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11001031500020250351100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-09

Radicación interna: 5446 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Maria Fernanda Collo Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03511-00 Demandantes: María Fernanda Collo y otra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 28 de agosto de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03511-00 Demandantes: MARÍA FERNANDA COLLO Y OTRA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS Tema: Contra sentencias que decidieron acción de cumplimiento.

Improcedente. Falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las señoras María Fernanda Collo y Sol Guerrero, en representación de sus menores hijos BMC y CDOG, en su orden, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y la Secretaría de Educación de ese municipio.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 9 de junio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, las demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y de acceso a la administración de justicia de sus menores hijos BMC y CDOG. A juicio de las tutelantes, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de las sentencias del 28 de enero y 14 de marzo de 2025, mediante las cuales el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca accedieron a las pretensiones de la acción de cumplimiento 19001-33-33-002-2024-00264-00/01. 2.

Pretensiones Las actoras formularon las siguientes pretensiones: Primera. Se sirva H Consejo de Estado tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA EDUCACIÓN, - AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA EDUCACIÓN – INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y AL TRABAJO. Segunda. Consecuencialmente, revocar las sentencias de primera y segunda instancia y se ordene vincular a la comunidad educativa, al proceso judicial a efectos de garantizar de acuerdo a las normas constitucionales, el resarcimiento del Derecho Fundamental a la Educación de Calidad que ha sido vulnerado en el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Cauca confirmatorio de la sentencia del Juzgado segundo administrativo de Popayán. Tercera.

Sírvase declarar que se ha vulnerado el Derecho fundamental a la prevalencia de los derechos de niños y niñas, previsto en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia con la pretensión a que ojalá situaciones como éstas sean estudiadas detenidamente para que las providencias tengan en cuenta la comunidad educativa, ya que es hacia ellos que va dirigido al servicio educativo, porque hasta el momento solo se ha observado la relación empleada – empleador (sic para toda la cita). 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03511-00 Demandantes: María Fernanda Collo y otra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente y de los documentos que reposan en el aplicativo Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa Por medio de Resolución 17172 del 4 de octubre de 2024, el Ministerio de Educación Nacional fijó el cronograma para el traslado de docentes y directivos con derechos de carrera que laboraban en las entidades territoriales, el cual incluía las fechas en las que se debían realizar los reportes de las vacantes definitivas, la inscripción de los aspirantes, la verificación de los documentos que allegaran para acreditar los requisitos y la expedición de los actos administrativos de reubicación. En razón a que la Secretaría de Educación de Popayán no atendió el cronograma previsto en la Resolución 17172 del 4 de octubre de 2024, el 7 de noviembre de 2024 la señora Anyela Viviana Muñoz Silva le pidió acatar dicho acto administrativo, a lo que no accedió esa dependencia, con lo que agotó el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. 3.2 Acción de cumplimiento La señora Anyela Viviana Muñoz Silva promovió acción de cumplimiento contra la Secretaría de Educación de Popayán (a la que se le asignó el número de radicación 19001- 33-33-002-2024-00264-00/01), con el propósito de que se le ordenara obedecer la Resolución 17172 del 4 de octubre de 2024, ya que ese ente territorial no había adelantado el procedimiento de traslado en los términos previstos en dicho acto administrativo, pese a que contaba con vacantes definitivas que podían ser provistas con docentes y directivos de carrera.

A través de sentencia del 28 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán declaró que la entidad allí demandada había inobservado la Resolución 17172 del 4 de octubre de 2024 y le ordenó que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión fijara el correspondiente cronograma para adelantar el proceso de traslado de docentes y directivos con derecho de carrera.

El a quo indicó que la deserción estudiantil, invocada por la Secretaría de Educación de Popayán para justificar su omisión de surtir el aludido trámite, carecía de sustento. Contra la anterior providencia la demandada interpuso recurso de apelación, con el argumento de que no era dable que se le ordenara adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 17172 del 4 de octubre de 2024, porque no contaba con presupuesto para ello, ese acto administrativo no señalaba una obligación de imperioso cumplimiento y la demandante no agotó el requisito de renuencia en debida forma.

El Tribunal Administrativo del Cauca, con sentencia del 14 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia y ordenó que se compulsara copias a la Procuraduría General de la Nación, en aras de que investigara las presuntas faltas disciplinarias en las que pudieron incurrir los encargados de acatar la Resolución 17172 del 4 de octubre de 2024.

En la providencia se indicó que se agotó en debida forma el requisito de la renuencia, que los traslados de los educadores tenían como finalidad garantizar la adecuada prestación de los servicios educativos y que estos eran de obligatoria observancia. 3.3 Incidente de desacato En cumplimiento de las precitadas sentencias, la Secretaría de Educación de Popayán emitió la Resolución 20251700033834 del 31 de marzo de 2025, en la que convocó el traslado de docentes, pero no hizo referencia a los directivos, de ahí que la señora Anyela Viviana Muñoz Silva promoviera incidente de desacato, dentro del cual el 2 de mayo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03511-00 Demandantes: María Fernanda Collo y otra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025 el «Tribunal Administrativo del Cauca» requirió el respectivo informe, por lo que aquella dependencia emitió la Resolución 20251770054084 del 7 de los mismos mes y año, en la que también convocó a los directivos, situación por la que el trámite incidental fue archivado el 23 de mayo del año en curso. 4.

Fundamentos de la tutela Las tutelantes, quienes son madres de 2 menores de edad que estudian en uno de los colegios públicos de Popayán, no expusieron las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial y, aunque tampoco invocaron de manera expresa alguna causal específica de procedibilidad, de lo señalado por ellas se infiere que su inconformidad comporta violación directa de la Constitución, derivada de la omisión de vincularlas a la acción de cumplimiento 19001- 33-33-002-2024-00264-00/01, lo que les impidió exponer argumentos contra los traslados de los docentes regulados en la Resolución 20251700033834 del 31 de marzo de 2025, la cual desconocía que el Decreto 1373 de 2007 preveía que aquellos debían realizarse cada año antes del receso estudiantil. 5.

Trámite procesal Por auto del 11 de junio de 2025 el Despacho sustanciador inadmitió la acción de la referencia y requirió a las demandantes para que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión, (i) aclararan si actuaban en causa propia o en representación de algún estudiante de los colegios públicos de Popayán;

(ii) identificaran el interés que tenían en el trámite constitucional; (iii) allegaran los registros civiles en caso de que actuaran en representación de sus menores hijos; (iv) determinaran las autoridades accionadas y las pretensiones frente a cada una de ellas; (v) expusieran los hechos u omisiones que involucraban vulneración de derechos fundamentales;

(vi) indicaran los presuntos vicios en los que incurrían las sentencias cuestionadas; y (vii) señalaran cuál era el acto administrativo que cuestionaban y las razones para ello. Con memorial del 20 de junio de 2025 las tutelantes subsanaron la demanda, en el sentido de atender los anteriores requerimientos, motivo por el cual la acción de tutela fue admitida el 3 de julio de 2025 y, entre otras cosas, se denegó la medida provisional formulada2 y se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular como tercero con interés a la señora Anyela Viviana Muñoz Silva.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 9 y el 14 de julio de 2024. 6. Intervenciones El Juzgado Segundo Administrativo de Popayán indicó que la acción de tutela de la referencia no satisfacía la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, por cuanto las actoras «dispone[n] de mecanismos ordinarios de defensa que cuentan con garantías procesales, como las medidas previas, las cuales permiten la efectiva protección de sus intereses» (sic), como la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones 20251700033834 del 31 de marzo de 2025 y 20251770054084 del 5 de mayo de 2025, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que en las sentencias que decidieron la acción de cumplimiento se consignó que los procedimientos de traslado debían efectuarse sin afectar la prestación del servicio de educación y se justificaban en la inobservancia de la Secretaría de Educación de Popayán de la Resolución 17172 del 4 de octubre de 2024, emitida por el Ministerio de Educación Nacional, la cual era de obligatoria observancia. 2 Consistente en suspender el cumplimiento de los fallos que decidieron la acción de cumplimiento 19001-33-33-002- 2024-00264-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03511-00 Demandantes: María Fernanda Collo y otra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Secretaría de Educación de Popayán adujo que no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues el procedimiento que adelantaba para atender la Resolución 17172 del 4 de octubre de 2024 obedecía a las órdenes previstas en los fallos que decidieron la acción de cumplimiento 19001-33-33-002-2024-00264-00/01.

Además, señaló que a los docentes nombrados en provisionalidad no les asistía una prerrogativa de inamovilidad en el empleo, pues su estabilidad laboral era relativa, por tanto, debían darle paso a quienes superaron los concursos de méritos, conforme a la jurisprudencia constitucional. Que dentro del mencionado trámite se aseguró la continuidad en la prestación de los servicios educativos en las instituciones públicas de Popayán, de ahí que no fuera dable advertir alguna cesación de las actividades que afectaran a los estudiantes.

Por último, afirmó que la tutela de la referencia no colmaba la exigencia de subsidiariedad, por cuanto las decisiones administrativas adoptadas en el marco del procedimiento de traslados de docentes y directivos estaban sujetos a control por parte de la jurisdicción contencioso- administrativa, y no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable.

El Tribunal Administrativo del Cauca y la señora Anyela Viviana Muñoz Silva guardaron silencio a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, a sus respectivos correos electrónicos3. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la tutela presentada por las demandantes, con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 14 de marzo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca decidió en segunda instancia la acción de cumplimiento 19001-33-33-002-2024-00264-00/014.

La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela porque las demandantes carecen de legitimación en la causa por activa, toda vez que no integraron alguna de las partes de la acción de cumplimiento 19001-33-33-002-2024-00264-00/01. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la legitimación en la causa por activa y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3 stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, stadmincau@notificacionesrj.gov.co, tadmin02cau@notificacionesrj.gov.co y anvis84@hotmail.com. 4 Es de anotar que si bien las accionantes también cuestionan la sentencia del 28 de enero de 2025, con la que el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán decidió en primera instancia la acción de cumplimiento 19001-33-33- 002-2024-00264-00/01, la Sala centrará su estudio jurídico en la del 14 de marzo de 2025, porque fue la que decidió de manera definitiva esas diligencias. 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03511-00 Demandantes: María Fernanda Collo y otra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Falta de legitimación en la causa por activa Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Al respecto, en sentencias T-511 de 2017 y T- 005 de 20227, la Corte Constitucional señaló que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

Por consiguiente, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado. La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se refiere a exigir que quien actúa sea el titular de los derechos invocados como supuestamente vulnerados. En sentencia T-105 de 2020, la Corte Constitucional explicó que «quien demanda tiene legitimidad en la causa por activa cuando es titular de los derechos fundamentales vulnerados o está en capacidad de actuar en representación de otras personas a quienes les es imposible defender sus derechos directamente».

A partir de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, también puede establecerse que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la Corte Constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como: «(i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal»8.

La Corte Constitucional también ha determinado que la condición de parte o interviniente en el proceso que se dictó la providencia acusada es determinante para efectos de analizar la legitimación en la causa. En sentencia SU-173 de 2015, la Corte declaró la falta de legitimación de la causa por activa del demandante que presentó una acción de tutela en contra de una providencia que anuló un laudo arbitral, porque «carece de la condición de “parte”, es decir de interés legítimo que lo vincule al proceso de anulación de laudo arbitral del cual predica un defecto que vulnera el debido proceso». 4.

Análisis del caso concreto En el escrito de tutela las demandantes aseveraron que la sentencia censurada desconocía los derechos fundamentales de sus menores hijos, por cuanto debieron ser vinculadas a la acción de cumplimiento 19001-33-33-002-2024-00264-00/01 para que pudieren pronunciarse sobre el procedimiento de traslado previsto en la Resolución 17172 del 4 de octubre de 2024, emitida por el Ministerio de Educación Nacional.

Al analizar las pruebas que reposan en el expediente, la Sala evidencia que en razón a que la Secretaría de Educación de Popayán no había fijado el cronograma de traslados de docentes y directivos en ese ente territorial, conforme a la Resolución 17172 del 4 de octubre de 2024, la señora Anyela Viviana Muñoz Silva le pidió a aquella dependencia acatar el aludido acto administrativo, pero como no obtuvo respuesta positiva, promovió la acción de cumplimiento 19001-33-33-002-2024-00264-00/01 con el fin de que se ordenara ello.

Del asunto conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, que el 6 de diciembre de 2024 lo admitió y dispuso notificar a la Secretaría de Educación de esa ciudad, y el del 28 de enero de 2025 declaró que la entidad allí demandada había inobservado la Resolución 17172 del 4 de octubre de 2024 y le ordenó fijar el cronograma respectivo para adelantar el trámite de traslado de docentes y directivos con derechos de carrera, decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Cauca, con fallo del 14 de marzo de 2025. 7 También pueden consultarse las sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-024 de 2019, entre otras. 8 Sentencia T-292 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03511-00 Demandantes: María Fernanda Collo y otra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención al anterior recuento fáctico, la Sala evidencia que las partes en la acción de cumplimiento 19001-33-33-002-2024-00264-00/01 fueron la señora Anyela Viviana Muñoz Silva, como demandante, y la Secretaría de Educación de Popayán, como demandada, esto es, la persona que promovió la acción de cumplimiento y a las autoridades encargadas de cumplir el mandato presuntamente inobservado, conforme al artículo 5°9 de la Ley 393 de 1997.

Sobre la vinculación en el trámite de la acción de cumplimiento, la Corte Constitucional10 ha señalado que «por regla general, en el trámite de la acción de cumplimiento la obligación de vinculación oficiosa sólo se predica de aquella autoridad o particular que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido, y, en el caso del particular, siempre que esa competencia se explique por el ejercicio de una función pública» En el caso de las señoras María Fernanda Collo y Sol Guerrero, la Sala no advierte que a la autoridad judicial demandada hubiese omitido su deber de vincularlas de manera oficiosa.

Sin embargo, se destaca que nada les impedía que así lo solicitaran ante el juez natural del asunto. De manera que, como las tutelantes no intervinieron en esas diligencias en representación de sus menores hijos, no es dable asumir que las sentencias cuestionadas vulneraran sus derechos fundamentales, pues, en principio, los efectos de esas decisiones les atañen a quienes intervinieron en la controversia.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se considera que la Corte Constitucional11, al estudiar la posible vinculación de terceros en acciones de cumplimiento, ha señalado que «el deber que surge para el juez de vincular al proceso a todas las personas que resulten directamente interesadas en el mismo, a las personas que son titulares de las relaciones jurídicas que pueden resultar afectadas, o a las personas que han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia.

Lo anterior, por cuanto, siendo imperioso para las autoridades públicas “proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” ( C. P. artículo 2º. ) es claro que el juez, en su condición de autoridad pública que dirige el proceso, está obligado a hacer realidad la garantía constitucional que a toda persona se otorga de acceder a la administración de justicia, (artículo 229 C.P.) bajo las reglas del debido proceso, aplicables por supuesto a las actuaciones judiciales».

En este caso, sin embargo, la Sala no advierte que las accionantes alegaran algunas condiciones que ponen en evidencia que les asista un interés legítimo que hiciera imperiosa su vinculación en la acción de cumplimiento cuestionada. Luego, es dable concluir que el debate propuesto no recae sobre una genuina vulneración de sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, es de advertir que, en el evento que se produzca la desvinculación de alguno de los docentes vinculados en provisionalidad que dictan clase a los menores como consecuencia del cumplimiento del calendario de traslados, las demandantes podrían promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 13812 del CPACA, contra esos actos, trámite judicial en el cual podrían pedir la 9 «La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo.

Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al juez que tramita la acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la acción hasta su terminación. En todo caso, el juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico tenga competencia para cumplir con el deber omitido […]». 10 Sentencia T-1054 de 2007 11 Sentencia T-1064/07 12 «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03511-00 Demandantes: María Fernanda Collo y otra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar de suspensión provisional de que trata el numeral 3 del artículo 23013 del CPACA, la cual, dicho sea de paso, resulta un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Además, las accionantes podrán solicitar medidas cautelares de urgencia, que pueden decretarse sin correr traslado al demandado, en el evento de que se evidencie urgencia en el caso objeto de discusión, como lo dispone el artículo 23414 del CPACA.

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la tutela deviene en improcedente porque las tutelantes carecen de legitimación en la causa por activa, ya que no integraron alguna de las partes en la acción de cumplimiento 19001-33-33-002-2024-00264-00/01. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por las demandantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 13 «Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […] 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo». 14 «Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete».