Micelio
11001031500020220616201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-06

Radicación interna: 835 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: German Alonso Cuadros Blanco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-06162-011 Actor: Germán Alonso Cuadros Blanco Accionados: Magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y Juez Segundo (2°) Administrativo de Florencia Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social, igualdad, mínimo vital y trabajo Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 15 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Germán Alonso Cuadros Blanco, quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social, igualdad, mínimo vital y trabajo, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y Juez Segundo (2°) Administrativo de Florencia. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 17 de mayo de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala tercera de decisión) confirmó el de 30 de septiembre de 2021, con el que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia negó las pretensiones incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 18001-33-33-002-2020-00081-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan las súplicas ordinarias, en lo atañedero al reconocimiento de la prima de antigüedad. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06162-01 Germán Alonso Cuadros Blanco contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y otro 1.2 Hechos2.

Relata el accionante que estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 16 de junio de 1994 hasta el 10 de diciembre de 1995, en calidad de soldado regular; entre el 10 de enero de 1996 y el 31 de octubre de 2003 se desempeñó como soldado voluntario y a partir del 1º de noviembre siguiente fue incorporado como soldado profesional, condición en la que permaneció hasta el 31 de marzo de 2015, cuando se retiró del servicio activo.

Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro, por conducto de Resolución 1057 de 9 de febrero de 2015, equivalente al 70% del salario mensual, no obstante, para calcular su mesada (i) no se tuvo en cuenta «[…] la duodécima parte de la prima de navidad, pese a devengarla en actividad […]»; y se (ii) desatendió lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en lo que concierne al cálculo de la prima de antigüedad.

Dice que, por lo anterior, el 17 de febrero de 2016 deprecó de la Administración el reajuste de su asignación de retiro con base en (i) el 70% de la prima de antigüedad, en aplicación de la fórmula fijada en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; y (ii) la inclusión de la prima de navidad, lo que le fue negado con oficio 2016-12403 de 26 de febrero de 2016.

Que el 14 de febrero de 2020 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 18001-33-33-002-2020-00081-00), encaminada a obtener la anulación del acto administrativo citado en precedencia y lo deprecado en sede administrativa. Aduce que del asunto ordinario conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia que, con fallo de 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones formuladas, al estimar que (i) en cuanto a la prima antigüedad, «[…] no se aportó copia de los desprendibles de nómina de su asignación, donde se evidencie la supuesta e incorrecta liquidación de [ese emolumento] como partida computable, y la desmejora en su prestación económica […]»; y (ii) en lo atinente a la duodécima parte de la prima de navidad, «[…] no hace parte de las partidas computables para el reconocimiento de la asignación de retiro de los soldados profesionales, […] sumado al hecho de que no se 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06162-01 Germán Alonso Cuadros Blanco contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y otro acreditó que sobre [ella] […] se hubieran realizado los correspondientes aportes […]».

Que contra la referida decisión judicial interpuso recurso de apelación, desatado el 17 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala tercera de decisión), en el sentido de confirmarla, al considerar que, en relación con la prima de antigüedad, «[…] no allegó al expediente prueba de la forma en la cual se venía liquidando […], para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo enjuiciado […]»; y (ii) frente a la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, «[…] conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 […], las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las […] enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad».

Sostiene que el fallo censurado, en lo que concierne a la prima de antigüedad, incurre en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, puesto que no se calculó con base en el 100% de la asignación salarial básica que devengó como soldado profesional, sino que para tal efecto se tuvo en cuenta el 70%. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares3, a través de apoderada, se opone a este trámite constitucional y solicita se declare su improcedencia, con tal propósito afirma que «[…] NO existe vulneración alguna, ya que el demandante ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa y [participó] de todas las etapas procesales en la[s] que se evidencia que no se le violó el debido proceso […]». 1.3.2 Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y Juez Segundo (2°) Administrativo de Florencia guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Mediante fallo de 15 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente 3 Vinculado dentro del presente trámite constitucional, con auto de 23 de noviembre de 2022, como tercero con interés. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06162-01 Germán Alonso Cuadros Blanco contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y otro la presente acción, al estimar que no cumplía el requisito de subsidiariedad4, porque contra la providencia reprochada «[…] pudo acudir[se] al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, precisamente cuando aquellas contrarían o se oponen a una sentencia de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como, según dice [el actor], ocurre en el presente asunto».

Además, «[…] no demostró la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable […] que haga necesaria la intervención del juez constitucional […]». 1.5 La impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier 4 Frente a dicha decisión se presentó una aclaración de voto, consistente en que «[…] el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es óbice para la instauración de la acción de tutela cuando se advierta de forma manifiesta la vulneración de derechos fundamentales», sin embargo, esa circunstancia «[…] no se acreditó en el expediente, y tampoco se evidencia la ocurrencia de situaciones particulares que adviertan la falta de eficacia e idoneidad del mentado recurso extraordinario, motivo por el cual era pertinente declarar la improcedencia de la acción de tutela […]». 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 8 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06162-01 Germán Alonso Cuadros Blanco contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y otro autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 17 de mayo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala tercera de decisión) confirmó la de 30 de septiembre de 2021, con la que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (expediente 18001-33-33-002- 2020-00081-00), en lo relacionado con la liquidación de la prima de antigüedad; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, dignidad humana, seguridad social, igualdad, mínimo vital y trabajo invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06162-01 Germán Alonso Cuadros Blanco contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06162-01 Germán Alonso Cuadros Blanco contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y otro competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06162-01 Germán Alonso Cuadros Blanco contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201412, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social, igualdad, mínimo vital y trabajo del actor;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno13, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 202214 y la solicitud de amparo se instauró el 21 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 23 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente invocada por el accionante. 2.5.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, según la cual no se satisfizo la exigencia de la subsidiariedad al tener a su disposición el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto tal vicio debió examinarse en esta instancia constitucional, en razón a que comporta una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela cuando se instaura contra providencias judiciales, lo que impone su estudio de fondo. 14 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 19 de mayo de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 23 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06162-01 Germán Alonso Cuadros Blanco contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y otro por la Corte Constitucional en su jurisprudencia15, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo16 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe17.

En el sub lite se tiene que el actor aduce que la providencia censurada incurre en desconocimiento del precedente, al inobservar el criterio que esta Corporación adoptó en el fallo de unificación de 25 de abril de 201918, consistente en que el porcentaje de la prima de antigüedad para los soldados profesionales se determina sobre el 100% del salario mensual, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y no sobre el 70%, como erróneamente se realizó por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Para desatar esta inconformidad resulta oportuno anotar que el Decreto 1794 de 200019, en el cual se estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las fuerzas militares, definió en su artículo 2º la prima de antigüedad en los siguientes términos: Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica.

Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). Luego, el Gobierno nacional, en atención a los parámetros señalados en la Ley 923 de 200420, expidió el Decreto 4433 de 200421, que estipula, en su artículo 15 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 16 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 17 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Sección segunda, C. P. William Hernández Gómez, expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01. 19 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares». 20 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06162-01 Germán Alonso Cuadros Blanco contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y otro 16, la manera de calcular el monto de la asignación de retiro de los soldados profesionales que cuenten con más de veinte (20) años de servicios.

Dicho precepto consagra: Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1[22], adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de abril de 201923, precisó que el 70% previsto en la citada norma comprende «[…] solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir, (Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad=Asignación de Retiro […]», esto es, que el monto de esta prestación equivale al 70% del sueldo básico mensual, más el 38.5% de la referida prima.

Cabe advertir que el porcentaje de la prima de antigüedad que tiene incidencia en la asignación de retiro de los soldados profesionales, se determina sobre el 100% del salario mensual, conforme al artículo 13.2.224 del Decreto 4433 de 2004 y a lo explicado por esta Corporación, así: 21 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 22 «Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto ley 1794 de 2000», norma que señala: «Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)». 23 Sección segunda, C. P. William Hernández Gómez, expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01. 24 «La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: […] 13.2 Soldados Profesionales: […] 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto».

(norma que prevé que: «Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: […] 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).

El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así: […] 18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante»). 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06162-01 Germán Alonso Cuadros Blanco contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y otro 239.

También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad […] se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de la asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos por el artículo 18 ejusdem, que en el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio.

En atención al referido derrotero jurisprudencial, se observa que el Consejo de Estado precisó que la asignación de retiro de los soldados profesionales corresponde al 70% del salario mensual (que es un smlmv, incrementado en un 60%), más el 38.5% de la prima de antigüedad, que se calcula sobre el 100% del sueldo básico. En el asunto sub examine, una vez revisada la providencia acusada, se tiene que para desatar la inconformidad atañedera a la prima de antigüedad, los magistrados demandados sostuvieron que en la Resolución 1057 de 9 de febrero de 2015, con la que se le reconoció al actor asignación de retiro, se dispuso su cálculo en cuantía «[…] del 70% del salario mensual (decreto 2731 de diciembre 30 de 2014) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual más el 60%, en los términos del inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000).

Adicionado con un treinta y ocho punto cinco (38.5%) de la prima de antigüedad, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004 […]», no obstante, aquel «[…] no allegó al expediente prueba de la forma en la cual se venía liquidando [ese emolumento], para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo enjuiciado […]» y determinar si, en efecto, como lo afirma, hubo una desmejora en su asignación de retiro por la errónea liquidación de la prima de antigüedad como partida computable, conforme a lo establecido en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.

Ahora bien, se observa que en la aludida Resolución 1057 de 9 de febrero de 2015, por cuyo conducto la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoce la asignación de retiro al accionante, la prima de antigüedad se computó en cuantía de un 100% del salario mensual, adicionado con un 38,5%, cálculo que se corrobora con la hoja de servicios 3-88220836 de 19 de enero de 2015 (aportada en las diligencias ordinarias), en la que se discriminan las partidas que integran la prestación social en los siguientes términos: 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06162-01 Germán Alonso Cuadros Blanco contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y otro Descripción Porcentaje Valor Sueldo básico 00 862,400.00 Prima de antigüedad 38.50 332,024.00 Subsidio familiar 4.00 150,920.00 Total 1,345,344.00 De lo expuesto se advierte que, pese a que los magistrados accionados negaron las pretensiones ordinarias, respecto de la prima de antigüedad, con fundamento en que el accionante «[…] no allegó al expediente prueba de la forma en la cual se venía liquidando […]», al realizar la operación matemática con base en la hoja de servicios adosada a esas diligencias, se evidencia que la Administración, al calcular el monto de dicho emolumento, tuvo en cuenta el respectivo porcentaje sobre la totalidad del salario, es decir, el 38.5% del 100% del sueldo y no del 70%, como él lo afirma.

Por ende, se concluye que la única prueba aportada al proceso ordinario, esto es, la hoja de servicios 3-88220836 de 19 de enero de 2015 del demandante, da cuenta de que se atendió la precitada sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 de esta Corporación, en la que se determinó que «[…] la prima de antigüedad […] se calcula a partir del 100% de la asignación salarial básica» del soldado profesional y, aunque en la providencia objeto de censura los magistrados demandados no examinaron dicho documento, lo cierto es que esa omisión no deviene en el desconocimiento del precedente invocado, porque esa prueba no tiene la entidad suficiente de cambiar el sentido de la decisión reprochada.

Cabe advertir que la falta de valoración de algún medio probatorio no involucra per se una vulneración constitucional, dado que para ello resulta indispensable que dicha prueba tenga incidencia directa en el sentido de la determinación judicial (exigencia que no se colma en el sub lite), tal como lo precisó la Corte Constitucional25, así: La sola omisión en la valoración o práctica de una prueba, no es constitutiva de una vía de hecho.

Para que ésta se produzca, debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles, atribuibles a una actitud caprichosa o arbitraria del funcionario competente. Además, esas pruebas deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo. En consecuencia, no hay vía de hecho cuando no se practican pruebas o se omite la valoración de las existentes, pero la decisión se fundamenta en un análisis coherente de otros elementos de juicio. 25 Corte Constitucional, sentencia T-25 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06162-01 Germán Alonso Cuadros Blanco contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y otro A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente, se impone revocar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 15 de diciembre de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social, igualdad, mínimo vital y trabajo invocados por el señor Germán Alonso Cuadros Blanco, por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS