Demandante: José Alberto Daza Maya Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03804-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación N. °: 11001-03-15-000-2022-03804-00 Demandante: JOSÉ ALBERTO DAZA MAYA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO 1.
De conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la Ley 1437 de 20111 y 279 de la Ley 1564 de 2012, con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Sección, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto. 2. Aunque comparto la decisión de amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la parte actora por la mora administrativa incurrida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que se materializa en la omisión de notificación del auto n.º SSPD 202182002908346 del 11 de noviembre de 2021, que suspendió el trámite administrativo, así como del auto n.º 20228000179316 del 22 de junio de 2022, estoy en desacuerdo con la determinación de la Sala de negar la solicitud de la presidencia/presidente de la República de desvincularla del proceso y declarar su falta de legitimación por pasiva. 1 Ley 1437 de 2011.
Artículo 129: Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.// Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. Demandante: José Alberto Daza Maya Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03804-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
En este caso el objeto de la controversia y el hecho que dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso fue la omisión de la Superintendencia de notificar las actuaciones señaladas en el párrafo que precede. Por ende, no existe ningún hecho que se le pueda atribuir a la presidencia/presidente de la República.
Lo anterior porque las funciones y los deberes de esa entidad y cargo no tienen relación directa con la omisión que causó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 4. Considero importante resaltar que la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona/entidad contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, se predica de la entidad accionada quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello2. 5. En este sentido, no basta con que la parte actora sostenga que determinada entidad le está vulnerado sus derechos fundamentales para declarar su legitimación en la causa por pasiva.
El juez de tutela, con las amplias potestades que la Constitución y el ordenamiento jurídico le han atribuido, tiene el deber de establecer en cada caso la entidad que estaría en la obligación de garantizar los derechos, cuando prospere el amparo solicitado. 6. Como quiera que la acción de tutela es un mecanismo informal que puede ser ejercido por cualquier persona sin apoderado judicial, es muy frecuente que los actores se equivoquen en la determinación de la entidad o persona que debe garantizar sus derechos fundamentales.
En estos casos, el juez de tutela deberá realizar un estudio riguroso de la legitimación en la causa por pasiva. De este examen, cuando las entidades inicialmente accionadas no sean las competentes para garantizar los derechos fundamentales invocados, se deberá declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, en este supuesto, se deberá vincular a las entidades que sí tienen competencia en la garantía y protección de los derechos que los demandantes consideran vulnerados o amenazados. 7.
Debo resaltar que con la entrada en vigor del Decreto 333 de 2021, mediante el cual se reformaron las reglas de reparto en las acciones de tutela, un número considerable de solicitudes de amparo son interpuestas contra el presidente de la República. Lo anterior, infiero, con el fin de que esta alta Corporación asuma el estudio del asunto.
Por ende, es indispensable que la Sala empiece a estudiar de manera rigurosa la legitimación en la causa por pasiva en las solicitudes de tutela interpuestas contra el presidente de la República, pues en la mayoría de estos casos 2 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016. Demandante: José Alberto Daza Maya Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-03804-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el primer mandatario no es el funcionario llamado a garantizar los derechos fundamentales que los ciudadanos consideran vulnerados. 8.
En estos términos pongo de presente las razones por las cuales considero que la Sala debió acceder a la solicitud de desvinculación del presidente de la República por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Firmado electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra