1 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Actor: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Demandado: Ministerio de Cultura, Ministerio de Minas y Energía, Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero Energética – UPME, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y Departamento de Risaralda Tesis: Existe cosa juzgada respecto del fallo 14 de marzo de 2019, si dicho trámite guarda relación de partes, objeto y causa petendi, frente al asunto de la referencia. No vulnera el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, si se alega que éste fue desconocido por la ejecución del proyecto UPME 02-2009 Subestación Armenia a 230 KV y líneas de Transmisión Asociadas.
SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, contra la sentencia del 22 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El 4 de febrero de 2015, la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, presentó acción popular en contra del Ministerio de Cultura, el Ministerio de Minas y Energía, la Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero Energética (en adelante UPME), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., hoy Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P.1 (en adelante 1 De los considerandos de la Resolución 01178 del 26 de julio de 2018, proferida por la ANLA, “Por la cual se acepta el cambio de razón social de una sociedad”, se advierte que la sociedad Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. - EEB SA ESP, a través de Escritura Pública No. 3679 de la Notaría 11 2 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GEB S.A. E.S.P.); la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante CARDER) y el Departamento de Risaralda, solicitando la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas, y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 1.2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “PRETENSIONES PRIMERO: Declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA UPME, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES- ANLA, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ EEB, la NACIÓN MINISTERIO DE CULTURA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER, y el DEPARTAMENTO DE RISARALDA; vulneran los DERECHOS COLECTIVOS relacionados con el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
Que se causan a los habitantes de los municipios de Santa Rosa de Cabal, Dosquebradas y Pereira, con la ejecución del Proyecto de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), adscrita al Ministerio de Minas y Energía, quien adjudicó a la Empresa de Energía de Bogotá (EEB) el Proyecto UPME 02 2009, consistente en la "CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA SUBESTACIÓN ARMENIA A 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS. de Bogotá D.C., del 23 de octubre de 2017, inscrita el 25 de octubre de la misma anualidad bajo el número 02270451 del Libro IX, cambió su razón social por el de Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. - GEB SA ESP, identificada con NIT 899.999.082-3. 3 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGETICA UPME, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES- ANLA, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ EEB, la NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER, y el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, para que de manera conjunta, dentro del ámbito de sus competencias y en los términos de la Constitución Política y la Ley, de inmediato o en el término máximo fijado por el Despacho Judicial, contado a partir de la ejecutoria de la Sentencia, si a dicha fecha no se hubiere efectuado por los demandados, adopten las medidas necesarias y técnicamente viables con el fin de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; de conformidad con los hechos descritos en la presente demanda, y las recomendaciones que dentro de la misma se llegaren a concluir; tendientes a conjurar los referidos riesgos y/o desastres técnicamente previsibles, mediante: 1.
Cancelar toda actividad de construcción, montaje, ejecución, operación mantenimiento de todas las acciones o actividades relacionadas con el desarrollo del Proyecto UPME 02 2009, consistente en la ‘CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA SUBESTACIÓN ARMENIA A 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS’, a fin de prevenir un daño inminente, amenaza, peligro, vulneración sobre los derechos e intereses colectivos. 2.
Que esta suspensión de las actividades de construcción, montaje, ejecución, operación mantenimiento de todas las acciones o actividades relacionadas con el desarrollo del Proyecto UPME 02 2009, consistente en la ‘CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA SUBESTACIÓN ARMENIA A 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS’, se mantenga hasta tanto se diseñe un trayecto para instalar las torres que no vulnere los Derechos e intereses colectivos aquí enunciados. 3.
Que se ordene el desmonte de todas las torres de energía ya instaladas, toda vez que contrarían lo estipulado en la Licencia Ambiental, Resolución No. 0582 del 5 de junio de 2014, la cual permitió la ejecución del Proyecto UPME 02 2009, consistente en la ‘CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA SUBESTACIÓN ARMENIA A 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS’; e igualmente vulnera los Derechos e intereses colectivos aquí de los habitantes de los municipios de Santa Rosa de Cabal, Dosquebradas y Pereira. 4.
Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA UPME, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES- ANLA, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ - EEB, la NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER, y el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, para que de manera conjunta, dentro del 4 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ámbito de sus competencias, adelanten las gestiones y actividades administrativas y operacionales necesarias, que conduzcan a la reparación de restablecimiento de los daños ecológicos, ambientales y estructurales causados con las excavaciones e instalación de las torres de energía.
TERCERO: Que las entidades demandas acaten inmediatamente la orden que su despacho le imparta, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: Que las entidades demandadas sean condenadas en costas a favor de la Defensoría del Pueblo Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos”2. 1.3. Como sustento fáctico de las pretensiones, adujo lo siguiente: 1.3.1. La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, señaló que el Comité por la Defensa del Territorio y el Patrimonio Cultural Cafetero le expuso la inconformidad frente a la ejecución del proyecto UPME 02-2009 Subestación Armenia a 230 KV y líneas de Transmisión Asociadas, adjudicado por la UPME, entidad adscrita al Ministerio de Minas y Energía, a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., hoy Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., el contrato para la construcción, operación y mantenimiento de la subestación Armenia a 230 KV y de las líneas de transmisión asociadas. 1.3.2.
Afirmó que este proyecto incluye en su trazado una línea de transmisión de treinta y ocho (38) kilómetros, con ochenta y tres (83) torres metálicas que soportarán cables de conducción eléctrica y atravesará los Departamentos de Quindío y Risaralda desde la actual subestación Armenia, ubicada en el Municipio de Circasia, Quindío, hasta interceptar la línea existente entre la vereda La Hermosa del Municipio de Santa Rosa de Cabal y el Municipio de La Virginia, Risaralda. 1.3.3.
Aseguró que los habitantes de los Municipios de Santa Rosa de Cabal, Dosquebradas y Pereira no están de acuerdo con que el proyecto se levante en medio de los Distritos de Conservación de Suelos de Barbas Bremen y La Marcada, y el Parque Regional Alto del Nudo, los cuales son Patrimonio de la Humanidad, por estar incluidos en el Paisaje Cultural Cafetero, que es considerado Patrimonio Cultural de la Nación y que está inscrito en la lista de Patrimonio Mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la Cultura, las Ciencias y la Educación – UNESCO. 2 Visible a folios 26 y 27 del Cuaderno del Tribunal 5 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.4.
Sostuvo que, de acuerdo con información brindada por los medios de comunicación, las partes involucradas llegaron a un acuerdo con la Gobernación del Quindío para suspender el inicio de las obras, mientras se concertaba un trazado que no perjudicara el medio ambiente, pero que GEB S.A. E.S.P. lo incumplió, pues instaló varias torres de energía. 1.3.5.
Alegó que en el trazado o ruta del proyecto, se pretenden cruzar e instalar dieciséis (16) torres en el área protegida pública del Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen; treinta y dos (32) en el Paisaje Cultural Cafetero; veintiuna (21) en la Reserva Forestal Central de que trata la Ley 2 de 1959; ocho (8) en el Distrito de Conservación de Suelos La Marcada y una (1) en la construcción de ampliación de la Subestación Armenia 230 KV, en proximidad del casco urbano de la ciudad de Armenia. 1.3.6.
Advirtió que este es uno de los proyectos del Sector Minero Energético del Ministerio de Minas y Energía, que, mediante la Resolución 180925 de 2003, delegó a la UPME la realización de las convocatorias públicas. Lo anterior, teniendo en cuenta que los mantenimientos, restauraciones, modificaciones, ampliaciones y repotenciaciones tendrían término indefinido. 1.3.7.
Aseveró que la UPME adelantó la Convocatoria Pública UPME-02-2009 y el 14 de febrero de 2012, adjudicó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., hoy GEB S.A. E.S.P., el contrato con un ingreso anual esperado de diez millones cuatrocientos treinta y un mil seiscientos veintinueve dólares con un centavo (US$ 10.431.629,1), toda vez que esa entidad ofertó el menor valor presente de los ingresos esperados durante un plazo de veinticinco (25) años. 1.3.8.
Alegó que la UPME había advertido en la convocatoria pública al inversionista ganador sobre la existencia en el área de afectación de las siguientes zonas con potenciales restricciones ambientales: a) Áreas Protegidas Nacionales: (i) Santuario de Fauna y Flora Otún Quimbaya, ubicado en el Municipio de Pereira, y (ii) Parque Nacional Natural Los Nevados, 6 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ubicado en los Municipios de Pereira, Santa Rosa de Cabal, Risaralda, y Salento, Quindío. b) Áreas Protegidas Regionales: (i) Parque Regional Natural y Ecológico El Nudo, ubicado en los Municipios de Pereira, Marsella, Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal, (ii) Parque Regional Natural y Ecológico La Marcada, ubicado en los Municipios de Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal, (iii) Parque Regional Natural Barbas Ucumari, ubicado en los Municipios de Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal, (iv) Parque Regional Natural Barbas Bremen, ubicado en los Municipios de Pereira, Filandia, Circasia y Salento, (v) Reserva Forestal Natural y de Investigación Bremen – La Popa, ubicado en los Municipios de Filandia y Circasia, (vi) Parque Regional Natural Ucumari, ubicado en los Municipios de Pereira, Salento y Santa Rosa de Cabal c) Áreas Protegidas Locales: Distrito de Manejo Integrado Cuenca Alta del Río Quindío, ubicado en los Municipios de Circasia y Salento. d) Reservas naturales protegidas de la sociedad civil: Parque Natural La Mona, ubicado en el Municipio de Marsella, Risaralda. e) Resguardos indígenas: Etnia Emberá Chamí, ubicado en el Municipio de Marsella. 1.3.9.
Sostuvo que el proyecto presentado por GEB S.A. E.S.P. proponía un trazado en línea recta o casi recta, la cual optimiza, por cercanía, los accesos para la construcción, montaje y mantenimiento de las redes, pero involucraba el paso por zonas geológicamente inestables, por una zona de amenaza sísmica alta, por zonas restringidas por autoridades ambientales y municipales y por áreas de reserva forestal protectoras, lo que involucraba un alto costo desde el punto de vista ambiental.
Y, además, el trazado generaba la modificación del Paisaje Cultural Cafetero. 1.3.10. Alegó que la convocatoria pública de la UPME indicó que el ganador de la propuesta debía adelantar las investigaciones preliminares detalladas y las consultas a las autoridades en relación con la ruta del proyecto, sobre (i) el plan de ordenamiento territorial, (ii) las restricciones para la aeronavegación en el área de interés para el 7 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyecto, y (iii) en general, con todo tipo de restricciones y reglamentaciones existentes.
Pero que GEB S.A. E.S.P. no realizó dichas investigaciones y consultas. 1.3.11. Dijo que GEB S.A. E.S.P. inició ante la ANLA el trámite para obtener la licencia ambiental, pero propuso una única opción de trazado y no un Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), en los términos del artículo 17 del Decreto 2820 de 20103, que exige que se presenten varias posibilidades, para que se seleccione la que permita optimizar y racionalizar el uso de recursos y minimizar los riesgos y efectos negativos. 1.3.11.1.
Sostuvo que la ANLA concedió la licencia ambiental en los términos planteados por GEB S.A. E.S.P., sin justificar técnica ni jurídicamente la ausencia del Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Agregó al respecto que, si bien la ANLA señaló que tal diagnóstico no era necesario porque la solicitante tenía como objetivo evitar el cruce de la línea de transmisión por zonas de inestabilidad, susceptibles de erosión, teniendo en cuenta la localización de fallas geológicas, lo cierto era que en el área de influencia directa del proyecto se cruzaban dos accidentes geológicos: Al oriente, la falla Romeral – Almaguer, y al occidente, la falla Romeral – Armenia, las cuales, contra lo afirmado por GEB S.A. E.S.P. en la solicitud de licencia, en algunos tramos se encuentran activas. 1.3.12.
Manifestó que, como hecho irregular del trámite, pese a que ya se había vencido el término de quince (15) días consagrado en el numeral 2º del artículo 25 del Decreto 2820 de 2010, para que la ANLA solicitara conceptos a otras entidades sobre el Estudio de Impacto Ambiental, y el término de veinte (20) días para solicitar al interesado la información adicional que estimara necesaria, sin que la entidad hubiese remitido ninguno de tales requerimientos, GEB S.A. E.S.P. presentó una ampliación al Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, que en realidad reemplazó el texto de cada componente, lo que conllevó a que los datos, cifras y conceptos no fueran confiables, situación que fue ignorada por la ANLA, que, mediante oficio 4120-E2-39503 del 21 de agosto de 2014, indicó que no se trataba de un reemplazo, sino de información complementaria o aclaratoria. 3 “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 10 de Ley 141 de 1994, 121 de la Ley 1151 de 2007 y se modifica el Decreto 416 de 2007”. 8 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este punto, adujo que la consecuencia de reemplazar el componente de fauna del Estudio de Impacto Ambiental de 2012 por otro elaborado en abril de 2013, en relación con los sitios de observación, es que los análisis de la información arrojen datos totalmente diferentes.
Además, arguyó que el segundo estudio indicó que no era posible realizar la estimación de los índices de diversidad, pese a que el presentado inicialmente sí lo había incluido, por lo que no existía certeza frente a la riqueza o número de diversidad. 1.3.13. Por otro lado, advirtió que el Vicecontralor General de la República, en aplicación de la función de advertencia, ofició al Ministerio de Cultura sobre las afectaciones paisajísticas derivadas de la instalación de las torres de conducción de energía sobre el Paisaje Cultural Cafetero, reconocido por esa cartera como patrimonio cultural de la Nación mediante la Resolución 2079 de 2011 y declarado patrimonio mundial de la UNESCO.
Agregó que, en virtud de tal condición, el Estado debía aplicar los principios de preservación del sitio y notificar al Comité del Patrimonio Mundial sobre el propósito de iniciar o autorizar obras de restauración o edificaciones que pudieran modificar el valor universal excepcional del bien. 1.3.14. Advirtió que GEB S.A. E.S.P. erigió torres de energía en áreas de exclusión establecidas en el artículo tercero de la Resolución 582 del 5 de junio de 20144, mediante la cual la ANLA concedió la licencia ambiental.
En concreto, planteó que el proyecto afectaba áreas de exclusión en doce (12) casos particulares: (i) Cinco (5) viviendas (artículo tercero, literal h). (ii) Un (1) restaurante típico de la región (artículo tercero, literal h). (iii) Dos (2) áreas de intervención con restricciones, por ser zonas susceptibles de procesos erosivos, deslizamientos y movimientos en masa, específicamente, la zona de influencia de las fallas geológicas de Romeral – Almaguer y Romeral – Armenia, y 4 Folios 223 a 291, cuaderno 2. 9 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el talud de la Autopista del Café, que se encuentra a aproximadamente cincuenta (50) metros del lugar donde se tiene proyectada la construcción de la torre 50 (artículo tercero, numeral 2.1, literal c).
(iv) Tres (3) manantiales y nacimientos de fuentes de agua, que tienen un radio de protección de cien (100) metros a la redonda (artículo tercero, literal c). (v) Un (1) santuario religioso (artículo tercero, literal h), en específico, el Santuario Hindú Santipura Oasis de Paz. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La acción popular fue presentada el 4 de febrero de 2015 y, mediante auto del 16 del mismo mes y año5, el Tribunal Administrativo de Risaralda la admitió y ordenó notificar como demandados a los Ministerios de Cultura y de Minas y Energía, a la UPME, a la ANLA, a GEB S.A. E.S.P., a la CARDER y al Departamento de Risaralda. 2.2.
En esa misma fecha, la apoderada de GEB S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda6 y alegó que se había presentado el agotamiento de la jurisdicción, porque en el Tribunal Administrativo del Quindío cursaba otra acción popular con similares hechos y pretensiones, instaurada por los señores Gildardo Cuellar y Roberto Arias Estefan contra la ANLA, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, GEB S.A. E.S.P., la UPME, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Cultura y el instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante ICANH). 2.3.
Mediante auto del 18 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó requerir al Tribunal Administrativo del Quindío que certificara la existencia de la acción popular con radicado 63001 23 33 000 2014 00222 00, mencionada por la apoderada de GEB S.A. E.S.P. en el recurso de reposición. 5 Folios 341 a 343, cuaderno 2. 6 Folios 373, cuaderno 2, a 498, cuaderno 3. 10 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
El 20 de febrero y el 20 de marzo de 2015, los señores Javier Elías Arias Idárraga7 y Sergio Hincapié8, respectivamente, solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la parte actora. 2.5. A través de providencia del 29 de abril de 20159, el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que, en efecto, la acción popular que cursaba ante el Tribunal Administrativo del Quindío también tenía por objeto “la construcción, ejecución y operación del proyecto UPME 20-2009 subestación Armenia 230 KV y línes de transmisión asociada de alta tensión, la cual recorre el Departamento del Quindío y de Risaralda”.
En consecuencia, repuso parcialmente el auto admisorio de la demanda y la rechazó en relación con el Ministerio de Cultura, la ANLA, la UPME y GEB S.A. E.S.P. Además, en este proveído aceptó la coadyuvancia de los señores Javier Elías Arias Idárraga y Sergio Hincapié. 2.6. El 6 de mayo de 201510 la parte actora instauró el recurso de apelación contra la anterior providencia, en lo relacionado con el rechazo parcial de la demanda, y alegó que en este caso la acción popular tenía por objeto la protección de los derechos colectivos de los habitantes de los Municipios de Santa Rosa de Cabal, Dosquebradas y Pereira, Departamento de Risaralda. 2.7.
Esta Sección11, mediante proveído del 5 de mayo de 201612, revocó el numeral 1º de la parte resolutiva del auto apelado y ordenó al Tribunal Administrativo de Risaralda proveer sobre la admisión de la demanda respecto del Ministerio de Cultura, la ANLA, la UPME y le GEB S.A. E.S.P. Indicó que la lectura integral de la demanda que cursaba ante el Tribunal Administrativo del Quindío permitía inferir que la misma se interpuso con el fin de obtener la protección del medio ambiente de ese Departamento, en especial, de los Municipios de Filandia, Circasia y Armenia.
Que, además, las demandas no guardan plena identidad en cuanto a los derechos colectivos invocados, 7 Folio 372, cuaderno 2. 8 Folio 662, cuaderno 4. 9 Folios 759 a 764, cuaderno 4. 10 Folios 791 a 795, cuaderno 4. 11 Con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Folios 878 a 889, cuaderno 5. 11 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues ante el Tribunal Administrativo de Risaralda se alegó la violación del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, respecto del cual nada se dijo en el otro proceso. 2.8.
El 17 de noviembre de 2016, el señor Paulo César Rodríguez Carmona13 solicitó ser tenido como coadyuvante de la parte actora. Manifestó que es propietario de dos (2) predios rurales denominados La Aurora y El Tabor, localizados junto a la vereda Volcanes del Municipio de Santa Rosa de Cabal, y que ambos predios fueron afectados por el proyecto UPME 02-2009.
Adujo que, mediante memorial del 14 de agosto de 2015, el arquitecto Felipe Jaramillo Londoño, tercero interviniente en el trámite de la licencia ambiental ante la ANLA, alegó que GEB S.A. E.S.P. estaba violando la licencia ambiental porque se había construido la Torre 61 a trescientos cuarenta y ocho (348) metros del lugar autorizado por la Resolución 582 de 2014.
En atención a esa denuncia, de acuerdo con lo ordenado por la Ley 1333 de 2009, la ANLA expidió la Resolución 100 del 3 de febrero de 2016, mediante la cual impuso la medida preventiva de suspensión de actividades de construcción de la torre; y, a través de Auto 281 de la misma fecha, ordenó la apertura de una investigación ambiental.
Dijo que, pese a lo anterior, de manera sorpresiva y a sabiendas de que la torre 61 se estaba construyendo en lugar distinto al autorizado, la ANLA expidió la Resolución 494 del 6 de mayo de 2016, que levantó la medida preventiva. Y que, como consecuencia de la relocalización en sitio no autorizado, los trabajadores de GEB S.A. E.S.P. realizaron un importante hallazgo arqueológico, el cual fue informado el 26 de julio de 2015 al Comandante de la Policía de Santa Rosa de Cabal.
Aseveró que, como propietario del inmueble en el que se realizó el hallazgo, estaba dispuesto a donar la fracción del predio y a establecer la respectiva servidumbre, pero que la GEB S.A. E.S.P., con la aceptación del ICANH, pretendía extraer el hallazgo, despojando a la región de ese importante patrimonio cultural. Agregó que las 13 Folios 915 a 925, cuaderno 5. 12 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anteriores conductas infringen gravemente los derechos colectivos consagrados en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008.
Con base en lo expuesto, el señor Paulo César Rodríguez Carmona formuló las siguientes pretensiones14: “1. Que se declare la amenaza y vulneración de los derechos colectivos contenidos en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley 397 de 1997 y la Ley 1185 de 2008. 2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a GEB S.A. E.S.P. cambiar la localización de la torre N° 61 en el sitio autorizado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, esto es para las coordinadas 1’159.931E, 1’020.495N.
Esto es a los 115 metros al suroeste de las coordenadas autorizadas inicialmente mediante la Licencia Ambiental”. 2.9. Mediante providencia del 24 de enero de 201715, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto a la admisión de la demanda, ordenó estarse a lo resuelto por esta Corporación en el auto del 5 de mayo de 2016, que revocó el rechazo respecto del Ministerio de Cultura, la ANLA, la UPME y le GEB S.A. E.S.P. Además, aceptó como coadyuvante de la parte actora al señor Paulo César Rodríguez Carmona. 2.10.
Las demandadas contestaron la demanda, esgrimiendo los siguientes argumentos: 2.10.1. El Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P.16 manifestó que las actividades del proyecto UPME 02-2009 Subestación Armenia a 230 KV y Líneas de Transmisión Asociadas, se han adelantado al amparo de la licencia ambiental otorgada por la ANLA mediante la Resolución 582 de 2014, la cual se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad.
Que, por lo anterior, resultan infundadas las acusaciones de la demanda sobre el supuesto daño al medio ambiente. 2.10.1.1. Sostuvo que, contra lo alegado en la demanda, dentro del proyecto no se encuentra programada la intervención del Parque Regional Alto del Nudo, como se 14 Folio 923, cuaderno 5. 15 Folios 948 a 949 (vuelto), cuaderno 5. 16 Folios 952 a 982, cuaderno 5. 13 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresa en el capítulo 3 del Estudio de Impacto Ambiental, áreas sensibles, y en la Resolución 582 de 2014. 2.10.1.2.
Alegó que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 18 del Decreto 2820 de 2010, los interesados en la ejecución de los proyectos, obras o actividades que allí se consagran, entre los que se encuentra el tendido de líneas nuevas de transmisión del Sistema Nacional de Interconexión Eléctrica (numeral 8º), deben solicitar pronunciamiento “de la autoridad ambiental competente sobre la necesidad de presentar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas – DAA”.
Es decir, que la presentación de dicho diagnóstico no es obligatoria en todos los casos, y sobre ello puede pedirse concepto a la autoridad ambiental. 2.10.1.2.1. Que, en tal sentido, mediante escritos del 13 de marzo y del 23 y 30 de mayo de 2012, pidió a la ANLA que determinara si el proyecto UPME 02-2009 Subestación Armenia 230 KV y Líneas de Transmisión asociada necesitaba del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, requerimiento que fue atendido por la entidad a través de comunicación 4120-E2-39379 del 16 de julio de 2012, en la que indicó que el proyecto no demandaba tal diagnóstico, previa fundamentación de cada uno de los criterios que se tuvieron en cuenta, esto es, elementos físicos (geología, geomorfología, hidrogeología, geotecnia, suelos, hidrología), bióticos (coberturas vegetales, áreas sensibles, flora y fauna), socioeconómicos, culturales y perceptuales. 2.10.1.3.
Por otra parte, contradijo la afirmación de la demanda según la cual en el área de influencia del proyecto cruzan dos accidentes geológicos, y adujo que la Resolución 582 de 2014, que otorgó la licencia ambiental, evaluó los riesgos derivados de la falla Romeral y señaló que “el trazado de la línea de transmisión evita el paso directo por estas fallas, en especial en la parte que se encuentran activas”. 2.10.1.4.
Alegó que el hecho de que la ANLA no haya cumplido con los términos señalados en el Decreto 2820 de 2010 para las solicitudes de información adicional, no configura ningún vicio de ilegalidad del acto que confirió la licencia ambiental y, en todo caso, el juicio de validez de este escapa a la acción popular, y debe agotarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de 14 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2.10.1.4.1.
Afirmó que, además, a la luz de la normativa que consagra los procesos de licenciamiento ambiental, específicamente del Decreto 2820 de 2010, nada impide que el interesado en una licencia ambiental presente aclaraciones, complementaciones o ajustes, sin que deba ser requerido por la autoridad ambiental. Que, de hecho, el numeral 4º del artículo 25 del mencionado Decreto autoriza al interesado para aportar nuevos documentos o informaciones relacionados con el proyecto hasta antes de que se expida el auto de trámite que declara reunida la información para decidir sobre su concesión. 2.10.1.4.2.
Que, en todo caso, mediante comunicación 4120-E2.3503 del 21 de agosto de 2014, la ANLA precisó que los documentos aportados correspondían a información aclaratoria o complementaria de la inicialmente incorporada en el Estudio de Impacto Ambiental. Por tanto, dicha información no genera incertidumbre sobre los sitios de observación o muestra de sitio de fauna, sino que, por el contrario, la empresa amplió el alcance del diagnóstico para otorgar mayor certeza a la caracterización de la fauna que podría encontrarse en el área de influencia del proyecto. 2.10.1.4.3.
Sobre el mismo asunto, alegó que la evaluación y caracterización biológica de los grupos de especies animales en estudio se basó en lo dispuesto en el documento Términos de Referencia para la Elaboración de Estudios de Impacto Ambiental para el Tendido de Líneas de Transmisión del Sistema Nacional de Interconexión Eléctrica LI-TER 1-01, además de lo contemplado en relación con las caracterizaciones ecológicas rápidas, que responden a los requerimientos establecidos por la ANLA. 2.10.1.4.4.
Señaló que las especies que se observaron en el área de influencia directa del proyecto y que tienen condición de amenaza y endemismo sí fueron consideradas dentro del plan de manejo ambiental presentado a la ANLA. Con base en lo anterior, alegó que no es cierto que haya incertidumbre en relación con tales especies. Y advirtió que, en todo caso, la ecología de las especies de flora y fauna responde a las condiciones de calidad de hábitat y, específicamente, para el área de influencia del 15 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyecto, a las condiciones actuales de deforestación y fragmentación de las coberturas vegetales, que en algunas zonas son inexistentes. 2.10.1.5.
Adujo que, en efecto, mediante la Resolución 2079 del 7 de octubre de 2011, el Ministerio de Cultura declaró el Paisaje Cultural Cafetero como Patrimonio Cultural de la Nación y como bien inscrito en la Lista de Patrimonio Mundial de la UNESCO. Que, por esa razón, el 16 de julio de 2012, solicitó a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura la autorización para la intervención de ese paisaje, para lo cual presentó la debida sustentación y los anexos correspondientes. 2.10.1.5.1.
Señaló que la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura evaluó el proyecto y encontró que el mismo no generaba impactos negativos ni afectaba los atributos por los que se manifiesta el Valor Universal Excepcional del Paisaje Cultural Cafetero. Por lo tanto, mediante la Resolución 2369 de 22 de octubre de 201217, autorizó realizar el proyecto en el área principal y de influencia del Paisaje Cultural Cafetero. 2.10.1.5.2.
De acuerdo con lo anterior, argumentó que el análisis sobre el impacto del proyecto sobre el paisaje se evaluó desde dos (2) instancias diferentes: la ambiental, por parte de la ANLA, y la cultural, por parte del Ministerio de Cultura, y ambas concluyeron que el proyecto no afectaba el Patrimonio Cultural Cafetero. 2.10.1.6. Sostuvo que no es cierto que el proyecto haya erigido torres de energía en áreas de exclusión, y que, por el contrario, se ha cumplido con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), adoptado por el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013, que para casos como el que aquí se estudia, establece una franja de servidumbre de treinta y dos (32) metros, dieciséis (16) a cada lado del eje de la línea de transmisión, por lo que la presencia de infraestructura, viviendas, centros religiosos o paradores turísticos, como los mencionados por la demandante en el hecho vigesimoctavo, por fuera de esa franja, no está sujeta a ninguna restricción y no son en realidad zonas de exclusión. 17 Folios 316 a 318, cuaderno 2. 16 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.10.1.6.1.
Afirmó que, de todos modos, en cumplimiento del RETIE y de las demás obligaciones como diseñador del proyecto, durante la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental desarrolló una evaluación y un inventario de las viviendas que se encontraban en la franja de servidumbre del proyecto, y solo encontró una (1) vivienda, la cual, en todo caso, estaba abandonada.
Por lo tanto, el proyecto no afecta de manera directa a familias que deban ser reasentadas, lo cual fue corroborado por la ANLA en la visita de evaluación, y así quedó plasmado en la página 53 de las consideraciones de la Resolución 582 de 2014. De acuerdo con lo anterior, señaló que era de suponer que las viviendas reportadas por el demandante en el hecho vigesimoctavo de la demanda se construyeron con posterioridad a la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental y de la expedición de la licencia ambiental. 2.10.1.6.2.
Entonces, explicó que, como dentro de la franja de servidumbre solo se detectó una vivienda abandonada, la estrategia definida para el proceso de gestión de servidumbres consistía en negociar con el propietario para indemnizarlo o reponer el inmueble. Que, en consecuencia, la existencia de dicha vivienda no configuró una exclusión para el proyecto. 2.10.1.6.3.
Agregó que la restricción de la zona de exclusión consagrada en el literal h) del artículo tercero de la Resolución 582 de 2014, se refiere a viviendas que se dediquen a la actividad turística, pero la demandante no demostró que esa actividad se lleve a cabo en el área de influencia del proyecto, y, por el contrario, se limitó a mencionar algunos predios y a dar información incompleta sobre éstos. 2.10.1.6.4.
Asimismo, señaló que en la zona solo se encontró un nacimiento de aguas dentro de la franja de cien (100) metros de que trata el artículo tercero de la Resolución 582 de 2014, el cual sí constituiría un área de exclusión. Sin embargo, la empresa informó de la situación a la ANLA, y el tema fue catalogado como una afectación no prevista o un cambio menor que no genera impactos adicionales a los inicialmente identificados y dimensionados en el Estudio de Impacto Ambiental y a lo autorizado por dicha entidad. 17 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.10.1.7.
Por otra parte, en relación con las presuntas contravenciones a la licencia ambiental, específicamente en lo que respecta a zonas susceptibles de procesos erosivos, deslizamientos y movimientos en masas, dijo que el Estudio de Impacto Ambiental presentado no desconoció la existencia de fallas geológicas cercanas al área de influencia del proyecto ni otros asuntos puntuales como la cercanía del talud de la Autopista del Café al sitio proyectado de ubicación de la torre 50.
Que, al respecto, la Resolución 582 de 2014 destacó que el trazado de la línea de transmisión evitaba el paso directo por las fallas geológicas, especialmente las que se encuentran activas. 2.10.1.7.1. Que, asimismo, el artículo tercero del mencionado instrumento ambiental determinó como parte de la zonificación ambiental para la infraestructura y las actividades autorizadas del proyecto, que las zonas susceptibles de procesos erosivos, deslizamientos y movimientos en masa, correspondían a áreas de intervención con restricciones y no como áreas de exclusión, como lo pretende hacer ver la demandante. 2.10.1.8.
Propuso la excepción de mérito que denominó “inexistencia de violación y/o amenaza a los intereses colectivos invocados en la demanda”, y alegó que, en el Estudio de Impacto Ambiental, se aplicó la metodología de valoración de impactos Conesa V, la cual se mide en función del grado de incidencia o intensidad de la alteración producida y de la caracterización del efecto.
Que, al aplicarla, encontró que el proyecto podía incidir sobre el Paisaje Cultural Cafetero de dos formas: (i) una temporal, manifestada en la etapa de construcción de las torres y el tendido de los conductores, etapa en la cual habría movilización de personal, maquinaria y equipos a los sitios de obra, y (ii) una permanente, que vendría determinada por la presencia física de las torres y de los conductores tendidos entre ellas; no obstante, el Estudio de Impacto Ambiental indicó que en la zona ya existían líneas de conducción de ciento quince (115) KV y de distribución, por lo que estos elementos son comunes en la zona. 2.10.1.9.
Aseveró que, en la evaluación previa al otorgamiento de la licencia, la ANLA concluyó que el proyecto no generaría un impacto significativo en el paisaje, teniendo en cuenta que esta zona, por lo general, consiste en pastizales y suelos erosionados, 18 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que en algunos sectores hay cultivos de café, lo que indica que ya ha sido intervenida por otros factores antrópicos. 2.10.1.10.
Por otro lado, aseguró que no es cierto que la presentación de información adicional al Estudio de Impacto Ambiental invalidara la licencia, pues ello no está prohibido por el Decreto 2028 de 2010, y, además, como lo manifestó la propia demanda, la ANLA reconoció que dicha información no era un reemplazo de la aportada originalmente, sino que era complementaria y aclaratoria.
Agregó que, en todo caso, la información complementaria aportada, que involucró una ampliación del área de cobertura, no conducía a afirmar que el estudio presentara incertidumbre sobre los sitios de observación o muestra de fauna, sino todo lo contrario, pues el ajuste de la información permitió tener claridad sobre la caracterización de los componentes de fauna, flora, inventario forestal y caracterización socioeconómica del área de influencia del proyecto. 2.10.1.11.
Adujo que la Resolución 582 de 2014 no prohibió el levantamiento de infraestructura en las zonas de exclusión establecidas en el literal f) de, esto es, los Distritos de Conservación de Suelos Barbas Bremen y La Marcada, sino que lo permite bajo la condición de que se cumplan algunos presupuestos de cuidado y manejo, los cuales han sido cumplidos a cabalidad. 2.10.1.11.1.
En este punto, precisó que el artículo 25 de la Resolución 582 de 2014 exigió que, previamente a la construcción de las torres en el distrito de conservación Barbas Bremen, debía presentar un documento técnico en el que se analizara la posibilidad de incrementar la altura de las torres, lo cual se cumplió mediante memorial del 11 de agosto de 2014, en el que se aclaró que los sitios que se tienen proyectados en dicha zona, correspondientes a las torres 35, 39 y 40, se encuentran en áreas destinadas a la ganadería y en los que, además, la cobertura vegetal corresponde a pastos, por lo que se presentaría un impacto no significativo sobre un área que ya ha sido intervenida anteriormente. 19 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el distrito La Marcada, señaló que la CARDER recomendó la no intervención de las zonas identificadas como el Alto del Toro y las zonas aledañas a la quebrada San José, disposición que fue acogida por GEB S.A. E.S.P. 2.10.1.12.
Propuso también la excepción que denominó “el proyecto ejecutado por la Empresa de Energía de Bogotá ha sido debidamente autorizado mediante licencia ambiental”, y reiteró los argumentos relacionados con la presunción de legalidad de la Resolución 582 de 2014 y con la improcedencia de la acción popular para controvertirla. 2.10.1.13.
Asimismo, propuso la excepción de “inexistencia de incumplimiento de la EEB a la licencia ambiental y a los requisitos para el levantamiento de la medida preventiva impuesta por la ANLA mediante la Resolución No. 100 de 2016”, y señaló que, debido a que se advirtió la existencia de un brote de agua o manantial a menos de cien (100) metros de distancia de la ubicación propuesta en el Estudio de Impacto Ambiental para la torre 61, se procedió, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 582 de 2014, a ubicar la torre a una distancia de ciento quince (115) metros del lugar inicialmente contemplado, manteniéndose dentro de la misma franja de servidumbre.
Lo anterior, en cumplimiento de los deberes de: (i) respeto por las distancias establecidas en el artículo 3, numeral 1º, literal c), de la Resolución 582 de 2014, respecto de las áreas de protección de manantiales y nacimientos de fuentes de agua, (ii) no intervención de las coberturas boscosas, y (iii) no aprovechamiento de recursos adicionales a los contemplados y aprobados en la referida resolución. Señaló que, en atención a lo anterior, la ANLA, mediante comunicación 2015055061- 2-001 de 21 de diciembre de 2015, manifestó que la reubicación de la torre 61 se ajustaba a lo previsto en la licencia ambiental, pues;
(i) el movimiento de la torre se encuentra dentro del corredor caracterizado, (ii) el nuevo sitio presenta las mismas características geomorfológicas, (iii) se encuentra por fuera de las rondas de protección, (iv) no existe diferencia de las coberturas vegetales, (v) no se requerirá uso ni aprovechamiento de recursos, y (vi) la reubicación se realizaría dentro del mismo predio. 20 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que, no obstante lo anterior, la ANLA expidió la Resolución 100 del 3 de febrero de 2016, que impuso la medida preventiva de suspensión de las obras de construcción de la torre 61 e impuso como condición para su levantamiento que GEB S.A. E.S.P. obtuviera pronunciamiento de la misma autoridad ambiental sobre si la reubicación era un cambio menor de la actividad licenciada, o si se debía aplicar el instrumento de manejo establecido en la Resolución 582 de 2014.
Que, en efecto, mediante comunicación 2016006586-1-000, GEB S.A. E.S.P. solicitó el levantamiento de la medida e indicó que la reubicación de la torre 61 correspondía a un ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad licenciada, que no genera impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados. Y, en consecuencia, mediante Resolución 494 del 6 de mayo de 2016, la ANLA levantó la medida.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que cumplió con lo establecido en el artículo 2.2.2.6.1.7 del Decreto 1076 de 201518, que consagra el trámite de las modificaciones menores o ajustes normales, y con los requisitos exigidos por la entidad, para el levantamiento de la medida. 2.10.1.14. Por otra parte, se opuso a los argumentos expuestos por el coadyuvante Paulo César Rodríguez Carmona, propietario del predio en el que se adelanta la construcción de la torre 61, y señaló que el hallazgo arqueológico de dos tumbas de cancel que realizó GEB S.A. E.S.P. no constituye prueba de un perjuicio irremediable sobre los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio cultural de la Nación. 2.10.1.14.1.
Dijo además que ha actuado de manera diligente frente a la situación planteada, pues tramitó ante el ICANH la autorización para realizar la intervención arqueológica del proyecto, esto es, para la adopción de medidas adecuadas para el rescate del patrimonio arqueológico de la Nación. Dicha autorización le fue otorgada a nombre del arqueólogo Enrique Bedoya Álvarez, que es colaborador de la empresa. 18 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 21 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el 27 de agosto de 2015, de acuerdo con lo manifestado por el ICANH en la comunicación del 24 del mismo mes y año, el GEB S.A. E.S.P. reinició las actividades necesarias para rescatar y disponer en un sitio adecuado las tumbas de cancel halladas.
Pero esas labores fueron obstaculizadas abruptamente por el señor Paulo César Rodríguez Carmona, propietario del predio, razón por la cual la empresa se vio obligada a suspender la actividad, y hasta la fecha no se han reanudado, pues el propietario del predio no permite el acceso a los trabajadores. Advirtió que el 27 de enero de 2016, el ICANH manifestó estar de acuerdo con que la sociedad Bolivariana de Santa Rosa de Cabal fuera la tenedora de los materiales arqueológicos recuperados, y señaló que se debían adelantar los trámites pertinentes para el registro y tenencia de los materiales que harán parte del Museo Arqueológico del Municipio, lo cual fue informado el 1º de febrero de ese año por GEB S.A. E.S.P. al propietario del predio y al Municipio.
Sin embargo, expuso que fue luego de estos hechos que la ANLA expidió la Resolución 100 del 3 de febrero de 2016, que impuso una medida preventiva de suspensión de las obras de construcción de la torre 61, por lo que no fue posible adelantar las labores de recuperación del material arqueológico. Y ni si quiera después de la expedición de la Resolución 494 del 6 de mayo de 2016, que levantó la medida, ha sido posible llevar a cabo esas labores, debido a problemas de orden público que se han generado en el predio, los cuales incluso han llevado a adelantar acciones policivas. 2.10.1.15.
Adicionalmente, alegó que carecían de fundamento probatorio las afirmaciones del coadyuvante Paulo César Rodríguez Carmona, que dijo que la torre 61 estaba siendo construida a trescientos cuarenta y ocho (348) metros de distancia del lugar autorizado por la resolución 582 de 2014. Al respecto agregó que, con el Estudio de Impacto Ambiental, presentó la geodatabase, de acuerdo con lo reglamentado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la Resolución 1503 del 4 de agosto de 2010, modificada por la Resolución 1415 de 2012.
Con base en lo anterior, señaló que, contra lo alegado por el coadyuvante, no existen antiguas y nuevas coordenadas, lo cual fue explicado por la ANLA en la Resolución 494 de 2016, cuando indicó que GEB S.A. E.S.P. 22 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó una ubicación en el Estudio de Impacto Ambiental y otra en la geodatabase, de modo que, al tomar el punto final de reubicación de la torre 61 con respecto al sitio propuesto por la empresa, se tendría una distancia de trescientos cincuenta y tres (353) metros, pero si se toma el punto final de reubicación con respecto al sitio presentado en la geodatabase, la distancia resulta ser de ciento quince (115) metros, lo que corresponde al dato indicado mediante radicado 2015041516-1-000 del 6 de agosto de 2015.
Que, entonces, ante esa duplicidad, la información a tener en cuenta es la de la geodatabase, que es la que permite verificar, durante el seguimiento y control ambiental de los proyectos, lo encontrado en campo. 2.10.2. El Departamento de Risaralda19 presentó contestación por intermedio de apoderado judicial y alegó que no le constaban los hechos de la demanda, especialmente porque no ha suscrito ningún contrato o acuerdo relacionado con el proyecto UPME 02-2009 Subestación Armenia a 230 KV y líneas de Transmisión Asociadas. 2.10.2.1.
No obstante, adujo que había elevado solicitud a la CARDER acerca del proyecto, y esa entidad le dio respuesta el 4 de septiembre de 2014, en la que manifestó que este no fue debidamente concertado con las autoridades ambientales de la región, y que solo tuvo conocimiento a través de las comunidades que manifestaron inconformidad y preocupación por su ejecución. En este orden, señaló el proyecto no fue socializado con la entidad antes del otorgamiento de la licencia ambiental, razón por la cual no le es atribuible ninguna responsabilidad, y no se entiende por qué la demanda se dirigió en su contra. 2.10.2.2.
Alegó que la responsabilidad frente a los hechos de la demanda es atribuible a el GEB S.A. E.S.P., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANLA, dado que son quienes tienen a cargo la operación de los bienes sobre los que presuntamente recae la vulneración de los derechos e intereses colectivos, así como el otorgamiento de la licencia ambiental para su ejecución, por tratarse de un proyecto que incide sobre más de un Departamento. 19 Folios 500 a 512, cuaderno 3. 23 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, agregó que, a la CARDER y a la Corporación Autónoma Regional del Quindío (en adelante CRQ), les correspondía ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las zonas protegidas como el Parque Regional Natural y Ecológico La Marcada, el Parque Regional Natural y Ecológico El Nudo, el Parque Natural Regional Barbas Bremen y el Parque Nacional Natural Los Nevados, entre otras. 2.10.2.3.
Además, aseveró que, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 298 de la Constitución Política, el Departamento de Risaralda había servido como intermediario entre la Nación y la comunidad de los Municipios afectados; y que, de acuerdo con lo consagrado en el literal e) del artículo 7 del Decreto 1222 de 1986, ha colaborado con las autoridades competentes en la ejecución de las tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y para la preservación de los recursos naturales.
Concluyó proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero, razón por la que solicitó que se la desvinculara del asunto de la referencia. 2.10.3. El Ministerio de Cultura20 presentó contestación por intermedio de apoderado judicial y señaló que no le correspondía pronunciarse respecto de los hechos de la demanda pues en torno a estos no se discutía ninguna actuación u omisión suya, que fuera generadora o potencial causante de vulneración de los derechos colectivos invocados. 2.10.3.1.
Explicó que al Ministerio únicamente le corresponde la declaratoria y manejo de los monumentos nacionales y los bienes de interés cultural del ámbito nacional, es decir, la orientación técnica para los efectos del mantenimiento, en los términos de la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, las cuales le dan la competencia para autorizar o denegar cualquier intervención que se pretenda hacer en esos bienes o en sus áreas de influencia. Se refirió a las competencias que la Constitución y la Ley 136 de 1994 asignan a los concejos y a los alcaldes en cuanto a la protección del patrimonio cultural de los 20 Folios 546 a 550 (vuelto), cuaderno 3. 24 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipios y distritos.
Además, señaló que el artículo 85 de la Ley 388 de 1997 establece que el producto de la participación en la plusvalía a favor de dichas entidades debe destinarse, entre otras finalidades, al mantenimiento del patrimonio cultural, mediante la mejora, adecuación o restauración de bienes inmuebles que estén así catalogados. 2.10.3.2. En cuanto a los hechos materia de la acción popular, sostuvo que la entidad evaluó el proyecto en lo que atañe al Paisaje Cultural Cafetero y cuestionó a la solicitante, GEB S.A. E.S.P., la inexistencia de un estudio previo de alternativas ambientales o trayectos alternativos para el trazado de la infraestructura.
En tal sentido, dijo que el Ministerio emitió la Resolución 2639 de 2012, en la que adoptó las medidas necesarias para que el proyecto no causara impactos al Valor Universal Excepcional del Paisaje Cultural Cafetero ni al patrimonio urbanístico, arquitectónico y arqueológico rural o urbano que conforman el paisaje, ni tampoco los cultivos de café, los productos y las manifestaciones asociadas al mismo.
Dijo que el solicitante cumplió con los requisitos técnicos para el desarrollo del Plan de Manejo Arqueológico, por lo que el ICANH emitió la autorización No. 2900, para la prospección arqueológica en el área para el proyecto. Además, el Ministerio lo socializó junto con las actividades a realizar ante el Comité Directivo y Técnico Regional del Paisaje Cultural Cafetero, celebrado el 27 de septiembre de 2013 en el Municipio de Palestina, Caldas, con la participación de la ANLA, GEB S.A. E.S.P. y la UPME. 2.10.3.2.
Adujo que realizó una visita de campo entre los días 25 al 27 de julio de 2012 a los sitios donde se planteaba ejecutar el proyecto, y se acordó: (i) revisar el diseño arquitectónico de la Subestación GIS y la caseta de control, en lo correspondiente lenguaje volumétrico y fachadas, con el fin de obtener un resultado coherente con el Paisaje Cultural Cafetero, (ii) ampliar la información sobre los impactos ambientales y las medidas de manejo del proyecto, (iii) informar al Ministerio la programación de la socialización de impactos y del plan de manejo ambiental del proyecto, y (iv) elaborar un documento explicativo de la secuencia de la relación con los propietarios de los predios, de acuerdo con el proceso de obtención de la licencia ambiental, indicando la legislación correspondiente. 25 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que, mediante comunicaciones electrónicas del 9 y 10 de agosto de 2012, el GEB S.A. E.S.P. resolvió ante el Ministerio de Cultura los anteriores aspectos, complementando la información técnica del proyecto, y que luego remitió información adicional requerida por dicha cartera.
En este orden, dijo que la Dirección de Patrimonio del Ministerio evaluó técnicamente el proyecto que le fue remitido por el GEB S.A. E.S.P., y visitó la zona planteada para la instalación de las torres y redes, y encontró que el proceso de diseño y obtención de los permisos correspondientes del proyecto incluye los temas relativos al patrimonio cultural, contiene medidas de comunicación con las comunidades y no atraviesa el Paisaje Cultural Cafetero, sino que pasa por una parte del mismo y de su zona de influencia, además de que la instalación de los equipamientos no genera impactos negativos ni afecta los atributos por los que se manifiesta el Valor Universal Excepcional de dicho paisaje.
En consecuencia, la entidad lo consideró técnicamente viable, por lo que emitió concepto técnico favorable para su autorización, de acuerdo con el informe de Evaluación de Impacto en el Paisaje Cultural Cafetero. En tal orden, la entidad profirió la Resolución 2639 del 22 de octubre de 2012, que autorizó el proyecto en lo relacionado con el patrimonio cultural, por lo que los demás aspectos deben ser gestionados por GEB S.A. E.S.P. ante las demás autoridades competentes. 2.10.4.
La Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero Energética – UPME21 contestó la demanda por intermedio de apoderado y señaló que el proyecto se extiende a lo largo de treinta y ocho (38) kilómetros e influye sobre varios municipios de los Departamentos de Quindío y Risaralda. Que el mismo exige un área de servidumbre de treinta y dos (32) metros de ancho, de acuerdo con el RETIE, distancia con la que se pretende, entre otros aspectos, prevenir cualquier efecto que puedan tener los campos electromagnéticos. 21 567 a 573, cuaderno 3. 26 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.10.4.1.
Señaló que es cierto que contempla la ocupación de áreas especiales, pero su uso está autorizado, bien porque se realizó la sustracción correspondiente de acuerdo con la ley o porque la autoridad competente, previa solicitud de concepto, consideró que no era conveniente sustraerla debido a que era compatible con la respectiva área. Todos estos aspectos, sostuvo, se encuentran consignados en la Resolución 582 de 2014, mediante la cual la ANLA confirió la licencia ambiental. 2.10.4.2.
Advirtió que el Proyecto hacía parte de una política pública adoptada por el Ministerio de Minas y Energía a través del Plan de Expansión de Transmisión del Sistema Nacional de Interconexión Eléctrica, y precisó que éste fue contratado por la UPME con base en la delegación efectuada por dicha cartera a través de la Resolución 181315 del 2 de diciembre de 2002, modificada por la Resolución 180925 del 2003.
Agregó que adjudicó la convocatoria al GEB S.A. E.S.P., luego de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para esos efectos en la Ley 143 de 1994. 2.10.4.3. Alegó que la demandante pretendía cuestionar la justificación de una política pública de expansión de transmisión de energía eléctrica, que fue debidamente adoptada por el Ministerio de Minas y Energía a través de los mencionados actos administrativos y en cumplimiento del numeral 7º del artículo 5 del Decreto 70 de 2001; y además, buscaba rebatir la presunción de legalidad del acto administrativo que confirió la licencia ambiental para el desarrollo de un proyecto específico, sin tener en cuenta que el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos no es el idóneo para esa finalidad.
Es decir, que la demandante busca que se desconozcan leyes, decretos y actos administrativos de la máxima autoridad en materia ambiental, expedidos en desarrollo de una competencia privativa. En tal sentido, pretende que la jurisdicción actúe como una autoridad de reemplazo en esas materias, lo que desconoce el sistema legal colombiano y la división de competencias prevista en la Constitución. 2.10.4.4.
Advirtió que el acto que concedió la licencia ambiental analizó los hechos que plantea la actora como factores de amenaza y concluyó que en el procedimiento 27 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo se garantizó el derecho a la participación ciudadana, se tuvieron en cuenta los conceptos de las corporaciones autónomas regionales, se solicitó el concepto para la sustracción de áreas protegidas y, cuando fue necesario o conveniente, estas fueron sustraídas; se propusieron modificaciones al Estudio de Impacto Ambiental y al plan de manejo ambiental, y se impusieron obligaciones al inversionista. 2.10.4.5.
Luego, destacó que la ANLA en la Resolución 582 de 2014, que concedió la licencia ambiental, garantizó el derecho a la participación ciudadana estudiando y superando las inquietudes que surgieron en la audiencia pública ambiental, teniendo en cuenta los estudios y conceptos presentados por las corporaciones autónomas regionales, solicitando la sustracción de las áreas protegidas, proponiendo modificaciones al EIA y la PMA e imponiendo obligaciones al inversionista que desarrolla el proyecto.
En cuantos a estos dos (2) últimos puntos destacó que: (i) frente al Distrito de Conservación de suelos Barbas Bremen, en atención a las consideraciones de la CRQ, consideró necesario requerir al GEB S.A. E.S.P. la presentación, previo a la construcción del proyecto, de un documento en el cual se analizara la posibilidad de incrementar la altura de las torres, para facilitar a futuro el desarrollo de actividades de restauración y la conectividad biológica y de las coberturas vegetales, (ii) en el artículo tercero, numeral 2.2, impuso al GEB S.A. E.S.P. la obligación de tener en cuenta las restricciones y medidas de manejo exigidas por la CRQ, y estableció medidas de monitoreo y seguimiento de mediciones de campos electromagnéticos dentro de la franja de servidumbre del proyecto, teniendo en cuenta lo establecido en el RETIE, y (iii) impuso medidas para controlar los potenciales fenómenos de erosión, remoción en masa o inestabilidad del terreno de las áreas a ser intervenidas. 2.10.4.6.
Además, sostuvo que la ANLA advirtió al GEB S.A. E.S.P. que, en caso de que durante la etapa constructiva se detectara la presencia de algún nacedero o cuerpo de agua sobre el trazado de la línea, debía adoptar las medidas necesarias para evitar la potencial afectación, considerando la necesidad de tramitar la modificación de la licencia ambiental. 28 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.10.4.7.
Adujo que la ANLA solicitó a GEB S.A. E.S.P. información adicional sobre la posible afectación del proyecto sobre la Reserva Forestal Central de que trata la Ley 2 de 1959, los Distritos de Conservación de Suelos Barbas Bremen y La Marcada, el Parque Regional Alto del Nudo, las Reservas de la Sociedad Civil Horizontes, La Isla y La Samaritana.
Que, al respecto, la empresa explicó las razones por las cuales estos serían intervenidos o excluidos del trazado de la línea de transmisión. Además, se refirió al Paisaje Cultural Cafetero, a las coberturas vegetales, a las cabeceras municipales y a las características geológicas de la zona, y adujo que procuraba atravesarlos en la menor extensión posible. 2.10.4.8.
Por otra parte, señaló que el proyecto es considerado como de utilidad pública e interés social, pues hace parte del Plan Nacional de Expansión del Sistema de Transmisión Nacional – STN, aprobado por el Ministerio de Minas y Energía, que tiene por objeto asegurar la eficiencia en el suministro actual y futuro de energía eléctrica en el Eje Cafetero, bajo condiciones de eficiencia, seguridad y confiabilidad, lo que representa un beneficio colectivo para todos los habitantes, además de para la industria y el comercio.
Por lo tanto, acceder a las pretensiones de la demanda afectaría el derecho colectivo de acceso y goce a los servcios públicos y atentaría contra el interés general. 2.10.4.9. Por último, alegó que la UPME carecía de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, pues en el asunto objeto de examen se limitó a adelantar la convocatoria para la selección del inversionista y del interventor, en cumplimiento estricto de a función que le delegó el Ministerio de Minas y Energía; y que si bien realiza seguimiento al proyecto, no tiene entre sus funciones cancelarlo o suspenderlo, pues este obedece a una política pública gubernamental. 2.10.5.
El Ministerio de Minas y Energía22 contestó la demanda por intermedio de apoderado y, de entrada, aclaró que la UPME no es una dependencia suya, sino una entidad ascrita, con calidad de unidad administrativa especial de carácter técnico, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal, con régimen especial en materia de contratación. 22 Folios 627 a 636, cuaderno 4. 29 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.10.5.1.
Alegó que las especificaciones técnicas del proyecto incluidas en la Convocatoria Pública UPME-02-2009 contenían un mapa de ubicación ilustrativo, pero señalaban que el inversionista sería responsable de realizar investigaciones detalladas y las consultas a las autoridades relacionadas con los asuntos ambientales, los planes de ordenamiento territorial, las restricciones para la aeronavegación en el área y, en general, con todas las posibles restricciones y reglamentaciones existentes.
Que, además, el documento señaló que, para la selección de la ruta de la línea de transmisión, debía tenerse en cuenta que, entre la vereda Hojas Anchas (Subestación Armenia) y el Municipio de Santa Rosa de Cabal (Subestación La Hermosa), se encuentran algunos parques naturales, entre estos, el Parque Nacional de Los Nevados. 2.10.5.2.
Dijo que es cierto que existe la probabilidad de afectación de algunas áreas protegidas nacionales, regionales y locales, así como reservas naturales protegidas de la sociedad civil y resguardos indígenas, conforme se advirtió en el documento “Area de Influencia del Proyecto Armenia 230 KV e identificación Preliminar de Restricciones”, que hace parte de la Convocatoria Pública UPME-02-2009.
Que, además, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 3.5 de la descripción y las especificaciones técnicas de la convocatoria, la consecución de licencias y permisos es responsabilidad del inversionista. 2.10.5.3. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, y alegó que, mediante las Resoluciones 181315 de 2002 y 180925 de 2003, delegó a la UPME las gestiones administrativas necesarias para la selección, mediante convocatoria pública, de inversionistas de proyectos para el Plan de Expansión de Transmisión del Sistema Interconectado Nacional, en los términos del artículo 85 de la Ley 143 de 1994.
Y que, con base en esas facultades, la UPME adelantó la Convocatoria Pública UPME 02- 2009 2.10.5.4. Expresó que la UPME revisó el plan de expansión de los recursos de generación de las redes de transmisión de electricidad, con fundamento en la información de la infraestructura eléctrica, y elaboró un plan de expansión de 30 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia de generación y transmisión proyectado de 2009 a 2023, y seleccionó al inversionista, esto es, al GEB S.A. E.S.P. Explicó que el Ministerio de Minas y Energía definió los planes de expansión de la generación y de la red de interconexión y fijó criterios para orientar el planeamiento de la transmisión y la distribución, en los términos del artículo 18 de la Ley 143 de 1994, formuló políticas y planes generales, y estimuló la inversión de particulares en los servicios públicos de acuerdo con lo ordenando por el numeral 3.8 del artículo 3° de la Ley 142 de 1994, y el numeral 8.3 del artículo 8 ibidem, relacionado con la garantía de la actividad de interconexión de las redes nacionales de energía eléctrica, en el marco del artículo 365 de la Constitución Política.
Con base en lo anterior, advirtió que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 143 de 199423, GEB S.A. E.S.P. no tiene vínculo contractual con el Ministerio ni con la UPME, y que sus actividades no se desarrollan en virtud de un contrato estatal ni de una concesión, por lo que, en caso de demostrarse la vulneración o amenaza de un derecho colectivo, tendrá que asumir individualmente su resarcimiento.
Es decir que, en virtud de esa norma, los riesgos del proyecto están trasladados al inversionista, por lo que sus ofertas antes de ser presentadas deben comprender todas las posibilidades de obstáculos administrativos que pueden dificultar el proyecto. Advirtió que, al inversionista le corresponde la definición de las especificaciones técnicas de las líneas de 230 KV y de la subestación Armenia, según las obras descritas en el Anexo No. 1 de la convocatoria, así como la preconstrucción de las obras, incluyendo diseños, servidumbres, estudios, licencias y demás permisos o coordinaciones interinstitucionales requeridas para iniciar la construcción, cubrir costos y obtener la viabilidad ambiental.
Finalmente, sobre esta excepción, adujo que sus actuaciones son totalmente independientes a las de la ANLA, autoridad que otorgó la licencia ambiental que el demandante cuestiona. 23 “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”. 31 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.10.5.5.
Luego, propuso la excepción que denominó “No existe vulneración ni amenaza de derechos colectivos por parte de la Nación – Ministerio de Minas y Energía”, y alegó que la enventual infracción de dichas prerrogativas corresponde al GEB S.A. E.S.P. En todo caso, dijo que los fundamentos de la demanda no eran claros ni concretos y no se dirigían contra el Ministerio.
Sostuvo que en el desarrollo del proyecto no se ha lesionado el patrimonio público, pues con la convocatoria no se han afectado bienes del Estado, y ésta tiene por objeto la satisfacción de un servicio público, además de que no se ha infringido la normatividad que rige la administración de los recursos públicos. En el mismo sentido, aseveró que no estaba demostrada la ocurrencia de ningún daño al medio ambiente por parte del Ministerio. 2.10.5.6.
Seguidamente, propuso la excepción de “improcedencia de la acción popular”, y argumentó que la demandante no explicó las razones que sustentan la supuesta vulneración de derechos e intereses colectivos, y que lo que en el fondo se controvierte son actuaciones y decisiones de la Administración, particularmente, la Resolución 582 de 2014, la cual tendría que haber sido atacada por los medios de control que la ley establece par cuestionar la legalidad de actos administrativos. 2.10.5.7.
Por último, propuso la excepción “genérica”, y pidió que se declare cualquier medio exceptivo que se encuentre probado a su favor. 2.10.6. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA24 contestó la demanda por intermedio de apoderado, y señaló que es cierto que en la ejecución del proyecto UPME 02-2009 se instalarán torres de transmisión de energía en los Distritos de Conservación de Suelos Barbas Bremen y La Marcada, pero que es falso que dichas obras se desarrollarían en el Parque Regional Alto del Nudo.
Que, además, es falso que esos distritos de conservación sean patrimonio de la humanidad, pues no están incluidos en el Paisaje Cultural Cafetero. 2.10.6.1. Señaló que es cierto que el GEB S.A. E.S.P. le solicitó pronunciarse sobre la necesidad del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, y que para ello presentó los 24 Folios 744 a 750 (vuelto), cuaderno 4. 32 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documento radicados 4120-E1-25772 del 13 de marzo de 2012, 4120-E1-33503 del 23 de mayo de 2012 y 4120-E1-34412 del 30 de mayo de 2012, que exponían las razones que justificaban la proposición de una única opción. Dijo que la entidad evaluó esa información y encontró que la misma optimizaba y racionalizada el uso de los recursos naturales y minimizaba algunos riesgos, efectos e impactos negativos, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 17 del Decreto 2820 de 2010, pues si el trazado fuera diferente, generaría mayores impactos e intervenciones en áreas protegidas en el Paisaje Cultural Cafetero e, incluso, en zonas de expansión urbana de los municipios del área de influencia. Precisó que, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2820 de 2010, la finalidad del Diagnóstico Ambiental de Alternativas es contar con los elementos necesarios para seleccionar la opción que permita optimizar el uso de recursos y evitar o minimizar los riesgos, efectos o impactos negativos que puedan generarse.
Por lo tanto, concluyó que el trazado propuesto por el GEB S.A. E.S.P. reducía los riesgos de la infraestructura ante la presencia de las fallas geológicas Romeral – Almaguer y Romeral – Armenia en la región del eje cafetero, y minimizaba los efectos o impactos negativos sobre el Paisaje Cultural Cafetero y sobre áreas protegidas. 2.10.6.2.
Explicó que en esta clase de proyectos es necesario evitar que la línea de transmisión cruce por zonas de inestabilidad geológica y susceptibles de erosión, lo que en este caso podría ocurrir si el proyecto fuera de manera paralela a las fallas geológicas Romeral – Almaguer y Romeral – Armenia, pues eso pondría en riesgo la estabilidad física de las torres y de la propia línea de transmisión. 2.10.6.3.
Dijo que la empresa propuso una línea de transmisión con la mínima intervención posible sobre el Paisaje Cultural Cafetero, y que, en tal sentido, el Ministerio de Cultura, a través de la Resolución 2369 del 22 de octubre de 2012, autorizó la ejecución del proyecto en la zona propuesta. 2.10.6.4. Asimismo, advirtió que la Corporación Autónoma Regional del Quindío y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, mediante los Acuerdos 017 del 17 de junio de 2011 y 010 del 04 de julio de 2013, recategorizaron las áreas protegidas de 33 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barbas Bremen y La Marcada, pasando de ser Parques Regionales Naturales a Distritos de Conservación de Suelos. 2.10.6.5.
Señaló que el pronunciamiento de la entidad se produjo mediante el Concepto Técnico 1080 del 6 de julio de 2012 y del oficio 4120-E1-39379 del 13 del mismo mes y año, en los que se expusieron los argumentos técnicos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para determinar que el trazado propuesto por el GEB S.A. E.S.P. era la única alternativa viable. 2.10.6.6.
Adujo que, contra lo alegado por la demandante, no se desconocieron los términos para solicitar información adicional, pues éstos solo empiezan a computarse desde el momento en que las decisiones pertinentes son notificadas a los interesados, so pena de que se presente vulneración al debido proceso de todos los intervinientes. Expuso que GEB S.A. E.S.P. presentó el documento “Ampliación del Alcance del Estudio de Impacto Ambiental Proyecto UPME-20-2009 S/E Armenia a 230kV y Líneas de Transmisión Asociadas”, en el cual señala que la nueva información reemplaza algunas secciones del Estudio de Impacto Ambiental inicialmente presentado, entre las que se encuentran fauna y flora, la caracterización socioeconómica y la zonificación ambiental.
Luego, mediante oficio con radicado 4120-E1-6867 del 14 de febrero de 2013, aclaró algunos aspectos de los componentes físico-bióticos y socioeconómicos de dicho estudio. Además, a través de oficio con radicado 4120-E1-13633 del 2 de abril de 2013, presentó algunas aclaraciones requeridas por la ANLA. Por tanto, al evidenciar que se había reemplazado la información inicialmente presentada, la entidad entendió que se trataba de la última versión de las secciones complementadas por la empresa y que solamente ésta debía ser tenida en cuenta, con el fin de evitar confusiones.
Señaló que, en todo caso, una vez revisado el contenido, se encontró que el nuevo documento ampliaba y precisaba la información que hace parte del área de influencia originalmente propuesta y, en últimas, fue esta la información que se evaluó. Precisó además que, de acuerdo con la información remitida por el GEB S.A. E.S.P., se observó que el número de datos obtenidos para el Estudio de Impacto Ambiental no 34 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitía incluir índices de biodiversidad, pero que la entidad evaluó la información presentada, en el marco de los impactos que el proyecto podría generar sobre los grupos faunísticos. 2.10.6.7.
Propuso la excepción que denominó “ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, y señaló que no se encuentra probado que la entidad haya sido responsable de la vulneración de derechos e intereses colectivos. 2.10.6.8. También propuso la excepción que calificó como “actuación conforme a la ley”, y sostuvo que verificó que el proyecto cumpliera con la normativa ambiental y que contribuyera al desarrollo sostenible del país, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1 del Decreto 2820 de 2010, así como en la Ley 1333 de 1999 y en la Ley 99 de 1993. 2.10.6.9.
Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y señaló que no es la llamada a responder por la posible vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, pues en el ámbito de sus competencias, concedió la licencia ambiental para un proyecto que cumple con los parámetros técnicos y legales.
Que, por tanto, solo en el evento en que se demuestre que la empresa ha incumplido los términos y condiciones de la licencia, la ANLA podría intervenir a través de la imposición de medidas preventivas que van desde multas hasta la revocatoria o declaratoria de caducidad. 2.10.6.10. Por otra parte, formuló la excepción de “inexistencia de solidaridad en el otorgamiento de licencia ambiental.
ANLA no es responsable ni autónoma ni solidariamente respecto de los beneficiarios de licencias ambientales”, y argumentó que, contrario a lo que han considerado diversas autoridades judiciales, el otorgamiento de una licencia ambiental y el deber de vigilancia de su cumplimiento no crean en cabeza de la ANLA una relación de responsabiliad solidaria con el particular, quien debe responder por el cumplimiento de las obligaciones que en ésta se consignan.
En tal sentido, dijo que la ANLA no es asociada ni coadministradora del GEB S.A. E.S.P., pues no participa de las deicisiones que esta adelanta en virtud de la licencia ambiental que le otorgó. 35 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.10.6.11.
Formuló la excepción de “inexistencia de responsabilidad y nexo de causalidad”. Alegó que la declaratoria de responsabilidad de una autoridad exigía la identificación de un nexo de causalidad entre el hecho generador de un daño antijurídico y el menoscabo de un bien jurídico tutelado por el legislador, presupuesto que no se cumple en este caso, pues la ejecución del proyecto UPME 02-2009 no depende directa ni indirectamente de la ANLA, lo que descarta la existencia de responsabilidad de la entidad. 2.10.6.12.
Propuso la excepción de “inexistencia de vulneración o daño –perjuicios-”. En este punto adujo que, si bien la demandante alegó que se habían configurado unos perjuicios sobre los derechos e intereses colectivos que invocó, no existen elementos probatorios que permitan concluir que estos hayan sido producidos por la ANLA y, por el contrario, la demanda está formulada con base en apreciaciones subjetivas de la parte actora. 2.10.7.
Por otro lado, indicó que, en caso de que se considere que ninguna de las anotadas excepciones tenían vocación de prosperidad, lo cierto era que, dentro del trámite de licenciamiento, había observado lo previsto en los artículos 1 y 3 del Decreto 3573 de 2011, de manera que, de acreditarse la vulneración de los derechos colectivos, ello sería imputable a la empresa titular de la licencia. 2.11.
El 7 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento25, la cual se declaró fallida debido a la inasistencia de los apoderados del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la ANLA, del Ministerio de Cultura y de la CARDER, así como de los coadyuvantes Javier Elías Arias Idárraga, Paulo César Rodríguez y Sergio Hincapié. III.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 25 Folios 1003 a 1007, cuaderno 5. 36 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia el día 22 de marzo de 201926, que denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no había quedado demostrada la afectación de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. 3.2.
Señaló que el debate planteado giraba en torno al supuesto deterioro que el proyecto UPME 02-2009 Subestación Armenia a 230 KV y líneas de Transmisión Asociadas podría causar sobre el Paisaje Cultural Cafetero y el Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen. Precisó que, al respecto, la actora alega que, al otorgar la licencia ambiental, la ANLA no tuvo en cuenta las recomendaciones de las corporaciones autónomas regionales, particularmente porque no se solicitó al GEB S.A. E.S.P. realizar un Diagnóstico Ambiental de Alternativas. 3.3.
Para resolver la controversia, valoró el Concepto Técnico 2818 del 23 de noviembre de 201227, expedido por la CARDER, y el Informe Técnico y Jurídico 016- 2013 de marzo de 201328, expedido por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, emitido luego de una visita al lugar de los hechos llevada a cabo durante los días 18, 19 y 20 de febrero de 2013.
En particular, señaló que el concepto de la Procuraduría recomendó a la ANLA contar con el apoyo de las autoridades ambientales locales en todo el proceso de la licencia, y que el seguimiento se hiciera de manera conjunta; y además, la instó para que adelantara la audiencia pública de que trata el artículo 72 de la Ley 99 de 1993, que fue solicitada por las autoridades ambientales regionales, y le indicó que en futuros proyectos que generen rechazo por parte de la comunidad, sería importante que se realice el Diagnóstico Ambiental de Alternativas.
Con fundamento en dichos conceptos, encontró probado que las entidades regionales en materia ambiental solicitaron a la ANLA adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos e intereses colectivos frente al proyecto UPME 02-2009. 26 Folios 1201 a 1231, cuaderno 6. 27 Folios 141 a 146, cuaderno 1. 28 Folios 151 a 165, cuaderno 1. 37 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, para el otorgamiento de la licencia ambiental, la ANLA evaluó la información remitida por el GEB S.A. E.S.P. y concluyó que la propuesta optimizaba el uso de los recursos, reducía los riesgos de la infraestructura ante la presencia de las fallas geológicas Romeral – Almaguer y Romeral – Armenia, y menguaba los efectos negativos sobre el Paisaje Cultural Cafetero y sobre las áreas protegidas de mayor categoría. Adujo que la Resolución 582 de 2014 indicó que la ANLA, con base en el Concepto Técnico 1080 del 6 de julio de 2012, a través de comunicación 4120-E2-39379 del 16 de julio de 2012, declaró que el proyecto no requería un Diagnóstico Ambiental de Alternativas y fijó los términos de referencia para el Estudio de Impacto Ambiental.
Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 17 del Decreto 2820 de 2010, el Diagnóstico Ambiental de Alternativas puede resultar no exigible en los casos en los que solo hay una alternativa que permite optimizar los recursos y minimizar los riesgos e impactos negativos, y que, por lo tanto, a la demandante no le asistió la razón al señalar que la ANLA no verificó el cumplimiento de dicho requisito.
En cuanto a la imputación de responsabilidad a la ANLA por el otorgamiento de la licencia ambiental sobre un proyecto que supuestamente afecta los Parques Regionales Naturales Barbas Bremen29 y La Marcada, señaló que estos fueron recategorizados por la CARDER y la CRQ a Distritos de Conservación de Suelos. Ahora, específicamente sobre la posible afectación del Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen, adujo que la CARDER, mediante oficio 10889 del 4 de septiembre de 201430, señaló que la ANLA y la Procuraduría, en desarrollo de las visitas de campo, evidenciaron que el proyecto no afectaba las coberturas naturales del cañón del río Barbas ni los acueductos de la zona. 29 En específico, destacó que, mediante los Acuerdos 017 de 17 de junio de 2011 y 033 del 29 junio de 2011, el Parque Regional Natural Barbas Bremen, con categoría de área protegida del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), fue recategorizado a Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen. 30 Folios 178 y 179, cuaderno 1. 38 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, dijo que sí se reconocían impactos negativos del proyecto sobre el Paisaje Cultural Cafetero, pero que el Ministerio de Cultura, que era el competente sobre ese asunto, había dado viabilidad al proyecto.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se encontraba probada la afectación de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. 3.4.
En cuanto a los derechos e intereses colectivos a la defensa del patrimonio público y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, señaló que en el expediente estaba acreditado que, frente a la intervención del Paisaje Cultural Cafetero, bien inscrito en la lista de patrimonio mundial de la UNESCO, GEB S.A. E.S.P. realizó los trámites pertinentes ante el Ministerio de Cultura, entidad que, por intermedio del Director de Patrimonio, mediante Resolución 2639 del 22 de octubre de 201231, autorizó la realización del proyecto, por considerar que no generaba impactos negativos sobre dicho paisaje.
En concreto, dijo que, al contestar la demanda, el Ministerio de Cultura sostuvo que se había verificado que el proyecto no afectara el Valor Universal Excepcional ni el patrimonio urbanístico, arquitectónico, arqueológico rural o urbano, ni los cultivos de café o los demás productos o manifestaciones asociadas a éste. Que, asimismo, la entidad afirmó que el proyecto no atravesaba el Paisaje Cultural Cafetero, sino que pasaba por una parte de éste y de su zona de influencia, y que la instalación de los equipamientos no generaba impacto negativo ni afectaba los atributos por los que se manifiesta el Valor Universal Excepcional del paisaje. 3.5.
Señaló que tampoco se encontraba vulnerado el derecho de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, pues el objetivo del proyecto era justamente construir la infraestructura para la eficiente prestación de los servicios públicos a cargo del Estado, propendiendo por el bienestar general. 31 Folios 316 a 318, cuaderno 2. 39 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6.
Por otro lado, arguyó que no se presentaba vulneración del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, porque las entidades demandadas han actuado dentro del marco de la legalidad. Al respecto, dijo que la licencia ambiental había sido conferida al GEB S.A. E.S.P. por la ANLA, que es la entidad que goza de la competencia conferida para el efecto por la Ley 3573 de 2011.
Que, además, mediante Auto 1976 del 2 de junio de 201332, por solicitud de la CRQ, la ANLA ordenó llevar a cabo la audiencia pública ambiental en relación con el proyecto, para dar a conocer a las organizaciones sociales, a la sociedad en general y a las entidades públicas acerca de la solicitud de licencia ambiental. 3.7. Por ultimo, señaló que el artículo 144 del CPACA prohibe al juez popular declarar la nulidad de actos administrativos o contratos, por lo que su examen se debe restringir al estudio de la posible afectación a los derechos e intereses colectivos como consecuencia de la aplicación de los efectos del acto, frente a lo cual está facultado para adoptar medidas en desarrollo de los principios de prevención y preservación. IV.
RECURSO DE APELACIÓN La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia33. 4.1. Alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta el Concepto Técnico 2818 del 23 de noviembre de 2012, en el que la CARDER señaló que el Estudio de Impacto Ambiental presentado por el GEB S.A. E.S.P. no reconocía la afectación que el proyecto podía causar sobre la zona, específicamente sobre los Distritos de Conservación de Suelos de Barbas Bremen y La Marcada, y que el proyecto tenía gran impacto sobre el Paisaje Cultural Cafetero, ni el Informe Técnico y Jurídico 016-201334 de marzo de 2013, expedido por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, que 32 Folios 180 a 183, cuaderno 1. 33 Folios 1233 a 1236, cuaderno 6. 34 Folios 151 a 165, cuaderno 1. 40 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advirtió que la ANLA no había tenido en cuenta la veda que existía sobre las plantas epífitas.
Según la recurrente, el a quo desconoció las anteriores pruebas y, al denegar las pretensiones de la acción popular, se limitó a señalar que el Parque Regional Natural Barbas Bremen había sido recategorizado a Distrito de Conservación de Suelos, razonamiento que envió un mensaje erróneo que no afectaría solo a la comunidad involucrada en esta acción popular, sino que tendría efectos sobre otras situaciones futuras, debido a que se estaba sacrificando parte de la reserva forestal para el desarrollo del proyecto. 4.2.
Invocó la Opinión Consultiva OC-23/17 DE., proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos35, que se refirió a la obligación de los Estados de garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana en materia de medio ambiente, lo que les impone el deber de prevención, el cual abarca todas las medidas de distinto carácter que promuevan la salvaguarda de tales prerrogativas y aseguren que las eventuales violaciones de éstas sean objeto de sanciones e indemnizaciones.
Además, el pronunciamiento invocado señaló que los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance para evitar que bajo su jurisdicción se causen daños significativos al medio ambiente, obligación que debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia apropiado y proporcional al grado de riesgo. Y que, en especial, las medidas que un Estado debe adoptar para la conservación de ecosistemas frágiles son mayores y distintas a las que corresponde adoptar frente al riesgo de daño de otros componentes del medio ambiente. 4.3.
Por último, insistió en la vulneración del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa y sostuvo que es de vital importancia mantener la credibilidad, pues a partir de ello se generan las buenas relaciones que dan lugar a la prevalencia del interés general. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 35 Solicitada por la República de Colombia.
Noviembre 2017. 41 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1. Mediante auto del 15 de julio de 2019, el magistrado sustanciador Roberto Augusto Serrato Valdés admitió el recurso de apelación36 y, en proveído del 27 de agosto del mismo año, corrió traslado para alegar de conclusión37. 5.1.1.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA38 presentó escrito de alegatos de conclusión en el que sostuvo que en el proceso de otorgamiento de la licencia ambiental evaluó la información remitida por el GEB S.A. E.S.P. y encontró que la propuesta presentada era la más optimizada y racionalizada en cuanto al uso de los recursos naturales, y que era la que mejor minimizaba los riesgos e impactos negativos, por lo que cumplía con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2820 de 2010, compilado en el Decreto 1075 de 2015. 5.1.1.1.
De acuerdo con ello, manifestó que, si el trazado hubiese sido diferente, se habrían generado mayores impactos e intervenciones en áreas protegidas, en el Paisaje Cultural Cafetero y en las zonas de expansión urbana de los municipios del área de influencia del proyecto, y que el Ministerio de Cultura, a través de la Resolución 2369 de 2012, autorizó la realización del mismo en dicha zona.
Agregó que, en el Concepto Técnico 1080 de 2012 y en el Oficio 4120- EI – 39379 de 2012, relacionó los argumentos técnicos y jurídicos que viabilizaron el anotado trazado, y que las áreas protegidas Barbas Bremen y La Marcada fueron recategorizadas por las autoridades ambientales a Distritos de Conservación de Suelo, de acuerdo con los Acuerdos 012 de 2011 emitido por la CRQ y 017 y de 2011 y 010 de 2013, ambos emitidos por la CARDER, respectivamente. 5.1.1.2.
Dijo que la entidad realizó un examen exhaustivo de la información presentada, llevó a cabo visitas, emitió conceptos técnicos y actos administrativos que se ajustaron en todo al procedimiento ambiental y al debido proceso. Que, además, cumplió con la gestión de seguimiento y control, lo que le permitió conocer el estado de cumplimiento de las obligaciones a cargo del titular de la licencia. 36 Folios 1244 a 1245, cuaderno 6. 37 Folio 1257, cuaderno 7. 38 Folios 1278 a 1282 (vuelto), cuaderno 7. 42 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.1.3.
Explicó que, mediante Resolución 557 del 7 de junio de 2013, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sustrajo definitivamente un área de 1.084 hectáreas de la Reserva Forestal Central de que trata la Ley 2 de 1959, de las cuales 0,1784 hectáreas se destinaron a la construcción de la Subestación Armenia a 230 KV, y 0,8400 hectáreas, correspondientes al área de veintiuna (21) torres a establecer dentro de la reserva, con un área promedio de cuatrocientos (400) metros cuadrados, para la implementación del proyecto.
Con base en lo anterior, alegó que la entidad tuvo en cuenta el entorno geográfico, las características bióticas, abióticas y socioeconómicas, el análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad, así como las posibles soluciones y medidas de control y mitigación, por lo que contó con los elementos necesarios para seleccionar la alternativa propuesta. 5.1.1.4.
Sostuvo que, de acuerdo con lo consagrado en los Decretos 2820 de 2010, 2041 de 2014 y 1076 de 2016, el GEB S.A. E.S.P. solicitó el levantamiento de la veda de las especies epífitas ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que, por intermedio de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, a través del a Resolución 1252 del 25 de septiembre de 2013, accedió de manera temporal y parcial a lo pedido, en relación con las especies epífitas vasculares y no vasculares presentes en el área de influencia. 5.1.1.5.
Señaló que, en suma, en el proceso de licenciamiento, la ANLA evaluó de manera técnica la información presentada en el Estudio de Impacto Ambiental, la información aclaratoria de dicho documento, la información adicional derivada de la audiencia pública ambiental, las resoluciones de levantamiento de veda y sustracción de reserva, emitidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, además de los conceptos técnicos de las CAR. 5.1.2.
La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER39 presentó escrito de alegatos de conclusión en el cual destacó que en el trámite de la licencia ambiental había emitido el Concepto Técnico 2818 del 23 de noviembre de 2012, en 39 Folios 1284 a 1293, cuaderno 7. 43 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el que, entre otras cosas, solicitó a la ANLA adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos e intereses colectivos de la comunidad afectada. 5.1.2.1.
Además, la entidad brindó el acompañamiento en una visita de campo, luego de la cual se emitió el Concepto Técnico 0248 del 1º de febrero de 201340, en el que también se hicieron algunas recomendaciones, como que el GEB S.A. E.S.P. complementara el Estudio de Impacto Ambiental. 5.1.2.2. Señaló que, mediante Concepto Técnico 516 del 27 de febrero de 2015, la Subdirección de Gestión Ambiental Territorial de la CARDER advirtió que desde el primero de ellos había recomendado a la ANLA que realizara el Diagnóstico Ambiental de Alternativas, para buscar que el proyecto no impactara directamente los Distritos de Conservación de Suelos Barbas Bremen y La Marcada.
Sin embargo, dijo que dicha recomendación no fue acogida al estudiar y otorgar la licencia ambiental. 5.1.2.3. No obstante, precisó que, luego del otorgamiento de la licencia ambiental, el GEB S.A. E.S.P. ha dado cumplimiento a todas las medidas ambientales definidas por la CARDER sobre los Distritos de Conservación de Suelos Barbas Bremen y La Marcada, por lo que estima cumplidos los requerimientos consagrados en el artículo 5 de la Resolución 582 de 2014, que concedió la licencia ambiental, y en el parágrafo primero del artículo tercero de la Resolución 103 de 2015, mediante la cual la ANLA levantó una medida preventiva e impuso otra de suspensión de actividades. 5.1.2.4.
Por último, adujo que existía carencia actual de objeto, toda vez que el GEB S.A. E.S.P. ha ejecutado todas las acciones relacionadas con las medidas adicionales que fueron propuestas por la CARDER, por lo que, a su juicio, no existía incumplimiento de ninguna norma con fuerza de ley o acto administrativo. 5.1.3. El Departamento de Risaralda41 alegó de conclusión y manifestó que los competentes para dar cumplimiento a lo pretendido por la actora ante una eventual condena son GEB S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 40 Folios 147 y siguientes, cuaderno 1. 41 Folios 1295 a 1296 (vuelto), cuaderno 7. 44 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, señaló que ha servido como intermediario entre los organismos del orden nacional y las comunidades de los municipios que sienten vulnerados sus derechos como consecuencia de la ejecución del proyecto. 5.1.4.
La Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero Energética – UPME42 presentó escrito de alegatos en el que manifestó que el a quo acertó al considerar que no hubo vulneración del Paisaje Cultural Cafetero, pues en el proceso está probado que el GEB S.A. E.S.P. adelantó todos los procedimientos administrativos pertinentes ante la Dirección de Patrimonio de Ministerio de Cultura, que, mediante la Resolución 2639 de 2012, autorizó su ejecución. Entonces, adujo que, si la parte actora estimaba que no debía haberse otorgado esa autorización, debió recurrir el acto administrativo a través de los recursos de la vía administrativa y, luego, del medio de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Advirtió que los argumentos de la alzada en cuanto a la vulneración del derecho a la moralidad administrativa no eran claros y que, en todo caso, las entidades demandadas han actuado dentro del marco de la legalidad. Además, manifestó que, para que se configure tal vulneración, es necesario que se pruebe la concurrencia de un elemento objetivo, consistente en la violación de la ley o los principios generales del derecho, y otro subjetivo, que se concreta en el comportamiento deshonesto de quien cumple una función pública, lo cual exige que el actor popular presente una imputación directa, seria y real, lo cual no ocurrió en este caso. 5.1.5.
El GEB S.A. E.S.P.43 alegó de conclusión y pidió que se confirme la sentencia de primera instancia. 5.1.5.1. Señaló que en el proceso quedó probado que la empresa cumplió con las cargas impuestas por la ley frente al desarrollo del proyecto, y que resulta evidente que la actora incurrió en un yerro al buscar controvertir, a través de la acción popular, 42 Folios 1299 a 1303 (vuelto), cuaderno 7. 43 Folios 1304 a 1312, cuaderno 7. 45 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Resolución 582 de 2014, pues desconoció que para eso debía instaurar el medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA. 5.1.5.2.
Por otro lado, señaló que los recursos de la alzada no son certeros, pues se limitan a citar un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero sin aterrizar su contenido al caso concreto. Asimismo, reprochó que la apelación no contenía acusaciones concretas y específicas que permitan definir cuáles eran los yerros fácticos o jurídicos de la sentencia recurrida, que ameriten su revocatoria. 5.1.5.3.
Dijo que, contra los argumentos de la demanda, el concepto de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios demostraba que el proyecto no generaría mayores impactos sobre áreas protegidas ni sobre el bienestar de la comunidad y del ecosistema, y que éste cumplió con todos los presupuestos de ley. Que, además, quedó probado que la ANLA acogió las recomendaciones de la Procuraduría, en el sentido de celebrar audiencias públicas para la socialización del proyecto. 5.1.5.4.
Frente al Concepto Técnico 2818 del 23 de noviembre de 2012, alegó que la CARDER no es la entidad competente para emitir la licencia ambiental, sino la ANLA, tal como lo establece el Decreto 2820 de 2010. Y que, en todo caso, dicho concepto no analizó el Estudio de Impacto Ambiental, pues, de haberlo hecho, habría concluido que este sí valoró las afectaciones que pudieran causarse en la zona.
Advirtió que, además, la CARDER incurrió en una contradicción pues, en el oficio 10889 del 4 de septiembre de 2014, que dio respuesta a una petición de la Gobernación de Risaralda, señaló que, en desarrollo de las visitas, se estableció que el proyecto no afectaba de manera significativa las coberturas naturales del cañón del río Barbas ni los acueductos de la zona, dado que se proponen en zona de potrero. 5.1.5.5.
Manifestó que la ANLA, en la evaluación previa al otorgamiento de la licencia ambiental, sí estudió lo relacionado con la modificación del paisaje, y señaló que, teniendo en cuenta lo observado en la visita de campo, el proyecto no generaría impacto significativo y que el trazado de la propuesta única alternativa minimizaba los riesgos de la infraestrucctura ante la presencia de las fallas geológicas Romeral – 46 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Almaguer y Romeral – Armenia, y los efectos sobre el Paisaje Cultural Cafetero y las áreas protegidas. 5.1.5.6.
Sostuvo que en el expediente también se encontraba acreditado que el proyecto no generaba impactos negativos sobre el Paisaje Cultural Cafetero, pue así lo señaló el Ministerio de Cultura en la Resolución 2639 del 22 de octubre de 2012, que confirió la autorización y señaló que éste era técnicamente viable y que no afectaba el área de influencia ni el patrimonio urbanístico, arquitectónico, arqueológico, rural o urbano de dicho paisaje. 5.1.5.7.
Señaló que el proyecto no vulneraba el derecho a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, sino que, por el contrario, lo garanizaba. Al respecto, indicó que el artículo 15 de la Ley 56 de 198144 declaró de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y la ejecución de obras para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas.
Advirtió que, en el mismo sentido, el artículo 5 de la Ley 143 de 199445, establece que “la generación, interconexión transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por esta razón, son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública”.
De acuerdo con lo anterior, alegó que el proyecto se encaminaba a garantizar a futuro la continuidad y universalidad del servicio público domiciliario de electricidad, de acuerdo con las proyecciones de aumento de demanda, y que constituía una medida de mitigación de los riesgos de interrupción por motivos de racionamiento. Dijo que, en otras palabras, el proyecto busca incrementar la transferencia de energía con eficiencia y confiabilidad, reducir los costos operativos, elevar la seguridad energética 44 “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”. 45 “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”. 47 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la estabilidad del sistema eléctrico, además de aportar a la autosuficiencia energética del país. 5.1.5.8.
Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, sostuvo que el apelante citó descontextualizadamente un aparte del concepto técnico de la CARDER y una conclusión de una sentencia de esta Corporación, pero sin señalar o decir por qué se vio afectada tal prerrogativa. Es decir, que la alzada no explicó por qué se violó la ética pública ni cuáles fueron los valores y normas transgredidas con la licencia ambiental, carga mínima del recurrente, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 5.1.6.
A través de escrito del 17 de septiembre de 2019, el Ministerio de Minas y Energía alegó de conclusión con base en los siguientes argumentos: 5.1.6.1. Indicó que, mediante Resolución No. 181315 de 2002, delegó a la UPME las gesiones administrativas necesarias para la sección de inversionistas de los proyectos del Plan de Expansión de Transmisión del Sistema Interconectado Nacional, de manera que dicha cartera ministerial no tenía ningún vinculo contractual ni con esa entidad ni con la GEB S.A. E.S.P. En tal contexto, resaltó que no tenía legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el presente asunto, debido a que no era el constructor de la obra civil objeto de controversia, ni asumió bajo su cuenta y riesgo la elaboración de la misma. 5.1.6.2.
Por otro lado, acotó que no se había acreditado un nexo causal entre los hechos generadores del daño y la actuación de ese Ministerio, por lo que, a su juicio, esa entidad no había vulnerado los derechos colectivos invocados en el libelo introductorio. 5.1.6.3. Finalmente, resaltó que la presente acción popular era improcedente pues se habían cuestionado actos administrativos, los cuales podían ser controvertidos a través de los medios de control previstos por el ordenamiento jurídico para esos efectos. 48 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
Mediante auto de mejor proveer del 13 de marzo de 202046, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés ordenó oficiar a la ANLA para que allegara: (i) los documentos obrantes en el expediente del licenciamiento relacionados con las medidas de manejo propuestas por la CARDER y por la CRQ, y su implementación, y (ii) un informe sobre el cumplimiento de los criterios de exclusión de manantiales, nacederos y cuerpos lóticos respecto de las torres de energía eléctrica localizadas en esas áreas protegidas o en las cercanías de los ríos Barbas y Consotá, con los respectivos soportes. 5.2.1.
Mediante oficio 2020127396-2-000 del 6 de agosto de 2020, remitido por medios electrónicos en esa misma fecha, el apoderado de la ANLA rindió el informe solicitado y allegó varios documentos. De lo anterior, la Secretaría General de la Corporación corrió traslado mediante fijación en lista de 10 de agosto de 202047. 5.2.2. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Minas y Energía se pronunció sobre las pruebas allegadas por la ANLA48, y dijo que el Auto 02869 del 13 de abril de 2020, expedido por dicha autoridad ambiental, “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental”, hace referencia al ejercicio de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones ambientales derivadas de la licencia conferida al GEB S.A. E.S.P., es decir, que se refiere a situaciones posteriores a las que suscitaron la acción popular. 5.2.2.1.
Por otra parte, señaló que esta Sección, mediante fallo del 14 de marzo de 201949, resolvió en segunda instancia la acción popular instaurada por los señores Gildardo Cuellar y Roberto Arias Estefan, que cursó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Quindío, por hechos relacionados con el proyecto UPME 02-2009 subestación Armenia 230 KV y líneas de transmisión asociadas.
De acuerdo con lo anterior, solicitó que se analizara la posible configuración del fenómeno de cosa juzgada, aunque destacó que inicialmente esta Sección revocó la providencia que declaró probado el agotamiento de jurisdicción. 46 Folios 1368 a 1369 (vuelto), cuaderno 7. 47 Visible en el índice número 47 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 48 Visible en el índice 52 del proceso en el sistema SAMAI, enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=66001233300020 1500038021100103 49 Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, radicación: 63001-23-33-000-2014-00222-01. 49 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.2.2.
Por último, se refirió al principio de precaución en materia de protección al medio ambiente y dijo que, aún en los casos en lo que se avizore la necesidad de aplicarlo, la medida a adoptar no debe ser necesariamente la interrupción, suspensión o prohibición de la actividad, sino que se deben analizar las particularidades de cada caso, para evitar que la decisión tenga consecuencias perjudiciales frente al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, como en este caso, la prestación del servicio público esencial de energía eléctrica. 5.2.3.
El Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., mediante escrito de 13 de agosto de 2020, advirtió que no pudo descargar el citado documento por problemas de acceso a través de la plataforma digital. En consecuencia, mediante auto del 17 de noviembre de 2020, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés ordenó que, por secretaría, se corriera traslado a dicha sociedad del informe presentado por la ANLA el 6 de agosto de 2020, por el término de tres (3) días, orden que se cumplió mediante fijación en lista del 26 de noviembre de 2020. 5.2.3.1.
Dentro del término correspondiente, el apoderado del GEB S.A. E.S.P. se pronunció sobre las pruebas allegadas por la ANLA50 y destacó que la autoridad ambiental concluyó que la empresa dio estricto cumplimiento a las obligaciones emanadas de la licencia ambiental y a los requerimientos efectuados durante los seguimientos de control ambiental realizados durante las visitas de seguimiento y en los informes de cumplimiento; y que, en general, ha adoptado todas las medidas tendientes a proteger el medio ambiente, en estricto cumplimiento de la normativa ambiental y los actos administrativos relacionados con el licenciamiento.
Luego mencionó algunas acciones que ha adelantado para la protección del medio ambiente en la zona, como un programa para la conservación de la biodiversidad, la reforestación y siembra de árboles en el Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen, el manejo integral del recurso hídrico mediante el tratamiento de aguas residuales con la instalación de pozos sépticos en fincas de la región, sistemas de captación de aguas lluvias y la instalación de bebederos en fincas para ganado, para reducir la afectación sobre los cuerpos de agua, entre otros. 50 Índice 59 ibidem. 50 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, además, el 24 de agosto de 2020 radicó ante la CRQ el Reporte de Compensación Forestal en el marco del Proyecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto de la Resolución 582 de 2014, que dispone como obligación del licenciatario “concertar con las Autoridades Ambientales Regionales competentes (CARDER y CRQ), las áreas donde realizarán las compensaciones forestales y de guadua, de acuerdo con el aprovechamiento realizado en jurisdicción de cada una de ellas”.
Por otra parte, en cuanto a la localización de “las torres y demás infraestructura, permanente o temporal, respetando las franjas forestales protectoras y zonas de retiro, esto es cien (100) metros de radio desde las zonas de nacimiento y treinta (30) metros a cada lado de las corrientes hídricas identificadas en la zona”, señaló que la ANLA, a través del Auto 3533 de 2018, determinó que los afloramientos cercanos a las torres 3, 4, 44, 56 y 67 no corresponden a nacimientos de agua, razón por la cual la empresa no incumplió con lo establecido en los literales c) y d) del numeral 1º del artículo tercero de la Resolución 582 de 2014, que establecen como áreas de exclusión el radio de cien (100) metros respecto de nacimientos y manantiales y los cuerpos de agua de tipo lótico y léntico.
Indicó que, a través de oficio número 3146-2017 del 29 de marzo de 2017, comunicó a la CARDER sobre el inicio de las actividades dentro del Distrito de Conservación Barbas Bremen y La Marcada. Por otra parte, respecto de lo manifestado por la ANLA en el numeral 4º del informe, relacionado con las áreas donde se ejecutará la reubicación de especies epífitas y la compensación por el aprovechamiento forestal del proyecto, señaló que, en atención al requerimiento de la CARDER, que dijo que se debían priorizar áreas dentro de los Distritos de Conservación de Suelos Barbas Bremen y La Marcada, GEB S.A. E.S.P. llevó a cabo una serie de reuniones y presentó documentos técnicos a la CAR, que se pronunció mediante la Resolución 3200 del 27 de octubre de 2015, por la cual aprobó el protocolo para la reubicación, y la Resolución 930 del 5 de mayo de 2015, mediante la cual autorizó el plan de reforestación. 51 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que los dos (2) actos administrativos indicaron que el rescate de las epífitas y las compensaciones se hicieran en el Predio Sinaí de propiedad de la CARDER, que se encontraba al interior del Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen.
Al respecto, agregó que, oportunamente, informó a la ANLA y al ICA que por diferentes factores se había tenido una mortalidad del ciento por ciento (100%) de los individuos rescatados debido a la exposición permanente a la radiación solar, cambios físicos de temperatura, humedad, depredación por insectos, enfermedad por plagas y microorganismos, razón por la cual presentó una alternativa adicional de compensación a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministero de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante el radicado GEB-0571- 03797-2019-S, esto es, dando continuidad al mantenimiento durante dos (2) años más al enriquecimiento de las quince (15) hectáreas, que cultivó voluntariamiente dentro de su política de sostenibilidad.
En cuanto al numeral 5º del informe, “Las actividades que se ejecuten en desarrollo de la reubicación de especies epífitas y de la compensación por el aprovechamiento forestal del proyecto, deberán considerar y realizarse con la participación de la comunidad del área donde se desarrollen dichas actividades”, señaló que la CARDER requirió que la reubicación y la compensación debían efectuarse con la participación de la comunidad del área donde se desarrollen.
Que, por lo anterior, el GEB S.A. E.S.P. inicialmente suscribió un convenio con la Junta de Acción Comunal (JAC) de la Vereda Yarumal, la cual se encargó de realizar el establecimiento y los mantenimientos de las compensaciones durante el primer año. Posteriormente, se celebró el Contrato 101415 de 25 de enero de 2018 con esa JAC, con el objeto de realizar los mantenimientos durante el segundo año. 5.3.
Mediante auto de mejor proveer del 27 de abril de 202151, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés ordenó oficiar al Ministerio de Cultura para que allegara los siguientes documentos: 51 Índice 64 ibidem. 52 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.1.
Copia de la respuesta o el concepto de fondo que emitió la jefatura de la Unidad de América Latina y el Caribe del Centro de Patrimonio Mundial de la Unesco en relación con: a) la modificación de la Resolución N.º 2079 de 7 de octubre de 2011 (solicitada por el Contralor Delegado Intersectorial para el Sistema General de Regalías de la Contraloría General de la República), y b) el alcance de los impactos del proyecto UPME 02-2009 sobre el P.C.C., luego de que se le hubiese allegado la información solicitada en el Oficio de 4 de abril de 2013. 1.2.
Copia del Plan Especial de Manejo y Protección -P.E.M.P.- del Paisaje Cultural Cafetero, así como sus modificaciones y fundamentos correspondientes, destacando claramente la delimitación del área afectada y la zona de influencia, el nivel permitido de intervención y las condiciones de manejo. 1.3. Copia del «Informe de Evaluación de Impacto en el Paisaje Cultural Cafetero» en el cual se evidencian los fundamentos técnicos de la decisión de autorización de ejecución del proyecto UPME 02-2009 «en el área principal y de influencia» del P.C.C., así como el límite autorizado de intervención y las medidas de protección, conservación, manejo, gestión y restauración de los impactos que se generarían por las intervenciones del proyecto, de conformidad con el P.E.M.P. 1.4.
Copias de los documentos que acrediten las medidas periódicas de supervisión, seguimiento, inspección y vigilancia de las diferentes actividades de intervención del Paisaje Cultural Cafetero con ocasión del desarrollo del proyecto, conforme a los condicionamientos del P.E.M.P. y el documento técnico de autorización, y 1.5. Copia del concepto técnico sobre el cumplimiento de las pautas e instrumentos de protección y ordenación, así como del estado actual de conservación del Paisaje Cultural Cafetero, considerando los impactos del desarrollo del proyecto UPME 02-2009 en relación con los elementos que componen el valor universal excepcional -V.U.E.- del P.C.C. y los criterios de valor o significación cultural que el Ministerio de Cultura le atribuyó al P.C.C. como bien de interés cultural - B.I.C.-, al tenor de los principios generales de intervención”.
(Negrillas del original). 5.3.1. Por oficio del 28 de mayo de 2021, remitido por medios electrónicos en esa misma fecha, el Director de Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura dio respuesta al auto del 27 de abril de 2021 y allegó varios documentos52, y de estos, la Secretaría General de la Corporación corrió traslado mediante fijación en lista del 1º de junio de 2021.
A través de auto del 1º de septiembre de 2021, el Despacho Sustanciador ordenó requerir bajo los apremios de ley el Ministerio de Cultura para que remitiera la totalidad de los documentos solicitados en el proveído del 27 de abril de ese año53. 52 Índice 76 ibidem. 53 Índice 88 ibidem. 53 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante oficio del 17 de septiembre de 2021, el Director de Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura remitió otros documentos con destino al proceso54, y de estos la Secretaría corrió traslado mediante fijación en lista del 23 del mismo mes y año. 5.4.
A través de comunicación del 14 de mayo de 2021, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés declaró el impedimento para continuar conociendo del proceso, y éste aceptado por la Sección, mediante proveído del 1º de julio de 202155. En consecuencia, el proceso fue asumido por el Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 de CPACA, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. 6.2.
Hechos 6.2.1. La UPME, por delegación del Ministerio de Minas y Energía, efectuada a través de la Resolución 181315 del 2 de diciembre de 2002, modificada por la Resolución 180925 del 2003, adelantó la Convocatoria Pública UPME-02-2009, con la finalidad de seleccionar un inversionista que ejecutara el proyecto UPME 02-2009 Subestación Armenia a 230 KV y líneas de Transmisión Asociadas, que tiene por objeto asegurar la eficiencia en el suministro actual y futuro de energía eléctrica en el Eje Cafetero, bajo condiciones de eficiencia, seguridad y confiabilidad, el cual es considerado como de utilidad pública e interés social, pues hace parte del Plan Nacional de Expansión del Sistema de Transmisión Nacional – STN. 54 Índice 82 ibidem. 55 Índice 94 ibidem. 54 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.2.
El 14 de febrero de 2012 el proyecto fue adjudicado al GEB S.A. E.S.P. 6.2.3. Mediante oficio 4120-E1-51861 del 17 de octubre de 201256, el GEB S.A. E.S.P., de acuerdo con el trámite previsto en el Decreto 2820 de 2010, solicitó a la ANLA el otorgamiento de la licencia ambiental para desarrollar y ejecutar el proyecto en los Departamentos del Quindío y Risaralda, en una longitud de treinta y ocho (38) km, con un ancho de servidumbre de treinta y dos (32) metros y compuesta por cuarenta (40) torres en Quindío y cuarenta y tres (43) en Risaralda, algunas de las cuales se encuentran ubicadas en los Distritos de Conservación de Suelos Barbas Bremen y La Marcada. 6.2.4.
Mediante Resolución No. 582 de 2014, la ANLA otorgó licencia ambiental a la GEB S.A. E.S.P., para el desarrollo de mencionado proyecto, luego de adelantar el trámite previsto en el Decreto 2820 de 2010. 6.2.5. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda interpuso la acción popular de la referencia, solicitando la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, la seguridad y salubridad públicas, y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 6.2.6.
A través de fallo calendado el 22 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las pretensiones de la demanda. 6.2.7. Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de alzada. 56 Página 1 de la Resolución 582 de 2014. 55 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.6.
Planteamiento En atención a los antecedentes expuestos, la Sala observa que el debate propuesto en esta instancia gira en torno a la acreditación de la vulneración de los derechos colectivos relacionados con la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, la seguridad y salubridad públicas, y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, pues, para la recurrente, era evidente que, de haberse valorado el Concepto Técnico 2818 del 23 de noviembre de 2012, proferido por la CARDER, y el Informe Técnico y Jurídico 016-2013 de marzo de 2013, expedido por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, que daban cuenta de los impactos negativos que el proyecto podía causar sobre los Distritos de Conservación de Suelos Barbas Bremen y La Marcada y en relación con la veda que existía sobre las plantas epífitas, respectivamente, la conclusión fuese la de obtener el amparo en la forma en que se invocó; mientras que, para el Tribunal, la trasgresión no se probó, dado que, del análisis conjunto de las pruebas allegadas al plenario, era viable concluir que la ANLA había evaluado la información remitida por el GEB S.A. E.S.P., lo que se traducía en que la propuesta optimizaba el uso de los recursos y minimizaba los riesgos de la infraestructura y los efectos negativos sobre los mencionados Distritos de Conservación de Suelos y sobre el Paisaje Cultural Cafetero.
Por otro lado, presentan discrepancia concretamente sobre el derecho a la moralidad administrativa, dado que para la memorialista las autoridades demandadas lo desconocieron con la habilitación para la ejecución del proyecto objeto de licenciamiento, mientras que el Tribunal consideró que no resultó quebrantado porque las entidades accionadas actuaron dentro del marco de la legalidad. 56 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, existe controversia sobre el acaecimiento del fenómeno de cosa juzgada, comoquiera que, para el Ministerio de Minas y Energía, sí operó respecto del fallo expedido el 14 de marzo de 2019, en el proceso identificado con número de radicado 63001 23 33 000 2014 00222 01.
Vista la controversia así planteada, la Sala procederá a resolver cada uno de los reparos, iniciando por el reproche relacionado con la cosa juzgada. 6.3. Generalidades de la acción popular De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Política- y legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades o los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por ende, a la luz de lo dispuesto por los artículos 2 y 9 ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso. 6.4.
De la cosa juzgada. Pues bien, es pertinente señalar que la cosa juzgada es una garantía que se refiere a los efectos jurídicos de las decisiones que toman las autoridades judiciales que tiene como consecuencia la inmutabilidad, así como el carácter vinculante y coercitivo de una sentencia ejecutoriada. La Corte Constitucional se pronunció en dichos términos en la sentencia C-622 de 2007: “La cosa juzgada hace referencia a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no 57 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.
La cosa juzgada brinda así seguridad y estabilidad a las decisiones judiciales.”57 Adicionalmente, en la misma decisión, la Corte refirió las consecuencias de la cosa juzgada, de la siguiente manera: “A la cosa juzgada se le atribuyen las siguientes consecuencias: la de vincular o constreñir al juez para que reconozca y acate el pronunciamiento anterior (principio de la res judicata pro veritate habetur); la prohibición que se impone también al operador jurídico para resolver sobre el fondo de conflictos ya decididos a través de sentencia en firme, evitando además que respecto de una misma cuestión litigiosa se presenten decisiones contradictorias con la primera; y la que se materializa en el hecho de que, por su intermedio, se brinda la posibilidad de ejecución forzada de la sentencia.”58 En síntesis, la sentencia ejecutoriada que hace tránsito a cosa juzgada: i) vincula al juez para que acate el pronunciamiento anterior; ii) prohíbe al juez resolver sobre conflictos ya decididos; iii) evita pronunciamientos contradictorios sobre una misma cuestión litigiosa, y iv) lo resuelto en la sentencia es de ejecución forzosa.
La Corte, en la decisión citada, también fijó los requisitos generales para que se configure la cosa juzgada, en los siguientes términos: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran en ambos juicios tres requisitos comunes: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes. La identidad de partes marca el límite subjetivo de la cosa juzgada en el sentido de que en virtud de tal identidad la sentencia sólo produce efectos entre quienes fueron parte en el proceso y, por tanto no se extiende a terceros que han permanecido ajenos a dicha actuación. La identidad de objeto y causa fija los llamados límites objetivos de la cosa juzgada, dando a entender que ésta se predica si y solo si, de las causas que han sido debatidas en el proceso y decididas en la sentencia.” Como se puede observar, se requiere que concurra identidad de objeto, causa y partes para declarar la cosa juzgada.
No obstante, estos requisitos en materia de acciones populares adquieren unas especiales particularidades, por la naturaleza constitucional de la protección de derechos colectivos que se pretende garantizar con la acción 57 Corte Constitucional. Sentencia C-622 del 14 de agosto de 2007. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 58 Ibídem. 58 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co popular; el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 establece que “la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”.
Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado una relativización del requisito “identidad de partes” en la acción popular, en los siguientes términos: respecto de la parte demandante, se ha expresado que, en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular.
Mientras que, frente a la parte demandada, se ha sostenido que la excepción de cosa juzgada procede cuando “los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos.”59. Ello es así pues la exigencia de identidad de la parte accionada deriva de un vínculo estrecho entre lo decidido en la sentencia ejecutoriada por parte del juez popular y las funciones de las entidades responsables de solucionar la vulneración a los derechos colectivos.
En lo que atañe a la identidad de objeto y causa, el artículo 303 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), señala lo siguiente: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.” De una parte, que verse sobre el mismo objeto significa que las pretensiones hayan sido decididas en la sentencia ejecutoriada.
Ahora, que se funde en la misma causa significa que los fundamentos fácticos y jurídicos (causa petendi) guarden identidad entre el proceso que tiene sentencia ejecutoriada y el nuevo proceso que se examina. Visto ello, se procederá a analizar si en el presente asunto se acreditaron dichos requisitos: 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de junio de 2008, rad. 2005-90013-01 (AP).
Magistrado Ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 59 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.4.1. Identidad de partes. Al respecto, observa que, tanto en el proceso de la referencia como en el tramitado con número de radicación 63001 23 33 000 2014 00222 01, coinciden en tener como partes demandadas los Ministerios de Minas y Energía, de Cultura, la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, GEB S.A. E.S.P. y la ANLA.
En cuanto a la Carder y el Departamento de Risaralda se advierte que solamente fueron vinculados en el presente asunto, de modo que el requisito de identidad de partes únicamente no se cumple frente a dichas entidades. 6.4.2. Identidad de objeto. a. Sobre el particular, se observa que en el proceso de la referencia se pidió el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
En consecuencia, se pidió que se ordenara a las entidades accionadas que, entre otras cosas, cancelaran cualquier tipo de actividad relacionada con el proyecto UPME 02 2009; veamos: “SEGUNDO: Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGETICA UPME, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES- ANLA, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ EEB, la NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER, y el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, para que de manera conjunta, dentro del ámbito de sus competencias y en los términos de la Constitución Política y la Ley, de inmediato 60 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o en el término máximo fijado por el Despacho Judicial, contado a partir de la ejecutoria de la Sentencia, si a dicha fecha no se hubiere efectuado por los demandados, adopten las medidas necesarias y técnicamente viables con el fin de hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; de conformidad con los hechos descritos en la presente demanda, y las recomendaciones que dentro de la misma se llegaren a concluir; tendientes a conjurar los referidos riesgos y/o desastres técnicamente previsibles, mediante: 1.
Cancelar toda actividad de construcción, montaje, ejecución, operación mantenimiento de todas las acciones o actividades relacionadas con el desarrollo del Proyecto UPME 02 2009, consistente en la ‘CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA SUBESTACIÓN ARMENIA A 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS’, a fin de prevenir un daño inminente, amenaza, peligro, vulneración sobre los derechos e intereses colectivos. 2.
Que esta suspensión de las actividades de construcción, montaje, ejecución, operación mantenimiento de todas las acciones o actividades relacionadas con el desarrollo del Proyecto UPME 02 2009, consistente en la ‘CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA SUBESTACIÓN ARMENIA A 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS’, se mantenga hasta tanto se diseñe un trayecto para instalar las torres que no vulnere los Derechos e intereses colectivos aquí enunciados. 3.
Que se ordene el desmonte de todas las torres de energía ya instaladas, toda vez que contrarían lo estipulado en la Licencia Ambiental, Resolución No. 0582 del 5 de junio de 2014, la cual permitió la ejecución del Proyecto UPME 02 2009, consistente en la ‘CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA SUBESTACIÓN ARMENIA A 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS’; e igualmente vulnera los Derechos e intereses colectivos aquí de los habitantes de los municipios de Santa Rosa de Cabal, Dosquebradas y Pereira. 4.
Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA UPME, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES- ANLA, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ - EEB, la NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER, y el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, para que de manera conjunta, dentro del ámbito de sus competencias, adelanten las gestiones y actividades administrativas y operacionales necesarias, que conduzcan a la reparación de restablecimiento de los daños ecológicos, ambientales y estructurales causados con las 61 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excavaciones e instalación de las torres de energía.”60 (Subrayas de la Sala). b. A su vez, en el proceso identificado con número de radicación 63001 23 33 000 2014 00222 01, los allí demandantes también solicitaron la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Igualmente, coinciden en pedir que “se ordenara a las accionadas cancelar o cesar toda actividad, construcción, montaje, ejecución, operación, mantenimiento de todas las acciones o actividades relacionadas con el desarrollo del proyecto UPME 02-2009 Subestación Armenia 230 kv y líneas de transmisión asociadas a fin de proteger un daño inminente, amenaza, peligro, vulneración sobre los derechos enunciados en el área protegida pública Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen, al paisaje cultural cafetero como patrimonio cultural de la nación y como bien inscrito en la lista de patrimonio mundial de la UNESCO”61. c. En ese caso, es claro que existe una similitud de objeto parcial entre ambos procesos, pues en ambos se pidió el amparo de los mismos derechos colectivos y se requirió que no se ejecutara el proyecto UPME 02 2009 de la subestación Armenia a 230 KV y líneas de transmisión asociadas.
Sin embargo, se advierte que el amparo al derecho de moralidad pública únicamente fue solicitado en el proceso de la referencia, por lo que frente a este último punto no se cumple este presupuesto. 6.4.3. Identidad de causa 60 Visible a folios 26 y 27 del Cuaderno Principal 61 Folio 27. 62 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este requisito, debe advertirse que ambos trámites guardan identidad de causa petendi, en los siguientes puntos: (i) que la ejecución del mencionado proyecto implicaría un daño grave al paisaje cultural cafetero declarado como patrimonio mundial por la Unesco y a los Distritos de Conservación de Suelos Barbas Bremen y La Marcada, (ii) que dentro del trámite de licenciamiento la GEB S.A. E.S.P presentó una única alternativa para la instalación de las torres, y (iii) que se modificó completamente el EIA por lo que no existe certeza frente a los impactos que el proyecto podría ocasionar a la fauna y a la flora.
En efecto, sobre el primer punto, el siguiente cuadro comparativo de los hechos de ambas demandas, demuestran lo antes dicho: Proceso identificado con número de radicado 2015-00038 Expediente número 2014 00022 PRIMERO: El COMITÉ POR LA DEFENSA DEL TERRITORIO Y EL PATRIMONIO CULTURAL CAFETERO, expuso ante esta Agencia del Ministerio Público, su inconformismo con la ejecución del Proyecto de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), adscrita al Ministerio de Minas y Energía, quien adjudicó a la Empresa de Energía de Bogotá (EEB) el Proyecto UPME 02 2009, consistente en la "CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA SUBESTACIÓN ARMENIA A 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS".
S E G U N D O: La ejecución de este proyecto contiene en su trazado, una línea de transmisión de 38 kilómetros, que incluye 83 torres metálicas que soportarán cables de conducción eléctrica desde la actual subestación Armenia, ubicada en Circasia (Quindío), hasta interceptar la línea existente entre La Hermosa, en Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y La Virginia (Risaralda).
TERCERO: Los habitantes de los municipios de Santa Rosa de Cabal, Dosquebradas y Pereira, no están de acuerdo con que el proyecto se levante medio de dos distritos de conservación de suelos: Barbas - Bremen y Las Marcadas, y el Parque Regional Alto del Nudo, además que estos son Patrimonio de la Humanidad por estar incluidos en la declaratoria del Paisaje Cultural Cafetero (PCC).
PRIMERO. Son de conocimiento público y de las entidades de control, las protestas, pronunciamientos, polémicas, inconformidades, oposición de las comunidades: de la Autoridad Ambiental Regional con Jurisdicción en el Departamento del Quindío, Corporación Autónoma Regional del Quindío - (CRQ), de las Entidades Territoriales del orden Municipal y Departamental, como son las Alcaldías Municipales de Finlandia, Circasia, y Armenia, Concejos Municipales de Finlandia, Circasia y Armenia, Gobernación del Quindío, de las Organizaciones Ambientalistas, afectados y de la Comunidad en General del Departamento del Quindío, Territorio que forma parte del área en el cual se tiene previsto la Construcción, Ejecución, Operación y Mantenimiento del PROYECTO UPME-02-2009 SUBESTACIÓN ARMENIA 230 KV Y LINEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS de ALTA TENSIÓN, que puede originar un daño, amenaza, peligra y vulnera los derechos e intereses colectivos, en el entendido que este proyecto, hace parte del "SECTOR MINERO ENERGÉTICO”, cuya vida Útil hace referencia a 25 AÑOS y de manera INDEFINIDA.
Protestas, pronunciamientos, polémicas, inconformidades y oposiciones, que se han traducido o visualizado través de los medios periodístico escritos desde octubre de 2012 hasta la fecha, el cual se anexa en el capítulo de pruebas de forma cronológica.
SEGUNDO. PROYECTO UPME-02-2009 SUBESTACIÓN ARMENIA 230 KV Y LINEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS de ALTA TENSIÓN que recorre el Departamento del Quindío y de 63 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Se tiene conocimiento por los medios de comunicación, que ya se había llegado a un acuerdo con la Gobernación del Quindío, en el que se estipuló la suspensión del inicio de las obras, mientras se concertaba un trazado que no perjudicara el medio ambiente; más sin embargo, se pudo verificar que la Empresa de Energía de Bogotá incumplió el acuerdo, pues ya instaló muchas de las torres de energía.
QUINTO: El PROYECTO UPME-02-2009 SUBESTACIÓN ARMENIA 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS de ALTA TENSIÓN que recorre el Departamento del Quindio y de Risaralda, específicamente en el caso del Departamento de Risaralda los Municipios de Santa Rosa de Cabal, Dosquebradas y Pereira, en una longitud de 38,06 Km a lo largo del recorrido del Proyecto, con un ancho de servidumbre en todo el recorrido de Treinta y Dos (32) metros l. Línea de transmisión que está compuesta por la CONSTRUCCIÓN DE OCHENTA Y TRES (83) TORRES de las cuales CUARENTA (40) SE ENCUENTRAN EN EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y Cuarenta y Tres (43) en el Departamento de Risaralda.
En el trazado o ruta del proyecto, se pretenden cruzar e instalar 16 TORRES en el ÁREA PROTEGIDA PUBLICA del DISTRITO DE CONSERVACIÓN DE SUELOS BARBAS - BREMEN; 32 TORRES en el PAISAJE CULTURAL CAFETERO como PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN y como bien inscrito en la lista de PATRIMONIO MUNDIAL DE LA UNESCO declarado por la UNESCO; 21 en la RESERVA FORESTAL CENTRAL; 8 en el DISTRITO DE CONSERVACIÓN DE SUELOS LA MARCADA; áreas de predios de fincas cafeteras y no cafeteras y 1 (UNA) TORRE en la construcción de ampliación de la Subestación Armenia 230 Kv, en la proximidad del casco urbano de la ciudad de Armenia, torre ubicada en límite entre armenia y circasia.
SEXTO: Ahora bien, el Proyecto"UPME- 02-2009 SUBESTACIÓN ARMENIA 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS DE ALTA TENSIÓN", hace parte de los proyectos del "SECTOR MINERO ENERGÉTICO" del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, quien delego según Resolución No. 18 0925 de 2003 en LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICO la Convocatoria Pública UPME 02-2009 y cuyo objeto fue la Risaralda (1), específicamente en el caso del Departamento del Quindío, los Municipios de FILANDIA, CIRCASIA y ARMENIA(2), en una longitud de 38,06 Km a lo largo del recorrido del Proyecto, con un ancho de servidumbre en todo el recorrido de Treinta y Dos (32) metros(3). línea de transmisión que está compuesta por la CONSTRUCCIÓN DE OCHENTA Y TRES (83) TORRES de las cuales CUARENTA (40) SE ENCUENTRAN EN EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y Cuarenta y Tres (43) en el Departamento de Risaralda.
En el trazado o ruta del proyecto, se pretenden cruzar e instalar 16 TORRES en el ÁREA PROTEGIDA PÚBLICA del DISTRITO DE CONSERVACIÓN DE SUELOS BARBAS - BREMEN; 32 TORRES en el PAISAJE CULTURAL CAFETERO como PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN y como bien inscrito en la lista de PATRIMONIO MUNDIAL DE LA UNESCO - declarado por la UNESCO; 21 en la RESERVA FORESTAL CENTRAL 8 en el DISTRITO DE CONSERVACION DE SUELOS LA MARCADA: áreas de predios «de fincas cafeteras y no cafeteras y 1 (UNA) TORRE en la construcción de ampliación de la Subestación Armenia 230 Kv, en la a proximidad del casco urbano de la ciudad de armenia, torre ubicada en límite entre Armenia y circasia.
(…)
DÉCIMO TERCERO. Ahora bien, los CRITERIOS BÁSICOS tenidos en cuenta para la ruta o selección del proyecto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, según el Estudio de Impacto Ambiental, fue la de lograr una línea TÉCNICA y ECONÓMICAMENTEADECUADA, como lo afirma el Estudio de Impacto Ambiental, PERO _ANTIECONOMICA, para el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de ¡áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración «el medio ambiente, la Seguridad y Salubridad Pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la defensa del patrimonio cultural y cafetero.
Así, como efectivamente, se puede inferir del TRAZADO EN LÍNEA RECTA O CASI RECTA, que buscó la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. Una línea económica, al OPTIMIZAR en el trazado, la cercanía de accesos para la construcción, montaje y mantenimiento de las redes a tal punto que no se requiere la construcción de nuevos accesos, minimizaron la cantidad y magnitud de ángulos, maximizaron la longitud de los alineamientos como también maximizaron la facilidad de salida y llegada a los puntos terminales PASANDO por zonas 64 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co selección de un inversionista y un interventor para el diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de la subestación armenia 230 kv y las líneas de transmisión asociadas de alta tensión, teniendo en cuenta que los mantenimientos, restauraciones, modificaciones, ampliaciones y/o repotenciaciones no son a 25 AÑOS sino de manera INDEFINIDA, tal como está consagrado en el documento denominado "ampliación del alcance del estudio del estudio de impacto ambiental.
(…) VIGESIMOSEXTO: El Vicecontralor General de la República, en aplicación de la Función de Advertencia, ofició al Ministerio de Cultura sobre las afectaciones paisajísticas derivadas de la instalación de las torres de conducción eléctrica sobre el Paisaje Cultural Cafetero reconocido por el Ministerio de Cultura mediante Resolución 2079 de 2011 como Patrimonio Cultural de la Nación y declarado como Patrimonio Mundial de la UNESCO.
VIGESIMOSÉPTIMO: En su condición de sitio inscrito en la Lista de Patrimonio Mundial de la Unesco, el Estado debe dar aplicación a los compromisos de preservación del sitio como un paisaje cultural cafetero y sustentable, es decir un paisaje dinámico, entre ellos, notificar al Comité del Patrimonio Mundial, a través de la Secretaria del propósito de iniciar o autorizar en la zona del P.C.C.62 obras de restauración considerables o nuevas edificaciones, que pudieran modificar el Valor Excepcional del bien, sin que a la fecha se tenga conocimiento por parte de autoridad alguna del cumplimiento de este compromiso, el cual se transcribe: (…) VIGESIMOCTAVO: Contraviniendo lo estipulado en la Licencia Ambiental Resolución No. 0582 del 5 de junio de 2014, emanada de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES- ANLA, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ - EEB, erigió torres de energía en ÁREAS DE EXCLUSIÓN (…)”63 geológicamente inestables, zona de amenaza sísmica alta, zonas restringidas por autoridades ambientales y municipales, áreas protectoras forestales y modificando el Paisaje Cultural, así las cosas se transcribe los criterios de selección de la ruta que manejo la Empresa: (…)
CUADRAGÉSIMO TERCERO. De igual modo, en relación al tema de Sustracción del Área Protegida Publica del Distrito de Conservación Barbas Bremen, según solicitud AUTO 3129 de la ANLA, se tiene que la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ previa concertación con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, da respuesta a la Empresa de Energía de Bogotá y a la ANLA, mediante oficio No 00005926 y anexo 00009956 de fecha 11 de diciembre de 2013, se acordó por parte de estas dos corporaciones la NO expedición de términos de referencia para la sustracción del área Barbas-Bremen (33),(34),en los siguientes términos: (…)
CUADRAGÉSIMO QUINTO. Ahora bien, la CRQ, a través del oficio No 00005724 de Mayo 22 de 2014, nuevamente se pronuncia con respecto al cruce del proyecto por el AREA PROTEGIDA PUBLICA del DISTRITO DE CONSERVACION DE SUELOS BARBAS-BREMEN entre otros aspectos relacionados con: a) antecedentes o reseña histórica b)Análisis de los atributos.
Cc) Amenaza a la Estabilidad y Conectividad en la Zona de Servidumbre, en los siguientes términos: (…)
CUADRAGÉSIMO CUARTO. Así las cosas, no conforme la CRQ, con la información adicional presentada por la EMPRESA a la ANLA según auto 3129 de 2013, se lleva a cabo una MESA TÉCNICA(35).en la ciudad de Bogotá, en las instalaciones de la ANLA, el día 16 de Enero de 2014,con participación de la UPME(36), CRQ,ANLA, E.E.B. y alcalde del municipio de Finlandia, donde mediante acta de reunión se concluye: Por Parte de la CRQ: incluir el riesgo, proyecto de alto impacto ambiental, inexistencia de un diagnóstico de alternativas ambientales, impacto electromagnético, criterios para fragmentación de ecosistemas bajo el espíritu de la integralidad, modificar el trazado, considerar que el espíritu 62El detalle de los compromisos de Colombia ante la Unesco se encuentra en las “Directrices Practicas para la aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial” que, entre otros indican lo siguiente en el Parágrafo 172 ( ). 63 Visible a folios 1 a 45 del Cuaderno del Tribunal 65 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barbas-Bremen es aumentar el bosque alto andino. Por Parte de la ANLA: "Verificar en campo donde están propuestas las 3 torres y mirar posibilidad de relocalización".
CUADRAGÉSIMO SEXTO. La posición de la CARDER )y la ECORREGION DEL EJE CAFETERO coinciden con la posición de la CRQ, en el sentido que la sustracción del área natural protegida Barbas —Bremen, pone en riesgo la estabilidad y conectividad del Sistema Regional de áreas protegidas -—SIRAP, afectándose de manera directa, la representatividad e integralidad ecológica, irremplazabilidad, representatividad de especies, significado cultural y beneficios ambientales del área, contrariando sus objetivos de conservación. "Esta posición es concordante con la de la Autoridad Ambiental con la cual se comparte Distrito (CARDER),lo cual se evidencia en las actas de las reuniones técnicas conjuntas del 5 de diciembre de 2010 y del 22 de noviembre de 2013.lIgualmente, es concordante con la posición ce la ECORREGIÓN EJE CAFETERO, asumida en Comité Técnico realizado el 10 de febrero de 2014, donde además, revisados los antecedentes del proyecto y los riesgos para la representatividad e integralidad ecológica, iremplazabilidad, representatividad de especies, significado cultural y beneficios ambientales del área que son vislumbrados, se ha considerado inconveniente el trámite y otorgamiento de sustracción del área natural protegida Barbas - Bremen, desde la visión y posición de los actores regionales y nacionales que han tenido competencias e intervenciones históricas en su protección, conservación y preservación" | y 8 de 9).
A su vez, en la petición de medida cautelar en contra de dicho proyecto se dijo: (…)
CUADRAGÉSIMO NOVENO. De otra parte, la SUSTRACCIÓN DEFINITIVA de la RESERVA FORESTAL, corresponde a una EXTENSIÓN TOTAL del 26 68BHECTÁREAS, solicitud que fue presentada por la Empresa de Energía de Bogotá al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la cual fue concedida mediante la Resolución 0557 del 07 de Junio de 2013 con el fin de construir VEINTIÓN (21) TORRES, con su correspondiente LINEA de transmisión de 230 Kv, incluye el sitio donde se encuentra hoy la Subestación Armenia, en los siguientes términos: “El área solicitada en sustracción definitiva, por parte de la Empresa de Energía de Bogotá S.A.S, 66 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DENTRO DE LA RESERVA FORESTAL CENTRAL, CORRESPONDE A UNA EXTENSIÓN TOTAL DE 26,68 HA y comprende el área delimitada para la construcción cle la subestación Armenia a 230 kv proyectada, correspondiente a un área de 1784 m 2 y por el área de servidumbre de la línea de transmisión, equivalente a 32 m [¡óm a lado y laclo del eje de la línea) por los 8,27 Km de longitud comprendidos entre la subestación Armenia a 230 kV hasta 380 metros después de la torre 21 de la línea de transmisión, incluyendo su conexión con la subestación”. [página 30, resolución ) (negrilla, subrayado y cursiva fuera de texto) Finalmente, en el escrito de medidas cautelares se indicó: Con todo respeto, ruego al Señor(a) Juez, que antes de resolver de fondo las pretensiones incoadas a través de éste libelo, se sirva decretar medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 en el sentido de ordenar la inmediata cesación o suspensión de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando, por la Construcción, Ejecución y Operación del Proyecto UPME _02-2009 Subestación Armenia 230 Kv y líneas de Transmisión Asociadas”, a fin de prevenir un daño inminente, amenaza, peligro, vulneración sobre los derechos e intereses colectivos en nuestra AREA PROTEGIDA PÚBLICA del DISTRITO DE CONSERVACIÓN DE SUELOS BARBAS -— BREMEN;
PAISAJE CULTURAL CAFETERO como PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN y como bien inscrito en la lista de PATRIMONIO MUNDIAL DE LA UNESCO - declarado por la UNESCO; RESERVA FORESTAL CENTRAL. Líneas de Transmisión asociada que está compuesta por la CONSTRUCCION de OCHENTA y_ TRES (83) TORRES de las cuales CUARENTA (40) se encuentran en el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y Cuarenta y Tres (43) en el Departamento de Risaralda.
En relación al Área Protegida Publica del Distrito de Conservación _de Suelos Barbas — Bremen, el proyecto no solo afecta las áreas de construcción de torres, sino también el área vinculada al trazado lineal requerido para el tendido de las redes de alta tensión a 230 kv, corredor de 32 metros de servidumbre, que restringe el establecimiento de coberturas naturales, con las especies propias del bosque subandino localizado en la zona, de manera natural y espontanea o facilitadas por el proceso de: restauración, situación que pone en riesgo la estabilidad y conectividad del Sistema Regional 67 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de áreas protegidas-SIRAP[65),, afectándose de manera directa, la representatividad e integralidad ecológica, iremplazabilidad, representatividad de especies, significado cultural y beneficios «ambientales «del área, contrariando sus objetivos de conservación. Adicionalmente ser un área que representa el relicto «de bosque subandino de mayor tamaño que alberga especies endémicas amenazadas con número limitado de individuos que pone en riesgo la posibilidad de subsistencia (66): Otro factor, dada la importancia estratégica del área natural protegida, son las condiciones de sismicidad y generación de movimiento en masa propias de la zona que pueden afectar la infraestructura del proyecto, con efectos colaterales sobre la biodiversidad y los ecosistemas (67) allí establecidos, por cuanto la rula”64 Mientras que, sobre el segundo punto, esto es, el relacionado con los cuestionamientos respecto al PMA, se advierte que los siguientes reparos son coincidentes en ambas demandas: Proceso identificado con número de radicado 2015-00038 Expediente número 2014 00022 “DECIMOSEGUNDO: Posteriormente se inicia el trámite para obtener la licencia ambiental por parte de la Empresa de Energía de Bogotá, con la solicitud de diagnóstico ambiental de alternativas - D.A.A., con un único trazado, desconociendo el artículo 17 del Decreto 2820 de 2010, cuyo diagnóstico ambiental de alternativas tienen como objeto, evaluar y comparar las diferentes opciones de trazado para seleccionar la alternativa o alternativas que permitan optimizar y racionalizar el uso de recursos y evitar minimizar los riesgos, efectos e impactos negativos que puedan generarse, sin que en este caso se diera cumplimiento y el cual se desarrollara más adelante.
DECIMOTERCERO: Solicitud de Diagnóstico Ambiental de Alternativas que fue expuesto entonces por la E.E.B. ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA con un ÚNICO TRAZADO con el argumento de una MÍNIMA AFECTACIÓN en el Distrito de Conservación de Suelos Barbas - Bremen, Paisaje Cultural DÉCIMO QUINTO. Ahora bien, en este orden de ideas, se inicia el trámite para obtener la licencia ambiental por parte de la Empresa de Energía de Bogotá, con la SOLICITUD DE DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS — D.A.A.CON UN ÚNICO TRAZADO, desconociendo el artículo 17 del decreto 2820 de 2010, cuyo diagnóstico ambiental de alternativas tienen como objeto, evaluar y comparar las diferentes opciones de trazado para seleccionar _la alternativa _o alternativas que permitan optimizar y racionalizar el uso de recursos y evitar o minimizar los riesgos, efectos e impactos negativos que puedan generarse, sin que en este caso se diera cumplimiento y el cual se desarrollara más adelante.
(…)
DÉCIMO SEXTO. Solicitud de Diagnóstico Ambiental de Alternativas que fue expuesto entonces por la E.E.B. ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA con un ÚNICO TRAZADO con el argumento de una “MINIMA 64 Visible a folios 386 a 420 del Cuaderno del Tribunal. 68 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cafetero, Reserva Forestal Central y durante el recorrido a los largo de los 38 km de la línea de transmisión de 230 kv.
Solicitud que fue concedida por la ANLA, sin que hasta la fecha se conozca cuáles fueron los criterios técnicos y jurídicos que justifico la Autoridad Ambiental sobre la NO necesidad del diagnóstico ambiental de alternativas D.A.A., en los siguientes términos: (…) DECIMOQUINTO: La Máxima Autoridad Ambiental ANLA, concluyo entre otros aspectos que no era necesaria la presentación del estudio de Diagnostico de Alternativa Ambiental, por cuanto el fin de la empresa, es evitar el cruce de la línea de transmisión por zonas de inestabilidad geológica y susceptibles de erosión, teniendo en cuenta a la localización de las fallas geológicas, sin embargo, se observa que en el área de influencia directa del proyecto cruzan dos accidentes geológicos, al oriente se encuentra la falla romeral (almaguer) y al occidente se encuentra la falla romeral (armenia) las cuales en algunos tramos se encuentran activas, contrariando lo afirmado por la Empresa, así: (…)65 AFECTACIÓN” en el Distrito de Conservación de Suelos Barbas Bremen, Paisaje Cultural Cafetero, Reserva Forestal Central y durante el recorrido a los largo de los 38 km de la línea de transmisión de 230 kv. solicitud que fue concedida por la ANLA, sin que hasta la fecha se conozca cuáles fueron los criterios técnicos y jurídicos que justifico la Autoridad Ambiental sobre la NO necesidad del diagnóstico ambiental de alternativas D.A.A., en los siguientes términos: (…)
DÉCIMO SÉPTIMO. La Máxima Autoridad Ambiental ANLA(18), concluyo entre otros aspectos que no era necesaria la presentación del estudio de Diagnostico de Alternativa Ambiental, por cuanto el fin de la empresa, es evitar el cruce de la línea de transmisión por zonas de inestabilidad geológica y susceptibles de erosión, teniendo en cuenta a la localización de las fallas geológicas, sin embargo, se observa que en el área de influencia directa del proyecto cruzan dos accidentes geológicos, al oriente se encuentra la falla romeral (almaguer) y al occidente se encuentra la falla romeral (armenia) las cuales en algunos tramos se encuentran activas, contrariando lo afirmado por la Empresa, así: (…) A su vez, frente a los reproches por la modificación del EIA, en los anotados procesos se indicó: Proceso identificado con número de radicado 2015-00038 Expediente número 2014 00022 DECIMONOVENO: Se da inicio al trámite administrativo de licencia ambiental mediante el Auto No. 3631 del 22 de noviembre de 2012.
Sin embargo, como un hecho irregular a este trámite, los 15 días con que contaba la Autoridad Ambiental ANLA para solicitar conceptos a otras entidades sobre el Estudio de Impacto Ambiental, se vencieron el día 17 de diciembre de 2012, y los 20 días hábiles para requerir información adicional al interesado, vencieron el día 17 de enero de 2013.
Ambas fechas vencidas contadas a partir del 27 de noviembre de 2012, día hábil siguiente a aquel en que quedo ejecutoriado el auto de inicio de trámite de solicitud de licencia ambiental, según norma a aplicar para este procedimiento (art. 25, numeral 3 y parágrafo 2 del Decreto 2820 de 2010).
VIGÉSIMO PRIMERO. Se da inicio al trámite administrativo de licencia ambiental mediante el Auto No 3631 del 22 de noviembre de 2012. Sin embargo, como un hecho irregular a este trámite, los 15 días con que contaba la Autoridad Ambiental ANLA para solicitar conceptos a otras entidades sobre el Estudio de Impacto Ambiental, se vencieron el día 17 de diciembre de 2012, y los 20 días hábiles PARA REQUERIR INFORMACIÓN ADICIONAL AL INTERESADO, vencieron el día 17 de enero de 2013.
Ambas fechas VENCIDAS contadas a partir del 27 de noviembre de 2012, día hábil siguiente a aquel en que quedo ejecutoriado el auto de inicio de trámite de solicitud de licencia ambiental, según norma a aplicar para este 65 Visible a folios 1 a 45 del Cuaderno del Tribunal 69 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VIGÉSIMO: Así las cosas, sin ser requerido por la ANLA, la Empresa de Energía de Bogotá presenta las supuestas aclaraciones, complementaciones o ajustes de los componentes físico-bióticos y socio económicos del estudio de impacto ambiental en un documento que denomino “AMPLIACIÓN DEL ALCANCE DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Proyecto UPME-02-2009 S/E Armenia a 230 Kv y líneas de transmisión asociada, donde realmente en el texto de cada componente indica que está REEMPLAZANDO POR COMPLETO O EN SU TOTALIDAD, los componentes de flora, inventario forestal, fauna, caracterización socioeconómica, zonificación ambiental como se muestra en el cuadro a continuación: (…) VIGESIMOPRIMERO: No obstante, lo anteriormente expuesto, en el hecho vigésimo segundo, la Máxima Autoridad Ambiental desconoce que la Empresa de Energía de Bogotá, reemplazo en su totalidad o casi totalidad, los componentes de flora; inventario forestal, fauna, caracterización socioeconómica, zonificación ambiental, que conlleva a que los datos, cifras y conceptos, no sean confiables y precisos.
Se transcribe apartes del oficio 4120- E2-39503 de fecha agosto 21 de 2014, donde la ANLA, precisa que no fue un reemplazo sino una información complementaria o aclaratoria hecha por la EMPRESA, en los siguientes términos: (…) VIGESIMOSEGUNDO: Ahora bien, la consecuencia de reemplazar el componente de FAUNA del Estudio de Impacto Ambiental de 2012 al de abril de 2013, en relación a los SITIOS DE OBSERVACIÓN, es de tener sitios de observación con un área y cobertura más extensa en el E.I.A. DEL 2012 como eran el ÁREA PROTEGIDA PUBLICA -DISTRITO DE CONSERVACIÓN DE SUELOS BARBAS - BREMEN;
SUBESTACIÓN ARMENIA- Vereda Hojas Anchas; AFLUENCIA DE LA QDA, Cruces sobre el Río Portachuelo - Barbas Bremen - Filandia; Finca El Cortijo - Sr. Carlos Madrid - Armenia; Finca la Ponderosa - Sr. Orlando Ador. -Armenia, Finca Girasol - MARCADA PRN La Marcada - Sr. Héctor - Circasia; PARQUE REGIONAL LA Vereda Alto del Oso-Pereira, A pasar a tener UNOS SITIOS DE OBSERVACIÓN, con el estudio de ampliación del años 2013 con una cobertura, área, e importancia distinta a la inicialmente presentada, cuya muestra es el “SITIO de la TORRE” con tan solo una muestra de CINCO (5) torres por procedimiento(art. 25, numeral 3 y parágrafo 2 del decreto 2820 de 2010).
VIGÉSIMO SEGUNDO. Así las cosas, sin ser requerido por la ANLA, la Empresa de Energía de Bogotá presenta las supuestas aclaraciones, complementaciones o ajustes de los componentes físico-biólicos y socio económicos del estudio de impacto ambiental en un documento que denomino "AMPLIACIÓN DEL ALCANCE DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Proyecto UPME-02-2009 S/E Armenia a 230 Kv y líneas de transmisión asociada, donde realmente en el texto de cada componente indica que está REEMPLAZANDO POR COMPLETO O EN SU TOTALIDAD, los componentes de flora, inventario forestal, fauna, caracterización socioeconómica, zonificación ambiental como se muestra en el cuadro a continuación: (…)
VIGÉSIMO TERCERO. No obstante, lo anteriormente expuesto, en el hecho vigésimo segundo, la Máxima Autoridad Ambiental desconoce que la Empresa de Energía de Bogotá, reemplazo en su totalidad o casi totalidad, los componentes de flora, inventario forestal, fauna, caracterización socioeconómica, zonificación ambiental, que conlleva a que los datos, cifras y conceptos, no sean confiables y precisos.
Se transcribe apartes del oficio 4120-E2-39503 de fecha agosto 21 de 2014, donde la ANLA, precisa que no fue un reemplazo sino una información complementaria o aclaratoria hecha por la EMPRESA, en los siguientes términos: (…)
VIGÉSIMO CUARTO. Ahora bien, la consecuencia de reemplazar el componente de FAUNA del Estudio de Impacto Ambiental de 2012 al de abril de 2013, en relación a los SITMOS DE OBSERVACIÓN, es de tener sitios de observación con un área y cobertura más extensa en el EIA DEL 2012 como eran el ÁREA PROTEGIDA PUBLICA -DISTRITO DE CONSERVACIÓN DE SUELOS BARBAS - BREMEN;SUBESTACIÓN ARMENIA- Vereda Hojas Anchas: AFLUENCIA DE LA QDA, Cruces sobre el Río Portachuelo — Barbas Bremen — Finlandia;
Finca El Cortijo — Sr. Carlos Madrid — Armenia; Finca la Ponderosa - Sr. Orlando Ador. Armenia, Finca Girasol — Sr. Héctor — Circasia; PARQUE REGIONAL LA MARCADA PRN La Marcada - Vereda Alio del Oso-Pereira, A pasar a tener UNOS SITIOS DE OBSERVACIÓN, con el estudio de ampliación del años 2013 con una cobertura, área, e importancia distinta a la 70 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento de un total Ochenta y Tres (83) Torres.
VIGESIMOTERCERO: A continuación se muestra el cuadro comparativo que indica que los SITIOS DE OBSERVACIÓN DE FAUNA descritos o registrados en el Estudio de Impacto Ambiental de 2012 se REEMPLAZAN en su TOTALIDAD por SITIOS DE TORRES en el estudio mal llamado ampliación, porque como se puede observar, conducen a que los análisis de la información arrojen otros datos, cifras, porcentajes.
Por lo tanto, se puede concluir que NO HAY CERTEZA, que hay INCERTIDUMBRE, de los SITIOS DE OBSERVACIÓN O MUESTRA DE SITIO de FAUNA. VIGESIMOCUARTO: De igual modo, se omitió la estimación de los índices de diversidad en AVES Y MAMÍFEROS, del estudio de impacto ambiental presentado ante la ANLA en octubre de 2012 por la Empresa de Energía de - Bogotá, no obstante, el estudio de ampliación del estudio de impacto ambiental de abril de 2013 en AVES Y MAMÍFEROS, concluye que NO es posible realizar una estimación de los índices de diversidad teniendo en cuenta que los datos obtenidos en el presente estudio solo pueden ser evaluables mediante un esfuerzo continuo que derive en una representatividad superior al 90%.”66 Inicialmente presentada, cuya muestra es el "SITIO de la TORRE" con tan solo una muestra de CINCO (5) torres por Departamento de un total de Ochenta y Tres (83) Torres.
A continuación se muestra el cuadro comparativo que indica que los SITIOS DE OBSERVACIÓN DE FAUNA descritos o registrados en el Estudio de Impacto Ambiental de 2012 se REEMPLAZAN en su TOTALIDAD por SITIOS DE TORRES en el estudio mal llamado ampliación, porque como se puede observar, conducen a que los análisis de la información arrojen otros datos, cifras, porcentajes.
Por lo tanto, se puede concluir que NO HAY CERTEZA, que hay INCERTIDUMBRE, de los SITOS DE OBSERVACIÓN O MUESTRA DE SITIO de FAUNA. (…)
VIGÉSIMO QUINTO. De igual modo, se omitió la estimación de los índices de diversidad(20)Jen AVES Y MAMIFEROS, del estudio de impacto ambiental presentado ante la ANLA en octubre de 2012 por la Empresa de Energía de Bogotá, no obstante, el estudio de ampliación del estudio de impacto ambiental de abril de 2013 en AVES(21) Y MAMIFEROS(22), concluye que NO es posible realizar una estimación de los índices de diversidad teniendo en cuenta que los datos obtenidos en el presente estudio solo pueden ser evaluables mediante un esfuerzo continuo que derive en una representatividad superior al 90%.
A continuación se muestra el cuadro comparativo del estudio de impacto ambiental de 2012 y el estudio de impacto ambiental presentado en abril de 2013 denominado por la Empresa de Energía de Bogotá "ampliación del estudio de impacto ambiental", en relación a la ESTIMACIÓN DE LOS INDICES DE DIVERSIDAD. Significa lo anterior que no hay certeza de la riqueza o el numero existente en un sistema.
VIGÉSIMO SEXTO. Ahora bien, las fichas ecológicas consideradas prioritarias para el proyecto y de alta representatividad para el Paisaje Cultural Cafetero, (23) en_el Estudio de Impacto Ambiental 2012 son SIETE FICHAS ECOLÓGICAS: 1) Pudumephistophiles (venado conejo); 2)Alovattaseniculus (mono aullador rojo); 3)Leptosittacabranickii(perico paramuno); 4)oso de anteojos; 5) Pava caucana; 6) pavón picaazul; 7)periquito orejiamarillo y con Estados de Amenaza CR Y EN.
Sin embargo de SIETE FICHAS ECOLOGICAS y DOS ESTADOS DE AMENAZA (En Peligro 66 Visible a folios 1 a 45 del Cuaderno del Tribunal 71 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Critico —-CR y En Peligro -EN) presentadas en el estudio de impacto ambiental de Octubre de 2012, se pasa a DOS FICHA ECOLOGICAS y UN ESTADO DE AMENAZA (En Peligro -EN) en el estudio de ampliación de estudio de impacto ambiental de abril de son: Penélopeperspicax (Pava Caucana) y 2)]Mono aullador desaparecido el 1)Pudumephistophiles (venado conejo); 2)Leptosittucabranickii (perico paramuno); 3) oso de anteojos; 4) pavón picoazul; 5)periquito orejiamarillo.
(…)
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Ahora bien,una vez revisada por la Autoridad Nacional de licencia Ambientales — ANLA, la INFORMACIÓN GEOGRÁFICA Y CARTOGRÁFICA(26) entregada por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ manifiesta que esta NO se encuentra conforme en cuanto a la "Estructura y Contenido de conformidad con las exigencias establecidas en la resolución 1415 _ de 2012” del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”, Resolución aplicable para la E.E.B, en el momento de presentar los estudio de impacto ambiental. 6.4.3.1.
Así las cosas, resulta necesario indicar que, como quedó en evidencia en los antecedentes, en providencia del 29 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió rechazar por agotamiento de jurisdicción parcialmente la demanda, al encontrar que en el trámite identificado con número de radicado 63001 23 33 000 2014 00222 01, se ventilaba un escrito introductorio con similares hechos y fundamentos de derecho a los que se debaten en el asunto de la referencia, pero dicha decisión fue revocada por la Sala de esta Sección en providencia del 5 de mayo de 2016, al encontrar que en el presente asunto, se buscaba el amparo de los derechos de colectivos de la población que habitaba el Departamento de Risaralda, mientras que en el anotado proceso se pretendía la protección de las personas que residían en el Quindío. Sin embargo, debe advertirse que, para el momento de expedición de dicha decisión, en el asunto de la referencia las entidades accionadas no habían tenido la oportunidad de contestar la demanda, ni mucho menos se había agotado el periodo probatorio, de modo que solo hasta cuando se aportaron los elementos de juicio anotados fue posible vislumbrar que las dos controversias cuestionaban la ejecución del proyecto UPME 02-2009 Subestación Armenia a 230 KV y líneas de Transmisión Asociadas, al advertir una posible afectación de los Distritos de Conservación de Suelos Barbas Bremen y 72 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Marcada, así como el paisaje cultural cafetero reconocido como patrimonio de la humanidad por la UNESCO, territorios que, valga señalar, son compartidos por los anotados departamentos.
En efecto, nótese cómo, en la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, ésta Sala de Decisión no se limitó a analizar la posible vulneración de los derechos allí invocados exclusivamente el Departamento del Quindío, sino que lo hizo de manera general respecto de todas las torres que fueron objeto del contrato que se controvierte en esta sede, particularmente, las que se encontraban en los Distritos de Conservación de Suelos Barbas Bremen y La Marcada; veamos: “De la vulneración de los derechos colectivos En la demanda, la parte actora señaló como derechos colectivos vulnerados los siguientes: goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas y derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Sustentó lo anterior en que el proyecto en cuestión va a ser desarrollado en predios que hacen parte de un área nacional protegida denominada Distrito de Conservación de Suelos, incumpliendo la normativa ambiental referida a las rondas hídricas, afectando el paisaje cultural cafetero y generando un impacto negativo con la fragmentación del área protegida como consecuencia de la instalación del cableado y por los efectos electromagnéticos que producen las torres de interconexión eléctrica.
Vistas así las cosas, se abordarán cada uno de estos tópicos, pues fueron los que ocuparon la atención de los recursos que se presentaron en relación con el fallo de primera instancia. 5.4.1.1. De la protección ambiental de las rondas hídricas Resulta imperioso delimitar el alcance del pronunciamiento que se efectúe sobre el particular, teniendo en cuenta que de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la CRQ y el Departamento del Quindío, se desprende que la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 se predica de las torres de energía identificadas con los números 3, 4, 6, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 23, 26, 29, 34, 35 y 38 a 52 del proyecto.
Respecto a éstas, principalmente se adujo que afectan las rondas hídricas, por lo que la Sala se concentrará en analizar la situación de dichas torres de conformidad con las pruebas allegadas al plenario. Los recursos cuestionaron el cumplimiento de normas ambientales de las torres ubicadas principalmente fuera de las áreas protegidas (Distritos de Conservación 73 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Suelos Barbas-Bremen y La Marcada); esto, de conformidad con la parte considerativa de la Resolución nro. 0103 del 3 de febrero de 2015, en donde se lee que en el DCS La Marcada está prevista la construcción de 9 torres (torres 68 a 76) y en el DCS Barbas Bremen, la construcción de 16 torres (torres 35 y 38 a 52)67.
Esta precisión es fundamental con el fin de advertir que no todo el análisis se practicará sobre áreas protegidas. Determinar si existe vulneración a los mencionados derechos colectivos implica necesariamente tener certeza del alcance de las normas que regulan la protección de rondas hídricas y Distritos de Conservación de Suelos: El Decreto 2372 del 1º de julio de 2010, hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015, respecto a los Distritos de Conservación de Suelos, dispuso que son considerados áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y pueden ser definidos como “Espacio geográfico cuyos ecosistemas estratégicos en la escala regional, mantienen su función, aunque su estructura y composición hayan sido modificadas y aportan esencialmente a la generación de bienes y servicios ambientales, cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su restauración, uso sostenible, preservación, conocimiento y disfrute”68.
En cuanto a sus usos, se advierte que dependerán del plan de manejo que para el efecto expida la autoridad ambiental competente, los cuales deberán siempre propender por la recuperación de suelos alterados o degradados y la prevención de fenómenos que lleven a ese estado69. Por su parte, en relación con la protección de rondas hídricas, el Decreto 2811 de 1974 y el Decreto 1076 de 2015, en su orden, señalan: Decreto 2811 de 1974 “Artículo 83.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a) El álveo o cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua; c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas”.
(Subrayas de la Sala). Decreto 1076 de 2015 67 Folio 15. Cuaderno de anexos. 68 Artículos 2.2.2.1.2.1 y 2.2.2.1.2.7 del Decreto 1076 de 2015. 69 Artículos 2.2.2.1.4.1 y 2.2.2.1.4.2 del Decreto 1076 de 2015. 74 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 2.2.1.1.18.2.
Protección y conservación de los bosques. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: 1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua; c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45). 2.
Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio. 3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas”. (Subrayas de la Sala). Teniendo claro, entonces, cuál es el estado legal del área protegida y las previsiones normativas en torno a las rondas hídricas, a continuación se realizará el análisis probatorio en relación con la situación de las torres de energía aducidas en los recursos de apelación. Los siguientes son los medios de prueba que obran en el plenario en relación con este preciso punto: Copia del oficio No. MC-000953-EE-2013 del 2 de abril de 2013, por medio del cual el Ministerio de Cultura señala que el proyecto Armenia 230 Kv y Líneas de transmisión asociada fue evaluado por dicho ente dando lugar a la expedición de la Resolución No. 2639 del 22 de octubre de 2012, en la que se autorizó el mismo al estimar que no genera impactos negativos ni afecta los atributos por los que se manifiesta el Valor Universal Excepcional del Paisaje Cultural Cafetero70. Oficio No. 00004794 del 16 de junio de 2015, por el cual la CRQ allega al expediente el informe denominado “Incumplimiento normativo y posible afectación de rondas hídricas por proyecto UPME 02-2009 Subestación Armenia y redes asociadas a 230 Kw” y “Concepto técnico componente flora y fauna Distrito de Conservación de Suelos Barbas-Bremen”71. Copia del Concepto Técnico No. 1203 del 10 de junio de 2015, proferido por la CARDER, por medio del cual se realizó visita al proyecto y se indicó la distancia de algunas torres frente a los cuerpos de agua y nacimientos72. CD contentivo de copia del Expediente LAV0005-12 correspondiente al trámite de licenciamiento ambiental del proyecto Subestación Armenia 230 Kv y Líneas de 70 Folio 76 del Cuaderno de Pruebas. 71 Folios 23 a 63 del Cuaderno de Pruebas. 72 Folios 18 a 22 del Cuaderno de Pruebas. 75 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transmisión asociadas, que contiene la Resolución No. 582 del 5 de junio de 2014, por medio de la cual se otorgó la Licencia Ambiental73. Copia de la Resolución No. 103 de 2015, por la cual se levantó la medida preventiva impuesta por la CRQ a prevención y se impuso una nueva consistente en la suspensión de las obras de construcción al interior de los Distritos de Conservación de Suelos Barbas-Bremen y La Marcada74. Copia de la Resolución No. 822 de 2016, por la cual se levanta la medida preventiva impuesta por la Resolución No. 103 de 2015 al haberse cumplido las condiciones para ello75. Testimonio del Gerente General de la Empresa de Energía del Quindío, cuyo objeto era declarar sobre el real impacto y conveniencia del proyecto UPME 02- 2009 Subestación Armenia 230 Kv y líneas de transmisión asociadas76.
Frente a la torre 4 del proyecto, la cual fue objeto de la medida cautelar contenida en el auto del 18 de septiembre de 2015, se destaca que el apoderado judicial de la EEB allegó al expediente copia del oficio fechado el 15 de abril de 2016 y remitido por la CARDER, en el que dicha autoridad ambiental indicó que “los resultados del estudio sustentan que los afloramientos de agua reportados en cercanías de la torre 4, no corresponden a nacimientos de agua”77.
Así mismo, a folios 2016 y 2020 del expediente, obran dos documentos expedidos por la ANLA que dan cuenta de que alrededor de dicha torre no existen nacimientos de agua; veamos: En primer lugar, el apoderado judicial de la EEB allegó copia de la respuesta dada por el Subdirector de Evaluación y Seguimiento de la ANLA a una petición elevada por la empresa, en la que la autoridad de licencias afirmó que, de conformidad con el documento denominado “Estudio Hidrogeológico para determinar la posible afectación de acuíferos por la construcción de la torre 4 proyecto UPME-02-2009” y con el Concepto Técnico 3887 del 4 de agosto de 2016 elaborado por la ANLA, se concluye que “la empresa con los resultados presentados en el modelo hidrogeológico y los análisis fisicoquímicos de los afloramientos cercanos a la torre 4, sustentan que los mismos no corresponden a nacimientos de agua y de igual manera no está incumpliendo con lo establecido en el literal c) del numeral 1 del Artículo Tercero de la Resolución 0582 del 05 de junio de 2014 de la ANLA, que establece como áreas de exclusión del proyecto los “Manantiales y nacimiento de fuentes de agua, con un radio de protección de 100 metros a la redonda”78.
Por otro lado, la ANLA, por medio de memorial presentado el día 22 de marzo de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, remitió el Concepto Técnico 3887 del 4 de agosto de 2016 en cual afirmó79: “Una vez realizada visita y evaluada la información presentada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. del proyecto “UPME-02 de 2009 Subestación Armenia a 230 kv y Líneas de Transmisión Asociadas”, 73 Folio 190 vto. del Cuaderno de Pruebas. 74 Anexo del memorial suscrito por el apoderado de la EEB. 75 Folios 1918 a 1963.
Esta prueba fue allegada de manera sobreviniente al proceso por la EEB. 76 Folios 11 a 13 del Cuaderno de Pruebas. 77 Folio 1915. 78 Folio 2017. 79 Folio 2039. 76 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionada con las torres 4, 21, 24, 30, 34 y 38, 44, 56, 67 se determina que a través de la revisión y evaluación de la información hidrogeológica relacionada con las torres: La empresa demostró que los afloramientos de agua cercanos a dichas estructuras cercanos a dichas estructuras (sic) corresponden a escorrentías superficiales y flujos subsuperficiales correspondientes a brotes de agua de infiltración en la capa superficial de suelos arcillosos y areno-arcillosos producto de la meteorización de las cenizas volcánicas de la formación Pereira y en los suelos residuales producto de la meteorización de la roca ígnea, que se presentan en la capa superficial de no más de 10 m, cuyos flujos por cierto insignificantes para la recarga del acuífero, no tienen conexión efectiva con las capas almacenadoras.
Los brotes de agua identificados se infiltran por escorrentía y por condición topográfica resumen o brotan en puntos de quiebre de pendiente, donde por lo general se presentan drenajes intermitentes o permanentes. Sin embargo, estos brotes se encuentran lo suficientemente alejados del sitio de construcción de las torres, por lo cual tampoco existe intervención de los mismos y de la vegetación presente, dado que dichas manifestaciones de agua no corresponden a puntos que se generen por influencia de los niveles piezométricos del acuífero o por fluctuaciones del nivel freático del mismo, en realidad corresponde a parte de la escorrentía que se filtra en superficie saturando los suelos arcillosos y no son nacimientos. De acuerdo a lo anterior, los nuevos sitios propuestos para las torres 30, 34 y 38 no generarán impactos ambientales adicionales a los identificados en la licencia ambiental y por lo tanto corresponde a una modificación menor o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad licenciada. Así mismo a través de los modelos hidrogeológicos se demuestra que los sitios propuestos para la ubicación de las torres 30, 34 y 38 no incumplen lo establecido en el literal c) del numeral 1 del Artículo Tercero de la Resolución 0582 del 05 de junio de 2014 de la ANLA, establece como áreas de exclusión del proyecto los “Manantiales y nacimiento de fuentes de agua, con un radio de protección de 100 metros a la redonda”.
(Subrayas de la Sala). Así mismo, es pertinente resaltar que la CARDER, en su calidad de autoridad ambiental en la jurisdicción del proyecto energético, mediante oficio 4323 del 15 de abril de 2016, remitido a la EEB y allegado al expediente por el apoderado de la empresa, analizó el estudio hidrogeológico y, aunque planteó dos observaciones con el fin de dar mayor grado de certeza a la conclusión del estudio, afirmó que “Se reitera entonces que los resultados del estudio, sustentan que los afloramientos de agua reportados en cercanías de la torre 4, no corresponden a nacimientos de aguas, y donde aportes y aclaraciones en el sentido de las observaciones realizadas incrementarían la certidumbre de los resultados obtenidos, lo cual se deja a consideración de la Empresa de Energía de Bogotá”80.
En conclusión, para la Sala existe suficiente material probatorio para afirmar que respecto al lugar de construcción de la torre 4 no se está afectando la ronda hídrica, toda vez que no existen nacimientos de agua o manantiales en dicho perímetro. En el mismo sentido, y de conformidad con el concepto técnico elaborado por la ANLA al que se acaba de hacer referencia, tampoco hay evidencia de la existencia 80 Folio 1969. 77 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manantiales o nacimientos de agua dentro del área de (cien) 100 metros a la redonda de las torres 21, 34, 38 y 44 del proyecto.
En referencia a la torre 14, resulta pertinente acudir al Concepto Técnico nro. 001203 del 10 de junio de 2015 elaborado por la CARDER, el cual versó sobre la medición de la distancia entre los nacimientos y corrientes de agua y algunas torres, entre ellas la mencionada81. Al respecto, la autoridad ambiental afirmó que dicha torre aún no se encontraba instalada; sin embargo, elaboró un estudio del sitio en el que posiblemente se ubicaría. De esa manera, manifestó que la torre 14 se construiría a una distancia de 90 metros de una corriente de agua, y que existe un drenaje intermitente (para recibir aguas lluvias) a una distancia de cuarenta 7 cinco (45) metros.
Adicionalmente, indicó que el uso del suelo del sitio para la implantación de la torre está dado por pastos82. Así las cosas, del concepto técnico referido y del documento denominado “Complemento, ajuste Concepto Técnico 1203 del 10 de Junio de 2015”83, evidencia la Sala que, respecto a la torre 14, no se afectó el área mínima de protección de las rondas hídricas de nacimientos de agua.
Por otro lado, al revisar los documentos denominados “INCUMPLIMIENTO NORMATIVO Y POSIBLE AFECTACIÓN DE RONDAS HÍDRICAS POR PROYECTO UPME 02-2009 SUBESTACIÓN ARMENIA Y REDES ASOCIADAS A 230 KW” y el “DOCUMENTO SISTESIS INCUMPLIMIENTO NORMATIVO Y POSIBLE AFECTACIÓN DE RONDAS HÍDRICAS POR PROYECTO UPME 02- 2009 SUBESTACIÓN ARMENIA Y REDES ASOCIADAS A 230 KW”, allegados por la CRQ, advierte la Sala que en dichos conceptos técnicos se afirmó que, de conformidad con la “georreferenciación realizada en campo y con las coordenadas del Estudio de Impacto Ambiental”, las torres 3, 4, 6, 20, 21 y 29 se encuentran dentro de los cien (100) metros del área de ronda hídrica de manantiales o nacimientos de agua.
Así mismo, manifestó que las torres 11, 12, 13, 14, 15, 20, 23 y 26 se ubican dentro de la zona de ronda hídrica de 30 metros de corrientes de agua permanentes o no84. Lo anterior se corrobora con en el Acta de visita técnica realizada los días 13 y 14 de mayo de 2015 y con el informe técnico que las acompaña, en el que se concluye que la torre 3 se encuentra dentro de la ronda de protección de los cien (100) metros, mientras que las torres 6, 20 y 29, al haber sido reubicadas por la empresa, se encuentran por fuera del margen de protección de las rondas hídricas85.
Así mismo, en cuanto a la afectación de la ronda hídrica paralela a las corrientes de agua, se indicó que la torre 11 no tiene ningún “río, cauce o arroyo” frente al cual medir el área de la ronda hídrica. Igual consideración se hizo frente a la torre 12 reubicada. Por su parte, en cuanto a la torre 13 se afirmó que se ubica a veintisiete punto diecisiete (27,17) metros de un cauce seco o drenaje intermitente86. 81 Folio 19V°.
Cuaderno de pruebas. 82 Folio 20. Cuaderno de pruebas. 83 Folios 1473 a 1493. 84 Folio 39. Cuaderno de pruebas. 85 Folio 46V°. 86 Folio 47V°. 78 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, en atención a que la sentencia apelada determinó respecto a las torres 35 y 38 a 52, esto es, las que se encuentran ubicadas al interior del Distrito de Conservación de Suelos Barbas-Bremen, que se mantenían las disposiciones efectuadas por la ANLA en la Resolución nro. 103 del 3 de febrero de 2015, y dado que esta última, fue revocada mediante la Resolución nro. 0822 del 14 de agosto de 201687, expedida por dicha autoridad, corresponde la Sala estudiar la situación en que se encuentran las mencionadas torres.
Al respecto, se advierte que la Resolución No. 103 de 2015 impuso una medida preventiva de suspensión de obras de construcción de las torres ubicadas en los Distritos de Conservación de Suelos Barbas-Bremen y La Marcada y estableció tres (3) condiciones para el levantamiento de dicha medida, cuyo cumplimiento fue analizado en la Resolución No. 882 de 2016, de la cual se pasará a transcribir los apartes relevantes: “CONDICIÓN No. 1 “Informar sobre el estado actual de la construcción en los Distritos de Conservación de Suelos Barbas – Bremen y La Marcada, indicando número de torre y estado de avance”.
(…) ANÁLISIS DE LA CONDICIÓN No. 1. (…) De la información remitida por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. -EEB S.A. E.S.P., este Despacho observa que dentro de los Distritos de Conservación de Suelos Barbas – Bremen y La Marcada, se encuentran localizadas veinticuatro (24) torres que hacen parte del proyecto “UPME 02- 2009 Subestación Armenia a 230 kV y Líneas de Transmisión Asociadas”, esto es, las Torres Nos. 35, 39, 40 (DCS Barbas Bremen – CRQ); 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 (DCS Barbas Bremen – CARDER); 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 (DCS La Marcada – CARDER), de los cuales se evidencia que las torres Nos. 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 (DCS Barbas- Bremen – CARDER) muestran en su etapa de construcción y montaje un avance que va hasta el “tendido cable guarda” y las torres Nos. 41, 51, 52, 53, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 (DCS Barbas- Bremen – CRQ y La Marcada - CARDER), en su fase de construcción y montaje llegan hasta la etapa de “torque, verticalidad, revisión”.
En relación con las torres Nos. 35, 39, 40 (DCS Barbas Bremen – CRQ) y 69 (DCS La Marcada – CARDER), se advierte que éstas no han iniciado su etapa constructiva. Por lo expuesto, acorde con las conclusiones del Concepto Técnico No. 3832 del 1° de agosto de 2016, que dio alcance al Concepto Técnico No. 517 de 2016, para esta Autoridad Ambiental es claro que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. -EEB S.A. E.S.P., ha dado íntegro cumplimiento a la condición establecida en el numeral 1° del Parágrafo Primero del Artículo Tercero de la Resolución No. 0103 del 03 de febrero de 2015, por cuanto de la información remitida se puede observar con claridad el estado actual de la 87 “Por la cual se levanta una medida preventiva y se adoptan otras determinaciones”. 79 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construcción de las torres de transmisión localizadas al interior de los Distritos de Conservación de Suelos Barbas – Bremen y La Marcada.
CONDICIÓN No. 2 “Informar sobre las medidas de manejo que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER y la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ, definan que deben implementarse en los Distritos de Conservación de Suelos Barbas-Bremen y La Marcada. (…) ANÁLISIS DE LA CONDICIÓN No. 2 (…) Dentro de los documentos que obran en el expediente LAV0005-12, contentivo de la Licencia Ambiental (Resolución No.0582 del 05 de junio de 2014), otorgada a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. -EEB S.A. E.S.P., para el desarrollo del proyecto “UPME 02-2009 Subestación Armenia a 230 kV y Líneas de Transmisión Asociadas”, ubicado en jurisdicción de los Municipios de Circasia y Filandia en el Departamento del Quindío y en los Municipios de Pereira, Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal en el departamento de Risaralda, se evidencia que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, mediante Oficio No. 16482-2015 del 27 de octubre de 2015, radicado en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA con el consecutivo No. 2015063816-1-000 del 30 de noviembre de 2015, remitió el Concepto Técnico CARDER No. 2395 del 5 de octubre de 2015, en donde se establecen las medidas de manejo ambiental adicionales que deben ser implementadas por parte de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. -EEB S.A. E.S.P., en los Distritos de Conservación de Suelos Barbas – Bremen y La Marcada en el marco del desarrollo del proyecto “UPME 02-2009 Subestación Armenia a 230 kV y Líneas de Transmisión Asociadas”.
En efecto, en el Concepto Técnico CARDER No. 2395 del 5 de octubre de 2015 (Radicado ANLA No. 2015063816-1-000 de 30/11/2015) y en armonía con lo indicado por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. -EEB S.A. E.S.P. (Radicado No. 2016033383-1-000 del 27 de julio de 2016), se puede apreciar que como medidas de manejo ambiental adicionales a las establecidas en la Licencia Ambiental (Resolución No. 0582 del 05 de junio de 2014), al momento de construir y montar las torres localizadas al interior de los DCS Barbas-Bremen y La Marcada en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. -EEB S.A. E.S.P., deberá implementar las siguientes: Informar por escrito a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, la fecha de inicio de las actividades al interior de los Distritos de Conservación de Suelos Barbas – Bremen y La Marcada. Ejecutar el tendido de conductores, mediante la implementación de metodologías que minimicen los impactos ambientales y sociales, tales como la afectación total o parcial de la vegetación y la generación de emisiones y ruido, para lo cual además de considerar la ejecución de la actividad con operaciones helicoportadas, deberá evaluar la utilización de DRONES. 80 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Disminuir el número de individuos arbóreos a aprovechar dentro de las áreas de los Distritos de Conservación de Suelos Barbas-Bremen y La Marcada. En el proceso de selección de las áreas donde se ejecutará e implementará la reubicación de especies epífitas y la compensación por el aprovechamiento forestal del proyecto, se deberán considerar y priorizar áreas que estén al interior de los Distritos de Conservación de Suelos Barbas-Bremen y La Marcada. Las actividades que se ejecuten en desarrollo de la reubicación de especies epífitas y la compensación por el aprovechamiento forestal del proyecto, deben realizarse con la participación de la comunidad del área donde se desarrollen dichas actividades. Se deberá presentar con una periodicidad semanal, informe escrito en donde se reporten las actividades y acciones implementadas durante el periodo de tiempo que dure el proceso de construcción del Proyecto en mención en los Distritos de Conservación de Suelos Barbas-Bremen y La Marcada.
Así las cosas, este Despacho concluye que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, acorde con la información que reposa en los expedientes LAV0005-12 y SAN0049-00-2014, a través de Radicado ANLA No. 2015063816-1-000 de 30/11/2015, remitió copia del Concepto Técnico CARDER No. 2395 del 05 de octubre de 2015, con el cual se advierte el cumplimiento de la condición establecida numeral 2° del Parágrafo Primero del Artículo Tercero de la Resolución No. 0103 del 03 de febrero de 2015, respecto de las medidas que deben ser implementadas por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. -EEB S.A. E.S.P., en los DCS Barbas-Bremen y La Marcada de jurisdicción de la Corporación en mención. Ahora bien, en relación con las medidas de manejo ambiental adicionales a las establecidas en la Resolución No. 0582 del 05 de junio de 2014 (Licencia Ambiental), que debían ser definidas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ, para el desarrollo del proyecto “UPME 02-2009 Subestación Armenia a 230 kV y Líneas de Transmisión Asociadas”, en el Distrito de Conservación de Suelos Barbas-Bremen, este Despacho observa que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. -EEB S.A. E.S.P., mediante escrito radicado con el consecutivo ANLA No. 2015039224-1-000 del 24 de julio de 2015, remitió el documento titulado “Resultado de las mesas de trabajo entre la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ, auspiciadas por la Procuraduría General de la Nación con el objeto de lograr concesos (Sic) en cumplimiento a lo establecido en la Resolución 582 del 5 de junio de 2014”, en donde se discriminan cada una de las medidas a implementar en el desarrollo del proyecto en mención. Así las cosas, de la concertación a la cual llegaron la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ y la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. -EEB S.A. E.S.P. el 04 de junio de 2015, acorde con lo señalado en el Radicado ANLA No. 2016004410-1-000 del 01 de febrero de 2016, se advierte que en relación con las medidas de manejo ambiental adicionales a las establecidas en la Licencia Ambiental para el desarrollo del proyecto en mención, en jurisdicción de la CRQ (DCS Barbas – Bremen), la empresa aludida deberá: 81 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Considerar para la implementación de las medidas de manejo, no solo el área a intervenir en el área natural protegida, sino el área con la función amortiguadora de área protegida del Distrito de Conservación de Suelos Barbas-Bremen, en concordancia con el Decreto 2372 de 2010. Elevar la altura de las torres que quedan dentro del Distrito de Conservación de Suelos Barbas – Bremen y en la zona con función amortiguadora del área protegida. Evitar la intervención de los ecosistemas insuficientes representados para el Departamento del Quindío y de las zonas con alta importancia estratégica ambiental. Mantener o restaurar áreas intervenidas por la implementación del proyecto, teniendo en consideración la estructura y composición de los ecosistemas similares en la zona. Favorecer la conectividad a través de la restauración de las áreas forestales protectoras asociadas a las fuentes hídricas. Desarrollar la instalación de los cables mediante metodologías que no contemplen el corte total o parcial de vegetación y que no generen daños colaterales a otros recursos como el agua, el suelo y la fauna. Tomar las previsiones necesarias para evitar accidentes en las operaciones helicoportadas. El retiro del mayor número de torres del Distrito de Conservación de Suelos Barbas-Bremen de tal forma que se ocasione el menor número de intervenciones. Implementar desviaciones de vuelo y otras medidas que prevengan o eviten la colisión y contacto nocivo o letal de aves con la infraestructura. Implementar medidas para prevenir la afectación de especies de fauna con la infraestructura. Con el análisis de información disponible, establecer medidas que disminuyan o se eviten los efectos del electromagnetismo a la fauna de la zona. Diseñar e implementar planes de contingencias para atender posibles incendios o daños diversos, derivados de atentados a la infraestructura, de vandalismo con la misma o de incendios generados en la zona asociados a la actividad, con el fin de evitar afectaciones al área protegida. Localizar las torres y demás infraestructura, permanente o temporal, respetando las franjas forestales protectoras y zonas de retiro, es decir, de cien (100) metros de radio desde la zona de nacimiento y treinta (30) metros a cada lado de las corrientes hídricas identificadas en la zona.
Por lo anterior, esta Autoridad Ambiental concluye que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. -EEB S.A. E.S.P., cumplió la condición establecida en el numeral 2° del Parágrafo Primero del Artículo Tercero de 82 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Resolución No. 0103 del 03 de febrero de 2015, por cuanto informó sobre las medidas de manejo ambiental definidas técnicamente por la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ, adicionales a las establecidas en la Licencia Ambiental (Resolución No. 0582 del 05 de junio de 2014)-, que deben ser implementadas en el DCS Barbas – Bremen, al momento de construir y montar las torres que hacen parte del proyecto “UPME 02-2009 Subestación Armenia a 230 kV y Líneas de Transmisión Asociadas”, ubicado en jurisdicción de los Municipios de Circasia y Filandia en el Departamento del Quindío y en los Municipios de Pereira, Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal en el Departamento de Risaralda.
CONDICIÓN No. 3 “Implementar las medidas de manejo que establezcan la CARDER y la CRQ para los Distritos de Conservación de Suelos Barbas – Bremen y La Marcada”. (…) ANÁLISIS DE LA CONDICIÓN No. 3 (…) Implementación de las medidas de manejo definidas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ Acorde con lo señalado en el Radicado ANLA No. 2016004410-1-000 del 01 de febrero de 2016, la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ concertó con la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. -EEB S.A. E.S.P. trece (13) medidas de manejo ambiental adicionales a las establecidas en la Licencia Ambiental (Resolución No. 0582 del 05 de junio de 2014), las cuales -por así haberlo dispuesto dicha Autoridad Ambiental-, deben ser implementadas al momento de realizar la construcción y el montaje de las torres que hacen parte del proyecto “UPME 02-2009 Subestación Armenia a 230 kV y Líneas de Transmisión Asociadas” y se encuentran localizadas al interior del Distrito de Conservación de Suelos Barbas-Bremen ubicado en jurisdicción de la CRQ.
Así las cosas, una vez realizada la valoración técnica de cada una de las medidas de manejo concertadas, el Grupo de Energía, Presas, Represas, Trasvases y Embalses de esta Autoridad Ambiental a través del Concepto Técnico No. 3832 del 1° de agosto de 2016, que dio alcance al Concepto Técnico No. 517 de 2016, determinó que a excepción de la medida o acción No. 8, consistente en “El retiro del mayor número de torres del Distrito de Conservación de Suelos Barbas-Bremen de tal forma que se ocasione el menor número de intervenciones”, las restantes doce (12) medidas sólo podrán ser implementadas “durante el proceso constructivo del proyecto y no antes de la instalación de las torres ni del tendido de la línea (sic) transmisión”.
Sin embargo, en relación la (Sic) implementación de la medida de manejo ambiental No. 8 establecida y concertada por la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ, esto es, “El retiro del mayor número de torres del Distrito de Conservación de Suelos Barbas-Bremen de tal forma que se ocasione el menor número de intervenciones”, este Despacho de conformidad con los antecedentes que integran el presente asunto y de 83 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con las consideraciones establecidas en el Concepto Técnico No. 3832 del 1° de agosto de 2016, el cual dio alcance al Concepto Técnico No. 517 de 2016, observa que si bien a la fecha la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. -EEB S.A. E.S.P. no ha elevado solicitud de consulta de cambio menor o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad licenciada (proyecto “UPME 02-2009 Subestación Armenia a 230 kV y Líneas de Transmisión Asociadas”) o de modificación de la Licencia Ambiental (Resolución No. 0582 del 05 de junio de 2014), de acuerdo con el pronunciamiento realizado por la ANLA en el Oficio No. 2015052878-2-002 del 17 de febrero de 2016, respecto del conjunto de Torres Nos. 34 a 40, localizadas en jurisdicción de la CRQ, se advierte que conforme al Concepto Técnico No. 3832 del 1° de agosto de 2016, en los actuales momentos se “encuentra implementando medidas para retirar las torres 35 y 39 del Distrito de Conservación de Suelos Barbas-Bremen en la jurisdicción de la CRQ, las cuales, según el nuevo trazado propuesto, serían eliminadas”.
(…) Así las cosas, para este Despacho es claro que con el retiro o eliminación de las Torres Nos. 35 y 39, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. -EEB S.A. E.S.P. daría pleno cumplimiento a la implementación de la medida de manejo ambiental No. 8 concertada con la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ, por cuanto del trazado aprobado en la Resolución No. 0582 del 05 de junio de 2014, se estaría retirando el “mayor número de torres del Distrito de Conservación de Suelos Barbas-Bremen”, ya que como se señaló, dentro de dicho Distrito de Conservación sólo quedaría ubicada la Torre No. 40.
Por lo expuesto, este Despacho tomando en consideración que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P -EEB S.A. E.S.P., a la fecha ha planteado acciones para retirar las torres 35 y 39 del Distrito de Conservación de Suelos Barbas-Bremen en jurisdicción de la CRQ para dar íntegro cumplimiento a las medidas de manejo ambiental adicionales concertadas con la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ, considera procedente levantar la medida preventiva de suspensión de actividades impuesta a través del Artículo Tercero de la Resolución No. 0103 del 03 de febrero de 2015, por cuanto en relación con la condición fijada en el Numeral 3° ibídem, se advierte que la implementación de las medidas establecidas por la CRQ para el DCS Barbas-Bremen está asociada directamente a la fase de construcción de la Torre 40, cuya ubicación genera menor intervención y ha sido concertada con esa Corporación al interior de dicha área protegida; por lo que se hace necesario advertir a la empresa que dicho levantamiento no la exime de promover y agotar la consulta de cambio menor o ajuste normal dentro del giro ordinario o modificación de la Licencia Ambiental otorgada por Resolución No. 0582 del 05 de junio de 2014, para el conjunto de Torres Nos. 34 a 40, de conformidad con el pronunciamiento contenido en el Oficio ANLA No. 2015052878-2-002 del 17 de febrero de 2016.
(…) Implementación de las medidas de manejo definidas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER Ahora bien, en relación con las medidas de manejo ambiental adicionales que deben ser implementadas por parte de la Empresa de Energía de Bogotá 84 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A. E.S.P. -EEB S.A. E.S.P. en los Distritos de Conservación de Suelos Barbas-Bremen y La Marcada de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, en el marco del desarrollo del proyecto “UPME 02-2009 Subestación Armenia a 230 kV y Líneas de Transmisión Asociadas”, este Despacho observa que mediante Oficio No. 16482-2015 del 27 de octubre de 2015, radicado en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA con el consecutivo No. 2015063816-1-000 del 30 de noviembre de 2015, dicha Corporación remitió el Concepto Técnico No. 2395 del 05 de octubre de 2015, en el cual se establecieron seis (6) medidas a implementar en dichas área (sic) de protección especial.
Sin embargo, una vez realizada la respectiva valoración y evaluación por parte del equipo técnico del Grupo de Energía, Presas, Represas, Trasvases y Embalses de esta Autoridad Ambiental a través del Concepto Técnico No. 517 de 2016, se verificó que la Autoridad Ambiental Regional (CARDER) asoció dichas medidas de manejo directamente al proceso constructivo del proyecto.
De manera que esta Autoridad Ambiental al evidenciar la carente posibilidad de acreditar su implementación en los actuales momentos, toda vez que la construcción y montaje de las torres Nos. 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 (DCS Barbas-Bremen -CARDER), 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 (DCS La Marcada -CARDER), se encuentran suspendidas conforme lo establecido en la Resolución No. 0103 del 03 de febrero de 2015, no encuentra necesario insistir en el cumplimiento de la condición establecida en el numeral 3° del Parágrafo Primero del Artículo Tercero ibídem, por cuanto dicha decisión iría en contraposición con el objeto mismo de las medidas preventivas, el cual no es otro que el de “prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana”, además, a la fecha no se están realizando actividades constructivas en los Distritos de Conservación de Suelos Barbas- Bremen y La Marcada de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - Levantar la medida preventiva de “suspensión inmediata del desarrollo de actividades al interior de los Distritos de Conservación de Suelos Barbas-Bremen y La Marcada, asociadas al proyecto denominado “UPME 02-2009 Subestación Armenia a 230 kV y Líneas de Transmisión Asociadas”, impuesta en el Artículo Tercero de la Resolución No. 0103 del 03 de febrero de 2015; esto es, respecto de la construcción y montaje de las torres que se encuentran ubicadas en los Distritos de Conservación de Suelos Barbas-Bremen y La Marcada en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER y la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ, así como en el Distritos de Conservación de Suelos Barbas-Bremen en jurisdicción la (Sic) Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ; por las razones ampliamente expuestas en la parte motiva del presente acto.
PARÁGRAFO. - Advertir a la Empresa de Energía de Bogotá EEB - E.S.P. a través de su Representante Legal, que el levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante el Artículo Tercero de la Resolución No. 0103 85 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 03 de febrero de 2015, no la exime de promover y agotar la consulta de cambio menor o ajuste normal dentro del giro ordinario o modificación de la Licencia Ambiental otorgada por Resolución No. 0582 del 05 de junio de 2014, para el conjunto de Torres Nos. 34 a 40, de conformidad con el pronunciamiento contenido en el Oficio ANLA No. 2015052878-2-002 del 17 de febrero de 2016, con el propósito de establecer en definitiva la ubicación de las citadas torres.”88.
(Subrayas de la Sala). En referencia a lo transcrito, observa la Sala que la ANLA, para levantar la medida preventiva a la EEB de suspensión inmediata de desarrollo de actividades al interior de los Distritos de Conservación de Suelos Barbas-Bremen y La Marcada en desarrollo del proyecto UPME-02 2009, que había sido impuesta mediante la Resolución nro. 0103 del 3 de febrero de 2015, verificó el cumplimiento de las tres condiciones señaladas.
Por lo anterior, ante el levantamiento de la medida preventiva por parte de la ANLA, las torres 35 y 38 a 52, es decir, las que se ubican al interior del DCS Barbas- Bremen, se observa que no tienen activa una medida de protección ambiental diferente a que la EEB debe presentar una propuesta ante la ANLA con el fin de modificar el instrumento de control ambiental, circunstancia que amerita que deba adoptarse una medida de protección como se explicará más adelante.
En conclusión, analizado el material probatorio, la Sala encuentra que, respecto a las torres 4, 6, 11, 12, 14, 20, 21, 29 y 34 del proyecto, no se logró demostrar por los demandantes que su ubicación y construcción afectara cuerpos de agua comprendidos dentro del perímetro de las rondas hídricas, por lo que, respecto de estas torres, no se evidencia vulneración a los derechos colectivos invocados.
No obstante, advierte la Sala que de las pruebas analizadas, se evidencia que las torres 3 y 13 del proyecto sí se ubican dentro del perímetro de protección de rondas hídricas, área excluida del proyecto de conformidad con lo previsto en el artículo tercero de la Resolución nro. 582 de 2014, el cual dispuso: “ARTÍCULO TERCERO.- Se establece la siguiente Zonificación Ambiental para la infraestructura y actividades autorizadas en el presente acto administrativo dentro del proyecto “UPME 02-2009 SUBESTACIÓN ARMENIA 230 KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS”, con las excepciones indicadas: 1 ÁREAS DE EXCLUSIÓN a) Áreas con limitación de tipo legal como las áreas protegidas y en especial las pertenecientes al Sistema Nacional de Parques y Reservas Forestales Protectoras Nacionales, a excepción de las áreas sustraídas para el desarrollo del Proyecto autorizado en esta Licencia. b) Áreas de reservas municipales y/o de la sociedad civil debidamente establecidas, como Horizontes, La Isla y La Samaritana, a excepción de las áreas autorizadas en la Licencia Ambiental. c) Manantiales y nacimiento de fuentes de agua, con un radio de protección de 100 metros a la redonda. 88 Folios 1922 a 1934. 86 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Cuerpos de agua de tipo lótico y léntico tales como ríos, quebradas, caños, lagunas naturales y su franja de protección de 30 metros, medidos a partir de la cota de máxima inundación a excepción de los indicados en las Áreas de Intervención con Restricciones. e) Masas boscosas bien conservadas y con algún grado de intervención, exceptuando la intervención por aprovechamiento forestal autorizado en la Licencia Ambiental. f) Áreas de protección o de exclusión determinadas en los planes de manejo y ordenamiento de las áreas con alguna categoría de protección: Distritos de Conservación de Suelos Barbas-Bremen y La Marcada. g) Áreas de protección o de exclusión de a (sic) Reserva Forestal Nacional Central, a excepción de las áreas sustraídas para el desarrollo del Proyecto por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, mediante Resolución 0557 del 07 de junio de 2013. h) Viviendas y centros poblados, santuarios religiosos, restaurantes típicos de la región y haciendas que se dedican a la actividad turística por la conservación del patrimonio cultural cafetero y arquitectónico de la zona, al igual que la infraestructura asociada a la prestación de servicios sociales tales como escuelas, hospitales, estaciones de policía y sitios de recreación ubicados en las veredas inmersas en el corredor proyectado”.
(Subrayas de la Sala). Al respecto, debe recordarse que a dicha conclusión se llega tras el análisis de los documentos denominados “INCUMPLIMIENTO NORMATIVO Y POSIBLE AFECTACIÓN DE RONDAS HÍDRICAS POR PROYECTO UPME 02-2009 SUBESTACIÓN ARMENIA Y REDES ASOCIADAS A 230 KW”, “DOCUMENTO SISTESIS INCUMPLIMIENTO NORMATIVO Y POSIBLE AFECTACIÓN DE RONDAS HÍDRICAS POR PROYECTO UPME 02-2009 SUBESTACIÓN ARMENIA Y REDES ASOCIADAS A 230 KW” y “Acta de visita técnica realizada los días 13 y 14 de mayo de 2015”, en los que se afirmó que la torre 3 se encuentra dentro de la ronda hídrica de protección de cien (100) metros cercana a manantiales o nacimientos de agua, y la torre 13 se ubica a veintisiete punto diecisiete (27,17) metros de un drenaje intermitente.
Por otro lado, en referencia a las torres ubicadas al interior del Distrito de Conservación de Suelos Barbas- Bremen (torres 35 y 38 a 52), se destaca que, si bien es cierto la medida preventiva de suspensión de toda actividad impuesta por la ANLA se levantó al encontrarse que las tres (3) condiciones previstas en el acto administrativo fueron acatadas por la EEB, también lo es que se ordenó a la empresa solicitar un cambio menor dentro del giro ordinario de la actividad o la modificación del instrumento con el fin de reubicar las torres, situación que para la Sala genera una amenaza al área protegida, dado que al proyecto “UPME 02-2009 Subestación Armenia a 230 Kv y Líneas de Transmisión Asociadas”, no le fue impuesta ninguna orden de suspensión por parte de la ANLA en el interregno entre el levantamiento de la medida preventiva y la aprobación de la modificación al instrumento de control ambiental; máxime cuando el fundamento de la Resolución nro. 0103 del 3 de febrero de 2015 fue el incumplimiento de los términos de la licencia ambiental por parte de la empresa.
Así las cosas, la Sala resalta dos aspectos que imponen dar aplicación al principio de precaución en materia ambiental. El primero, tiene que ver con que la ANLA sometió a la EEB a cumplir la condición de agotar la consulta de cambio menor o 87 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ajuste normal dentro del giro ordinario o modificación de la licencia ambiental, actuación que materializa la amenaza al área protegida, al no existir una orden clara y precisa de suspensión durante el periodo que se requiera para aprobar la modificación al instrumento de control ambiental.
Por otro lado, dado que las medidas de manejo ambiental adicionales a las establecidas en la licencia, formuladas por la CRQ y la CARDER, en su mayoría, deben ser implementadas en la fase de construcción de las torres, ello conlleva a que se agilicen las obras para la construcción de las mismas, por lo que resulta necesario mantener la orden judicial de suspensión de actividades en las áreas protegidas mencionadas hasta tanto se ajuste o modifique la licencia ambiental.
En referencia al principio de precaución en materia ambiental, sostuvo esta Sección (…) Finalmente, con relación a las torres 23 y 26 del proyecto, respecto a las cuales también se alegó la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales c) y d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, la Sala no encuentra que la parte actora haya cumplido con la carga probatoria que le correspondía, razón por la que no se incluirán en las órdenes tendientes a amparar los derechos colectivos invocados. 5.4.2.1.
Del Paisaje Cultural Cafetero. Sobre la alegada afectación al Paisaje Cultural Cafetero se advierte que no existe, toda vez que, sin lugar a entrar a analizar temas propios del trámite administrativo adelantado por parte de la ANLA y que hacen parte de un juicio de legalidad del acto administrativo que no es propio de este tipo de acciones, es posible afirmar que no existe material probatorio alguno que la sustente.
En efecto, de la revisión del acervo probatorio se destaca una certificación del Ministerio de Cultura en la cual se da cuenta de dos aspectos fundamentales, a saber: Por una parte, que la empresa EEB llevó a cabo el procedimiento correspondiente para obtener la autorización de dicha cartera ministerial, siendo otorgada a su favor mediante Resolución 2639 de 2012, lo que permite concluir que, desde el punto de vista de la protección cultural, el máximo ente en la materia tuvo la oportunidad de analizar, estudiar y evaluar las implicaciones del proyecto en el Paisaje Cultural Cafetero.
De otra parte, y como consecuencia del análisis realizado por esa entidad, la conclusión a la que se arribó consiste en que el proyecto objeto de esta acción popular no tiene vocación de generar afectación alguna al Paisaje Cultural Cafetero. Así las cosas, y teniendo en cuenta que no hay prueba que desvirtúe tales afirmaciones oficiales, no hay lugar a declarar que el proyecto a desarrollar amenaza o afecta el Paisaje Cultural Cafetero”89 (Subrayas de la Sala).
En consecuencia, en dicha providencia se modificó el fallo de primera instancia así: 89 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de marzo de 2019. Proceso radicado número 63001 23 33 000 2014 00222 01. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 88 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: REVOCAR el literal el literal a) del numeral tercero de la sentencia del 22 de octubre de 2015, en lo referente a la suspensión de actividades en la torre 4, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el literal b del numeral tercero de la sentencia del 22 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Quindío de la siguiente manera: “TERCERO: Como medidas de protección de los derechos colectivos encontrados como vulnerados dispone: a) Mantener la orden de suspensión de actividades al interior de los Distritos de Conservación de Suelos Barbas-Bremen y La Marcada asociadas al Proyecto denominado “UPME-02 del 2009 Subestación Armenia a 230 Kv y Líneas de Transmisión Asociadas”, que fue levantada en la Resolución nro. 0822 del 4 de agosto de 2016, expedida por la ANLA, hasta tanto dicha entidad profiera el acto administrativo mediante el cual apruebe un cambio menor dentro del giro ordinario de la actividad o modifique la licencia ambiental.
Así mismo, se extiende la medida de suspensión a las torres 3 y 13 del proyecto, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, y se ordena a la CRQ practicar en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, la medición en el sitio con el fin de determinar con claridad, si existen manantiales o cuerpos de agua cuya ronda hídrica deba ser protegida.
Información que deberá remitir a la ANLA, autoridad que, luego de recibir el informe técnico elaborado por la CRQ, definirá si se mantiene o no la suspensión aquí ordenada de conformidad con los resultados arrojados, y en caso afirmativo, establecerá las condiciones que se requieran para su levantamiento. b) Ordenar a la Empresa de Energía de Bogotá EEB dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la ANLA en la licencia ambiental otorgada mediante Resolución No. 0582 del 05 de junio de 2014, para la ejecución del Proyecto UPME 02-2009, Subestación Armenia 230 Kv y Líneas de Transmisión Asociadas. c) Ordenar a la ANLA continuar ejercitando la supervisión, seguimiento y vigilancia en relación al cumplimiento y observancia por parte de la EEB, al contenido y alcance de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución No. 582 del 05 de junio de 2014, para el Proyecto referido previamente, adoptando de ser el caso, las medidas de corrección, protección al medio ambiente y control que estime pertinentes y convenientes para la salvaguarda de los derechos colectivos que hoy se declaran como transgredidos. d) Exhortar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, a fin que, como autoridad ambiental para la Región y de manera concreta para el Departamento del Quindío, preste su asistencia en las oportunidades que la ANLA así lo requiera e intervenga en la vigilancia del cumplimiento de la presente providencia”90 (Subrayas de la Sala). 6.4.4.
Así las cosas, se impone revocar parcialmente la sentencia controvertida para, en su lugar, declarar el acaecimiento del fenómeno de cosa juzgada respecto de la 90 Ibídem 89 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación al paisaje cultural cafetero y a los Distritos de Conservación de Suelos Barbas Bremen y La Marcada, así como frente a los reproches relacionados con el trámite del licenciamiento en relación con los derechos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por parte los Ministerios de Minas y Energía, de Cultura, la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, GEB S.A. E.S.P. y la ANLA.
Ahora, es pertinente recalcar que no opera la cosa juzgada así estudiada para atribuir responsabilidad al Departamento de Risaralda y de la CARDER, pues no hicieron parte del proceso judicial que terminó con la sentencia del 14 de marzo de 2019, y en el proceso de la referencia no les fue definida responsabilidad alguna en el fallo apelado, y tampoco se formuló algún reproche en contra de las actuaciones de dichos entes, de manera que se estima que en este punto la recurrente estuvo conforme con lo decidido por el Tribunal, por lo que no se emitirá un nuevo pronunciamiento sobre el particular. 6.4.5.
Finalmente, se advierte que los reparos esgrimidos por la Defensoría frente a la falta de valoración del Informe Técnico y Jurídico 016-2013 de marzo de 2013, expedido por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, en el que dicha entidad expuso que no se tuvo en cuenta la veda sobre las plantas epífitas al momento de conceder la licencia, no quedaron cobijados por la anotada figura, por lo que dicha cuestión merece un análisis autónomo, como se pasa a enunciar. 6.5.
De los reparos por la afectación de las plantas epífitas Pues bien, de entrada lo que observa Sala es que, pese a que el mencionado informe fue aportado con el libelo introductorio, lo cierto es que, como se vio, los cuestionamientos relacionados con la veda de las plantas epífitas no hicieron parte de la causa petendi del trámite de la referencia. Ello es así, pues los reproches de ese 90 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tema apenas vinieron a ser ventilados con el recurso de alzada, de manera que, frente a tal aspecto, el Tribunal no tuvo la oportunidad de emitir alguna consideración en la sentencia recurrida, ni las partes a efectuar algún pronunciamiento dentro del trámite de instancia. Siendo ello así, un eventual pronunciamiento sobre el particular implicaría que la Sala adopte un fallo extra petita, circunstancia que impone definir si se cumplen los requisitos para emitir una decisión de esa naturaleza.
A efectos de resolver lo anterior, es preciso señalar que el artículo 144 del CPACA permite que el Juez adopte un fallo de esa índole en el curso de dicho medio de control. El artículo en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 34. Sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.
(….)” (Subrayas de la Sala). Ahora, en múltiples oportunidades, esta Corporación ha desarrollado el alcance de la mencionada disposición, en los siguientes términos: “Por lo demás se advierte que la posición sobre el particular ha sido uniforme, ya que, si bien se reconoce una facultad amplia del juez popular de fallar fuera de lo pedido, tal atribución encuentra un límite morigerado en los hechos que dan lugar a la presunta vulneración de los derechos colectivos, así como en las personas a las cuales se imparten las órdenes respectivas, que deben estar vinculadas al proceso para la adecuada defensa de sus intereses.
En efecto, en ellas se consagra la facultad que tienen los jueces en este tipo de procesos de proferir sentencias extra petita pero siempre dentro del margen de la conducta generadora del daño con el fin de evitar la violación al principio de congruencia y al derecho de defensa. Sentencias como las referenciadas por el demandante proferidas por la Sección Tercera dan cuenta de ello: 91 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Así, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, abre la posibilidad al juez constitucional, de ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos extra y ultra petita, siempre que, con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado: “ARTÍCULO 34.
SENTENCIA. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La Sentencia que acoja las pretensiones de la demanda de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.
La condena al pago de los perjuicios se hará ‘in génere’ y se liquidará en el incidente previsto en el artículo 307 del C. P. C.; en tanto se le dará cumplimiento a las órdenes y demás condenas. Al término del incidente se adicionará la sentencia con la determinación de la correspondiente condena incluyéndose la del incentivo adicional a favor del actor.
En caso de daño a los recursos naturales el juez procurará asegurar la restauración del área afectada destinando para ello una parte de la indemnización. En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo”. (resaltado y subrayado fuera de texto) Como se nota, el juez popular está revestido de amplias facultades, para definir la protección del derecho, prevenir la amenaza o vulneración y, procurar la restauración del daño en caso de que éste se produzca, tal como lo ha advertido esta Sala en diferentes pronunciamientos.91 Lo anterior, sin exceder las fronteras mismas surgidas de los hechos de la demanda, en tanto es a partir del debate de éstos que se garantiza el derecho de contradicción y el derecho de defensa.
Esto quiere decir que, si bien el juez constitucional puede apartarse en cierto modo del petitum no está autorizado 91 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 10 de abril de 2003 y de 03 de marzo de 2005. 92 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para salirse del radio de acción definido por los hechos y pruebas que soportan sus pretensiones.”92 De igual forma, en el proceso número 25000-2325-000-2004-002418-01, se reiteró la anterior posición: “3.1.
El principio de congruencia en materia de acciones populares Si bien es cierto que la acción popular es de naturaleza constitucional, y que los derechos que se pretenden amparar con su interposición son aquellos de tipo colectivo, es decir, que pertenecen en principio a toda la colectividad, y que, por consiguiente, muchos de ellos están igualmente reconocidos directamente por el texto constitucional, no debe perderse de vista que el principio de congruencia opera también en este tipo de procesos.
En consecuencia, la jurisprudencia ha reconocido, como lo plantea el apoderado de la sociedad contratista demandada, que en tratándose del principio de congruencia en acciones populares, este postulado y garantía del debido proceso se flexibiliza o relaja, para permitir que el juez no esté necesariamente vinculado en relación con algunos aspectos que podrían sistematizarse de la siguiente forma: i) en relación con las medidas deprecadas en la demanda para proteger los derechos o intereses colectivos vulnerados o amenazados, toda vez que de conformidad con el artículo 34 de la ley 472 de 1998, el juez adoptará cualquier orden de hacer, de no hacer, o decretará el pago de perjuicios, con miras a proteger el núcleo del derecho transgredido, razón por la que, constatada la vulneración o el peligro, el juez cuenta con una amplia gama o haz de posibilidades para decretar todas las medidas que estime pertinentes para garantizar el amparo efectivo de los derechos e intereses afectados, ii) en cuanto concierne a la posibilidad de amparar derechos colectivos no invocados expresamente en la demanda, siempre y cuando la acusación de su vulneración se desprenda de las circunstancias fácticas narradas en la causa petendi de la demanda, y iii) en relación con hechos que se van presentando a lo largo del proceso, siempre y cuando estén relacionados con los supuestos fácticos establecidos en la demanda.
En otros términos, el juez de la acción popular podrá abordar el estudio de nuevos hechos que vayan apareciendo a lo largo del proceso, siempre y cuando aquellos tengan relación con la causa petendi formulada en la demanda. En relación con los aspectos antes precisados, la Sala ha puntualizado93: “Como es sabido el juzgador debe observar el principio de congruencia (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1 num. 13594)- el cual reviste, por regla general, un carácter absoluto en tanto derivación del principio de imparcialidad rigurosa del funcionario judicial (Aragoneses).
Esa consonancia del fallo impone la identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones, imperativo legal, que – 92 Sentencia del 16 de mayo de 2007 proferida dentro de la Acción Popular identificada con el número 25000-2325-000-2003-01252-02.2003-01252 93 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2006, exp.
AP 2004-640, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 94 “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” 93 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como precisa el profesor Devis Echandía95- está relacionado a la vez con el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP) y con el valor de la cosa juzgada.
“Sin embargo, tratándose del juicio popular este principio de congruencia reviste algunos matices que lo tornan menos absoluto, debido a la naturaleza de la acción y a las particularidades del derecho objeto de protección. Así, v.gr., para la protección efectiva de los intereses colectivos invocados la orden del juez consignada en la sentencia (art. 34 ley 472) no está circunscrita a la conducta pedida en el escrito de demanda; también puede el juez oficiosamente vincular al proceso a otros posibles responsables (art. 18 eiusdem); del mismo modo la decisión final debe referirse al curso que vayan tomando los hechos y no se contrae exclusivamente a los indicados en el escrito de demanda, siempre y cuando la conducta que se sigue desplegando sea aquella acusada como trasgresora por el actor popular desde la demanda, tal y como lo ha señalado la Sala en criterio que hoy se reitera: “para proteger el derecho o interés colectivo el juez, en los términos del artículo 34 de la ley 472 de 1998, expedirá orden de hacer o no hacer, destinada a ser cumplida por la autoridad pública que incurre en la trasgresión, orden que no está circunscrita a la conducta pedida en la demanda, porque el juez actúa con total amplitud y discrecionalidad al momento de disponer lo que corresponda para lograr el amparo del derecho o interés colectivo vulnerado o amenazado, ello en consideración a que la congruencia se predica frente a la petición de protección del derecho o interés colectivo que se afirma vulnerado, y no frente a las conductas que en criterio del actor son suficientes e idóneas para lograr el amparo solicitado.
“Cabe recordar por otra parte que dado el fin supremo que persigue la acción popular – protección de derechos e intereses colectivos -, se ha dotado de amplios poderes al juez popular, tales como que oficiosamente está en el deber de vincular al proceso a cualquiera otra persona que en el curso del mismo surja como posible responsable de la infracción al derecho o interés colectivo, ello siempre que no se haya dictado sentencia de primera instancia, para que tenga oportunidad de asumir su defensa de manera adecuada (artículo 18 ley 472 de 1998).
“Esa vinculación también supera los límites tradicionales del principio de congruencia concebido para las acciones subjetivas y con efecto inter partes, como quiera que en virtud de tal vinculación, la sentencia de condena bien puede cobijar también a ese tercero contra quien no se dirigió la demanda. “Ahora bien, cuando durante el transcurso del proceso el trasgresor continúa con la realización de las conductas que desde un comienzo el actor indicó como vulnerantes del derecho colectivo cuya protección ha demandado, la sentencia debe pronunciarse no sólo en relación con los hechos de la demanda y los argumentos de la defensa, sino que además deberá referirse al curso que vayan tomando los hechos, a efectos de que la decisión tenga la virtualidad de abarcar con efectividad la protección de los derechos colectivos que encuentre vulnerados, con la condición de que la conducta que se continúa sea aquella acusada como transgresora desde la demanda, en aras de garantizar el 95DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Decimotercera edición, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1994, Pág. 57. 94 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso en una de sus manifestaciones más importantes, el derecho de defensa.
Es decir, no puede el juez juzgar hechos cuya existencia no le ha sido puesta de presente en las oportunidades de que disponen las partes dentro del proceso.”96 “Con todo, y aunque el principio de congruencia en sede popular no tiene la rigidez propia de los procesos ordinarios, también impone algunas restricciones al fallador, entre ellas que el ámbito de competencia del fallador está circunscrito a los derechos colectivos que la demanda acusa como vulnerados (ordinal a) del artículo 18 de la ley 472), en aras de garantizar el derecho de defensa del demandado.
No se olvide que de conformidad con el inciso segundo del artículo 6º de la ley 472 el juez popular debe velar por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, precepto que está en perfecta consonancia con el artículo 9 de la LEAJ, conforme al cual es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
En consecuencia, no se hará pronunciamiento alguno sobre el derecho invocado en el recurso de apelación.” (negrillas y subrayado adicionales). Como se aprecia de los anteriores planteamientos, el juez de la acción popular puede proferir fallos extra o ultrapetita, así como también dar aplicación al principio iura novit curia97, para garantizar la protección de los derechos colectivos vulnerados o amenazados; no obstante, las anteriores facultades oficiosas del juez constitucional entran en colisión con el principio al debido proceso y el derecho de defensa de las entidades o personas que fungen como demandadas en un proceso de esta estirpe.
Y en ese orden de ideas, la Sala a partir de la constatación anterior ha recurrido a la ponderación para establecer una postura intermedia que permita atemperar la citada confrontación que existe entre la idónea protección a derechos colectivos amenazados, y los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por consiguiente, se ha elaborado una línea jurisprudencial que reconoce la amplitud con que cuenta el juez de la acción popular para adoptar y determinar todo tipo de medidas (de dar, hacer o no hacer) encaminadas a la satisfacción y garantía de los derechos cuya trasgresión se haya verificado; de otra parte, se ha avalado la posibilidad con que cuenta el juez de la acción popular de estudiar hechos que se produzcan a lo largo del proceso, y que por lo tanto no fueron planteados desde el inicio de la demanda, siempre y cuando los mismos tengan una relación con la causa petendi fijada en aquella, así como la posibilidad de amparar derechos colectivos disímiles a los precisados en el libelo introductorio, siempre y cuando, se itera, estén vinculados con los supuestos fácticos que fueron debatidos en el proceso.
En efecto, esta postura intermedia, en términos del principio de proporcionalidad satisface el objetivo de las acciones populares, pero de otro lado respeta los parámetros de los derechos de los demandados en un proceso de esta naturaleza. 96 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Sentencia de 16 de marzo de 2006, Radicación número: AP-130012331000200300239-01, Actora: Luz Yolanda Morales Peña, Demandado: Lotería de Bolívar, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. 97 Al respecto se pueden consultar las sentencias de: 16 de mayo de 2007, exp. 2005-10005, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, 16 de octubre de 2007, exp. 2002-2714, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras. 95 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa perspectiva, admitir que el juez de la acción popular falle sobre hechos absolutamente desconocidos y que no fueron objeto del debate a lo largo del proceso, supone sorprender a los demandados, puesto que es precisamente en la sentencia donde aparecerían definidos esos supuestos fácticos que hasta ese momento eran ignorados, por no haber sido, se insiste, materia del debate jurídico y probatorio.
Así las cosas, la Sala no prohíja una hermenéutica que circunscriba o limite las facultades reconocidas en el artículo 34 de la ley 472 de 1998, en cabeza del juez constitucional de la acción popular, a contrario sensu, la interpretación avalada garantiza que en la sentencia se puedan amparar derechos colectivos no contenidos o precisados con el escrito de demanda; que estudie hechos nuevos que han tenido su desarrollo o producción a lo largo del proceso, siempre y cuando tengan su génesis en la misma conducta que se censura o reprocha con el libelo introductorio, así como la posibilidad de que el administrador de justicia decrete diversidad de medidas encaminadas o tendientes a la garantía efectiva de los derechos colectivos, sin que se encuentre de manera alguna limitado por el marco trazado en la demanda.” La Sección Primera ha seguido el mismo derrotero: II.
De otra parte, en cuanto al segundo problema jurídico antes planteado, la Sala considera pertinente precisar que de acuerdo al principio de congruencia en materia de acciones populares la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho: “La Sala tiene determinado que el juez popular también debe respetar el principio de consonancia o congruencia que debe informar todo fallo judicial, en tanto la imparcialidad del juzgamiento exige identidad entre lo decidido y el petitum (las pretensiones) y la causa petendi (los hechos que le sirven de fundamento), aunque -también lo ha resaltado- en sede popular no reviste el carácter absoluto que por regla general tiene, en razón de la naturaleza de la acción y al particular carácter de los derechos objeto de amparo.
En cuanto hace específicamente a la causa petendi esta Sala recientemente señaló que el fallador en sede popular, no obstante sus amplios poderes, tiene restricciones fundadas en el respeto al debido proceso, pues aunque puede pronunciarse sobre el curso que los hechos vayan tomando mientras se tramita el proceso, lo que no le está permitido es invocar otros hechos distintos a los expuestos en el escrito de demanda, pues ello nada menos que significa modificar motu proprio la conducta trasgresora en franca violación del derecho fundamental al debido proceso, a las garantías procesales y al equilibrio entre las partes, que en sede popular están expresamente protegidos por el artículo 5º de la ley 472.
De modo que en punto de la causa petendi el juez popular también debe observar el principio de congruencia (art. 305 CPC) según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos aducidos en la demanda que impone la imparcialidad del juez (Aragoneses). Identidad jurídica entre lo resuelto y los supuestos fácticos invocados que impone la garantía del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.).
Principio de congruencia que si bien no reviste en sede popular los visos rígidos y absolutos que lo distinguen en procesos ordinarios, en todo caso la decisión final debe referirse al curso que vayan tomando los hechos y no se contrae exclusivamente a los indicados en el escrito de demanda, siempre y cuando -ha precisado la 96 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala- “la conducta que se sigue desplegando sea aquella acusada como trasgresora por el actor popular desde la demanda”.98 Entonces, el principio de congruencia implica la consonancia de la sentencia en relación con la situación fáctica y las pretensiones expuestas en la demanda.
Sin embargo, por las amplias facultades que goza el juez constitucional, la aplicación del principio en materia de acciones populares es más flexible, pues es viable que se tengan en cuenta hechos distintos a los que aparecen en la demanda, siempre que la conducta que se persiga sea la misma que la parte actora indicó como trasgresora en la demanda.
En ese orden de ideas, la sentencia debe ser coherente con la conducta vulneradora imputada en el escrito de la demanda. Esta Corporación ha resaltado, en varias ocasiones, el carácter especial que comportan las acciones populares, en las cuales el Juez cuenta con unas obligaciones de impulsión oficiosa del proceso y protección de la comunidad en general.
En efecto, ha expresado: “La Acción Popular tiene un carácter especial que la diferencia de todas las demás acciones, idea que se ha establecido por el legislador desde el momento de creación de la ley de acciones populares: “Las nuevas acciones populares son por su naturaleza acciones de derechos humanos y no litis. En cuanto acciones requieren de una regulación a través de un procedimiento, pero su objeto no es buscar la solución a una controversia entre dos partes, sino cesar la lesión o amenaza contra un derecho colectivo, y si es posible restablecer las cosas a su estado anterior.
Un elemento esencial de las nuevas acciones populares es el carácter oficioso con que debe actuar el juez, sus amplios poderes y la discrecionalidad de los mismos con miras a la defensa del interés público”. (Subrayado fuera de texto). Posición que también es compartida por la H. Corte Constitucional: “Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos prexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial”99.
El carácter de la no controversia entre partes otorga particularidades a la acción popular, ya que como lo habíamos expresado anteriormente, es por el carácter público de tal acción y por el derecho colectivo que busca su protección que se configura tal singularidad. 98 Consejo de Estado. Sección Tercera M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad.
Núm. 41001 2331 000 2004 00351 02 (AP). Sentencia del 16 de octubre de 2007. 99 Corte Constitucional, Sentencia C-215 de abril 14 de 1999, Magistrado Ponente: María Victoria Sáchica. 97 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es claro para esta Sala que la acción popular no configura una litis ordinaria sino que dado su carácter especial se tiene un derecho colectivo que implica a toda la comunidad que busca su protección100”.
En conclusión, de conformidad con la jurisprudencia mencionada, es válido al Juez de las acciones populares proteger más allá de lo pedido por el actor, pues el fin último de las mismas es resguardar la comunidad que se está viendo afectada de alguna forma. Por lo anterior, se colige que, en virtud de la naturaleza de las acciones como la instaurada en el proceso de la referencia, es dable que el juez profiera fallos ultra y extra petita.”101.
En otro fallo de la Sección Primera se dijo: “La Sala advierte que no le asiste razón al impugnante al considerar que dada la naturaleza de la acción popular no le es posible al juez popular fallar ultra o extra petita. Todo lo contario, como se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia de esta Sección, la naturaleza constitucional y protectora de la acción popular permiten este tipo de fallos.
Al respecto, mediante sentencia de 16 de agosto de 2007, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, esta Sala expresó: “Cabe recordar igualmente, que en virtud de la naturaleza especial y prevalente del medio procesal previsto en el artículo 88 de la Carta Política, resulta válido que el juez de la acción popular profiera fallos ultra o extra petita cuando de los hechos de la demanda y las pruebas visibles en el expediente ello se haga necesario para cumplir con el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (art. 2° C.P.)”102”103 La Sección Segunda en su oportunidad trajo a colación el tema de la siguiente forma: “La aplicación de esta figura ya ha sido utilizada por esta Sala en casos anteriores, en los cuales está en discusión la afectación al derecho colectivo de la moralidad administrativa (Consejo de Estado, Sección Tercera, EXP: AP-166, C.P: Alier Hernandez.).104 100 Consejo de Estado Sección Tercera, Exp: 25000-23-26-000-2000-0059.
Marzo 22 de 2001. C.P. Jesús María Carrillo. 101 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 9 de agosto de 2012. Acción Popular número 73001-2331-000-2010-00472-01. Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 102 Sentencia de 16 de agosto de 2007, Rad.: 41001-23-31-000-2004-00925-01, Actor: Diana Constanza Cubillos Ibata M.P. Marco Antonio Velilla Moreno 103 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 25 de agosto de 2011 proferido dentro de la Acción Popular 25000-23-25-000-2002-90123-01. C.P: María Claudia Rojas Lasso. 104 “De acuerdo con el artículo 18 de la ley 472 de 1998, para promover una acción popular se debe presentar una demanda que cumpla, entre otros, con el requisito de indicar el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado.
Ello no significa que el juez deba negar la protección de un derecho colectivo, sin más, por el sólo hecho de que no fue señalado expresamente en la demanda. El juez no puede modificar el petitum de la demanda y los hechos que le sirvan de fundamento. Pero, si de tales hechos se deriva que hay un derecho colectivo comprometido, diferente del que se señaló expresamente, el juez, en cumplimiento de su deber de administrar justicia y procurar la vigencia de los derechos consagrados en la Constitución, deberá aplicar la ley a como corresponda a lo alegado en la demanda y probado en el proceso, protegiendo el derecho colectivo que encuentre amenazado o vulnerado. 98 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C. Síntesis.
Bien sea que se decida aplicar el principio de la protección prevalente y eficaz de los derechos o el principio del Iura Novit Curia, las dos vías procesales convergen en una conclusión sustancial: Es válido al juez de las acciones populares proteger otros derechos colectivos no alegados por el actor, con el fin de proteger a una comunidad que está afectada por la decisión jurídica, más no está representada en su totalidad en la Litis y por ende los principios constitucionales y demás normas legales son parte de la decisión del juez de esta acción.”105”106.
(Subrayas y negrillas de la Sala) De lo expuesto, se desprende que el límite para la procedencia de los fallos extra o ultra petita en acciones populares, lo marca la garantía del derecho al debido proceso y concretamente el de defensa en lo que atañe al extremo pasivo del litigio, esto es, que haya contado con la oportunidad de pronunciarse sobre los nuevos hechos y los derechos colectivos que se ventilan, de tal suerte que no se vea sorprendida por la decisión adoptada en el correspondiente fallo.
En tal orden, lo que evidencia la Sala es que las partes, particularmente las accionadas, no han tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa frente la veda de las plantas epífitas dentro del trámite de licenciamiento del proyecto objeto de controversia, y, por ende, no han podido explicar las razones por las cuales creerían que, por ejemplo, no hay vulneración de los derechos colectivos por dicha circunstancia; o, habiendo aceptado o demostrado tal cuestión, no deben asumir responsabilidades.
Bajo tal perspectiva, es claro que dicho punto amerita la apertura de un nuevo trámite procesal en el que, además de contar con la prueba que se estima que no fue valorada, se ventilen aquellas que los sujetos procesales tengan a bien aportar y las que el juez incluso decrete de oficio, cuando se den las condiciones para ello en aras de garantizar Se trata solamente de la aplicación del antiguo principio da mihi factum dabo tibi jus, además de que, dado que la aplicación de la ley se debe hacer conforme a los hechos expuestos, conocidos por el demandado, no se vulnera su derecho de defensa.
En otros términos, a juicio de la Sala, resulta imperioso la aplicación del principio iura novit curia a los procesos de la acción popular. No hay razón para sostener lo contrario, pues si tal principio rige procesos en donde se pretende la reparación de derechos individuales, como los contencioso administrativos de reparación directa, y de nulidad y restablecimiento del derecho, estos últimos cuando se requiere la protección de un derecho fundamental, con mayor razón deberá aplicarse en procesos por medio de los cuales se protegen derechos colectivos”. 105 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 6 de septiembre de 2001 proferida dentro de la Acción Popular 13001-2331-000-2000-00005-01 (AP-507). C.P: Jesús María Carrillo Ballesteros. 106 Sala Plena. Sala Dieciocho (18) Especial de Revisión. Sentencia del 4 de septiembre de 2018. Proceso número: 11001 33 31 001 2010 00322 01. M.P. Oswaldo Giraldo López. 99 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un juicio equilibrado y apegado al orden jurídico.
Lo mismo que los argumentos sobre el análisis constitucional de la situación a la luz de los derechos respecto de los que se reclama una decisión de amparo y, obviamente, frente a las disposiciones de asignación de responsabilidades, si es del caso. Así, es claro que en el presente asunto no es viable adoptar un fallo extra petita sobre las plantas epífitas que se verían afectadas por la ejecución del proyecto, al no cumplirse los requisitos para esos efectos. 6.6.
De la controversia sobre la vulneración del derecho a la moralidad administrativa A continuación, la Sala deberá determinar si vulnera el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, si se alega que éste fue desconocido por la ejecución del proyecto UPME 02-2009 Subestación Armenia a 230 KV y líneas de Transmisión Asociadas.
El artículo 88 de la Carta Política relaciona como derecho e interés colectivo el de la moralidad administrativa, incorporado en el literal b) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. En este punto, es preciso advertir que el derecho a la moralidad administrativa tiene por finalidad que el Estado, representado en sus entidades y funcionarios, guíen sus actuaciones en el cumplimiento de los fines propios del Estado Social del Derecho, de tal suerte que el análisis de vulneración de dicho derecho no puede dirigirse simplemente a que se verifique si las actuaciones de los servidores públicos fueron amañadas para su favorecimiento propio o de un tercero (que, se advierte, no hay duda que atentan contra la moral administrativa), sino que, por otra parte, el juicio de reproche que adelante la autoridad judicial debe corroborar si la conducta que la administración desplegó buscaba impactar positivamente a la comunidad y atender el bienestar en general de la población. 100 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, la Sala advierte que, si bien en la demanda se solicitó el amparo de la moralidad administrativa, no se presentaron argumentos concretos de los que se pudiera predicar la vulneración de tal derecho e interés colectivo.
De hecho, en la alzada simplemente se señaló que tal prerrogativa “es integrada por principios, valores y normas de nuestro ordenamiento jurídico, es decir, se relaciona con la ética pública, y cuando la normatividad es vulnerada en cualquier nivel, se destruye ese principio moral, afectando la confianza depositada, confianza que hace parte del contrato social planteado entre el Estado Colombiano y sus administrados; es de vital importancia mantener la credibilidad y la moral administrativa pues de ello se generan las buenas relaciones contiguo del proceso mutuo que tiene como prevalencia del interés general”107.
En ese orden, como la actora no cumplió con el deber de sustentar concretamente sus reproches frente al anotado derecho, el cargo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 22 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y en su lugar, declarar el ACAECIMIENTO DEL FENÓMENO DE COSA JUZGADA PARCIAL, respecto del fallo 14 de marzo de ese mismo año, proferido por esta Sala de Sección, frente a los derechos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y el 107 Folio 1236, cuaderno 6. 101 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00038 02 Demandante: Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, cuya vulneración fue imputada a los Ministerios de Minas y Energía, de Cultura, la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, GEB S.A. E.S.P. y la ANLA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.
CUARTO: Ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala el 10 de octubre de 2022. Cópiese, notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.