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25000233600020180120701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-12-14

Radicación interna: 69346 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Juan Carlos Maldonado Arias·Demandado: Nacion- Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Demandante: JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NEGÓ ADICIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 7 de febrero de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de la referencia, por medio del cual se negó una solicitud de adición de sentencia. I.

ANTECEDENTES 1) El 18 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación dictó sentencia de segunda instancia en la que confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda formulada por el señor Juan Carlos Maldonado Arias en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 12 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la cual quedará de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR terminado el proceso respecto de la pretensión de vulneración del principio de imparcialidad del juez, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a 2 Expediente: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Demandante: Juan Carlos Maldonado Arias Reparación directa – CPACA Recurso de súplica cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, a favor de la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, a cargo de la parte actora y a favor de la Nación – Rama Judicial (…)” (fl.49 negrillas y mayúsculas sostenidas del original – índice 39 SAMAI). 2) En el término de ejecutoria de la anterior providencia1, el demandante solicitó la adición de la sentencia proferida por la Subsección A pues, en su criterio, el Consejo de Estado, como juez de apelación, desbordó su competencia al analizar en el fallo de segunda instancia “todas y cada una de la (sic) exigencias contenidas en el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso” (fl. 10 índice 49 SAMAI), aspecto que no fue desarrollado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por tanto, no fue objeto del recurso de apelación. 3) Mediante auto proferido el 7 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de adición porque la petición no señaló que se hubiera dejado de resolver alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debiera ser resuelto; por el contrario, lo que pretendía el demandante era “(…) debatir los argumentos expuestos por esta Sala en la sentencia de segunda instancia, con miras a que se emita un pronunciamiento distinto y se declare la responsabilidad endilgada a la demandada, bajo el argumento de que el yerro invocado per se da lugar a la indemnización deprecada” (índice 52 SAMAI). 4) En forma oportuna2, el señor Juan Carlos Maldonado Arias interpuso recurso de súplica (índice 59 SAMAI) contra la providencia que negó la adición, en el que sostuvo que dicha impugnación es procedente porque los artículos 287 y 322 del CGP expresamente disponen que la decisión que resuelve tal tipo de solicitudes es susceptible de ser recurrida. 1 El 4 de diciembre de 2024, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación envió el mensaje para la notificación de la sentencia (índice 41 SAMAI) y el 11 de los mismos mes y año, la apoderada judicial del demandante presentó la solicitud de adición de sentencia (índice 49 SAMAI). 2 El auto del 7 de febrero de 2025 se notificó por estado electrónico fijado el 21 de febrero siguiente (índice 55 SAMAI) y el memorial contentivo de la impugnación se radicó el 26 de los mismos mes y año (índice 59 SAMAI). 3 Expediente: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Demandante: Juan Carlos Maldonado Arias Reparación directa – CPACA Recurso de súplica Asimismo, en relación con el fondo del asunto, el recurrente reiteró que es necesario que se evalúen con base en el artículo 328 del CGP los límites de la competencia del superior transgredidos por la sentencia de segunda instancia, por el hecho de abordar el estudio de puntos de la controversia que no fueron parte de los reparos concretos efectuados por el apelante respecto del fallo de primera instancia proferido por el tribunal. 5) El 5 de marzo de 2025, la Rama Judicial confirió poder especial a una profesional del derecho para que represente sus intereses, quien, a su vez, se pronunció en relación con el medio de impugnación formulado por el demandante para que fuera negado, toda vez que la sentencia objeto de la petición de adición no dejó de resolver ningún extremo de la litis y lo que pretende el demandante con la solicitud es “revivir estadios procesales” (índice 63 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES 1) La adición de providencias se encuentra regulada en el artículo 287 del CGP en los siguientes términos: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” (negrillas de la Sala). 2) Por su parte, el artículo 243A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, establece el listado de providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios, así: 4 Expediente: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Demandante: Juan Carlos Maldonado Arias Reparación directa – CPACA Recurso de súplica “ARTÍCULO 243A.

PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…). 12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla” (resalta la Sala). 3) De acuerdo con las normas transcritas, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 7 de febrero de 2025, porque dicha providencia resolvió una solicitud de adición y de acuerdo con el CPACA tal proveído no es susceptible de recursos ordinarios.

La norma analizada habilita la impugnación de la decisión inicial que fue objeto de la petición de adición, pero, no faculta la censura de la providencia que niega la solicitud de adición o complementación. Aunque a la parte recurrente le asiste razón en cuanto a que, contrario al CPACA, el CGP autoriza la interposición de medios de impugnación ordinarios contra autos o sentencias por medio de las cuales se resuelven peticiones de adición, lo cierto es que, en este caso concreto, las normas del estatuto procesal civil no son aplicables en virtud del criterio de especialidad, toda vez que el medio de control jurisdiccional de reparación directa en el marco del cual se dictó la providencia recurrida se regula por la Ley 1437 de 2011 y las normas que la modifiquen, circunstancia que impide acudir de manera supletiva a la Ley 1564 de 2012 para determinar la procedencia de recursos contra decisiones jurisdiccionales, criterio de decisión judicial que se acompasa con lo expresamente dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, según el cual, la norma especial prevalece sobre la general que regula un mismo punto o materia.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1º) Recházase por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 7 de febrero de 2025 por la Subsección 5 Expediente: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Demandante: Juan Carlos Maldonado Arias Reparación directa – CPACA Recurso de súplica A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por medio del cual se negó una solicitud de adición de sentencia. 2º) Ejecutoriada la presente providencia, dese cumplimiento al ordinal tercero del apartado resolutivo de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de noviembre de 2024, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

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