CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68679 33 33 002 2017 00430 01 (5243-2023) Demandante: Ángel Miguel Acevedo León Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 30 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado contra la sentencia del 24 de marzo de 2022.
Antecedentes Actuaciones procesales En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Ángel Miguel Acevedo León, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara a) la nulidad parcial de la Resolución gnr 87510 del 28 de marzo de 2016 y b) la nulidad de las Resoluciones sub 30118 del 4 de abril de 2017, sub 106143 del 23 de junio de 2017 y dir 13526 del 18 de agosto de 2017, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, por las cuales se denegó la inclusión de ciertos factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) reajustar la pensión de jubilación con inclusión de los emolumentos salariales previstos en las Leyes 6.ª de 1945 y 62 de 1985, y los Decretos 1045 de 1978 (artículo 45) y 1302 de 1978; b) pagar los factores salariales y prestacionales que se omitieron en el cálculo de la mesada pensional; c) adecuar la tasa del 75 % aplicada, sobre todos los haberes percibidos en el último año de servicio; d) indexar la condena y la mesada; e) pagar el retroactivo pensional más los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar; f) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del cpaca; y g) condenar en costas a la parte demandada.
El 5 de junio de 2020, el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de San Gil profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió a las pretensiones de nulidad de los actos acusados y le ordenó a Colpensiones a) reliquidar la pensión de vejez del actor; b) pagar las diferencias que se generaron; y c) descontar el valor de los aportes sobre los factores salariales reconocidos.
El 24 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de segunda instancia, por medio de la cual revocó el fallo del 5 de junio de 2020 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. El 8 de abril de 2022, la parte actora envió un correo electrónico al tribunal, sin archivo adjunto, en el cual solo se observan los datos del proceso, el nombre del magistrado destinatario, la referencia «Recurso Extraordinario de Unificación De Jurisprudencia» y la identificación del apoderado.
El auto contra el cual se presentó el recurso de queja El 30 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander declaró desierto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por el demandante, contra la sentencia del 24 de marzo de 2022, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 261 del cpaca, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia controvertida.
Adicionalmente, según el artículo 262 del cpaca y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el citado mecanismo debe ser sustentado en debida forma, so pena de declararse desierto. El apoderado del actor envió un correo electrónico, el 8 de abril de 2022, con asunto «recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia»; sin embargo, no allegó ningún anexo.
Por lo tanto, el recurso no fue sustentado debidamente. Los recursos de reposición y queja Inconforme con la anterior decisión, el señor Ángel Miguel Acevedo León interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, los cuales sustentó así: El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue interpuesto de manera oportuna, como lo aceptó el Tribunal.
No obstante, por causas ajenas o externas al apoderado del actor, no se cargó el documento adjunto, circunstancia que este no puede explicar «por no tener experticia en conocimiento[s] informáticos». Además, el correo electrónico de envío fue vaciado de enero a abril de 2022, motivo por el cual no es posible recuperar la información correspondiente, ya que esto solo se podría hacer «desde la consola de administración de Google».
El apoderado del demandante siempre ha interpuesto los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia «de forma uniforme, es decir en un solo escrito que contiene el recurso en término», mas no acostumbra a proponerlos sin sustentarlos. De acuerdo con los pantallazos anexados, los archivos en formatos Word y pdf fueron creados y/o modificados el 8 de abril de 2022, a las 11:06 y 11:07 a. m., respectivamente.
El Tribunal pudo haber requerido al demandante para que subsanara la situación narrada, en aras de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, teniendo en cuenta que los aplicativos electrónicos de la Rama Judicial y de los usuarios pueden presentar falencias. Además, la información reportada en la plataforma Samai permitió considerar que el memorial sí fue recibido, hasta que se expuso lo ocurrido en el auto cuestionado, es decir, más de cuatro (4) meses después, a pesar de que el artículo 261 del cpaca establece que el recurso debe concederse en el término de cinco (5) días.
Finalmente, en aras de subsanar «la deficiencia del recurso», el apoderado del actor allegó una copia del escrito de sustentación. Decisión del recurso de reposición Por auto del 13 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander decidió no reponer el proveído del 30 de agosto de 2022, por razones similares a las que expuso en esta última providencia. Por lo tanto, concedió el recurso de queja.
Consideraciones Cuestión previa El recurso de queja que ocupa la atención del despacho fue presentado el 1.° de septiembre de 2022, es decir, en vigencia de la Ley 2080 de 2021. Así pues, para la decisión se tendrán en cuenta las normas previstas en la citada ley. Lo anterior, comoquiera que el artículo 86 ibidem dispone que estas disposiciones son aplicables a los procesos iniciados en vigencia del cpaca, y «[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
El problema jurídico Se circunscribe a determinar si el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, fue sustentado en debida forma o no, a fin de establecer si está ajustado a derecho el auto del 30 de agosto de 2022, que lo declaró desierto.
Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario interpuesto por el señor Ángel Miguel Acevedo León, contra la sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida por Tribunal Administrativo de Santander, fue acertada, por las siguientes razones: El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está consagrado en los artículos 256 al 268 del cpaca, y tiene como fin garantizar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, y proteger los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida; además, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a ellos.
A su turno, el artículo 258 ibidem prevé que la procedencia del aludido recurso depende de que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». En otras palabras, no habrá lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita. Ahora bien, el artículo 262 ibidem establece que el escrito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener lo siguiente: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta de los hechos en litigio; y iv) la mención precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, más las razones que le sirven de fundamento.
Sobre esta última exigencia, conviene precisar que no basta con la simple alusión del fallo de unificación que no fue observado, sino que el interesado debe exponer argumentos contundentes que demuestren su transgresión o desconocimiento. Adicionalmente, según el artículo 261 ibidem, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida.
De acuerdo con lo anterior, el despacho observa que, el 8 de abril de 2022, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo del 24 de marzo de 2022, el apoderado del señor Ángel Miguel Acevedo León envió un correo al buzón electrónico del Tribunal Administrativo de Santander, cuya referencia permite deducir que pretendía interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; sin embargo, no allegó ningún documento anexo que contuviera la sustentación del recurso ni en el cuerpo del mensaje hizo lo propio, de tal manera que el recurso debía ser declarado desierto, tal como lo dispuso el Tribunal, conforme al inciso 2.° del artículo 261 del cpaca.
Finalmente, el despacho debe precisar que: Los pantallazos allegados con los recursos de reposición y queja solo demuestran las fechas de creación y/o modificación de unos archivos en formatos Word y pdf, mas no el envío oportuno del escrito de sustentación al buzón electrónico del Tribunal. De esta manera lo consideró la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un asunto similar: Como se observa, las anteriores imágenes solo dan cuenta de que dos archivos nombrados “rad. trib-2008-00215 miguel antonio…” fueron modificados “por última vez” el 9 de marzo de 2022, pero no demuestran que entre ellos estuviera el escrito de sustentación y que se anexara efectivamente al correo de interposición del recurso de apelación ni cuál era su contenido.
Lo que sí se aprecia en la última captura de pantalla, es que el mencionado escrito de sustentación ciertamente no fue adjuntado con el correo de interposición del recurso enviado el 9 de marzo de 2022 y en este se indica que el mensaje de datos tenía dos archivos adjuntos, contentivos de un poder, un acta de posesión y una resolución, los cuales guardan concordancia con los documentos que reposan en el expediente, correspondientes al poder otorgado por el Director Seccional de Administración de Justicia de Valledupar a la abogada Maritza Yaneidis Ruiz Mendoza, el acta de posesión del señor Carlos Manuel Echeverri Cuello como Director Seccional de Administración de Justicia de Valledupar y la Resolución No. [sic] 1390 del 18 de agosto de 2021, por medio de la cual se hace el nombramiento del señor Echeverri Cuello.
Incluso, se advierte que no se aportan otros medios de prueba, como la constancia de error en la carga del archivo que aparece al momento de enviar el mensaje de datos, que demuestren indudablemente lo expresado por la recurrente, circunstancia que permite concluir que lo ocurrido en el sub examine fue una omisión por parte de la apoderada de la parte ejecutada, que se pretendió subsanar con el correo de “alcance” al recurso que fuera enviado dentro del término previsto, solamente para que la contraparte se pronunciara sobre el recurso de apelación, lo que evidencia que no sustentó la impugnación en la oportunidad legalmente establecida.
Lo anterior implica una carencia absoluta de sustentación del recurso, pues dentro de la oportunidad definida por el legislador no se expusieron las razones por las cuales se solicita la revocatoria del auto que decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, en clara desatención del parágrafo segundo del artículo 243 del cpaca ya comentado. [Negritas propias del original] Aunque el apoderado del actor hizo alusión a algunas falencias de los aplicativos de la Rama Judicial y de los usuarios de la administración de justicia, no aportó elementos de convicción que permitieran advertir la ocurrencia de tal situación en este caso.
La sustentación del recurso es una carga exclusiva de la parte interesada, quien tiene que ser diligente y cuidadosa en el cumplimiento de ella, puesto que, de no ser así, debe asumir «la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree». La actuación registrada en el índice 15 de la plataforma Samai del Tribunal no corresponde a la sustentación del recurso extraordinario, dado que, tal como se mencionó, el correo electrónico allí relacionado no contiene ningún documento adjunto.
Por lo tanto, no se puede acoger el argumento según el cual, bajo el principio de buena fe, el apoderado del actor creyó que sí había enviado el archivo como anexo. No era imperativo que el Tribunal requiriera a la parte demandante para que «subsanara» la falencia advertida, pues la exigencia expresa, por mandato legal, es que la interposición y sustentación del recurso deben efectuarse en el término de que trata el artículo 261 del cpaca.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe concederse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su interposición y sustentación, de acuerdo con el inciso 2.° del artículo 261 ibidem; empero, su incumplimiento formal no puede justificar la insatisfacción de las cargas procesales, aun por descuido de las partes, pues aquello solo es una consecuencia de la congestión judicial que aqueja a la administración de justicia en el país, circunstancia que es de conocimiento público y fue puesta de presente por el apoderado del actor.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar ajustado a derecho el auto del 30 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se declaró desierto el recurso de extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Ángel Miguel Acevedo León, contra la sentencia del 24 de marzo de 2022, dictada por dicho tribunal, de conformidad con las razones esbozadas previamente.
Segundo. Una vez se encuentre en firme la presente providencia, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC/DDG CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.