporación y es el partido al cual pertenece el demandado.

Agregaron que, en caso de que el Partido de la U no hubiera inscrito lista propia al concejo municipal, el accionado debió brindar apoyo a los candidatos avalados por La Fuerza por la Paz, pues este último conformó la coalición que lo respaldó en su candidatura a la Gobernación de Putumayo. II. «De fotos tomadas del Instagram verificado de señor Carlos Marroquín», se acreditó que la señora Luz Dary Posso recibió coaval del Partido Político Fuerza por la Paz y la manifestación expresa de su apoyo, como candidata a la Alcaldía de Valle del Guamuez.

Por tanto, Carlos Andrés Marroquín debió apoyar a Luz Dary Posso, teniendo en cuenta que el partido político Fuerza por la Paz hizo parte de la coalición «La Fuerza por la Gente», colectividad que lo avaló como candidato a la gobernación del departamento. III. «Se tiene probado que el Partido de la Unión por la Gente en coalición con el Partido Fuerza de la Paz y En Marcha, inscribieron candidatura propia a la Asamblea del Departamento del Putumayo» y en esa medida, el demandado debió respaldar a los candidatos inscritos por estos y no a aspirantes por los partidos Dignidad y Compromiso, MAIS y MIRA, como ya se explicó. Elemento territorial: Los supuestos facticos y conductas expuestas se dieron en la circunscripción del departamento de Putumayo. 4.

Trámite surtido en el proceso 18. Las demandas fueron admitidas mediante providencias de 6 de diciembre de 20238 y 22 de febrero de 20249, en las cuales se ordenaron las notificaciones correspondientes. 5. Intervenciones 19. Realizadas las notificaciones que se ordenaron en los autos admisorios de las demandas, se pronunciaron: 8 En el Rad. 11001-03-28-000-2023-00121-00. 9 En el Rad. 11001-03-28-000-2024-00006-00, la que además negó la suspensión provisional requerida.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.1. Carlos Andrés Marroquín Luna10 (demandado) 20. Mediante apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones ya que, a su juicio, no se configura la prohibición de doble militancia de la que se le acusa. 21.

Respecto de los hechos de la demanda, precisó que, según su conocimiento de los hechos, Luz Dary Posso Cuarán no fue inscrita como candidata, por el Partido Fuerza por la Paz, «sino que se soportó únicamente en firmas, por lo que no hubo en el Valle del Guamuez, candidato alguno del Partido de la U, como tampoco del Partido Fuerza por la Paz». 22.

En este mismo sentido, la defensa manifestó que la situación fáctica expuesta en la demanda resulta insuficiente para fundar la petición anulatoria y que «el único hecho que hace referencia a la prohibición de doble militancia, supuestamente en cabeza del doctor CARLOS ANDRÉS, no es sino el recuento de los agradecimientos expresados por él sobre el apoyo recibido». 23.

Agregó que las transcripciones presentadas por la actora, relacionadas con los videos allegados, fueron tergiversadas y, en todo caso, no demuestran que el entonces candidato a la gobernación hubiera manifestado apoyo a candidatos de colectividades diferentes a la suya. Mencionó que en algunas de ellas solo se evidencia su agradecimiento hacia dichos aspirantes por respaldar su candidatura. 24.

Acto seguido, señaló que su defendido no incurrió en la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo, pues no se acreditaron los elementos para su configuración. 25. Al respecto, indicó que no se encuentra demostrado el elemento subjetivo y temporal de la conducta, comoquiera que las fotografías y videos no dan cuenta de que los hechos que se pretenden demostrar hubieran ocurrido cuando el demandado fue candidato a la gobernación, esto es, desde su inscripción hasta la elección. 26.

Lo anterior, dado que no es posible identificar la fecha exacta de las tomas, pues solo se puede establecer cuando se publicaron las mismas, «si se tiene en cuenta que han sido tomas editadas y organizadas, debe considerarse el tiempo que tarda la edición por parte de los expertos». 27. Aseguró que tampoco se encuentra acreditada la conducta prohibitiva, pues, las imágenes aportadas11 no demuestran actos positivos y concretos de apoyo por 10 Contestación presentada oportunamente en el Rad. 11001-03-28-000-2023-00121-00, el 22 de enero de 2024.

En el rad. 11001-03-28-000-2024-00006-00, se presentó de manera oportuna el 21 de marzo de 2024. 11 Manifestó que al enlace aportado no se pudo acceder, Rad. 11001-03-28-000-2023-00121-00. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 parte de Carlos Andrés Marroquín Luna, por el contrario, a su parecer, lo que sí es claro e inequívoco es que el demandado recibió el respaldo de aspirantes de colectividades distintas a la suya, lo cual no está proscrito. 28.

Mencionó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado12, no es suficiente, para estructurar la prohibición de doble militancia, la presencia del demandado en eventos políticos con candidatos de agrupaciones políticas distintas, pues es necesario «demostrar que su participación buscó auspiciar o impulsar la candidatura avalada por una colectividad diferente a la suya, a través de la transmisión de un mensaje que lleve al convencimiento de que brindó el respaldo prohibido». 29.

Por otra parte, sostuvo que el material probatorio, además de ser insuficiente para demostrar la ocurrencia de la conducta prohibida, no puede ser admitido como prueba dentro del proceso porque no cumple con los requisitos del mensaje de datos, previstos en la Ley 527 de 1999, por las siguientes razones: i. No son accesibles, ya que las imágenes referidas en la demanda no pueden ser consultadas porque no se anexó enlace para verificar su información, mientras el que fue aportado es defectuoso. ii.

No se puede determinar el iniciador de las imágenes y el video allegado, pues, si bien en las fotos se observa un nombre, ello «no es suficiente para determinar la autoría del mensaje de datos», dado que la forma de establecer la identidad de una cuenta de una plataforma, es por medio del ID de la misma. iii. No es posible concluir si dichos medios probatorios fueron o no objeto de modificación. 30.

En ese orden, mencionó que la copia de un mensaje de datos no puede considerarse como exenta de los requisitos legales de este tipo de medio probatorio, debido a lo siguiente: […] [E]l artículo 246 del CGP establece que las copias tendrán el mismo valor probatorio que los documentos originales; esto es, su valoración se ceñirá a los mismos requisitos y producirá los mismos efectos.

Sería a todas luces absurdo que la copia de un mensaje de datos tuviera un régimen legal menos gravoso que el propio mensaje de datos, pues tal interpretación haría nugatoria la legislación y jurisprudencia relativas al mensaje de datos, y, más aún, haría nugatorias las garantías al debido proceso que este corpus normativo consagra, dada las particularidades y riesgos propios del mensaje de datos como prueba. 31.

En consecuencia, pidió no decretar, como pruebas, las imágenes y videos digitales debido a que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley 527 de 1999 porque no es posible constatar su origen, autenticidad, integridad, inalterabilidad e inmutabilidad, ya que, a su juicio estos han sido editados y manipulados, lo que 12 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 22 de junio de 2023. Radicado núm. 11001-03-28-000- 2022-00275-00. MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 compromete su validez.

Agregó que, de decretarse las referidas pruebas, se vulneraria el derecho de defensa, el debido proceso y daría lugar a un vicio de nulidad. 32. De otra parte, la defensa formuló excepción de inepta demanda, en cuanto los hechos expuestos13 no dan cuenta de la conducta prohibitiva de la doble militancia, sino, que, solo en uno de ellos, se refiere al recibimiento de respaldo por parte del demandado, lo cual no configura la conducta censurada. 33.

Asimismo, aseguró que en los fundamentos fácticos se menciona la inscripción de candidatos, sin identificarlos, y alude a otros aspirantes, que «resultaron elegidos, sin embargo, estos hechos no tienen relación alguna con la causal alegada». 34. Igualmente, señaló que en la demanda se expone que el accionado «agradeció al MIRA y a otra persona, en una transmisión radial, sin embargo, no expresa cuál es el objeto de estas afirmaciones y cómo esto influye en las presuntas acusaciones al demandado para atacar su elección». 35.

En lo relativo al concepto de la violación, alegó el demandado, que la parte actora no desarrolló el mismo ni acreditó la forma en que se cumplieron los elementos de la doble militancia, para que se configure la causal de nulidad alegada. 36. Adicionalmente, consideró que los yerros advertidos en el auto admisorio de la demanda no fueron subsanados correctamente, pues: i) [N]o realizó una mayor explicación de los hechos, en el sentido que no demostró la finalidad y la forma en que estos resultaban relevantes y cómo se relacionan con los reproches de la elección, ii) no expuso mayores argumentos para probar la prosperidad de las acusaciones, no individualizó a los beneficiaros del presunto apoyo, iii) no cumplió con las exigencias del artículo 162 numeral 2 del CPACA y iv) no la presentó en un solo escrito de forma integrada 37.

Como excepciones de mérito, propuso «ausencia absoluta de la violación endilgada», pues no es posible inferir que el demandado hubiera incurrido en doble militancia, dado que las situaciones expuestas por la parte demandante solo evidencian el recibimiento de apoyo de otros candidatos, a favor de la candidatura del accionado a la Gobernación del Putumayo. 38.

Asimismo, manifestó «insuficiencia del acervo para dar por probada la violación», por ser necesario un grado de certeza que demuestre que el demandado brindó apoyo a candidatos de partidos distintos. Aunado a ello, señaló que los enlaces aportados no cumplen con los requisitos para tenerse como pruebas. 13 Argumentos referidos a la demanda presentada en el Rad. 2023-00121-00.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 39. Indicó que no es posible acceder al enlace aportado con la demanda, lo que impide la defensa técnica respecto de la prueba y que las transcripciones relacionadas con su contenido, «en nada muestra[n] un apoyo a otro candidato por parte del ahora Gobernador de Putumayo, sino todo lo contrario». 40.

También afirmó que algunos de los medios de prueba allegados contienen manifestaciones de terceros, por medios digitales, los cuales no pueden comprometer al demandado, al no provenir de él. 41. En ese contexto, invocó el artículo 282 del Código General del Proceso, para indicar que por «integración, en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia». 42.

Por otro lado, se refirió al supuesto apoyo, en favor de los candidatos del Partido Dignidad y Compromiso, Jefferson Alexander Cuastumal Ramírez a la Asamblea de Putumayo, Fredy Romo a la Alcaldía del Valle de Guamuez y otros al Concejo Municipal. Al respecto, indicó que el video con el que se pretende probar dicho respaldo no contiene ninguna manifestación positiva del demandado hacia alguna aspiración, pues se trata de «un espacio donde agradece el apoyo del Partido Dignidad y Compromiso a su campaña y a quienes allí se mencionan». 43.

Concluyó lo mismo frente a las imágenes aportadas, dado que en la publicación de la que dan cuenta, se evidencian expresiones como «celebro el respaldo de Fredy Romo (…) gracias por subirse a la ola Marroquín», de lo cual se concluye el apoyo de candidatos del mencionado partido a la candidatura de Carlos Andrés Marroquín Luna. 44.

En lo relativo al presunto apoyo del demandado a la candidata a la asamblea, Karina Ramírez Romero, inscrita por el MAIS, manifestó que fueron aportados dos enlaces, uno de los cuales no está disponible para su acceso y otro que contiene un video, imágenes y transcripciones en carpeta de Drive. 45. Frente a las transcripciones, afirmó que fueron alteradas, de forma «malintencionada» por el demandante, por ejemplo, cuando se indica «y pues yo voto en Mocoa, pero para votar por Karina como es que es MAIS número 53, entonces ya saben que tienen una mujer, idónea, capaz, de hacer las cosas por puerto Leguizamo.

Aquí esta esta tripleta ganadora, que quiere trabajar por este bello municipio». Sin embargo, la transcripción correcta es, «y pues yo voto en Mocoa, pero ella, ¿cómo es que es para votar por Karina cómo es que es?». 46. Puso de presente que en relación con la imagen de publicación de la cuenta «Carlos Marroquín», que contiene un texto que dice, entre otras cosas, «con Karina, Martín y Marroquín vamos hasta el fin», concluye que no se tiene certeza de que Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 dicha manifestación provenga del demandado.

Además, que la expresión no constituye un acto positivo, concreto e inequívoco de apoyo a la candidata del MAIS. 47. Respecto del video que reproduce la transmisión de la emisora La Reina, donde interviene el demandado, indicó que la transcripción de lo manifestado por el gobernador fue fraccionada y amañada. Con todo, afirmó que dichas expresiones no tienen la virtualidad de demostrar los supuestos actos positivos de apoyo al MIRA. 48.

Agregó que el gobernador no hizo mención a ningún candidato específico, pues solo se refirió al citado movimiento político y al apoyo que ha recibido de su parte, sin que ello configure la conducta prohibitiva y añadió que «debe tenerse en cuenta que el apoyo debe darse en la misma territorialidad, en este caso, en el departamento de Putumayo, por lo que, menos aún cumpliría tal condición, los saludos y manifestaciones para recibir apoyo del MIRA desde la sede de éste en Bogotá». 49.

La parte demandada aportó dictamen pericial14 en el que se analizaron los videos anteriormente referidos, identificados con los enlaces de DRIVE. 50. De acuerdo con las conclusiones del dictamen, el demandado afirma que no hay certeza de la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad de los videos contenidos en dichos enlaces, frente a los cuales, la prueba mencionada llegó a las siguientes conclusiones: a) Se puede inferir que hubo edición. b) Se identificaron posibles trazas de manipulación. c) No hay sincronía entre la imagen y el audio de la grabación. d) No se puede determinar la confiabilidad del contenido de los videos, «debido a que en la obtención del mismo no se utilizaron mecanismos técnicos que garantizaran su integridad, inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad». e) Por medio de la «metadata», no es posible establecer los datos de origen o creación del video original, cómo fue grabado o por quien, por lo que hay dudas de la integridad del mismo. f) No se puede certificar la originalidad del contenido del video porque el archivo electrónico no estaba acompañado por un «código algorítmico hash». 51.

Con fundamento en los resultados del mismo, el accionado formuló tacha de falsedad respecto de los videos «que sustentan las acusaciones de la demandante» y agregó: 14 Aportado con la contestación en el Rad. 2024-00006-00. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En lo que respecta a la temeraria transcripción que hace el actor sobre el video en el que supuestamente se apoya a la candidata Karina, pues, además de las falencias técnicas, se hacen afirmaciones sobre argumentos que no fueron pronunciados por el Gobernador y que además fueron temerariamente acomodados y tergiversados, por lo que, se solicita no tenerlos en cuenta dentro del proceso de la referencia. 52.

Por último, advirtió que, contra el gobernador electo, cursa otra demanda con radicado núm. 2023-00121-00 presentada por Daysy María Jiménez, y su abogada es María Camila Ortega Sánchez, en la que coincide la dirección física de notificación de la parte actora con la del proceso de radicado núm. 2024-00006-00. 53. En consecuencia, solicitó remitir copias del expediente, para que se adelante la correspondiente investigación, por la «presunta actuación temeraria por parte de los profesionales del derecho». 5.2.

Consejo Nacional Electoral (CNE)15 54. Por medio de apoderado, manifestó atenerse a lo que resulte demostrado dentro del proceso. 55. Pidió declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la autoridad administrativa, toda vez que no intervino en la expedición del acto acusado y la demanda debe dirigirse contra la entidad responsable de resolver la controversia. 56.

Además, indicó que los hechos en que se fundamenta la causal de nulidad alegada, difieren de la competencia del CNE y no se relacionan con actuaciones u omisiones de la entidad. 57. Al respecto, mencionó que, de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución Política, le corresponde al CNE vigilar y controlar la organización electoral, así como decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas y a cargos de elección popular, y en «en ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos». 58.

Por otra parte, hizo referencia al auto de 28 de octubre de 2022, de la Sección Quinta de esta corporación, con radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00057-00, para decir que «no hay conexidad entre la censura deprecada por el accionante en su escrito de demanda de nulidad electoral con las actuaciones desplegada por el Consejo Nacional Electoral, toda vez que, como se mencionó con anterioridad, las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales son actuaciones ajenas al giro funcional y competencia del Consejo Nacional Electoral». 15 Contestación presentada en el Rad. 11001-03-28-000-2023-00121-00, el 19 de diciembre de 2023.

En el Rad. 11001-03-28-000-2023-00006-00, se presentó oportunamente el 13 de marzo de 2024. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 59.

Finalmente, aseguró que, teniendo en cuenta que la situación jurídica que se estudia en este caso no fue puesta de presente ante el CNE, mediante solicitud de revocatoria de la inscripción de candidatos, es el juez de lo contencioso administrativo el competente para dirimir la presente controversia, comoquiera que este asunto se constituye en una de las causales de nulidad del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 5.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)16 60. Su apoderada solicitó declarar la excepción de falta de legitimación por pasiva, respecto de dicha entidad, dado que no tuvo injerencia de fondo en el acto de elección del demandado, ni en las actuaciones previas, relacionadas con el asunto en cuestión, «además, tampoco tiene interés en las resultas finales del proceso, comoquiera que no se aprecia que sus derechos pudiesen verse afectados o favorecidos con la declaratoria o no, de la nulidad de la elección que nos ocupa». 61.

Afirmó que la competencia de la RNEC se circunscribe a organizar de forma técnica las elecciones y mecanismos de participación ciudadano, pues funge como secretaría, en cumplimiento de los artículos 181 y 182 del Código Electoral, por lo que los hechos y pretensiones de la demanda de nulidad electoral no tienen relación con las funciones de la autoridad administrativa. 62.

Indicó que no le corresponde pronunciarse sobre las pretensiones y hechos de la demanda, puesto que el acto demandado fue proferido por actores ajenos a la RNEC, a la cual le «compete verificar si una inscripción cumple con los requisitos de forma y realizar la logística de las elecciones, sin que sea de su injerencia hacer estudios de fondo y la declaratoria de elección de candidatos sobre el particular». 63.

Asimismo, manifestó que, de no desvincularse a la registraduría del presente proceso, propone como excepciones de mérito, en su defensa, «ACTUAR LEGÍTIMO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL» y «EL CARGO ACUSADO EN EL ACTO DEMANDADO, ES AJENO A LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL». 64. Frente a la primera, mencionó que la entidad pública actuó de acuerdo con sus obligaciones constitucionales y legales, pues es su deber inscribir candidatos y listas de aspirantes a cargos de elección popular y a corporaciones públicas, siempre que cumplan con los requisitos formales exigidos, «so pena de incurrir en el tipo penal denominado “Denegación de Inscripción”». 16 Contestación presentada en el Rad. 11001-03-28-000-2023-00121-00, el 19 de diciembre de 2023.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 65. Por último, aseguró que no le corresponde verificar, al momento de la inscripción, que los candidatos cumplan con las calidades requeridas para el cargo que pretenden ocupar o si se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad. 6.

Pronunciamiento sobre las excepciones 6.1. Demandante expediente (11001-03-28-000-2023-00121-00)17 66. La apoderada de la demandante se opuso a las excepciones formuladas en la contestación de la demanda. 67. Consideró que la excepción previa de ineptitud de la demanda no debe prosperar, puesto que «es la misma defensa la que está aceptando la asistencia y respaldo realizado por el señor MARROQUÍN LUNA a candidatos inscritos por un Partido diferente al de su militancia, Maxime cuando en el municipio de Valle del Guamuez (La Hormiga), se inscribieron candidatos propios al Concejo por el Partido Político de la U (partido por el cual milita) y se dio respaldo expreso a una candidata a la Alcaldía por parte del Partido político La Fuerza de la Paz (Partido que le otorgo aval)». 68.

Aseguró que la parte demandada reconoció que la candidata Luz Dary Posso recibió el aval del Partido La Fuerza de la Paz y que manifestó su apoyo a favor de Fredy Romo, aspirante a la Alcaldía de Valle del Guamuez, por el Partido Político Dignidad y Compromiso. 69. Adujo que, contrario al dicho del demandado, las publicaciones en la red social de Instagram de las que dan cuenta las imágenes aportadas provienen de la cuenta de Carlos Marroquín Luna, la cual se encuentra verificada. 70.

Indicó que las referidas publicaciones y el video aportado se llevaron a cabo en agosto de 2023 y que sería imposible realizar un lanzamiento de campaña, como el que realizó el candidato Fredy Romo o promocionar la campaña «#Marroquingobernador», sin que dichos candidatos estuvieran inscritos formalmente. 71. En lo relativo a la excepción de ausencia de la violación endilgada, la parte actora concluyó que resulta claro, de las manifestaciones de Carlos Andrés Marroquín Luna de su cuenta de Instagram y del video aportado con la demanda, que la conducta de doble militancia se produjo. 17 Mediante memorial del 1 de febrero de 2023.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 72. Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandado debió dirigir su apoyo, únicamente, a los candidatos inscritos por el Partido de la U, al cual pertenece o, en su defecto, a la aspirante Luz Dary Posso de La Fuerza de la Paz, colectividad que también avaló la candidatura del ahora gobernador. 73.

Frente a la alegada insuficiencia del acervo probatorio, señaló que en la contestación de la demanda se reconoció la participación de Carlos Andrés Marroquín Luna en el evento político del candidato Fredy Romo y de los aspirantes al Concejo de Valle del Guamuez, inscritos por el Partido Dignidad y Compromiso. 74. Concluida su intervención, invocando el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, solicitó el decreto de cuatro enlaces de publicaciones en redes sociales y dos videos, los cuales considera fundamentales para el proceso y se relacionan con las excepciones propuestas. 6.2.

Demandante (expediente 11001-03-28-000-2024-00006-00)18 75. La apoderada del demandante se opuso a la prosperidad de las excepciones previas y de mérito propuestas por el accionado. 76. En lo que se refiere a la ineptitud de la demanda, manifestó que los hechos 4 y 5 del escrito inicial son relevantes porque exponen que el Partido de la U inscribió candidatos al Concejo del municipio de Valle del Guamuez, a las cuales el demandado debía apoyar, puesto que milita en dicha colectividad.

Sin embargo, en el marco de su campaña política, Carlos Marroquín Luna manifestó, de forma contundente, su apoyo a aspirantes a la corporación pública, avalados por el Partido Político Dignidad y Compromiso. 77. Frente al hecho 15, señaló que, como se dijo en la subsanación de la demanda y en memorial radicado con la misma, el objeto de las afirmaciones del supuesto factico es precisar que el Partido de la U, en el departamento de Putumayo, presentó listas de candidatos a los concejos de sus municipios y a la asamblea departamental. 78.

Y, pese a ello, el demandado brindó su apoyo al MIRA, al manifestar «hacemos todas las fuerzas para que el Mira también en sus candidatos al concejo y diputados tengan la posibilidad de ser parte del gobierno departamental, de verdad don Luis a través suyo lléveles un saludo a todos los aspirantes al concejo, a todos los militantes del partido MIRA». 79.

Precisó que, contrario a lo afirmado por la defensa, en la demanda se hizo alusión a la violación del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y se adecuó el 18 Mediante memorial del 4 de abril de 2024. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 comportamiento del demandado a los elementos configurativos de la doble militancia. 80.

Mencionó que la parte actora cumplió con lo ordenado en el auto que inadmitió la demanda, pues «adicionó un memorial a la subsanación de la demanda, explicando lo que se iba a integrar en la misma». Asimismo, puso de presente que el despacho decidió admitir la libelo en su totalidad. 81. Frente a la excepción de mérito, propuesta como ausencia absoluta de la violación endilgada, sostuvo que el demandado relaciona el elemento subjetivo de la doble militancia con la fecha en la que ocurrieron los hechos, no obstante, el mismo se acredita con la existencia de un candidato al que se atribuyan ciertos comportamientos.

En ese orden, agregó que está probado que Carlos Andrés Marroquín Luna se inscribió como candidato a la Gobernación de Putumayo, el 26 de julio de 2023. 82. Aseguró que se demostró que el demandado ejerció actos positivos, concretos e inequívocos de apoyo frente a varios candidatos, con el objeto de persuadir a los electores, como al aspirante a la Alcaldía de Valle del Guamuez, Fredy Romo (Partido Político Dignidad y Compromiso), a quien brindó su respaldo en evento político, pues manifestó: Minuto 1.37.10: Para mí es motivo de alegría que ustedes hayan acompañado a su amigo, a su alcalde Fredy Romo y que me den la oportunidad también de estar aquí presentando este respaldo que más allá de hacer equipo con Fredy Romo es hacer equipo con todos ustedes, porque el valle del Guamuez es un Municipio que tiene muchas necesidades.

Hoy Fredy Romo le ha dicho que si a esta propuesta de Carlos Marroquín que es la propuesta de la gente, que es la propuesta de ustedes. 83. Lo anterior es reprochable dado que, a pesar de que el Partido de la U no inscribió candidato a la alcaldía del municipio, La Fuerza por la Paz, colectividad que también avaló al demandado, inscribió candidata a dicho cargo, situación que era conocida por Carlos Andrés Marroquín Luna: Pues de las fotos tomadas del perfil de Instagram verificado del señor Marroquín Luna y del perfil de Facebook de la señora Posso, se puede observar que el mismo señor Marroquín, reconoce la manifestación de apoyo explicita al señalar: Hoy desde Cali anunciamos que la Fuerza por la Paz es nuestro primer coaval, una fuerza a la que se suma Luz Day Posso de la Hormiga. 84.

De acuerdo con la demandante, se acreditó también el apoyo manifestado por el demandado, en el evento político de la campaña de Fredy Romo, a candidatos al Concejo del Valle del Guamuez y al aspirante a la Asamblea de Putumayo, inscritos por el Partido Político Dignidad y Compromiso. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Sobre de los concejales: Minuto 1:38,48 Agradecerle también al equipo de concejales del Dignidad y Compromiso que también quieren hacer equipo en esta propuesta que busca trabajar por el Departamento del Putumayo” (sic) Respecto al candidato a la asamblea: Minuto 1:38,50: Agradecerle también a Jefferson que hace unos días le ha dicho si a esta propuesta que busca trabajar por el Departamento del Putumayo, que busca hacer historia, que busca cambiarle la cara que tenemos a nivel nacional y a nivel internacional de este departamento. 85.

Sobre el punto, mencionó que, en este caso, es claro que no se trata de la simple asistencia del candidato a la gobernación a eventos políticos de aspirantes de otros partidos políticos, sino de actos contundentes e inequívocos de apoyo hacia candidatos del Partido Político Dignidad y Compromiso. 86. En torno al apoyo a la candidata del MAIS, a la asamblea departamental, Karina Ramírez Romero, expuso que el Partido de la U inscribió candidata a dicha corporación en coalición con Fuerza por la Paz y En Marcha, sin embargo, el demandado manifestó su respaldo a la mencionada aspirante, en evento proselitista, así: Cerramos un fin de semana exitoso en el jardín exótico del universo #puertoleguizamo.

Gracias al contundente respaldo del pueblo leguizameño. Hoy el putumayo nos demuestra que #somoslafuerzadelagente y que con su apoyo este 29 de octubre #puertoleguizamo y el Putumayo ganaran. ¡Con Karina, Martín y Marroquín vamos hasta el fin! […] y pues yo voto en Mocoa, pero ella, como es para votar por Karina? ¿Como es que es? Y la gente responde el numero 59. 87.

Advirtió que aportó enlace de la red social Facebook de Carlos Marroquín Luna, el cual fue eliminado, por lo que el demandante allegó al proceso copia auténtica del mismo. 88. Por último, en relación con los candidatos inscritos por el MIRA al concejo y a la asamblea, aseguró que el demandado, en entrevista radial, indicó «hacemos todas las fuerzas para que MIRA también en sus candidatos al concejo y diputados tengan la posibilidad de llegar a ser parte del gobierno departamental», refiriéndose al departamento de Putumayo. 89.

Frente al elemento temporal de la prohibición de doble militancia, hizo referencia a los videos en los que se aprecia el lanzamiento de campaña de Fredy Romo y la reunión a la que asistió el demandado y Karina Ramírez Romero, en los cuales se evidencia que ya se contaba con los números de tarjetón, tanto de los aspirantes al concejo del Partido Dignidad y Compromiso, como el de la candidata del MAIS.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 90. Aseveró que el número de tarjetón es entregado luego de la inscripción de los candidatos, «nunca antes de este paso se tiene conocimiento del número que cada candidato tendrá en el tarjetón, por lo que presentarse en un evento proselitista en plaza pública, en una precampaña, con un número que no esté en firme, es carente de toda lógica». 91.

Indicó que las fotografías aportadas por la parte actora no fueron tachadas de falsas, por lo tanto, se presumen auténticas y, en consecuencia, deben ser valoradas. 92. En cuanto a los videos, afirmó que fueron tachados de falsos por el demandado, de acuerdo con informe pericial «sin presentar un video original que comprueba las supuestas ediciones alegadas» y agregó que los medios de prueba cumplen con los requisitos mencionados por la defensa, que se exigen para su valoración, pues «han permitido en todo momento su acceso, se ha identificado con imagen y vos que los mismos pertenecen al demandado y no han sido alterados ni modificados en ninguna de sus partes». 93.

A su vez, el actor presentó dictamen pericial, para acreditar la autenticidad de los videos aportados, el informe concluyó lo señalado a continuación. 94. Respecto del video del lanzamiento de la campaña de Fredy Romo «https://drive.google.com/drive/folders/1LCCBJYkalf4yIR-PHng0XuryUd- Rt8ote», se hizo comparación de la copia descargada y del publicado en la red social Facebook, de lo que se coligió: Dado que las huellas digitales hash MD5, SHA1 y SHA256 de los dos videos son exactamente los mismos, se puede concluir sin lugar a duda que el video que obra dentro del proceso, ha permanecido intacto, original y sin modificaciones ni vulneraciones en su integridad desde su misma fecha y hora en la que inició la transmisión en vivo (Facebook Live) es decir, desde el sábado 12 de agosto de 2023 a las 11:35am,realizada desde el municipio Valle del Guamuez departamento del Putumayo, siendo el autor de la publicación la cuenta de usuario (asociada en Facebook) perteneciente al señor Fredy Romo Diaz, en el marco del lanzamiento de su campaña como el candidato a la Alcaldía del municipio Valle del Guamuez departamento del Putumayo. 95.

En lo relativo al video en que aparece Karina Ramírez Romero, afirmó que fue eliminado del perfil de Facebook de Carlos Andrés Marroquín Luna y, según el informe, «la posición de la cámara, la orientación vertical, las tomas hechas, los registros del entorno, se puede concluir que este video digital que adquirido mediante un teléfono celular de forma continua en inmediaciones del parque central “Los Héroes” del municipio de Puerto Leguizamo departamento del Putumayo en el marco de las elecciones regionales del año 2023» Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 96.

Respecto del video de la alocución radial en «La Reina», se concluyó que, tanto la copia, como el enlace de Facebook: Son exactamente los mismos, se puede concluir sin lugar a duda que el video que obra dentro del proceso, ha permanecido intacto, original y sin modificaciones ni vulneraciones en su integridad desde su misma fecha y hora en la que inició la transmisión en vivo (Facebook Live) es decir, desde el sábado 28 de octubre de 2023 a las 04:23pm, realizada desde la emisora La Reina 106.3Mhz FM ubicada en el municipio de Mocoa departamento del Putumayo, siendo el autor de la publicación la cuenta de usuario (asociada en Facebook) perteneciente al señor Carlos Marroquín, como candidato a la Gobernación del departamento del Putumayo.

Por lo visualizado en el anterior video, la posición de la cámara, la orientación vertical, las tomas hechas, los registros del entorno, se puede concluir qué, este video digital fue adquirido mediante un teléfono celular de forma continua en las instalaciones de la emisora La Reina de la ciudad de Mocoa (106.3Mhz FM). 97. Mencionó que, de conformidad con el dictamen pericial aportado por la parte actora, «después de ejecutar los modelos de inteligencia artificial tanto FACTOR como los disponibles en el módulo denominado del Project GOOSE del software forense Magnet Forensics AXIOM versión 7.10 se obtuvo como resultado que los videos son REALES y NO tienen o cuentan con evidencia técnica objetiva que dé cuenta sobre posibles actividades de manipulación o alteración en su integridad». 98.

Por último, en virtud del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, pidió decretar como pruebas, el formulario E-26 de la Asamblea Departamental de Putumayo, dictamen pericial, enlaces y un video, aportados con el escrito de pronunciamiento sobre las excepciones. 99. Adicionalmente, frente a la petición del demandado, de compulsar copias del proceso a la autoridad competente, manifestó que «señalar que hay temeridad e inclusive solicitar que se compulsen copias a esta suscrita y a otra profesional del derecho por compartir oficina jurídica y numero corporativo, es extralimitar lo dicho por la ley y la jurisprudencia sobre el tema y se convierte más bien en una persecución por parte de la apoderada de la contraparte».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 100. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125.319 y 182A de la Ley 1437 de 2011, el primero modificado por el artículo 2020 y el segundo adicionado por el 42, ambos de la Ley 2080 de 2021. 19 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 20 Artículo 20.

Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 2.2.

Sentencia anticipada 101. El artículo 182 A del CPACA señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 102.

En este caso, considera el despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en los literales b), y d), del artículo 182A del CPACA, según pasa a exponerse. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Decisión de las excepciones previas • Excepción de inepta demanda 103. La apoderada del demandado formuló excepción de inepta demanda, en cuanto a los hechos expuestos21, porque consideró que no dan cuenta de la conducta prohibitiva de la doble militancia, sino, que, solo en uno de ellos, se refiere al recibimiento de respaldo por parte del demandado, lo cual no configura la conducta censurada. 104.

En el proceso 2023-00121-00 aseguró que en los fundamentos fácticos del escrito inicial se menciona la inscripción de candidatos, sin identificarlos, y alude a otros aspirantes, que «resultaron elegidos, sin embargo, estos hechos no tienen relación alguna con la causal alegada». 105. Igualmente, señaló que en la demanda se expone que el accionado «agradeció al MIRA y a otra persona, en una transmisión radial, sin embargo, no expresa cuál es el objeto de estas afirmaciones y cómo esto influye en las presuntas acusaciones al demandado para atacar su elección». 106.

En lo relativo al concepto de la violación, alegó que la parte actora no desarrolló el mismo ni acreditó la forma en que se cumplieron los elementos de la doble militancia, para que se configure la causal de nulidad alegada. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 21 Argumentos referidos a la demanda presentada en el Rad. 2023-00121-00.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 107. Adicionalmente, consideró que los yerros advertidos en el auto admisorio de la demanda no fueron subsanados correctamente, pues no explicó los hechos ni expuso mayores argumentos para las acusaciones que formuló. Además, indicó que no presentó un escrito de forma integrada con esas correcciones. 108.

Al respecto, el despacho considera que la lectura de las demandas permite identificar con claridad cuáles son los reproches que se presentan contra el acto demandado. En los escritos iniciales se precisó la causal de nulidad en que, presuntamente, habría incurrido el acto (art. 275.8 del CPACA); se explicó la modalidad de doble militancia e indicó los supuestos apoyos que habría dado Carlos Andrés Marroquín Luna a favor de candidatos de otras colectividades. 109.

Además, se expusieron los hechos en que se habrían presentado los presuntos apoyos del demandado a los candidatos que alegan los accionantes, esto es, con identificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 110. En esa medida, el despacho concluye que de las demandas es posible determinar con claridad el sustento de los reproches que se presentan, así como los hechos que lo fundamentan.

Además, se aportaron pruebas para acreditar cada uno de los supuestos apoyos, lo cual será materia de estudio de fondo en la sentencia. 111. Igualmente, las razones que brinda la apoderada para la prosperidad de la excepción están dirigidas a cuestionar aspectos de fondo de las demandas, pero no sus aspectos formales, que como ya se dijo, se encuentran satisfechos para que se dicte una decisión sobre los reproches formulados. 112.

Bajo ese entendido, el despacho considera que no existe mérito para declarar la inepta demanda y será en el fallo que se discuta si los argumentos planteados por los demandantes tienen vocación para anular la elección acusada. • Excepciones de falta de legitimación en la causa 113. La RNEC señala que, en atención a la naturaleza meramente logística y operativa de su ejercicio funcional, en el marco del desarrollo de la elección cuya declaratoria de nulidad se pretende, carece de legitimación en la causa por pasiva en relación con el asunto que será decidido en esta providencia. 114.

Sobre el particular, la Sección Quinta ha señalado que «en el marco de los juicios de nulidad electoral la ubicación procesal de la RNEC resulta ser especial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 277.2 del CPACA, motivo por el que en cada caso concreto debe establecerse si su vinculación se hace necesaria, habida cuenta de la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 enjuiciado y de si los cuestionamientos de ilegalidad formulados con la demanda censuran su conducta oficial22». 115.

En el presente caso, se estudia la posible incursión del demandado en doble militancia por la modalidad de apoyo. 116. Así, se tiene que lo que se debate no guarda relación con la conducta desplegada por dicha entidad, en la medida en que la controversia se centra en la interpretación de las disposiciones que se consideran vulneradas, con las pruebas aportadas al proceso, sin que se advierta ninguna actuación de la RNEC. 117.

Entonces, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC23. 118. En cuanto a esta excepción presentada por el CNE, el despacho la negará, pues fue la entidad que expidió el acto de elección del gobernador demandado (Comisión Escrutadora General), y por virtud del artículo 277.2 del CPACA, debe comparecer al proceso electoral. 2.3.2.

De las pruebas comunes aportadas por las partes y los terceros: 119. En las demandas se observa que, de manera común por las partes, se aportaron los siguientes elementos: ✓ Acta de escrutinio general, formulario E-26 GOB, del 5 de noviembre de 2023, donde se declara la elección de Carlos Andrés Marroquín Luna, como gobernador del departamento de Putumayo. ✓ Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura presentada por la coalición de agrupaciones a gobernador del departamento de Putumayo de Carlos Andrés Marroquín Luna, por la coalición «“SOMOS LA FUERZA DE LA GENTE”», (formulario E-6 GO). ✓ Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica, a alcalde del municipio de Valle del Guamuez (LA HORMIGA), de Fredy Alexander Romo Diaz, por el Partido Político Dignidad y Compromiso, (formulario E-6 AL). ✓ Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura de movimientos sociales o grupo significativo de ciudadanos, a alcalde del municipio de Valle del Guamuez (LA HORMIGA) de Luz Dary 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23- 33-000-2020-00006-01. 23 De la misma manera se resolvió esta excepción en el auto de Sala Unitaria del 14 de diciembre del 2023, exp. 11001-03-28-000-2022-00107-00 Acum. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Posso Cuaran, por el movimiento «“MI VALLE DEL GUAMUEZ, ELPROGRESO SIGUE EN MARCHA”», (formulario E-6 AL). ✓ Acta del escrutinio municipal al Concejo de Valle del Guamuez, formulario E- 26 CON, del 1°. de noviembre de 2023, donde se declara la elección de los concejales del municipio. ✓ Páginas 2 de 5 de la solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica, al concejo de Valle del Guamuez, por el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U., (formulario E-6 CO). 2.3.2.1.

Pruebas aportadas en la demanda 2024-00006: ✓ del Acta del escrutinio municipal a alcalde de Valle del Guamuez, formulario E-26 ALC, del 1°. de noviembre de 2023. ✓ Imágenes anexadas en los hechos 6, 11 y 14 de la demanda, (capturas de pantalla de publicaciones en algunas redes sociales). ✓ «Video del lanzamiento de campaña del señor Fredy Alexander Romo de fecha 12 de agosto de 2023», aportado en el siguiente enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1LCCBJYkalf4yIR-PHng0XuryUd-t8ot ✓ «Video tomado del Facebook del señor CARLOS ANDRES MARROQUIN LUNA […] Cerramos un fin de semana exitoso en el Jardín Exótico de Universo #puertoleguizamo.

Gracias al contundente respaldo del pueblo leguizameño. Hoy el | By Carlos Marroquín | Facebook», con el siguiente enlace: https://www.facebook.com/marroqu1n/videos/298388686309136/ ✓ «Video en donde el señor CARLOS ANDRES MARROQUIN LUNA hace alusión a la señora Karina», en el siguiente enlace: https://drive.google.com/file/d/1SSHCaDq0dgaKuwHkY1Tm3QVU9VOgvWx N/view «Transmisión radial en la emisora La Reina 106.3 #AEstaHora desde La Reina 106.3, desde la capital del Putumayo, a un día de las elecciones seguimos trabajando por nuestro bello departamento, recuerda | By Carlos Marroquín | Facebook».

En el siguiente enlace: https://www.facebook.com/marroqu1n/videos/218268607952202/ 2.3.2.2. Pruebas aportadas en la demanda 2024-00121-00: ✓ Registro fotográfico que se describe en los hechos 6 y 9 de la demanda (capturas de pantalla de redes sociales). Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 ✓ Registros fotográficos con links de redes sociales, allegados en dos documentos PDF, junto con presuntas declaraciones del demandando en los videos que se señalan en el documento. ✓ Video del lanzamiento de campaña del señor Fredy Alexander Romo de fecha 12 de agosto de 2023, en el siguiente enlace24: https://eeptyomy.sharepoint.com/personal/gerencia_eeptyo_onmicrosoft_co m/_layouts/ 15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fgerencia%5Feeptyo%5Fonmicrosoft% 5Fcom%2FDocuments%2FAlejandra%20Pati%C3%B1o%2FELECTORAL %2 F2%2E%20Pruebas%20doble%20militancia%20Carlos%20%20Andr%C3% A9s%20Marroqu%C3%8Dn%20Luna%2F364825885%5F19335088870229 43%5F1369162745556078182%5Fn%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2 EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview 2.3.2.3.

Pruebas aportadas por los demandantes al descorrer traslado de las excepciones en los procesos acumulados: ✓ Enlace dirigido a la red social Instagram de Carlos Marroquín Luna. Lanzamiento de Campaña FREDY ROMO candidato a la Alcaldía del Municipio Valle del Guamuez (La Hormiga) y los candidatos al Concejo, ambos del partido político Dignidad y Compromiso: https://www.instagram.com/p/Cv3KfGBvq5b/?img_index=1 ✓ Enlace que dirige a la red social Instagram Carlos Marroquín Luna recibiendo aval del Partido Fuerza de la Paz junto a Luz Dary Posso: https://www.instagram.com/p/CuAd7vKve6H/?img_index=1 ✓ Enlace que dirige a la red social Instagram Fredy Romo en donde señala fecha y hora de su lanzamiento de campaña: https://www.instagram.com/p/Cv0T873NtSW/ ✓ Enlace que dirige a la red social Facebook Fredy Romo en donde se evidencia video de lanzamiento de campaña: https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=325455133171 595 24 En caso que se tengan problemas para abrir este link, nótese que se trata del lanzamiento de la campaña del señor Fredy Alexander Romo del 12 de agosto del 2023, el cual fue aportado en la demanda 2024-00006-00 en el enlace https://drive.google.com/drive/folders/1LCCBJYkalf4yIR-PHng0XuryUd-t8ot Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 ✓ Video Fredy Romo invitando lanzamiento de campaña, en el siguiente enlace25: https://eeptyomy. sharepoint.com/personal/gerencia_eeptyo_onmicrosoft_com/_layouts/15/str eam.aspx?id=%2Fpersonal%2Fgerencia%5Feeptyo%5Fonmicrosoft%5Fcom%2FD ocuments%2FAlejandra%20Pati%C3%B1o%2FELECTORAL%2F2%2E%20Prueba s%20doble%20militancia%20Carlos%20%20Andr%C3%A9s%20Marroqu%C3%8D n%20Luna%2F364825885%5F1933508887022943%5F1369162745556078182% 5Fn%2Emp4&nav=eyJyZWZlcnJhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJPbmVE cml2ZUZvckJ1c2luZXNzIiwicmVmZXJyYWxBcHBQbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZm VycmFsTW9kZSI6InZpZXciLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJNeUZpbGVzTGlua0NvcHk ifX0&ga=1&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopie d%2Eview ✓ Dictamen pericial de los tres videos aportados como medio de prueba con la demanda, rendido por el ingeniero John Jairo ECHEVERRY ARISTIZABAL con sus anexos, requisitos art 226 CGP, Hoja de vida del ingeniero, RUT y certificado de Cámara de Comercio de la empresa DPHIR S.A.S. ✓ Formulario E-26 ASA donde se relacionan todos los candidatos a la Asamblea del departamento del Putumayo. 2.3.2.4.

Pruebas aportadas por la parte demandada en los expedientes acumulados: ✓ Declaración ante notario rendida por Karina Ramírez Romero. ✓ Dictamen pericial de cada uno de los tres videos aportados con la demanda 24-00006-01, rendido por el ingeniero Luis Alberto Martínez Barajas, profesional experto en sistemas. ✓ Hoja de vida del ingeniero que rinde el dictamen. 2.3.2.5.

Pruebas aportadas por la RNEC: ✓ Aval del partido de la Unión Por la Gente. ✓ Aval a la gobernación del Putumayo – Fuerza de la gente. ✓ E-6 - solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura presentada por coalición de agrupaciones gobernador. ✓ E-8 – coaliciones- Lista definitiva de candidatos inscritos para gobernación - elecciones 29 de octubre de 2023, por la coalición Somos La Fuerza de la Gente. 25 Ibid.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 ✓ Acuerdo de Coalición política y programática denominada «somos la fuerza de la gente», entre: el partido de la Unión por la Gente – partido de la U y el partido la fuerza de la paz. 2.3.2.6.

Decisión sobre el decreto de las pruebas aportadas por las partes 120. La apoderada del demandado, al presentar la contestación a los escritos iniciales, consideró que no se deben decretar los videos aportados por la parte actora, ya que, a su juicio, no cumplen con los requisitos de la Ley 527 de 1999. 121. Adujo que no se tiene certeza de su origen, autenticidad, integridad, inalterabilidad e inmutabilidad porque no provienen de redes o fuentes conocidas.

Además, precisó que no se conoce si fueron editadas o manipuladas. 122. Para sustentar lo dicho, en el proceso 2024-00006-00 aportó un dictamen de cada uno de los tres videos en que se sustenta esa demanda, suscrito por un ingeniero de sistemas, en donde se concluye que tienen «trazas de posible edición» y que no se posible determinar la confiabilidad de su contenido. 123.

Por su parte, la demandante del proceso 2024-00006-00, al contestar las excepciones, aportó otro dictamen suscrito también por ingeniero de sistemas, en el que concluyó que «los videos tienen características que permiten tener confianza de que se ha conservado la integridad de la información». 124. Al respecto, lo primero que concluye el despacho es que las pruebas que aportaron las partes y los terceros, se han traído en las oportunidades que dispone el artículo 212 del CPACA, pues han hecho lo propio en la contestación y la respuesta a las excepciones.

Por tanto, serán decretadas con el efecto legal que corresponda. 125. Ahora, respecto de los videos y la alegada carencia de los requisitos de la Ley 527 de 1999 por el demandado, lo que observa el despacho es que ambas partes aportaron un dictamen pericial en el cual pretenden demostrar que en un caso los videos no cumplen dichas exigencias y, en el otro, que sí cumple con ellas. 126.

En este punto se debe resaltar que el artículo 218 del CPACA establece que la prueba pericial «se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso». Además, precisa que «cuando el dictamen sea aportado por las partes (…), la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso». 127.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 228 del CGP, se tiene que para efectos de la contradicción del dictamen pericial que «la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones».

Además, agrega que «si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia». 128. Sobre dicha regulación, el despacho observa que las partes no hicieron solicitud de comparecencia del perito a audiencia para efectos de la contradicción de los dictámenes, sino que aportaron uno al proceso. En ese sentido, lo procedente será correr el traslado respectivo para que cada parte efectúe el pronunciamiento que considere pertinente sobre los dictámenes aportados, advirtiendo que la citación a audiencia ya no sería oportuna26. 129.

En esa medida, y dado que las partes no han hecho manifestación alguna al respecto, no se advierte la necesidad de desarrollar la audiencia de pruebas para que se lleve a cabo la contradicción de los dictámenes, la cual se podrá llevar a cabo en el traslado respectivo que se ordenará en esta providencia, en los términos que consideren. 130.

Ahora, el juez tampoco considera necesario citar a audiencia, pues será en el fallo, de conformidad con las manifestaciones de las partes al respecto, que se resuelva sobre el valor probatorio de los videos sobre los que tratan los dictámenes periciales. 2.3.2.7. Tacha de falsedad 131. La parte demandada tachó de falso uno de los videos aportados en las demandas.

Al respecto, mencionó que «la transcripción que hace el actor sobre el video en el que supuestamente se apoya a la candidata Karina, pues, además de las falencias técnicas, se hacen afirmaciones sobre argumentos que no fueron pronunciados por el Gobernador (sic) y que además fueron temerariamente acomodados y tergiversados, por lo que, se solicita no tenerlos en cuenta dentro del proceso de la referencia». 132.

Como se puede apreciar, el demandado aduce falsedad no del contenido del video propiamente, sino de las transcripciones que hace la parte actora de su contenido, que considera, contiene afirmaciones «acomodadas y tergiversadas». 133. Por tanto, es evidente que la tacha no proviene de la prueba, sino de las reproducciones que hizo la parte actora de ella, aspecto que se analizará al efectuar el estudio probatorio correspondiente.

Sin embargo, esta circunstancia conlleva a la improcedencia de la tacha. 26 Sobre este punto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de Sala Unitaria del 6 de mayo del 2024, rad. 68001-23-33-000-2024-00056-01. MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 134.

Además, sobre este aspecto puntual, observa el despacho que no se cumplen los requisitos para la tacha de falsedad del artículo 270 del CGP, pues la parte demandada no explicó con precisión en qué medida se presenta la inexactitud del video, sino que se limitó a reparar sobre la transcripción hecha por la parte actora, por lo mismo tampoco aportó prueba que haga procedente la tacha. 135.

Por tanto, la mencionada tacha de falsedad será negada, sin perjuicio del estudio que se realice en el fallo sobre este medio de convicción. 2.3.3. Pruebas solicitadas por las partes: 2.3.3.1. Los demandantes de los procesos acumulados solicitaron que se OFICIE a la Registraduría del Estado Civil del municipio de Valle del Guamuez (La Hormiga) para que con destino a este proceso se remita la siguiente información: ✓ El formulario E- 6 -CON en donde conste la inscripción de los candidatos al Concejo Municipal de Valle del Guamuez (La Hormiga) por el Partido Político Fuerza de la Paz. ✓ El formulario E-6 AS en donde conste la inscripción de los candidatos a la Asamblea del Departamento del Putumayo por el Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U), Partido Fuerza por la Paz y Partido en MARCHA. ✓ El formulario E-6 AS en donde conste la inscripción de los candidatos a la Asamblea del Departamento del Putumayo por el Partido de Dignidad y Compromiso. ✓ El formulario E-6 AS en donde conste la inscripción de los candidatos a la Asamblea del Departamento del Putumayo por el Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS. 136.

El despacho decretará estas pruebas por ser conducentes, pertinentes y útiles, pues aportan información relevante para determinar la configuración de la presunta incursión del demandado en doble militancia, como fue alegado en las demandas. Por tanto, se ordenará OFICIAR a la RNEC para que las aporte. 2.3.3.2. La parte demandada, en los expedientes acumulados, pidió que se OFICIE a la RNEC para que aporte la siguiente información: ✓ Copia de los antecedentes administrativos relativos a la elección del gobernador Carlos Andrés Marroquín Luna. ✓ El Formulario E-6 de inscripción de la candidatura de la doctora LUZ DARY POSSO CUARAN, en el que se evidencia si su candidatura estuvo avalada por el Partido FUERZA DE LA PAZ o si lo fue únicamente por firmas.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 137. El despacho decretará estas pruebas por ser conducentes, pertinentes y útiles, ya que aportan información relevante para determinar la configuración de la presunta incursión del demandado en doble militancia, como fue alegado en las demandas.

Por tanto, se ordenará OFICIAR a la RNEC para que las aporte. 138. Además, el demandado pidió que se OFICIE al Partido Político La Fuerza de La Paz, para que certifique si Luz Dary Posso Cuaran pertenece o participó en las elecciones territoriales que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023, con el aval de esa colectividad. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue de conocimiento público que presuntamente recibió el aval del partido, pero su inscripción a las elecciones en el municipio del Valle del Guamuez se hizo, únicamente, por firmas sin el acompañamiento del aval del Partido Fuerza de la Paz. 139.

Al respecto, el despacho también observa que este medio de convicción resulta conducente, útil y pertinente para la solución del caso, por lo que se OFICIARÁ a la mencionada colectividad para que expida una certificación en el sentido pedido por la parte demandada. 140. Ahora, la apoderada del señor Carlos Andrés Marroquín Luna solicitó el decreto de las siguientes pruebas testimoniales: ✓ FREDY ALEXANDER ROMO DIAZ (…), «con la finalidad de que exponga lo referente al apoyo brindado a la campaña del doctor MARROQUÍN LUNA a la Gobernación del Putumayo y ratifique que el actual Gobernador del Putumayo en ninguna ocasión le hizo expresa manifestación de apoyo hacia él, solo agradeció el apoyo proveniente del testigo.

A través de la suscrita apoderada, se le comunicará fecha, hora y modalidad de la declaración». ✓ JELMES ORDOÑEZ RODRIGUEZ (…), «con la finalidad de que exponga lo referente al apoyo que, como candidato al Concejo por el Partido de la U, recibió del Doctor MARROQUÍN LUNA, entonces candidato a la Gobernación del Putumayo y sobre lo que le conste respecto de la ausencia de apoyo a candidatos de otres colectividades.

A través de la suscrita apoderada, se le comunicará fecha, hora y modalidad de la declaración». 141. El despacho considera que los testimonios no son pertinentes ni útiles para lo que se debate en el asunto, pues en el expediente se cuenta con el material probatorio suficiente para determinar y verificar la conducta del demandado alegada en las demandas, lo cual se establecerá del análisis del material probatorio (videos e imágenes) que fue aportado por los accionantes. 142.

En esa medida, no se advierte la necesidad de escuchar los testimonios mencionados, pues según la delimitación que se hará al fijar el litigio y de las alegaciones expuestas por los demandantes, ya se tiene material probatorio necesario para analizar la presunta incursión del demandado en la causal del artículo 275.8 del CPACA, en las fechas que se determinarán más adelante.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 143. Lo anterior, en la medida en que el presunto apoyo realizado por el demandado a los otros candidatos se estudiará en las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar en que se presentaron en las demandas, para lo cual se tienen medios de convicción que así lo pretenden demostrar.

Por tanto, esta solicitud de pruebas testimoniales será negada. 2.3.4. De oficio 144. De conformidad con el artículo 213 del CPACA, el despacho considera pertinente oficiar a la RNEC para que aporte la siguiente información: ✓ Formulario completo E-6 CO de la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica, al Concejo de Valle del Guamuez, por el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U. (formulario E-6 CO). ✓ Formulario completo E-26 ALCA del 1.º de noviembre del 2023, que contiene el acta del escrutinio municipal a alcalde de Valle del Guamuez. ✓ Certificación en la que conste cuál fue la colectividad que avaló a Luz Dary Posso Cuarán en su candidatura a la alcaldía del Valle del Guamuez y aporte copia del acto de inscripción. 145.

Se toman estas determinaciones, pues los formularios que se solicitan están incompletos y el despacho considera tenerlos de manera íntegra para la búsqueda de la verdad. 146. Además, la constancia que expida la RNEC sobre el partido que dio el aval a Luz Dary Posso Cuarán en su candidatura a la alcaldía del Valle del Guamuez, permitirá completar el acervo probatorio para el análisis de fondo del asunto. 3.

Fijación del litigio 147. De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 202127, es lo procedente fijar el litigio en los términos que se señalan a continuación. 148. Determinar si la elección de Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador del departamento del Putumayo, debe ser declarada nula, dado que presuntamente incurrió en doble militancia, modalidad de apoyo, al haber respaldado candidaturas de otras colectividades distintas a la suya, pese a que la colectividad «Somos la 27 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Fuerza de la Gente»28, que respaldo su campaña, presentó candidatos propios en las contiendas que se alegan. 149.

Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: a. ¿Carlos Andrés Marroquín Luna incurrió en doble militancia, modalidad de apoyo, porque, el 12 de agosto del 2023, en el evento de lanzamiento de la campaña a la alcaldía de Valle del Guamuez (La Hormiga) de Fredy Alexander Romo Díaz, realizó actos de apoyo, pese a que tenía el deber de apoyar a Luz Dary Posso Cuarán en dicha contienda, en favor de: i) Fredy Alexander Romo Díaz; ii) Los concejales del partido «Dignidad y Progreso y iii) Jeferson Alexander Cuastumal Ramírez, candidato a la asamblea por esa misma colectividad? b. ¿Carlos Andrés Marroquín Luna incurrió en doble militancia, modalidad de apoyo, porque, el 15 de octubre, en el evento de cierre de su campaña, manifestó su apoyo a la candidata a la asamblea del departamento del Putumayo Karina Ramírez Romero, del partido MAIS? c. ¿Carlos Andrés Marroquín Lina incurrió en doble militancia, modalidad apoyo, por haber apoyado a los candidatos al Concejo del Valle del Guamuez y Asamblea del Departamento del Putumayo del partido MIRA, en la transmisión radial que realizó en la emisora La Reina 106.3 el 28 de octubre del 2023? 150.

Al analizar cada uno de estos interrogantes se precisará si, en caso de existir respuesta afirmativa, ello tiene la suficiente entidad para declarar la nulidad del acto demandado. 151. Dichos problemas surgen del concepto de la violación expuesto en las demandas acumuladas, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por el demandado. 4.

Del traslado para alegar 152. Resta al despacho disponer que en aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A y 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. 28 Conformada por los partidos de la «U» y «Fuerza por La Paz».

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 5. Otras decisiones 5.1. Reconocimiento de personería y aceptación de renuncia 153.

Se reconoce personería para actuar como representante del CNE a Giovanny Flórez Chaparro29, de conformidad con el acto de delegación en ese sentido aportado al proceso. 154. Se acepta la renuncia del poder otorgado por el CNE a Karen Viviana Romero Palomino, ya que aportó la comunicación que exige el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP). 5.2.

Solicitud de la apoderada del demandado 155. Finalmente, el despacho pone de presente que al interior del proceso 2024- 00006-00 la apoderada del demandado alegó que, en ambos procesos acumulados, las apoderadas de los demandantes relacionaron la misma dirección física e idéntico número de celular de contacto, lo que, a su juicio, «pone en evidencia una presunta actuación temeraria por parte de los profesionales del derecho».

Entonces, pidió que «se compulsen copias y se disponga su investigación». 156. Al respecto no se observa que dicha situación signifique una actuación temeraria, pues, aunque los accionantes acudieron por medio de apoderadas que tienen la misma dirección física y el mismo número de contacto, ello no demuestra que exista mala fe o temeridad en el ejercicio de la representación de los actores en este proceso.

De hecho, la profesional del derecho que alega esta situación no dio razones adicionales que puedan configurar la presunta temeridad en este asunto. 157. Por tanto, no se hará ninguna manifestación al respecto en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: NEGAR la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado.

TERCERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por el Consejo Nacional Electoral. 29 Identificado con C.C. 79470325 y T.P. 95720. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 CUARTO: NEGAR las solicitudes de pruebas testimoniales elevadas por el demandado, según lo dicho en esta providencia.

QUINTO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes e intervinientes, relacionados en esta providencia.

SEXTO: Ordenar a la Secretaría de esta Sección que OFICIE: 1. A la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegue copia de la siguiente información: ✓ El formulario E- 6 -CON en donde conste la inscripción de los candidatos al Concejo Municipal de Valle del Guamuez (La Hormiga) por el Partido Político Fuerza de la Paz. ✓ El formulario E-6 AS en donde conste la inscripción de los candidatos a la Asamblea del Departamento del Putumayo por el Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U), Partido Fuerza por la Paz y Partido en MARCHA. ✓ El formulario E-6 AS en donde conste la inscripción de los candidatos a la Asamblea del Departamento del Putumayo por el Partido de Dignidad y Compromiso. ✓ El formulario E-6 AS en donde conste la inscripción de los candidatos a la Asamblea del Departamento del Putumayo por el Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS. ✓ Copia de los antecedentes administrativos relativos a la elección del gobernador Carlos Andrés Marroquín Luna, reiterándole el cumplimiento del deber del parágrafo 1º del artículo 165 del CPACA, como fue requerido en los autos admisorios. ✓ Certifique cuál fue la colectividad que avaló a Luz Dary Posso Cuarán en su candidatura a la alcaldía del Valle del Guamuez y aporte copia del acto de inscripción. ✓ Formulario completo E-6 CO de la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica, al Concejo de Valle del Guamuez, por el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U. (formulario E-6 CO). ✓ Formulario completo E-26 ALCA del 1.º de noviembre del 2023, que contiene el Acta del escrutinio municipal a alcalde de Valle del Guamuez.

Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 2. Al Partido Político La Fuerza de La Paz, para que certifique si Luz Dary Posso Cuaran pertenece o participó en las elecciones territoriales que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023, con el aval de esa colectividad.

Para allegar los mencionados documentos, la RNEC y la mencionada colectividad tendrán un término no mayor de tres (3) días, contados a partir del recibo del respectivo oficio.

SÉPTIMO: Una vez se reciba lo requerido en el numeral anterior, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, deberá correr el respectivo traslado a las partes junto con todas las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días, con el fin de que ejerzan la contradicción que consideren pertinente, según lo expuesto en este auto.

OCTAVO: FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia.

NOVENO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

DÉCIMO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42. DECIMOPRIMERO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por Karen Viviana Romero Palomino para actuar como representante del Consejo Nacional Electoral, según lo dicho en esta providencia. DECIMOSEGUNDO: RECONOCER personería para actuar como representante del CNE a Giovanny Flórez Chaparro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»