Micelio
73001233300020200007901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-05

Radicación interna: 1706-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Pablo Antonio Portela·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 7 de julio de 2022. Radicación: 73001-23-33-000-2020-00079-01 Nro. Interno: 1706-2022 Demandante: Pablo Antonio Portela Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia docente oficial FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Pablo Antonio Portela demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 37424 del 9 de diciembre de 2019, por medio de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó la pensión gracia, y RDP 4017 del 13 de febrero de 2020, suscrita por el director de pensiones de este ente de previsión, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra. 1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 14 de julio de 2022, según informe secretarial visible a folio 141.

Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00079-01 No. Interno: 1706-2022 Demandante: Pablo Antonio Portela Demandado: UGPP 2 2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 20 de octubre de 2009, el reajuste de los valores que resulten, el pago de los intereses a que haya lugar y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4. El demandante nació el 2 de octubre de 19593 y laboró como docente por alrededor de 34 años, 5 meses y 26 días de la siguiente manera4: Novedad - entidad Tipo de acto administrativo Cargo - Institución educativa Desde Hasta Nombramiento – Secretaría de Educación del Departamento del Tolima Decreto 724 del 19 de mayo de 1980 (suscrito por el gobernador y el secretario de educación)5 Docente interino para cubrir licencia de maternidad de Stella María Gordillo de Florián – Escuela Urbana de Niñas de Municipio de Saldaña 17-03-1980 11-05-1980 Ing. y Reing.

Decreto 261 del 12 de marzo de 1984 (emanado de la Secretaría de Educación del y Tolima) Docente primaria – Plantel Educativo Mutis del Municipio de Saldaña 30-03-1984 18-02-1990 Incorporación Decreto 151 del 19 de febrero de 1990 (emanado de la Secretaría de Educación del y Tolima) Docente primaria – Plantel Educativo Mutis del Municipio de Saldaña 19-02-1990 13-04-1991 Traslado Decreto 32 del 16 de abril de 1991 (emanado de la Secretaría de Educación del y Tolima) Docente primaria – Plantel Educativo El Palmar del Municipio de Saldaña 14-04-1991 09-10-1991 Traslado Decreto 81 del 10 de octubre de 1991 (emanado de la Secretaría de Educación del y Tolima) Docente primaria – Plantel Educativo San Carlos del Municipio de Saldaña 10-10-1991 29-12-1997 3 Según registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, visibles a folios 35 y 40, respectivamente. 4 Conforme al formato único para la expedición de certificado de historia laboral visible a folio 32. 5 Visible a folios 30 y 31.

Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00079-01 No. Interno: 1706-2022 Demandante: Pablo Antonio Portela Demandado: UGPP 3 Designación Decreto 1379 del 20 de diciembre de 1997 (emanado de la Secretaría de Educación del y Tolima) Docente primaria – Plantel Educativo San Carlos del Municipio de Saldaña 30-12-1997 30-04-2010 Designación Resolución 74 del 15 de enero de 2010 (emanada de la Secretaría de Educación del y Tolima) Docente primaria – Plantel Educativo Sede San Carlos del Municipio de Saldaña 01-05-2010 30-07-2018 Retiro voluntario Resolución 4933 del 25 de julio de 2018 (emanada de la Secretaría de Educación del y Tolima) 30-07-2018 5.

A través de la Resolución RDP 37424 del 9 de diciembre de 20196, suscrita por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, se le negó al accionante el reconocimiento de la pensión gracia, habida cuenta de que no acreditó el requisito de vinculación a la docencia como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, acto administrativo que fue confirmado, al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra, por el director de pensiones del ente de previsión por medio de la Resolución RDP 4017 del 13 de febrero de 20207.

Normas vulneradas y concepto de violación 6. La parte demandante cimienta su demanda en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001. 7. Al respecto, considera que, de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho a tal prestación, dado que cumple con los requisitos para el efecto, toda vez que se vinculó al servicio de la Secretaría de Educación del Tolima como maestro seccional el 17 de marzo de 1980, cuenta con más de 20 años de labores como docente territorial y nacionalizado, acredita una edad superior a 50 años y su desempeño ha sido con buena conducta. 6 Visible a folio 21. 7 Visible a folios 27 y 28.

Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00079-01 No. Interno: 1706-2022 Demandante: Pablo Antonio Portela Demandado: UGPP 4 8. Por lo dicho, afirma que existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, le sea concedida la pensión gracia. Contestación de la demanda 9. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que al actor no le asiste el derecho a la pensión gracia, insistiendo en lo argüido en sede gubernativa en el sentido de que el actor no acredita vinculación como maestro de carácter territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues su vida laboral se gestó en la segunda calidad dicha a partir del 12 de marzo de 1984 hasta el 30 de julio de 2018, tal y como lo certifica el formato único para la expedición de historial laboral 2019700102859172-8.

Por lo tanto, atendiendo los preceptos de la ley 91 de 1989, esos tiempos de servicios no pueden ser tenido en cuenta para el reconocimiento pensional pretendido. 10. Así, entonces, estima que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho y no existen nuevos elementos de juicio para que proceda el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante.

La sentencia apelada 11. El a quo accede a las pretensiones de la demanda al considerar que el actor cumple con los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, dado que acredita más de 50 años de edad al 27 de septiembre de 2019, momento en que solicitó tal prestación, pues nació el 2 de octubre de 1959, reúne los 20 años de servicios como docente territorial y nacionalizado, esto es, alrededor de 34 años, 7 meses y 2 días, iniciados el 17 de marzo de 1980, y demuestra buena conducta en su desempeño. 12.

En cuanto a la condena en costas, establece su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012. Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00079-01 No. Interno: 1706-2022 Demandante: Pablo Antonio Portela Demandado: UGPP 5 Recurso de apelación 13. El ente de previsión demandando recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, considerando que el a quo desconoce que el desempeño del actor como docente nacionalizado al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, dado que acredita una vinculación en esa condición a partir del 12 de marzo de 1984, incumpliéndose así los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia. Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 14.

Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar de conclusión. 15. El Ministerio Público solicita confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, de conformidad con el marco jurídico aplicable, esto es, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, así como la línea decisional del Consejo de Estado, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia, por concurrir en su caso los requisitos y presupuestos legales necesarios. 16.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncia en la instancia procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 17. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00079-01 No. Interno: 1706-2022 Demandante: Pablo Antonio Portela Demandado: UGPP 6 gracia, especialmente en lo que tiene que ver con la vinculación como docente nacionalizado o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980? 18.

Para resolver, la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19138 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 20.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos9: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.». 21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 8 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» 9 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00079-01 No. Interno: 1706-2022 Demandante: Pablo Antonio Portela Demandado: UGPP 7 22.

De otro lado, resulta relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192810, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.». 23.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 24. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1511 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 25.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año 10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.». 11 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00079-01 No. Interno: 1706-2022 Demandante: Pablo Antonio Portela Demandado: UGPP 8 (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión12.». 26. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 27.

Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.».

(Negrillas fuera de texto original). 12 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00079-01 No. Interno: 1706-2022 Demandante: Pablo Antonio Portela Demandado: UGPP 9 28. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Caso concreto 29. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con la vinculación como docente nacionalizado o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 30.

Para resolver los cargos de la apelación, en consideración a los hechos anunciados, se tiene que el accionante nació el 2 de octubre de 1959, cumpliendo 50 años de edad el mismo día y mes de 2009. 31. Asimismo, que fue nombrado por el gobernador y el secretario de educación del Departamento del Tolima, a través del Decreto 724 del 19 de mayo de 1980, como docente interino de la Escuela Urbana de Niñas del Municipio de Saldaña para cubrir la licencia por maternidad de Stella María Gordillo de Florián, desde el 17 de marzo al 11 de mayo de 1980, lo que es 1 mes y 26 días de servicios. 32.

De las demás pruebas, se tiene que a través del Decreto 261 del 12 de marzo de 1984, emanado de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, el accionante fue nombrado como maestro de primaria del Plantel Educativo Mutis del Municipio de Saldaña, desde el 30 de marzo de 1984, para luego ser incorporado a esta institución mediante el Decreto 151 del 19 de febrero de 1990, trasladado a los Colegios El Palmar y San Carlos del Municipio de Saldaña por medio de los Decretos 32 del 16 de abril y 81 del 10 de octubre de 1991, respectivamente, y designado a esta última institución Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00079-01 No. Interno: 1706-2022 Demandante: Pablo Antonio Portela Demandado: UGPP 10 educativa por los Decretos 1379 del 30 de diciembre de 1997 y 74 del 15 de enero de 2010, en donde laboró hasta el 30 de julio de 2018, acumulando un tiempo de labores por alrededor de 34 años y 4 meses. 33.

Sobre los periodos mencionados, ocurridos por virtud de los nombramientos efectuados por el autoridades territoriales, como lo son el gobernador y el secretario de educación del Departamento del Tolima, ha de decirse que resultan ser viables para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica13. 34.

Es de señalar, que respecto a la viabilidad de constituir como modalidad válida de vinculación a la interinidad para el reconocimiento de la pensión gracia, esta Corporación ha sostenido lo siguiente14: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor […]15» (negrillas y subrayas fuera de texto original).

(…) También es de la mayor importancia, establecer conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no 13 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, Exp. 2636-2014, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. 14 Sentencia del 26 de noviembre de 2018, Exp. 4419-2017, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve.

Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00079-01 No. Interno: 1706-2022 Demandante: Pablo Antonio Portela Demandado: UGPP 11 solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado.». 35.

Así, entonces, se tiene que la vinculación a la interinidad resulta válida para el reconocimiento de la pensión gracia, siempre y cuando el nexo sea de carácter territorial o nacionalizado. 36. Respecto de los periodos analizados, es de señalarse que estos ocurrieron por virtud de los nombramientos efectuados por autoridades territoriales, a través de los mencionados actos administrativos, sin que se observe la intervención de autoridad del orden nacional, como lo son el delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, y que sus sueldos hayan sido pagados con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. 37.

No obstante, de haber sido así, esto no impide el reconocimiento de la pensión gracia, pues dichas situaciones se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 38.

Corolario de lo anterior, es claro que el accionante acredita una edad superior a 50 años, se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 17 de marzo de 1980, y prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima por alrededor de 34 años, 5 meses y 26 días como docente interino y de primaria, tiempo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia como ya se analizó. 39.

Cabe mencionar aquí, que los Planteles Educativos Mutis, El Palmar y San Carlos del Municipio de Saldaña, donde se vinculó el demandante por virtud de Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00079-01 No. Interno: 1706-2022 Demandante: Pablo Antonio Portela Demandado: UGPP 12 los actos administrativos reseñados con anterioridad, son identificados como nacionalizados y pertenecientes a la red de establecimientos educativos de dicho municipio16, con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia, y que fueron debidamente certificados conforme lo antes anotado. 40.

Así las cosas, el accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son su vinculación como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el haber prestado los servicios en dichas calidades por más de veinte 20 años, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente17. 41.

Por todo lo anterior, consonantes con el análisis realizado, se confirmará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda sin consideración adicional sobre el fondo del asunto. Costas procesales 42. La jurisprudencia de la Sala18 en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 43.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de 16 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDsede=65866 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDsede=78076 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDsede=78072 17 Declaración y certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, visibles a folios 36 y 37, respectivamente. 18 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 73001-23-33-000-2020-00079-01 No. Interno: 1706-2022 Demandante: Pablo Antonio Portela Demandado: UGPP 13 sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas que se le impuso.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda, A EXCEPCIÓN del numeral SEXTO que se REVOCA, en cuanto a la imposición de costas a la parte demandada, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador