Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2024 Radicación: 85001-23-33-000-2017-00252-01 (63356) Demandante: Santos Eliecer García Barón Demandados: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por obra pública – Nexo causal no probado.
Síntesis del caso: El demandante reclama la reparación de las afectaciones causadas en los predios “El Merey” y “El Bajo”, ubicados en la vereda Barbascos del municipio de Yopal, como consecuencia de las obras realizadas en 2015 para hacer frente a la calamidad pública por la creciente del río Cravo Sur. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 6 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un tribunal administrativo, de conformidad con los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de diciembre de 2017, Santos Eliécer García Barón presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra 1 Folios 2 al 13 del cuaderno No. 1.
Radicación: 85001-23-33-000-2017-00252-01 (63356) Demandante: Santos Eliecer García Barón Demandados: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 del municipio de Yopal, del departamento de Casanare y de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquía), con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados en los predios “El Merey” y “El Bajo”, ubicados en la vereda Barbascos, con ocasión de las obras que tuvieron por objeto mitigar el riesgo de la creciente del río Cravo Sur dada la temporada invernal. 2.
En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Se declaren responsables solidariamente al MUNICIPIO DE YOPAL, representado legalmente por el doctor René Leonardo Puentes Vargas en su condición de alcalde municipal (o quien haga sus veces al momento de la notificación), DEPARTAMENTO DE CASANARE, representado legalmente por el señor Josué Alirio Barrera (o quien haga sus veces al momento de la notificación), y la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -Corporinoquía-, representada legalmente por la ingeniera Martha Jhoven Plazas Roa (o quien haga sus veces al momento de la notificación), de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a título de daño emergente que en forma antijurídica se ha causado al señor SANTOS ELIECER GARCÍA BARÓN, con ocasión de la ejecución del contrato de obra No. 1153 de 2015, cuyo objeto fue la construcción y el mantenimiento de obras de mitigación del riesgo en los puentes vehicular y paso peatonal La Palma vereda La Manga protección canal Morrocolandia por emergencia, de acuerdo al Decreto de calamidad No. 132 del 26 de junio de 2015, en el municipio de Yopal”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: $810.959.048 como reparación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y 200 SMLMV como compensación del perjuicio moral sufrido. 4. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) El demandante es poseedor de los predios denominados “El Merey” y “El Bajo”, ubicados en la vereda Barbascos del municipio de Yopal (Casanare), los cuales destinó al cultivo agrícola y a la ganadería. 6. 2) El 26 de junio de 2015, la alcaldía de Yopal, mediante el Decreto 132, declaró la calamidad pública en el municipio por la creciente de los ríos Cravo Sur, Tocaría, Charte y la quebrada La Niata que, al desbordarse, ocasionaron graves afectaciones en las veredas Barbascos, Guayaque, El Bajo, Brisas del Oriente, Buena Vista Alta y Buena Vista Baja.
En seguida, elaboró un plan de acción que implicó “descolmatar el lecho del río y redireccionar las aguas del Río Cravo Sur por el brazo Barabascos”. 7. 3) El 30 de junio de 2015, un ingeniero civil contratado por la Secretaría de Gobierno del municipio emitió el estudio técnico 16-2015, en el que se indicó Radicación: 85001-23-33-000-2017-00252-01 (63356) Demandante: Santos Eliecer García Barón Demandados: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 que, debido a las lluvias presentadas del 24 al 28 de junio, se produjo la creciente del río con alta concentración de sedimento, lo que ocasionó que la corriente sobrepasara los obstáculos propios del cuerpo de agua en vez de rodearlos.
Como recomendación, señaló que “se hac[ía] necesario realizar intervención al lecho del río especialmente en el sector de la bifurcación de las aguas, con el propósito de bajar las magnitudes de las variables hidráulicas del brazo Palomero”. 8. 4) El 18 de agosto de 2015, el municipio de Yopal suscribió el contrato de obra 1153 con Construcciones Técnicas de Obras Civiles E.U., el cual tuvo por objeto “la construcción y el mantenimiento de obras de mitigación del riesgo en los puentes vehicular y paso peatonal La Palma vereda La Manga y protección del canal Morrocolandia por emergencia de acuerdo con el decreto de calamidad No. 132 de 26 de junio de 2015”.
Uno de los propósitos del contrato consistió en redireccionar la corriente del río desde el brazo Palomero hacia el brazo Barbascos en el sector Morrocolandia. Las obras iniciaron el 11 de septiembre de 2015 y para la ejecución se empleó “la maquinaria amarilla de la Gobernación de Casanare”. 9. 5) El 22 de septiembre de 2015, el ingeniero contratado por el municipio emitió el concepto técnico 21-2015, en el que se consignó que, en virtud de las obras adelantadas por el municipio, “los niveles del brazo Palomero han cedido significativamente”, sin embargo, el tramo intervenido resultaba insuficiente para detener o redireccionar, totalmente, el caudal del río hacia el brazo Barbascos, por lo que se recomendó “ampliar la protección del canal en el sector de Morrocolandia”.
Con ese fin, el 29 de octubre de 2015, el municipio decidió adicionar el contrato de obra 1153 de 2015. 10. 6) El 21 de diciembre de 2015, las obras fueron terminadas y, por las lluvias presentadas en los meses de noviembre y diciembre de 2015, el predio “El Merey” fue afectado en 20,411 hectáreas y el “El Bajo” en 8,867 hectáreas. 11.
La parte actora alegó que las entidades demandadas eran responsables, ya que, al realizar los estudios que fundamentaron la realización de las obras, no contemplaron los efectos negativos que ocasionaría en los predios vecinos al costado hacia donde se redireccionó el río. En su criterio, “los estudios fueron incompletos, inexactos, incongruentes a la realidad y comportamiento del río Cravo Sur” y, por ello, debían reparar el daño causado con la ejecución de las obras.
Radicación: 85001-23-33-000-2017-00252-01 (63356) Demandante: Santos Eliecer García Barón Demandados: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 1.2.
Posición de la parte demandada 12. Corporinoquía contestó la demanda2, en la que propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, toda vez que la entidad no participó en el diseño del plan de acción frente a la calamidad pública ni en la ejecución del contrato de obra, por lo que ninguna responsabilidad tenía por los hechos planteados en la demanda.
Además, se opuso a las pretensiones porque no se probó el nexo causal, así como tampoco la falla en el servicio, pues, si se ocasionó alguna afectación a los predios del demandante, esto se debió a “hechos estrictamente atribuibles a la naturaleza”, lo cual rompió el nexo entre la actividad lícita de la construcción de la obra y los supuestos daños alegados por el demandante. 13.
El departamento de Casanare también contestó la demanda3. En el escrito, argumentó que la entidad no tuvo ninguna injerencia en la ejecución del contrato de obra 1153-2015 ni ningún otro que tuviera como propósito alterar el cauce del río Cravo Sur. Negó que la maquinaria empleada por el contratista fuera de su propiedad. Adujo que no se probó que la entidad hubiera desplegado una acción u omisión que causara el daño reclamado y, en todo caso, que este se debió al hecho imprevisible de las fuertes lluvias que se presentaron ese año, y no a la obra que buscó mitigar los efectos de ese hecho de la naturaleza.
Por último, adujo que, en caso de encontrarse probados los perjuicios, la responsabilidad era atribuible al municipio, quien contrató las obras. 14. El municipio de Yopal no contestó la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia 15. El 6 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió Sentencia de primera instancia4, en la que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: En firme esta determinación, por Secretaría, ARCHIVAR dejándose las constancias y anotaciones de rigor.” 16. Como consideraciones previas, el tribunal explicó que el demandante adujo ser poseedor de los inmuebles “El Merey” y “El Bajo”, no obstante, no probó dicha calidad sobre este último. Además, refirió que el dictamen pericial presentado por la parte actora carecía de solidez, ya que se basó en prueba indirecta para la tasación de los perjuicios. 2 Folios 156 al 159 del cuaderno No. 1. 3 Folios 166 al 178 del cuaderno No. 1. 4 Folios 394 al 422 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 85001-23-33-000-2017-00252-01 (63356) Demandante: Santos Eliecer García Barón Demandados: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 17.
Por otra parte, con base en el informe técnico elaborado por el municipio de Yopal, consideró que ambos predios pertenecían a la ribera del río Cravo Sur y, debido a la dinámica cambiante de dicho cuerpo de agua, en alguna ocasión fueron ocupados por el río, luego las aguas se retiraron volviéndolo un terreno fértil, y, posteriormente, para la época de lluvias de 2015, el río nuevamente ocupó la zona.
En efecto, en el referido documento se señaló que, para el año 1979, “el predio El Merey era cauce del río Cravosur”; en 1992, “el río ocupaba gran parte del predio denominado El Bajo”; y, en 2007, “el predio denominado El Bajo fue todo invadido por el río, así mismo parte del predio El Merey”. También el concepto de suelos realizado por la Secretaría de Planeación indicó que los predios constituían una zona de “altas inundaciones”. 18.
Lo anterior, llevó al tribunal a concluir que las obras iniciadas por el municipio para hacer frente a la emergencia por lluvias presentadas en 2015 no fueron la causa del daño reclamado, menos aun si se tenía en cuenta que las obras tuvieron como fin recuperar el cauce natural del río para evitar inundaciones en zonas pobladas. Respecto de las demás entidades demandadas (departamento de Casanare y Corporinoquía), adujo que no se imputó una acción u omisión concreta que ameritara un estudio de responsabilidad. 1.4.
Recurso de apelación 19. La parte actora presentó recurso de apelación5, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. En el recurso, el demandante indicó que con la escritura pública 949 de 25 de abril de 2014 y el contrato de permuta de 5 de abril de 2013 estaba probada su calidad de poseedor de buena fe de los predios “El Merey” y “El Bajo”.
Alegó que el dictamen de septiembre de 2017 elaborado por Henry Riaño Cristiano sí acreditaba el daño, su cuantificación y su origen, toda vez que tuvo en cuenta las condiciones geográficas, el uso del suelo, la actividad y la destinación del terreno para delimitar las afectaciones. 20. Señaló que si bien, de acuerdo con el concepto técnico de 26 de junio de 2015, era necesario intervenir el río “con el propósito de bajar las magnitudes de las variables hidráulicas del brazo Palomero”, lo cierto era que se debió aplicar el principio de planeación con el fin de calcular los posibles daños que se causarían a terceros y adoptar las medidas que permitieran mitigar cualquier afectación. En todo caso, no había ninguna justificación para soportar la carga desproporcionada de sufrir la afectación a su predio como consecuencia de las obras, por lo que al caso concreto era aplicable el 5 Folios 425 al 431 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 85001-23-33-000-2017-00252-01 (63356) Demandante: Santos Eliecer García Barón Demandados: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 régimen objetivo de daño especial que fundamentaba la responsabilidad en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. 21.
Por último, indicó que la responsabilidad que se le atribuía al departamento de Casanare derivaba de su calidad de propietario de la maquinaria con la cual se desarrolló la obra y a Corporinoquía de su deber de desplegar acciones de prevención mediante la vigilancia y el control de las obras realizadas en el afluente. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 22. En este caso, la Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa6. El demandante acreditó su calidad de poseedor tanto del predio “El Merey”7 como del predio “El Bajo”8.
Dicho lo anterior, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, porque no se encuentra acreditado que el daño alegado por el demandante sea atribuible a la obra contratada por el municipio de Yopal. 6 La demanda se presentó oportunamente. En este caso, el término debe contabilizarse desde la fecha en que finalizó la obra, esto es, 21 de diciembre de 2015 (según acta de terminación que obra en el folio 246 de la segunda parte del contrato, cd No. 4), por lo que, en principio, el plazo se extendió hasta el 22 de diciembre de 2017.
La demanda se presentó el 1 de diciembre de 2017 es decir, antes del vencimiento del término previsto en el literal i del artículo 164.2 del CPACA. Esto sin tener en cuenta que, además, el término se suspendió desde el 25 de septiembre de 2017, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 23 de noviembre de 2017, cuando se declaró fallido el trámite (constancia de no conciliación, folios 136 y 137 del cuaderno No. 1.) Cabe precisar que, si bien la parte actora posiblemente conoció el daño antes de la terminación de la obra, pues en la demanda refirió que las afectaciones se produjeron mientras se ejecutaban “con las fuertes lluvias que se presentaron en los meses de noviembre y diciembre de 2015”, lo cierto es que la falta de precisión sobre la fecha en que el demandante conoció de dichas afectaciones hace viable la contabilización del término desde que finalizaron las obras el 21 de diciembre de 2015.
En todo caso, aún si el término de oportunidad se contabiliza desde inicios del mes de noviembre se debe concluir que la demanda se presentó a tiempo. 7 El demandante, cuando menos, era poseedor del predio, pues si bien no aportó el certificado de tradición y libertad del inmueble, si aportó la escritura pública No. 949 de 25 de abril de 2014, por medio de la cual Gilberto peña Pico le transfirió el derecho de dominio del predio rural “El Merey” de 36 hectáreas ubicado en la vereda Barbascos del municipio de Yopal (Folios 14 y 15 del cuaderno No. 1).
Además, Héctor Julio Sotaquirá Vega, en su declaración, afirmó que conoce al demandante desde hace 6 años, porque sus predios son vecinos y que “Santos García es profesor pensionado, tiene una finca llamada El Bajo Merey ubicada en la vereda Barbascos. La finca es plana con palmar, tiene más de 100 hectáreas, en ella ceba ganado y además tiene de cría, posee más de 100 cabezas de ganado”.
En el mismo sentido, Néstor Gaitán Benítez, en su declaración, adujo que conocía hace 7 años al demandante, toda vez que trabajó para él en sus fincas y precisó que “el señor Santos tiene 3 predios que están unidos Limonar, Merey y Bajo”. (Acta de audiencia de pruebas, folios 248 al 253 del cuaderno No. 2) 8 Para acreditar la posesión sobre el predio “El Bajo”, el demandante allegó el contrato de permuta de 5 de abril de 2013.
No obstante, en dicho documento consta que Gilberto Peña Pico transfirió a Santos Eliécer García Barón los predios rurales “El Sol” con una superficie de 19,2 hectáreas, “El Merey” con una superficie de 43,3 hectáreas, “Bella del Carmen” con una superficie de 10,1 hectáreas, ubicados en la vereda Barbascos; también los predios “La Florida” con una superficie de 30 hectáreas y “La Palmera” con una superficie de 29,5 hectáreas, ubicados en la vereda Guayaque.
A cambio García Barón le transfirió a Peña Pico una casa que constaba de un local y lugar de habitación (en el piso 1) 4 apartamentos (en los pisos 2 y 3) ubicada en el barrio “Brisas del Llano”; un lote ubicado en la urbanización “Villas de Chavinave”; y un lote ubicado en la carrera 13A No. 25-04 del municipio de Yopal. (Folios 18 al 20 del cuaderno No. 1).
Ninguna referencia se hace del predio “El Bajo” en ese contrato. En la escritura pública reseñada en el índice anterior solo consta la venta del predio “El Merey” y no se menciona nada sobre el predio “El Bajo”. Con todo, los dos testigos que rindieron declaración en el proceso, Héctor Julio Sotaquirá Vega y Néstor Gaitán Benítez, coinciden en afirmar que el predio “El Bajo” le pertenecía al demandante.
Radicación: 85001-23-33-000-2017-00252-01 (63356) Demandante: Santos Eliecer García Barón Demandados: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 23.
A partir de una lectura integral de la demanda, se advierte que el daño consistió en la inundación parcial de los predios (el demandante indica que el río ocupó 20,4 de las 36 hectáreas del “Merey” y 8,86 hectáreas del predio “El Bajo”, sin que especificara su extensión total), lo cual ocasionó que no pudiera seguir explotándolo en la actividad ganadera como lo había hecho hasta ese momento.
Las partes no discutieron la existencia del daño, no obstante, como se verá más adelante, este se encuentra probado con los estudios técnicos del municipio que dan cuenta de que parte del predio se encontraba ocupado por el río. Ahora bien, como ya se anunció, esa afectación no es atribuible a una acción u omisión de la administracion. 2.2.
Análisis sustantivo 24. Está probado que, el 26 de junio de 2015, el municipio de Yopal emitió el Decreto 132, en el que declaró “la situación de calamidad pública en el municipio de Yopal, Casanare, por el término de 6 meses prorrogables por el mismo tiempo, de conformidad con el acta No. 003 del 26 de junio de 2015, emitida por el CONSEJO MUNICIPAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRE - MUNICIPIO DE YOPAL, con el fin de realizar las acciones administrativas y contractuales necesarias para la atención inmediata de la emergencia (…)”.
Lo anterior, debido a las fuertes lluvias presentadas por varios días, las cuales ocasionaron un aumento del caudal del río Cravo Sur (y afluentes alternos) que ocasionaron desbordamientos en los corregimientos de Tacarimena, Punto Nuevo, Quebradaseca, Tolodirán, Alcaravan (en donde se encuentra la vereda Barbascos), El Charte Morichal, Morro y Mata de Limón9. 25.
También se acreditó que el 18 de agosto de 2015 el municipio suscribió con Contecoc Construcciones Técnicas de Obras Civiles EU el contrato de obra 1153-2015, el cual inició el 11 de septiembre de 2015 y finalizó el 21 de diciembre del mismo año, y tuvo por objeto, entre otros, “E) LA PROTECCIÓN DEL CANAL PARA EL DIRECCIONAMIENTO DE LAS AGUAS DESDE EL BRAZO PALOMERO HACIA EL BARBASCOS EN EL SECTOR DE MORROCOLANDIA”10.
Las mencionadas obras se fundamentaron en el concepto técnico de 26 de junio de 2015 elaborados por el ingeniero civil Edison Gerardo Reyes Mora11 y el concepto técnico de 8 de julio de 2015 elaborado por la Comité Asesor Técnico Temporal del municipio12, que a su vez se fundamentaron en el producto del contrato de consultoría 699 de 2013. 26.
Según los referidos documentos, el río Cravo Sur es un afluente dinámico, el cual, en el punto conocido como “Japón” presenta una bifurcación de “las 9 Folios 46 al 50 del cuaderno No. 1. 10 CD que obra en el CD No. 4. 11 Folios 51 al 8 del cuaderno No. 1. 12 Folios 59 al 75 del cuaderno No. 1. Radicación: 85001-23-33-000-2017-00252-01 (63356) Demandante: Santos Eliecer García Barón Demandados: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 cargas hidráulicas” dividiendo el río en dos brazos: el brazo Palomero (lado derecho) y el brazo Barbascos (lado izquierdo), en donde “el brazo dominante históricamente ha sido el Barbascos con mínimo aproximado del 65% del volumen total del caudal del río Cravo Sur y el volumen restante le corresponde al brazo Palomero”13.
No obstante, por las lluvias presentadas en el año 2015, se creó un nuevo cauce o “cauce joven”14, hacia el lado derecho, en el punto denominado “Morrocolandia” (antes del punto de división), lo cual desequilibró la fuerza de las aguas entre un lado y otro e hizo necesario la construcción de una obra que permitiera redireccionar el cauce hacia el lado opuesto15. 27.
También se acreditó que en octubre de 2015 se adicionó un nuevo tramo a la obra contratada, toda vez que, en oficio de 5 de octubre de 2015, emitido por la interventoría para la supervisión del contrato y dirigido al secretario de gobierno de la alcaldía de Yopal, se expuso que “si bien con los 231,53 metros lineales y un volumen de 1736 metros cúbicos de material rocoso instalado, se logró proteger la zona más vulnerable del sector, esta interventoría recomienda en lo posible adicionarle recursos para lograr mínimo una protección del 85%, aproximadamente unos 500ml del canal del total del canal, lo que traduce un volumen adicional de 1963, 50 metros cúbicos de material rocoso”16.
Asimismo, en el concepto técnico de 9 de octubre de 2015 se “consider[ó] viable adicionar en valor al contrato de obra No. 1153 del 18 de agosto de 2015 logrando un volumen de 612,18 m3 y una longitud adicional de 81,62 ml, para lograr una margen de protección de 53,59% del total del canal (…)”17. 13 Concepto técnico de 22 de septiembre de 2015 elaborado por el ingeniero Edison Gerardo Reyes Mora.
En los antecedentes se menciona que se ha iniciado una obra que tiene como propósito descolmatar el lecho del río y redireccionas las aguas hacia el brazo Barbascos, lo anterior con fundamento en el producto final del contrato de consultoría No. 938-2012 en la que se consignó que el punto de bifurcación de las aguas es el punto denominado Japón y es en este sitio en donde las aguas naturalmente distribuyen las cargas hidráulicas, en donde “el brazo dominante históricamente ha sido el Barbascos con mínimo aproximado del 65% del volumen total del caudal del río Cravo Sur y el volumen restante le corresponde al brazo Palomero”.
Se concluyó que con los trabajos realizados “los niveles del brazo Palomero han cedido significativamente” además recomendó “ampliar la protección del canal en el sector Morrocolandia”. Folios 76 al 83 del cuaderno No. 1. 14 En el concepto técnico No 16-2015 de 26 de junio de 2015 consta que “la magnitud de los daños ocasionados por el evento en la cuenca baja del Rio Cravo Sur fue producto del incremento del caudal sobre el brazo Palomero (brazo derecho), discurriendo por el lecho de un cauce joven sin la sección suficiente para soportar la carga hidráulica que bajo durante el evento”. 15 En el mismo documento se adujo que “por la dinámica pluvial del rio y el grado de concentración de material de arrastre en el flujo, las aguas se recargaron hacia la margen derecha del rio Cravo Sur, buscando el área urbana del municipio de Yopal.
Se tiene que construir el sistema de protección de la margen, con el propósito de devolver la tranquilidad y el bienestar a los habitantes de Yopal, especialmente a aquellos que residen en la margen del río Cravo Sur”. De manera que se hacía necesario “realizar la intervención al lecho del río especialmente en el sector de bifurcación de las aguas, con el propósito de bajar las magnitudes de las variables hidráulicas del brazo Palomero”.
Asimismo, Asimismo, en el concepto técnico de 8 de julio de 2015 elaborado por la Comité Asesor Técnico Temporal, se indicó que: “c) [e]n el inicio de la parte baja de la cuenca de río Cravo Sur, de manera inmediata se debe buscar un equilibrio hidráulico del caudal del río Cravo Sur, con el propósito de proteger los puentes vehicular y peatonal, accesos viales, sistemas eléctricos, de gas, entre otras redes de servicio público, lo mismo que optimizar las condiciones hidráulicas del brazo palomero para poder hacer las intervenciones en la recuperación del aproche del puente vehicular en el estribo izquierdo aguas abajo y protección lineal de la vía la vereda La Manga, después del puente vehicular”. 16 Folios 84 al 90 del cuaderno No. 1. 17 Folios 91 y 92 del cuaderno No. 1.
Radicación: 85001-23-33-000-2017-00252-01 (63356) Demandante: Santos Eliecer García Barón Demandados: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 28.
Por otra parte, la Sala observa que, por solicitud de la parte actora, el tribunal ordenó al municipio certificar la vocación económica de los predios “El Merey” y “El Bajo”. En respuesta, el municipio allegó un estudio técnico de 6 de agosto de 2018 sustentado en la Consultoría 699 de 2013. En el informe se expone una imagen georeferencial respecto de la cual se anotó que: “para el año 2014, el río Cravo Sur cursaba por los predios denominado en Merey y El Bajo, igualmente es muy notorio tres meandros que se pueden visibilizar en la imagen, estos meandros son huellas que nos indican que en alguna época esto fue cauce del río y que también en algún momento van a ser ocupados nuevamente, a lo que se denomina periodos de retorno”, asimismo, consta que el río “históricamente se ha caracterizado por ser bastante activo en cuanto a procesos de migración del cauce”. 29.
En el estudio se exponen otras 11 imágenes georeferenciales, las últimas cuatro corresponden al comportamiento del río en los años 1979, 1992, 2007 y 2014, al respecto, se concluye: “En las imágenes de la 8 a la 11 se observa la dinámica de los ríos en los años: 1979, 1992, 2007, y 2014, de tal forma que para el año 1979, el predio El Merey era cauce del río Cravo Sur, para el año 1992 el río Cravo Sur ocupaba gran parte del predio denominado El Bajo, en el año 2007 se observa claramente que el predio denominado El Bajo fue todo invadido por el río, así mismo, parte del predio El Merey, lo que indica que el cauce del río para esta época ocupaba estos dos predios, en la imagen No.10 también se observa la playa que dejó la temporada invernal de la época (banco de arena) que se formó una vez entrada la temporada seca.// En la imagen No. 11 claramente se puede notar que para el año 2014 se puede observar que el cauce del río estaba por los predios denominados Merey y Bajo, así mismo se observa los bancos de arena conformados (playa del río).// Se puede deducir que estos predios han sido invadidos por el ser humano, sin respetarse la ronda hídrica del río Cravo Sur”. 30.
A continuación, se exponen 9 imágenes más en las que se observa la dinámica fluvial del río Cravo Sur. En las imágenes de 2004 “se observa que para esta época el río Cravo Sur estuvo casi en un 100% por el brazo izquierdo o brazo Barbascos”. Se concluye que la dinámica del río es cambiante, que en una época se muestra que el brazo Palomero o brazo derecho es dominante y otras veces el brazo dominante es el brazo Barbascos, y que la obra construida en el sector de Morrocolandia se hizo basado en el estudio de consultoría 699/2013 y no divide o encauza el río hacia ningún lado en específico, sino que busca recuperar el estado natural de la cuenca hídrica.
Además, se advierte como nota importante que “la consultoría se liquidó a finales del año 2014 y las imágenes tomadas para el estudio fueron en el primer semestre del año 2014, luego nada tiene que ver la obra que se construyó en el mes de noviembre del año 2015”. 31. Conforme con lo expuesto, la Sala advierte que, usualmente, en el río Cravo Sur el brazo Barbascos ha sido dominante, es decir, ha concentrado el Radicación: 85001-23-33-000-2017-00252-01 (63356) Demandante: Santos Eliecer García Barón Demandados: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 mayor volumen de las aguas, no obstante, en otras ocasiones menos frecuentes lo ha sido el brazo Palomero; observa que, a mediados de 2015, las fuertes lluvias produjeron una mayor concentración en el brazo Palomero, lo cual se buscó contener con la construcción de la obra objeto del contrato 1153 de 2015 en el sector denominado “Morrocolandia”, a la cual la parte actora atribuye la producción del daño; no obstante, por una parte, la dinámica fluvial del río hace que el cauce sea variable y sea imposible un control del aguas por una senda determinada y, por otra, los predios se encontraban parcialmente ocupados por el río Cravo Sur, cuando menos, desde finales del año 2014 (así como lo fue en 1979 y 2007) es decir antes de la construcción de la obra que buscó redireccionar las aguas hacia el lado que históricamente ha concentrado el mayor volumen.
En definitiva, con los estudios técnicos allegados por el municipio, se concluye que la obra objeto del contrato 1153-2015 no constituyó la causa de la afectación de los predios y, en todo caso, las obras ejecutadas en virtud del contrato contaron con suficiente soporte para su justificación y procedencia. 32. Adicionalmente, el municipio allegó un concepto sobre uso del suelo rural en el que se expone que “conforme a su solicitud del uso del suelo del punto con coordenadas (latitud 5º 7’49.61’’N, longitud 72º 11’42.73’’O) y el predio mencionado, se procede a informarle que, según el mapa de reglamentación rural del Plan de Ordenamiento Territorial, en el área de zonificación ambiental; dicho punto se encuentra en un área de suelo de protección en Área de Inundación Alta, y el predio se encuentra en Suelo de Protección en Áreas de Bosque Potencial Protector-Productor, Áreas de Relictos Boscosos, Área de Inundación Alta y Ronda de Protección de Cuerpos Hídricos (100 metros)”, por lo que, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, en dicha zona existe prohibición de uso del suelo para actividades de ganadería o agricultura.18 18 En el informe se refiere como usos prohibidos: “aquellos incompatibles con el uso principal de una zona, con los propósitos de preservación ambiental o de planificación, lo cual entraña un grave riesgo para la seguridad de la población, conservación ecológica o para la salubridad publica, por lo cual están prohibidos y no tienen autorización por parte de CORPORINOQUIA y la administración municipal para su establecimiento o práctica, siendo para cada zona presente los siguientes: //Áreas de Bosque Potencial Protector – Productor: Usos agropecuarios (establecimiento de cultivos y pastoreo); piscolas; extracción incontrolada y caza indiscriminada de especies silvestres en presión y en vía de extinción; tala; rocería; vertimiento de residuos líquidos; disposición de residuos sólidos; utilización de productos químicos de efectos residuales; fertilizantes o pesticidas; establecimiento plantaciones forestales productoras; usos industriales o agroindustriales; exploración y explotación minero energética; usos urbanos; loteos; suburbanos; construcción de vivienda rural o campestre.// Áreas de Relictos de Bosque: Usos agropecuarios (establecimiento de cultivos y pastoreo); piscícolas; extracción incontrolada y caza indiscriminada de especies silvestre en presión y en vía de extinción; tala; rocería; vertimiento de residuos líquidos; disposición de residuos sólidos; utilización de productos químicos de efectos residuales; fertilizantes pesticidas; establecimiento plantaciones forestales productoras; usos industriales o agroindustriales; exploración y explotación minero energética; usos urbanos, loteos; suburbanos; construcción de vivienda rural o campestre.// Área de Inundación Alta: usos urbanos, loteos; loteos productivos con área inferior a la UAF; vivienda, infraestructura institucional, ganadería intensiva; infraestructura para apoyo de actividades de recreación; actividades agroindustriales e industriales; caza; quema, tala, distritos de adecuación de tierras; agropecuario intensivo; arrojo y depósito de basuras; introducción, distribución, uso o abandono de sustancias tóxicas o contaminantes que puedan causar daños en el ecosistema; vertimiento de residuos líquidos; disposición de residuos sólidos.// Rondas de Protección de Cuerpos Hídricos: usos agropecuarios; piscícolas extracción incontrolada y caza indiscriminada de especies silvestres en presión y en vía de extinción; tala; rocería; vertimiento de residuos líquidos; disposición de residuos sólidos, utilización de productos químicos de efectos residuales; fertilizantes o pesticidas; establecimiento de plantaciones forestales productoras; usos industriales o agroindustriales; exploración y explotación minero energética; usos urbanos, loteos; suburbanos; construcción de vivienda rural o campestre.
Los que se prohíban de acuerdo a las disposiciones legales vigentes”. Folios 344 y 345 del cuaderno No. 2 Radicación: 85001-23-33-000-2017-00252-01 (63356) Demandante: Santos Eliecer García Barón Demandados: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 33.
Finalmente, se debe señalar que, a pesar de que la parte actora aportó un dictamen elaborado por el perito Henry Riaño Cristiano19 para respaldar sus pretensiones, lo cierto es que, por una parte, lo allí consignado da cuenta de las pérdidas sufridas por el demandante, pero no acredita el nexo entre las acciones desplegadas por la administración y el daño reclamado y, por otra parte, el dictamen carece de solidez, en relación con la caracterización del inmueble, por ejemplo, al afirmar que se trata de un terreno de inundabilidad baja y de uso principal agropecuario, compatible con ganadería semi- intensiva, agricultura orgánica, cultivos transitorios y permanentes, establecimientos de plantaciones forestales productoras, entre otras, sin sustentar esas afirmaciones en documento técnico alguno que permita confrontar la información consignada en los documentos aportados por el municipio.
De igual manera, los testimonios de Héctor Julio Sotaquirá Vega y Néstor Gaitán Benítez dan cuenta de los daños y pérdidas que observaron en el predio del demandante, pero no demuestran su causa. 34. Por último, pese a que, en el recurso de apelación, la parte actora expuso las razones que la llevaron a atribuir responsabilidad al departamento de Casanare y a Corporinoquía, lo cierto es que esa imputación la realizó en el recurso de apelación, pues nada refirió al respecto en el escrito de la demanda.
En todo caso, al no encontrarse probado el nexo entre la actuación de la administración y el daño alegado, no hay lugar a analizar la atribución jurídica del daño a las demandadas. 2.3. Costas 35. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA y los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, la parte demandante será la condenada en costas en esta instancia20. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, 19 Folios 24 al 36 del cuaderno No. 1. 20 Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
Radicación: 85001-23-33-000-2017-00252-01 (63356) Demandante: Santos Eliecer García Barón Demandados: Municipio de Yopal y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirma la Sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 6 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte actora. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas.
TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente