Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03991-00 Demandante: Óscar Mauricio Becaria Suárez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por falla en el servicio al deber estatal de seguridad y protección / Violación directa de la Constitución Política, defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencia y decisión sin motivación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Óscar Mauricio Becaria Suárez, Ruth Enid Riaño Echeverry, Cristian Daniel Ramírez Riaño, Linda Vanessa Ramírez Riaño, Óscar Alfonso Becaría Becaría, Martha Esperanza Suárez de Becaria y María Constanza Becaria Suárez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Óscar Mauricio Becaria Suárez y otros, promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y dignidad humana, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 250002336000201800893-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: 1 Ver índice 2 de Samai en el expediente 11001-03-15-000-2024-03991-00. Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03991-00 Demandante: Óscar Mauricio Becaria Suárez y otros i) Presentó2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable por la falla en el servicio del deber estatal de seguridad y protección, lo cual conllevó a que renunciara a su cargo, abandonara el país y solicitara asilo político en el exterior, junto con su familia. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 5 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó la falla en el servicio, toda vez que a la entidad demandada no se le podía atribuir una omisión en el deber de protección, pues, solicitó colaboración a la policía de Boyacá y realizó el estudio de riesgo, el cual fue calificado como ordinario.
Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 5 de febrero de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo, en razón a que las actividades desplegadas por la entidad estatal fueron diligentes, en razón a que adoptó las medidas pertinentes de acuerdo con la información suministrada, como lo fue requerir el apoyo de la policía, pesé a que el demandante no lo demandó, así como adelantó el estudio de seguridad dentro de sus propias facultades. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en violación directa de la Constitución Política, en defecto fáctico por ausencia de motivación y falta de congruencia entre lo probado y lo resuelto.
En desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado3 y de la Corte Constitucional4, respecto a la responsabilidad estatal por omisión en el deber de brindar la protección necesaria cuando la persona está ante una situación que lo requiera. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Se tutelen los derechos fundamentales del señor OSCAR MAURICIO BECARIA SUAREZ y OTROS aplicando el principio de legalidad, garantizando el debido proceso, tutela judicial efectiva por vía bloque de constitucionalidad, motivación de los fallos 2 Y otros 3 Al respecto citó: i) Sección Tercera, Subsección A, CP: María Adriana Marín, 29 de julio de 2022.
Rad: 68001-23-31-000-2003-01967-01 (52797) Actor: Blanca Marina Prada y otros. Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y otros; ii) Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, expediente 23.128, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; iii) Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, rad. 16.894, M.P. Enrique Gil Botero; iv) Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de octubre de 2015, expediente 35.544, M.P. Hernán Andrade Rincón, decisión reiterada recientemente en providencia del 5 de marzo de 2021, expediente 51.034, M.P. María Adriana Marín; v) Sentencia 2004-00504/41702 de mayo 18 de 2017.
C.P.Danilo Rojas Betancourth; vi) Sección Tercera, Subsección C, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, actor Carlos Ruiz y otros Vs. La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Rad N° 25000- 23-26- 000-2004-01061-01(34440) 4 T-229 de 2021 Ref.: Expediente T8.000.641. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03991-00 Demandante: Óscar Mauricio Becaria Suárez y otros judiciales en conexidad con el debido proceso y dignidad humana con ocasión de la no aplicación del principio de legalidad, Estado Social de Derecho, realidad material y violación directa de la constitución por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones y de contera el desconocimiento del precedente jurisprudencial ORDENANDO: 1.
Dejar sin efectos la sentencia de primera instancia del día cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. 2. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva por vía bloque de constitucionalidad, motivación de los fallos judiciales en conexidad con el debido proceso invocados en protección por el señor OSCAR MAURICIO BECARIA SUAREZ y OTROS contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” 3.
En consecuencia dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del día cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) del Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el tribunal Administrativo de Cundinamarca 4. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, se adopte una nueva providencia en la que debera tener en cuenta las pretensiones de la demanda de reparación directa de OSCAR MAURICIO BECARIA SUAREZ Vs PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. 5.
Advertir al Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, que, en el evento que sea necesario, haga lo propio dentro del referido proceso ordinario, con la observancia de lo expresado en esta decisión. 6. Se le aplicación a las facultades extra y ultra petita teniendo en cuenta las facultades exorbitantes y extraordinarias en orden si de procurar los fines del Estado Social de derecho con el plus que le proporciona la aplicación del bloque de constitucionalidad por vía del Derecho Convencional derivado de los tratados ratificados por Colombia en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A5 luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico-procedimentales adelantadas, solicitó que se negara la petición de amparo, toda vez que los argumentos de disenso abarcan con amplitud los derroteros sobre los cuales el a quo edificó la decisión de primera instancia, por lo que no es acertado pronunciarse al respecto.
Los defectos endilgados a la decisión de segunda instancia, se basaron en que: i) no hubo decisión frente una recusación formulada en la audiencia inicial, consistente en que habían fungido dos apoderados de la parte demandada, esto es, su mandatario y quien actuaba como representante del Ministerio público; (ii) no se le allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, junto con sus constancias de ejecutoria;
(iii) que la ratio decidendi fue insuficiente; (iv) erróneamente calificó la gestión de la procuraduría como diligente, eficiente, oportuna y eficaz, cuando no fue así; (v) restó valor probatorio al testimonio de la magistrada del Tribunal Superior de Tunja; y (vi) omitió lo decidido en el fallo de la Corte Constitucional T-229 de 2021 y otro. 5 Ver índice 11 de Samai en el expediente 11001-03-15-000-2024-03991-00.
Archivo denominado «15CONTESTACION DE_CONTESTACIONDETUTELA(.pdf) NroActua 11» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03991-00 Demandante: Óscar Mauricio Becaria Suárez y otros No se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de la relevancia constitucional, pues, la verdadera intención del demandante fue convertir la tutela en una instancia adicional del proceso contencioso, ya que, pese a que adujó decisión sin motivación y vulneración directa de la Constitución Política, lo cierto es que no planteó ningún reproche cierto sobre su aplicación, sino que reitero los hechos estudiados por los jueces naturales.
Tampoco se probaron los defectos endilgados, por cuanto la decisión enjuiciada esta debidamente motivada y respaldada en el material probatorio allegado, cosa distinta es que el demandante no este de acuerdo con el análisis realizado sobre la responsabilidad de la entidad demandada, y, tampoco se advirtió una incongruencia en la sentencia y de considerarse lo contrario, cuenta con el recurso extraordinario de revisión. La sentencia de la Corte Constitucional T-229 de 2021 a la que hace alusión, no resultaba vinculante para resolver la litis, en tanto los supuestos fácticos y jurídicos de esa providencia son diferentes al sub-lite y además tiene efectos inter partes.
Asimismo, frente a la supuesta recusación elevada desde la audiencia inicial, este no es el escenario para insistir sobre ello, cuando esa etapa feneció, sin que posteriormente se insistiera en ello. Finalmente, la petición de copias de los fallos de primera y segunda instancia, junto con su constancia de ejecutoria, fue atendida, como se observa en el índice 35 de Samai. 1.2.2.
La Procuraduría General de la Nación6 solicitó se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que el estudio realizado al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, no se tornó arbitrario ni caprichoso, por el contrario, se estructuró bajo criterios jurídicamente solidos sobre el asunto.
Dentro del proceso contencioso cuestionado, la parte demandante nunca pudo acreditar la falla en el servicio, y, si quedó demostrado en ambas instancias el desinterés del demandante en varias oportunidades, pues, no les dio importancia a las presuntas amenazas, y fue la Procuraduría quien realizó acciones tendientes a solicitar apoyo a la Policía Nacional, entre otros.
Asimismo, la solicitud de tutela se torna improcedente porque en ella no se ofreció una carga argumentativa mínima y que le permitiera contar con parámetros para decidir de fondo, toda vez que no es tarea del juez formular cargos y razones que no fueron sólida y coherentemente presentados. 6 Ver índice 12 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2024-03991-00.
Archivo denominado «17RECIBE MEMORIAL_202403991OSCARMAURIC(.pdf) NroActua 12» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03991-00 Demandante: Óscar Mauricio Becaria Suárez y otros 1.2.3. El demandante7, allegó memorial donde solicitó tener en cuenta dos providencias8, en el presente debate. 1.2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A9, solicitó se declarara la improcedencia de la petición de amparo, o en su defecto, se negara, toda vez que no cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, pues, el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración de derechos fundamentales, sino que, se orientó en controvertir los argumentos expuestos para tomar la decisión enjuiciada. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) determinación del problema jurídico, iv) el derecho de petición y v) solución del caso concreto. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,10 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2. Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 5 de noviembre de 2020, proferida en primera instancia fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desató el recurso a través de la sentencia del 5 de febrero de 2024, al confirmar lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 7 Ver índice 14 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2024-03991-00. Archivo denominado «21_MemorialWeb_Anexos-MEMORIALAPORTOPROV(.pdf) NroActua 14» 8 Al respecto allegó la sentencia de la Corte Constitucional SU-218 DE 2024 del 12 de junio de 2024 y del Consejo de Estado, Sección Cuarta, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, de 25 de julio de 2024.
Rad: 11001-03-15-000-2023-06905-01 9 Ver índice 15 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2024-03991-00. Archivo denominado «23RECIBE MEMORIAL_Memorial_20243991contestacion(.pdf) NroActua 15» 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03991-00 Demandante: Óscar Mauricio Becaria Suárez y otros En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.12 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo13, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03991-00 Demandante: Óscar Mauricio Becaria Suárez y otros Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,15 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.16 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024, a través de la cual confirmó la decisión de a quo respecto de negar las pretensiones indemnizatorias de la demanda, mediante lo que incurrió, al parecer, en decisión sin motivación, violación directa de la Constitución Política, defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Además, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03991-00 Demandante: Óscar Mauricio Becaria Suárez y otros esencial del Estado Social de Derecho.
La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada de manera principal por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Por último, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.
Violación directa de la constitución. La vía de hecho que se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 4.° de la Constitución Política, según el cual “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, disposición que obliga a todos los connacionales a procurar el cumplimiento y la supremacía de la carta fundamental como génesis del marco jurídico colombiano. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-024 de 2018, sintetizó el desarrollo jurisprudencial que se le ha dado a este concepto como causal específica de procedencia del recurso de amparo para cuestionar providencias judiciales, de la siguiente manera: «[…] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03991-00 Demandante: Óscar Mauricio Becaria Suárez y otros artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.
De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que la este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. […]» En el entendido que la Constitución Política es la norma suprema, sus postulados deben ser aplicados de manera directa y prevalente por las distintas autoridades públicas y particulares, razón por la cual en aquellos eventos en que se profiera una decisión judicial en contrario puede ser cuestionada a través de la solicitud de tutela.
Así pues, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-024 de 2023, precisó aquellos eventos en los que se configura tal vía de hecho: «[…] La jurisprudencia de este tribunal ha señalado que este defecto se configura en los siguientes eventos: (a) cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) en el evento de que se presente una violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; (c) cuando los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales, al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme; y (d) en aquellos casos en que el juez aplica, le otorga valor o prioriza la exigibilidad de una norma incompatible con la Constitución, debiendo, en su lugar, darle preferencia a los mandatos superiores, a través del uso de la excepción de inconstitucionalidad. […]» 2.4.5.
Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,17 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,18 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».19 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».20 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de 17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 20 Sentencia T-538 de 1994. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03991-00 Demandante: Óscar Mauricio Becaria Suárez y otros hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales 2.4.6.
Sobre el caso concreto Óscar Mauricio Becaria Suárez y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y dignidad humana; y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia, respecto de negar las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa, al no encontrar acreditada la falla en el servicio al deber estatal de seguridad y protección. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en violación directa de la Constitución Política, en defecto fáctico por ausencia de motivación y falta de congruencia entre lo probado y lo resuelto.
En desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado21 y de la Corte Constitucional22, respecto a la responsabilidad estatal por omisión en el deber de brindar la protección necesaria cuando la persona está ante una situación que lo requiera. Ahora bien, para la Sala es importante aclarar que, debido a la poca argumentación realizada por la parte demandante, se hará un estudio general de los defectos endilgados, pues, se entiende que todos están dirigidos a cuestionar la decisión judicial de no declarar responsable a la entidad por la omisión de brindar un esquema de seguridad a Óscar Mauricio Becaria Suarez, en su calidad de Procurador Judicial Penal II en la ciudad de Tunja-Boyacá, pese a que existía una obligación de protección para su exfuncionario, y, que conllevó a que saliera del país. Frente a lo anterior, respecto a la responsabilidad imputable a Procuraduría General de la Nación, en el presente en el caso, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, señaló en su providencia: «[…] A juicio de la Sala, la entidad demandada sí adoptó medidas respecto a la nueva información que presentó el actor, como pasa a explicarse: 21 Al respecto citó: i) Sección Tercera, Subsección A, CP: María Adriana Marín, 29 de julio de 2022.
Rad: 68001-23-31-000-2003-01967-01 (52797) Actor: Blanca Marina Prada y otros. Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional y otros; ii) Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, expediente 23.128, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; iii) Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, rad. 16.894, M.P. Enrique Gil Botero; iv) Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de octubre de 2015, expediente 35.544, M.P. Hernán Andrade Rincón, decisión reiterada recientemente en providencia del 5 de marzo de 2021, expediente 51.034, M.P. María Adriana Marín; v) Sentencia 2004-00504/41702 de mayo 18 de 2017.
C.P.Danilo Rojas Betancourth; vi) Sección Tercera, Subsección C, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, actor Carlos Ruiz y otros Vs. La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Rad N° 25000- 23-26- 000-2004-01061-01(34440) 22 T-229 de 2021 Ref.: Expediente T8.000.641. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03991-00 Demandante: Óscar Mauricio Becaria Suárez y otros En primer lugar, es menester subrayar que le recomendó presentar denuncia ante la Fiscalía para poder adoptar acciones más contundentes sobre su seguridad, pero él no permitió que se adelantaran éstas, porque transcurridos dos días, manifestó que renunciaba al cargo.
En segundo término, el mismo día en el que radicó la denuncia, la Procuraduría de nuevo se dirigió a la Policía para que cuidara al servidor y la puso al tanto de la situación de amenaza. Y, para finalizar, la entidad accionada no le aceptó la renuncia al cargo sin antes ofrecerle más medidas de seguridad, como un traslado a Bogotá. En este punto se destaca que la parte demandante no demostró que esa medida fuera defectuosa e insuficiente respecto del deber de la accionada de proporcionar medidas que mitiguen los riesgos de seguridad que implican el ejercicio de las funciones de sus servidores, para así deducir que en ese lugar persistían las mismas condiciones de inseguridad que existían en Tunja y la Subsección no puede suponerlo.
Con todo, aunque no hay certeza de lo anterior, con alta probabilidad dicho cambio hubiera implicado, al menos, la separación de los procesos judiciales de los que el propio actor aseguraba que motivaron las amenazas, máxime cuando la entidad le aseguró que en Bogotá tendría condiciones más apropiadas de seguridad. Lo hasta aquí revelado acredita que, ante la información recibida el 29 de junio de 2016, la Procuraduría mostró disposición para solventar la situación; sin embargo, las medidas que adoptó y que pudo haber implementado en la sucesivo se vieron afectadas por la rapidez con que ocurrieron los hechos, puesto que de manera concomitante el funcionario presentó su renuncia. Ahora, no resulta de recibo el argumento de la parte actora, según el cual hay lugar a predicar una falla del servicio, porque la Procuraduría no contactó a la Unidad Nacional de Protección ni a la Fiscalía para que le brindaran un esquema de seguridad especial.
Sobre este tópico, se debe tener en cuenta que el parágrafo 2° del Decreto 4912 de 2011 establece que los servidores de la Procuraduría son personas objeto de protección cuando se encuentran en riesgo extraordinario o extremo y su seguridad “será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional”. Bajo ese entendido, no es acertado asumir que la única entidad encargada de la protección de los funcionarios de la Procuraduría sea la Unidad Nacional de Protección, ya que el mismo programa incluye a la Policía Nacional como institución encargada de velar por estos servidores.
Además, es importante tener presente que para el momento en el que ocurrieron los hechos, el señor Óscar Mauricio Becaria Suárez no contaba con una calificación de riesgo como extraordinario o extremo, primer requisito para la activación del programa de prevención y protección. Por tanto, con mayor razón la medida más conducente era acudir a la Policía Nacional y no a la Unidad Nacional de Protección, ya que esta última solo actúa en caso de que se califique ese tipo de riesgo, mientras que la Policía está facultada para actuar no solo en ese evento, sino también frente a amenazas que signifiquen un grado menor de riesgo, de acuerdo con sus funciones legales y constitucionales.
Así pues, la Procuraduría no comprometió su responsabilidad por el hecho de no haber comunicado a la Unidad Nacional de Protección la situación del señor Óscar Mauricio Becaria Suárez, por cuanto en este caso acudió a la Policía Nacional, proceder que está avalado por la normativa y que también lo permite aún si hubiera reunido las condiciones del programa de protección, tal como se desprende del numeral 17 y del 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03991-00 Demandante: Óscar Mauricio Becaria Suárez y otros parágrafo 2° del artículo 6 del Decreto 4912 de 2011, modificado por el artículo 2 del Decreto 1225 de 2012.
En todo caso, nada impedía que el propio demandante solicitara de manera directa el respectivo estudio de riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección, prevalido precisamente de su mismo cargo como procurador judicial en material penal, si eran tan serias las amenazas al punto de llevarlo a renunciar y luego a abandonar el país, sumado a que, en su sentir, era la entidad idónea para ofrecer un esquema adecuado de protección. Igualmente, porque conocía que a la magistrada del Tribunal Superior de Boyacá esa entidad le había asignado un esquema de seguridad especial y ese trámite no exige que se realice por intermedio de alguna autoridad o persona, todo lo opuesto, contempla que puede adelantarse “por medio físico, vía telefónica o correo electrónico”.
En lo atinente a la Fiscalía, es claro que el ordenamiento jurídico no plantea que la Procuraduría tenga la obligación de tramitar ante esa entidad un esquema de seguridad a favor de sus funcionarios; por consiguiente, la conclusión de la responsabilidad en este punto debe mantenerse […]» Como se observa, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, motivó su decisión de acuerdo al análisis explícito de las pruebas allegadas al plenario de cara con los argumentos expuestos por las partes, toda vez que al estudiar las actuaciones surtidas por parte de la Procuraduría General de la Nación luego de que el demandante pusiera en conocimiento los hechos, se acreditó que las mismas fueron diligentes, pues, «las actividades que desplegó la entidad estatal demandada frente a la información proveída desde el 14 de marzo de 2016 hasta el 28 de junio de 2016 por el actor no constituyen una desatención de sus deberes, ya que, se reitera, requirió el apoyo de la Policía, pese a que él no la demandó, así como efectuó el estudio de seguridad dentro de sus propias facultades, tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 20 del Decreto 262 de 2000».
En vista de lo anterior, resulta ajustado a derecho que la autoridad judicial demandada, concluyera que, la entidad si desplego las actuaciones que estaban en su alcance para brindar la protección requerida por el demandante, pues, requirió el apoyo de la Policía y realizó el estudio del riesgo requerido, el cual fue calificado como ordinario, así como también le brindó la posibilidad de traslado a la ciudad de Bogotá con su mismo cargo y grado.
Dicho ello, contrario al decir de la parte demandante, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución Política, ni en desconocimiento del precedente judicial, ni tampoco en ninguna otra irregularidad procesal, pues, de ninguna manera omitió las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se encontraba el demandante; diferente es, que de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, de cara con las pruebas allegadas al plenario, concluyera que no había lugar a declarar una falla en el servicio que comprometiera la responsabilidad de la entidad.
Por otra parte, respecto a los argumentos de reproche frente a actuaciones surtidas en primera instancia, como lo es la solicitud de recusación llevada a cabo en audiencia de pruebas, es totalmente impertinente traerlos a colación en sede de 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03991-00 Demandante: Óscar Mauricio Becaria Suárez y otros amparo constitucional, toda vez que son actuaciones que se surtieron hace más de 4 años y de ser el caso, contó con los mecanismos idóneos para controvertirlo en su momento.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En este orden de ideas, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por Óscar Mauricio Becaria Suárez y otros, en contra del el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de amparo presentada por Óscar Mauricio Becaria Suárez, Ruth Enid Riaño Echeverry, Cristian Daniel Ramírez Riaño, Linda Vanessa Ramírez Riaño, Óscar Alfonso Becaría Becaría, Martha Esperanza Suárez de Becaria y María Constanza Becaria Suárez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firma Electrónica JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03991-00 Demandante: Óscar Mauricio Becaria Suárez y otros Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador