CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2026-00209-01 Accionante: Saúl Mesa García Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda Referencia: Acción de tutela Aclaración de voto 1. Comparto la decisión adoptada por la Subsección en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
Sin embargo, considero necesario aclarar el voto, porque, a mi juicio, la fundamentación ofrecida respecto del primero de esos presupuestos proyecta una comprensión distinta de la que comparto y acepta el artículo 86 de la Constitución. 2. En esta oportunidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió la acción de tutela promovida por el señor Saúl Mesa García contra la Sección Segunda del Consejo de Estado.
El actor cuestionó dos autos dictados dentro del trámite de una solicitud de revisión eventual de una sentencia de acción de grupo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En el auto del 20 de febrero de 2025, la Sección Segunda decidió no seleccionar la sentencia para revisión, porque el solicitante no demostró la existencia de una causal del artículo 273 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA- ni la necesidad de unificar jurisprudencia. Luego, mediante auto del 5 de junio de 2025, negó la solicitud de insistencia, al considerar que el actor buscaba convertir la revisión eventual en una tercera instancia. El accionante alegó que el auto que negó la insistencia tenía defecto orgánico y procedimental, porque, según él, debía decidirlo una Sala de Selección y no la misma Sección Segunda.
También sostuvo que el auto que negó la selección omitió la necesidad de unificar criterios sobre la prueba pericial en la acción de grupo. La primera instancia declaró improcedente la tutela por falta de inmediatez. En segunda instancia, el Consejo de Estado confirmó esa decisión: explicó que el auto definitivo fue notificado por estado el 18 de junio de 2025, que el término razonable de seis (6) meses empezó el 19 de junio de 2025 y venció el 19 de diciembre de 2025, pero la tutela fue presentada el 13 de enero de 2026.
La Sala también descartó que la vacancia judicial y la hospitalización del apoderado justificaran la tardanza. Además, el Consejo de Estado indicó que, aun si se flexibilizara la inmediatez, la tutela también sería improcedente por falta de relevancia constitucional y de carga argumentativa. La Sala explicó que el artículo 274 del CPACA no fue modificado por la Ley 2080 de 2021, como afirmaba el actor; en realidad, el artículo 72 de esa ley modificó el artículo 261 del CPACA, relativo al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que es distinto de la revisión eventual. 3.
El requisito de inmediatez en la acción de tutela no equivale a la existencia de un término de caducidad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, este mecanismo puede promoverse en cualquier tiempo. En la Sentencia SU-108 de 2018, la Corte Constitucional precisó que su ejercicio debe darse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que origina la presunta vulneración del derecho fundamental.
Cuando la tutela se dirige contra providencias judiciales, dicho término se contabiliza desde la notificación de la decisión, por ser ese el momento en que se entiende conocida por las partes. Así, la inmediatez no responde a un lapso fijo y uniforme. En su lugar, este requisito constituye un juicio de razonabilidad que debe atender las particularidades de cada asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00209-01 Accionante: Saúl Mesa García Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda Referencia: Acción de tutela (Sentencia de segunda instancia) 4. La Sentencia SU-210 de 2017 señaló que la inmediatez no puede reducirse a un umbral temporal perentorio, pues su examen exige valorar las circunstancias concretas de cada asunto, a fin de establecer si el lapso transcurrido resulta compatible con la finalidad urgente de la tutela y con la preservación de la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Dicho juicio de razonabilidad se caracteriza por ser un concepto normativo1 basado en un proceso evaluativo que se determina con la identificación de las circunstancias relevantes y su ponderación de acuerdo con su peso2. Se trata de una relación de factores y enfoque plural3, por lo que no puede identificarse con un plazo fijo ni con una deducción lógica. 5.
En este contexto, la providencia referenciada en el párrafo precedente recordó que la propia Corte ha sostenido que el referente de seis (6) meses puede servir, a lo sumo, como pauta orientadora, pero no como término taxativo, ya que en algunos eventos ese plazo puede resultar excesivo y, en otros, incluso un término de dos años puede reputarse razonable, según las particularidades del caso.
Justamente por ello, en el fallo SU-210 de 2017 se consideró satisfecho el requisito, aun cuando la tutela se promovió seis (6) meses y catorce (14) días después de la notificación de la providencia cuestionada, pues el análisis de la Sala se apoyó en la complejidad del litigio, en la duración del proceso y en la ausencia de una afectación desproporcionada a la seguridad jurídica. 6.
La Corte Constitucional desarrolló esta comprensión con especial claridad en la Sentencia T-246 de 2015, en la que la Corte insistió en que la inmediatez se rige por un plazo razonable y prudente, cuya verificación corresponde al juez constitucional a partir de las condiciones fácticas y jurídicas de cada caso, y no por la simple constatación de que hayan transcurrido más de seis (6) meses.
Esa sentencia incluso reprochó expresamente que se declarara improcedente una tutela por el solo hecho de haberse presentado siete (7) meses después de la providencia desfavorable, sin efectuar un verdadero examen de razonabilidad y proporcionalidad. Además, recordó varios precedentes en los que la Corte tuvo por satisfecho el requisito pese a que entre la actuación lesiva y la tutela había transcurrido un tiempo superior a seis (6) meses: (i) la Sentencia T-1178 de 2004, en la que se estudió de fondo un asunto pese a haber transcurrido más de tres (3) años;
(ii) la providencia T-109 de 2009, en la que se concedió el amparo frente a una providencia proferida siete (7) meses antes; (iii) el fallo SU-189 de 2012, que estimó razonable un lapso de nueve (9) meses aproximadamente; y (iv) el proveído T-960 de 2010, en el que la acción fue considerada procedente pese a haberse promovido veintiún (21) meses después del acto que negó la pensión. En suma, la línea jurisprudencial consolidada muestra que la inmediatez no opera como una regla cronológica inflexible, sino como una exigencia de razonabilidad y proporcionalidad, incompatible con la fijación judicial de una suerte de caducidad encubierta. 7.
Adicionalmente, la Corte ha señalado que corresponde al juez de tutela examinar las circunstancias concretas del caso para establecer si la solicitud fue presentada oportunamente o si existe una justificación válida para flexibilizar esta exigencia4. En particular, la Sentencia SU-108 de 2018 indicó que esa flexibilización procede cuando existen razones válidas para la inactividad, como fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad material de acudir antes al amparo; cuando, pese al transcurso del tiempo, la vulneración o amenaza permanece actual; o cuando exigir una actuación más temprana resulta desproporcionado, dada la situación de debilidad manifiesta del accionante.
Por tanto, la inmediatez busca asegurar que la tutela conserve su naturaleza de mecanismo urgente y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales y, en consecuencia, no impone un término rígido. 1 Barak Aharon, The Judge in a Democracy (Princeton University Press, 2006), p. 248. En el mismo sentido Sadurski, W., “‘Reasonableness’ and Value Pluralism in Law and Politics”, en G. Bongiovanni, G. Sartor y C. Valentini (eds.), Reasonableness and Law (Dordrecht: Springer, 2009), p. 129. 2 Barak, Aharon.
Proporcionalidad: Los derechos fundamentales y sus restricciones (Spanish Edition). Palestra Editores. Edición de Kindle, posición 13376 de 23818. 3 MacCormick, Neil., Retorica y Estado de Derecho. Una teoría del razonamiento jurídico (Palestra Editores, Lima, 2017), pp. 278-280, 284-288, 293-295 y 307-317. 4 Corte Constitucional Sentencias T-373 de 2025, SU-427 de 2016, SU-391 de 2016, T-060 de 2016 y T-033 de 2010, Radicación: 11001-03-15-000-2026-00209-01 Accionante: Saúl Mesa García Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda Referencia: Acción de tutela (Sentencia de segunda instancia) 8.
Desde esta perspectiva, considero que los párrafos 34 a 40 de la providencia objeto de aclaración proyectan una comprensión del requisito de inmediatez que, en el plano conceptual, lo aproxima a una lógica de caducidad. En efecto, la sentencia fijó como hito inicial el 19 de junio de 2025 para computar el cumplimiento de ese requisito, señaló que el “término de los seis meses” feneció el 19 de diciembre de 2025 y concluyó que la tutela presentada el 13 de enero de 2026 fue radicada por fuera del plazo que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado razonable.
Esa forma de razonar evidencia que el referente temporal de seis (6) meses dejó de operar como una pauta orientadora y pasó a funcionar, en la práctica, como una frontera normativa rígida. El debate no radica en tomar en cuenta el tiempo transcurrido, pues este es un elemento relevante del juicio de inmediatez. En realidad, la objeción consiste en convertir el paso temporal en el criterio decisivo del análisis, con una intensidad semejante a la de un término de caducidad. 9.
Esa conclusión se confirma al observar la manera en que la providencia examinó las justificaciones ofrecidas por la parte actora. La sentencia descartó la vacancia judicial, entre otras razones, porque esta inició después del 19 de diciembre de 2025, fecha que la Sala tuvo como vencimiento del término de seis (6) meses. También desestimó la hospitalización y la incapacidad médica del apoderado, principalmente, porque se produjeron con posterioridad a ese mismo vencimiento.
Así, aunque la providencia mencionó la necesidad de valorar las particularidades del caso concreto, el peso real del razonamiento descansó en la ubicación cronológica de los hechos frente a una fecha límite previamente fijada. De este modo, el examen dejó de estructurarse como un juicio de razonabilidad y proporcionalidad sobre la tardanza, y se acercó a una operación de cómputo: si la tutela fue presentada después del 19 de diciembre de 2025, las razones posteriores perdían, por ese solo hecho, aptitud justificativa de la tardanza en la formulación de la acción de tutela. 10.
A mi juicio, esa metodología constituye una lectura distinta de la que comparto del artículo 86 de la Constitución. La inmediatez exige verificar si la acción fue promovida dentro de un plazo razonable y prudente, atendidas las circunstancias concretas del asunto, la naturaleza de la vulneración alegada, la conducta procesal del accionante, la complejidad del caso, la eventual permanencia de la afectación y el impacto sobre la seguridad jurídica.
Por ello, el referente de seis (6) meses puede servir como criterio indicativo, pero no como término fatal. La unificación jurisprudencial del Consejo de Estado que cita el fallo del 8 de mayo de 2026, aunque valiosa para dotar de coherencia a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no puede transformar una pauta de razonabilidad en una regla abstracta y uniforme que sustituya la valoración casuística exigida por la Constitución. 11.
Con todo, esta precisión conceptual no me conduce a sostener que, en este caso, el requisito de inmediatez estuviera satisfecho. Aun bajo una comprensión flexible, material y casuística del plazo razonable, la solicitud de amparo fue presentada tardíamente. La providencia que negó la insistencia fue notificada por estado el 18 de junio de 2025 y, desde el día siguiente, el actor estaba en condiciones de conocer la decisión que estimaba lesiva de sus derechos fundamentales.
No obstante, la tutela solo fue radicada el 13 de enero de 2026. La parte actora no explicó de manera suficiente por qué, durante ese lapso, estuvo imposibilitada para acudir al juez constitucional. La vacancia judicial no justificaba la inactividad previa a esta, pues empezó después de transcurridos varios meses desde la notificación de la providencia censurada; y la hospitalización del apoderado, ocurrida en enero de 2026, tampoco explicaba la ausencia de actuación durante el periodo anterior.
A ello se suma que la acción de tutela no exigía rehacer el estudio integral de un expediente iniciado en 2003, sino estructurar cargos concretos contra dos providencias judiciales plenamente identificadas, lo que reducía la complejidad del asunto objeto de estudio. Por esas razones, la improcedencia por inmediatez podía sostenerse por la falta de una justificación suficiente frente a las circunstancias específicas del caso y no como consecuencia automática de la superación de un umbral temporal uniforme. 12.
En esas condiciones, si bien comparto la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional, estimo necesario expresar Radicación: 11001-03-15-000-2026-00209-01 Accionante: Saúl Mesa García Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda Referencia: Acción de tutela (Sentencia de segunda instancia) algunas dudas respecto de la fundamentación de los párrafos 34 a 40, en cuanto allí el análisis de la inmediatez podría aproximarse a una lógica de caducidad.
Considero que la conclusión de improcedencia debía estar sustentada en un examen material de razonabilidad. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia de 8 de mayo de 2026. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado Nota: Esta aclaración fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.