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11001031500020220506101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-12-06

Radicación interna: 10382 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Lourdes Catalina Neira Ricardo·Demandado: Corte Constitucional De Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 27 de enero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05061-01 Demandante: Lourdes Catalina Neira Ricardo Demandado: Corte Constitucional y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Subsidiariedad/ Carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para, en amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, obtener una respuesta a una petición que elevó ante la Corte Constitucional, así como el levantamiento de una orden de comparendo impuesta por una autoridad de tránsito.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 27 de octubre de 2022, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó ciertos reparos y declaró la improcedencia de otros2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de septiembre de 2022, Lourdes Catalina Neira Ricardo, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Corte Constitucional y el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por (1) la omisión de la autoridad judicial en dar respuesta a una petición y (2) la imposición de una orden de comparendo. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. 2 “1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Lourdes Catalina Neira Ricardo contra los actos que le impusieron comparendo, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, conforme con las razones expuestas.// 2.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela respecto de la Corte Constitucional, por las razones aquí́ expuestas.// 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.// 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.// 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05061-01 Demandante: Lourdes Catalina Neira Ricardo Demandado: Corte Constitucional y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 “1. Otorgar la información de manera clara a la petición y denuncia que se realizó contra la secretaria de tránsito de corozal. 2.

Ordenar a la secretaria de tránsito de corozal la devolución del pago de la infracción de tránsito que me toco obligada pagarlo para poder generar el proceso de radicación de documento de licencia de conducción 3. Sancionar a la secretaria de tránsito de corozal por sus actos de negligencia y ordenar a la corte constitucional responder el PQR realizado el 28 de junio del 2022 4.

Devolución de dinero por llegar a solicitar asesorías con abogados para este requerimiento que pudo y se debió́ solucionar de manera coherente dirigente mas no con arbitrariedad, negligencia de parte de estas identidades.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 9 de enero de 2021, por medio de una cámara de foto comparendo adscrita al Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal, se le impuso una multa a Lourdes Catalina Neira Ricardo, por la comisión de una infracción de tránsito3. 5. 2) El 28 de junio de 2022, Lourdes Catalina Neira Ricardo elevó una queja/petición ante la Corte Constitucional4, en razón a que, consideró que fue víctima de abuso de autoridad por parte de la autoridad de tránsito pues esta no contó con las pruebas suficientes para determinar si ella era quien conducía el vehículo.

Además, solicitó que se le exonerara del pago de la multa, ello en cumplimiento de la Sentencia C-38 de 2020, en lo referente a la ruptura de la responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor. No obstante, hasta la fecha de la presentación de la tutela, manifestó no haber obtenido respuesta alguna. 6. 3) El 18 de agosto de 2022, la señora Neira Ricardo realizó el pago de la multa, debido a que, se encontraba en el trámite de expedición de su licencia de tránsito por primera vez y le requerían que se encontrara en paz y salvo con las autoridades de tránsito. 7.

El fundamento de la vulneración radicó en que: (1) la autoridad judicial accionada no dio respuesta a su petición y, (2) la autoridad de tránsito impuso una multa en contra de la demandante, sin prueba alguna sobre la autoría/participación en la comisión de la infracción. 3 Exceso de la velocidad máxima permitida. 4 En la misma fecha le acusaron el recibido y le asignaron el siguiente código de documento: ECC-2022-4117.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05061-01 Demandante: Lourdes Catalina Neira Ricardo Demandado: Corte Constitucional y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 8.

Mediante Sentencia de 27 de octubre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedentes los reparos contra la autoridad de tránsito accionada por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues, de conformidad con el Código Nacional de Tránsito existe un proceso sancionatorio que prevé los medios para ejercer los derechos de defensa y contradicción del inculpado, el recurso de reposición y apelación contra las decisiones dictadas por la autoridad, pero, a partir de las pruebas que obran en el expediente, no se logra determinar si los ejerció. 9.

Asimismo, negó las pretensiones elevadas contra la Corte Constitucional, por considerar que no se vulneró el derecho fundamental de petición al accionante, en la medida de que se obtuvo una respuesta por parte de la autoridad judicial, por medio de un oficio de 4 de octubre de 2022. 10. La parte actora presentó escrito de impugnación en el que señaló que el Consejo de Estado tomó una decisión equivocada por no verificar el cumplimiento de la Sentencia C-38 de 2020 en su caso y considerar que el derecho de petición no es un derecho fundamental, pues negó el amparo a pesar de que habían trascurrido más de 15 días sin obtener respuesta por parte de la Corte Constitucional.

Además, argumentó que ella sí había ejercido los medios de defensa contra la decisión de la autoridad de tránsito que le impuso la multa y que se encuentra frente a un perjuicio irremediable.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 11. En el presente caso, la parte actora presentó su solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso, cada uno respecto de una autoridad diferente.

Por tal motivo y para efectos metodológicos, se procederá a hacer un análisis separado para cada uno de estos derechos. 12. En ese orden, deberá establecerse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, (1) si hay lugar a declarar el hecho superado5 en relación con los reparos dirigidos a la Corte 5 La Corte Constitucional estableció́ los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de Radicación: 11001-03-15-000-2022-05061-01 Demandante: Lourdes Catalina Neira Ricardo Demandado: Corte Constitucional y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 Constitucional y, en el evento de que la respuesta sea negativa, se determinará si dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición al no responder la solicitud que se presentó ante ella [derecho de petición]; y (2) si el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal vulneró el derecho al debido proceso al imponerle a la accionante una multa sin contar con las pruebas necesarias para establecer su autoría y/o participación en la infracción que se le endilga.

En ese orden, la Sala confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado, según sea el caso. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 13. En lo que respecta al derecho al debido proceso, la Sala confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela, respecto del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pero por las razones que pasan a explicarse: 14.

Se evidenció que no se cumplió con el mencionado requisito, pues 1) no se probó que se hubiera agotado el mecanismo de defensa judicial idóneo para lograr la satisfacción de los intereses de la parte y, 2) no se acreditó un perjuicio irremediable. 15. 1) Sobre la existencia de otro mecanismo judicial, la Sala pone de presente que la parte demandante no probó, siquiera de forma precaria, haber acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de solicitar la nulidad del actos o actos administrativos por medio de los cuales se le impuso la multa de tránsito y el consecuencial restablecimiento de sus derechos.

Aunado a ello, en el marco de aquel proceso judicial, hubiera podido solicitar el decreto de las medidas cautelares que fueren procedentes y que resultaren convenientes para sus pretensiones. 16. En esa medida, para la Sala, emitir un pronunciamiento al respecto implicaría invadir las competencias del juez natural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, quien es el encargado de pronunciarse sobre la nulidad de los actos administrativos. 17. 2) Además, la parte accionante, a pesar de que alegó la configuración de un perjuicio irremediable, no demostró el mismo.

Asimismo, la parte manifiesta que pagó la multa para culminar el trámite de expedición de su licencia de conducción, es decir, la multa, por sí misma, no impidió que la señora Neira Ricardo obtuviera su licencia. tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface está, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05061-01 Demandante: Lourdes Catalina Neira Ricardo Demandado: Corte Constitucional y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 18.

En lo que respecta, a los reparos frente a la Corte Constitucional, debe indicarse que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental[6] de petición. Lourdes Catalina Neira Ricardo es la titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7. 19.

De igual manera, la Corte Constitucional tiene legitimación pasiva en la causa8, porque de esta se predica la vulneración (omitir dar respuesta a una solicitud). 20. Frente al requisito de subsidiariedad9, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz10 que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 21.

En relación con el requisito de inmediatez11, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como la no respuesta a un derecho de petición ante autoridad pública. 2.3. Actualidad del objeto 22. La Sala modificará la Sentencia de tutela de primera instancia, en lo relativo al derecho de petición, tras comprobar la carencia actual del objeto por hecho superado: 23.

De las pruebas arrimadas al proceso, se advirtió que, mediante Oficio de 4 de octubre de 202212, la Corte Constitucional respondió la solicitud que la parte actora había elevado bajo el radicado ECC-2022-411713. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 7 Decreto 2591 de 1991.

Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 8 Ídem. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 10 Corte Constitucional, Sentencia T-81 de 2022, (se trascribe): “En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley[50];

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles[51]; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional[52]; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.” 11 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 4) 12 Notificado el 4 de octubre de 2022 al correo electrónico de la accionante. 13 “Al respecto, me permito informarle que: (i) El trámite para la verificación del cumplimiento de las sentencias de constitucionalidad emitidas por esta corporación no se encuentra previsto en la Constitución ni en la ley, por lo que no está comprendido dentro de la competencia de este Tribunal adelantar procedimientos relacionados con ello.

Tampoco compete tramitar quejas sobre circunstancias relacionadas con el incumplimiento de sus fallos de control abstracto, y mucho menos prorrogar su competencia para dictar medidas posteriores a la emisión de dichas providencias.// (ii) Esta circunstancia fue explicada en detalle en el auto 455 de 2020, proferido por la Sala Plena de esta Corporación. En dicha providencia se indicó que el eventual incumplimiento de la sentencia C-038 de 2020 “podría constituir, según el caso, un delito o una falta disciplinaria y existen instrumentos administrativos y Radicación: 11001-03-15-000-2022-05061-01 Demandante: Lourdes Catalina Neira Ricardo Demandado: Corte Constitucional y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 24. Así las cosas, como el objeto de la solicitud de amparo fue que la Corte Constitucional brindara una respuesta a una petición y durante el trámite de la acción de tutela, el hecho que dio origen a la misma cesó, no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado. 2.4.

Conclusiones 25. Así las cosas, la Sala modificará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y confirmará la decisión de primera instancia de declarar improcedente en lo referente al derecho al debido proceso, por no superarse el requisito de subsidiariedad. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo de tutela de primera instancia de 27 de octubre de 2022, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo en lo relativo al derecho de petición. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral primero del fallo de tutela de primera instancia de 27 de octubre de 2022, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaro improcedente la solicitud de amparo al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en lo referente al derecho al debido proceso. jurisdiccionales, ante otras autoridades, como es el caso de la Procuraduría General de la Nación, previstos para vigilar el cumplimiento del ordenamiento jurídico y de los fallos proferidos por la Corte Constitucional, en cuanto a la constitucionalidad de las leyes”.// (iii) Por lo anterior, tampoco le corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre los posibles abusos o arbitrariedades administrativas que expone en su escrito, en particular sobre un supuesto desconocimiento del precedente constitucional.

Al no contar con esta facultad, no puede tampoco esta Corte desconocer ningún tipo de multa ni exonerar de sanciones administrativas de naturaleza alguna.// (iv) En el mismo sentido, tampoco le corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la ilegalidad de ciertas conductas que considera violatorias del régimen disciplinario de los servidores públicos en cuestión. Para este propósito podrá remitirse a las normas del Código General Disciplinario – Ley 1952 de 2019-, pues aquella norma regula lo concerniente a la posible infracción que expone en su escrito.// Cabe resaltar que las actuaciones jurisdiccionales no se rigen por la Ley Estatutaria del Derecho de Petición, a saber, Ley 1755 de 2015, por lo que en el evento en el que las sentencias proferidas por este tribunal generen dudas en cuanto a su parte resolutiva, a su alcance o su eficacia, son las normas procesales aplicables al trámite de constitucionalidad las que deben ser tenidas en cuentas para la resolución de estos asuntos eminentemente judiciales.// Finalmente, le recuerdo que tanto la sentencia C-038 de 2020, como el mencionado auto, pueden ser consultados libremente por la ciudadanía en la página de Relatoría de la Corte Constitucional: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ ” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05061-01 Demandante: Lourdes Catalina Neira Ricardo Demandado: Corte Constitucional y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General14.

CUARTO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co