Radicado: 11001-03-15-000-2024-04233-00 Demandante: Magda Carolina Forero Vargas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04233-00 Demandante: MAGDA CAROLINA FORERO VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Falta de relevancia constitucional: instancia adicional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Magda Carolina Forero Vargas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 13 de agosto de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la parte actora pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 26 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001- 33-35-011-2020-00068-00/01/02. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar que LA SECCION SEGUNDA SUBCECCION E DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, vulnero el derecho fundamental al debido proceso de MAGDA CAROLINA FORERO VARGAS conforme a que otorgo acreditado sin estarlo que los actos administrativos los actos administrativos Resolución 1174 del 2 de julio de 2019.
“Por la cual se acepta una renuncia a un encargo y se termina un nombramiento provisional”, mediante el cual le fue revocado el encargo como Profesional especializado código 2028 Grado 13 perteneciente a la Oficina Asesora Jurídica y Resolución 1184 del 3 de julio de 2019, donde MAGDA CAROLINA FORERO VARGAS fue reubicada por necesidades del servicio en el Grupo Pasivo Pensional, con el empleo Secretaria Ejecutiva Grado 17 de la planta Global, fueron notificados en debida forma, en especial cuando no se relacionaron ni adjuntaron los actos administrativos a notificar.
SEGUNDA: Declarar que LA SECCION SEGUNDA SUBCECCION E DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, vulnero el derecho fundamental al debido proceso de MAGDA CAROLINA FORERO VARGAS conforme a que aplico erróneamente el articulo 167 del Código General del Proceso por cuanto al acoger las pruebas documentales aportadas por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, las cuales no solo fueron aportadas fuera de termino, permitió que el demandado constituyera su propia prueba con respecto a la notificación de los actos 1 Índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-04233-00 Demandante: Magda Carolina Forero Vargas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos Resolución 1174 del 2 de julio de 2019.
“Por la cual se acepta una renuncia a un encargo y se termina un nombramiento provisional”, mediante el cual le fue revocado el encargo como Profesional especializado código 2028 Grado 13 perteneciente a la Oficina Asesora Jurídica y Resolución 1184 del 3 de julio de 2019, donde MAGDA CAROLINA FORERO VARGAS fue reubicada por necesidades del servicio en el Grupo Pasivo Pensional, con el empleo Secretaria Ejecutiva Grado 17 de la planta Global.
TERCERA: Declarar que LA SECCION SEGUNDA SUBCECCION E DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, vulnero el derecho fundamental al debido proceso de MAGDA CAROLINA FORERO VARGAS conforme a que al acoger la certificación de LA COORDINADORA DEL GRUPO DE GESTION DOCUMENTAL DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, valoro (sic) una certificación que en ningún momento muestra el numero y actos administrativos que se adjuntaron para dar por sentado que se realizo (sic) una notificacion personal de los actos administrativos Resolución 1174 del 2 de julio de 2019.
“Por la cual se acepta una renuncia a un encargo y se termina un nombramiento provisional”, mediante el cual le fue revocado el encargo como Profesional especializado código 2028 Grado 13 perteneciente a la Oficina Asesora Jurídica y Resolución 1184 del 3 de julio de 2019, donde MAGDA CAROLINA FORERO VARGAS fue reubicada por necesidades del servicio en el Grupo Pasivo Pensional, con el empleo Secretaria Ejecutiva Grado 17 de la planta Global.
CUARTO: Ordenar a LA SECCION SEGUNDA SUBCECCION E DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a revocar la sentencia de segunda instancia, y por ende ordenar seguir con el tramite de LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. (sic a toda la cita). 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Magda Carolina Forero Vargas fue nombrada en el cargo de secretaria ejecutiva código 4210, grado 17, de la planta global, secretaría general, grupo de atención al ciudadano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la Resolución No. 2645 del 10 de septiembre de 2010.
Mediante la Resolución No. 0412 del 28 de febrero de 2018, fue encargada como profesional especializado, código 2028, grado 13, de la planta global de la oficina asesora jurídica del mencionado ministerio y con un ingreso mensual de $3´360.741. El 25 de junio de 2019, la actora presentó renuncia al empleo en el que se desempeñaba en encargo.
El 2 de julio de 2019, mediante la Resolución No. 1174, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aceptó la renuncia al empleo que desempeñaba en encargo y retornó a su empleo de carrera administrativa. Mediante la Resolución No. 1184 del 3 de julio de 2019 fue reubicada, por necesidades del servicio, en el grupo pasivo pensional con su empleo de secretaria ejecutiva, código 4210, grado 17 de la planta global y con un ingreso mensual de $1´617.277.
El 10 de enero de 2020, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría que el 3 de marzo de 2020, fue declarada fallida. El 10 de marzo de 2020, la señora Forero Vargas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; para que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 1174 del 2 de julio de 2019 y No. 1184 del 3 de julio de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ser reintegrada a un empleo como el de encargo (profesional especializado código 2028, grado 13 de la planta global de la oficina asesora jurídica), pero con ubicación en otra oficina del Ministerio y se ordenara a la entidad demandada pagar los demás emolumentos dejados de percibir como profesional especializado código 2028, grado 13.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04233-00 Demandante: Magda Carolina Forero Vargas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda se adelantó bajo el radicado No. 11001-33-35-011-2020-00068-00 y correspondió al Juzgado 11 Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 5 de marzo de 2024, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Explicó que, si bien la demandante manifestó que fue notificada de las dos resoluciones al sistema de gestión documental del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el 13 de septiembre de 2019; lo cierto era que fue notificada por los memorandos GDTHD- 2019-001081 y GDTH-2019-001082 del 5 de julio de 2019. Que, conforme a certificación expedida por la coordinadora del grupo de gestión documental del mencionado ministerio, en el sistema de gestión documental se adjuntan el memorando y las resoluciones respectivas.
Que al «ser una funcionaria con vinculación vigente dentro de la entidad se rige por las normas propias del sistema de gestión documental, cuya trazabilidad hace parte del proceso de conservación y utilización de la documentación producida y recibida por las entidades conforme al cumplimiento de la Ley 594 de 2000, ley general de archivo y demás disposiciones».
Por lo anterior, de acuerdo al artículo 164 del CPACA, se indicó que el término de 4 meses para presentar la demanda inició desde el 9 de julio de 2019, por lo que, cuando se solicitó la conciliación el 10 de enero de 2020, la acción ya había caducado. Inconforme, la demandante apeló. Solicitó dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, por no existir claridad sobre la configuración de la caducidad, pues, a su juicio, solo fue notificada hasta el 13 de septiembre de 2019.
Indicó que la prueba aportada por el sistema de gestión documental del ministerio fue aportada por fuera del término concedido por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá para que la entidad demandada allegara los documentos que considerara pertinentes para el proceso. Que, en todo caso, no existía evidencia de que los actos administrativos demandados hubieran sido notificados de forma personal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 26 de julio de 20242, confirmó la decisión de primera instancia, básicamente por las mismas razones, pero precisó que, de acuerdo con el certificado aportado por la parte demandada, el término referente de caducidad se iniciaba desde el 5 de julio de 2019. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La demandante no hizo alusión a los requisitos de generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: En desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta los requisitos legales y jurisprudenciales sobre la notificación de los actos administrativos.
Sobre el tema citó la consulta absuelta por la Sala de Consulta y Servicio Civil del 18 de marzo de 2010, con radicado No. 11001-03-06-000-2010-00015-003. En defecto sustantivo porque el tribunal demandado no tuvo en cuenta el artículo 67 de la ley 1437 de 2011, donde se establece que: «Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse».
En defecto fáctico por indebida valoración de los medios de prueba, específicamente porque se dio por aceptado que la notificación de las resoluciones se surtió por el sistema 2 Notificada el 26 de julio de 2024, índice 11 de Samai en el radicado 11001-33-35-011-2020-00068-02 3 Consejero ponente Enrique José Arboleda Perdomo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04233-00 Demandante: Magda Carolina Forero Vargas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de gestión documental el 5 de julio de 2019, cuando, a su juicio, tuvo lugar el 13 de septiembre de 2019.
En el mismo sentido, consideró que los memorandos GDTHD-2019- 001081 y GDTH-2019-001082 y la certificación emitida por la coordinadora del grupo de gestión documental no demuestran que las Resoluciones No. 1174 y No. 1184 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, fueron debidamente notificadas. 5. Trámite procesal Por auto del 22 de agosto de 20244, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Asimismo, en calidad de terceros con interés, dispuso vincular al juez 11 administrativo de Bogotá, que dictó la sentencia de primera instancia, y al ministro de Comercio, Industria y Turismo como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 28 de agosto de 20245. 6.
Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ponente de la sentencia cuestionada, solicitó que se declarara improcedente o se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. Que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional porque el demandante la ejerce a modo de instancia adicional para continuar con debate probatorio que ya se agotó en el proceso ordinario.
Argumentó que la sentencia está fundada en los elementos probatorios obrantes en el expediente, las normas y lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso. Que la demanda no fue presentada de manera oportuna, pues el referente para contabilizar el término de caducidad era el 5 de julio de 2019, fecha en la que se surtió la comunicación de los actos demandados.
Que acorde con el artículo 164, numeral 2, al literal d) del CPACA, la demanda fue presentada por fuera del término establecido, y que una vez verificada la caducidad, «le corresponde al operador judicial declararla, aun de manera oficiosa». El apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó que se desvinculara a la entidad del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Puso de presente que no tiene ninguna injerencia en las decisiones de los despachos judiciales y que el accionante no argumentó en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales frente a la entidad. Subsidiariamente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque la demandante la utiliza para continuar con el debate del proceso ordinario.
Manifestó que la demandante pretende inducir en error al juez constitucional al presentar pruebas de notificaciones administrativas como falencias del proceso de notificación. El Juzgado 11 Administrativo de Bogotá allegó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 4 Índice 4 de Samai. 5 Índice 7 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-04233-00 Demandante: Magda Carolina Forero Vargas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional6 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E donde confirma la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-011-2020-00068-00/01/02. Por su parte, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no dicta providencias judiciales y que las pretensiones de la acción de amparo no van dirigidas contra ella.
No obstante, la vinculación de dicha entidad no fue como demandada, sino en calidad de tercero con interés, por haber conformado la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-011-2020-00068-00/01/02. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación, ya que la entidad que la solicita está vinculada como tercero con interés, por haber conformado un extremo procesal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y puede verse afectada por la decisión de la presente acción de amparo. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la parte accionante para dejar sin efectos la sentencia del 26 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-011- 2020-00068-00/02 La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
La demandante reitera argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usa la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian 6 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04233-00 Demandante: Magda Carolina Forero Vargas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos8 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-009, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa.
Básicamente, en la apelación de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario y en la acción de tutela, la demandante insiste en que las resoluciones No. 1174 del 2 de julio de 2019 y No. 1184 del 3 de julio de 2019 le fueron notificadas el 13 de septiembre de 2019; y que la certificación de 11 de mayo de 2023, expedida por la coordinadora del grupo de gestión documental del ministerio demandado se allegó fuera del término otorgado por el juez de primera instancia y no prueba una notificación personal de los actos demandados.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá (resumido en la providencia de segunda instancia) se lee lo siguiente: (…) Solicitó dar aplicación al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, dado que, en su sentir, existe duda respecto a la configuración de la caducidad, en tanto, solo hasta el 13 de septiembre de 2019 se surtió la notificación de los actos acusados.
Destacó que con auto de 16 de agosto de 2022, el a quo requirió a la parte demandada, otorgando un término de 10 días para que allegara los documentos que sirvieron de soporte a la sentencia anticipada, y que posteriormente, realizó un nuevo requerimiento en diciembre de ese mismo año, concediendo 5 tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 8 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 9 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04233-00 Demandante: Magda Carolina Forero Vargas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días, mientras que, por su parte, el ministerio accionado emitió certificación de “23 de mayo de 2023” (sic), sin que el juzgado se haya pronunciado al respecto, dando así “un término por fuera de sus autos establecidos para allegar las certificaciones correspondientes”, lo que calificó como “una omisión por parte del juzgado 11 frente a la prueba que está soportando su fallo”.
Advirtió que cuando existe un acto administrativo “personal y concreto debe ser notificado personalmente al interesado, aportando el acto”, de lo cual estimó que no existe evidencia en el plenario, situación que genera duda y que, por ende, debe ser resuelta a su favor (…). Por su parte, en la acción de tutela, la demandante insiste en que fue notificada hasta el 13 de septiembre de 2019 y que la certificación del 11 de mayo de 2023, expedida por la coordinadora del grupo de gestión documental del ministerio demandado que da cuenta de que la notificación personal fue practicada el 5 de julio de 2019, se allegó fuera del término otorgado por el juez de primera instancia. En lo pertinente, el escrito de tutela dice: (…) En el escrito de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentada por MAGDA CAROLINA FORERO VARGAS, se indicó en el hecho No 7 que las resoluciones fueron notificadas el 13 de septiembre de 2019(…).
(…) En la contestación de la demanda, al hecho No 7 indicado en la demanda por el demandante, que corresponde a que MAGDA CAROLINA FORERO VARGAS, tuvo conocimiento de los actos administrativos demandados el 13 de septiembre de 2019, EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, no logra desvirtuar está hecha de notificación de los actos administrativos demandados (…).
(…) El 1 de diciembre de 2022, EL JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C requiere nuevamente al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para que dentro de los cinco (5) días siguientes allegue certificación de constancia de notificación, comunicación, o publicación de los actos administrativos, constancia o cotejo de recibido en que se relacione la fecha y hora en que MAGDA CAROLINA FORERO VARGAS tuvo acceso al mensaje de datos el 5 de julio de 2019.
(…) El MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, solo hasta el 23 de mayo de 2023 allega un memorial en el cual se indican unos pantallazos que en ningún momento acreditan la fecha en que se comunicó, notifico o público a MAGDA CAROLINA FORERO VARGAS, como el cotejo solicitado por el despacho judicial. (…) EL JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C, no da traslado del memorial presentado 5 meses después por parte del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, del requerimiento donde se le otorgo 5 días conforme al auto de diciembre 1 de 2022 (…).
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 26 de julio de 2024, que, en lo que interesa, consideró: (…) En efecto, de la referida documental se extrae que el día 5 de julio de 2019, tanto los memorandos internos como los actos administrativos cuya legalidad se controvierte, fueron comunicados a la demandante, a través del sistema de gestión documental de la entidad, pues incluso en dicho instrumento, la funcionaria identificada con el usuario “Magda Carolina Forero Vargas” dejó constancia expresa de tal situación. En consideración a lo anterior, la caducidad del medio de control de la referencia empezó a correr el día 6 de julio de 2019, de ahí que los cuatro meses con los que contaba la parte demandante para presentar la demanda en término, fenecían el 6 de noviembre de 2019.
Ahora bien, fue presentada solicitud de conciliación extrajudicial el día 10 de enero de 2020, -por lo que con ésta no se suspendió el conteo de la caducidad-, de ahí que al ser presentada la demanda el 10 de marzo de la misma anualidad, fuerza concluir que el término de cuatro meses que otorga la ley ya se encontraba superado. En consecuencia, no le asiste razón a la parte actora en afirmar que existe duda respecto a la configuración de la caducidad del medio de control, pues, conforme lo acreditado en el plenario, las Resoluciones No 1174 y 1184 de 2 y 3 de julio de 2019, fueron puestas en conocimiento de la señora Magda Carolina Forero Vargas el día 5 de julio de 2019.
Finalmente, si bien la recurrente cuestionó el que la certificación de 11 de mayo de 2023, emitida por la coordinadora del grupo de gestión documental del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo haya sido allegada luego de transcurrido el término conferido por el a quo para atender el requerimiento, la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04233-00 Demandante: Magda Carolina Forero Vargas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sala encuentra no próspero tal argumento por cuanto, como se citó en el marco normativo, la oportunidad para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de la referencia, es de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación o ejecución del acto, conforme lo dispuesto en el literal d, del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, por lo que verificada la ocurrencia de la caducidad le corresponde al juzgador declararla, aun de manera oficiosa (…).
Como se ve, la discusión que propone la demandante ya fue resuelta por el tribunal demandado. Esa autoridad judicial ya analizó todo el acervo probatorio del caso y concluyó que no había duda que las mencionadas resoluciones fueron notificadas el 5 de julio de 2019, por lo que se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Siendo así, como se anunció, la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional y será declarada la improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por las razones expuestas. 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN