Micelio
11001032400020210044200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-27

Radicación interna: 697 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00442-00 Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Tema: Nulidad títulos profesionales Auto que adopta una medida de saneamiento del proceso[1] En aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, previamente a proveer respecto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, se procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación judicial surtida en el presente expediente.

Antecedentes Este Despacho, mediante providencias separadas de 8 de octubre de 2021[2], dispuso: i) admitir la demanda presentada por la Universidad del Cauca, y ii) correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la señora Yoli Fernanda Hoyos Jansasoy, tercera interesada en las resultas del proceso. Las pretensiones de la demanda, son del siguiente tenor: «[…] 4.1.- Declárase la nulidad del acto administrativo Paz y Salvo Académico No. 04 de febrero de 2019, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señora YOLI FERNANDA HOYOS JANSASOY, por haber cursado y aprobado todas la (sic) asignaturas y requisitos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho. 4.2.- Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. 179 del 07 de marzo de 2019, en concreto del aparte que confiere a la señora YOLI FERNANDA HOYOS JANSASOY, identificada con C.C. No. 1.061.726.405 expedida en Popayán, el título de Abogada. 4.3.- Declárese la nulidad del Acta de grado No. 16 de fecha 15 de marzo de 2019 y Diploma No. 366-19 de 15 de marzo de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de Resolución No. 179 del 07 de marzo de 2019 y otorga el título de Abogada, a la señora identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.061.726.405 expedida en Popayán. 4.4.- Se ordene la cancelación del registro y/o tarjeta profesional de Abogada de la señora YOLI FERNANDA HOYOS JANSASOY identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.061.726.405 expedida en Popayán., ya (sic) se hubiese iniciado el trámite respectivo o ya hubiere obtenido la tarjeta profesional de Abogado (a). […]».

Las mencionadas providencias fueron notificadas personalmente a las partes y a la señora Yoli Fernanda Hoyos Jansasoy, el 13 de octubre de 2021[3]. El auto admisorio de la demanda se encuentra actualmente corriendo traslado para contestar la demanda, el cual venció el 1º de diciembre de 2021. Asimismo, dentro del término de traslado de la medida cautelar no hubo pronunciamiento alguno. Consideraciones del Despacho El numeral 5º del artículo 162 del CPACA, prevé: «[…]

ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. […]». (negrillas fuera del texto) El numeral 1º del artículo 166 del ibídem, ordenan: «[…]

ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. […]».

(resaltado fuera del texto) En este entendido, la parte actora tenía el deber de aportar con la demanda, los actos acusados relacionados con el contenido de la misma, así como las pruebas que tiene en su poder y las que pretende hacer valer en el proceso. Sin embargo, al momento de resolver la medida cautelar, el Despacho advierte que si bien se aportó copia de la Resolución No. 179 de 7 de marzo de 2019, dentro de dicho acto no aparece registrado el nombre de la tercera interesada.

Lo anterior permite inferir, que la demanda no se interpuso en contra del acto administrativo que resolvió la situación jurídica de la tercera interesada. Aunado a lo anterior, se advierte que no se aportaron todos los actos que se acusan, ni el “paz y salvo académico” mencionado en la demanda como anexo probatorio de la misma. Significa lo anterior que, en el escrito contentivo de la demanda, no se dio cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 162 numeral 4º, 163 y 166 numeral 1º del CPACA, por cuanto no se individualizó en debida forma el acto administrativo que aluda a la tercera interesada, señora Yoli Fernanda Hoyos Jansasoy; ni se aportaron: i) el Acta de grado No. 16 de 15 de marzo de 2019, y ii) del Diploma No. 366-19 de 15 de marzo de 2019.

Los citados defectos ameritan ordenar la inadmisión de la demanda, conforme lo dispone el artículo 170 ejusdem. Medida de saneamiento En atención a lo anterior, este Despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que se presenta, resultan ser las siguientes: i) dejar sin efectos los autos de 8 de octubre de 2021, por medio de los cuales se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar, ii) inadmitir la demanda para que dentro del término legal sea corregida.

Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DEJAR sin efectos los autos de 8 de octubre de 2021, por medio de los cuales se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda presentada por la Universidad del Cauca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, para que la parte demandante corrija la demanda. Si no lo hiciere en dicho término, la misma será rechazada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado Electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (16, 10) ----------------------- [1] El cuaderno de medidas cautelares entró al Despacho el 2 de noviembre de 2021. [2] Índice 11 aplicativo SAMAI. [3] Índice 10 del expediente digital consultado en la aplicación judicial SAMAI.