CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03458-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 5 de junio de 20252 la entidad tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos a la defensa y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 5 de diciembre de 2024, mediante la cual se revocó la dictada el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso 11001333704220220005500/01, y, en su lugar, se declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Aforo 312412020000149 del 4 de diciembre de 2020 y la nulidad total de la Resolución 008993 del 25 de octubre de 2021. 2.- Hechos 2.1.- Cristian Alexis Ducuara Castaño fue representante legal de la sociedad Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia desde el 28 de junio de 2012 hasta el 24 de enero de 2016.
Posteriormente, Olga Patricia Sanza Apraez fue designada como liquidadora por la Superintendencia de Sociedades. La empresa debía presentar la 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 4FD20291BBBA0E3A B09651C63E12E80B 5A96F60235E236FD 0FBC0BE9D228DDDC. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FE05EE0F1F25FD36 1665B18A8A801666 7D0D5621C3240730 4F79423E3B94F6C5. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03458-00 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia declaración de retención en la fuente CREE del periodo diciembre de 2015 antes del 22 de enero de 2016, pero no probó el cumplimiento de tal obligación3. 2.2.- El 28 de agosto de 2018 la DIAN emplazó a la sociedad y propuso una sanción de $59.835.000.
El 13 de julio de 2020 la entidad profirió resolución sancionatoria y el 4 de diciembre de 2020 emitió liquidación oficial de aforo por $81.232.000, identificada con el No. 312412020000149. En estos actos se notificó a Ducuara Castaño como deudor subsidiario. Finalmente, el 25 de octubre de 2021, la DIAN confirmó la liquidación oficial referida mediante Resolución 0089934. 2.3.- Al no estar conforme con los actos administrativos 312412020000149 y 008993, Ducuara Castaño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó demanda en contra de la DIAN.
Este asunto le correspondió al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. 11001333704220220005500. 2.4.- Mediante providencia del 3 de agosto de 2023 el a quo negó las súplicas, porque consideró que el demandante era responsable de presentar la declaración de retención en la fuente de CREE para el periodo de diciembre de 2015, ya que ejercía como representante legal en ese momento, y que, conforme al E.T., tenía que asumir el incumplimiento de obligaciones formales.
Indicó que la Liquidación Oficial de Aforo no exigió directamente el pago al deudor subsidiario, sino que determinó la existencia de la obligación y la responsabilidad correspondiente, pero conservó la prelación de deudores. Además, acotó que se garantizó el derecho a la defensa de Ducuara Castaño5. 2.5.- Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación. El 5 de diciembre de 20246 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión criticada y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Aforo 312412020000149 del 4 de diciembre de 2020 y la nulidad total de la Resolución 008993 del 25 de octubre de 2021. 3 A folios 7-9 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D9227DC9A91BA405 1AFB57BCD0285281 65528F1EE443C759 D6902F7FFC574657. 4 Ibidem. 5 Ibidem, a folio 4. 6 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D9227DC9A91BA405 1AFB57BCD0285281 65528F1EE443C759 D6902F7FFC574657. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03458-00 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.5.1.- Para ello, la colegiatura acotó que, si bien Ducuara Castaño fue representante legal de la sociedad para la época en que debió presentarse la declaración de retención en la fuente de CREE, los actos demandados no correspondían a una sanción por incumplimiento de deberes formales, sino a la determinación de una obligación sustancial (el pago del tributo), responsabilidad que recae únicamente en el sujeto pasivo —la sociedad Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia— o en sus responsables solidarios, pero no subsidiarios. 2.5.2.- El tribunal precisó que el Estatuto Tributario no contempla la responsabilidad subsidiaria del representante legal respecto al pago de tributos, y que la DIAN incurrió en un error al aplicar los artículos 573 y 798 para vincular a Ducuara como deudor del impuesto.
Aseveró que no existe fundamento legal para declarar al actor responsable del pago del CREE de diciembre de 2015, y que la sentencia de primera instancia interpretó erróneamente las normas al no distinguir entre la determinación y la ejecución de la obligación tributaria. Por tanto, declaró la nulidad de los actos demandados exclusivamente en lo concerniente al demandante. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La entidad tutelante considera que se vulneraron sus derechos, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en: 3.1.- Un defecto sustantivo, por cuanto interpretó de manera errónea los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario.
Argumentó que la responsabilidad subsidiaria del representante legal sí procede frente a las consecuencias derivadas del incumplimiento de deberes formales. Sostuvo que erró al afirmar que la responsabilidad subsidiaria solo es aplicable en casos sancionatorios y no frente a obligaciones sustanciales, cuando estas derivan del incumplimiento formal.
Según la DIAN la interpretación de la autoridad judicial restringe indebidamente el alcance del artículo 798, el cual no limita el tipo de consecuencias por las que se puede responsabilizar subsidiariamente al representante legal. Asimismo, la accionante indicó que vincular a los responsables subsidiarios al proceso de determinación es una obligación legal que permite garantizar su derecho de defensa y contradicción, sin que ello signifique que se les exija de inmediato el pago, pues tal exigibilidad se activa en la etapa de cobro, una vez agotado el beneficio de excusión. Concluyó que el artículo 798 del Estatuto Tributario sí permite 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03458-00 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia declarar la responsabilidad subsidiaria del representante legal por el pago del tributo determinado mediante aforo, al ser una consecuencia directa de su omisión de presentar la declaración, y que esta interpretación se ajusta tanto al texto de la norma como a una lectura sistemática del E.T. y a la jurisprudencia vigente. 3.2.- Un defecto por desconocimiento del precedente, porque se apartó sin justificación de la jurisprudencia consolidada sobre la obligación de vincular a los responsables solidarios y subsidiarios en los procesos de determinación del tributo.
Sostuvo que el convocado desconoció tanto la línea jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado como su propio precedente horizontal, el cual ha avalado consistentemente la vinculación de los representantes legales como responsables subsidiarios, conforme a los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario. Enfatizó que esta omisión afecta el derecho de defensa del responsable subsidiario, quien debe tener las mismas garantías procesales que el deudor principal.
Además, señaló que el tribunal no fundamentó adecuadamente su apartamiento del precedente, lo que implica decisiones contradictorias dentro de la misma corporación. Finalmente, consideró que este caso representa una oportunidad para que el Consejo de Estado unifique el alcance de la responsabilidad subsidiaria de los representantes legales conforme al artículo 798 del E.T. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar las garantías cuya transgresión se alega;
(ii) dejar sin efectos la sentencia del 5 de diciembre de 20247; y (iii) ordenar que se emita una nueva decisión con aplicación directa de los artículos 572, 573 y 798 del Estatuto Tributario. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 9 de junio del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a Cristian Alexis Ducuara Castaño, a la sociedad Trayectoria Oil & Gas sucursal Colombia, en liquidación, y al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 7 En las pretensiones se pidió que se dejara sin efectos el fallo del 26 de septiembre de2024, no obstante, se escribe la fecha correcta de la sentencia de segunda instancia del proceso judicial objeto de revisión. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03458-00 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo que la controversia no reviste relevancia constitucional y que la tutela no puede emplearse como una instancia adicional.
Acotó que la sentencia del 5 de diciembre de 2024 no vulnera derechos fundamentales ni incurre en defecto alguno. Explicó que, en segunda instancia, se analizó la legalidad de los actos que impusieron una obligación tributaria a Ducuara Castaño, como representante legal de una sociedad en liquidación, y concluyó que la DIAN aplicó indebidamente la responsabilidad subsidiaria para exigir el pago de una obligación sustancial, figura que solo procede frente al sujeto pasivo o a los responsables solidarios.
Por tanto, revocó la decisión de primera instancia y anuló parcialmente los actos demandados, al excluir al actor de la obligación de pago. Recalcó que la tutela solo refleja la inconformidad de la DIAN con la argumentación jurídica de la sentencia y no la configuración de una vulneración constitucional. 5.3.- El juzgado vinculado se refirió a los antecedentes que estimó relevantes e indicó que no se vulneraron garantías constitucionales, pues el procedimiento fue legítimo, la entidad accionante tuvo oportunidad de defensa y no se demostraron defectos específicos.
Por tanto, al no dirigirse la tutela en su contra ni formularse reproches sobre sus actuaciones, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.4.- Cristian Alexis Ducuara Castaño consideró que la providencia criticada fue adoptada dentro de un proceso judicial legítimo, con respeto a los derechos constitucionales.
Señaló que esta acción constituye un intento de presión institucional indebida, ya que no se evidencian defectos específicos que configuren una vía de hecho. En su criterio, la decisión censurada realizó una interpretación razonada y sistemática de las normas tributarias aplicables, y resolvió el caso con base en los hechos debidamente acreditados.
Alegó que la DIAN no agotó el recurso de revisión. Afirmó que acceder a lo pretendido vulneraría la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la independencia judicial, además de desnaturalizar la subsidiariedad. Finalmente, sostuvo que la inconformidad de la accionante no constituye una conculcación que justifique el amparo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03458-00 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.5.- Por auto del 7 de julio de 2025 se dispuso la vinculación de Olga Patricia Sanza Apraez, en calidad de liquidadora de la sociedad Trayectoria Oil & Gas Sucursal Colombia, y se suspendieron los términos. II.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por la DIAN en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados por la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para 8 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03458-00 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, el trámite constitucional aludido es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede el depreco cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz10 el derecho fundamental, o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión11; así también cuando el accionante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable12, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.2.- En el caso concreto, la DIAN cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i) interpretó erróneamente los artículos 573 y 798 del E.T. al excluir la responsabilidad subsidiaria del representante legal frente a obligaciones sustanciales derivadas del incumplimiento de deberes formales;
(ii) desconoció que dicha responsabilidad puede declararse en sede de determinación sin exigir el pago inmediato; (iii) restringió indebidamente el alcance del artículo 798 al limitar sus consecuencias a sanciones formales; y (iv) se apartó sin justificación de la postura de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y de su propio precedente horizontal sobre la vinculación de responsables subsidiarios, sin motivar adecuadamente la razón por la que optó por otra línea. 10 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 11 Sentencia T-471 de 2017. 12 Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Sentencia T-1062 de 2010. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03458-00 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.3.- En relación con lo anterior, esta Sala advierte que, si la DIAN estimaba que la decisión que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Aforo 312412020000149 de 2020 y la nulidad total de la Resolución 008993 de 2021 vulneró su derecho al debido proceso, le correspondía controvertirla a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento, específicamente mediante el recurso extraordinario de revisión, como se expondrá a continuación. Al respecto, el artículo 250 del CPACA consagra las causales que habilitan el recurso aludido y, en su numeral 5º, se refiere específicamente a la nulidad derivada de la sentencia en los siguientes términos: “Artículo 250.
Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Adicionalmente, resulta pertinente recordar que el Consejo de Estado13 ha sostenido que, cuando se evidencia una afectación genérica al debido proceso en el marco de una sentencia ejecutoriada, la vía procesal idónea es el recurso extraordinario de revisión, en tanto ello deriva en una nulidad.
Este medio de impugnación está previsto para corregir decisiones que incurran en vicios graves y calificados que comprometan su validez, especialmente cuando se trata de errores en la valoración probatoria o en la apreciación del material fáctico y jurídico del proceso. 4.4.- En ese contexto, se advierte que Ducuara Castaño ha promovido múltiples demandas contra la DIAN con fundamento en hechos que presentan similitudes relevantes con los que originaron el trámite que se discute en esta tutela.
En particular, se constata que, en los procesos identificados con los radicados Nos. 11001333704320210018101, 11001333704220220000401, 11001333704320220004601, 11001333703920210013601, 1001333704120210021401, 11001333704120210014301, 11001333704420210019801, 11001333704020220009301, 1001333704120210031001 y 1001333704320220005801, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió una tesis concordante con la posición que ahora defiende la autoridad tributaria. 13 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 3 de marzo de 2020, rad.
No. 11001031500020190397000. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03458-00 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia A diferencia de lo sostenido en los asuntos referidos, en los expedientes con radicados Nos. 11001333704220220005501, 11001333704420210030001, 25000233700020220009500, 5000233700020210066100 y 25000233700020210052600, la misma colegiatura adoptó una postura favorable a Ducuara Castaño. En dichas decisiones se precisó que, conforme a los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario, la responsabilidad subsidiaria de terceros se circunscribe exclusivamente al incumplimiento de obligaciones formales, y la consecuencia para los representantes legales es que deban asumir la sanción por no declarar.
Sin embargo, no implica que estos también deban responder por el pago del tributo determinado mediante liquidación oficial de aforo, en tanto dicha obligación es de carácter sustancial. 4.5.- De igual forma, al consultar el sistema de información de esta jurisdicción, se verificó que la DIAN interpuso apelaciones en los procesos en los que resultó vencida en primera instancia, los cuales se encuentran en trámite y pendientes de decisión. Por su parte, Ducuara Castaño presentó recursos extraordinarios de revisión en aquellos casos en los que sus pretensiones fueron desestimadas, los cuales, en su mayoría, aún no han sido resueltos. 4.6.- Ahora bien, esta Sala Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, cuando no existe un criterio jurisprudencial unificado respecto de un problema jurídico determinado, debe primar la postura adoptada por los jueces naturales dentro del marco de su autonomía funcional y cuando no se advierta, prima facie, arbitrariedad.
En tal sentido, ante escenarios de divergencia interpretativa, corresponde a las partes procesales agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento para provocar que el juez natural, en este caso la Sección Cuarta del Consejo de Estado, adopte una posición consolidada sobre el asunto debatido. Ello se fundamenta en el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, el cual impide que este mecanismo constitucional sea utilizado como vía principal o sustitutiva de los medios judiciales ordinarios, en especial cuando subsiste la posibilidad de que la jurisdicción contencioso administrativa defina de fondo la controversia. 4.7.- En tal medida, dictar un fallo de fondo dentro del presente trámite implicaría desconocer su carácter residual y excepcional, así como anular los efectos jurídicos 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03458-00 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos por el representante legal.
En efecto, si en este proceso se asumiera el análisis definitivo sobre los cargos elevados por la DIAN, no solo se sustituiría la competencia del funcionario natural, sino que también se deslegitimarían los medios judiciales en curso, lo que afectaría gravemente el principio de cosa juzgada. Así, debe reiterarse que varios de los recursos extraordinarios de revisión formulados por Ducuara Castaño se encuentran actualmente pendientes de decisión, lo que demuestra que los asuntos aún están bajo examen de la autoridad competente, la cual no ha definido la idoneidad de ese mecanismo.
En tal contexto, se impone reiterar que la tutela no puede convertirse en un mecanismo para obtener decisiones anticipadas que eludan los procedimientos legalmente establecidos y desconozcan el deber de los jueces naturales de unificar criterios jurídicos en materias de alta especialidad, como lo es el régimen tributario. 4.8.- En conclusión, no es en este escenario ius fundamental en el que deben discutirse las quejas objeto de estudio, por lo que estas devienen improcedentes por ausencia del requisito de subsidiariedad.
Además, no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a la Sala el deber de actuar en detrimento de la competencia que ostentan los magistrados competentes. Con estas precisiones, se reitera que el recurso de revisión resulta ser, en principio, un mecanismo eficaz al alcance la parte actora, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad. 5.- En consecuencia, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03458-00 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado