Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-02238-00 Accionante: ANA PAULINA GALVIS DE PULIDO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Ana Paulina Galvis de Pulido solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad en conexidad con los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 29 de agosto de 2019 y 27 de octubre de 2023, proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 15001-33-33-014- 2016-00141-00/02.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02238-00 Accionante: Ana Paulina Galvis de Pulido 2.1. Relató que laboró para la E.S.E. Hospital San Rafael de Guayatá, como supervisora auxiliar por más de 10 años. 2.2.
Precisó que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución núm. 15590 de 15 de agosto de 2000, le reconoció la pensión de jubilación con base en la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931 y que a través de las Resoluciones núm. 24062 de 10 de octubre de 2001 y núm. 027170 de 24 de noviembre de 2010 reliquidó el valor de su pensión. 2.3.
Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 15001-33-31-001-2007-00236-00 demandó los actos administrativos núm. 24062 de 2001 y núm. 027170 de 2010 y que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 15 de octubre de 2012, ordenó la reliquidación de su pensión incluyendo los siguientes factores salariales: “[…] a) Asignación básica, b) Prima de vacaciones, c) Prima de navidad, d) Bonificación por servicios, e) Horas extras, f) Prima de servicios y g) Prima de antigüedad […]”. 2.4.
Refirió que, en cumplimiento a la sentencia de 15 de octubre de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las Resoluciones núms. 004060 de 20 de junio de 2012 y 026806 de 2 de septiembre de 2014, liquidó el valor de su pensión por un valor de “[…] $1.153.988 […]”. 2.5. Informó que, mediante derecho de petición del 5 de noviembre de 2015, solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión a fin de que se incluyeran como factor salarial el “[…] subsidio de transporte y alimentación […]” y que la UGPP, mediante la Resolución núm. RDP 005421 de 9 de febrero de 2016, negó lo solicitado. 2.6.
Indicó que la resolución referida fue confirmada a través de la Resolución núm. 005421 de 9 de febrero de 2016. 2.7. Expresó que, con base en lo anterior, promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 15001-33-33-014-2016-00141-00/01/02 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. RDP 005421 de 2016 y núm. 005421 de 2016, y se ordenara reliquidar su pensión de jubilación incluyendo los factores salariales “[…] denominados auxilios de alimentación y de transporte […]”. 2.8.
Manifestó que el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, autoridad judicial que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02238-00 Accionante: Ana Paulina Galvis de Pulido 2.9.
Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la sentencia de 27 de octubre de 2023, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia. 2.10. Señaló que las sentencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad en conexidad con los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, por haber incurrido en los defectos fáctico, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 2.11.
Refirió frente al defecto fáctico, que el Tribunal no valoró todas las pruebas allegadas al proceso, que “[…] acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año […]”. 2.12. Indicó, respecto al defecto por error inducido, que las sentencias de primera y segunda instancia se fundamentaron “[…] en los certificados de factores salariales que modifican su contenido, según el cambió [sic] del funcionario de la entidad, dejando ese “sin sabor” a los peticionantes y pensionados, sí realmente la información contenida por las entidades es certera y no revestida de equívocos como en el presente caso ocurre.
Pues no puede ser concebible que se modifiquen estos certificados al cambiar de funcionario, generando entonces una inestabilidad, y que las entidades según sea su disposición alteran las circunstancias que se adquirieron y a las que en primer momento hubo lugar […]”. 2.13. Frente al desconocimiento del precedente, indicó que las decisiones de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas “[…] Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía, radicado No. 2016-00349-02 […]” y “[…] debió reconocer ambas primas, teniendo en consideración “la cosa juzgada parcial” que se configuró en este caso en particular, similar al proceso en mención, abarcando el tema contenido, teniendo de presente aquellos apartes que quedaron inconclusos en la primera decisión […]”. 2.14.
En cuanto a la violación directa de la Constitución, adujó que las decisiones vulneran los siguientes derechos fundamentales: “[…] • derecho a la seguridad social • vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad • derechos adquiridos y expectativas legítimas • principio de seguridad jurídica • principio favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley • debido proceso • derecho a la igualdad procesal] […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02238-00 Accionante: Ana Paulina Galvis de Pulido MINIMO [sic] VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS[sic], PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA[sic], FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA [sic] PROCESAL, de la señora ANA PAULINA GALVIS DE PULIDO. 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, en amparo a los derechos enunciados, revocar las sentencias proferidas el 29 de agosto de 2019 y el 27 de octubre de 2023, que NEGARON las pretensiones de la demanda, y en consecuencia ordene reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta todos los factores salariales que fueron devengados durante el último año de servicios prestados por la tutelante. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]” [Mayúscula original del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 14 de mayo de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juez Catorce Administrativo del Circuito de Tunja solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de amparo porque en las actuaciones adelantadas al interior del proceso núm. 15001-33-33-014-2016-00141-00/02 se garantizó el principio de legalidad y los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de las partes. 5.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la accionante pretende reabrir un debate jurídico ya resuelto por el juez natural y usar la tutela como una tercera instancia. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02238-00 Accionante: Ana Paulina Galvis de Pulido VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VI.2. Problemas jurídicos 7. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 29 de agosto de 2019 y 27 de octubre de 2023, proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la decisión de 27 de octubre de 2023, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 8.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto por error inducido, en un desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. 9.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02238-00 Accionante: Ana Paulina Galvis de Pulido VI.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02238-00 Accionante: Ana Paulina Galvis de Pulido 14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. La señora Ana Paulina Galvis de Pulido solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad en conexidad con los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 29 de agosto de 2019 y 27 de octubre de 2023, proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 15001-33-33-014- 2016-00141-00/02. 18.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 19. Respecto del requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02238-00 Accionante: Ana Paulina Galvis de Pulido contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 20.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 21.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 22.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02238-00 Accionante: Ana Paulina Galvis de Pulido meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02238-00 Accionante: Ana Paulina Galvis de Pulido 23.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 25.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad en conexidad con los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, por haber incurrido en los defectos fáctico, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. 27.
Refirió frente al defecto fáctico que el Tribunal no valoró todas las pruebas allegadas al proceso y que “[…] acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año […]”. 28. Indicó respecto al defecto por error inducido que las sentencias de primera y segunda instancia se fundamentaron “[…] en los certificados de factores salariales que modifican su contenido, según el cambió [sic] del funcionario de la entidad, dejando ese “sin sabor” a los peticionantes y pensionados, sí realmente la información contenida por las entidades es certera y no revestida de equívocos como en el presente caso ocurre.
Pues no puede ser concebible que se modifiquen estos certificados al cambiar de funcionario, generando entonces una inestabilidad, 16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera.
Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02238-00 Accionante: Ana Paulina Galvis de Pulido y que las entidades según sea su disposición alteran las circunstancias que se adquirieron y a las que en primer momento hubo lugar […]”. 29.
Frente al desconocimiento del precedente indicó que las decisiones de primera y segunda instancia desconocieron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas, “[…] Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía, radicado No. 2016-00349-02 […]” y “[…] debió reconocer ambas primas, teniendo en consideración “la cosa juzgada parcial” que se configuró en este caso en particular, similar al proceso en mención, abarcando el tema contenido, teniendo de presente aquellos apartes que quedaron inconclusos en la primera decisión […]”. 30.
En cuanto a la violación directa de la Constitución, adujó que las decisiones vulneran los siguientes derechos fundamentales: “[…] • derecho a la seguridad social • vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad • derechos adquiridos y expectativas legítimas • principio de seguridad jurídica • principio favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley • debido proceso • derecho a la igualdad procesal] […]” y frente a los cuales refirió su desarrollo constitucional y jurisprudencial. 31.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 32.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que la accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 33.
Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia confirmó la decisión de primera instancia, en la que se concluyó que, no se demostraron los descuentos para el pago a pensión de los factores salariales denominados auxilio de alimentación y de transporte. 34.
En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la providencia cuestionada: 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02238-00 Accionante: Ana Paulina Galvis de Pulido “[…] 63. La Sala encuentra que se acreditaron los siguientes hechos, relevantes en torno al problema jurídico que debe desatar: 64. - La demandante nació el 25 de septiembre de 1948. 65. - Trabajó entre el 1º de enero de 1970 y el 9 de noviembre de 1979 como Auxiliar de Contabilidad en el Hospital Elías Olarte de Miraflores Boyacá; entre el 10 y el 30 de noviembre de 1979 como Auxiliar de Contabilidad en el Hospital San Vicente de Ramiriquí – Boyacá y entre el 1º de diciembre de 1979 y el 31 de diciembre de 2000, como Supervisora Auxiliar para el Hospital San Rafael de Guayatá – Boyacá, lo que quiere decir que: a) fue empleada pública del orden territorial y que al 13 de febrero de 1985 contaba con 15 años, 1 meses y 12 días de servicios prestados, por lo que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y se pensionaba con la edad señalada en la Ley 6ª de 1945, es decir, 50 años, y en cuanto al tiempo y monto de la pensión, conforme con lo señalado en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicios y 75% de lo devengado en el último año de servicios sobre lo que hubiere cotizado. 66.
Ahora, la demandante pretende que se ordene la reliquidación de su mesada pensional por cuanto considera se debe liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en especial, con los auxilios de alimentación y transporte. De una revisión del expediente se advierte que sobre el punto (factores salariales devengados y objeto de descuento en el año comprendido entre el 31 de diciembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, último años de servicios), obra certificación contenida en el Formato No. 3 (B) expedida el 30 de julio de 2014, que da cuenta que entre enero y diciembre de 2000, devengó, entre otros factores subsidios o auxilio de alimentación y de transporte; así mismo certificaciones emanada del Alcalde Municipal de Guayatá - Boyacá, el 23 de enero de 2014 (2), el 10 de agosto de 2017, el 10 de julio de 2018 y el 31 de julio de 2018, que refieren, entre otras cosas, que en 2020, se hizo aumento del 9.23%, que por razón de fallo emitido por el Tribunal Superior de Tunja – en el expediente 2007-362, se reconoció, entre otros factores salariales, auxilios de alimentación y de transporte años 1999 y 2000 etc.
La primera constancia que da cuenta de uno de los aspectos relevantes, cotizaciones, precisa lo que devengó y sobré qué cotizó, así: 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02238-00 Accionante: Ana Paulina Galvis de Pulido 67. Bien, de una revisión de las pruebas antes señaladas se observa que, si bien la demandante recibió auxilios o subsidios de alimentación y transporte en el último año de servicios, únicamente realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones sobre el factor asignación básica, casilla 27, por lo que, la liquidación que debió efectuar la entidad demandada para la pensión debió recaer sobre dicho ítem. 68.
En ese sentido, respecto de los factores denominados subsidios o auxilios de alimentación y de transporte, la Sala considera que no pueden ser tenidos en cuenta a efecto de la liquidación de la pensión como quiera que, se itera, los únicos que pueden considerarse son aquellos devengados sobre los que se hayan hecho, y en el tiempo en que se pagaron, aportes y, en el caso, si bien se acreditó que fueron percibidos, no se demostró que hayan sido objeto de descuentos para pensión. 69.
Bajo ese entendido, la Sala debe confirmar la sentencia de primer grado en cuanto negó las pretensiones enderezadas a que se incluyeran en la reliquidación de pensión por retiro del servicio, además de los factores considerados en el trámite 15001-33-31-001-2007-00236-00 (01), los de auxilios de alimentación y de transporte, con entre otros asertos, que no fueron objeto de descuentos en pensión […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 35.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez contencioso y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control. 36.
Lo que se aprecia es que el juez al analizar el contenido de las pruebas, consideró que los factores solicitados para ser incluidos en la reliquidación de la pensión de la señora Ana Paulina Galvis de Pulido, no podían ser tenidos en cuenta, en razón a que, “[…] no se demostró que hayan sido objeto de descuentos para pensión […]”. 37.
En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 38.
De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. Esta oportunidad lo perseguido por el accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02238-00 Accionante: Ana Paulina Galvis de Pulido desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 39.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”18. 40. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”19.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”20. 41. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02238-00 Accionante: Ana Paulina Galvis de Pulido
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.